NORMAS BASICAS DE DERECHO PUBLICO
COSTA RICA
A cargo de: Dr. Rodolfo Saborío Valverde
Versión Web 2008


REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Versión aprobada por acuerdo 2883 de 9 de marzo de 1994, publicado en La Gaceta 65 de 5 de abril de 1994, con vigencia a partir del 1 de mayo de 1994.

Actualizado al 7 de enero de 2008

Primera Parte
Los diputados y las fracciones parlamentarias

 

Título I
Los Diputados

 

Capítulo 1
Derechos y deberes

 

Sección I
En General

Artículo 1. Deberes y atribuciones de los diputados

Son deberes y atribuciones de los diputados:

1. Proponer o acoger los proyectos de ley que juzguen convenientes.

2. Desempeñar las comisiones que el Presidente de la Asamblea o ésta les encarguen.

3. Proveerse de una credencial de identificación, refrendada por el Presidente.

Sección II
En el Plenario

Artículo 2. Deberes y atribuciones

Son deberes y atribuciones de los diputados:

1. Asistir a las sesiones.

2. Dar su voto en los asuntos que se debaten.

3. Permanecer en su curul durante las sesiones. Para ausentarse de ellas, deberán obtener el permiso del Presidente.

4. Solicitarle permiso al Presidente cuando tengan que ausentarse. El permiso se solicitará por escrito, con la debida justificación.

5. Pedir la palabra al Presidente de la Asamblea y obtenerla en la forma y en las condiciones que se indican en este Reglamento.

6. Permanecer de pie, cuando se dirijan a la Asamblea, en sus intervenciones.

7. Llamar al orden al Presidente, cada vez que en el ejercicio de sus atribuciones, se separe de las disposiciones de este Reglamento.

8. Presentar por escrito las mociones que crean oportunas, de acuerdo con lo que se dispone en este Reglamento.

9. Solicitar, por una sola vez, la revisión de las declaratorias, de las resoluciones y de los acuerdos de la Asamblea. Podrán también pedir, por una sola vez, la revisión o reconsideración de un proyecto de ley discutido y aprobado en primer o segundo debate.

10. Apelar a la Asamblea de las resoluciones del Presidente, cuando consideren que en ellas hay ilegalidad o irregularidad.

11. Usar el ceremonial de ponerse de pie solamente en los siguientes casos:

a) Cuando se introduzca el Pabellón Nacional al salón de sesiones.

b) Al efectuarse la declaratoria de instalación o de apertura o clausura de las sesiones.

c) En el acto de juramentar a los miembros de los Supremos Poderes y demás funcionarios.

ch) Cuando reciban a alguno de los funcionarios indicados en el artículo 45. Siempre se reservará una de las barras del salón de sesiones, para estas personas.

12. En cualquier momento del debate los diputados pueden leer o pedir al Presidente que uno de los Secretarios lea cualquier documento o ley que tenga relación con el punto que se discute. Si el Presidente considera que no es adecuada la petición, el interesado podrá apelar de lo resuelto.

Sección III
En las Comisiones con Potestad Legislativa Plena

Artículo 3. Diputados miembros

Son deberes y atribuciones de los diputados miembros de las Comisiones Legislativas Plenas, los siguientes:

1. Asistir a las sesiones y permanecer en su curul durante ellas.

2. Solicitar licencia al Presidente de la Comisión para ausentarse de la sesión en que participan.

3. Hacer uso de la palabra y dar su voto en los asuntos que se debaten.

4. Llamar al orden al Presidente de la Comisión cuando, en el ejercicio de sus atribuciones, se separe de las disposiciones de este Reglamento.

5. Presentar mociones de forma, de fondo y de orden.

6. Emitir su voto en los asuntos que se debaten.

7. Apelar ante la Comisión Legislativa Plena contra las resoluciones de su Presidente, cuando considere que en ellas hay ilegalidad o irregularidad.

Artículo 4. Diputados no miembros

Los diputados que no son miembros de una determinada Comisión Legislativa Plena, podrán asistir a ella con voz pero sin voto y además, podrán presentar mociones de forma y de fondo.

Sección IV
En las Comisiones Permanentes o Especiales

Artículo 5.- Diputados miembros

Son deberes de los diputados miembros de la Comisión:

1. Asistir a las sesiones y no abandonar el recinto, sin el permiso previo del Presidente. Los Jefes de Fracción de los partidos políticos representados en la Asamblea Legislativa no estarán obligados a asistir a las sesiones de la Comisión Permanente de la cual formen parte. No obstante, si, por falta de quórum, ello impidiera el correcto funcionamiento de la Comisión respectiva, el Presidente de la Asamblea podrá limitar esta facultad.

2. Dar el voto en los asuntos que se discutan en Comisión.

3. Desempeñar las funciones que, en el uso de sus facultades, el Presidente les encomiende o las que se les señalen en este Reglamento.

4. Hacer uso de la palabra, hasta por quince minutos, para defender o atacar el asunto o moción en debate. Fuera del autor de la moción, no podrán hablar más de dos diputados para defender y dos para atacar el mismo asunto o moción, en el orden en que pidan la palabra. Cuando varios diputados hayan propuesto una moción, para los efectos de este artículo se entenderá que la ha presentado el diputado cuya firma aparezca primero en la moción.

5. Solicitar la revisión de las votaciones, declaratorias, resoluciones y acuerdos de la Comisión, por una sola vez, en la sesión siguiente y antes de que se apruebe el acta respectiva.

6. Apelar ante la Comisión de las resoluciones del Presidente, cuando consideren que presenten ilegalidad o irregularidad.

7. Presentar propuestas o peticiones para que se modifique el fondo de un proyecto de ley en conocimiento de la Asamblea Legislativa. Tales mociones reciben el nombre de mociones de fondo y deberán presentarse por escrito, en la forma y condiciones citadas en este Reglamento, para que sean objeto de discusión en la Comisión correspondiente.

Artículo 6.- Diputados no miembros

Asistir a las reuniones de otras comisiones de las cuales no formen parte y solicitarle al Presidente de esas comisiones la palabra, para defender las mociones que hayan presentado en la forma que indica este Reglamento. En esos casos, los diputados no tendrán voto.

Capítulo II
Régimen disciplinario

Artículo 7.- Pérdida de dieta

Cuando la Asamblea o la Comisión no pueda sesionar por falta de asistencia, los diputados que sin razón justificada estén ausentes perderán la respectiva dieta.

Se exceptúan de esa sanción, quienes tengan licencia, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.

Si el diputado se retira sin permiso del Presidente de la Asamblea o del de la Comisión, se le rebajará la dieta del día en que no estuvo en la votación.

Artículo 7bis.- Fracciones Parlamentarias

En la Asamblea Legislativa se conformarán tantas fracciones parlamentarias como partidos políticos estén representados en ella. Los diputados se considerarán integrados a la Fracción del partido por el cual resultaron electos y ninguno podrá pertenecer a más de una fracción.

No obstante, para la administración de los recursos referidos en el inciso 3) del artículo 25, de este Reglamento, los diputados cuyas agrupaciones no alcancen al menos tres diputados, se tendrán reunidos en una fracción mixta.

(Modificado mediante acuerdo 5020, del 8 de noviembre de 1999)

Título II
Las fracciones parlamentarias

Capítulo único
Fracciones, jefes y voceros de fracción

Artículo 8.- Reuniones de Fracción

Las Fracciones Parlamentarias sesionarán los días lunes de cada semana, entre las trece y las catorce horas y treinta minutos, para conocimiento, debate y resolución de asuntos de interés del Poder Legislativo y de sus respectivos partidos políticos. Las sesiones de los diputados reunidos en Fracción Política, celebradas en la sede de la Asamblea Legislativa, para todos los efectos, se tendrán como sesiones de comisiones permanentes. En el acta se consignarán la asistencia, la duración y todo lo que no se considere confidencial, a juicio de cada Fracción.

(Modificado mediante acuerdo Nº 6128, del 18 de agosto de 2003, art. 1)

Artículo 9.- Reunión de Jefes de Fracción con el Directorio

Las reuniones de los Jefes de Fracción con el Directorio, se celebrarán los días jueves de cada semana a partir de las once horas. En ellas regirán, en cuanto sean aplicables, las reglas relativas a las sesiones de las comisiones permanentes.

Artículo 10.- Voceros de Fracción

Los Jefes de Fracción acreditarán a un Vocero de Fracción y a su respectivo suplente, ante el Presidente de cada Comisión Legislativa Plena.

Segunda parte
Organización y funcionamiento de la Asamblea Legislativa

Título I
El plenario

Capítulo I
Instalación

Artículo 11.- Sesión del 1o. de mayo

El día primero de mayo de cada año, la Asamblea Legislativa celebrará dos sesiones. La primera sesión se realizará a las nueve horas, para tomar al juramento a que se refiere el artículo 15 de este Reglamento e instalar la Asamblea, abrir las sesiones y elegir al Directorio definitivo.

La segunda sesión se iniciará a las quince horas o a una hora posterior, según lo determine el Presidente, si la primera sesión no hubiera concluido antes de las quince horas.

A la segunda sesión se invitará a los miembros de los Supremos Poderes, a los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, al Contralor y al Subcontralor General de la República, a los Jefes de las Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de Costa Rica y a los jerarcas de la Iglesia Católica. En esta sesión se presentará el mensaje, al que se refiere el artículo 139, inciso 4) de la Constitución Política, y en ella ningún diputado podrá hacer uso de la palabra, salvo el Presidente de la Asamblea.

Artículo 12.- Instalación

La instalación de la Asamblea y la elección de su Directorio para cada legislatura, se realizarán bajo la presidencia y la dirección de un Directorio Provisional, compuesto por un Presidente y dos Secretarios, Primero y Segundo. Para reemplazar al personal del Directorio Provisional en sus ausencias, habrá también un Vicepresidente y dos Prosecretarios.

En caso de que no asista ninguno de los miembros del Directorio, presidirá el diputado de mayor edad entre los presentes, quien designará, ad hoc, a los Secretarios, Primero y Segundo.

Artículo 13. Directorio provisional

El Directorio Provisional, integrado de conformidad con el artículo anterior, será nombrado por la Asamblea en la última semana de las sesiones ordinarias, en cada una de sus tres primeras legislaturas.

Artículo 14.- Protocolo de instalación y apertura de sesiones

De pie todos los diputados, el Presidente expresará: "La Asamblea Legislativa queda instalada y abre las sesiones del primer período de la presente legislatura".

Artículo 15.- Directorio provisional de la primera legislatura

El Directorio Provisional que deba actuar en la primera sesión de la primera legislatura de un período constitucional, estará formado por los seis diputados de mayor edad que hayan resultado electos a la cabeza de sus respectivas papeletas. El de mayor edad ejercerá la Presidencia y los que lo sigan en edad, en forma decreciente, ocuparán los cargos de Vicepresidente, Primer Secretario, Segundo Secretario, Primer Prosecretario y Segundo Prosecretario.

El Tribunal Supremo de Elecciones, al extender las credenciales respectivas, indicará, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, cuáles diputados deberán ocupar los cargos mencionados.

Al Directorio Provisional le corresponderá comprobar la primera asistencia de los diputados presentes, con base en la nómina que deberá remitir el Tribunal Supremo de Elecciones; seguidamente procederá a la juramentación constitucional de los legisladores. Los diputados prestarán juramento ante el Directorio Provisional, una vez que su Presidente se haya juramentado ante la Asamblea.

Artículo 16.- Ubicación del Directorio

Una vez nombrado el Directorio definitivo juramentado ante el Directorio Provisional, el Presidente ocupará el lugar que le corresponde y los Secretarios los suyos, el Primero a la derecha y el Segundo a la izquierda del Presidente.

Artículo 17.- Firma del acta de instalación

El acta de instalación de cada Asamblea Legislativa será firmada por todos los diputados concurrentes; las demás, únicamente las firmarán los miembros del Directorio.

Artículo 18.- Comunicación a los Supremos Poderes

La instalación y la apertura de sesiones, lo mismo que la elección del Directorio, serán comunicadas a los Poderes Ejecutivo y Judicial y al Tribunal Supremo de Elecciones.

Artículo 19.- Aprobación de las actas del primero de mayo

Las actas de las dos sesiones que la Asamblea celebre el día 1º de mayo de cada año, se discutirán y se aprobarán en la sesión del día inmediato siguiente.

Capítulo II
El directorio

Sección I
Integración

Artículo 20.- Composición

El Directorio de la Asamblea Legislativa estará integrado por un Presidente y dos Secretarios, éstos con la denominación de Primero y Segundo.

Artículo 21.- Plazo de nombramiento del Directorio

Los miembros del Directorio durarán un año en funciones, pero los diputados que lo integraron en el período anterior podrán ser reelegidos.

Artículo 22.- Vicepresidente y Prosecretario

El Directorio también tendrá un Vicepresidente y dos Prosecretarios que reemplazarán, en sus faltas temporales, al Presidente y a los Secretarios, respectivamente; en ausencia del Vicepresidente presidirá el Primer Secretario y en ese mismo orden serán suplidos, en sus faltas temporales, todos los miembros del Directorio.

Artículo 23.- Falta definitiva o renuncia

En caso de falta definitiva o renuncia de alguno o algunos de los miembros del Directorio, se deberá proceder a su reposición.

Artículo 24.- Ausencia de los miembros del Directorio

En caso de que no asista ninguno de los miembros del Directorio, presidirá el diputado de mayor edad entre los presentes, quien designará, ad hoc, a los Secretarios, Primero y Segundo.

Sección II
Funciones

Artículo 25.- Atribuciones del Directorio

Son atribuciones del Directorio:

1. Cuidar del orden interior, económico y administrativo de la Asamblea Legislativa.

2. Nombrar a los funcionarios y empleados que se necesiten para el buen funcionamiento de la Asamblea y de la Secretaría, o removerlos de acuerdo con la ley.

3. Asignar los recursos humanos, financieros y materiales correspondientes a las fracciones parlamentarias, en proporción al número de diputados que representan en la integración total de la Asamblea. El Directorio dictará los reglamentos y demás disposiciones necesarias para el adecuado cumplimiento de esta atribución.

(Modificado mediante acuerdo 5020, del 8 de noviembre de 1999)

Artículo 26.-Reglamento de Protocolo

El Directorio emitirá un reglamento de protocolo para la segunda sesión del 1º de mayo y para las restantes actividades protocolarias de la Asamblea Legislativa.

Sección III
Del Presidente

Artículo 27.- Atribuciones y deberes

Son atribuciones y deberes del Presidente de la Asamblea o de quien lo sustituya en su cargo:

1. Presidir, abrir, suspender y cerrar las sesiones.

2. Nombrar las comisiones permanentes, a las que se refiere el artículo 65, y procurar darles participación en ellas a todas las fracciones políticas representadas en la Asamblea.

3. Asignar a las comisiones los proyectos presentados a la Asamblea Legislativa, con estricto apego a la especialidad de la materia y según las funciones y atribuciones señaladas para cada una de ellas.

4. Dirigir la discusión de acuerdo con este reglamento.

5. Indicar a la Asamblea el punto o los puntos sobre los cuales deba recaer la votación.

6. Conceder la palabra a los diputados en el orden en que la soliciten, salvo si se trata de una moción de orden, en cuyo caso le concederá la palabra al proponente de la moción, inmediatamente después de que haya terminado la intervención de quien esté en uso de la palabra en ese momento, de conformidad con el artículo 153 del Reglamento.

7. Recibir las votaciones corrientes y declarar si hay aprobación o rechazo de un asunto. Asimismo, declarar el resultado de las votaciones nominales o secretas. Antes de proceder a recibir las votaciones correspondientes, anunciará el número de diputados presentes en el salón de sesiones.

8. Firmar, junto con los Secretarios, las actas, leyes y demás disposiciones legislativas.

9. Concederles licencia a los diputados para dejar de asistir a las sesiones.

10. Nombrar Secretarios ad hoc, en los casos de ausencia de los Secretarios y Prosecretarios.

11. Llamar al orden al diputado que, al usar la palabra, no se concrete al tema objeto de discusión, se desvíe de él, haga alusiones injuriosas a un compañero, a los Miembros de los Supremos Poderes o a personas extrañas; o al que, de cualquier modo, falte al debido respeto a la Asamblea. Si el diputado insiste en su conducta irregular, le suspenderá inmediatamente el uso de la palabra.

12. Ordenar que se despeje la barra, cuando por sus signos de aprobación o de improbación -gritos, silbidos, golpes o cualquier otra demostración desordenada- se interrumpa la labor de la Asamblea.

13. Poner el visto bueno en las listas de servicios que expida la Secretaría para el pago de los emolumentos de los diputados y del personal administrativo y en las órdenes de pago por gastos de oficina, autorizados por la Asamblea.

(Modificado mediante acuerdo 5020, del 8 de noviembre de 1999)

Artículo 28.- Permisos para no asistir a sesiones

Corresponde al Presidente de la Asamblea la facultad de conceder a los diputados permisos para no asistir a las sesiones, sin perjuicio de la atribución establecida en el inciso e) del artículo 71 de este Reglamento.

Si la solicitud de permiso fuere denegada, el diputado interesado podrá apelar ante el Plenario de la Asamblea Legislativa, el cual resolverá en definitiva, según el procedimiento establecido en el artículo 156 de este Reglamento.

Artículo 29.- Uso de la palabra del Presidente

Cuando el Presidente de la Asamblea tuviere que hacer una proposición y sostenerla, o alguna moción que no sea de mero orden interior, dejará su asiento al diputado llamado a sustituirlo y tomará el de éste, hasta que haya sido votada su proposición o moción.

Sección IV
De los Secretarios y Prosecretarios

Artículo 30.- Deberes y atribuciones

Son deberes y atribuciones de los Secretarios de la Asamblea:

1. Tener redactada el acta de la última sesión, una hora antes de la sesión siguiente y ordenar que se coloque una copia en la curul de cada diputado.

2. Dar cuenta de la correspondencia oficial, de las peticiones y de las proposiciones dirigidas a la Asamblea.

3. Recibir las votaciones nominales o secretas, realizar el escrutinio respectivo y anunciar su resultado.

4. Ordenar que se numeren, por orden de presentación, todos los asuntos que se sometan a la consideración de la Asamblea y que se tramite cada uno de ellos en un expediente separado.

5. Llevar la correspondencia de la Asamblea.

6. Devolver toda petición que no se presente en forma regular o que esté planteada en términos impropios.

7. Firmar, junto con el Presidente, las actas, leyes y demás disposiciones de la Asamblea.

8. Anotar la falta de asistencia de los diputados y empleados subalternos, expedir y firmar las listas de servicio para el pago de emolumentos y de las órdenes de pago por gastos de oficina, acordados por la Asamblea.

9. Revisar, junto con el Presidente, los decretos, acuerdos y resoluciones que emita la Asamblea, una vez entregados por la Comisión de Redacción.

Artículo 31.- Deberes y atribuciones de los Prosecretarios

Cuando los Prosecretarios sustituyan a los Secretarios, tendrán las mismas atribuciones y los mismos deberes que éstos. Igualmente los tendrán los secretarios ad hoc, en las oportunidades en que ocupen esos puestos.

Capítulo III
Horario y sesiones

Artículo 32.- Horario de sesiones del Plenario

Las sesiones plenarias de la Asamblea Legislativa de los lunes, martes, miércoles y jueves, se iniciarán a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos. Cuando sea necesario, la Asamblea, por votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros, podrá habilitar otro día y otra hora para sesionar.

Las sesiones de los lunes, martes y jueves no podrán levantarse antes de las dieciocho horas, salvo si, por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros, se aprueba lo contrario.

Las sesiones de los miércoles se levantarán a las diecisiete horas. En ellas, de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos a las dieciséis horas, se conocerán los asuntos referidos en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 35 de este Reglamento, el informe de correspondencia, los recursos de insistencia, las proposiciones de los diputados y demás asuntos de contenido político. De las dieciséis a las diecisiete exclusivamente se conocerán los asuntos comprendidos en el artículo 195 de la Constitución Política.

La Asamblea recesará en los días feriados.

(Modificado mediante Acuerdo Nº 6040, del 10 de diciembre de 2001 y Nº 6128, del 18 de agosto de 2003)

Capítulo IV
Quórum

Artículo 33.- Falta de quórum para iniciar la sesión

Si quince minutos después de la hora fijada para iniciar una sesión no hubiere quórum, ésta se pospondrá para la siguiente fecha. La Secretaría tomará la nómina de los diputados presentes, a fin de que les sea acreditada la asistencia, para el pago de las dietas.

Artículo 34.- Requerimiento para integrar el quórum

El Presidente de la Asamblea o el de la Comisión requerirá a los diputados que hayan roto el quórum, a fin de reintegrarlo y, si cinco minutos después del requerimiento, el quórum no se ha restablecido, aplicará la disposición anterior.

Capítulo V
Orden del día

Artículo 35.- Orden de la sesión y Agenda Parlamentaria

El orden de la sesión plenaria es el siguiente:

1. Discusión y aprobación del acta.

2. Suspensión de derechos y garantías, de conformidad con el inciso 7) del artículo 121 de la Constitución Política.

3. Asuntos del Régimen Interno.

4. Asuntos de control, fiscalización y demás contenido político, los cuales se tramitarán en el siguiente orden:

a. Informe de correspondencia

b. Nombramientos, renuncias y juramentaciones referidos en los incisos 3), 8) y 12) del artículo 121 de la Constitución Política.

c. Permisos y autorizaciones establecidos en los incisos 5) y 6) del artículo 121 de la Constitución Política.

d. Asuntos previstos en los incisos 9), 10) y 24) del artículo 121 de la Constitución Política y los nombramientos e informes de las comisiones investigadoras y especiales del inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política.

e. Apelaciones referidos en el artículo 28 de este Reglamento.

f. Recursos de insistencia referidos en el artículo 203 de este Reglamento.

g. Asuntos previstos en los incisos 16) y 21) del artículo 121 de la Constitución Política.

h. Proposiciones de los diputados

i. Otros asuntos no comprendidos en los subincisos anteriores, a juicio del Presidente.

5. Discusión de proyectos de ley, los cuales se conocerán en el siguiente orden:

a. Terceros debates, referidos en el inciso 7 del artículo 195 y en el artículo 168 de la Constitución Política.

b. Segundos debates.

c. Primeros debates.

Si transcurridos sesenta minutos de conocimiento de los asuntos indicados en los incisos 1, 2, 3 y 4, sin agotarlos, se suspenderá su discusión para conocer de inmediato los proyectos de ley conforme al inciso 5. Durante estos primeros sesenta minutos no se conocerán proyectos de ley.

Los asuntos que, por disposición constitucional o reglamentaria, deban ser conocidos en un plazo determinado, se incluirán en el punto del orden de la sesión correspondiente, en un lugar de preferencia, hasta su tramitación final.

La Agenda Parlamentaria estará constituida por todos los asuntos que al Plenario le compete conocer y decidir. Para efecto de su ordenamiento, estos se consignarán en el capítulo que corresponda del orden de la sesión en la siguiente forma:

a. Dictámenes unánimes afirmativos.

b. Dictámenes afirmativos de mayoría.

c. Los dictámenes respectivos se ordenarán según el orden cronológico de su presentación ante la Dirección Ejecutiva.

d. Los proyectos dispensados de todos los trámites se tramitarán en la forma prevista para los dictámenes unánimes afirmativos, y se tendrán como presentados en la fecha en que se aprobó la moción de dispensa.

(Modificado mediante Acuerdo Nº 6040, del 10 de diciembre de 2001)

Artículo 36.- Orden del día del capítulo de primeros debates.

Corresponde a los Jefes de Fracción elaborar el orden del día del capítulo de primeros debates, el cual estará constituido por un mínimo de quince proyectos para debate. Las fracciones tendrán derecho de incluir, en el orden del día, los proyectos de su interés, en proporción al número de diputados que representan en la integración total de la Asamblea. Para estos efectos, se utilizará el sistema de redondeo a la unidad entera más próxima. En todo caso, toda fracción tendrá el derecho de que se le incluya, al menos, un proyecto de su interés.

Los asuntos contenidos en el orden del día se conocerán según el orden que acuerden los Jefes de Fracción que juntos representen, al menos, a treinta y ocho diputados. Tramitados los proyectos de este orden del día, se procederá nuevamente a otra definición conforme a las reglas precedentes.

Cuando no hubiere acuerdo de los Jefes de Fracción para elaborar el orden del día, los asuntos se conocerán en la forma en que se encuentren consignados en la Agenda Parlamentaria.

(Modificado mediante acuerdo Nº 5020, del 8 de noviembre de 1999)

Artículo 37.- Alteración del Orden del Día. Admisibilidad

El orden del día podrá ser alterado, pero las mociones que tengan ese propósito sólo serán de recibo en los siguientes casos:

a) Cuando lo soliciten dos o más Jefes de Fracción que juntos representen por lo menos a treinta y ocho diputados.

b) Cuando así lo demande no menos de la mitad de los Jefes de Fracción, debidamente acreditados.

c) Cuando así lo soliciten diez diputados de dos o más fracciones.

Artículo 38.- Trámite de la moción de alteración

La moción de alteración del orden del día es de orden y se conocerá inmediatamente después del informe de correspondencia, excepto cuando en el Plenario esté en trámite un proyecto de modificación al Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, en cuyo caso esa moción se conocerá en el capítulo de asuntos relativos al régimen interior de la Asamblea Legislativa.

La alteración del orden del día requerirá el voto favorable de dos terceras partes de los diputados presentes.

Sobre lo resuelto cabrá el recurso de revisión, en cuyo caso no se admitirá ninguna discusión, salvo la explicación del recurrente, hasta por un plazo de cinco minutos.

El orden del día no se podrá alterar, en más de dos ocasiones, en perjuicio del proyecto que ocupa el primer lugar.

Artículo 39.- Efecto de la alteración

La alteración del orden del día surtirá efecto en la sesión siguiente a su aprobación y los asuntos correspondientes se tramitarán, de conformidad con el orden modificado hasta su resolución final, pero, en todo caso, después del capítulo correspondiente a la suspensión de derechos y garantías.

Artículo 40.- Agotamiento de los asuntos

La votación de los asuntos sometidos al Plenario será un acto ininterrumpido; por tanto, el siguiente capítulo del orden del día no se conocerá hasta tanto no se haya terminado la votación que se esté recibiendo.

Artículo 41.- Orden del día para sesiones extraordinarias

Si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de este Reglamento, la Asamblea Legislativa determina sesionar en horas o días distintos, para tales sesiones, podrá establecer, mediante votación no menor de los dos tercios del total de los diputados, un orden del día diferente del estipulado en los incisos 1) y 2) del artículo 35.

Artículo 41 bis.- Moción para fijar plazos de votación

Por medio de una moción para fijar plazos de votación, la Asamblea podrá acordar que, para acuerdos legislativos o proyectos de ley, se establezca un plazo de votación, conforme a las siguientes reglas:

a) Las mociones para fijar plazos de votación deberán ser firmadas por dos o más Jefes de Fracción que juntos representen, por lo menos, a treinta y ocho diputados. No podrá presentarse una moción de fijación de plazos en favor de un proyecto, si en la Comisión que tuviere que estudiarlo existiere otro al que se le haya aprobado una moción de este tipo.

b) Las mociones de fijación de plazos se conocerán en el capítulo de Régimen Interno. Los proponentes podrán hacer uso de la palabra en favor de la moción hasta por un plazo que, individualmente o en conjunto, no exceda de quince minutos. Los diputados que se opongan podrán hacer uso de la palabra en la misma forma y por igual plazo. Sin más trámite, estas mociones se someterán a votación.

c) La moción deberá ser aprobada al menos por dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa, excepto cuando se trate de proyectos de ley relacionados a la venta de los activos del Estado; pues, en estos casos, deberá ser aprobada al menos por cuarenta y tres Diputados. Se exceptúan de este procedimiento los proyectos de reforma constitucional, creación de nuevos impuestos o aumento de los existentes, fijación de penas privativas de libertad y los referidos a la aprobación de los tratados regulados por el artículo 7 de la Constitución Política.

d) Cuando el proyecto se encuentre en una Comisión Legislativa, este ocupará el primer lugar del orden del día a partir del día siguiente de la aprobación de la moción de fijación de plazos y conservará este lugar hasta su votación final. La votación final del proyecto en Comisión deberá producirse en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la aprobación de la moción de fijación de plazos; podrá prorrogarse una única vez por un término igual mediante moción aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Comisión respectiva. Si vencido el plazo no se hubiere agotado la discusión del proyecto, el Presidente, sin más trámite, someterá a votación las mociones pendientes sin discusión alguna, dará el proyecto por discutido y lo someterá a votación.

e) Cuando el proyecto se encuentre en el Plenario Legislativo, su votación, en primer debate, deberá producirse en las veintidós sesiones siguientes contadas a partir del día en que se inicie su discusión en el trámite de primer debate. Dentro de ese plazo, deberán realizarse al menos seis sesiones de discusión por el fondo del citado proyecto. Si vencido el plazo de veintidós sesiones aún hubieren mociones por el fondo o de reiteración no conocidas, se someterán a votación, otorgándoles a sus proponentes un único plazo de cinco minutos para explicarlas, ya sea que hable uno solo o varios de ellos. Los diputados que se opongan a la moción dispondrán de un único plazo de igual término para explicar sus razones, ya sea que hable uno solo o varios de ellos. En ningún caso, cabrá el razonamiento del voto verbal; sin embargo, podrá hacerse por escrito, como máximo al día siguiente de haberse efectuado la votación, de manera que pueda ser incorporado en el acta respectiva. En todo caso, si vencido el plazo de las veintidós sesiones no se hubiere cumplido con las seis sesiones mínimas de discusión del proyecto por el fondo, se tendrá por prorrogado el plazo automáticamente, de forma tal que puedan realizarse las sesiones de discusión por el fondo necesarias hasta cumplir con el requisito indicado y con el plazo para el uso de la palabra de los diputados por el fondo, según lo establecido en este artículo. No obstante lo anterior, si no hubiere mociones presentadas, ni oradores para el uso de la palabra, podrá someterse el proyecto a votación, aun cuando no hubieren transcurrido las sesiones indicadas. Durante el trámite en Plenario deberán seguirse las siguientes reglas:

i) El proyecto ocupará el primer lugar del capítulo de primeros debates desde el día siguiente al de la aprobación de la moción de fijación de plazos, o bien, a partir del día en que se venza el plazo establecido en el artículo 82 de este Reglamento, según sea el caso. Si dentro del capítulo de primeros debates del Plenario existieren dos o más proyectos a los cuales se les haya aprobado una moción de fijación de plazos, estos se conocerán en estricto orden cronológico de acuerdo con el momento de presentación de sus respectivos dictámenes. Si alguno de estos proyectos tuviere varios dictámenes, se tomará en cuenta la fecha y hora del primero que se haya presentado. Cuando, en virtud de dispensa de trámites reglamentarios, el Plenario conozca directamente de un proyecto de esta naturaleza, este se considerará presentado en la fecha y hora en que se aprobó la moción que le dispensó de los trámites, de conformidad con el artículo 177 de este Reglamento. No obstante lo anterior, podrá alterarse el orden de conocimiento de este tipo de proyectos, de conformidad con las reglas de los artículos 37 y 38, pero nunca en favor de uno al que no se le haya aprobado una moción de fijación de plazos, sin importar el procedimiento que se utilice para alterar este orden.

ii) Las mociones de fondo solo serán de recibo cuando se presenten durante las primeras cuatro sesiones de discusión en primer debate. Cada Diputado podrá presentar una única moción de fondo por artículo, salvo que este contenga varias modificaciones, abrogaciones o adiciones, caso en el cual podrá presentarse una única moción por cada modificación, abrogación o adición.

iii) Cada diputado solo podrá reiterar una única moción por artículo, salvo que este contenga varias modificaciones, abrogaciones o adiciones, caso en el cual podrá reiterarse una única moción por cada modificación, abrogación o adición.

iv) Discutidas las mociones, se iniciará la discusión del proyecto por el fondo, para la cual cada diputado tendrá garantizado el derecho de hacer uso de la palabra hasta por veinte minutos. Si se estuviere en el caso del párrafo anterior, el tiempo se reducirá a quince minutos.

f) Los plazos aquí establecidos se entenderán suspendidos para los proyectos no convocados en períodos de sesiones extraordinarias, en los que, por disposición constitucional, se ha de dar prioridad a la discusión del Presupuesto Ordinario de la República, o en aquellos otros en que haya preeminencia constitucional.

g) Por esta vía no podrán conocerse más de diez proyectos de ley o de acuerdos legislativos por cada período legislativo. Este número podrá aumentarse a quince cuando incluya proyectos o acuerdos de iniciativa de las fracciones que no pertenezcan a las dos con más diputados dentro del Plenario.

(Modificado mediante acuerdo Nº 5020, del 8 de noviembre de 1999)

Capítulo VI
Disposiciones adicionales

Artículo 42.- Apertura y cierre de sesiones

Las sesiones se abrirán y cerrarán, respectivamente, con esta fórmula: "Se abre la sesión", "Se levanta la sesión".

Artículo 43.- Fórmula para la apertura de sesiones ordinarias y extraordinarias

Según el período correspondiente, el Presidente expresará: "La Asamblea Legislativa abre las sesiones ordinarias del (segundo, tercer o cuarto) período de la presente legislatura". Cuando se inicien las sesiones extraordinarias, la fórmula para la apertura será la siguiente: "La Asamblea Legislativa abre las sesiones extraordinarias para las que ha sido convocada".

Artículo 44.- Fórmula para el cierre de sesiones

Al cerrar los períodos de sesiones ordinarias, se expresará: "La Asamblea Legislativa declara cerrado el primer (segundo, tercero o cuarto) período de la presente legislatura".

Para el cierre de las sesiones extraordinarias, la expresión será: "La Asamblea Legislativa declara cerrado el período de sesiones extraordinarias para el que fue convocada".

Artículo 45.- Derecho a tomar asiento en el Plenario

Sólo tienen derecho a tomar ocasionalmente asiento en el recinto de la Asamblea, el Presidente y los Vicepresidentes de la República, los ministros de Gobierno, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los representantes diplomáticos y de la Iglesia. También tendrán el mismo derecho los Viceministros cuando representen a los ministros de Gobierno.

Artículo 46.- Ingreso de invitados al Plenario

Cuando la Asamblea Legislativa reciba a un invitado de honor, éste ingresará en el Plenario a la hora que haya convenido con el Presidente.

Artículo 47.- Traslado de la sede del Plenario

El Plenario podrá trasladar su sede a otro lugar de la República, mediante votación de por lo menos dos tercios del total de sus miembros. No obstante, en las sesiones que celebre fuera de su sede oficial, no podrá conocer asuntos ajenos a los estrictamente protocolarios que hayan motivado su traslado.

Artículo 48.- Recibo de documentos sujetos a término fijo

Los documentos o comunicaciones que deban ser conocidos por la Asamblea Legislativa, y cuya presentación está sujeta a término fijo se entregarán, directamente, a uno de los Secretarios del Directorio o en la Dirección Ejecutiva, mediante razón de recibo en la que se indiquen la hora y la fecha.

Artículo 49.- Correspondencia y lectura de documentos

La Secretaría dará cuenta de la correspondencia recibida, incluyendo en su relación los informes de comisión recibidos. A solicitud de un diputado, el Presidente podrá acceder a que se lea un documento recibido por la Secretaría, en cuyo caso será leído por uno de los Secretarios.

Artículo 50.- Actas

Al menos una hora antes de la señalada para iniciar cada sesión, la Secretaría deberá poner a disposición de los diputados -mediante copia impresa o por cualquier otro medio idóneo- copia fiel del acta correspondiente. Abierta la sesión, se someterá a debate esta acta, la cual quedará aprobada. Si fuere objetada por la Secretaría o si los diputados hicieren objeciones justas, se tendrá por aprobada y se firmará, pero con la reserva de consignar, en el acta de la sesión siguiente, las omisiones o errores que se hubieren notado en ella.

En el caso de que por cualquier razón, las copias del acta no estuvieren listas en la oportunidad debida, deberá leerse la original.

La discusión del acta debe contraerse a su forma o redacción; a examinar si contiene todo y sólo aquello en que se ocupó la Asamblea en la sesión a que se refiere.

(Acuerdo Nº 4032 publicado en La Gaceta Nº 120 del 23-6-98).

Artículo 50 bis.- Legalización de Actas

El requisito legalmente establecido de autorización mediante razón de apertura por parte de la Auditoria Interna, para los libros de contabilidad, los libros de actas y otros, no será de aplicación para las actas del Plenario Legislativo; tampoco para las de todas las Comisiones Legislativas.

(Adicionado mediante Acuerdo Nº 6088, de 28 de noviembre de 2002)

Título II
Las comisiones con potestad legislativa plena

Capítulo I
Integración

Artículo 51.- Marco jurídico

Las Comisiones Permanentes con Potestad Legislativa Plena, previstas en el artículo 124 de la Constitución Política, se regirán por las disposiciones de este capítulo y, supletoriamente, por las normas de este Reglamento.

Artículo 52.- Composición

1. La Asamblea tendrá tres Comisiones Permanentes con Potestad Legislativa Plena, de diecinueve diputados cada una, integradas de tal manera que su composición refleje, proporcionalmente, el número de diputados que conforman las fracciones parlamentarias. Ningún diputado podrá ser miembro de más de una de estas Comisiones.

2. Para los efectos de este Capítulo, estas Comisiones se denominarán "Comisiones Legislativas Plenas" y serán identificadas como: Comisión Legislativa Plena Primera, Comisión Legislativa Plena Segunda y Comisión Legislativa Plena Tercera.

Artículo 53.- Nombramiento

1. La Asamblea nombrará las Comisiones Legislativas Plenas en una sola sesión, en el Capítulo de Régimen Interno. Sus miembros durarán en sus cargos una legislatura. El Presidente de la Asamblea, a propuesta de los Jefes de Fracción, someterá al Plenario una lista única que contenga la integración de las tres Comisiones, en una de las cinco primeras sesiones del mes de mayo. Si no hubiere objeción, se tendrá por aprobada. Si por moción de orden se presentaren otras listas con la integración de las tres Comisiones, éstas serán puestas a votación de inmediato. Si fueren rechazadas, se tendrá por aprobada la lista originalmente presentada por el Presidente. Si se aprobare una de las mociones presentadas, la lista contenida en ella se tendrá por definitiva y, en consecuencia, no procederá someter a votación las restantes. (Interpretación, según acuerdo Nº 6106 del 7 de mayo de 2003. El plazo para integrar las Comisiones Permanentes y las Comisiones Legislativas con Potestad Plena, inicia en la sesión ordinaria siguiente a las dos sesiones del 1º de mayo).

2. Si dentro de las cinco primeras sesiones, algún Jefe de Fracción no hubiere postulado los nombres de los diputados, será facultad del Presidente completar la integración de la lista, que presentará a conocimiento del Plenario en la sexta sesión.

3. El nombramiento se efectuará a más tardar en la séptima sesión de la legislatura correspondiente.

Artículo 54. Instalación

Las Comisiones Legislativas Plenas deberán instalarse ante el Presidente de la Asamblea, a más tardar tres días hábiles después de su nombramiento. En esa oportunidad, cada una designará de su seno, mediante votación secreta, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Prosecretario.

Artículo 55.- Permuta

1. Los diputados miembros de una Comisión Legislativa Plena tendrán derecho de permutar, durante el mes de mayo, con los diputados de las otras, siempre y cuando no se altere la proporcionalidad de las Comisiones.

2. Para que sea eficaz la permuta, el Jefe de Fracción respectivo dará aviso al Presidente de la Asamblea para que lo informe al Plenario. Si no hubiere objeción en el Plenario, se tendrá por autorizada la permuta. Si existiese objeción, la permuta se pondrá a votación sin más trámite. Para referirse a ésta, el o los diputados que la apoyen podrán hacer uso de la palabra, individual o colectivamente, por un plazo que no exceda de los cinco minutos. Se conferirá igual plazo a quienes la objeten.

3. El informe del Presidente al Plenario y la votación se conocerán en el Capítulo de Régimen Interno.

Capítulo II
Directorio

Artículo 56.- Presidente

Son atribuciones y deberes de los Presidentes de las Comisiones Legislativas Plenas:

a) Dirigir, coordinar y supervisar el debate.

b) Abrir, suspender y cerrar las sesiones.

c) Indicar a los diputados el asunto sobre el cual deba recaer una votación.

ch) Conceder el uso de la palabra a los diputados, en el orden en que lo soliciten.

d) Declarar la aprobación o el rechazo de un asunto sometido a votación.

e) Anunciar el número de diputados presentes en la sesión, antes de proceder a recibir la votación correspondiente.

f) Firmar, conjuntamente con el Secretario, las actas, los decretos legislativos y las demás disposiciones oficiales de la Comisión.

g) Conceder licencia a los diputados para ausentarse de la sesión.

h) Llamar al orden al diputado que, en el uso de la palabra, no se concrete al tema objeto de discusión o haga alusiones injuriosas contra cualquier persona.

i) Suspender inmediatamente el uso de la palabra al diputado que insistiere en su conducta irregular.

j) Ordenar el retiro del público de la barra, en casos de irrespeto o desorden.

Solamente el Presidente de la Asamblea está exento de la obligación de formar parte de cualquier comisión.

Artículo 57.- Vicepresidente

1. El Vicepresidente de la Comisión Legislativa sustituirá al Presidente durante sus ausencias.

2. En el caso de ausencia del Presidente y del Vicepresidente, residirá el Secretario. En ausencia de éste y del Prosecretario, presidirá el diputado de mayor edad.

Artículo 58.- Secretario

Son deberes y atribuciones del Secretario de la Comisión Legislativa Plena:

a) Recibir las votaciones y realizar su escrutinio.

b) Firmar, conjuntamente con el Presidente, las actas, los decretos y las demás disposiciones oficiales de la Comisión.

c) Reportar la asistencia de los diputados a sesiones.

ch) Informar a los diputados miembros de la Comisión sobre la correspondencia recibida.

Artículo 59.- Prosecretario

1. El Prosecretario de la Comisión Legislativa Plena sustituirá al Secretario en caso de ausencia.

2. En caso de ausencia del Prosecretario, el Presidente nombrará un Secretario Ad Hoc.

Capítulo III
Horario y sesiones

Artículo 60.- Hora y día

1. Las Comisiones Legislativas Plenas sesionarán los miércoles. Iniciarán sus sesiones a las diecisiete horas con cinco minutos y no podrán levantarse antes de las dieciocho horas, excepto si trece diputados aprueban lo contrario. Por igual votación, estas Comisiones podrán sesionar extraordinariamente en otros días hábiles. Las Comisiones Legislativas Plenas podrán comenzar antes de las diecisiete horas, siempre que sea cinco minutos después de que haya finalizado el Plenario Legislativo, ya sea por haber terminado la sesión plenaria por falta de quórum o por haberse levantado la sesión correspondiente antes de la hora señalada.

2. Los recesos acordados por el Plenario se aplicarán a estas Comisiones, las cuales están autorizadas para sesionar en días no hábiles.

(Modificado mediante Acuerdos Nº 2972, del 13 de junio de 1995, Nº 4049 del 15 de octubre de 1998, Nº 5085 del 2 de marzo de 2001 y Nº 6128 del 18 de agosto de 2003)

Artículo 61.- Publicidad de sesiones y acceso a documentos

Las sesiones de las Comisiones Legislativas Plenas serán públicas, salvo lo establecido en el inciso j) del artículo 56 de este Reglamento.

Habrá libre acceso a cualquier documento de los expedientes en poder de estas Comisiones y de los documentos relacionados con ellos.

Capítulo IV
Quórum

Artículo 62.- Quórum y votaciones

El quórum requerido para que las Comisiones Legislativas Plenas puedan sesionar, será de trece diputados. Sus decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los votos de los presentes, excepto en los casos en que este Reglamento exija una votación mayor.

Capítulo V
Orden del día

Artículo 63.- Orden del día

1. Para el despacho de los asuntos en las sesiones de las Comisiones Legislativas Plenas, su directorio seguirá las siguientes normas:

La Secretaría formará el orden del día así:

a) Discusión y aprobación del acta.

b) Asuntos de Régimen Interno.

c) Segundos debates.

ch) Primeros debates.

2. Para la discusión y aprobación del acta y para los asuntos de Régimen Interno, se dispondrá de un plazo máximo de treinta minutos en cada sesión.

3. Los proyectos figurarán en el orden del día, conforme a la secuencia establecida en la moción delegatoria y según el orden de aprobación de estas mociones.

4. La secuencia de los proyectos podrá ser alterada mediante moción de orden, que se conocerá en el capítulo de Régimen Interno. Para su conocimiento se dispondrá de un plazo máximo de veinte minutos en cada sesión. La moción de orden requiere del voto favorable de al menos trece diputados de la Comisión y surtirá efecto en la sesión siguiente a su aprobación.

5. Estas mociones sólo serán de recibo, cuando sean firmadas por:

a) Dos o más Voceros de Fracción, que representen juntos por lo menos a trece diputados de la Comisión.

b) No menos de la mitad de los Voceros de la Comisión.

c) Al menos cinco diputados de dos o más fracciones.

6. La alteración del orden de los proyectos surtirá efecto en la sesión siguiente a su aprobación.

Capítulo VI
Disposiciones adicionales

Artículo 64.- Firmas de los decretos legislativos

Los decretos legislativos de los proyectos aprobados en las Comisiones con Potestad Legislativa Plena llevarán las firmas del Presidente y del Secretario de la respectiva Comisión, así como las del Presidente y los Secretarios de la Asamblea Legislativa.

Título III
Comisiones permanentes ordinarias

Capítulo I
Integración

Artículo 65.- Comisiones Permanentes Ordinarias

Las Comisiones Permanentes Ordinarias son las siguientes: Gobierno y Administración, Asuntos Económicos, Asuntos Hacendarios, Asuntos Sociales, Asuntos Jurídicos y Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales.

Artículo 66.- Atribuciones de las Comisiones

Estas Comisiones tendrán, preferentemente, las siguientes atribuciones:

a) Comisión de Gobierno y Administración: analizará los asuntos relacionados con Gobernación, Seguridad Pública, Relaciones Exteriores y Culto, Transportes, Comunicaciones y Municipales.

b) Comisión de Asuntos Económicos: conocerá los asuntos de Economía, Comercio, Industria, Mercado Común e Integración.

c) Comisión de Asuntos Hacendarios: analizará los presupuestos nacionales y los asuntos de Hacienda.

ch) Comisión de Asuntos Sociales: conocerá los asuntos de Trabajo y Seguridad Social, Salud, Protección Social y Educación.

d) Comisión de Asuntos Jurídicos: estudiará los proyectos relacionados con Justicia y Gracia, Derecho Civil, Penal, Comercial, Procesal, Contencioso Administrativo, Electoral, Organización del Poder Judicial, renuncias, incompatibilidades, Reglamento Interno y todo otro asunto esencialmente jurídico.

e) Comisión de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales: conocerá los asuntos relacionados con Agricultura, Ganadería, Energía, Recursos Naturales y materias afines.

Modificado mediante acuerdo N° 5020, del 8-11-99

Artículo 67.- Composición e integración

Todas las comisiones estarán compuestas por nueve diputados, salvo la de Asuntos Hacendarios, que estará conformada por once miembros, quienes durarán en su cargo un año.

El Presidente de la Asamblea deberá integrar * a propuesta de los Jefes de Fracción, cada comisión de tal manera que su composición refleje, proporcionalmente, el número de integrantes que conforman las fracciones parlamentarias. Nadie podrá ser miembro de más de una de estas comisiones.

(Modificado mediante Acuerdo Nº 6115, del 23 de junio de 2003)

Artículo 68.- Instalación

Las comisiones deberán instalarse ante el Presidente de la Asamblea, a más tardar tres días después de su designación. En esa oportunidad nombrarán, de su seno, mediante votación secreta, un Presidente y un Secretario. Si ocurriere una vacante de la Secretaría de una Comisión, en virtud de permuta o de cualquier otra causa permanente, se designará un nuevo Secretario mediante votación secreta. Deberá levantarse un acta especial de la respectiva instalación.

Artículo 69.- Sustitución de diputados miembros

Cuando una comisión permanente quedare desintegrada por ausencia temporal -autorizada por la Asamblea- de uno o varios diputados, el Presidente podrá, en tanto dure esa ausencia, sustituir a los titulares por diputados de otras comisiones, quienes deberán asistir preferentemente a su comisión original para formar quórum.

Artículo 70.- Permuta de los miembros de las Comisiones

Los miembros de las Comisiones Permanentes durarán en sus funciones un año, pero tendrán el derecho de permuta durante el mes de mayo con diputados de otras comisiones de las señaladas en el artículo 65, previo aviso a la Presidencia de la Asamblea, para que dicte el acuerdo correspondiente. Se exceptúan de este derecho de permuta, los Presidentes de las Comisiones.

Capítulo II
Directorio

Artículo 71.- Presidencia de la Comisión

Son atribuciones y deberes de los Presidentes de Comisión:

a) Presidir, abrir y cerrar las sesiones y dirigir los debates.

b) Recibir todos los documentos relacionados con cada proyecto de ley.

c) Conceder la palabra, en el orden en que la soliciten, a los diputados miembros y a los que sin serlo, asistan a la sesión. Si se tratare de una moción de orden aceptada como tal por el Presidente, se le concederá la palabra al autor de la moción inmediatamente después de que hubiere terminado su intervención quien estuviere en el uso de la misma en ese momento.

ch) Firmar, junto con el Secretario, las actas y las demás disposiciones de la Comisión y, en unión de diputados miembros, refrendar el dictamen o los dictámenes que haya sobre cada asunto en conocimiento de su Comisión.

d) Someter a la aprobación del Directorio los gastos en que pueda incurrir la Comisión, en el desempeño de sus funciones.

e) Conceder a los diputados permiso, por causa justa, para retirarse de la sesión en que participan.

Artículo 72.- Secretaría de la Comisión

La organización de personal necesario para la Comisión así como el manejo de archivos y documentos pertinentes para la discusión de un proyecto, serán atendidos por el Secretario de la Comisión, con los Secretarios de la Asamblea Legislativa, en colaboración con el Director Ejecutivo.

Son deberes y atribuciones de los Secretarios de Comisión:

a) Tener redactada el acta de la sesión, una hora antes de la fijada para el comienzo de la siguiente.

b) Llevar el registro de la correspondencia e informar sobre ella en cada sesión.

c) Recibir las votaciones, hacer los escrutinios, y dar a conocer los resultados.

ch) Designar a los diputados miembros de la Comisión a los cuales corresponda redactar el informe sobre cada proyecto de ley, en los casos en que haya unanimidad de criterio de los miembros, en relación con los puntos del informe.

d) Vigilar el orden interno de la Comisión y el cumplimiento de los deberes del personal administrativo, que ejecuta las tareas correspondientes.

e) Entregar al Presidente los expedientes y documentos ordenados, sobre cada asunto incluido en el Orden del Día.

f) Confeccionar el Orden del Día con veinticuatro horas de anticipación y exhibirlo, para conocimiento de todos los diputados. El Orden del Día se confeccionará, en lo pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de este Reglamento.

g) Firmar, junto con el Presidente de Comisión, las actas respectivas y los demás documentos generales.

h) Llevar la comprobación de asistencia de los diputados miembros y de los empleados subalternos.

i) Expedir, de acuerdo con el Director Ejecutivo de la Asamblea, las listas de servicio para el pago de los emolumentos y de las órdenes de pago por gastos generales de la Comisión, acordados por el respectivo Presidente.

j) En ausencia del Presidente, abrir y cerrar las sesiones y dirigir los debates. En este caso, la Comisión nombrará a un Secretario ad hoc.

Capítulo III
Horario y sesiones

Artículo 73.- Horario de sesión de las comisiones

Las comisiones permanentes celebrarán dos sesiones, los días martes y miércoles de cada semana, las cuales deberán efectuarse a partir de las trece horas.

El horario previsto puede variarse si las tres cuartas partes de los diputados de la Comisión así lo acuerdan, por todo el tiempo que se impongan en el respectivo acuerdo.

Artículo 74.- Sesiones extraordinarias

El Presidente de la Comisión o, en su ausencia, el Secretario podrá convocar a sesiones extraordinarias siempre que éstas sean en días hábiles, al menos con veinticuatro horas de anticipación y no más dos sesiones por semana.

La Comisión, por acuerdo de mayoría, puede sesionar un mayor número de veces. Para habilitar días no hábiles se requerirá el acuerdo de dos tercios de los miembros.

Artículo 75.- Publicidad de las sesiones

Las sesiones de las comisiones serán públicas. No obstante, sus respectivos Presidentes podrán declararlas privadas si lo estimaren necesario.

Capítulo IV
Quórum

Artículo 76. Quórum de comisiones permanentes

El quórum requerido para que las comisiones permanentes sesionen será: de seis miembros, en el caso de la Comisión de Hacendarios; de cinco, cuando las comisiones estén compuestas por nueve y de dos miembros, cuando estén integradas por tres diputados.

Capítulo V
Orden del día

Artículo 77.- Orden del Día de las comisiones

Recibido un expediente en la Comisión respectiva, su Presidente lo hará incluir como último asunto en el Orden del Día de la Comisión, de acuerdo con lo que dispuesto en el artículo 121.

Artículo 78.- Alteración del Orden del Día en Comisión

El Orden del Día podrá ser alterado por votación de dos tercios de los diputados presentes de la Comisión respectiva, pero esa alteración surtirá efectos en la sesión siguiente.

Capítulo VI
Disposiciones adicionales

Artículo 79.- Trámite administrativo de los expedientes

El Presidente de cada comisión recibirá del jefe del Departamento de Archivo mediante conocimiento, los expedientes que a ella se le encomienden para su estudio, así como todos los documentos relacionados con esos expedientes y los devolverá al Director Ejecutivo, cuando se haya terminado su tramitación en la Comisión respectiva, si por unanimidad de criterio sobre los asuntos estudiados, los respectivos informes son firmados por todos los diputados miembros de la Comisión.

Artículo 80.- Plazo para la presentación de informes

Los informes de las comisiones permanentes deberán ser rendidos, a más tardar, treinta días hábiles después de haberse puesto a despacho el asunto respectivo. Para ampliar ese término, el Presidente de la Comisión deberá hacer una solicitud por escrito al Presidente de la Asamblea Legislativa. Si al vencer el término para rendir informe, la Comisión aún no lo ha hecho ni ha solicitado una prórroga, el Presidente de la Asamblea amonestará a la Comisión y le solicitará su informe, en un término adicional que él fijará, con la advertencia de que, si a partir de la fecha fijada no se hubiere rendido por lo menos un informe, los diputados de esa Comisión no devengarán sus dietas regulares.

Artículo 81.- Trámite del Informe de las Comisiones

El Presidente de la Comisión entregará al Director Ejecutivo un informe con un solo proyecto de ley para debatir, cuando la opinión de todos sus miembros fuere uniforme. Si un grupo de diputados o alguno de ellos disintiere, dará por separado un informe, con su proyecto. En este caso, la Asamblea discutirá primero el proyecto de ley sometido por la mayoría y únicamente si éste fuere rechazado, se someterán a discusión el informe o los informes de minoría, en orden decreciente, según el número de diputados que los suscriban.

Artículo 81 bis.- Archivo de proyectos con dictamen negativo

Procederá el archivo del proyecto sin más trámite, cuando la comisión produzca un dictamen negativo, ya sea unánime o de mayoría, siempre y cuando no se haya presentado dictamen afirmativo de minoría.

(Modificado mediante acuerdo N° 5020, del 8-11-99)

Artículo 82.- Entrega de dictámenes

El Director Ejecutivo entregará a la Secretaría los dictámenes que hubiere recibido. Dentro de los ocho días hábiles siguientes a la entrega, la Secretaría admitirá otros que se presenten sobre el mismo asunto, pero vencido ese plazo, no admitirá otros dictámenes.

Lo indicado en el párrafo anterior, se aplicará a la entrega de informes de las comisiones especiales.

(Acuerdo Nº 4032 publicado en La Gaceta Nº 120 del 23-6-98).

Artículo 83.- Publicación de dictámenes en el Diario Oficial

Los dictámenes no se publicarán en el Diario Oficial La Gaceta, salvo si la Comisión lo acuerda así expresamente. En este último caso, la publicación incluirá, necesariamente, todos los dictámenes, si fueren varios, excepto que, por un acuerdo unánime, se excluyan algunos de ellos.

Título IV
De las comisiones permanentes especiales

Capítulo único
Integración y atribuciones

Artículo 84.- Comisiones Permanentes Especiales

Son comisiones permanentes especiales las siguientes:

Comisión de Honores, Comisión de Redacción, Comisión de Relaciones Internacionales y de Comercio Exterior, Comisión de Consultas de Constitucionalidad, Comisión para el Control del Ingreso y del Gasto Públicos, Comisión de Narcotráfico, Comisión de la Mujer, Comisión de la Juventud, Comisión de Nombramientos, Comisión de Ambiente y Comisión de Turismo.

(Modificado mediante Acuerdos Nº 5020, del 9 de noviembre de 1999, Nº 6108, del 15 de mayo de 2003 y 6114 del 16 junio de 2003 y 6293 de 18 de mayo de 2006)

Artículo 85.- Atribuciones

Las comisiones de Honores, Redacción, Relaciones Internacionales y de Comercio Exterior, de la Mujer, de la Juventud, de Nombramientos, de Ambiente y deTurismo, tendrán a su cargo (Modificado mediante Acuerdo Nº 13 de 18 de mayo de 2006):

a) Comisión de Honores:

Los asuntos indicados en el artículo 195 de este Reglamento.

b) Comisión de Redacción:

Las funciones y atribuciones señaladas en los artículos 141 y 152 de este Reglamento.

c) Comisión de Relaciones Internacionales:

1. Dictaminará los convenios internacionales, los tratados públicos y de comercio exterior, los concordatos, las resoluciones, las recomendaciones, los acuerdos legislativos externos y otros de similar naturaleza, presentados a la Asamblea Legislativa para su aprobación.

2. Preparará los informes, de oficio o a solicitud del Pr