LA REFORMA JUDICIAL EN MEXICO
Jorge Chessal
Palau
Abogado
PREAMBULO
En un hecho sin precedente en la historia jurídico-política de México, el 31 de diciembre de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto Promulgatorio por el cual se declaran reformados 27 artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A iniciativa del Presidente Ernesto Zedillo Ponce de León se hace un cambio pleno y absoluto en la estructura y funciones del Poder Judicial y en algunos otros tópicos, como la Seguridad Pública y la Procuración de Justicia.
Decimos que es un hecho sin precedentes en razón de la importancia
trascendental que entraña la Modificación Constitucional
realizada. El propósito de este estudio es analizar el contenido
de dicha Reforma, por lo que hace a la estructura y funcionamiento del
Poder Judicial de la Federación.
1.-LA CONSTITUCION MEXICANA
1.1.- NATURALEZA DE LA CONSTITUCION
Producto de las luchas internas por una nueva Nación, el cinco
de febrero de mil novecientos diecisiete es promulgada en Querétaro
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
después de acalorados debates en el Congreso instalado con un solo
fin: establecer las nuevas Reglas del Juego en un País que buscaba
y, aparentemente había encontrado, un nuevo rumbo.
Al asumir la forma de Gobierno Democrática y sustentada en la
idea del Estado de Derecho, no es sino un Texto Constitucional el único
que puede dar las Normas Esenciales de convivencia en la Nación.
Siguiendo a Ignacio Burgoa Orihuela, podemos definir la Constitución
como "...el Ordenamiento fundamental y supremo del Estado que: a)
establece su forma y la de su gobierno; b) crea y estructura sus órganos
primarios; c) proclama los principios políticos y socio-económicos
sobre los que se basan la organización y teleología estatales;
y d) regula sustantivamente y controla adjetivamente el Poder Público
del Estado en beneficio de los gobernados." (1)
En esta definición, la que se antoja más accesible por
ser de carácter descriptivo, se contienen los elementos que caracterizan
al conjunto de normas que nos ocupa.
De lo anotado se colige una característica fundamental de la
Norma Suprema: su mutabilidad. En efecto, al ser la Constitución
el reflejo de un grupo social; al establecer las Bases formales y operativas
de ese grupo, es claro que puede ser modificado su contenido y aun su forma.
de ahí que hablemos de que en la Constitución se contienen
las Decisiones Jurídicas Fundamentales, siendo éstas a criterio
del mismo autor en consulta:
a) Políticas: que comprenden las declaraciones respecto de soberanía
popular, forma Federal del Estado y forma de Gobierno Republicana y Democrática.
b) Jurídicas: que consisten en limitación del Poder Público
en favor de los gobernados por medio de las Garantías Constitucionales
respectivas, institución del Juicio de Amparo como medio adjetivo
para preservar la Constitución contra actos de la autoridad que
la violen en detrimento de los gobernados y, en general, sumisión
de la actividad toda de los órganos del Estado a la Constitución
y a la Ley, a través de los principios de Constitucionalidad y Legalidad.
c) Sociales: que estriban en la consagración de derechos públicos
subjetivos de carácter socio-económico, asistencial y cultural
en favor de las clases obrera y campesina y de sus miembros individuales
componentes, es decir, establecimiento de garantías sociales de
diverso contenido.
d) Económicas: que se traducen en atribución al Estado
o Nación del dominio o propiedad de recursos naturales específicos,
la rectoría Estatal en ciertas actividades de interés público
y el intervencionismo del Estado en las actividades económicas que
realizan los particulares y en aras de dicho interés.
e) Culturales: es decir, las que se refieren a los fines de la enseñanza y de la educación que imparte el Estado y a la obligación a cargo de éste, consistente en realizar la importante función social respectiva en todos los grados y niveles de la ciencia y de la tecnología, con base en determinados principios y persiguiendo ciertas tendencias.
f) Religiosas: que conciernen a la libertad de creencias y cultos, separación
de la Iglesia y del Estado...(2)
Al ser estas Decisiones Fundamentales emanadas del pueblo, es claro
suponer que pueden variar, en tanto variable es la naturaleza humana individual
y colectiva. Una Constitución que careciera de la posibilidad de
transformarse a través del tiempo, en breve sería inútil
y por tanto requeriría ser sustituida por otra, en un interminable
devenir Constituyente.
Sin embargo, la mutabilidad Constitucional puede presentar ciertos puntos
que vale la pena aclarar:
Atendiendo a que la Constitución plasma las Decisiones Fundamentales,
debe tener la posibilidad de autopreservarse. Dicho principio de autopreservación
se conoce como Principio de Supremacía. Esto implica que la Constitución
es el Ordenamiento Cúspide, el."índice de validez formal
de todas las leyes ordinarias o secundarias que forman el sistema jurídico
estatal, en cuanto que ninguna de éllas debe oponerse, violar o
simplemente apartarse de las disposiciones constitucionales."(3)
De esto derivan dos formas que puede revestir una Constitución:
la Flexibilidad o la Rigidez.
La Constitución Flexible puede ser modificada simple y llanamente
siguiendo el procedimiento legislativo ordinario, es decir, el que se sigue
habitualmente para las Leyes Ordinarias o Secundarias, en tanto que la
Constitución Rígida requiere un procedimiento especial, que
puede ir desde una mayoría específica en el Organo Legislativo
( Constitución Italiana) hasta un procedimiento específico
diverso al ordinario. Es rígida una Constitución cuando élla
misma prevee un procedimiento agravado para su transformación. (4)
1.2.- LOS CAMBIOS A LA CONSTITUCION.
1.2.1 EL CONSTITUYENTE PERMANENTE Y EL LEGISLADOR ORDINARIO. CONSTITUCION
Y LEY
En el propio Texto Constitucional se contiene, en el artículo
135, la posibilidad de transformación de la Constitución,
estableciendo un procedimiento Legislativo especial, diverso del contenido
en el artículo 72 del Supremo Ordenamiento. Esto es, se asume una
mutabilidad rígida, en contraposición al proceso legislativo
ordinario.
De acuerdo al artículo 49 Constitucional, el Supremo Poder de
la Federación se divide, para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo
y Judicial. De ahí que no estemos en presencia de entidades autónomas
y ajenas, sino, por el contrario, ante partes de un todo. Esto es, frente
a un Poder Constituido, distinto del Poder Constituyente por ser éste
origen de aquel. En la acertada intervención del Ministro Ulises
Schmill en la Sesión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación del martes 30 de agosto de 1994 en la cual se trataba
lo relativo a la Controversia Constitucional 1/93 propuesta por el Ayuntamiento
de Ciudad Delicias, Chihuahua en contra del Ejecutivo de ese Estado, se
asienta: "...Poder es el conjunto de facultades que posee un organismo
público, órgano público, ese es el Poder; por tanto
el Supremo Poder de la federación no constituye una entidad distinta
de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sino que simplemente
se manifiesta que el conjunto de facultades de los órganos del Estado
se dividen en Legislativas, Ejecutivas y Judiciales..."(5)
De lo anterior se colige que el Pueblo Mexicano, en ejercicio de su
Soberanía, plasmó en la propia Constitución la forma
como las Decisiones Fundamentales contenidas en la Carta Constitutiva serían
variadas, atendiendo a un proceso formal que garantizara tal Supremacía.
Si la Constitución emana de un Poder Constituyente Originario,
claro es suponer que este desaparece al iniciar la vigencia de la Carta
Fundamental y que se requiere, para cambios ulteriores, un Constituyente
Permanente.
Aquí se presenta una situación concreta que llama la atención
al Teórico de la Constitución y el Estado: la convivencia
de Poderes Constituyentes y Constituidos en el mismo ámbito temporal.
Mientras que el Poder Constituyente Originario ha desaparecido, al aparecer
los Poderes Constituidos, en el artículo 135 Constitucional se establece
un Organo integrado por la asociación del Congreso de la Unión
y de las Legislaturas de los Estados, capaz de alterar la Constitución,
mediante adiciones y reformas a la misma. (6) Se aplica
el calificativo de Permanente a este Constituyente en razón a que,
si bien es cierto desempeña la misma función que el diverso
de 1917, sobrevive a aquel en el tiempo.
Por otra parte, el producto que emana de ambas instancias es diverso,
pues no podemos igualar los conceptos de Constitución y Ley.
En efecto, siguiendo el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa sustentado en el Toca QA 4/83 relativo a la Queja interpuesta
por las Responsables en contra del auto de admisión de la demanda
de Amparo radicada bajo el No. 410/83 ante el Juez Cuarto en Materia Administrativa
del Distrito Federal, "...mientras la Constitución es un conjunto
de normas supremas que rigen la organización y funcionamiento de
los poderes públicos y sus relaciones de orden social, la ley consiste
en el conjunto de normas que derivan su validez y eficacia de la propia
Constitución. Igualmente, Constitución y Ley se diferencian
por su jerarquía, por su proceso de elaboración y por su
contenido. En cuanto a su jerarquía, es incuestionable que prevalece
la norma constitucional respecto de la ordinaria, cuando ésta se
encuentra en contravención con aquella; en lo que atañe a
su proceso de elaboración, la Constitución emana del Poder
Constituyente y únicamente puede ser reformada o adicionada por
el poder revisor, también llamado Constituyente Permanente, en tanto
que la ley proviene de los poderes constituidos y, por lo que se refiere
a su contenido, la Constitución establece originalmente los aspectos
mencionados, en tanto que la ley desarrolla los preceptos constitucionales
sin poder alterarlos."(7)
De ahí que Ley y Constitución difieren y no son sinónimos.
sino que Ley emana y es parte del concepto Constitución.
1.2.2 ESTRUCTURA DE LA ENTIDAD LEGISLATIVA
Acorde a lo dispuesto por el artículo 135 de la Constitución
Mexicana, la Reforma o Adición a la Constitución requerirá
que el Congreso de la Unión, por mayoría de las dos terceras
partes de sus miembros presentes, acuerden dichas reformas o adiciones,
y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas
de los Estados. Esto es, el Constituyente Permanente está integrado
por el Poder Legislativo Federal y los similares de las Entidades Federativas,
lo que le otorga una naturaleza mixta en cuanto a su integración.
Por Congreso de la Unión debemos entender el organismo bicamaral
en que se deposita el poder legislativo federal, o sea, la función
de imperio del Estado Mexicano consistente en crear normas jurídicas
abstractas, generales e impersonales llamadas "leyes" en sentido
material.(8)
Es a cargo de este Organo Colegiado que está el Proceso Legislativo
Ordinario a que nos referiremos más adelante.
El Poder Legislativo, como tal se expuso, se deposita en dos cámaras.
Una de ellas, la Cámara de Diputados o Cámara Baja, integrada
por quinientos diputados, representantes de la Nación, electos bajo
dos principios: trescientos diputados electos por el principio de mayoría
relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y doscientos
diputados electos por el principio de representación proporcional,
mediante el sistema de listas regionales, por circunscripciones plurinominales.
La otra Cámara, la de Senadores o Cámara Alta, integrada
por cuatro senadores por cada Entidad Federativa, tres de ellos electos
por votación mayoritaria relativa y uno asignado a la primera minoría.
De lo anterior se deduce que los Diputados representan a los gobernados
y los Senadores a los estados como miembros de una Federación.
A efecto de que este Poder Legislativo, Poder Constituido, se transforme
en Constituyente Permanente requiere la participación activa de
las Legislaturas Estatales, en el proceso de aprobación de las Reformas
o Adiciones a la Constitución. Aquí merece el detener nuestra
atención para examinar un interesante punto de vista contrario a
lo aquí expuesto, sostenido por el maestro Ramón Sánchez
Medal en su obra Fraude a la Constitución y que se refiere al Juicio
de Amparo que a nombre de diversas Instituciones de Crédito promovió
en 1983 en contra del decreto Expropiatorio de la Banca y la reforma al
artículo 28 Constitucional:
El maestro Sánchez Medal menciona que no puede considerarse como
Constituyente al Poder Revisor de la Constitución, establecido en
el artículo 135 de ese Ordenamiento, en razón de que carece
de unidad e indivisibilidad, toda vez que el Poder Constituyente verdadero
conservaba estas características para que el voto mayoritario se
forjara en el fragor de la deliberación. En cambio, en el Poder
Revisor primero delibera una Cámara, luego la otra y posteriormente
las treinta y un Legislaturas Estatales, lo que lo hace disperso y fragmentado.
(9) Por otra parte, sigue diciendo el mismo autor, carece
el Poder Revisor de independencia y soberanía, toda vez que no es
producto su reunión de la espontanea voluntad popular, sino que
es un poder constituido por el propio artículo 135 de la Constitución,
vinculado a procedimientos preexistentes y, por tanto, distinto del Constituyente
Originario.(10)
Cabe mencionar que el suscrito no comparte estos criterios, dado lo
ya expuesto sobre la posibilidad de mutabilidad constitucional, pues de
aceptar el punto de vista del maestro Sánchez Medal, la Constitución
no solo sería rígida sino inamovible.
1.2.3 DERECHO DE INICIATIVA ANTE LA INSTANCIA LEGISLATIVA ORDINARIA
Y CONSTITUYENTE.
Elemento toral en el estudio que nos ocupa y previo al estudio del Procedimiento Legislativo, es la facultad de iniciar leyes que la propia Constitución limita en su artículo 71:
"El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I.-Al Presidente de la República.
II.-A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión.
III.-A las Legislaturas de los Estados...."
Decimos que es elemento toral en el análisis pues ambos procedimientos
legislativos, el Constituyente y el Ordinario requieren de un acto positivo
que les dé inicio.
El polémico y combativo Emilio Krieger, en el semanario Proceso
No. 946 de fecha 19 de diciembre de 1994 (11), en entrevista
firmada por Sonia Morales y Francisco Ortiz Pinchetti cuestiona la facultad
de iniciativa de reforma constitucional en el Presidente de la República.
Tratando de seguir este razonamiento, desgraciadamente mutilado en la
entrevista, dada la brevedad de espacio, vale la pena dar por reproducido
lo que se dijo páginas atrás respecto de la diferencia entre
Ley y Constitución, pues si atendemos el criterio sostenido en el
sentido de que son conceptos diferentes, el artículo 71 de la Constitución
emplea el término "Leyes o Decretos" y no "Constitución",
de lo que se deduce que el Presidente de la República carece de
facultad expresa para presentar iniciativa de Reforma o Adición
a la Carta Fundamental.
Este razonamiento empleado por el maestro Krieger, adicionado al argumento
de que el Presidente de la República tiene, según el artículo
87 del Pacto Federal, obligación de guardar y hacer guardar la Constitución,
lo que no incluye la posibilidad del derecho de Iniciativa Constitucional.
Vale decir que aun y cuando parte de una base cierta, es decir, la distinción
entre Ley y Constitución y la ausencia de mención expresa
en el Texto Supremo de facultad de iniciativa ante el Constituyente Permanente
para el Ejecutivo Federal, también lo es que no existe dicha expresión
para ninguna otra entidad pública o privada; de ahí que si
tomamos tal y como se anotó el razonamiento del maestro Krieger
nos encontraremos con que sería imposible el aplicar el artículo
135 Constitucional, por no haber nadie facultado para iniciar tal procedimiento.
Más aun, podríamos englobar en el concepto de Decreto empleado por la Norma en Estudio la Acción ante el Constituyente Permanente, porque la propia Constitución considera al Decreto toda determinación distinta de Ley, lo que entendido en sentido lato daría como consecuencia facultad de iniciativa en este sentido a los entes mencionados en el numeral 71 Constitucional. De esto se deduce que sí existe facultad expresa, tanto para el Presidente de la República como para los Senadores, Diputados y Legislaturas Estatales. Sin embargo, aun y cuando no fuera así y el suscrito estuviera equivocado, la falla de formalidad que significaría la ausencia de facultad del Iniciador de la Reforma o Adición, quedaría convalidada con la aprobación del Constituyente Permanente. Sirve de apoyo a este criterio el contenido de la voz Decreto, citada por el Ignacio Burgoa:
"Decreto.-En su sentido lato implica resolución, orden,
determinación, decisión, auto o sentencia, pudiendo identificarse
con el concepto de ley."(12)
Obviamente, después de lo expuesto, no queda sino mencionar que
tratándose del proceso Legislativo Ordinario, tienen derecho de
iniciativa las entidad citadas en el artículo 71 de la Constitución.
Sin embargo, es interesante apuntar que el Poder Judicial carece de
la posibilidad de iniciar leyes o decretos, pues es el gran ausente del
numeral en cita. En efecto, mientras en las Constituciones Locales, propias
de cada Entidad Federativa el Supremo Tribunal de Justicia tiene facultad
de iniciativa en los asuntos de su competencia.
Sin embargo, a nivel Federal el Poder Judicial no puede acudir ante
el Congreso accionando el proceso legislativo. Esto viene directamente
desde el Constituyente originario pues en la Sesión del 6 de Enero
de 1917 se aprobó sin discusión y por unanimidad de 141 votos
el texto actual del artículo 71 Constitucional.(13)
1.2.4 PROCESO LEGISLATIVO ORDINARIO
Partiendo de la Iniciativa correspondiente, todo proyecto de ley o decreto
que no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá
sucesivamente en ambas, en los términos que el Reglamento de Debates
del Cuerpo Legislativo determine. De manera preferente se discute el proyecto
primero en la Cámara en la cual se presenta, a la que se denomina
Cámara de Origen (con excepción de empréstitos, contribuciones,
impuestos y reclutamiento de tropas, que deben plantearse primero en la
Cámara Baja, cualquier otro tema puede plantearse de manera indistinta
en cualquiera de las dos Cámaras) siempre y cuando no transcurra
un mes desde que se pasen a la comisión dictaminadora sin que esta
rinda su dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto
puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.(14)
Las actividades de las Cámaras, desde el punto de vista de la
manera como actuan, se divide en cuatro grupos:
a) Facultades del Congreso de la Unión, determinadas por el artículo
73 de la Constitución y que se refieren fundamentalmente al Proceso
Legislativo que nos ocupa.
b) Facultades Exclusivas de cada una de las Cámaras, que se refieren
a actos distintos de los legislativos y que ejercitan de manera separada
pero no sucesiva, de manera independiente. Las facultades exclusivas de
la Cámara de Diputados se detallan en el artículo 74 Constitucional
y las del Senado en el diverso 76 del mismo Ordenamiento.
c) Facultades del Congreso como Asamblea Unica, es decir cuando ambas
Cámaras actuan conjunta y simultaneamente, reunidas en una sola
Asamblea. La Constitución contempla tres casos, a saber: designación
del Presidente de la República cuando falta el titular (arts. 84
y 85 de la Constitución); protesta del Presidente de la República
al tomar posesión del cargo (artículo 87 de la Carta Magna)
y la apertura de sesiones ordinarias (artículo 69 de la Constitución).(15)
1.2.5 PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ANTE EL CONSTITUYENTE PERMANENTE
Aun y cuando el procedimiento en esencia es el mismo, cabe destacar
como nota distintiva, además de porcentajes de votación específicos,
la participación de las Legislaturas Locales en la aprobación
de la Reforma o Adición. Esto es, no basta una mayoría absoluta
de los miembros presentes del Congreso de la unión, sino que se
requiere la aprobación de las dos terceras partes de los asistentes,
así como una mayoría (51% como mínimo) de los Congresos
Estatales.(16)
1.2.6 EL VETO PRESIDENCIAL
Así como atrae la atención el Derecho de Iniciativa Legislativa,
también lo hace la institución del Veto que puede ejercer
el Presidente de la República.
En efecto, entendemos con Ignacio Burgoa que el Veto es la facultad
que tiene el Presidente de la república para hacer observaciones
a los proyectos de ley o decreto que ya hubiesen sido aprobados por el
Congreso de la unión, es decir, por sus dos Cámaras componentes.
El veto presidencial no es absoluto sino suspensivo, pues su ejercicio
no significa la prohibición o el impedimento insuperable o ineludible
para que una ley o decreto entren en vigor, sino la mera formulación
de objeciones a fin de que conforme a éllas, vuelvan a ser discutidos
por ambas Cámaras.(17)
Este Veto solo puede ser interpuesto por el Ejecutivo una sola vez y,
en su caso, de desecharse sus observaciones deberá promulgar la
ley respectiva.
En este orden de ideas, es preciso determinar que este Derecho de Veto
puede ser interpuesto en cualquier caso salvo cuando ejerza el Congreso
de la Unión funciones de Colegio Electoral o de jurado, lo mismo
que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a algún
alto funcionario de la federación por delitos oficiales ni podrá
hacer observaciones al decreto por el que se convoca a sesiones extraordinarias.
Lo anterior, contenido expresamente en el inciso "j" del artículo
72 Constitucional, es inútil, pues ya tácitamente estaban
excluidas desde el inicio del propio numeral, pues el artículo 72
en comento reglamenta el proceso de formación de toda ley o decreto
cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras.
Es decir, que no tiene caso determinar situaciones expresas de excepción,
pues estaban previamente excluidas pues el veto solo procede contra resoluciones
del Congreso.(18)
Siguiendo este razonamiento, podemos afirmar que tratándose de
reformas o adiciones a la Constitución, es improcedente el veto
pues no se trata de actos referidos por el artículo 72 Constitucional,
sino que emanan de un Organo distinto del Congreso de la Unión,
en el cual éste solo es parte de un todo.
2.- LA INICIATIVA PRESIDENCIAL. COMENTARIOS GENERALES.
Con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro el
presidente Ernesto Zedillo remitió al Congreso de la Unión,
específicamente a la Cámara de Senadores, una Iniciativa
para la Transformación del Poder Judicial y la Seguridad Pública.
En la propia Exposición de Motivos de la Iniciativa se establece
que se trata de una Reforma profunda, que parte de la voluntad de los mexicanos
de vivir en un Estado fundado en la soberanía nacional, la democracia,
la división de poderes, el federalismo y el respeto a las garantías
individuales.(19)
Los tópicos que aborda la Iniciativa Presidencial pueden clasificarse
en:
a) Poder Judicial de la Federación, que podemos subdividir en:
-Integración.
-Regimen jurídico de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
-Regimen laboral del Poder Judicial.
-Administración del Poder Judicial de la Federación.
b) Controversias Constitucionales y cuestiones de Inconstitucionalidad.
c) El Juicio de Amparo.
d) Ministerio Público Federal.
e) Sistema Nacional de Seguridad Pública
f) Responsabilidad de Servidores Públicos, y
g) Los Poderes Judiciales de los Estados y Distrito Federal.
A continuación se analizara lo relativo al Poder Judicial de
la Federación, tema central del presente trabajo.
3.- INTEGRACION DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION
Con la modificación al artículo 94 de la Constitución
se pretende volver al texto original de dicho numeral, aprobado por el
Constituyente de 1917, contemplando la integración de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en once Ministros funcionando en
Pleno o en Salas. Se parte de la idea por parte del Ejecutivo al formular
la iniciativa que es innecesario el sostener veintiun ministros numerarios
y cinco supernumerarios cuando su existencia obedeció al rezago
acumulado en el despacho de los asuntos, siendo que a la fecha dicho rezago
es practicamente inexistente.
Este argumento puede presentar en la práctica cierta sombra de
duda, pues si bien es cierto se eliminan funciones administrativas a la
Corte, como se verá más adelante, también lo es que
se aumenta su competencia, al ampliarse el espectro de atribuciones derivado
de las reformas a los artículos 105 y 107 Constitucionales, en los
que se crean nuevos procedimientos y asuntos a tratar por la Corte, como
son cuestiones de Inconstitucionalidad y Recursos de Apelación,
además de la competencia que existe a la fecha como Tribunal de
Constitucionalidad.
Aquí cabe mencionar que la Reforma al primer párrafo del
artículo 94 agrega el término "Consejo de la Judicatura
Federal", pero no modifica el resto del texto, llamando poderosamente
la atención que mientras el artículo 49 Constitucional determina
que el Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio
en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; que el artículo 50 refiere
que el Poder Legislativo se deposita en un Congreso General; que el diverso
numeral 80 del Pacto Federal determina que el Poder Ejecutivo se deposita
en una sola persona llamada "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos",
el artículo 94 en estudio emplea una técnica distinta y adquiere
carácter descriptivo y no enunciativo, pues menciona al todo citando
sus partes, sin tomar en consideración que, realmente y a la luz
de la Teoría del Estado y de la Constitución, los Tribunales
Colegiados, Unitarios y Juzgados de Distrito tienen una jurisdicción
derivada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, órgano
supremo del Poder Judicial, y, por tanto, tienen carácter de subordinación
a ésta.
Admitir lo contrario a lo expresado, solo sería factible si consideráramos
a la Suprema Corte como Tribunal Constitucional Autónomo y no como
integrante del Poder Judicial de la Federación, que tendría
una competencia diversa relativa a todas aquellas controversias no constitucionales.
Veamos un ejemplo: en el artículo 117 de la Constitución
Española de 1978 se prevee la existencia del Poder Judicial, para
cumplir con la alta función de administrar justicia;(20)
sin embargo, de manera autónoma e independiente del Poder Judicial,
el artículo 159 contempla la existencia de un Tribunal Constitucional,
integrado por doce miembros nombrados por el Rey, de ellos cuatro a propuesta
del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro
a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta
del gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.(21)
Caso similar ocurre con la Constitución Italiana, en la que existe
la Magistratura Ordinaria y la Corte Constituzionale, con funciones similares
al modelo español: se reserva la interpretación Constitucional
a un Organo Específico y Autónomo, distinto del Poder Judicial.(22)
De lo antes expuesto, en tanto no se otorgue el carácter de Tribunal
Constitucional a la Corte, con naturaleza distinta de la correspondiente
al Poder Judicial, debe modificarse la definición descriptiva del
artículo 94 y, en su caso, establecer que el Poder Judicial de la
Federación se deposita en la Suprema Corte de Justicia de la Nación
de manera originaria, la que delegará su jurisdicción en
los términos que la Ley señale.
4.- REGIMEN JURIDICO DE LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACION
En lo relativo al régimen jurídico a que se sujetan los
Ministros de la Corte, es importante destacar lo referente a los cambios
introducidos al artículo 95 de la Constitución, que determina
los requisitos para ser Ministro de la Corte:
-Elimina el limite de sesenta y cinco años como edad máxima
para acceder al cargo.
-Amplia la antigüedad en el ejercicio de la abogacía de
cinco a diez años como requisito básico para el ejercicio
de tan importante función..
-Limita el acceso a la Corte a quienes durante el año anterior
a su designación hubieran desempeñado alguno de los siguientes
cargos: Secretario de Estado, Jefe de Departamento Administrativo, Procurador
General de la República o de Justicia del Distrito Federal, Senador,
Diputado Federal ni Gobernador de algún Estado o Jefe del Distrito
Federal.
-Establece como requisito a tomarse en cuenta la trayectoria profesional
del nombrado.
Esta modificación es tal vez una de las principales, pues se
garantiza el acceso a la Corte a personas que no tengan carácter
de políticos sino de juristas, lo que constituye el ideal de un
Poder Judicial real.
Robusteciendo esta limitación en el acceso a la Corte, se establece
en el artículo 96 de la Constitución un nuevo procedimiento
de designación de los Ministros que consiste en la presentación
de una terna por parte del Presidente de la República al Senado,
el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará
al Ministro por el voto de las dos terceras partes de los miembros del
Senado presentes. Esto es trascendental pues anteriormente se permitía
que el Ejecutivo planteara solo una propuesta para ocupar la vacante y
no se requería ni porcentaje de votación ni comparecencia
de los candidatos ante el Senado. Con el cambio introducido se garantiza
con mayor amplitud el cumplimiento por parte de los propuestos al cargo
de los requisitos del artículo 95 Constitucional.
Así mismo, con el fin de lograr el dinamismo en el trabajo de
la Corte de introduce un término de duración al cargo de
Ministro, el cual no puede exceder de quince años, limitando además
la posibilidad que los Ministros, al abandonar su cargo, se aprovechen
del nivel de influencia que hayan alcanzado, no pudiendo actuar como abogados,
patronos o representantes en procesos ante los Organos del Poder Judicial
de la Federación, por un término de dos años posteriores
a su retiro del cargo.
Es importante destacar que se busca proteger a quienes desempeñan
la alta misión de la Administración de Justicia al concluir
su encargo, pues se establece el derecho a un haber por retiro.
5.- REGIMEN LABORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION
Cambiando el sistema adoptado en 1960, al introducirse en la Reforma
el Consejo de la Judicatura, es a éste a quien corresponde conocer,
como generalidad, de los conflictos que se susciten entre el Poder Judicial
de la Federación y sus servidores. Sin embargo y a efecto de preservar
la autonomía de la Corte, como excepción corresponde a ésta
conocer de los conflictos que surjan con sus empleados.
Es así como la fracción XII del apartado B del artículo
123 de la Constitución plantea un caso de competencia especial,
un caso de competencia extraordinaria en materia laboral, pues no serán
resueltos esos conflictos en que sea parte el Poder Judicial Federal por
un Organo Jurisdiccional sino por una Instancia un tanto peculiar.
Así mismo en el artículo 94 se establece la inamovilidad
salarial de los Ministros de la Corte, Magistrados de Circuito, Jueces
de Distrito y Consejeros de la Judicatura Federal, lo que garantiza su
independencia de los otros Poderes, ya que en tanto son aquellos quienes
determinan el presupuesto del Judicial, pudiera afectarse la imparcialidad
de éste.
6.- ADMINISTRACION DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION
Como punto central de atención en la Reforma realizada a la Constitución
está la modificación del artículo 100, dando lugar
a la creación del Consejo de la Judicatura Federal.
Este novel organismo tiene a su cargo la administración, vigilancia
y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El Consejo de la Judicatura Federal obedece al propósito de sustraer
de la atención de la Suprema Corte una serie de atribuciones no
jurisdiccionales que quitaban su atención al alto encargo de Administrar
Justicia. (23)
Hagamos, pues un pequeño ejercicio de Derecho Comparado a efecto
de acercarnos al Organismo que ahora ocupa nuestro estudio:
6.1 EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL EN ESPAÑA
Conforme al parágrafo dos del artículo 122 de la Constitución
Española de 1978 crea el Consejo General del Poder Judicial, como
Organo de Gobierno del mismo. En dicho Poder Judicial no esta comprendido
el tribunal Constitucional, toda vez que el diverso artículo 159
de la Constitución le da carácter autónomo.(24)
Este Consejo General del Poder Judicial se integra, de acuerdo al parágrafo
tres del artículo en comento, por el Presidente del Tribunal Supremo,
que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por
un periodo de cinco años. De éstos, doce entre jueces y magistrados
de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca
la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los diputados
y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría
de tres quintos de sus miembros entre abogados y otros juristas, todos
ellos de reconocida competencia y con más de quince años
de ejercicio de su profesión.(25)
6.2 EL "CONSIGLIO SUPERIORE DELLA MAGISTRATURA" EN ITALIA.
Es un organismo con funciones similares a su igual español, de
acuerdo al artículo 105 de la Constitución Italiana, es decir,
atender lo referente a los nombramientos, asignaciones, transferencias,
promociones y correcciones disciplinarias en lo referente a los magistrados
(término empleado para designar a los entes jurisdiccionales).(26)
De acuerdo al artículo 104 de la Constitución Italiana,
el "Consiglio Superiore della Magistratura" se integra por dos
clase de miembros: miembros de derecho y miembros electos.
Los miembros de derecho del Consiglio son el Presidente de la República,
quien preside el organismo; y, por otra parte el primer presidente y el
Procurador General de la Corte de Casación, Organo Supremo del Poder
Judicial, del que es ajeno e independiente la Corte Constitucional, al
igual que en el caso de España.
Los miembros electos del Consiglio duran en su encargo cuatro años
y son en número de treinta, de los cuales veinte se eligen por las
dos terceras partes de los magistrados ordinarios de entre los pertenecientes
a todos las esferas de competencia; el resto, diez, se eligen por un tercio
del Parlamento en sesión común de entre los profesores universitarios
ordinarios en materia jurídica y abogados con más de quince
años de ejercicio. El Consiglio elige un Vicepresidente de entre
los miembros electos por el Parlamento.(27)
6.3 EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL MEXICANO
De acuerdo al artículo 100 de nuestra Constitución y de
acuerdo a la reforma en estudio, el Consejo de la Judicatura Federal se
integra por siete miembros de los cuales uno será el presidente
de la Suprema Corte de Justicia, que lo será también del
Consejo, un Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito, un Magistrado
de los Tribunales Unitarios de Circuito y un Juez de Distrito quienes serán
electos por insaculación; así mismo se integra por dos Consejeros
designados por el Senado de la República y uno por el Presidente
de la República. Estos últimos deberán ser personas
que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en
el ejercicio de las actividades jurídicas, además de reunir
los requisitos del artículo 95 de la propia Constitución.
Notamos en esto, de manera proporcional, una diferencia porcentual que
vale la pena mencionar:
Mientras en el Consejo General del Poder Judicial Español existe
un porcentaje de 61% de miembros pertenecientes al Poder Judicial y el
resto, el 39% son abogados con más de quince años de experiencia.
No hay Consejeros del Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo solo formula
la propuesta del 39% de los miembros y requiere votación especial.
En Italia la presencia proporcional de miembros del Poder Judicial es
del 63%, de Consejeros designados por el Legislativo es el 30%, requiriendo
también votación especial y antigüedad de más
de quince años de ejercicio profesional, y, finalmente, el 7%, dos
miembros, son pertenecientes al Ejecutivo, aunque vale la pena aclarar
que el presidente del Consejo es el Presidente de la República,
lo que es significativo desde el punto de vista de la División de
Poderes.
En el caso mexicano, el 57% pertenecen al poder Judicial, el 14%, un
miembro, designado por el Ejecutivo y dos miembros, el 29%, por el Senado.
Aquí cabe destacar que en tanto en los dos casos extranjeros
analizados se da una participación de ambas Cámaras del legislativo,
en México se excluye a la Diputación; así mismo no
se requiere votación especial ni antigüedad específica
en el ejercicio profesional para ser electo por el Senado y por el Presidente
de la República.
De lo anterior debemos decir que, si bien es cierto debería de
ampliarse el número de miembros del Consejo de la Judicatura federal
en México, a efecto de ampliar porcentajes en favor de los miembros
del Poder Judicial, también lo es que la directiva del Organismo
goza de mayos campo de acción que los símiles estudiados,
pues en el caso español la designación de todos los miembros,
con excepción del Presidente del Tribunal Supremo, son designados
por una sola persona, el Rey. En el caso italiano el Presidente de la República
preside el Consiglio, lo que, si bien es cierto no le otorga facultades
especiales, marca una clara intervención del Poder Ejecutivo en
una función que por su propia naturaleza le debe ser ajena.
Finalmente cabe apuntar que se modifican los artículos 108, 110
y 11 de la Constitución, a efecto de incorporar al régimen
de privilegio de cierto servidores públicos a los miembros del Consejo
de la Judicatura Federal, con el ánimo de facilitar su desempeño.
7.- NOTA FINAL
La reforma en estudio incluye modificaciones en materia de Procuración
de Justicia, al permitir la existencia de un Recurso Jurisdiccional para
impugnar las resoluciones de no ejercicio y desistimiento de la acción
penal, acabando así con ese absurdo monopolio que convertía
al Ministerio Público en omnipoderoso en este sentido, al no ser
procedente ni siquiera el juicio de Amparo contra sus determinaciones.
Así mismo se cambia la forma de designación del Procurador
General de la República y se da intervención al Senado en
su designación. Por otra parte, pierde el carácter constitucional
de Consejero Jurídico del Gobierno federal, función que asumirá
la entidad que determine la Ley.
Por otra parte se reforman los artículos 103 y 107 de la Constitución.
En el primer caso para incluir al Distrito Federal al lado de los estados
de la Unión. En el segundo caso se introducen cambios en materia
de Suspensión del Acto Reclamado, Jurisprudencia, y, tal vez la
más importante, la Ejecución de las Sentencias de Amparo,
innovación criticada y criticable porque suaviza los efectos del
Juicio de Amparo hacia las Responsables y prevee la Ejecución Sustituta
de las Sentencias de Amparo en los casos que la Corte, de oficio así
lo decida. Finalmente se incluye también la caducidad de la instancia
de ejecución de las sentencias de amparo, lo que afecta seriamente
el alcance y valor que tradicionalmente tuvo nuestro Juicio de Amparo.
Se modifica sustancialmente el artículo 105 Constitucional, ampliando
la competencia de la Corte para tratar Controversias Constitucionales,
acciones de Inconstitucionalidad y Recursos de Apelación cuando
la federación sea parte. Este artículo es toda una innovación
en nuestro Sistema Jurídico y merece comentario aparte, el cual
deberá formularse al publicarse su Ley reglamentaria, pues este
artículo no inicia su vigencia sino hasta esa fecha, de acuerdo
al Octavo Transitorio del Decreto Publicado el 31 de Diciembre de 1994
en el Diario Oficial de la Federación.
Noviembre de 1996.
NOTAS
1.-BURGOA ORIHUELA, IGNACIO. DERECHO CONSTITUCIONAL
MEXICANO. QUINTA EDICION. ED. PORRUA. MEXICO. 1984. PAG. 325.
2.-BURGOA ORIHUELA, IGNACIO. DICCIONARIO DE DERECHO
CONSTITUCIONAL, GARANTIAS Y AMPARO. TERCERA EDICION. ED. PORRUA. MEXICO.
1992. PAG. 88.
4.-FIORI, M. MANUALE DI DIRITTO CONSTITUZIONALE. ED.
CONCORSI PER TUTTI. ITALIA. 1991. PAG. 437.
5.-VERSION ESTENOGRAFICA DEL DECIMO SEGUNDO TURNO, PRIMERA
PARTE A CARGO DE BLANCA E. AGUILERA SALINAS Y CARMEN OLVERA LOPEZ DE LA
SESION DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION DEL MARTES
30 DE AGOSTO DE 1994.
6.- TENA RAMIREZ, FELIPE. DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO.
VIGESIMA SEXTA EDICION. ED. PORRUA. MEXICO. 1992. PAG. 45.
7.-CITADO POR SANCHEZ MEDAL, RAMON. EL FRAUDE A LA CONSTITUCION.PRIMERA
EDICION. ED. PORRUA. MEXICO. 1988. PAG. 111 Y SIG.
8.- BURGOA ORIHUELA, IGNACIO. DERECHO CONSTITUCIONAL....
PAG. 640.
9.-SANCHEZ MEDAL, RAMON. OB. CIT. PAG. 19.
11.-PROCESO. SEMANARIO. MEXICO. 19 DE DICIEMBRE DE
1994. PAG. 35.
12.- BURGOA ORIHUELA, IGNACIO. DICCIONARIO... PAG.
107.
13.-DIARIO DE DEBATES DEL CONGRESO CONSTITUYENTE 1916-1917.
PRIMERA EDICION FACSIMILAR. COMISION NACIONAL PARA LAS CELEBRACIONES DEL
175 ANIVERSARIO DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL Y 75 ANIVERSARIO DE LA REVOLUCION
MEXICANA. MEXICO. 1985. TOMO II. PAG. 172.
14.-SAYEG HELU, JORGE. EL PODER LEGISLATIVO MEXICANO.
PRIMERA EDICION. ED. TRILLAS. MEXICO. 1991. PAG. 142 Y SIG.
15.- TENA RAMIREZ, FELIPE, OB. CIT. PAG. 295.
16.- SAYEG HELU, JORGE. OB. CIT. PAG. 148.
17.- BURGOA ORIHUELA, IGNACIO. DICCIONARIO... PAG.
436.
18.-TENA RAMIREZ, FELIPE. OB. CIT. PAG. 294.
19.- INICIATIVA PRESIDENCIAL PARA LA TRANSFORMACIÓN
DEL PODER JUDICIAL Y LA SEGURIDAD PUBLICA, PUBLICADA POR "EL NACIONAL"
EL 6 DE DICIEMBRE DE 1994.
20.- CITADO POR LABASTIDA, HORACIO. LAS CONSTITUCIONES
ESPAÑOLAS. PRIMERA EDICION. FONDO DE CULTURA ECONOMICA. MEXICO.
1994. PAG. 259.
22.- FIORI, M. OB. CIT. PAG. 265 Y SIG. EN LO RELATIVO
A LA MAGISTRATURA Y 363 Y SIG. EN LO QUE RESPECTA A LA CORTE CONSTITUZIONALE.
23.- INICIATIVA PRESIDENCIAL PARA LA TRANSFORMACIÓN
DEL PODER JUDICIAL Y LA SEGURIDAD PUBLICA, PUBLICADA POR "EL NACIONAL"
EL 6 DE DICIEMBRE DE 1994.
24.- CITADO POR LABASTIDA, HORACIO. LAS CONSTITUCIONES
ESPAÑOLAS. PRIMERA EDICION. FONDO DE CULTURA ECONOMICA. MEXICO.
1994. PAG. 248 Y 259.