EN SU PRIMERA VERSION EL PRESENTE ARTICULO FUE PUBLICADO POR "DEBATE LABORAL: REVISTA AMERICANA E ITALIANA DE DERECHO DEL TRABAJO", AÑO III, No. 6 EDITADA POR ISCOS CISL - FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, SAN JOSÉ, 1990.
LA NEGOCIACION COLECTIVA DE FACTO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA COSTARRICENSE.
Lic. Mario A. Blanco Vado
I. INTRODUCCION.
A partir de 1979, año de aprobación de la Ley General de la Administración Pública, los sectores que impulsan una concepción autoritaria de la administración pública costarricense adquirieron una carta de presentación marcadamente optimista (1).
Los pronunciamientos de la Procuraduría General de la República emitidos a partir de ese momento, se orientaron de manera definitiva hacia la eliminación de la Convención Colectiva de Trabajo como instrumento válido para la regulación de las relaciones entre el Estado y sus trabajadores, e hicieron prevalecer una posición que hasta entonces había sido meramente doctrinal (2).
De lo que había sido una discusión eminentemente teórica sobre la posibilidad de tales instrumentos en el Sector Público, se pasó a su negación real y efectiva, bajo el supuesto del respeto de las nuevas normas jurídicas.
No cabe duda de que la ley citada, apoyo de los Pronunciamientos emitidos, inclinó la sempiterna discusión teórica, y las concepciones laboralistas o contractuales de la relación de empleo público se encontraron a partir de entonces, en una posición si no desventajosa, por lo menos incómoda.
Si hasta 1979 la orientación de nuestra jurisprudencia había sido la de que el Estado podía negociar con los sindicatos los instrumentos convencionales, aunque no se encontraba obligado a ello,(3)la nueva legislación, interpretada en sentido desfavorable a los intereses laborales, estableció que a partir de entonces era real la imposibilidad de suscribir nuevas Convenciones Colectivas de Trabajo en la administración pública costarricense.
Como consecuencia directa de lo anterior, el Consejo de Gobierno de la administración del Lic. Rodrigo Carazo Odio, procede a emitir las denominadas directrices en materia de negociación de Convenciones Colectivas de Trabajo,(4) ratificadas sin modificaciones sustanciales por los posteriores Gobiernos, y según las cuales solamente resulta posible actualizar los instrumentos suscritos antes de la entrada en vigencia de la Ley General de administración pública.
Una vez emitidos tales Acuerdos o Directrices, se deslindan claramente dos grandes ámbitos en la administración pública costarricense en esta materia: de un lado, aquellos sectores y organizaciones sindicales que habían negociado sus instrumentos antes del 26 de abril de 1979, fecha de vigencia de la LGAP,(5) y por el otro todos aquellos sectores y organizaciones que no lo tenían, y que fueron excluidos de tal posibilidad.
A partir de la fecha indicada poco ha cambiado en cuanto a las restricciones impuestas en la materia, pues con algunas variantes formales, las Directrices del Consejo de Gobierno se mantienen vigentes en su línea central.
Por una parte, la jurisprudencia, cuando tuvo la oportunidad de referirse al tema, no lo ha hizo con la firmeza suficiente como para producir su modificación de fondo. En principio, una importante sentencia arbitral estableció en su oportunidad, que la Convención Colectiva era posible si se respetaba el contenido de la legislación restrictiva, en especial la Ley de creación de la denominada Autoridad Presupuestaria;(6) pero de inmediato el Poder Ejecutivo, con la inexplicable complacencia de un sector del movimiento sindical, emitió una nueva Directriz según la cual se mantenía la prohibición general y se limitaba la suscripción del instrumento al "sector descentralizado y empresas estatales", previa elaboración de una legislación especial sobre la materia,(aún pendiente) y manteniendo vigentes las limitaciones impuestas respecto a las actualizaciones (7).
Posteriormente, en 1992, una sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia apuntaló la concepción estatutaria de la relación de empleo público, al declarar inconstitucional el procedimiento de arbitraje laboral para los empleados públicos costarricenses, el cual a juicio de la Sala, sólo sería posible cuando una ley especial así lo estableciera para este sector (8).
No obstante lo anterior, los trabajadores de la administración pública costarricense, dado su relativo buen nivel organizativo no han quedado excluidos por completo de la negociación colectiva.
Por el contrario, la negativa a la suscripción formal del principal instrumento del Derecho Laboral Colectivo, ha dado lugar al surgimiento y fortalecimiento de una negociación colectiva directa, no siempre reglamentada, que en ocasiones es disfrazada o bien disminuida, pero negociación al fin y al cabo. Este hecho ha marcado claramente una tendencia hacia la participación de los trabajadores en la determinación de las condiciones de trabajo en el sector público costarricense.
El reconocimiento estatal de dicha realidad, y de las consecuencias sociales que implica la negativa formal a la negociación colectiva, llevó a la promulgación de una nueva Directriz del Consejo de Gobierno sobre la materia en marzo de 1993 (9).
Se ha pretendido con ello reglamentar el desarrollo de esta particular negociación colectiva, tomando en consideración que desaparecido el arbitraje laboral según la sentencia constitucional indicada, ha de esperarse un incremento considerable en la utilización de los mecanismos de facto existentes.
La presente investigación pretende escudriñar la génesis, los componentes y el contenido de la negociación colectiva de facto, así como el valorar la evolución de la misma hacia mecanismos reglamentados de negociación, a través de la citada Directriz 162 del Consejo de Gobierno.
No se abordará en este trabajo el tratamiento de otras importantes consecuencias originadas en la actitud negativa del Estado costarricense a partir de 1979, entre las cuales se encuentra incluido el incremento de los procedimientos de fijación judicial de las condiciones de trabajo, específicamente a través del arbitraje reglamentado y oficial (10) el cual fue declarado inaplicable como ya se indicó.
Así mismo, prescindimos por ahora, de la confrontación de la restricción del derecho a la negociación colectiva, respecto al contenido de los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),(11)y respecto de nuestra propia Constitución Política (12) aspectos legados al restablecimiento de la negociación colectiva formal.
El surgimiento de una negociación colectiva al margen de los procedimientos e instrumentos establecidos en la legislación laboral ordinaria, e incluso como alternativa a la imposibilidad de recurrir a los mismos en el Sector Público, no es un fenómeno nuevo en Latinoamérica.
En términos generales, nuestro interés en el tema nace de la consideración de que las imposiciones financieras de que son objeto la mayoría de los Gobiernos de la región, fundamentalmente en materia de restricción del gasto y volumen del Sector Público, han causado un marcado deterioro de las condiciones de trabajo, y un incremento de la conflictividad al interior de la propia administración pública, lo que ha obligado y hace evidente, la presencia de formas particulares de negociación colectiva en el sector, precisamente como un medio de atemperar la magnitud de los conflictos laborales.
Al margen de la citada e interminable discusión teórica entre administrativistas y laboralistas,(o entre relación estatutaria o relación contractual),la negociación colectiva en el sector público es materia de indudable actualidad(13), no sólo por su apuntada cada vez más marcada presencia y su evolución, sino por la frecuencia de las medidas de presión regulares o no, que suelen afectar el sector (14),antes, durante o con posterioridad a la negociación misma.
Dado que el tratamiento del tema ha sido ya efectuado en relación a otras realidades, y no encontrando razones de consideración para prescindir del término, hemos optado por reiterar a este fenómeno la denominación de negociación colectiva de facto,(15)o negociación informal, en contraposición a la negociación colectiva reglamentada de la Legislación Ordinaria Laboral, no sin dejar de advertir que en ocasiones, surgen reglamentaciones que ambas o una de las partes le señalan a la misma, pero como se verá siempre manteniéndola al margen de la legislación laboral ordinaria.
II. CONCEPTO DE NEGOCIACION COLECTIVA.
La hipótesis anteriormente planteada, nos obliga a abordar brevemente el tratamiento del concepto de negociación colectiva.
Partimos de la consideración de que la negociación colectiva no implica para las partes (patrono o trabajadores), en todos los casos, la suscripción formal de un instrumento que es propio y exclusivo de la Legislación Laboral, homologado por la Autoridad Administrativa de Trabajo, y con un contenido mínimo, específicamente definido por la misma legislación ordinaria.
La negociación colectiva consistirá, en sentido general, en los procedimientos seguidos por el patrono, o patronos, o sus organizaciones y los trabajadores o sus organizaciones representativas, destinados a pactar sobre aspectos de las relaciones laborales y de las condiciones de trabajo en general (16).
Es claro que uno de los principales instrumentos de la negociación colectiva será la Convención Colectiva de Trabajo, a la cual incluso se le asigna con frecuencia una naturaleza jurídica calificada por parte de la legislación laboral ordinaria,y a la que en ocasiones se le otorga incluso la facultad de afectar los contratos individuales de trabajo, actuales y futuros, pero que no por ello permite concluir en que sea éste el único instrumento posible;(17) es decir, del género negociación colectiva así concebida, la Convención Colectiva, será sólo la principal de las especies (18).
Como se verá, en la práctica la negociación colectiva en la administración pública asume distintas manifestaciones y tonalidades, en ocasiones -y con sobrada razón- dependientes éstas del nivel organizativo de los trabajadores, pero precisamente por ello, no necesariamente ligada a la existencia de organizaciones formales de trabajadores.
Una apreciación similar, pero orientada en función del instrumento final, ha permitido a la doctrina definir genéricamente al Convenio Colectivo como "los acuerdos celebrados entre un empleador, un grupo de empleadores o una entidad gremial de empleadores con un grupo o sindicato de trabajadores para fijar las condiciones a las que deben ajustarse los contratos individuales de trabajo" (19).
Finalmente entonces, partiendo de la definición anterior, pero tomando en consideración las evidentes particularidades del ámbito a que nos referimos, podríamos ensayar -a los efectos de nuestra hipótesis- el siguiente concepto: entenderemos por negociación colectiva en el Sector Público, los procedimientos y encuentros formales, entre los representantes de la administración pública, por un lado, y los trabajadores o sus organizaciones sindicales, por el otro, con el objetivo final de suscribir acuerdos, actas o convenios, relativos tanto a las condiciones de trabajo, como sobre temas de interés para los sectores involucrados.
Estaremos en presencia de la negociación colectiva de facto, cuando tales procedimientos y/o acuerdos se efectúen o logren al margen de las regulaciones propias de la legislación laboral ordinaria,(en especial mediante instrumentos distintos al tradicional Convenio o Convención Colectiva de Trabajo) e incluso en ocasiones en contra de disposiciones normativas expresas, ya sean estas decisiones Legislativas, Ejecutivas o de menor rango.
III LOS SUJETOS.
Participan en la negociación colectiva de facto en la administración pública costarricense, como ha quedado señalado, por un lado los trabajadores coaligados para esos efectos, o bien representados por sus organizaciones sindicales, y por el otro aquellos funcionarios que ostentan la representación empleadora.
A. PATRONO.
Como representante del patrono, en este caso la administración pública, participan de la negociación colectiva de facto todos aquellos que el mismo ordenamiento define como tales para los efectos de la atención de la relación de empleo. Una definición directa de los representantes patronales, la encontramos en nuestra legislación laboral en el artículo 5 del Código de Trabajo,comprendiéndose en ellos a todos aquellos que actúen en funciones de dirección o administración. También la LGAP define la representación para efectos de las relaciones de empleo público, al establecer las atribuciones de determinados típicos funcionarios públicos de gestión.
La revisión de los distintas manifestaciones de la negociación de facto en la administración pública costarricense refleja la participación de representantes patronales de distintos niveles jerárquicos, tanto Ministros y Vice-Ministros, como Directores Generales o Regionales, o bien funcionarios de menor nivel, actuando ya sea por delegación, o por su propia decisión dentro del ámbito de sus responsabilidades. Esta falta de definición previa se manifiesta como una característica que responde, precisamente a la carencia de reglamentación en esta materia.
Un caso de excepción, y que pareciera reflejar una tendencia a la evolución hacia la negociación reglamentada, lo constituyen la definición de representantes de la administración, establecidos para efectos de la negociación colectiva, a través de Decretos Ejecutivos específicos. En ocasiones, el propio Poder Ejecutivo promueve instancias de negociación, definiendo de antemano cuales funcionarios públicos serán sus representantes. Tal es el caso de la denominada Comisión Negociadora de Salarios de la administración pública, órgano de integración bipartita, creado mediante el Decreto Ejecutivo No.16965-TSS-P del 4 de abril de 1986,(20) en el cual se señala la participación, en representación de la administración pública, de los Ministerios de la Presidencia, Trabajo, Hacienda y Economía y la cual es asumida en la práctica por los correspondientes Vice-Ministros.
De manera también específica, el Decreto Ejecutivo No. 18765-S del 16 de enero de 1989 (21) establece que la representación del patrono ante la Junta de Relaciones Laborales del Ministerio de Salud será asumida por representantes "de escogencia del Ministro de Salud..." pero la coordinación del ente será asumida por el Director de la División Administrativa.
En ocasiones, la representación patronal es definida parcialmente mediante la participación de las propias organizaciones sindicales. En el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, las organizaciones sindicales, al gestionar la integración de un ente negociador permanente para dicho Ministerio, propusieron también su integración bipartita, la cual en definitiva fue aceptada así por el Ministro respectivo, e incorporada en un Proyecto de Decreto Ejecutivo.
El estudio de los distintos acuerdos suscritos en esta materia, refleja también, en relación a la determinación de la representación patronal, que esta dependerá tanto de la especificidad del tema tratado, como del ámbito de aplicación de los correspondientes acuerdos. Así, cuando se trate de asuntos específicos de un centro de trabajo, el interlocutor de los trabajadores o sus organizaciones será generalmente un funcionario de menor rango, mientras que si se trata de temas de interés general, se pasará a negociar en un plano más amplio, con funcionarios de más alto nivel, tal el caso de las participaciones, frecuentes por demás, de los Ministros de Gobierno, ya se trate en asuntos del interés directo de su Despacho, o en cuestiones de carácter general, que tienden a afectar a toda la administración pública. En este último sentido, las negociaciones entre todas las Confederaciones Sindicales del país, y el Poder Ejecutivo, efectuadas con bastante intensidad en el período 1986-90, involucraron con frecuencia a Ministros y Vice-Ministros de distintas Carteras.
B. LOS TRABAJADORES.
Dadas las particulares condiciones de la negociación colectiva en la administración pública, si bien resultan posibles, las negociaciones directas, emprendidas por trabajadores coaligados temporalmente a tales efectos, resultan infrecuentes y difíciles de constatar.
Por el contrario, la mayoría de acuerdos existentes reflejan la participación sindical, lo que obedece sin duda en parte a la imposibilidad de tales entes a suscribir Convenciones Colectivas de Trabajo formales; así mismo y en sectores específicos se manifiesta la intervención de entidades que sin ser formalmente sindicatos, actúan en la práctica como tales, como es el caso de las organizaciones gremiales de maestros(22). Más acentuada será la negociación de facto en aquellos Ministerios o Sectores que cuentan con un mayor desarrollo sindical, o en general, que cuentan con una mayor grado de organización permanente.
En lo que se refiere al denominado sector central de la administración pública, excluidos los trabajadores de la Educación, conforme a los registros del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el porcentaje de afiliación, y el número de organizaciones sindicales registradas o existentes, es considerablemente mayor en los Ministerios de Salud y de Obras Públicas y Transportes (MOPT), que en cualquier otra Dependencia Pública(23).
En ambos casos, la negociación colectiva de facto se ha generado en mayor cantidad y calidad que en cualquier otra Dependencia Pública, lo que ratifica que la negociación de este tipo responde en lo fundamental a la presencia organizativa, y que sólo excepcionalmente se refleja en ella la participación de los trabajadores no sindicalizados (24).
Pero la relación negociación de facto - organización de trabajadores,- ha generado efectos no sólo en el contenido mismo de los acuerdos, sino también en relación a la composición del sujeto "trabajadores" de la misma.
El desarrollo y la consolidación de esta modalidad de negociación ha ocasionado el surgimiento de coaliciones sindicales, al margen de las agrupaciones formales registradas, ya sean éstas Federaciones o Confederaciones.
Estas coaliciones sindicales, o ínter-sindicales, que no ostentan personería jurídica propia, y que no siempre son de carácter permanente, en la práctica funcionan como verdaderas Federaciones, y han asumido con frecuencia la titularidad de la negociación colectiva.
Así en el MOPT, la titularidad de la negociación la asume el Consejo Permanente para el estudio y Solución de los Problemas Laborales del MOPT (CPESMOPT), integrado por la Unión Nacional de Trabajadores de Obras Públicas y Transportes (UNATROPYT), organización confederada en la Central Nacional de Trabajadores (C.N.T.), la Unión de Empleados del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (UNEMOPT), confederado en la Confederación de Trabajadores Costarricenses (C.T.C.), la Asociación Nacional de Empleados Públicos (ANEP) entidad independiente, la Asociación de Técnicos y Trabajadores Especializados del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (ATTEMOPT),y la Asociación de Topógrafos del MOPT, (ASOTOP) estas dos últimas, entidades gremiales no sindicales, y por ende no confederadas.
Una situación similar ocurre en el Ministerio de Salud, en el Sector de la Educación y en otras Dependencias, por lo que es válido afirmar que la evolución de la negociación colectiva de facto ha llevado a superar en la práctica ancestrales diferencias en las cúpulas de dirección confederal costarricense, para pasar así a una etapa de unidad de las organizaciones de primer grado (25), incorporando además entidades no sindicales.
Lo anterior no debe llevar a soslayar que ocasionalmente la titularidad recaiga en una sola organización sindical o gremial, ya sea por tratarse de la única con presencia importante en el sector, o bien por la imposibilidad práctica de formular un único y unitario planteamiento, aunque tal situación es actualmente frecuente en sectores de poco desarrollo sindical, en términos generales.(26)
De todas formas, la unidad prevaleciente por regla general, para efectos de la negociación, sería en términos teóricos una representación unitaria, aunque no proporcional al número de afiliación, sino igualitaria para todas las organizaciones, y que no tiene establecidos mecanismos de resolución de los conflictos de representatividad, los cuales deben ser enfrentados por las propias organizaciones. Este aspecto sin embargo, no debe considerarse en sentido negativo, pues es de esperar que la evolución normal, lleve a los participantes a establecer, por sí mismos, criterios de representatividad adecuados, cuando la práctica así lo exija.
Una última apreciación sobre el tema, esta referida a la integración de la representación de los trabajadores que establecen algunas normas reglamentarias, y las cuales establecen expresamente la participación de todas las organizaciones involucradas.
Tal concepción obedece a la intención estatal de no restringir la participación, y evitar con ello conflictos adicionales, pero ha sido también uno de los factores de impulso del fenómeno unitario descrito. En tal línea se enmarcan la integración de la citada Comisión de Negociación Salarial en el Sector Público, que establece específicamente la participación de seis centrales sindicales, dos entidades gremiales no sindicales del Magisterio Nacional (ANDE y APSE), y dos organizaciones sindicales de primer grado; y la integración de la Junta de Relaciones Laborales del Ministerio de Salud, en la cual tienen representación todos los sindicatos que operen en el Ministerio.
IV. EL CONTENIDO.
El contenido de la negociación colectiva de facto en la administración pública es sumamente variado.
Tal característica puede obedecer en lo fundamental, a las causas que originan la misma. No obstante, debe advertirse que la distinción entre peticiones o acuerdos de naturaleza jurídica y de intereses o de carácter económico social, de valor y trascendencia en el ámbito del derecho laboral colectivo, no parece tener mayor importancia en este fenómeno, pues los acuerdos versan indistintamente sobre ambos aspectos. Es de presumir que la posibilidad de pactar sobre la base únicamente de la fuerza sindical, no ha permitido a las partes deliberar sobre cuestiones que podrían, en la negociación tradicional, no ser fácilmente admitidas por su naturaleza jurídica.
El contenido de los acuerdos existentes será analizado, en lo fundamental referido a los temas que parecieran de mayor importancia, y que reflejan ya sea el carácter permanente del fenómeno (los organismos paritarios, el desarrollo y ampliación de los derechos sindicales), o las consecuencias económicas de la misma, cual es el caso de la creación de sobresueldos o las modificaciones salariales en general.
A. LA CREACIÓN DE ORGANISMOS PARITARIOS.
Una constante en los acuerdos suscritos en los últimos años, muestra claramente la tendencia de las partes a la creación de entidades bipartitas de negociación permanente en el sector, o al menos destinadas a la elaboración de proyectos o reglamentaciones para la aprobación posterior.
Este tipo de acuerdos ha sido suscrito tanto en las negociaciones de carácter confederal,(27) como en las realizadas por organizaciones de primer grado.
Así, en las negociaciones entre las Centrales Sindicales y el Poder Ejecutivo, efectuadas el l de agosto de 1988, se acordó la integración de una "Comisión Bipartita con el objeto de elaborar un proyecto de reglamento de los Convenios 87, 98, 135 y Recomendación 143 de la Organización Internacional del Trabajo"(Punto Primero del Acuerdo);se le otorga participación a las Centrales en la Comisión de Productividad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Punto sexto del Acuerdo), y se acordó el fortalecimiento de la Comisión Bipartita sobre Costo de Vida y Salarios, "e integrar una Sub-Comisión con un asesor legal de ambas partes para que preparen...un proyecto de decreto que reestructure el actual decreto de la Junta de Adecuación de Precios..."(Punto Sétimo del Acuerdo)(28).
El Ministerio de Hacienda, representado por su titular el Dr. Fernando Naranjo V. y las Confederaciones Sindicales suscribieron un Acta mediante la cual acordaron "establecer un mecanismo mediante el cual, periódicamente lleven a cabo reuniones para analizar la situación económica y social en general del país, y en particular de la hacienda pública"(29).
En igual sentido el Acuerdo de Coronado,(30) celebrado entre las principales centrales sindicales y el Poder Ejecutivo estableció una serie de temas de interés común entre las partes, procediendo a la creación de comisiones bipartitas para la elaboración de proyectos de ley de interés común.
Por otra parte, el acuerdo suscrito por los Sindicatos UNATROPYT, UNEMOP, ASOTOP, ATTEMOPT y ANEP, (las cuales integran el CEPSMOPT), con el señor Edgar Meléndez C. Vice Ministro de Obras Públicas y Transportes, el día 1 de setiembre de 1989, estableció que el Ministerio en cuestión "se compromete a analizar y resolver en forma permanente..." con la coalición de las organizaciones sindicales mencionadas, "los problemas que aquejan a los trabajadores de la Institución. A estos efectos se tendrán reuniones, por lo menos una vez al mes. Las representaciones de las partes serán numéricamente iguales, sin perjuicio de que, cada una de ellas, asistirá con los asesores que estime necesarios",(Punto 5 del Acuerdo) en igual forma, el pacto comprendía la creación de un "órgano específico" integrado por representantes del MOPT y de los Sindicatos para "estudiar y establecer el procedimiento para la creación de la carrera Técnico-Profesional para los niveles técnico y técnico profesional." (Punto 6 del Acuerdo)(31).
Recientemente, las más altas Autoridades del Ministerio de Gobernación y Policía y de la Dirección Nacional de Comunicaciones, suscribieron un Acuerdo con una coalición de organizaciones sindicales, mediante el cual se crea la "Junta de Relaciones Laborales de CORTEL, la cual estará integrada por un representante de cada organización firmante...y por una representación igual de la Dirección Nacional de Comunicaciones...quienes deberán fijar los fines de dicha Junta y su modo de operación" (32).
En ocasiones, los acuerdos tienen como finalidad inmediata la solución de un conflicto laboral que ha llegado ya a las manifestaciones externas.
En tales eventos, la creación de organismos bipartitos tiende a la negociación ya sea de las causas mismas del conflicto, o a la solución de cuestiones íntimamente relacionadas con la huelga, como por ejemplo los despidos, o a la supervisión del cumplimiento de los acuerdos.
El inicio de la negociación a través del acuerdo ha sido puesto de manifiesto en el documento suscrito entre el Consejo Permanente de estudios y soluciones de la problemática de Limón (CPESPL) y el Gobierno de la República representado entre otros por los Vice Ministros de la Presidencia y Trabajo y Seguridad Social,(33) igualmente, en el "Acta de Acuerdo" suscrita entre el Poder Ejecutivo representado por el Ministro de Justicia, Dr. Hugo A. Muñoz, y la Asociación Nacional de Empleados Públicos, (A.N.E.P.) para la finalización de la huelga de empleados de la Dirección General de Adaptación Social, en cuyo punto 4,se trata en específico en relación al despido de algunos Agentes de Seguridad y Vigilancia por su participación en una huelga declarada ilegal, y en la cual, se acordó al respecto la integración de una Comisión, con participación sindical, que actuaría como "órgano director de los procedimientos sumarios de la revisión de los mencionados despidos. Tendrá un plazo de quince días hábiles, para que, en resolución debidamente razonada, caso por caso, establezca la participación o no del vigilante en la huelga. En el caso de que esa comisión demuestre que no hubo participación alguna del vigilante en la huelga, se le reintegrará a sus labores y se le pagará los salarios caídos..."(34).
Finalmente, en lo que se refiere a Comisiones de carácter bipartito,encargadas del cumplimiento de los acuerdos logrados, cabe señalar lo pactado entre una coalición sindical interesada (ANEP,ANAESPA,y SITECO) y la Dirección Regional (Región Brunca) del Ministerio de Salud, acuerdo éste en que se señaló: "A efecto de supervisar el cumplimiento de todo lo pactado, se propone lo que sigue: Ambas partes nombrarán dos representantes a efecto de velar por el cumplimiento de los acuerdos aquí firmados. Cada parte tiene el pleno derecho de convocar a la otra cuando se considere que ha violado alguno de los acuerdos. El aviso de convocatoria se hará con ocho días de anticipación a la fecha de la reunión" (35).
La creación de órganos de participación de los trabajadores, originados en la negociación colectiva, ha sido por lo general establecida, como queda dicho, en los Acuerdos mismos, aunque excepcionalmente mediante un Decreto Ejecutivo, o una resolución administrativa, se le ha dado existencia formal al ente.
En lo que se refiere al Decreto Ejecutivo, la Comisión o Junta de Relaciones Laborales establecida en el MOPT,(CESPMOPT) ha sido incorporada en un Proyecto de Decreto enviado al Poder Ejecutivo recientemente por las Autoridades de este Ministerio; y respecto a la integración mediante resoluciones, cabe mencionar la Resolución DG-155-88 de la Dirección General de Servicio Civil, la cual fue producto de una negociación entre las organizaciones sindicales del Ministerio de Salud y el Titular de esa cartera, en la cual al establecerse el pago de un sobresueldo por "peligrosidad", deja la determinación de los trabajadores finalmente cubiertos a una "Comisión Tripartita, con representantes de la Dirección General de Servicio Civil, de los trabajadores y del Ministerio de Salud" (36). Igualmente, en la Dirección General de Desarrollo de la Comunidad, (DINADECO) del Ministerio de Gobernación, funciona desde hace varios años, un órgano integrado mediante la negociación directa entre la administración y representantes del Sindicato de Trabajadores de Desarrollo de la Comunidad (SITRADECO)(37).
B. SALARIOS.
La principal objeción formal a la negociación colectiva en este sector, tradicionalmente ha sido el hecho de que resulta imposible la negociación salarial, dados los incrementos del gasto público que la misma genera, y el pretendido carácter estatutario de la relación de empleo público.
No obstante, la realidad revela que con independencia de tales objeciones, que la negociación salarial no ha desaparecido con la prohibición de la suscripción de Convenciones Colectivas de Trabajo.
Si bien las reivindicaciones salariales han sido canalizadas por otras vías, en especial el arbitraje judicial, aún la negociación colectiva de facto mantiene considerable influencia en el tema.
La negociación salarial se encuentra, en este ámbito, referida a dos subtemas: el aumento general aplicable a los salarios base, logrado en esta área fundamentalmente a través de la Comisión de Negociación Salarial del Sector Público, y la creación o incremento de sobresueldos a través de la negociación de facto en cada uno de los Ministerios o Centros de trabajo en que la misma tiene presencia.
El primero de los aspectos citados parece tener importancia en cuanto a dejar establecido que desde 1986, año de creación de la Comisión citada, el Poder Ejecutivo mantiene acuerdos de incrementos salariales semestrales, mediante mecanismos de ajuste relacionados con el Indice de Inflación previsto para cada período.
Las deficiencias del mecanismo utilizado, sobre todo en relación a determinados sectores de trabajadores, no le resta, a los efectos de esta investigación, valor a la Comisión misma, pues pese a todo, la misma ha sido un ente negociador de los salarios de todo el sector público costarricense(38).
Pero aún mediando la existencia de dicha Comisión, las discrepancias sobre los incrementos salariales generales han sido resueltas también mediante la negociación de facto. Es este el caso de la huelga de empleados públicos del mes de julio de 1993, la cual finalizó con la suscripción de un acuerdo formal entre varias organizaciones sindicales y el Poder Ejecutivo, y mediante el cual se definió un incremento salarial mayor que el originalmente acordado(39).
En materia de creación de incentivos o sobresueldos, la negociación de facto se revela particularmente fértil. En el Ministerio de Salud, desde hace ya varios años, las organizaciones sindicales anualmente negocian los montos a recibir por los trabajadores por concepto de viáticos, estableciendo los incrementos mensuales, no sin tener en ocasiones que recurrir los trabajadores a medidas de presión. El último de tales acuerdos, suscrito entre las organizaciones sindicales ANEP, SINAESPA y SINAE por una parte y el Vice Ministro de Salud, el Gerente de la División Administrativa, la Directora de Asesoría Legal, y el Gerente de la División Financiera Contable,por otra, se encuentra fechado el dos de octubre de 1989 (40).
No obstante,lo anterior bien podría ser una excepción a la regla general, pues la tendencia es que los acuerdos sobre incrementos salariales, ya sean éstos a la base o como sobresueldos, sea ratificada con posterioridad mediante una resolución administrativa, mediante la emisión de un Decreto Ejecutivo e incluso mediante la aprobación de una ley.
Como ya se indicó, en el Ministerio de Salud, se procedió -por el acuerdo de las partes- a la creación de un sobresueldo por peligrosidad de un 5% sobre el salario base, para los trabajadores de los Departamentos de Citología Exfoliativa, Lucha Antituberculosa, Enfermedades Venéreas y Análisis Químico Clínico, el cual fue posteriormente formalizado mediante la emisión de una Resolución de la Dirección General de Servicio Civil (Resolución DG-155-88 del 1-10-88), y como también se indicó anteriormente, la individualización de los trabajadores que devengarían el sobresueldo, quedó a cargo de una Comisión Tripartita (41).
En lo que se refiere a la formalización de los resultados de la negociación colectiva de facto en materia salarial, mediante un Decreto Ejecutivo, debe mencionarse que los representantes de las organizaciones gremiales (no sindicales) y sindicales del Magisterio Nacional y de las Confederaciones Sindicales, suscribieron un acuerdo específico con el Poder Ejecutivo (representado por los Vice-Ministros de Trabajo y de Hacienda), para la aplicación de la Ley No. 6835 referente a las anualidades por antigüedad en el sector público (42). Dicho convenio, que sin duda pretende solucionar una controversia de naturaleza jurídica, y que estableció un procedimiento gradual de amortización y reconocimiento de las deudas pendientes por una incorrecta aplicación de la ley, fue mencionado expresamente en una Circular posterior de la Dirección General de Servicio Civil,(43) y fue refrendado en su totalidad, al reproducirse íntegramente por el Decreto Ejecutivo No. 18181-H del 14 de junio de 1988 (44). Recientemente se produjo una negociación directa sobre el mismo tema, pero respecto a las trabajadoras de los Comedores Escolares del Ministerio de Educación, agrupadas en el Sindicato de Trabajadores de Comedores Escolares (45).
Así mismo, en el caso de los Controladores del Tránsito Aéreo, el "Acuerdo Final", suscrito después de una huelga de grandes repercusiones,(46) el Poder Ejecutivo pactó con el Sindicato de Técnicos en Navegación Aérea,(SITECNA) asumiendo el compromiso de emitir un Decreto Ejecutivo creando la Carrera Técnica, estableciendo porcentajes adicionales de sobresueldo por Riesgo o responsabilidad compartida de un 10 a un 25 % (con un incremento semestral del 5%) sobre cada salario base, y otorgando un incremento general a los salarios base de toda la categoría profesional involucrada (47). El contenido del acuerdo fue en su totalidad incorporado al ordenamiento mediante el Decreto Ejecutivo No. 18157-MOPT del 16 de mayo de 1988 (48), que en definitiva ratificó la terminación de la huelga en el sector.
Particular importancia en este aspecto reviste el acuerdo suscrito entre el Consejo Inter magisterial Asociado (CIMA) coalición de organizaciones magisteriales y el Gobierno de la República el día 29 de abril de 1990, mediante el cual se puso fin a una huelga de doce días, y se procedió al reconocimiento de la categoría de "profesionales" a los trabajadores de la Educación costarricense. Dicho acuerdo no sólo implicó importantes incrementos salariales a partir de su firma, sino que su publicación hizo evidente como en ocasiones la negociación directa se disfraza o encumbre en la pretendida unilateralidad del Decreto Ejecutivo (49).
Lo señalado sería suficiente a efecto de demostrar que la negociación colectiva de facto genera también algunos de los incrementos salariales que se pretenden evitar a través de la negativa a la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo; no obstante, ante la objeción de que en ocasiones el incremento salarial queda sujeto únicamente a la emisión de una ley, cabe señalar el caso de los trabajadores de la Dirección General de Adaptación Social, del Ministerio de Justicia, los cuales después de una huelga ilegal de 22 días, suscriben un acuerdo mediante el cual se establece la aplicación de la Ley No. 6835 (anualidades por antigüedad), la creación de un sobresueldo salarial de ochocientos colones por concepto de riesgo penitenciario con un incremento del 12,5% anualmente, y la extensión al personal de esta Dependencia del Régimen de Pensiones del Registro Nacional.
Las dos últimas reivindicaciones, pactadas en el Convenio final(50), fueron incorporadas en dos reformas legislativas posteriores, aprobadas por la Asamblea Legislativa en los meses de setiembre y diciembre de 1984 (51). Una faceta importante de la negociación de facto en la administración pública se ha revelado recientemente al surgir negociaciones Poder Ejecutivo - Organizaciones laborales, en relación a la ejecución y cumplimiento de las sentencias arbitrales. Estas negociaciones, tendientes a la solución de discrepancias de carácter jurídico, se han realizado encontrándose los trabajadores en huelga, tanto en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, (en setiembre de 1989), como en el Ministerio de Agricultura y Ganadería (en el mes de marzo de 1990).
C. DERECHOS SINDICALES.
La falta de un desarrollo en la legislación ordinaria de la Libertad Sindical establecida en nuestra Constitución Política,(52) y en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por el país, ha quedado librada a la reglamentación que las mismas partes de las relaciones laborales colectivas acuerden.
Si en el pasado fue este un tema recurrente de las Convenciones Colectivas de Trabajo, en la actualidad, por las razones ya apuntadas, el contenido se ha traslado, como era de esperar a la negociación de facto.
En esta materia, las regulaciones adoptadas por las partes mantienen la característica apuntada, de ser ratificadas posteriormente por una disposición de aparente soberanía y unilateralidad, ya sea ésta un Decreto Ejecutivo, o una resolución o acuerdo del Jerarca correspondiente, aunque en ocasiones y con frecuencia, se prescinde de dicha ratificación posterior, y las medidas rigen por el sólo acuerdo entre trabajadores o sus organizaciones y los representantes de la administración pública.
En lo que se refiere a la incorporación de los acuerdos mediante un Decreto Ejecutivo, cabe señalar dos reglamentaciones originadas en negociaciones al más alto nivel:
En agosto de 1988, las principales Confederaciones Sindicales del país, y una delegación del Poder Ejecutivo encabezada por el señor Ministro de Trabajo, Lic. Edwin León Salazar, pactaron la integración de una Comisión bipartita con el objeto de elaborar una reglamentación en materia de Libertad Sindical (53).
Tal compromiso, fue reasumido con posterioridad, y en enero de 1989, un nuevo acuerdo llevó a la integración de la Sub - Comisión encargada del tema. Finalmente, el documento final de la negociación, suscrito por los Lic. Edwin León Villalobos, Ministro de Trabajo, y por su Vice Ministro Lic. Luis F. Vargas Benavides, junto con los representantes sindicales estableció:
"...1. Tenemos por aprobado el proyecto de Reglamento sobre Libertad Sindical, en los términos del documento adjunto.
2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social continuará con los trámites de rigor a fin de que el presente proyecto se emita con el rango de decreto ejecutivo..."(54)
Pese a que los funcionarios citados no fueron capaces de hacer valer su compromiso, y que las organizaciones sindicales no contaron con la fuerza suficiente para lograr el respecto del acuerdo final, lo cierto es que los procedimientos efectuados son fiel reflejo del reconocimiento que las propias Autoridades brindan a la negociación de facto, y a la posibilidad de que mediante el Decreto Ejecutivo se incorporen sus resultados al ordenamiento.
Con mejor final, en la misma materia, se contó respecto al acuerdo suscrito en negociación efectuada entre las Centrales Sindicales y el Poder Ejecutivo, al pactarse que se tomarían las medidas necesarias, para el restablecimiento del disfrute de las licencias para el ejercicio de cargos sindicales,(55) lo cual fue finalmente incorporado mediante Decreto Ejecutivo de noviembre de 1988 (56).
Recientemente, un acuerdo entre el Poder Ejecutivo y las organizaciones sindicales Rerum Novarum, la Asociación Nacional de Empleados Públicos, y la Federación de Trabajadores Limonenses (FETRAL), estableció que mediante Decreto Ejecutivo se procedería a institucionalizar una comisión paritaria en materia de empleo público, con el mandato específico de regular en un proyecto de ley la negociación colectiva y la huelga (57).
Es claro que en materia de facilidades para el ejercicio de los cargos y funciones sindicales los acuerdos de las partes, a través de la negociación colectiva, no se limitan a lo descrito.
Innumerables documentos se refieren al tema, aunque debe tomarse en consideración que en ocasiones, una vez logrados los acuerdos se procede al intercambio de notas formales entre las partes, para que las facilidades aparezcan como concesiones unilaterales de la administración, y no como verdaderos acuerdos, producto de la negociación. Tales son los casos de licencias con goce de salario para la asistencia a actividades sindicales, ya sean éstas educativas (Seminarios, Cursos, Charlas, etc) o bien actividades de participación propiamente sindical, como Asambleas, concentraciones, etc
Entre otras, las facilidades que se conceden, a través de la negociación colectiva de facto, pueden listarse de la siguiente manera, con la advertencia de que no siempre se encuentran generalizadas a todo el sector:
- permisos con goce de salario para la Asistencia a las Asambleas Generales ya sea de los organismos de base de los sindicatos, o Asambleas Generales de mitad o fin de período, o Congresos (58).
- facilidades para la emisión del sufragio en los casos de elecciones sindicales por votación universal y secreta en los lugares de trabajo (59).
- permisos con goce de salario, para la asistencia a las reuniones de organismos nacionales o regionales de Dirección Sindical,(60) y en ocasiones permisos con goce de salario para el ejercicio de cargos de representación sindical(61).
- facilidades para el establecimiento de pizarras o murales sindicales en los centros de trabajo (62).
- permisos con o sin goce de salario para la asistencia a actividades internacionales de carácter sindical (63).
- permisos con goce de salario para la asistencia a las actividades educativas (Cursos y Seminarios) de las organizaciones sindicales.
- En todos los casos de organismos paritarios existentes, se concede a los integrantes licencia con goce de salario para la participación y la atención de las funciones propias de los mismos.
- En toda la administración pública, incluidas la mayoría de las instalaciones del Ministerio de Seguridad Pública y de la Guardia de Asistencia Rural, se conceden facilidades para el ingreso a los centros de trabajo del personal de las organizaciones sindicales, y de los dirigentes sindicales en funciones propias de sus cargos, incluida la distribución de boletines, periódicos y publicaciones en general a los trabajadores.
- permisos para la celebración, en los lugares de trabajo y en horas hábiles de actividades recreativas o de conmemoración.
- En algunas Instituciones, a través de la negociación directa se ha concedido a las organizaciones de trabajadores la instalación y utilización de locales sindicales (64).
V. ELEMENTOS DE CARACTERIZACION DE LA REALIDAD.
De todo lo anterior, y del examen parcial del resultado obtenido a través de la negociación directa entre las organizaciones de trabajadores (sindicales y no sindicales) y los representantes de la administración pública, algunos elementos que conducen a la caracterización de la realidad laboral serían los siguientes:
1. La presencia en la administración pública, de una negociación al margen de los procedimientos e instrumentos establecidos en la legislación ordinaria laboral resulta indudable. En los procedimientos y acuerdos suscritos participan con bastante frecuencia, tanto las organizaciones sindicales, como entidades gremiales no sindicales, y las Autoridades Públicas de distintos niveles jerárquicos.
2. Los acuerdos finales, producto de la negociación colectiva de este tipo, son por lo general ratificados con posterioridad mediante actos de aparente soberanía y unilateralidad de la administración pública, tales como Circulares, Resoluciones, Decretos o la emisión de una ley.
3. La suscripción de los acuerdos finales,(Actas, Convenios, Acuerdos) no ha sido impedida ni por la declaratoria de ilegalidad por parte de la s Autoridades Judiciales respecto a las medidas de acción directa utilizadas por los trabajadores durante la misma, ni el establecimiento de procesos penales en contra de los promoventes de las mismas.
4. La negociación colectiva directa, parece evolucionar marcadamente hacia el establecimiento de órganos de negociación, participación y consulta, de carácter permanente. Tales órganos bipartitos,(organizaciones - administración pública) han sido integrados al ordenamiento no sólo por el procedimiento de ratificación posterior, sino que en ocasiones por el sólo acuerdo de las partes.
5. Pese a la inexistencia de normas jurídicas que expresamente la autoricen, y al margen de las discusiones teóricas en torno a la relación de empleo público,el contenido de la negociación colectiva de facto no ha diferido en mayor medida del que se establece legislativamente a los instrumentos formales, salvo en cuanto al contenido de futuros contratos individuales de trabajo. No obstante, de la misma no se ha excluido la solución de discrepancias de carácter jurídico, y se ha reglamentado, parcialmente, por el acuerdo de las partes, el contenido de la Libertad Sindical establecido por la Constitución Política y los Convenios Internacionales.
6. Sin menospreciar otros procedimientos de fijación o determinación de las condiciones de trabajo, y sobre todo de los salarios en la administración pública,como es el caso del arbitraje judicial, la negociación directa se manifiesta como un factor importante en la creación de sobresueldos y en general de la fijación salarial.
VI. LA REGLAMENTACION GENERAL DE LA NEGOCIACION COLECTIVA.
El análisis de la negociación colectiva de facto evidencia una conclusión general indudable. Por la intensidad alcanzada y la participación en la misma de muy variadas organizaciones de trabajadores, resultaba evidente la necesidad de proceder a una reglamentación de la misma que permitiera y fomentara un desarrollo ordenado.
En ese sentido resultaba necesario proceder a la creación o la facilitación de órganos paritarios de negociación y fijación de las condiciones de trabajo en la administración pública, garantizando la participación sindical en la misma.
Ello permitiría recoger la experiencia que la realidad social hacía ya evidente y que demostraba con absoluta claridad que las prohibiciones formales, no impiden a los trabajadores el ejercicio de sus derechos fundamentales.
A. EL CONSEJO SUPERIOR DE TRABAJO (CST)
La ocasión para iniciar una reglamentación general de la negociación directa en la administración pública se presentó en el marco de los compromisos internacionales en materia de libertad sindical.
A raíz de las obligaciones del Gobierno de Costa Rica con los órganos de control de la OIT, en específico con el Comité de Libertad Sindical (CLS), se estableció la necesidad de crear un órgano tripartito a nivel nacional, que permitiera encontrar soluciones concertadas a los principales reclamos sindicales en materia de libertad sindical (65).
Este órgano, el Consejo Superior de Trabajo (CST), fue creado en agosto de 1991, mediante el Decreto Ejecutivo No 20601-P; y al mismo se le encomendó formalmente una competencia bastante amplia que incluye la solución de las principales discrepancias en el ámbito de las relaciones colectivas de trabajo. Conforme a las indicaciones del CLS su integración respetó el principio del tripartismo, con una representación sindical, empresarial y gubernamental.
El Consejo Superior de Trabajo en sí mismo es ya una forma de formalización de la negociación colectiva de facto, dada su integración y los temas sometidos a su conocimiento.
Entre las divergencias pendientes y a tratar en el seno del CST obviamente se encuentra el tema de la negociación colectiva en la administración pública.
Sin embargo la urgencia sindical se vio acrecentada por un hecho histórico adicional. Como ya se indicó, a partir del mes de agosto de 1992 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró inaplicable el procedimiento arbitral en relación a los empleados públicos. Adicionalmente la Sala señaló que todos aquellos laudos arbitrales emitidos en aplicación de la ley laboral ordinaria, tendrían vigencia hasta el día 31 de diciembre de 1993.
Hasta ese momento la prohibición gubernamental a la negociación colectiva de la ley ordinaria laboral había tenido dos vertientes de escape: la negociación directa y el procedimiento arbitral. A partir de la sentencia indicada se cerraba definitivamente la posibilidad arbitral, circunstancia que revelaba una mayor necesidad de la reglamentación.
En ese contexto, y en el seno del Consejo Superior de Trabajo fue presentada por la Asociación Nacional de Empleados Públicos (ANEP) una propuesta sindical orientada hacia la reglamentación de la negociación colectiva directa (66).
Derivado de la propuesta indicada, el CST emitió un acuerdo mediante el cual se procedía a buscar una solución definitiva al tema. Mediante este acuerdo, se pretendía establecer en una primera etapa, una reglamentación de la negociación colectiva en la administración pública a través del Decreto Ejecutivo; en una segunda etapa, los sectores interesados elaborarían un proyecto definitivo de ley ordinaria (67).
El desarrollo tripartito de este acuerdo, finalmente se consolidó en el seno del Consejo Superior de Trabajo, al aprobarse por mayoría de sus miembros la reglamentación transitoria indicada (68). Finalmente se emitió la Directriz No. 162 aprobada por el Consejo de Gobierno en su Sesión No 125 del 6 de octubre de 1992 (69), la cual reproduce integramente el acuerdo y reglamentación negociado y aprobado por el órgano de concertación.
Inexplicablemente el acuerdo del CST no tuvo unanimidad en la representación sindical. Dos de los tres representantes sindicales en dicho órgano, específicamente los delegados de la Confederación Rerum Novarum y de la Coordinadora CLAT no votaron favorablemente la propuesta sindical. Dichas entidades sindicales, por diversas razones, se opusieron al contenido de la reglamentación, pretendiendo resolver a través de la misma la globalidad del tema.
C. CONTENIDO DE LA DIRECTRIZ NO. 162.
La nueva Directriz del Consejo de Gobierno (162) respeta parte del contenido fundamental de la negociación colectiva de facto en el sentido que ha venido siendo planteado.
En ese sentido se mantienen las restricciones en cuanto a la suscripción de Convenciones Colectivas de Trabajo de la ley laboral, fijadas por las anteriores Directrices. Dichos instrumentos continuarán siendo re negociados en los términos y condiciones fijados por el Consejo de Gobierno en 1986 (70). Derivado de ello, la reglamentación se aplica únicamente para aquellos sectores de la administración pública en los que no existe ningún instrumento colectivo formal. Sin embargo, y contrario a la negociación informal o de facto, la misma se restringe a la unidad de negociación básica, sin hacer referencia alguna a negociaciones de ámbito sectorial o general.
En relación al contenido que puede abarcar la negociación colectiva, expresamente se admite la posibilidad de pactar en materias tales como la libertad sindical, la creción de órganos paritarios de solución de conflictos, los procedimientos en materia disciplinaria, la salud ocupacional, la superación del personal y en general todo aquello que no implique el ámbito de competencia del órgano administrativo que suscribe la negociación.
La principal limitación de la reglamentación en esta materia, es la imposibilidad de resolver por la negociación particular o de ámbito restringido, los temas salariales los cuales se considera continúan siendo de la competencia de la Comisión de Negociación Salarial del sector Público, creada mediante un Decreto Ejecutivo específico.
En cuanto al ámbito subjetivo se establece un criterio numérico en cuanto a la definición de los sujetos sindicales, sin ahondar en otros criterios de determinación de la representatividad para los efectos de la defensa del interés colectivo.
Una segunda limitante de importancia, lo constituye la posibilidad del control superior por parte del Poder Ejecutivo a las negociaciones que lleguen a efectuarse. A través de una Comisión Nacional de Homologación, el Poder Ejecutivo pretende garantizarce el control sobre todo lo pactado. Obviamente tal control no es ideal desde la perspectiva sindical, y será fuente de innumerables controversias una vez negociados los instrumentos. Sólo queda suponer que al igual que en la negociación de facto anterior a la Directriz, la capacidad de movilización sindical habrá de resolver dichas discrepancias.
Tomando en consideración lo apuntado, la reglamentación en comentario no conlleva un retroceso para las organizaciones sindicales que lograron Convenciones Colectivas antes de la emisión de las restricciones actuales, ni para para aquellos sectores que han recurrido hasta ahora a la negociación de facto o a la fijación arbitral de las condiciones de trabajo.
Por el contrario, las regulaciones de la Directriz 162 permiten afirmar que la misma constituye un pequeño avance en el rescate de la negociación colectiva en la administración pública. Se brinda con ella, a los sectores involucrados en la negociación de facto, la posibilidad de formalizar buena parte del contenido de sus formas informales o impropias de negociación; pero también permite prorrogar parcialmente el contenido de los laudos arbitrales vigentes hasta el 31 de diciembre de 1993.
VII. CONCLUSIONES
Algunas conclusiones generales pueden ser derivadas de todo lo expuesto:
1. La negociación colectiva directa o de facto en la administración pública costarricense ha evolucionado paulatinamente hacia una mayor reglamentación.
Ello es así, no sólo porque las propias partes emitieron ocasionalmente reglamentaciones particulares a sus propios procedimientos o acuerdos de negociación, sino también porque fueron capaces de avanzar y lograr una reglamentación de carácter general que asumió la forma de la Directriz gubernamental No. 162 indicada.
2. Pese a las discrepancias de una parte del sector sindical, la valoración del contenido de la Directriz No. 162 debe necesariamente de ser positiva.
Si bien es cierto se excluyen de la negociación directa algunos temas importantes, lo cual constituye un límite objetivo, la Directriz quiebra el principio gubernamental según el cual existía una imposibilidad absoluta de negociación colectiva derivada de la propia naturaleza de la relación de empleo público.
Aún con las evidentes restricciones que se imponen a los procedimientos de negociación directa, la reglamentación en comentario admite formalmente su posibilidad, y la persistente realidad social se ha impuesto nuevamente a los dogmas teóricos.
3. Es de esperar que la nueva realidad social, lleve a un incremento en la suscripción de los instrumentos de la negociación colectiva.
La Directriz No. 162 debería servir para que a partir de la fecha de expiración de los laudos arbitrales (31-12-93), se produzcan algunos instrumentos que mantengan vigentes las regulaciones arbitrales y/o que pretendan el establecimiento de nuevas regulaciones. En ambos casos, es de suponer un avance cualitativo del contenido de la negociación colectiva.
A la fecha existen en trámite algunos proyectos al respecto en discusión entre las partes, tales los casos del SINART, IMAS,IDA, Ministerio de Hacienda, Caja Costarricense de Seguro Social, y Misterio de Recursos Naturales Energía y Minas entre otros. No pueden sin embargo evaluarse aún sus resultados finales al no estar concluidos los procedimientos de negociación; ni la forma en que la Directriz influirá en cuanto a los contenidos de la negociación directa tal y como hasta ahora ha sido conocida.
4. Finalmente cabe mencionar que la reglamentación es un eslabón más en la evolución de la negociación de facto en la dirección de su formalización definitiva.
A partir de marzo de 1993, fecha de emisión de la reglamentación citada, se orientan los sectores interesados decididamente en la dirección de la emisión de una ley ordinaria que en definitiva resuelva el tema.
En ese sentido se amplían las posibilidades de la emisión a mediano plazo de la ley ordinaria que llegue finalmente a restablecer la negociación formal en la administración pública costarricense, tal y como ha sido la reivindicación sindical de la última década.
San José, diciembre de 1993
CITAS
1. En ese año se dio aprobación y vigencia a partir del 26 de abril de 1979, a la Ley de Administración Pública, Número 6227 cuyo artículo 112 establece:"El derecho administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre la administración y sus servidores públicos".
2.Conforme a lo anterior se indicó: "...no es procedente en ningún caso la suscripción de convenciones colectivas por parte del Estado y los demás entes públicos...". Pronunciamiento No. C-204-79 del 14 de setiembre de 1979,
3. Sala de Casación, No. 58 de las 15:10 horas del 20 de julio de 1951.
4. Si bien la prohibición del instrumento mediante lineamientos del Consejo de Gobierno se inicia antes de 1979 ((Sesión del 5 de octubre de 1978 y Sesión del 23 de noviembre de 1978), se procede directamente con el pretendido fundamento en la Ley General de Administración Pública en la Sesión No. 89 del 7 de noviembre de 1979, cuando se estableció:"El Estado y sus instituciones podrán celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo siempre y cuando dicha convención sea la actualización de una anterior, en la cual se encuentre su génesis y que ésta última haya sido firmada antes del 26 de abril de 1979.Citado por AGUIRRE GOMEZ (Rodolfo), Convenciones Colectivas en el Sector Público, San José, tesis para optar por el título de Licenciado en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1983, pág.75
5. De 143 sindicatos registrados en el sector público solamente 15 cuentan con Convención Colectiva (10.5%), lo que representa una cobertura del instrumento convencional de un 16% del total de empleados.
6. Así se indicó "...Ni la aplicación del Derecho Administrativo cuando ello proceda, ni el principio de legalidad, son obstáculos para la suscripción de tales convenciones. En Costa Rica, si bien es cierto que no existe ley que expresamente las autorice y regule, su suscripción si tiene fundamento legal y ha sido reconocida expresamente por el legislador..." Corte Plena, Laudo Arbitral 16 horas del 14 de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.Sobre el tema específico, Véase VAN DER LAAT (Bernardo), La Libertad Sindical de los funcionarios públicos, Revista de Ciencias Jurídicas, San José, No. 56, mayo - agosto, 1986, pág.62 y siguientes y MARIN ZAMORA (Raúl),Estudio sobre la obligación que tiene el estado y sus Instituciones de negociar y firmar convenciones colectivas de trabajo.Documentos de Derecho Laboral 3, Facultad de Derecho, U. de C.R. poligrafiado..
7. Conforme al Acuerdo logrado entre el Poder Ejecutivo y algunos representantes sindicales en el mes de setiembre de 1986, se emitió la Directriz No. 4 del 22 de noviembre de 1986 (Acta de Acuerdos, Poder Ejecutivo-Centrales Sindicales. 4 setiembre de 1986) según la cual únicamente se reconoce el derecho a la Convención Colectiva de Trabajo en el sector público descentralizado y de las empresas públicas estatales, el cual queda sujeto a la aprobación de una legislación especial, cuyo proyecto sería preparado "en el menor tiempo posible" por una "Comisión de Expertos", sin participación sindical. Así mismo, se estableció que mientras se aprobaba dicha legislación se mantenían vigentes las limitaciones tanto en lo que respecta a la prohibición del instrumento como en relación a las reformas o actualizaciones de las existentes antes de 1979, las cuales deben de contar con el criterio previo de la Autoridad Presupuestaria y de la Procuraduría General de la República, como requisito para su homologación. A mi juicio, la situación no ha sido modificada en beneficio de las organizaciones en ningún sentido.Consejo de Gobierno, Acta de la Sesión No. 25 del 22-10-86, y Acta de la Sesión No. 4 del 30-05-86, Acuerdo No. 1 .
8. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 1696 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992.
9. Directriz No. 162 del Consejo de Gobierno. Publicada en La Gaceta No. 45 del 5 de marzo de 1993, pág. 1
10.Tal arbitraje se encuentra establecido en los artículos 519 y siguientes del Código de Trabajo, previsto con carácter obligatorio, y como sustitutivo de la huelga, para todos los servicios públicos, entre los cuales se incluyen los servicios del Estado y sus Instituciones (art.369 inciso a). No cabe duda de que este procedimiento ha sido utilizado, a partir de 1986 con muchísimo mayor insistencia para lograr fijaciones salariales superiores a las establecidas de manera oficial.
11. En lo fundamental respecto al Convenio No. 87 (Relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación), y Convenio No. 98 (Relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva), ratificados por Ley No. 2561 del 11 de mayo de 1960, La Gaceta No. 118 del 26 de mayo de 1960.
12. Constitución Política de Costa Rica, Art. 62
13. Véase HERNANDEZ ALVAREZ (Oscar), Reflexiones sobre las relaciones y los conflictos laborales en el sector público, Ponencia Oficial al II Congreso Regional Americano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, San José, marzo de 1990, pags.47 y sgtes.
14. De 62 huelgas producidas en Costa Rica durante el período 1986 - 1990, solamente 11 de ellas no afectaron al Sector Público, es decir, del total, el 82.26 % se produjeron en el sector.Fuente: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Departamento de Relaciones Laborales.
15. MARIN QUIJADA (Enrique), La Negociación Colectiva en la Función Pública, Bogotá, Editorial Temis Ltda, pág. 43.
16. Este parece ser el concepto que contiene la normativa internacional, en especial el Convenio No. 154 de la OIT (1981), cuando se refiere a "todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores, o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: fijar las condiciones de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores,o lograr todos estos fines a la vez" Convenio No. 154, Sobre el fomento de la negociación colectiva,(1981)
17. En lo que podríamos llamar negociación colectiva reglamentada, o establecida por la Legislación Laboral, en nuestro país, otro instrumento sería el "Arreglo Directo" estatuido en los artículos 497 y siguientes del Código de Trabajo.
18. Otras especies del concepto genérico de negociación colectiva, admitidas por la doctrina serían los convenios colectivos, los contratos sindicales, las actas de avenimiento, las actas transaccionales. O.I.T. La Negociación Colectiva en América Latina, Ginebra, 1980. Pág. 11.
19. PLA RODRIGUEZ (Américo), La Definición de los Convenios Colectivos, en 23 Estudios sobre Convenios Colectivos, Montevideo,Fundación de Cultura Universitaria, 1988, pág. 11.
20. La génesis del Decreto se encuentra en una de las discusiones del Consejo de Gobierno en las que se imponen limitaciones a la Convención Colectiva (Sesión Ordinaria No. 4, del 30 de mayo de 1980.) El Decreto de creación de la Comisión fue publicado en La Gaceta No. 81 del 30-04-86
21. Publicado en La Gaceta No. 26 del 6-02-89.
22. Al igual que en otras realidades, las entidades de maestros se revelan con una fuerte tradición reivindicativa, y con una marcada presencia en la negociación colectiva de facto, aunque restringida prácticamente a los aspectos salariales. En nuestro país, los acuerdos han sido en lo fundamental suscritos por entidades como ANDE y APSE, no constituidas formalmente como Sindicatos, sino como Asociaciones Civiles, lo que por demás no resulta una innovación en un sector que tradicionalmente ha rechazado su condición de trabajador manual.
23. Debe tenerse presente, de todas formas, que la tasa de sindicalización de todo el sector público es del 58.6%, y específicamente en el Gobierno Central (excluidas las Autónomas y Semiautónomas) es del 52.4%, porcentajes que se incrementarían de considerarse la incidencia de formas organizativas no sindicales. Panorama Sindical No. 16, El Movimiento sindical en cifras. Cepas, Agosto de 1989, pág. 4
24. En el Ministerio de Obras Públicas se suscribió un acuerdo en el que figura en representación de los trabajadores una coalición denominada "Comisión del Taller Central" sobre aspectos relativos a Salud Ocupacional, y condiciones de trabajo. Dicho acuerdo fue antecedido incluso de una huelga del sector. Acta de Acuerdo, Comité de Trabajadores-Administración del Taller Central del MOPT, 26 de noviembre de 1984.
25. La unidad de las organizaciones de base, independientemente de las afiliaciones Confederales, es una constante en el Sector Público que adquiere particular reflejo en los planteamientos de los procedimientos de arbitraje ante la Autoridad Judicial, como lo demuestran dos de los procedimientos más importantes de los últimos años: el Arbitraje de los trabajadores de la Caja Costarricense de Seguro Social, promovido por el Frente Laboral de la CCSS integrado por 4 organizaciones (ANPE, SINAE, SITHOSAJUDI, y UNDECA) y en el Instituto Costarricense de Electricidad, promovido por 9 organizaciones (SIICE, SIPROCEICE, ASI, ANTEA, ANTEC, SITET, ASDEICE, ACOTEL, ASOFICE).En ambos casos, se trata de organizaciones sindicales, coaligadas con organizaciones constituidas al amparo de la legislación civil (Ley de Asociaciones Civiles).
26. Ocasionalmente, las negociaciones entre el Poder Ejecutivo y los trabajadores de la Educación se celebran con una sóla de las entidades gremiales, en virtud de las diferencias que entre las mismas se mantienen.
27. En el Acta de Acuerdos Poder Ejecutivo - Centrales Sindicales del 9 de marzo de 1989, se crean no sólo Comisiones para tratar temas específicos, sino que se resuelve "establecer una Comisión bipartita...coordinada por el Ministro de Trabajo para la discusión y búsqueda de soluciones a los problemas del sector laboral..."Acta suscrita por los Vice Ministros de Trabajo y Presidencia, y por las Centrales CCTD, CTC. CUT y CTCR.
28. Acta de Acuerdo del 1 de agosto de 1988.
29. "Acta de Acuerdo", del 23 de mayo de 1988.
30. Pronunciamiento Conjunto del Poder Ejecutivo y las organizaciones sindicales y gremiales.Coronado, 22 de Octubre de 1992.
31. Acta del 1 de setiembre de 1989.
32. Acta de Acuerdo suscrita el 22 de junio de 1990, entre el Lic. Luis Fishman Z. Ministro de Gobernación y Policía, Víctor Aguilar G. Director de CORTEL y los representantes de las organizaciones ANDET, SINACO, SITRAE, ANRO, Y ANEP.
33. "Acta de Levantamiento de Huelga", 24 de agosto de 1989.CPESPEL-Poder Ejecutivo.
34. Acta de Acuerdos firmada entre ANEP y el Ministerio de Justicia, el día 26 de junio de 1984.
35. "Convenio" de fecha 9 de junio de 1988, suscrita entre los Sindicatos y el Dr. Roldán Pérez en representación de la Dirección Regional Brunca del Ministerio de Salud, y en la cual además se establece que "un representante de los sindicatos..." forme parte del "quórum del Consejo Técnico Básico" órgano colegiado de definición de políticas institucionales.
36. Resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-155-88 del 1 -10-88.
37. Así mismo, en el Archivo Nacional, se integró una Comisión bipartita, ANEP-Ministerio de Cultura, para que evaluara la situación laboral en dicha Dependencia. Resumen de Acuerdos y Recomendaciones de Comisión Evaluadora del Archivo Nacional. Oficio D.A.P.-380.87 del 3 de diciembre de 1987, suscrito por Ricardo Barquero M. Jefe del Dpto. de Personal del Ministerio de Cultura.
38. Durante prácticamente toda la Administración Arias Sánchez (1986-1989), se mantuvo vigente un mecanismo de fijación salarial, cuyo principio fundamental fue la determinación de un "salario promedio nominal" de todo el sector, al cual se aplicaba el porcentaje de inflación esperado para el período. Tal método se reveló altamente perjudicial para todos aquellos sectores, fundamentalmente Profesionales, que se ubicaban por encima de dicho salario promedio. Tal circunstancia -sin lugar a dudas- justificó los incrementos salariales obtenidos por los sectores Profesionales y Técnicos y Profesionales mediante el arbitraje judicial.(Acta de la Comisión de Negociación Salarial, Artículo 2, sesión del 3 de octubre de 1986) El mecanismo descrito fue modificado para aplicar el porcentaje de inflación a cada salario base en Sesión del 14-12-89.
39. Acuerdo de fecha 30 de julio de 1993, entre el Poder Ejecutivo (MTSS) y diversas organizaciones sindicales.Periódico En Marcha, Agosto de 1993, pág. 6
40. Acta de Acuerdo. Suscrita a las catorce horas del dos de octubre de 1989, entre el Vice Ministro de Salud, la Directora de Asesoría Legal del Ministerio de Salud, el Gerente de la División Administrativa, el Gerente de la División Financiera Contable, el SubDirector del Area de Servicios de Apoyo, y las organizaciones Sindicales ANEP, Sindicato Nacional de Auxiliares de Enfermería,(SINAE) y el Sindicato Nacional de Auxiliares de Enfermería de Salud Pública y Afines (SINAESPA); en igual sentido, el Acuerdo suscrito el 3 de mayo de 1988, entre el Director a.i. de la División Administrativa del Ministerio de Salud, el Director de la División Financiero Contable, el Jefe del Departamento de Administración de Recursos Humanos, y la Asesoría Legal en representación del Ministerio de Salud, y los Sindicatos SINAESPA, ANEP, y SITECO (Sindicato de Trabajadores Estatales Costarricenses), y en el cual figura como "testigo" el Dr. Víctor Julio Brenes R. Vice Ministro de Salud.
41. Véase cita 31 supra.
42. Acuerdo de fecha 13-04-88, en el cual figuran como representantes del Poder Ejecutivo el Vice Ministro de Trabajo, Lic. Luis F. Vargas B. y la Licda. Rebeca Grynspan del Ministerio de Hacienda, y por los trabajadores la representación de ANEP, ANDE (Asociación Nacional de Educadores), del Sindicato de Educadores Costarricenses (SEC), y las Confederaciones CATD y C.T.C.
43. Inmediatamente suscrito el acuerdo citado, la Dirección General de Servicio Civil, mediante CIRCULAR a todas las oficinas de Personal, indicó "En virtud del acuerdo suscrito entre los Ministerios de Hacienda y Trabajo, y los representantes de las centrales sindicales y el Magisterio nacional, en cuanto a la forma y a los mecanismos que se utilizarán para el pago de las anualidades por años de servicio al Estado, la Dirección General de Servicio Civil y la Oficina Técnica Mecanizada han definido el siguiente proceso de trabajo..." Oficio Circular DG-419 del 3 de mayo de 1988.
44. Decreto Ejecutivo No. 1818-H del 14 de junio de 1988, publicado en La Gaceta No. 120 del 23 de junio de 1988.
45. Véase "Clima de Agitación Social", pág 4,A. y "Pagarán salario..." pág. 11,A La República 25 de marzo de 1990..
46. A partir del 21 de abril de 1988 el Sindicato de Técnicos en Navegación Aérea (SITECNA) declaró una huelga indefinida que afectó los servicios en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, al no lograrse un acuerdo en las negociaciones emprendidas con el Vice Ministro (Ministro a.i.) de Obras Públicas y Transportes, Ing. Luis Lanch.Véase "Se inició paro de operadores aéreos", La Nación, 21 de abril de 1988.
47. El acuerdo final no fue impedido ni por el reclamo de los exportadores, quienes reclamaban pérdidas superiores a los "quinientos mil dólares" (La nación 27 de abril de 1988, pág. 5 A), por la declaratoria de ilegalidad, emitida por el Juzgado Segundo de Trabajo de Alajuela, y por el Tribunal Superior de Trabajo de San José, por la utilización de personal "en retiro" para el restablecimiento parcial del servicio, ni por la "toma de las instalaciones del aeropuerto por personal de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional". (La Nación 23 de abril de 1988, pág. 11 A)
48. Decreto No. 18157-MOPT del 16 de mayo de 1988, publicado en La Gaceta No. 101 del 26-05-88.
49. Véase el Acta de Acuerdo suscrita el día 29 de abril de 1990 entre las Autoridades del Gobierno de la República y las organizaciones APSE, SEC, UCEP, ADEP, CL y P, SINAPRO, Y ANDE, y cuyo contenido sin mayores modificaciones se reitera en un Decreto Ejecutivo firmado por el Presidente de la República el día 30 de abril de 1990.Ambos documentos publicados en La República del 1 de mayo de 1990. pág. 7 A.
50. Acta de Acuerdo del 26 de junio de 1984.vid. cita 29 anterior.Pese a que la huelga en mención fue declarada ilegal, y dio lugar incluso a procesos penales en contra de sus promoventes y dirigentes, mediante un Decreto Ejecutivo, en uno de cuyos Considerandos se indica: "Que en junio de 1984, los trabajadores penitenciarios realizaron un movimiento reivindicativo, en virtud del cual se logró el reconocimiento de varios beneficios por parte del Ministerio de Justicia y Gracia", se Declara..."el 22 de junio de cada año Día Nacional de los Trabajadores Penitenciarios..." Decreto No. 18326-J del 11 de julio de 1988, publicado en La Gaceta No. 149 del 8 de agosto de 1988.
51. Mediante la Ley No. 6975, publicada en el Alcance No. 22 a La Gaceta No. 230 del 3 de diciembre de 1984 se modificó la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia (Ley No. 6739 del 28 de abril de 1982) para que los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social puedan incorporarse al Régimen de Pensiones del Registro Nacional; y mediante Ley No. 6966, publicada en el Alcance No. 18 a La Gaceta No. 185 del 28 de setiembre de 1984, se "establece una compensación de ochocientos colones adicional al salario de los funcionarios que laboran en la Dirección General de Adaptación Social...y que se denominará "Riesgo Penitenciario", todo ello con carácter retroactivo al 1 de enero de 1984. art. 6, Ley 6966.
52. Artículo 60 de la Constitución Política.
53. Punto Segundo del ACUERDO del 1 de Agosto de 1988, suscrito entre el Poder Ejecutivo representado por el Ministro de Trabajo, la Vice Ministra de Planificación Nacional y Política Económica, el Vice Ministro de Economía, el Vice Ministro de Trabajo, el Vice Ministro de Hacienda y el Vice Ministro de la Presidencia, y las organizaciones sindicales C.T.C. F.O.L. (Frente de Organizaciones Laborales del I.C.E.), C.A.T.D., C.N.T., CUT, C.T.C.R.y, A.P.S.E.En igual sentido el Punto primero del Acta del 9 de marzo de 1989 entre Poder Ejecutivo y Centrales Sindicales.
54. Documento de Acuerdo, suscrito el día 24 de mayo de 1989.Publicado en el periódico La Nación del 31 de mayo de 1989, pág 16-A.
55. Acta de Acuerdos del 17 de marzo de 1988.*
56. Decreto Ejecutivo No. del 7 de noviembre de 1988, publicado en La Gaceta No. 223 del 23 de noviembre de 1988.
57. Acuerdo de fecha 11 de Noviembre de 1993, entre el Poder Ejecutivo (Vicepresidencia de la República) y las organizaciones citadas. Periódico En Marcha, Noviembre de 1993.
58. Prácticamente en toda la Administración Pública se concede permiso con goce de salario para la Asistencia de afiliados a reuniones o Asambleas Sectoriales de las organizaciones sindicales. La licencia general con goce de salario para las Asambleas generales de final o mitad de período no resulta frecuente, aunque las dos principales organizaciones no sindicales del Magisterio Nacional, (ANDE y APSE) realizan su Congreso Anual durante días hábiles, y con licencia con goce salarial para los asistentes.
59. En 1989, a la ANEP, al realizar su elección por votación universal y secreta en casi la totalidad de los centros de trabajo del sector público, se le concedieron importantes facilidades, al establecerse en Circular a todos los Ministros que "...las facilidades que se pretenden son: básicamente permiso para ausentarse de sus trabajos a los candidatos, fiscales y miembros de mesa; permiso para el resto de los afiliados y posibilidad de instalar los centros de votación ..." Oficio No. DVM-648-89 del 20 de julio de 1989, suscrito por el Vice Ministro de la Presidencia, Luis A. Cordero.
60. Los siguientes Ministerios o Dependencias Públicas conceden en la actualidad,entre otros, licencias con goce de salario para la asistencia a reuniones de dirección sindical, ya sean estos cargos en organismos nacionales , sectoriales, o de centro de trabajo: Ministerio de Salud, Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), Ministerio de Justicia, Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural (SINART), Dirección Nacional de Desarrrolo de la Comunidad (DINADECO), Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS),Instituto de Asistencia en Fármaco Dependencia y Alcoholismo (IAFA). En el pasado, cuando se les solicitó, concedieron iguales licencias, entre otros, los Ministerios de Economía, Planificación, Cultura Juventud y Deportes, Hacienda. En todos los casos, tal facilidad ha sido producto de la negociación de facto.
61. El Acuerdo entre el Ministerio de Gobernación, la Dirección Nacional de Comunicaciones y las organizaciones sindicales interesadas (Véase Supra. nota 29) estableció en su punto 9, que los "secretarios Generales de las organizaciones Sindicales "firmantes" gozarían de licencia con goce de salario para las actividades propias de sus cargos.
62. Se permite en la actualidad el establecimiento de murales o pizarras, entre otros en SINART, en el Ministerio de Justicia, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ministerio de Salud,e IMAS.
63. Se conceden o fueron concedidas en ocasiones anteriores, en el MOPT, Ministerio de Salud, Ministerio de Economía, Ministerio de Justicia, SINART, Ministerio de Planificación Nacional, Estadística y Censos.
64. En la actualidad, mediante la negociación directa se concede la utilización de un local al menos, en los siguientes casos: ANEP, en El IMAS, en el Centro de Menores Luis Felipe González Flores; a cada una de las siguientes organizaciones en el Ministerio de Obras Públicas: UNEMOP, UNATROPYT, ATTEMOPT, ASOTOP, Asociación de Pensionados del MOPT, y Asociación de Ingenieros Civiles (AIC), en el Ministerio de Agricultura y Ganadería, un local a cada una de las siguientes organizaciones: UDEMAG (Unión de Empleados del Ministerio de Agricultura y Ganadería), y UTAMAG (Unión de Técnicos Agrícolas del MAG, en el Servicio Nacional de Electricidad,(SNE) un local a la organización denominada AESNE, en DINADECO, un local a la organización SITRADECO.
65. Véase 276 Informe del Comité de Libertad Sindical, 246 Reunión, mayo-junio de 1990. Queja No. 1483.
66. Véase Blanco vado (Mario). "El establecimiento de la negociación colectiva en la administración pública.Propuesta al Consejo Superior de Trabajo".Publicación de la A.N.E.P. Serie Siembra, No.1, agosto de 1992.San José, 12 pág.
67. Consejo Superior de Trabajo, Acuerdo 1-11-92 del 15 de julio de 1992.
68. Consejo Superior de Trabajo, Acta 16-92 del 16 de setiembre de 1992.
69. Directriz No. 162, publicada en La Gaceta No. 45 del 5 de marzo de 1993, pág.1
70. Diretriz de la Sesión No. 4, Acuerdo 1.Consejo de Gobierno del 30 de mayo de 1986.