NORMAS BASICAS DE DERECHO PUBLICO
COSTA RICA
A cargo de: Dr. Rodolfo Saborío Valverde
Versión Web 2008
REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Versión aprobada por acuerdo
2883 de 9 de marzo de 1994, publicado en La Gaceta 65 de 5 de abril de 1994,
con vigencia a partir del 1 de mayo de 1994.
Actualizado
al 7 de enero de 2008
Primera
Parte
Los diputados y las fracciones parlamentarias
Título I
Los Diputados
Capítulo
1
Derechos y deberes
Sección I
En General
Artículo 1. Deberes y atribuciones de los
diputados
Son deberes y atribuciones de los diputados:
1. Proponer o acoger los
proyectos de ley que juzguen convenientes.
2. Desempeñar las
comisiones que el Presidente de la Asamblea o ésta les encarguen.
3. Proveerse de una
credencial de identificación, refrendada por el Presidente.
Sección
II
En el Plenario
Artículo 2. Deberes y atribuciones
Son deberes y atribuciones de los diputados:
1. Asistir
a las sesiones.
2. Dar su
voto en los asuntos que se debaten.
3. Permanecer
en su curul durante las sesiones. Para ausentarse de ellas, deberán obtener el
permiso del Presidente.
4. Solicitarle
permiso al Presidente cuando tengan que ausentarse. El permiso se solicitará
por escrito, con la debida justificación.
5. Pedir
la palabra al Presidente de la Asamblea y obtenerla en la forma y en las
condiciones que se indican en este Reglamento.
6. Permanecer
de pie, cuando se dirijan a la Asamblea, en sus intervenciones.
7. Llamar al
orden al Presidente, cada vez que en el ejercicio de sus atribuciones, se
separe de las disposiciones de este Reglamento.
8. Presentar
por escrito las mociones que crean oportunas, de acuerdo con lo que se dispone
en este Reglamento.
9. Solicitar,
por una sola vez, la revisión de las declaratorias, de las resoluciones y de
los acuerdos de la Asamblea. Podrán también pedir, por una sola vez, la
revisión o reconsideración de un proyecto de ley discutido y aprobado en primer
o segundo debate.
10. Apelar
a la Asamblea de las resoluciones del Presidente, cuando consideren que en
ellas hay ilegalidad o irregularidad.
11. Usar
el ceremonial de ponerse de pie solamente en los siguientes casos:
a) Cuando
se introduzca el Pabellón Nacional al salón de sesiones.
b) Al
efectuarse la declaratoria de instalación o de apertura o clausura de las
sesiones.
c) En el
acto de juramentar a los miembros de los Supremos Poderes y demás funcionarios.
ch) Cuando
reciban a alguno de los funcionarios indicados en el artículo 45. Siempre se
reservará una de las barras del salón de sesiones, para estas personas.
12. En
cualquier momento del debate los diputados pueden leer o pedir al
Presidente que uno de los Secretarios lea cualquier documento o ley que tenga
relación con el punto que se discute. Si el Presidente considera que no es
adecuada la petición, el interesado podrá apelar de lo resuelto.
Sección
III
En las Comisiones con Potestad Legislativa Plena
Artículo 3. Diputados miembros
Son deberes y atribuciones de los diputados miembros
de las Comisiones Legislativas Plenas, los siguientes:
1. Asistir a las sesiones y permanecer en su curul
durante ellas.
2. Solicitar licencia al Presidente de la Comisión
para ausentarse de la sesión en que participan.
3. Hacer uso de la palabra y dar su voto en los
asuntos que se debaten.
4. Llamar al orden al Presidente de la Comisión
cuando, en el ejercicio de sus atribuciones, se separe de las disposiciones de
este Reglamento.
5. Presentar mociones de forma, de fondo y de orden.
6. Emitir su voto en los asuntos que se debaten.
7. Apelar ante la Comisión Legislativa Plena contra
las resoluciones de su Presidente, cuando considere que en ellas hay ilegalidad
o irregularidad.
Artículo 4. Diputados no miembros
Los diputados que no son miembros de una determinada
Comisión Legislativa Plena, podrán asistir a ella con voz pero sin voto y
además, podrán presentar mociones de forma y de fondo.
Sección
IV
En las Comisiones Permanentes o Especiales
Artículo 5.-
Diputados miembros
Son deberes de los diputados miembros de la Comisión:
1. Asistir a las sesiones y no abandonar el recinto,
sin el permiso previo del Presidente. Los Jefes de Fracción de los partidos
políticos representados en la Asamblea Legislativa no estarán obligados a
asistir a las sesiones de la Comisión Permanente de la cual formen parte. No
obstante, si, por falta de quórum, ello impidiera el correcto funcionamiento de
la Comisión respectiva, el Presidente de la Asamblea podrá limitar esta
facultad.
2. Dar el voto en los asuntos que se discutan en
Comisión.
3. Desempeñar las funciones que, en el uso de sus
facultades, el Presidente les encomiende o las que se les señalen en este
Reglamento.
4. Hacer uso de la palabra, hasta por quince minutos,
para defender o atacar el asunto o moción en debate. Fuera del autor de la
moción, no podrán hablar más de dos diputados para defender y dos para atacar
el mismo asunto o moción, en el orden en que pidan la palabra. Cuando varios
diputados hayan propuesto una moción, para los efectos de este artículo se
entenderá que la ha presentado el diputado cuya firma aparezca primero en la
moción.
5. Solicitar la revisión de las votaciones,
declaratorias, resoluciones y acuerdos de la Comisión, por una sola vez, en la
sesión siguiente y antes de que se apruebe el acta respectiva.
6. Apelar ante la Comisión de las resoluciones del
Presidente, cuando consideren que presenten ilegalidad o irregularidad.
7. Presentar propuestas o peticiones para que se
modifique el fondo de un proyecto de ley en conocimiento de la Asamblea
Legislativa. Tales mociones reciben el nombre de mociones de fondo y deberán
presentarse por escrito, en la forma y condiciones citadas en este Reglamento,
para que sean objeto de discusión en la Comisión correspondiente.
Artículo 6.- Diputados no miembros
Asistir a las reuniones de otras comisiones de las
cuales no formen parte y solicitarle al Presidente de esas comisiones la
palabra, para defender las mociones que hayan presentado en la forma que indica
este Reglamento. En esos casos, los diputados no tendrán voto.
Capítulo
II
Régimen disciplinario
Artículo 7.- Pérdida de dieta
Cuando la Asamblea o la Comisión no pueda sesionar por falta de asistencia, los diputados que
sin razón justificada estén ausentes perderán la respectiva dieta.
Se exceptúan de esa sanción, quienes tengan licencia,
de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.
Si el diputado se retira sin permiso del Presidente
de la Asamblea o del de la Comisión, se le rebajará la dieta del día en que no
estuvo en la votación.
Artículo 7bis.- Fracciones Parlamentarias
En la Asamblea Legislativa se conformarán tantas
fracciones parlamentarias como partidos políticos estén representados en ella.
Los diputados se considerarán integrados a la Fracción del partido por el cual
resultaron electos y ninguno podrá pertenecer a más de una fracción.
No obstante, para la administración de los recursos
referidos en el inciso 3) del artículo 25, de este Reglamento, los diputados
cuyas agrupaciones no alcancen al menos tres diputados, se tendrán reunidos en
una fracción mixta.
(Modificado mediante acuerdo 5020, del 8 de noviembre
de 1999)
Título
II
Las fracciones parlamentarias
Capítulo
único
Fracciones, jefes y voceros de fracción
Artículo 8.- Reuniones de Fracción
Las Fracciones Parlamentarias sesionarán los días
lunes de cada semana, entre las trece y las catorce horas y treinta minutos,
para conocimiento, debate y resolución de asuntos de interés del Poder
Legislativo y de sus respectivos partidos políticos. Las sesiones de los diputados
reunidos en Fracción Política, celebradas en la sede de la Asamblea
Legislativa, para todos los efectos, se tendrán como sesiones de comisiones
permanentes. En el acta se consignarán la asistencia, la duración y todo lo que
no se considere confidencial, a juicio de cada Fracción.
(Modificado mediante acuerdo Nº 6128, del 18 de
agosto de 2003, art. 1)
Artículo 9.- Reunión de Jefes de Fracción con el
Directorio
Las reuniones de los Jefes de Fracción con el Directorio,
se celebrarán los días jueves de cada semana a partir de las once horas. En
ellas regirán, en cuanto sean aplicables, las reglas relativas a las sesiones
de las comisiones permanentes.
Artículo 10.- Voceros de Fracción
Los Jefes de Fracción acreditarán a un Vocero de
Fracción y a su respectivo suplente, ante el Presidente de cada Comisión
Legislativa Plena.
Segunda
parte
Organización y funcionamiento de la Asamblea Legislativa
Título
I
El plenario
Capítulo
I
Instalación
Artículo 11.- Sesión del 1o. de mayo
El día primero de mayo de cada año, la Asamblea
Legislativa celebrará dos sesiones. La primera sesión se realizará a las nueve
horas, para tomar al juramento a que se refiere el artículo 15 de este
Reglamento e instalar la Asamblea, abrir las sesiones y elegir al Directorio
definitivo.
La segunda sesión se iniciará a las quince horas o a
una hora posterior, según lo determine el Presidente, si la primera sesión no
hubiera concluido antes de las quince horas.
A la segunda sesión se invitará a los miembros de los
Supremos Poderes, a los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, al
Contralor y al Subcontralor General de la República, a los Jefes de las
Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de Costa Rica y a los
jerarcas de la Iglesia Católica. En esta sesión se presentará el mensaje, al
que se refiere el artículo 139, inciso 4) de la Constitución Política, y en
ella ningún diputado podrá hacer uso de la palabra, salvo el Presidente de la
Asamblea.
Artículo 12.- Instalación
La instalación de la Asamblea y la elección de su
Directorio para cada legislatura, se realizarán bajo la presidencia y la
dirección de un Directorio Provisional, compuesto por un Presidente y dos
Secretarios, Primero y Segundo. Para reemplazar al personal del Directorio
Provisional en sus ausencias, habrá también un Vicepresidente y dos
Prosecretarios.
En caso de que no asista ninguno de los miembros del
Directorio, presidirá el diputado de mayor edad entre los presentes, quien
designará, ad hoc, a los Secretarios, Primero y Segundo.
Artículo 13. Directorio provisional
El Directorio Provisional, integrado de conformidad
con el artículo anterior, será nombrado por la Asamblea en la última semana de
las sesiones ordinarias, en cada una de sus tres primeras legislaturas.
Artículo 14.- Protocolo de instalación y apertura
de sesiones
De pie todos los diputados, el Presidente expresará:
"La Asamblea Legislativa queda instalada y abre las sesiones del primer
período de la presente legislatura".
Artículo 15.- Directorio provisional de la primera
legislatura
El Directorio Provisional que deba actuar en la
primera sesión de la primera legislatura de un período constitucional, estará
formado por los seis diputados de mayor edad que hayan resultado electos a la
cabeza de sus respectivas papeletas. El de mayor edad ejercerá la Presidencia y
los que lo sigan en edad, en forma decreciente, ocuparán los cargos de
Vicepresidente, Primer Secretario, Segundo Secretario, Primer Prosecretario y
Segundo Prosecretario.
El Tribunal Supremo de Elecciones, al extender las
credenciales respectivas, indicará, de acuerdo con lo dispuesto en este
artículo, cuáles diputados deberán ocupar los cargos mencionados.
Al Directorio Provisional le corresponderá comprobar
la primera asistencia de los diputados presentes, con base en la nómina que
deberá remitir el Tribunal Supremo de Elecciones; seguidamente procederá a la
juramentación constitucional de los legisladores. Los diputados prestarán
juramento ante el Directorio Provisional, una vez que su Presidente se haya
juramentado ante la Asamblea.
Artículo 16.- Ubicación del Directorio
Una vez nombrado el Directorio definitivo juramentado
ante el Directorio Provisional, el Presidente ocupará el lugar que le
corresponde y los Secretarios los suyos, el Primero a la derecha y el Segundo a
la izquierda del Presidente.
Artículo 17.- Firma del acta de instalación
El acta de instalación de cada Asamblea Legislativa
será firmada por todos los diputados concurrentes; las demás, únicamente las
firmarán los miembros del Directorio.
Artículo 18.- Comunicación a los Supremos Poderes
La instalación y la apertura de sesiones, lo mismo
que la elección del Directorio, serán comunicadas a los Poderes Ejecutivo y
Judicial y al Tribunal Supremo de Elecciones.
Artículo 19.- Aprobación de las actas del primero
de mayo
Las actas de las dos sesiones que la Asamblea celebre
el día 1º de mayo de cada año, se discutirán y se aprobarán en la sesión del
día inmediato siguiente.
Capítulo
II
El directorio
Sección
I
Integración
Artículo 20.- Composición
El Directorio de la Asamblea Legislativa estará
integrado por un Presidente y dos Secretarios, éstos con la denominación de
Primero y Segundo.
Artículo 21.- Plazo de nombramiento del Directorio
Los miembros del Directorio durarán un año en
funciones, pero los diputados que lo integraron en el período anterior podrán
ser reelegidos.
Artículo 22.- Vicepresidente y Prosecretario
El Directorio también tendrá un Vicepresidente y dos
Prosecretarios que reemplazarán, en sus faltas temporales, al Presidente y a
los Secretarios, respectivamente; en ausencia del Vicepresidente presidirá el
Primer Secretario y en ese mismo orden serán suplidos, en sus faltas
temporales, todos los miembros del Directorio.
Artículo 23.- Falta definitiva o renuncia
En caso de falta definitiva o renuncia de alguno o
algunos de los miembros del Directorio, se deberá proceder a su reposición.
Artículo 24.- Ausencia de los miembros del
Directorio
En caso de que no asista ninguno de los miembros del
Directorio, presidirá el diputado de mayor edad entre los presentes, quien
designará, ad hoc, a los Secretarios, Primero y Segundo.
Sección
II
Funciones
Artículo 25.- Atribuciones del Directorio
Son atribuciones del Directorio:
1. Cuidar del orden interior, económico y
administrativo de la Asamblea Legislativa.
2. Nombrar a los funcionarios y empleados que se
necesiten para el buen funcionamiento de la Asamblea y de la Secretaría, o
removerlos de acuerdo con la ley.
3. Asignar los recursos humanos, financieros y
materiales correspondientes a las fracciones parlamentarias, en proporción al
número de diputados que representan en la integración total de la Asamblea. El
Directorio dictará los reglamentos y demás disposiciones necesarias para el
adecuado cumplimiento de esta atribución.
(Modificado mediante
acuerdo 5020, del 8 de noviembre de 1999)
Artículo 26.-Reglamento de Protocolo
El Directorio emitirá un reglamento de protocolo para
la segunda sesión del 1º de mayo y para las restantes actividades protocolarias
de la Asamblea Legislativa.
Sección
III
Del Presidente
Artículo 27.- Atribuciones y deberes
Son atribuciones y deberes del Presidente de la
Asamblea o de quien lo sustituya en su cargo:
1. Presidir, abrir, suspender y cerrar las sesiones.
2. Nombrar las comisiones permanentes, a las que se
refiere el artículo 65, y procurar darles participación en ellas a todas las
fracciones políticas representadas en la Asamblea.
3. Asignar a las comisiones los proyectos presentados
a la Asamblea Legislativa, con estricto apego a la especialidad de la materia y
según las funciones y atribuciones señaladas para cada una de ellas.
4. Dirigir la discusión de acuerdo con este
reglamento.
5. Indicar a la Asamblea el punto o los puntos sobre
los cuales deba recaer la votación.
6. Conceder la palabra a los diputados en el orden en
que la soliciten, salvo si se trata de una moción de orden, en cuyo caso le
concederá la palabra al proponente de la moción, inmediatamente después de que
haya terminado la intervención de quien esté en uso de la palabra en ese
momento, de conformidad con el artículo 153 del Reglamento.
7. Recibir las votaciones corrientes y declarar si
hay aprobación o rechazo de un asunto. Asimismo, declarar el resultado de las
votaciones nominales o secretas. Antes de proceder a recibir las votaciones
correspondientes, anunciará el número de diputados presentes en el salón de
sesiones.
8. Firmar, junto con los Secretarios, las actas,
leyes y demás disposiciones legislativas.
9. Concederles licencia a los diputados para dejar de
asistir a las sesiones.
10. Nombrar Secretarios ad hoc, en los casos de
ausencia de los Secretarios y Prosecretarios.
11. Llamar al orden al diputado que, al usar la
palabra, no se concrete al tema objeto de discusión, se desvíe de él, haga
alusiones injuriosas a un compañero, a los Miembros de los Supremos Poderes o a
personas extrañas; o al que, de cualquier modo, falte al debido respeto a la
Asamblea. Si el diputado insiste en su conducta irregular, le suspenderá
inmediatamente el uso de la palabra.
12. Ordenar que se despeje la barra, cuando por sus
signos de aprobación o de improbación -gritos, silbidos, golpes o cualquier
otra demostración desordenada- se interrumpa la labor de la Asamblea.
13. Poner el visto bueno en las listas de servicios que
expida la Secretaría para el pago de los emolumentos de los diputados y del
personal administrativo y en las órdenes de pago por gastos de oficina,
autorizados por la Asamblea.
(Modificado mediante acuerdo 5020, del 8 de noviembre
de 1999)
Artículo 28.- Permisos para no asistir a sesiones
Corresponde al Presidente de la Asamblea la facultad
de conceder a los diputados permisos para no asistir a las sesiones, sin
perjuicio de la atribución establecida en el inciso e) del artículo 71 de este
Reglamento.
Si la solicitud de permiso fuere denegada, el
diputado interesado podrá apelar ante el Plenario de la Asamblea Legislativa,
el cual resolverá en definitiva, según el procedimiento establecido en el
artículo 156 de este Reglamento.
Artículo 29.- Uso de la palabra del Presidente
Cuando el Presidente de la Asamblea tuviere que hacer
una proposición y sostenerla, o alguna moción que no sea de mero orden
interior, dejará su asiento al diputado llamado a sustituirlo y tomará el de
éste, hasta que haya sido votada su proposición o moción.
Sección
IV
De los Secretarios y Prosecretarios
Artículo 30.- Deberes y atribuciones
Son deberes y atribuciones de los Secretarios de la
Asamblea:
1. Tener redactada el acta de la última sesión, una hora
antes de la sesión siguiente y ordenar que se coloque una copia en la curul de
cada diputado.
2. Dar cuenta de la correspondencia oficial, de las
peticiones y de las proposiciones dirigidas a la Asamblea.
3. Recibir las votaciones nominales o secretas,
realizar el escrutinio respectivo y anunciar su resultado.
4. Ordenar que se numeren, por orden de presentación,
todos los asuntos que se sometan a la consideración de la Asamblea y que se
tramite cada uno de ellos en un expediente separado.
5. Llevar la correspondencia de la Asamblea.
6. Devolver toda petición que no se presente en forma
regular o que esté planteada en términos impropios.
7. Firmar, junto con el Presidente, las actas, leyes
y demás disposiciones de la Asamblea.
8. Anotar la falta de asistencia de los diputados y
empleados subalternos, expedir y firmar las listas de servicio para el pago de
emolumentos y de las órdenes de pago por gastos de oficina, acordados por la
Asamblea.
9. Revisar, junto con el Presidente, los decretos,
acuerdos y resoluciones que emita la Asamblea, una vez entregados por la
Comisión de Redacción.
Artículo 31.- Deberes y atribuciones de los
Prosecretarios
Cuando los Prosecretarios sustituyan a los
Secretarios, tendrán las mismas atribuciones y los mismos deberes que éstos.
Igualmente los tendrán los secretarios ad hoc, en las oportunidades en que
ocupen esos puestos.
Capítulo
III
Horario y sesiones
Artículo 32.- Horario de sesiones del Plenario
Las sesiones plenarias de la Asamblea Legislativa de
los lunes, martes, miércoles y jueves, se iniciarán a las catorce horas y
cuarenta y cinco minutos. Cuando sea necesario, la Asamblea, por votación no
menor de los dos tercios del total de sus miembros, podrá habilitar otro día y
otra hora para sesionar.
Las sesiones de los lunes, martes y jueves no podrán
levantarse antes de las dieciocho horas, salvo si, por votación no menor de los
dos tercios del total de los miembros, se aprueba lo contrario.
Las sesiones de los miércoles se levantarán a las
diecisiete horas. En ellas, de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos a
las dieciséis horas, se conocerán los asuntos referidos en los incisos 1, 2, 3
y 4 del artículo 35 de este Reglamento, el informe de correspondencia, los
recursos de insistencia, las proposiciones de los diputados y demás asuntos de
contenido político. De las dieciséis a las diecisiete exclusivamente se
conocerán los asuntos comprendidos en el artículo 195 de la Constitución
Política.
La Asamblea recesará en los días feriados.
(Modificado
mediante Acuerdo Nº 6040, del 10 de diciembre de 2001 y Nº 6128, del 18 de
agosto de 2003)
Capítulo
IV
Quórum
Artículo 33.- Falta de quórum para iniciar la
sesión
Si quince minutos después de la hora fijada para
iniciar una sesión no hubiere quórum, ésta se pospondrá para la siguiente
fecha. La Secretaría tomará la nómina de los diputados presentes, a fin de que
les sea acreditada la asistencia, para el pago de las dietas.
Artículo 34.- Requerimiento para integrar el quórum
El Presidente de la Asamblea o el de la Comisión requerirá
a los diputados que hayan roto el quórum, a fin de reintegrarlo y, si cinco
minutos después del requerimiento, el quórum no se ha restablecido, aplicará la
disposición anterior.
Capítulo
V
Orden del día
Artículo 35.- Orden de la sesión y Agenda Parlamentaria
El orden de la sesión plenaria es el siguiente:
1. Discusión y aprobación del acta.
2. Suspensión de derechos y garantías, de conformidad
con el inciso 7) del artículo 121 de la Constitución Política.
3. Asuntos del Régimen Interno.
4. Asuntos de control, fiscalización y demás
contenido político, los cuales se tramitarán en el siguiente orden:
a.
Informe de correspondencia
b.
Nombramientos, renuncias y juramentaciones referidos en los incisos 3), 8) y
12) del artículo 121 de la Constitución Política.
c.
Permisos y autorizaciones establecidos en los incisos 5) y 6) del artículo 121
de la Constitución Política.
d.
Asuntos previstos en los incisos 9), 10) y 24) del artículo 121 de la
Constitución Política y los nombramientos e informes de las comisiones
investigadoras y especiales del inciso 23) del artículo 121 de la Constitución
Política.
e.
Apelaciones referidos en el artículo 28 de este Reglamento.
f.
Recursos de insistencia referidos en el artículo 203 de este Reglamento.
g.
Asuntos previstos en los incisos 16) y 21) del artículo 121 de la Constitución
Política.
h.
Proposiciones de los diputados
i.
Otros asuntos no comprendidos en los subincisos anteriores, a juicio del
Presidente.
5. Discusión de proyectos de ley, los cuales se
conocerán en el siguiente orden:
a. Terceros debates, referidos en el inciso 7 del
artículo 195 y en el artículo 168 de la Constitución Política.
b. Segundos debates.
c. Primeros debates.
Si transcurridos sesenta minutos de conocimiento de
los asuntos indicados en los incisos 1, 2, 3 y 4, sin agotarlos, se suspenderá
su discusión para conocer de inmediato los proyectos de ley conforme al inciso
5. Durante estos primeros sesenta minutos no se conocerán proyectos de ley.
Los asuntos que, por disposición constitucional o
reglamentaria, deban ser conocidos en un plazo determinado, se incluirán en el
punto del orden de la sesión correspondiente, en un lugar de preferencia, hasta
su tramitación final.
La Agenda Parlamentaria estará constituida por todos
los asuntos que al Plenario le compete conocer y decidir. Para efecto de su
ordenamiento, estos se consignarán en el capítulo que corresponda del orden de
la sesión en la siguiente forma:
a. Dictámenes unánimes afirmativos.
b. Dictámenes afirmativos de mayoría.
c. Los dictámenes respectivos se ordenarán según el
orden cronológico de su presentación ante la Dirección Ejecutiva.
d. Los proyectos dispensados de todos los trámites se
tramitarán en la forma prevista para los dictámenes unánimes afirmativos, y se
tendrán como presentados en la fecha en que se aprobó la moción de dispensa.
(Modificado
mediante Acuerdo Nº 6040, del 10 de diciembre de 2001)
Artículo 36.- Orden del día del capítulo de
primeros debates.
Corresponde a los Jefes de Fracción elaborar el orden
del día del capítulo de primeros debates, el cual estará constituido por un
mínimo de quince proyectos para debate. Las fracciones tendrán derecho de
incluir, en el orden del día, los proyectos de su interés, en proporción al
número de diputados que representan en la integración total de la Asamblea.
Para estos efectos, se utilizará el sistema de redondeo a la unidad entera más
próxima. En todo caso, toda fracción tendrá el derecho de que se le incluya, al
menos, un proyecto de su interés.
Los asuntos contenidos en el orden del día se
conocerán según el orden que acuerden los Jefes de Fracción que juntos
representen, al menos, a treinta y ocho diputados. Tramitados los proyectos de
este orden del día, se procederá nuevamente a otra definición conforme a las
reglas precedentes.
Cuando no hubiere acuerdo de los Jefes de Fracción
para elaborar el orden del día, los asuntos se conocerán en la forma en que se
encuentren consignados en la Agenda Parlamentaria.
(Modificado mediante acuerdo Nº 5020, del 8 de
noviembre de 1999)
Artículo 37.- Alteración del Orden del Día.
Admisibilidad
El orden del día podrá ser alterado, pero las
mociones que tengan ese propósito sólo serán de recibo en los siguientes casos:
a) Cuando lo soliciten dos o más Jefes de Fracción
que juntos representen por lo menos a treinta y ocho diputados.
b) Cuando así lo demande no menos de la mitad de los
Jefes de Fracción, debidamente acreditados.
c) Cuando así lo soliciten diez diputados de dos o
más fracciones.
Artículo 38.-
Trámite de la moción de alteración
La moción de alteración del orden del día es de orden
y se conocerá inmediatamente después del informe de correspondencia, excepto
cuando en el Plenario esté en trámite un proyecto de modificación al
Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, en cuyo caso esa moción
se conocerá en el capítulo de asuntos relativos al régimen interior de la
Asamblea Legislativa.
La alteración del orden del día requerirá el voto
favorable de dos terceras partes de los diputados presentes.
Sobre lo resuelto cabrá el recurso de revisión, en
cuyo caso no se admitirá ninguna discusión, salvo la explicación del
recurrente, hasta por un plazo de cinco minutos.
El orden del día no se podrá alterar, en más de dos
ocasiones, en perjuicio del proyecto que ocupa el primer lugar.
Artículo 39.- Efecto de la alteración
La alteración del orden del día surtirá efecto en la
sesión siguiente a su aprobación y los asuntos correspondientes se tramitarán,
de conformidad con el orden modificado hasta su resolución final, pero, en todo
caso, después del capítulo correspondiente a la suspensión de derechos y
garantías.
Artículo 40.- Agotamiento de los asuntos
La votación de los asuntos sometidos al Plenario será
un acto ininterrumpido; por tanto, el siguiente capítulo del orden del día no se
conocerá hasta tanto no se haya terminado la votación que se esté recibiendo.
Artículo 41.- Orden del día para sesiones
extraordinarias
Si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32
de este Reglamento, la Asamblea Legislativa determina sesionar en horas o días
distintos, para tales sesiones, podrá establecer, mediante votación no menor de
los dos tercios del total de los diputados, un orden del día diferente del
estipulado en los incisos 1) y 2) del artículo 35.
Artículo 41 bis.- Moción para fijar plazos de
votación
Por medio de una moción para fijar plazos de
votación, la Asamblea podrá acordar que, para acuerdos legislativos o proyectos
de ley, se establezca un plazo de votación, conforme a las siguientes reglas:
a) Las mociones para fijar plazos de votación deberán
ser firmadas por dos o más Jefes de Fracción que juntos representen, por lo
menos, a treinta y ocho diputados. No podrá presentarse una moción de fijación
de plazos en favor de un proyecto, si en la Comisión que tuviere que estudiarlo
existiere otro al que se le haya aprobado una moción de este tipo.
b) Las mociones de fijación de plazos se conocerán en
el capítulo de Régimen Interno. Los proponentes podrán hacer uso de la palabra
en favor de la moción hasta por un plazo que, individualmente o en conjunto, no
exceda de quince minutos. Los diputados que se opongan podrán hacer uso de la
palabra en la misma forma y por igual plazo. Sin más trámite, estas mociones se
someterán a votación.
c) La moción deberá ser aprobada al menos por dos terceras
partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa, excepto cuando se
trate de proyectos de ley relacionados a la venta de los activos del Estado;
pues, en estos casos, deberá ser aprobada al menos por cuarenta y tres
Diputados. Se exceptúan de este procedimiento los proyectos de reforma
constitucional, creación de nuevos impuestos o aumento de los existentes,
fijación de penas privativas de libertad y los referidos a la aprobación de los
tratados regulados por el artículo 7 de la Constitución Política.
d) Cuando el proyecto se encuentre en una Comisión
Legislativa, este ocupará el primer lugar del orden del día a partir del día
siguiente de la aprobación de la moción de fijación de plazos y conservará este
lugar hasta su votación final. La votación final del proyecto en Comisión
deberá producirse en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al
de la aprobación de la moción de fijación de plazos; podrá prorrogarse una
única vez por un término igual mediante moción aprobada por las dos terceras
partes de los miembros presentes de la Comisión respectiva. Si vencido el plazo
no se hubiere agotado la discusión del proyecto, el Presidente, sin más
trámite, someterá a votación las mociones pendientes sin discusión alguna, dará
el proyecto por discutido y lo someterá a votación.
e) Cuando el proyecto se encuentre en el Plenario
Legislativo, su votación, en primer debate, deberá producirse en las veintidós
sesiones siguientes contadas a partir del día en que se inicie su discusión en
el trámite de primer debate. Dentro de ese plazo, deberán realizarse al menos
seis sesiones de discusión por el fondo del citado proyecto. Si vencido el
plazo de veintidós sesiones aún hubieren mociones por el fondo o de reiteración
no conocidas, se someterán a votación, otorgándoles a sus proponentes un único
plazo de cinco minutos para explicarlas, ya sea que hable uno solo o varios de
ellos. Los diputados que se opongan a la moción dispondrán de un único plazo de
igual término para explicar sus razones, ya sea que hable uno solo o varios de
ellos. En ningún caso, cabrá el razonamiento del voto verbal; sin embargo,
podrá hacerse por escrito, como máximo al día siguiente de haberse efectuado la
votación, de manera que pueda ser incorporado en el acta respectiva. En todo
caso, si vencido el plazo de las veintidós sesiones no se hubiere cumplido con
las seis sesiones mínimas de discusión del proyecto por el fondo, se tendrá por
prorrogado el plazo automáticamente, de forma tal que puedan realizarse las
sesiones de discusión por el fondo necesarias hasta cumplir con el requisito
indicado y con el plazo para el uso de la palabra de los diputados por el
fondo, según lo establecido en este artículo. No obstante lo anterior, si no
hubiere mociones presentadas, ni oradores para el uso de la palabra, podrá
someterse el proyecto a votación, aun cuando no hubieren transcurrido las
sesiones indicadas. Durante el trámite en Plenario deberán seguirse las
siguientes reglas:
i) El proyecto ocupará el primer lugar del capítulo
de primeros debates desde el día siguiente al de la aprobación de la moción de
fijación de plazos, o bien, a partir del día en que se venza el plazo
establecido en el artículo 82 de este Reglamento, según sea el caso. Si dentro
del capítulo de primeros debates del Plenario existieren dos o más proyectos a
los cuales se les haya aprobado una moción de fijación
de plazos, estos se conocerán en estricto orden cronológico de acuerdo con el
momento de presentación de sus respectivos dictámenes. Si alguno de estos proyectos
tuviere varios dictámenes, se tomará en cuenta la fecha y hora del primero que
se haya presentado. Cuando, en virtud de dispensa de trámites reglamentarios,
el Plenario conozca directamente de un proyecto de esta naturaleza, este se
considerará presentado en la fecha y hora en que se aprobó la moción que le
dispensó de los trámites, de conformidad con el artículo 177 de este
Reglamento. No obstante lo anterior, podrá alterarse el orden de conocimiento
de este tipo de proyectos, de conformidad con las reglas de los artículos 37 y
38, pero nunca en favor de uno al que no se le haya aprobado una moción de
fijación de plazos, sin importar el procedimiento que se utilice para alterar
este orden.
ii) Las mociones de fondo solo serán de recibo cuando
se presenten durante las primeras cuatro sesiones de discusión en primer
debate. Cada Diputado podrá presentar una única moción de fondo por artículo,
salvo que este contenga varias modificaciones, abrogaciones o adiciones, caso
en el cual podrá presentarse una única moción por cada modificación, abrogación
o adición.
iii) Cada diputado solo podrá reiterar una única
moción por artículo, salvo que este contenga varias modificaciones,
abrogaciones o adiciones, caso en el cual podrá reiterarse una única moción por
cada modificación, abrogación o adición.
iv) Discutidas las mociones, se iniciará la discusión
del proyecto por el fondo, para la cual cada diputado tendrá garantizado el
derecho de hacer uso de la palabra hasta por veinte minutos. Si se estuviere en
el caso del párrafo anterior, el tiempo se reducirá a quince minutos.
f) Los plazos aquí establecidos se entenderán
suspendidos para los proyectos no convocados en períodos de sesiones
extraordinarias, en los que, por disposición constitucional, se ha de dar prioridad
a la discusión del Presupuesto Ordinario de la República, o en aquellos otros
en que haya preeminencia constitucional.
g) Por esta vía no podrán conocerse más de diez
proyectos de ley o de acuerdos legislativos por cada período legislativo. Este
número podrá aumentarse a quince cuando incluya proyectos o acuerdos de
iniciativa de las fracciones que no pertenezcan a las dos con más diputados
dentro del Plenario.
(Modificado mediante acuerdo Nº 5020, del 8 de
noviembre de 1999)
Capítulo
VI
Disposiciones adicionales
Artículo 42.- Apertura y cierre de sesiones
Las sesiones se abrirán y cerrarán, respectivamente,
con esta fórmula: "Se abre la sesión", "Se levanta la
sesión".
Artículo 43.- Fórmula para la apertura de sesiones
ordinarias y extraordinarias
Según el período correspondiente, el Presidente
expresará: "La Asamblea Legislativa abre las sesiones ordinarias del
(segundo, tercer o cuarto) período de la presente legislatura". Cuando se
inicien las sesiones extraordinarias, la fórmula para la apertura será la
siguiente: "La Asamblea Legislativa abre las sesiones extraordinarias para
las que ha sido convocada".
Artículo 44.- Fórmula para el cierre de sesiones
Al cerrar los períodos de sesiones ordinarias, se
expresará: "La Asamblea Legislativa declara cerrado el primer (segundo,
tercero o cuarto) período de la presente legislatura".
Para el cierre de las sesiones extraordinarias, la
expresión será: "La Asamblea Legislativa declara cerrado el período de
sesiones extraordinarias para el que fue convocada".
Artículo 45.- Derecho a tomar asiento en el
Plenario
Sólo tienen derecho a tomar ocasionalmente asiento en
el recinto de la Asamblea, el Presidente y los Vicepresidentes de la República,
los ministros de Gobierno, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y
los representantes diplomáticos y de la Iglesia. También tendrán el mismo
derecho los Viceministros cuando representen a los ministros de Gobierno.
Artículo 46.- Ingreso de invitados al Plenario
Cuando la Asamblea Legislativa reciba a un invitado
de honor, éste ingresará en el Plenario a la hora que haya convenido con el
Presidente.
Artículo 47.- Traslado de la sede del Plenario
El Plenario podrá trasladar su sede a otro lugar de
la República, mediante votación de por lo menos dos tercios del total de sus
miembros. No obstante, en las sesiones que celebre fuera de su sede oficial, no
podrá conocer asuntos ajenos a los estrictamente protocolarios que hayan
motivado su traslado.
Artículo 48.- Recibo de documentos sujetos a
término fijo
Los documentos o comunicaciones que deban ser
conocidos por la Asamblea Legislativa, y cuya presentación está sujeta a
término fijo se entregarán, directamente, a uno de los Secretarios del
Directorio o en la Dirección Ejecutiva, mediante razón de recibo en la que se
indiquen la hora y la fecha.
Artículo 49.- Correspondencia y lectura de
documentos
La Secretaría dará cuenta de la correspondencia
recibida, incluyendo en su relación los informes de comisión recibidos. A
solicitud de un diputado, el Presidente podrá acceder a que se lea un documento
recibido por la Secretaría, en cuyo caso será leído por uno de los Secretarios.
Artículo 50.- Actas
Al menos una hora antes de la señalada para iniciar
cada sesión, la Secretaría deberá poner a disposición de los diputados
-mediante copia impresa o por cualquier otro medio idóneo- copia fiel del acta
correspondiente. Abierta la sesión, se someterá a debate esta acta, la cual
quedará aprobada. Si fuere objetada por la Secretaría o si los diputados hicieren
objeciones justas, se tendrá por aprobada y se firmará, pero con la reserva de
consignar, en el acta de la sesión siguiente, las omisiones o errores que se
hubieren notado en ella.
En el caso de que por cualquier razón, las copias del
acta no estuvieren listas en la oportunidad debida, deberá leerse la original.
La discusión del acta debe contraerse a su forma o
redacción; a examinar si contiene todo y sólo aquello en que se ocupó la
Asamblea en la sesión a que se refiere.
(Acuerdo Nº 4032 publicado en La Gaceta Nº 120 del
23-6-98).
Artículo 50
bis.- Legalización de Actas
El requisito legalmente establecido de autorización
mediante razón de apertura por parte de la Auditoria Interna, para los libros
de contabilidad, los libros de actas y otros, no será de aplicación para las
actas del Plenario Legislativo; tampoco para las de todas las Comisiones
Legislativas.
(Adicionado mediante
Acuerdo Nº 6088, de 28 de noviembre de 2002)
Título
II
Las comisiones con potestad legislativa plena
Capítulo
I
Integración
Artículo 51.- Marco
jurídico
Las Comisiones Permanentes con Potestad Legislativa
Plena, previstas en el artículo 124 de la Constitución Política, se regirán por
las disposiciones de este capítulo y, supletoriamente, por las normas de este
Reglamento.
Artículo 52.- Composición
1. La Asamblea tendrá tres Comisiones Permanentes con
Potestad Legislativa Plena, de diecinueve diputados cada una, integradas de tal
manera que su composición refleje, proporcionalmente, el número de diputados
que conforman las fracciones parlamentarias. Ningún diputado podrá ser miembro
de más de una de estas Comisiones.
2. Para los efectos de este Capítulo, estas
Comisiones se denominarán "Comisiones Legislativas Plenas" y serán
identificadas como: Comisión Legislativa Plena Primera, Comisión Legislativa
Plena Segunda y Comisión Legislativa Plena Tercera.
Artículo 53.- Nombramiento
1. La Asamblea nombrará las Comisiones Legislativas
Plenas en una sola sesión, en el Capítulo de Régimen Interno. Sus miembros
durarán en sus cargos una legislatura. El Presidente de la Asamblea, a
propuesta de los Jefes de Fracción, someterá al Plenario una lista única que
contenga la integración de las tres Comisiones, en una de las cinco primeras
sesiones del mes de mayo. Si no hubiere objeción, se tendrá por aprobada. Si
por moción de orden se presentaren otras listas con la integración de las tres
Comisiones, éstas serán puestas a votación de inmediato. Si fueren rechazadas,
se tendrá por aprobada la lista originalmente presentada por el Presidente. Si
se aprobare una de las mociones presentadas, la lista contenida en ella se
tendrá por definitiva y, en consecuencia, no procederá someter a votación las
restantes. (Interpretación, según acuerdo Nº 6106 del 7 de mayo de 2003. El
plazo para integrar las Comisiones Permanentes y las Comisiones Legislativas
con Potestad Plena, inicia en la sesión ordinaria siguiente a las dos sesiones
del 1º de mayo).
2. Si dentro de las cinco primeras sesiones, algún Jefe
de Fracción no hubiere postulado los nombres de los diputados, será facultad
del Presidente completar la integración de la lista, que presentará a
conocimiento del Plenario en la sexta sesión.
3. El nombramiento se efectuará a más tardar en la
séptima sesión de la legislatura correspondiente.
Artículo 54. Instalación
Las Comisiones Legislativas Plenas deberán instalarse
ante el Presidente de la Asamblea, a más tardar tres días hábiles después de su
nombramiento. En esa oportunidad, cada una designará de su seno, mediante
votación secreta, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un
Prosecretario.
Artículo 55.- Permuta
1. Los
diputados miembros de una Comisión Legislativa Plena tendrán derecho de
permutar, durante el mes de mayo, con los diputados de las otras, siempre y
cuando no se altere la proporcionalidad de las Comisiones.
2. Para que sea eficaz la permuta, el Jefe de
Fracción respectivo dará aviso al Presidente de la Asamblea para que lo informe
al Plenario. Si no hubiere objeción en el Plenario, se tendrá por autorizada la
permuta. Si existiese objeción, la permuta se pondrá a votación sin más
trámite. Para referirse a ésta, el o los diputados que la apoyen podrán hacer
uso de la palabra, individual o colectivamente, por un plazo que no exceda de
los cinco minutos. Se conferirá igual plazo a quienes la objeten.
3. El informe del Presidente al Plenario y la
votación se conocerán en el Capítulo de Régimen Interno.
Capítulo
II
Directorio
Artículo 56.- Presidente
Son atribuciones y deberes de los Presidentes de las
Comisiones Legislativas Plenas:
a) Dirigir, coordinar y supervisar el debate.
b) Abrir, suspender y cerrar las sesiones.
c) Indicar a los diputados el asunto sobre el cual
deba recaer una votación.
ch) Conceder el uso de la palabra a los diputados, en
el orden en que lo soliciten.
d) Declarar la aprobación o el rechazo de un asunto
sometido a votación.
e) Anunciar el número de diputados presentes en la
sesión, antes de proceder a recibir la votación correspondiente.
f) Firmar, conjuntamente con el Secretario, las
actas, los decretos legislativos y las demás disposiciones oficiales de la
Comisión.
g) Conceder licencia a los diputados para ausentarse
de la sesión.
h) Llamar al orden al diputado que, en el uso de la
palabra, no se concrete al tema objeto de discusión o haga alusiones injuriosas
contra cualquier persona.
i) Suspender inmediatamente el uso de la palabra al
diputado que insistiere en su conducta irregular.
j) Ordenar el retiro del público de la barra, en casos
de irrespeto o desorden.
Solamente el Presidente de la Asamblea está exento de
la obligación de formar parte de cualquier comisión.
Artículo 57.- Vicepresidente
1. El Vicepresidente de la Comisión Legislativa
sustituirá al Presidente durante sus ausencias.
2. En el caso de ausencia del Presidente y del
Vicepresidente, residirá el Secretario. En ausencia de éste y del
Prosecretario, presidirá el diputado de mayor edad.
Artículo 58.- Secretario
Son deberes y atribuciones del Secretario de la
Comisión Legislativa Plena:
a) Recibir las votaciones y realizar su escrutinio.
b) Firmar, conjuntamente con el Presidente, las
actas, los decretos y las demás disposiciones oficiales de la Comisión.
c) Reportar la asistencia de los diputados a
sesiones.
ch) Informar a los diputados miembros de la Comisión
sobre la correspondencia recibida.
Artículo 59.- Prosecretario
1. El Prosecretario de la Comisión Legislativa Plena
sustituirá al Secretario en caso de ausencia.
2. En caso de ausencia del Prosecretario, el
Presidente nombrará un Secretario Ad Hoc.
Capítulo
III
Horario y sesiones
Artículo 60.- Hora y día
1. Las Comisiones Legislativas Plenas sesionarán los
miércoles. Iniciarán sus sesiones a las diecisiete horas con cinco minutos y no
podrán levantarse antes de las dieciocho horas, excepto si trece diputados
aprueban lo contrario. Por igual votación, estas Comisiones podrán sesionar
extraordinariamente en otros días hábiles. Las Comisiones Legislativas Plenas
podrán comenzar antes de las diecisiete horas, siempre que sea cinco minutos
después de que haya finalizado el Plenario Legislativo, ya sea por haber
terminado la sesión plenaria por falta de quórum o por haberse levantado la
sesión correspondiente antes de la hora señalada.
2. Los recesos acordados por el Plenario se aplicarán
a estas Comisiones, las cuales están autorizadas para sesionar en días no
hábiles.
(Modificado
mediante Acuerdos Nº 2972, del 13 de junio de 1995, Nº 4049 del 15 de octubre
de 1998, Nº 5085 del 2 de marzo de 2001 y Nº 6128 del 18 de agosto de 2003)
Artículo 61.- Publicidad de sesiones y acceso a
documentos
Las sesiones de las Comisiones Legislativas Plenas
serán públicas, salvo lo establecido en el inciso j) del artículo 56 de este
Reglamento.
Habrá libre acceso a cualquier documento de los
expedientes en poder de estas Comisiones y de los documentos relacionados con
ellos.
Capítulo
IV
Quórum
Artículo 62.- Quórum y votaciones
El quórum requerido para que las Comisiones
Legislativas Plenas puedan sesionar, será de trece diputados. Sus decisiones se
adoptarán por la mayoría absoluta de los votos de los presentes, excepto en los
casos en que este Reglamento exija una votación mayor.
Capítulo
V
Orden del día
Artículo 63.- Orden del día
1. Para el despacho de los asuntos en las sesiones de
las Comisiones Legislativas Plenas, su directorio seguirá las siguientes
normas:
La Secretaría formará el orden del día así:
a) Discusión y aprobación del acta.
b) Asuntos de Régimen Interno.
c) Segundos debates.
ch) Primeros debates.
2. Para la discusión y aprobación del acta y para los
asuntos de Régimen Interno, se dispondrá de un plazo máximo de treinta minutos
en cada sesión.
3. Los proyectos figurarán en el orden del día,
conforme a la secuencia establecida en la moción delegatoria y según el orden
de aprobación de estas mociones.
4. La secuencia de los proyectos podrá ser alterada
mediante moción de orden, que se conocerá en el capítulo de Régimen Interno.
Para su conocimiento se dispondrá de un plazo máximo de veinte minutos en cada
sesión. La moción de orden requiere del voto favorable de al menos trece
diputados de la Comisión y surtirá efecto en la sesión siguiente a su
aprobación.
5. Estas mociones sólo serán de recibo, cuando sean
firmadas por:
a) Dos o más Voceros de Fracción, que representen
juntos por lo menos a trece diputados de la Comisión.
b) No menos de la mitad de los Voceros de la
Comisión.
c) Al menos cinco diputados
de dos o más fracciones.
6. La alteración del orden de los proyectos surtirá
efecto en la sesión siguiente a su aprobación.
Capítulo
VI
Disposiciones adicionales
Artículo 64.- Firmas de los decretos legislativos
Los decretos legislativos de los proyectos aprobados
en las Comisiones con Potestad Legislativa Plena llevarán las firmas del Presidente
y del Secretario de la respectiva Comisión, así como las del Presidente y los
Secretarios de la Asamblea Legislativa.
Título
III
Comisiones permanentes ordinarias
Capítulo
I
Integración
Artículo 65.- Comisiones Permanentes Ordinarias
Las Comisiones Permanentes Ordinarias son las
siguientes: Gobierno y Administración, Asuntos Económicos, Asuntos Hacendarios,
Asuntos Sociales, Asuntos Jurídicos y Asuntos Agropecuarios y Recursos
Naturales.
Artículo 66.- Atribuciones de las Comisiones
Estas Comisiones tendrán, preferentemente, las
siguientes atribuciones:
a) Comisión de Gobierno y Administración: analizará
los asuntos relacionados con Gobernación, Seguridad Pública, Relaciones
Exteriores y Culto, Transportes, Comunicaciones y Municipales.
b) Comisión de Asuntos Económicos: conocerá los
asuntos de Economía, Comercio, Industria, Mercado Común e Integración.
c) Comisión de Asuntos Hacendarios: analizará los
presupuestos nacionales y los asuntos de Hacienda.
ch) Comisión de Asuntos Sociales: conocerá los asuntos
de Trabajo y Seguridad Social, Salud, Protección Social y Educación.
d) Comisión de Asuntos Jurídicos: estudiará los
proyectos relacionados con Justicia y Gracia, Derecho Civil, Penal, Comercial,
Procesal, Contencioso Administrativo, Electoral, Organización del Poder
Judicial, renuncias, incompatibilidades, Reglamento Interno y todo otro asunto
esencialmente jurídico.
e) Comisión de Asuntos Agropecuarios y Recursos
Naturales: conocerá los asuntos relacionados con Agricultura, Ganadería,
Energía, Recursos Naturales y materias afines.
Modificado mediante acuerdo N° 5020, del 8-11-99
Artículo 67.- Composición e integración
Todas las comisiones estarán compuestas por nueve
diputados, salvo la de Asuntos Hacendarios, que estará conformada por once
miembros, quienes durarán en su cargo un año.
El Presidente de la Asamblea deberá integrar *
a propuesta de los Jefes de Fracción, cada comisión de tal manera que su
composición refleje, proporcionalmente, el número de integrantes que conforman
las fracciones parlamentarias. Nadie podrá ser miembro de más de una de estas
comisiones.
(Modificado mediante Acuerdo Nº 6115, del 23 de junio de 2003)
Artículo 68.- Instalación
Las comisiones deberán instalarse ante el Presidente
de la Asamblea, a más tardar tres días después de su designación. En esa
oportunidad nombrarán, de su seno, mediante votación secreta, un Presidente y
un Secretario. Si ocurriere una vacante de la Secretaría de una Comisión, en
virtud de permuta o de cualquier otra causa permanente, se designará un nuevo
Secretario mediante votación secreta. Deberá levantarse un acta especial de la
respectiva instalación.
Artículo 69.- Sustitución de diputados miembros
Cuando una comisión permanente quedare desintegrada
por ausencia temporal -autorizada por la Asamblea- de uno o varios diputados,
el Presidente podrá, en tanto dure esa ausencia, sustituir a los titulares por
diputados de otras comisiones, quienes deberán asistir preferentemente a su
comisión original para formar quórum.
Artículo 70.- Permuta de los miembros de las
Comisiones
Los miembros de las Comisiones Permanentes durarán en
sus funciones un año, pero tendrán el derecho de permuta durante el mes de mayo
con diputados de otras comisiones de las señaladas en el artículo 65, previo
aviso a la Presidencia de la Asamblea, para que dicte el acuerdo
correspondiente. Se exceptúan de este derecho de permuta, los Presidentes de
las Comisiones.
Capítulo
II
Directorio
Artículo 71.- Presidencia de la Comisión
Son atribuciones y deberes de los Presidentes de
Comisión:
a) Presidir, abrir y cerrar las sesiones y dirigir
los debates.
b) Recibir todos los documentos relacionados con cada
proyecto de ley.
c) Conceder la palabra, en el orden en que la
soliciten, a los diputados miembros y a los que sin serlo, asistan a la sesión.
Si se tratare de una moción de orden aceptada como tal por el Presidente, se le
concederá la palabra al autor de la moción inmediatamente después de que
hubiere terminado su intervención quien estuviere en el uso de la misma en ese
momento.
ch) Firmar, junto con el Secretario, las actas y las
demás disposiciones de la Comisión y, en unión de diputados miembros, refrendar
el dictamen o los dictámenes que haya sobre cada asunto en conocimiento de su
Comisión.
d) Someter a la aprobación del Directorio los gastos
en que pueda incurrir la Comisión, en el desempeño de sus funciones.
e) Conceder a los diputados permiso, por causa justa,
para retirarse de la sesión en que participan.
Artículo 72.- Secretaría de la Comisión
La organización de personal necesario para la
Comisión así como el manejo de archivos y documentos pertinentes para la
discusión de un proyecto, serán atendidos por el Secretario de la Comisión, con
los Secretarios de la Asamblea Legislativa, en colaboración con el Director
Ejecutivo.
Son deberes y atribuciones de los Secretarios de
Comisión:
a) Tener redactada el acta de la sesión, una hora
antes de la fijada para el comienzo de la siguiente.
b) Llevar el registro de la correspondencia e
informar sobre ella en cada sesión.
c) Recibir las votaciones, hacer los escrutinios, y
dar a conocer los resultados.
ch) Designar a los diputados miembros de la Comisión a
los cuales corresponda redactar el informe sobre cada proyecto de ley, en los
casos en que haya unanimidad de criterio de los miembros, en relación con los
puntos del informe.
d) Vigilar el orden interno de la Comisión y el
cumplimiento de los deberes del personal administrativo, que ejecuta las tareas
correspondientes.
e) Entregar al Presidente los expedientes y
documentos ordenados, sobre cada asunto incluido en el Orden del Día.
f) Confeccionar el Orden del Día con veinticuatro
horas de anticipación y exhibirlo, para conocimiento de todos los diputados. El
Orden del Día se confeccionará, en lo pertinente, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 35 de este Reglamento.
g) Firmar, junto con el Presidente de Comisión, las
actas respectivas y los demás documentos generales.
h) Llevar la comprobación de asistencia de los
diputados miembros y de los empleados subalternos.
i) Expedir, de acuerdo con el Director Ejecutivo de
la Asamblea, las listas de servicio para el pago de los emolumentos y de las órdenes
de pago por gastos generales de la Comisión, acordados por el respectivo
Presidente.
j) En ausencia del Presidente, abrir y cerrar las
sesiones y dirigir los debates. En este caso, la Comisión nombrará a un
Secretario ad hoc.
Capítulo
III
Horario y sesiones
Artículo 73.- Horario de sesión de las comisiones
Las comisiones permanentes celebrarán dos sesiones,
los días martes y miércoles de cada semana, las cuales deberán efectuarse a
partir de las trece horas.
El horario previsto puede variarse si las tres
cuartas partes de los diputados de la Comisión así lo acuerdan, por todo el
tiempo que se impongan en el respectivo acuerdo.
Artículo 74.- Sesiones extraordinarias
El Presidente de la Comisión o, en su ausencia, el
Secretario podrá convocar a sesiones extraordinarias siempre que éstas sean en
días hábiles, al menos con veinticuatro horas de anticipación y no más dos
sesiones por semana.
La Comisión, por acuerdo de mayoría, puede sesionar
un mayor número de veces. Para habilitar días no hábiles se requerirá el
acuerdo de dos tercios de los miembros.
Artículo 75.- Publicidad de las sesiones
Las sesiones de las comisiones serán públicas. No
obstante, sus respectivos Presidentes podrán declararlas privadas si lo
estimaren necesario.
Capítulo
IV
Quórum
Artículo 76. Quórum de comisiones permanentes
El quórum requerido para que las comisiones
permanentes sesionen será: de seis miembros, en el caso de la Comisión de
Hacendarios; de cinco, cuando las comisiones estén compuestas por nueve y de
dos miembros, cuando estén integradas por tres diputados.
Capítulo
V
Orden del día
Artículo 77.- Orden del Día de las comisiones
Recibido un expediente en la Comisión respectiva, su
Presidente lo hará incluir como último asunto en el Orden del Día de la
Comisión, de acuerdo con lo que dispuesto en el artículo 121.
Artículo 78.- Alteración del Orden del Día en
Comisión
El Orden del Día podrá ser alterado por votación de
dos tercios de los diputados presentes de la Comisión respectiva, pero esa
alteración surtirá efectos en la sesión siguiente.
Capítulo
VI
Disposiciones adicionales
Artículo 79.- Trámite administrativo de los
expedientes
El Presidente de cada comisión recibirá del jefe del
Departamento de Archivo mediante conocimiento, los expedientes que a ella se le
encomienden para su estudio, así como todos los documentos relacionados con
esos expedientes y los devolverá al Director Ejecutivo, cuando se haya
terminado su tramitación en la Comisión respectiva, si por unanimidad de
criterio sobre los asuntos estudiados, los respectivos informes son firmados
por todos los diputados miembros de la Comisión.
Artículo 80.- Plazo para la presentación de
informes
Los informes de las comisiones permanentes deberán
ser rendidos, a más tardar, treinta días hábiles después de haberse puesto a
despacho el asunto respectivo. Para ampliar ese término, el Presidente de la
Comisión deberá hacer una solicitud por escrito al Presidente de la Asamblea
Legislativa. Si al vencer el término para rendir informe, la Comisión aún no lo
ha hecho ni ha solicitado una prórroga, el Presidente de la Asamblea amonestará
a la Comisión y le solicitará su informe, en un término adicional que él
fijará, con la advertencia de que, si a partir de la fecha fijada no se hubiere
rendido por lo menos un informe, los diputados de esa Comisión no devengarán
sus dietas regulares.
Artículo 81.- Trámite del Informe de las
Comisiones
El Presidente de la Comisión entregará al Director
Ejecutivo un informe con un solo proyecto de ley para debatir, cuando la
opinión de todos sus miembros fuere uniforme. Si un grupo de diputados o alguno
de ellos disintiere, dará por separado un informe, con su proyecto. En este
caso, la Asamblea discutirá primero el proyecto de ley sometido por la mayoría
y únicamente si éste fuere rechazado, se someterán a discusión el informe o los
informes de minoría, en orden decreciente, según el número de diputados que los
suscriban.
Artículo 81 bis.- Archivo de proyectos con
dictamen negativo
Procederá el archivo del proyecto sin más trámite,
cuando la comisión produzca un dictamen negativo, ya sea unánime o de mayoría,
siempre y cuando no se haya presentado dictamen afirmativo de minoría.
(Modificado mediante acuerdo N° 5020, del 8-11-99)
Artículo 82.- Entrega de dictámenes
El Director Ejecutivo entregará a la Secretaría los
dictámenes que hubiere recibido. Dentro de los ocho días hábiles siguientes a
la entrega, la Secretaría admitirá otros que se presenten sobre el mismo
asunto, pero vencido ese plazo, no admitirá otros dictámenes.
Lo indicado en el párrafo anterior, se aplicará a la
entrega de informes de las comisiones especiales.
(Acuerdo Nº 4032 publicado en La Gaceta Nº 120 del
23-6-98).
Artículo 83.- Publicación de dictámenes en el
Diario Oficial
Los dictámenes no se publicarán en el Diario Oficial
La Gaceta, salvo si la Comisión lo acuerda así expresamente. En este último
caso, la publicación incluirá, necesariamente, todos los dictámenes, si fueren
varios, excepto que, por un acuerdo unánime, se excluyan algunos de ellos.
Título
IV
De las comisiones permanentes especiales
Capítulo
único
Integración y atribuciones
Artículo 84.- Comisiones Permanentes Especiales
Son comisiones permanentes especiales las siguientes:
Comisión
de Honores, Comisión de Redacción, Comisión de Relaciones Internacionales y de
Comercio Exterior, Comisión de Consultas de Constitucionalidad, Comisión para
el Control del Ingreso y del Gasto Públicos, Comisión de Narcotráfico, Comisión
de la Mujer, Comisión de la Juventud, Comisión de Nombramientos, Comisión de
Ambiente y Comisión de Turismo.
(Modificado
mediante Acuerdos Nº 5020, del 9 de noviembre de 1999, Nº 6108, del 15 de mayo
de 2003 y 6114 del 16 junio de 2003 y 6293 de 18 de mayo de 2006)
Artículo 85.- Atribuciones
Las
comisiones de Honores, Redacción, Relaciones Internacionales y de Comercio
Exterior, de la Mujer, de la Juventud, de Nombramientos, de Ambiente y
deTurismo, tendrán a su cargo (Modificado
mediante Acuerdo Nº 13 de 18 de mayo de 2006):
a) Comisión de Honores:
Los asuntos indicados en el artículo 195 de este Reglamento.
b) Comisión de Redacción:
Las funciones y atribuciones señaladas en los
artículos 141 y 152 de este Reglamento.
c) Comisión de Relaciones Internacionales:
1. Dictaminará
los convenios internacionales, los tratados públicos y de comercio exterior, los
concordatos, las resoluciones, las recomendaciones, los acuerdos legislativos
externos y otros de similar naturaleza, presentados a la Asamblea Legislativa
para su aprobación.
2. Preparará los informes, de oficio o a solicitud del Pr