NORMAS BASICAS DE DERECHO PUBLICO
COSTA RICA
A cargo de: Dr. Rodolfo Saborío Valverde
Versión Web 2008
REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Versión aprobada por acuerdo
2883 de 9 de marzo de 1994, publicado en La Gaceta 65 de 5 de abril de 1994,
con vigencia a partir del 1 de mayo de 1994.
Actualizado
al 7 de enero de 2008
Primera
Parte
Los diputados y las fracciones parlamentarias
Título I
Los Diputados
Capítulo
1
Derechos y deberes
Sección I
En General
Artículo 1. Deberes y atribuciones de los
diputados
Son deberes y atribuciones de los diputados:
1. Proponer o acoger los
proyectos de ley que juzguen convenientes.
2. Desempeñar las
comisiones que el Presidente de la Asamblea o ésta les encarguen.
3. Proveerse de una
credencial de identificación, refrendada por el Presidente.
Sección
II
En el Plenario
Artículo 2. Deberes y atribuciones
Son deberes y atribuciones de los diputados:
1. Asistir
a las sesiones.
2. Dar su
voto en los asuntos que se debaten.
3. Permanecer
en su curul durante las sesiones. Para ausentarse de ellas, deberán obtener el
permiso del Presidente.
4. Solicitarle
permiso al Presidente cuando tengan que ausentarse. El permiso se solicitará
por escrito, con la debida justificación.
5. Pedir
la palabra al Presidente de la Asamblea y obtenerla en la forma y en las
condiciones que se indican en este Reglamento.
6. Permanecer
de pie, cuando se dirijan a la Asamblea, en sus intervenciones.
7. Llamar al
orden al Presidente, cada vez que en el ejercicio de sus atribuciones, se
separe de las disposiciones de este Reglamento.
8. Presentar
por escrito las mociones que crean oportunas, de acuerdo con lo que se dispone
en este Reglamento.
9. Solicitar,
por una sola vez, la revisión de las declaratorias, de las resoluciones y de
los acuerdos de la Asamblea. Podrán también pedir, por una sola vez, la
revisión o reconsideración de un proyecto de ley discutido y aprobado en primer
o segundo debate.
10. Apelar
a la Asamblea de las resoluciones del Presidente, cuando consideren que en
ellas hay ilegalidad o irregularidad.
11. Usar
el ceremonial de ponerse de pie solamente en los siguientes casos:
a) Cuando
se introduzca el Pabellón Nacional al salón de sesiones.
b) Al
efectuarse la declaratoria de instalación o de apertura o clausura de las
sesiones.
c) En el
acto de juramentar a los miembros de los Supremos Poderes y demás funcionarios.
ch) Cuando
reciban a alguno de los funcionarios indicados en el artículo 45. Siempre se
reservará una de las barras del salón de sesiones, para estas personas.
12. En
cualquier momento del debate los diputados pueden leer o pedir al
Presidente que uno de los Secretarios lea cualquier documento o ley que tenga
relación con el punto que se discute. Si el Presidente considera que no es
adecuada la petición, el interesado podrá apelar de lo resuelto.
Sección
III
En las Comisiones con Potestad Legislativa Plena
Artículo 3. Diputados miembros
Son deberes y atribuciones de los diputados miembros
de las Comisiones Legislativas Plenas, los siguientes:
1. Asistir a las sesiones y permanecer en su curul
durante ellas.
2. Solicitar licencia al Presidente de la Comisión
para ausentarse de la sesión en que participan.
3. Hacer uso de la palabra y dar su voto en los
asuntos que se debaten.
4. Llamar al orden al Presidente de la Comisión
cuando, en el ejercicio de sus atribuciones, se separe de las disposiciones de
este Reglamento.
5. Presentar mociones de forma, de fondo y de orden.
6. Emitir su voto en los asuntos que se debaten.
7. Apelar ante la Comisión Legislativa Plena contra
las resoluciones de su Presidente, cuando considere que en ellas hay ilegalidad
o irregularidad.
Artículo 4. Diputados no miembros
Los diputados que no son miembros de una determinada
Comisión Legislativa Plena, podrán asistir a ella con voz pero sin voto y
además, podrán presentar mociones de forma y de fondo.
Sección
IV
En las Comisiones Permanentes o Especiales
Artículo 5.-
Diputados miembros
Son deberes de los diputados miembros de la Comisión:
1. Asistir a las sesiones y no abandonar el recinto,
sin el permiso previo del Presidente. Los Jefes de Fracción de los partidos
políticos representados en la Asamblea Legislativa no estarán obligados a
asistir a las sesiones de la Comisión Permanente de la cual formen parte. No
obstante, si, por falta de quórum, ello impidiera el correcto funcionamiento de
la Comisión respectiva, el Presidente de la Asamblea podrá limitar esta
facultad.
2. Dar el voto en los asuntos que se discutan en
Comisión.
3. Desempeñar las funciones que, en el uso de sus
facultades, el Presidente les encomiende o las que se les señalen en este
Reglamento.
4. Hacer uso de la palabra, hasta por quince minutos,
para defender o atacar el asunto o moción en debate. Fuera del autor de la
moción, no podrán hablar más de dos diputados para defender y dos para atacar
el mismo asunto o moción, en el orden en que pidan la palabra. Cuando varios
diputados hayan propuesto una moción, para los efectos de este artículo se
entenderá que la ha presentado el diputado cuya firma aparezca primero en la
moción.
5. Solicitar la revisión de las votaciones,
declaratorias, resoluciones y acuerdos de la Comisión, por una sola vez, en la
sesión siguiente y antes de que se apruebe el acta respectiva.
6. Apelar ante la Comisión de las resoluciones del
Presidente, cuando consideren que presenten ilegalidad o irregularidad.
7. Presentar propuestas o peticiones para que se
modifique el fondo de un proyecto de ley en conocimiento de la Asamblea
Legislativa. Tales mociones reciben el nombre de mociones de fondo y deberán
presentarse por escrito, en la forma y condiciones citadas en este Reglamento,
para que sean objeto de discusión en la Comisión correspondiente.
Artículo 6.- Diputados no miembros
Asistir a las reuniones de otras comisiones de las
cuales no formen parte y solicitarle al Presidente de esas comisiones la
palabra, para defender las mociones que hayan presentado en la forma que indica
este Reglamento. En esos casos, los diputados no tendrán voto.
Capítulo
II
Régimen disciplinario
Artículo 7.- Pérdida de dieta
Cuando la Asamblea o la Comisión no pueda sesionar por falta de asistencia, los diputados que
sin razón justificada estén ausentes perderán la respectiva dieta.
Se exceptúan de esa sanción, quienes tengan licencia,
de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.
Si el diputado se retira sin permiso del Presidente
de la Asamblea o del de la Comisión, se le rebajará la dieta del día en que no
estuvo en la votación.
Artículo 7bis.- Fracciones Parlamentarias
En la Asamblea Legislativa se conformarán tantas
fracciones parlamentarias como partidos políticos estén representados en ella.
Los diputados se considerarán integrados a la Fracción del partido por el cual
resultaron electos y ninguno podrá pertenecer a más de una fracción.
No obstante, para la administración de los recursos
referidos en el inciso 3) del artículo 25, de este Reglamento, los diputados
cuyas agrupaciones no alcancen al menos tres diputados, se tendrán reunidos en
una fracción mixta.
(Modificado mediante acuerdo 5020, del 8 de noviembre
de 1999)
Título
II
Las fracciones parlamentarias
Capítulo
único
Fracciones, jefes y voceros de fracción
Artículo 8.- Reuniones de Fracción
Las Fracciones Parlamentarias sesionarán los días
lunes de cada semana, entre las trece y las catorce horas y treinta minutos,
para conocimiento, debate y resolución de asuntos de interés del Poder
Legislativo y de sus respectivos partidos políticos. Las sesiones de los diputados
reunidos en Fracción Política, celebradas en la sede de la Asamblea
Legislativa, para todos los efectos, se tendrán como sesiones de comisiones
permanentes. En el acta se consignarán la asistencia, la duración y todo lo que
no se considere confidencial, a juicio de cada Fracción.
(Modificado mediante acuerdo Nº 6128, del 18 de
agosto de 2003, art. 1)
Artículo 9.- Reunión de Jefes de Fracción con el
Directorio
Las reuniones de los Jefes de Fracción con el Directorio,
se celebrarán los días jueves de cada semana a partir de las once horas. En
ellas regirán, en cuanto sean aplicables, las reglas relativas a las sesiones
de las comisiones permanentes.
Artículo 10.- Voceros de Fracción
Los Jefes de Fracción acreditarán a un Vocero de
Fracción y a su respectivo suplente, ante el Presidente de cada Comisión
Legislativa Plena.
Segunda
parte
Organización y funcionamiento de la Asamblea Legislativa
Título
I
El plenario
Capítulo
I
Instalación
Artículo 11.- Sesión del 1o. de mayo
El día primero de mayo de cada año, la Asamblea
Legislativa celebrará dos sesiones. La primera sesión se realizará a las nueve
horas, para tomar al juramento a que se refiere el artículo 15 de este
Reglamento e instalar la Asamblea, abrir las sesiones y elegir al Directorio
definitivo.
La segunda sesión se iniciará a las quince horas o a
una hora posterior, según lo determine el Presidente, si la primera sesión no
hubiera concluido antes de las quince horas.
A la segunda sesión se invitará a los miembros de los
Supremos Poderes, a los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, al
Contralor y al Subcontralor General de la República, a los Jefes de las
Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de Costa Rica y a los
jerarcas de la Iglesia Católica. En esta sesión se presentará el mensaje, al
que se refiere el artículo 139, inciso 4) de la Constitución Política, y en
ella ningún diputado podrá hacer uso de la palabra, salvo el Presidente de la
Asamblea.
Artículo 12.- Instalación
La instalación de la Asamblea y la elección de su
Directorio para cada legislatura, se realizarán bajo la presidencia y la
dirección de un Directorio Provisional, compuesto por un Presidente y dos
Secretarios, Primero y Segundo. Para reemplazar al personal del Directorio
Provisional en sus ausencias, habrá también un Vicepresidente y dos
Prosecretarios.
En caso de que no asista ninguno de los miembros del
Directorio, presidirá el diputado de mayor edad entre los presentes, quien
designará, ad hoc, a los Secretarios, Primero y Segundo.
Artículo 13. Directorio provisional
El Directorio Provisional, integrado de conformidad
con el artículo anterior, será nombrado por la Asamblea en la última semana de
las sesiones ordinarias, en cada una de sus tres primeras legislaturas.
Artículo 14.- Protocolo de instalación y apertura
de sesiones
De pie todos los diputados, el Presidente expresará:
"La Asamblea Legislativa queda instalada y abre las sesiones del primer
período de la presente legislatura".
Artículo 15.- Directorio provisional de la primera
legislatura
El Directorio Provisional que deba actuar en la
primera sesión de la primera legislatura de un período constitucional, estará
formado por los seis diputados de mayor edad que hayan resultado electos a la
cabeza de sus respectivas papeletas. El de mayor edad ejercerá la Presidencia y
los que lo sigan en edad, en forma decreciente, ocuparán los cargos de
Vicepresidente, Primer Secretario, Segundo Secretario, Primer Prosecretario y
Segundo Prosecretario.
El Tribunal Supremo de Elecciones, al extender las
credenciales respectivas, indicará, de acuerdo con lo dispuesto en este
artículo, cuáles diputados deberán ocupar los cargos mencionados.
Al Directorio Provisional le corresponderá comprobar
la primera asistencia de los diputados presentes, con base en la nómina que
deberá remitir el Tribunal Supremo de Elecciones; seguidamente procederá a la
juramentación constitucional de los legisladores. Los diputados prestarán
juramento ante el Directorio Provisional, una vez que su Presidente se haya
juramentado ante la Asamblea.
Artículo 16.- Ubicación del Directorio
Una vez nombrado el Directorio definitivo juramentado
ante el Directorio Provisional, el Presidente ocupará el lugar que le
corresponde y los Secretarios los suyos, el Primero a la derecha y el Segundo a
la izquierda del Presidente.
Artículo 17.- Firma del acta de instalación
El acta de instalación de cada Asamblea Legislativa
será firmada por todos los diputados concurrentes; las demás, únicamente las
firmarán los miembros del Directorio.
Artículo 18.- Comunicación a los Supremos Poderes
La instalación y la apertura de sesiones, lo mismo
que la elección del Directorio, serán comunicadas a los Poderes Ejecutivo y
Judicial y al Tribunal Supremo de Elecciones.
Artículo 19.- Aprobación de las actas del primero
de mayo
Las actas de las dos sesiones que la Asamblea celebre
el día 1º de mayo de cada año, se discutirán y se aprobarán en la sesión del
día inmediato siguiente.
Capítulo
II
El directorio
Sección
I
Integración
Artículo 20.- Composición
El Directorio de la Asamblea Legislativa estará
integrado por un Presidente y dos Secretarios, éstos con la denominación de
Primero y Segundo.
Artículo 21.- Plazo de nombramiento del Directorio
Los miembros del Directorio durarán un año en
funciones, pero los diputados que lo integraron en el período anterior podrán
ser reelegidos.
Artículo 22.- Vicepresidente y Prosecretario
El Directorio también tendrá un Vicepresidente y dos
Prosecretarios que reemplazarán, en sus faltas temporales, al Presidente y a
los Secretarios, respectivamente; en ausencia del Vicepresidente presidirá el
Primer Secretario y en ese mismo orden serán suplidos, en sus faltas
temporales, todos los miembros del Directorio.
Artículo 23.- Falta definitiva o renuncia
En caso de falta definitiva o renuncia de alguno o
algunos de los miembros del Directorio, se deberá proceder a su reposición.
Artículo 24.- Ausencia de los miembros del
Directorio
En caso de que no asista ninguno de los miembros del
Directorio, presidirá el diputado de mayor edad entre los presentes, quien
designará, ad hoc, a los Secretarios, Primero y Segundo.
Sección
II
Funciones
Artículo 25.- Atribuciones del Directorio
Son atribuciones del Directorio:
1. Cuidar del orden interior, económico y
administrativo de la Asamblea Legislativa.
2. Nombrar a los funcionarios y empleados que se
necesiten para el buen funcionamiento de la Asamblea y de la Secretaría, o
removerlos de acuerdo con la ley.
3. Asignar los recursos humanos, financieros y
materiales correspondientes a las fracciones parlamentarias, en proporción al
número de diputados que representan en la integración total de la Asamblea. El
Directorio dictará los reglamentos y demás disposiciones necesarias para el
adecuado cumplimiento de esta atribución.
(Modificado mediante
acuerdo 5020, del 8 de noviembre de 1999)
Artículo 26.-Reglamento de Protocolo
El Directorio emitirá un reglamento de protocolo para
la segunda sesión del 1º de mayo y para las restantes actividades protocolarias
de la Asamblea Legislativa.
Sección
III
Del Presidente
Artículo 27.- Atribuciones y deberes
Son atribuciones y deberes del Presidente de la
Asamblea o de quien lo sustituya en su cargo:
1. Presidir, abrir, suspender y cerrar las sesiones.
2. Nombrar las comisiones permanentes, a las que se
refiere el artículo 65, y procurar darles participación en ellas a todas las
fracciones políticas representadas en la Asamblea.
3. Asignar a las comisiones los proyectos presentados
a la Asamblea Legislativa, con estricto apego a la especialidad de la materia y
según las funciones y atribuciones señaladas para cada una de ellas.
4. Dirigir la discusión de acuerdo con este
reglamento.
5. Indicar a la Asamblea el punto o los puntos sobre
los cuales deba recaer la votación.
6. Conceder la palabra a los diputados en el orden en
que la soliciten, salvo si se trata de una moción de orden, en cuyo caso le
concederá la palabra al proponente de la moción, inmediatamente después de que
haya terminado la intervención de quien esté en uso de la palabra en ese
momento, de conformidad con el artículo 153 del Reglamento.
7. Recibir las votaciones corrientes y declarar si
hay aprobación o rechazo de un asunto. Asimismo, declarar el resultado de las
votaciones nominales o secretas. Antes de proceder a recibir las votaciones
correspondientes, anunciará el número de diputados presentes en el salón de
sesiones.
8. Firmar, junto con los Secretarios, las actas,
leyes y demás disposiciones legislativas.
9. Concederles licencia a los diputados para dejar de
asistir a las sesiones.
10. Nombrar Secretarios ad hoc, en los casos de
ausencia de los Secretarios y Prosecretarios.
11. Llamar al orden al diputado que, al usar la
palabra, no se concrete al tema objeto de discusión, se desvíe de él, haga
alusiones injuriosas a un compañero, a los Miembros de los Supremos Poderes o a
personas extrañas; o al que, de cualquier modo, falte al debido respeto a la
Asamblea. Si el diputado insiste en su conducta irregular, le suspenderá
inmediatamente el uso de la palabra.
12. Ordenar que se despeje la barra, cuando por sus
signos de aprobación o de improbación -gritos, silbidos, golpes o cualquier
otra demostración desordenada- se interrumpa la labor de la Asamblea.
13. Poner el visto bueno en las listas de servicios que
expida la Secretaría para el pago de los emolumentos de los diputados y del
personal administrativo y en las órdenes de pago por gastos de oficina,
autorizados por la Asamblea.
(Modificado mediante acuerdo 5020, del 8 de noviembre
de 1999)
Artículo 28.- Permisos para no asistir a sesiones
Corresponde al Presidente de la Asamblea la facultad
de conceder a los diputados permisos para no asistir a las sesiones, sin
perjuicio de la atribución establecida en el inciso e) del artículo 71 de este
Reglamento.
Si la solicitud de permiso fuere denegada, el
diputado interesado podrá apelar ante el Plenario de la Asamblea Legislativa,
el cual resolverá en definitiva, según el procedimiento establecido en el
artículo 156 de este Reglamento.
Artículo 29.- Uso de la palabra del Presidente
Cuando el Presidente de la Asamblea tuviere que hacer
una proposición y sostenerla, o alguna moción que no sea de mero orden
interior, dejará su asiento al diputado llamado a sustituirlo y tomará el de
éste, hasta que haya sido votada su proposición o moción.
Sección
IV
De los Secretarios y Prosecretarios
Artículo 30.- Deberes y atribuciones
Son deberes y atribuciones de los Secretarios de la
Asamblea:
1. Tener redactada el acta de la última sesión, una hora
antes de la sesión siguiente y ordenar que se coloque una copia en la curul de
cada diputado.
2. Dar cuenta de la correspondencia oficial, de las
peticiones y de las proposiciones dirigidas a la Asamblea.
3. Recibir las votaciones nominales o secretas,
realizar el escrutinio respectivo y anunciar su resultado.
4. Ordenar que se numeren, por orden de presentación,
todos los asuntos que se sometan a la consideración de la Asamblea y que se
tramite cada uno de ellos en un expediente separado.
5. Llevar la correspondencia de la Asamblea.
6. Devolver toda petición que no se presente en forma
regular o que esté planteada en términos impropios.
7. Firmar, junto con el Presidente, las actas, leyes
y demás disposiciones de la Asamblea.
8. Anotar la falta de asistencia de los diputados y
empleados subalternos, expedir y firmar las listas de servicio para el pago de
emolumentos y de las órdenes de pago por gastos de oficina, acordados por la
Asamblea.
9. Revisar, junto con el Presidente, los decretos,
acuerdos y resoluciones que emita la Asamblea, una vez entregados por la
Comisión de Redacción.
Artículo 31.- Deberes y atribuciones de los
Prosecretarios
Cuando los Prosecretarios sustituyan a los
Secretarios, tendrán las mismas atribuciones y los mismos deberes que éstos.
Igualmente los tendrán los secretarios ad hoc, en las oportunidades en que
ocupen esos puestos.
Capítulo
III
Horario y sesiones
Artículo 32.- Horario de sesiones del Plenario
Las sesiones plenarias de la Asamblea Legislativa de
los lunes, martes, miércoles y jueves, se iniciarán a las catorce horas y
cuarenta y cinco minutos. Cuando sea necesario, la Asamblea, por votación no
menor de los dos tercios del total de sus miembros, podrá habilitar otro día y
otra hora para sesionar.
Las sesiones de los lunes, martes y jueves no podrán
levantarse antes de las dieciocho horas, salvo si, por votación no menor de los
dos tercios del total de los miembros, se aprueba lo contrario.
Las sesiones de los miércoles se levantarán a las
diecisiete horas. En ellas, de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos a
las dieciséis horas, se conocerán los asuntos referidos en los incisos 1, 2, 3
y 4 del artículo 35 de este Reglamento, el informe de correspondencia, los
recursos de insistencia, las proposiciones de los diputados y demás asuntos de
contenido político. De las dieciséis a las diecisiete exclusivamente se
conocerán los asuntos comprendidos en el artículo 195 de la Constitución
Política.
La Asamblea recesará en los días feriados.
(Modificado
mediante Acuerdo Nº 6040, del 10 de diciembre de 2001 y Nº 6128, del 18 de
agosto de 2003)
Capítulo
IV
Quórum
Artículo 33.- Falta de quórum para iniciar la
sesión
Si quince minutos después de la hora fijada para
iniciar una sesión no hubiere quórum, ésta se pospondrá para la siguiente
fecha. La Secretaría tomará la nómina de los diputados presentes, a fin de que
les sea acreditada la asistencia, para el pago de las dietas.
Artículo 34.- Requerimiento para integrar el quórum
El Presidente de la Asamblea o el de la Comisión requerirá
a los diputados que hayan roto el quórum, a fin de reintegrarlo y, si cinco
minutos después del requerimiento, el quórum no se ha restablecido, aplicará la
disposición anterior.
Capítulo
V
Orden del día
Artículo 35.- Orden de la sesión y Agenda Parlamentaria
El orden de la sesión plenaria es el siguiente:
1. Discusión y aprobación del acta.
2. Suspensión de derechos y garantías, de conformidad
con el inciso 7) del artículo 121 de la Constitución Política.
3. Asuntos del Régimen Interno.
4. Asuntos de control, fiscalización y demás
contenido político, los cuales se tramitarán en el siguiente orden:
a.
Informe de correspondencia
b.
Nombramientos, renuncias y juramentaciones referidos en los incisos 3), 8) y
12) del artículo 121 de la Constitución Política.
c.
Permisos y autorizaciones establecidos en los incisos 5) y 6) del artículo 121
de la Constitución Política.
d.
Asuntos previstos en los incisos 9), 10) y 24) del artículo 121 de la
Constitución Política y los nombramientos e informes de las comisiones
investigadoras y especiales del inciso 23) del artículo 121 de la Constitución
Política.
e.
Apelaciones referidos en el artículo 28 de este Reglamento.
f.
Recursos de insistencia referidos en el artículo 203 de este Reglamento.
g.
Asuntos previstos en los incisos 16) y 21) del artículo 121 de la Constitución
Política.
h.
Proposiciones de los diputados
i.
Otros asuntos no comprendidos en los subincisos anteriores, a juicio del
Presidente.
5. Discusión de proyectos de ley, los cuales se
conocerán en el siguiente orden:
a. Terceros debates, referidos en el inciso 7 del
artículo 195 y en el artículo 168 de la Constitución Política.
b. Segundos debates.
c. Primeros debates.
Si transcurridos sesenta minutos de conocimiento de
los asuntos indicados en los incisos 1, 2, 3 y 4, sin agotarlos, se suspenderá
su discusión para conocer de inmediato los proyectos de ley conforme al inciso
5. Durante estos primeros sesenta minutos no se conocerán proyectos de ley.
Los asuntos que, por disposición constitucional o
reglamentaria, deban ser conocidos en un plazo determinado, se incluirán en el
punto del orden de la sesión correspondiente, en un lugar de preferencia, hasta
su tramitación final.
La Agenda Parlamentaria estará constituida por todos
los asuntos que al Plenario le compete conocer y decidir. Para efecto de su
ordenamiento, estos se consignarán en el capítulo que corresponda del orden de
la sesión en la siguiente forma:
a. Dictámenes unánimes afirmativos.
b. Dictámenes afirmativos de mayoría.
c. Los dictámenes respectivos se ordenarán según el
orden cronológico de su presentación ante la Dirección Ejecutiva.
d. Los proyectos dispensados de todos los trámites se
tramitarán en la forma prevista para los dictámenes unánimes afirmativos, y se
tendrán como presentados en la fecha en que se aprobó la moción de dispensa.
(Modificado
mediante Acuerdo Nº 6040, del 10 de diciembre de 2001)
Artículo 36.- Orden del día del capítulo de
primeros debates.
Corresponde a los Jefes de Fracción elaborar el orden
del día del capítulo de primeros debates, el cual estará constituido por un
mínimo de quince proyectos para debate. Las fracciones tendrán derecho de
incluir, en el orden del día, los proyectos de su interés, en proporción al
número de diputados que representan en la integración total de la Asamblea.
Para estos efectos, se utilizará el sistema de redondeo a la unidad entera más
próxima. En todo caso, toda fracción tendrá el derecho de que se le incluya, al
menos, un proyecto de su interés.
Los asuntos contenidos en el orden del día se
conocerán según el orden que acuerden los Jefes de Fracción que juntos
representen, al menos, a treinta y ocho diputados. Tramitados los proyectos de
este orden del día, se procederá nuevamente a otra definición conforme a las
reglas precedentes.
Cuando no hubiere acuerdo de los Jefes de Fracción
para elaborar el orden del día, los asuntos se conocerán en la forma en que se
encuentren consignados en la Agenda Parlamentaria.
(Modificado mediante acuerdo Nº 5020, del 8 de
noviembre de 1999)
Artículo 37.- Alteración del Orden del Día.
Admisibilidad
El orden del día podrá ser alterado, pero las
mociones que tengan ese propósito sólo serán de recibo en los siguientes casos:
a) Cuando lo soliciten dos o más Jefes de Fracción
que juntos representen por lo menos a treinta y ocho diputados.
b) Cuando así lo demande no menos de la mitad de los
Jefes de Fracción, debidamente acreditados.
c) Cuando así lo soliciten diez diputados de dos o
más fracciones.
Artículo 38.-
Trámite de la moción de alteración
La moción de alteración del orden del día es de orden
y se conocerá inmediatamente después del informe de correspondencia, excepto
cuando en el Plenario esté en trámite un proyecto de modificación al
Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, en cuyo caso esa moción
se conocerá en el capítulo de asuntos relativos al régimen interior de la
Asamblea Legislativa.
La alteración del orden del día requerirá el voto
favorable de dos terceras partes de los diputados presentes.
Sobre lo resuelto cabrá el recurso de revisión, en
cuyo caso no se admitirá ninguna discusión, salvo la explicación del
recurrente, hasta por un plazo de cinco minutos.
El orden del día no se podrá alterar, en más de dos
ocasiones, en perjuicio del proyecto que ocupa el primer lugar.
Artículo 39.- Efecto de la alteración
La alteración del orden del día surtirá efecto en la
sesión siguiente a su aprobación y los asuntos correspondientes se tramitarán,
de conformidad con el orden modificado hasta su resolución final, pero, en todo
caso, después del capítulo correspondiente a la suspensión de derechos y
garantías.
Artículo 40.- Agotamiento de los asuntos
La votación de los asuntos sometidos al Plenario será
un acto ininterrumpido; por tanto, el siguiente capítulo del orden del día no se
conocerá hasta tanto no se haya terminado la votación que se esté recibiendo.
Artículo 41.- Orden del día para sesiones
extraordinarias
Si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32
de este Reglamento, la Asamblea Legislativa determina sesionar en horas o días
distintos, para tales sesiones, podrá establecer, mediante votación no menor de
los dos tercios del total de los diputados, un orden del día diferente del
estipulado en los incisos 1) y 2) del artículo 35.
Artículo 41 bis.- Moción para fijar plazos de
votación
Por medio de una moción para fijar plazos de
votación, la Asamblea podrá acordar que, para acuerdos legislativos o proyectos
de ley, se establezca un plazo de votación, conforme a las siguientes reglas:
a) Las mociones para fijar plazos de votación deberán
ser firmadas por dos o más Jefes de Fracción que juntos representen, por lo
menos, a treinta y ocho diputados. No podrá presentarse una moción de fijación
de plazos en favor de un proyecto, si en la Comisión que tuviere que estudiarlo
existiere otro al que se le haya aprobado una moción de este tipo.
b) Las mociones de fijación de plazos se conocerán en
el capítulo de Régimen Interno. Los proponentes podrán hacer uso de la palabra
en favor de la moción hasta por un plazo que, individualmente o en conjunto, no
exceda de quince minutos. Los diputados que se opongan podrán hacer uso de la
palabra en la misma forma y por igual plazo. Sin más trámite, estas mociones se
someterán a votación.
c) La moción deberá ser aprobada al menos por dos terceras
partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa, excepto cuando se
trate de proyectos de ley relacionados a la venta de los activos del Estado;
pues, en estos casos, deberá ser aprobada al menos por cuarenta y tres
Diputados. Se exceptúan de este procedimiento los proyectos de reforma
constitucional, creación de nuevos impuestos o aumento de los existentes,
fijación de penas privativas de libertad y los referidos a la aprobación de los
tratados regulados por el artículo 7 de la Constitución Política.
d) Cuando el proyecto se encuentre en una Comisión
Legislativa, este ocupará el primer lugar del orden del día a partir del día
siguiente de la aprobación de la moción de fijación de plazos y conservará este
lugar hasta su votación final. La votación final del proyecto en Comisión
deberá producirse en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al
de la aprobación de la moción de fijación de plazos; podrá prorrogarse una
única vez por un término igual mediante moción aprobada por las dos terceras
partes de los miembros presentes de la Comisión respectiva. Si vencido el plazo
no se hubiere agotado la discusión del proyecto, el Presidente, sin más
trámite, someterá a votación las mociones pendientes sin discusión alguna, dará
el proyecto por discutido y lo someterá a votación.
e) Cuando el proyecto se encuentre en el Plenario
Legislativo, su votación, en primer debate, deberá producirse en las veintidós
sesiones siguientes contadas a partir del día en que se inicie su discusión en
el trámite de primer debate. Dentro de ese plazo, deberán realizarse al menos
seis sesiones de discusión por el fondo del citado proyecto. Si vencido el
plazo de veintidós sesiones aún hubieren mociones por el fondo o de reiteración
no conocidas, se someterán a votación, otorgándoles a sus proponentes un único
plazo de cinco minutos para explicarlas, ya sea que hable uno solo o varios de
ellos. Los diputados que se opongan a la moción dispondrán de un único plazo de
igual término para explicar sus razones, ya sea que hable uno solo o varios de
ellos. En ningún caso, cabrá el razonamiento del voto verbal; sin embargo,
podrá hacerse por escrito, como máximo al día siguiente de haberse efectuado la
votación, de manera que pueda ser incorporado en el acta respectiva. En todo
caso, si vencido el plazo de las veintidós sesiones no se hubiere cumplido con
las seis sesiones mínimas de discusión del proyecto por el fondo, se tendrá por
prorrogado el plazo automáticamente, de forma tal que puedan realizarse las
sesiones de discusión por el fondo necesarias hasta cumplir con el requisito
indicado y con el plazo para el uso de la palabra de los diputados por el
fondo, según lo establecido en este artículo. No obstante lo anterior, si no
hubiere mociones presentadas, ni oradores para el uso de la palabra, podrá
someterse el proyecto a votación, aun cuando no hubieren transcurrido las
sesiones indicadas. Durante el trámite en Plenario deberán seguirse las
siguientes reglas:
i) El proyecto ocupará el primer lugar del capítulo
de primeros debates desde el día siguiente al de la aprobación de la moción de
fijación de plazos, o bien, a partir del día en que se venza el plazo
establecido en el artículo 82 de este Reglamento, según sea el caso. Si dentro
del capítulo de primeros debates del Plenario existieren dos o más proyectos a
los cuales se les haya aprobado una moción de fijación
de plazos, estos se conocerán en estricto orden cronológico de acuerdo con el
momento de presentación de sus respectivos dictámenes. Si alguno de estos proyectos
tuviere varios dictámenes, se tomará en cuenta la fecha y hora del primero que
se haya presentado. Cuando, en virtud de dispensa de trámites reglamentarios,
el Plenario conozca directamente de un proyecto de esta naturaleza, este se
considerará presentado en la fecha y hora en que se aprobó la moción que le
dispensó de los trámites, de conformidad con el artículo 177 de este
Reglamento. No obstante lo anterior, podrá alterarse el orden de conocimiento
de este tipo de proyectos, de conformidad con las reglas de los artículos 37 y
38, pero nunca en favor de uno al que no se le haya aprobado una moción de
fijación de plazos, sin importar el procedimiento que se utilice para alterar
este orden.
ii) Las mociones de fondo solo serán de recibo cuando
se presenten durante las primeras cuatro sesiones de discusión en primer
debate. Cada Diputado podrá presentar una única moción de fondo por artículo,
salvo que este contenga varias modificaciones, abrogaciones o adiciones, caso
en el cual podrá presentarse una única moción por cada modificación, abrogación
o adición.
iii) Cada diputado solo podrá reiterar una única
moción por artículo, salvo que este contenga varias modificaciones,
abrogaciones o adiciones, caso en el cual podrá reiterarse una única moción por
cada modificación, abrogación o adición.
iv) Discutidas las mociones, se iniciará la discusión
del proyecto por el fondo, para la cual cada diputado tendrá garantizado el
derecho de hacer uso de la palabra hasta por veinte minutos. Si se estuviere en
el caso del párrafo anterior, el tiempo se reducirá a quince minutos.
f) Los plazos aquí establecidos se entenderán
suspendidos para los proyectos no convocados en períodos de sesiones
extraordinarias, en los que, por disposición constitucional, se ha de dar prioridad
a la discusión del Presupuesto Ordinario de la República, o en aquellos otros
en que haya preeminencia constitucional.
g) Por esta vía no podrán conocerse más de diez
proyectos de ley o de acuerdos legislativos por cada período legislativo. Este
número podrá aumentarse a quince cuando incluya proyectos o acuerdos de
iniciativa de las fracciones que no pertenezcan a las dos con más diputados
dentro del Plenario.
(Modificado mediante acuerdo Nº 5020, del 8 de
noviembre de 1999)
Capítulo
VI
Disposiciones adicionales
Artículo 42.- Apertura y cierre de sesiones
Las sesiones se abrirán y cerrarán, respectivamente,
con esta fórmula: "Se abre la sesión", "Se levanta la
sesión".
Artículo 43.- Fórmula para la apertura de sesiones
ordinarias y extraordinarias
Según el período correspondiente, el Presidente
expresará: "La Asamblea Legislativa abre las sesiones ordinarias del
(segundo, tercer o cuarto) período de la presente legislatura". Cuando se
inicien las sesiones extraordinarias, la fórmula para la apertura será la
siguiente: "La Asamblea Legislativa abre las sesiones extraordinarias para
las que ha sido convocada".
Artículo 44.- Fórmula para el cierre de sesiones
Al cerrar los períodos de sesiones ordinarias, se
expresará: "La Asamblea Legislativa declara cerrado el primer (segundo,
tercero o cuarto) período de la presente legislatura".
Para el cierre de las sesiones extraordinarias, la
expresión será: "La Asamblea Legislativa declara cerrado el período de
sesiones extraordinarias para el que fue convocada".
Artículo 45.- Derecho a tomar asiento en el
Plenario
Sólo tienen derecho a tomar ocasionalmente asiento en
el recinto de la Asamblea, el Presidente y los Vicepresidentes de la República,
los ministros de Gobierno, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y
los representantes diplomáticos y de la Iglesia. También tendrán el mismo
derecho los Viceministros cuando representen a los ministros de Gobierno.
Artículo 46.- Ingreso de invitados al Plenario
Cuando la Asamblea Legislativa reciba a un invitado
de honor, éste ingresará en el Plenario a la hora que haya convenido con el
Presidente.
Artículo 47.- Traslado de la sede del Plenario
El Plenario podrá trasladar su sede a otro lugar de
la República, mediante votación de por lo menos dos tercios del total de sus
miembros. No obstante, en las sesiones que celebre fuera de su sede oficial, no
podrá conocer asuntos ajenos a los estrictamente protocolarios que hayan
motivado su traslado.
Artículo 48.- Recibo de documentos sujetos a
término fijo
Los documentos o comunicaciones que deban ser
conocidos por la Asamblea Legislativa, y cuya presentación está sujeta a
término fijo se entregarán, directamente, a uno de los Secretarios del
Directorio o en la Dirección Ejecutiva, mediante razón de recibo en la que se
indiquen la hora y la fecha.
Artículo 49.- Correspondencia y lectura de
documentos
La Secretaría dará cuenta de la correspondencia
recibida, incluyendo en su relación los informes de comisión recibidos. A
solicitud de un diputado, el Presidente podrá acceder a que se lea un documento
recibido por la Secretaría, en cuyo caso será leído por uno de los Secretarios.
Artículo 50.- Actas
Al menos una hora antes de la señalada para iniciar
cada sesión, la Secretaría deberá poner a disposición de los diputados
-mediante copia impresa o por cualquier otro medio idóneo- copia fiel del acta
correspondiente. Abierta la sesión, se someterá a debate esta acta, la cual
quedará aprobada. Si fuere objetada por la Secretaría o si los diputados hicieren
objeciones justas, se tendrá por aprobada y se firmará, pero con la reserva de
consignar, en el acta de la sesión siguiente, las omisiones o errores que se
hubieren notado en ella.
En el caso de que por cualquier razón, las copias del
acta no estuvieren listas en la oportunidad debida, deberá leerse la original.
La discusión del acta debe contraerse a su forma o
redacción; a examinar si contiene todo y sólo aquello en que se ocupó la
Asamblea en la sesión a que se refiere.
(Acuerdo Nº 4032 publicado en La Gaceta Nº 120 del
23-6-98).
Artículo 50
bis.- Legalización de Actas
El requisito legalmente establecido de autorización
mediante razón de apertura por parte de la Auditoria Interna, para los libros
de contabilidad, los libros de actas y otros, no será de aplicación para las
actas del Plenario Legislativo; tampoco para las de todas las Comisiones
Legislativas.
(Adicionado mediante
Acuerdo Nº 6088, de 28 de noviembre de 2002)
Título
II
Las comisiones con potestad legislativa plena
Capítulo
I
Integración
Artículo 51.- Marco
jurídico
Las Comisiones Permanentes con Potestad Legislativa
Plena, previstas en el artículo 124 de la Constitución Política, se regirán por
las disposiciones de este capítulo y, supletoriamente, por las normas de este
Reglamento.
Artículo 52.- Composición
1. La Asamblea tendrá tres Comisiones Permanentes con
Potestad Legislativa Plena, de diecinueve diputados cada una, integradas de tal
manera que su composición refleje, proporcionalmente, el número de diputados
que conforman las fracciones parlamentarias. Ningún diputado podrá ser miembro
de más de una de estas Comisiones.
2. Para los efectos de este Capítulo, estas
Comisiones se denominarán "Comisiones Legislativas Plenas" y serán
identificadas como: Comisión Legislativa Plena Primera, Comisión Legislativa
Plena Segunda y Comisión Legislativa Plena Tercera.
Artículo 53.- Nombramiento
1. La Asamblea nombrará las Comisiones Legislativas
Plenas en una sola sesión, en el Capítulo de Régimen Interno. Sus miembros
durarán en sus cargos una legislatura. El Presidente de la Asamblea, a
propuesta de los Jefes de Fracción, someterá al Plenario una lista única que
contenga la integración de las tres Comisiones, en una de las cinco primeras
sesiones del mes de mayo. Si no hubiere objeción, se tendrá por aprobada. Si
por moción de orden se presentaren otras listas con la integración de las tres
Comisiones, éstas serán puestas a votación de inmediato. Si fueren rechazadas,
se tendrá por aprobada la lista originalmente presentada por el Presidente. Si
se aprobare una de las mociones presentadas, la lista contenida en ella se
tendrá por definitiva y, en consecuencia, no procederá someter a votación las
restantes. (Interpretación, según acuerdo Nº 6106 del 7 de mayo de 2003. El
plazo para integrar las Comisiones Permanentes y las Comisiones Legislativas
con Potestad Plena, inicia en la sesión ordinaria siguiente a las dos sesiones
del 1º de mayo).
2. Si dentro de las cinco primeras sesiones, algún Jefe
de Fracción no hubiere postulado los nombres de los diputados, será facultad
del Presidente completar la integración de la lista, que presentará a
conocimiento del Plenario en la sexta sesión.
3. El nombramiento se efectuará a más tardar en la
séptima sesión de la legislatura correspondiente.
Artículo 54. Instalación
Las Comisiones Legislativas Plenas deberán instalarse
ante el Presidente de la Asamblea, a más tardar tres días hábiles después de su
nombramiento. En esa oportunidad, cada una designará de su seno, mediante
votación secreta, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un
Prosecretario.
Artículo 55.- Permuta
1. Los
diputados miembros de una Comisión Legislativa Plena tendrán derecho de
permutar, durante el mes de mayo, con los diputados de las otras, siempre y
cuando no se altere la proporcionalidad de las Comisiones.
2. Para que sea eficaz la permuta, el Jefe de
Fracción respectivo dará aviso al Presidente de la Asamblea para que lo informe
al Plenario. Si no hubiere objeción en el Plenario, se tendrá por autorizada la
permuta. Si existiese objeción, la permuta se pondrá a votación sin más
trámite. Para referirse a ésta, el o los diputados que la apoyen podrán hacer
uso de la palabra, individual o colectivamente, por un plazo que no exceda de
los cinco minutos. Se conferirá igual plazo a quienes la objeten.
3. El informe del Presidente al Plenario y la
votación se conocerán en el Capítulo de Régimen Interno.
Capítulo
II
Directorio
Artículo 56.- Presidente
Son atribuciones y deberes de los Presidentes de las
Comisiones Legislativas Plenas:
a) Dirigir, coordinar y supervisar el debate.
b) Abrir, suspender y cerrar las sesiones.
c) Indicar a los diputados el asunto sobre el cual
deba recaer una votación.
ch) Conceder el uso de la palabra a los diputados, en
el orden en que lo soliciten.
d) Declarar la aprobación o el rechazo de un asunto
sometido a votación.
e) Anunciar el número de diputados presentes en la
sesión, antes de proceder a recibir la votación correspondiente.
f) Firmar, conjuntamente con el Secretario, las
actas, los decretos legislativos y las demás disposiciones oficiales de la
Comisión.
g) Conceder licencia a los diputados para ausentarse
de la sesión.
h) Llamar al orden al diputado que, en el uso de la
palabra, no se concrete al tema objeto de discusión o haga alusiones injuriosas
contra cualquier persona.
i) Suspender inmediatamente el uso de la palabra al
diputado que insistiere en su conducta irregular.
j) Ordenar el retiro del público de la barra, en casos
de irrespeto o desorden.
Solamente el Presidente de la Asamblea está exento de
la obligación de formar parte de cualquier comisión.
Artículo 57.- Vicepresidente
1. El Vicepresidente de la Comisión Legislativa
sustituirá al Presidente durante sus ausencias.
2. En el caso de ausencia del Presidente y del
Vicepresidente, residirá el Secretario. En ausencia de éste y del
Prosecretario, presidirá el diputado de mayor edad.
Artículo 58.- Secretario
Son deberes y atribuciones del Secretario de la
Comisión Legislativa Plena:
a) Recibir las votaciones y realizar su escrutinio.
b) Firmar, conjuntamente con el Presidente, las
actas, los decretos y las demás disposiciones oficiales de la Comisión.
c) Reportar la asistencia de los diputados a
sesiones.
ch) Informar a los diputados miembros de la Comisión
sobre la correspondencia recibida.
Artículo 59.- Prosecretario
1. El Prosecretario de la Comisión Legislativa Plena
sustituirá al Secretario en caso de ausencia.
2. En caso de ausencia del Prosecretario, el
Presidente nombrará un Secretario Ad Hoc.
Capítulo
III
Horario y sesiones
Artículo 60.- Hora y día
1. Las Comisiones Legislativas Plenas sesionarán los
miércoles. Iniciarán sus sesiones a las diecisiete horas con cinco minutos y no
podrán levantarse antes de las dieciocho horas, excepto si trece diputados
aprueban lo contrario. Por igual votación, estas Comisiones podrán sesionar
extraordinariamente en otros días hábiles. Las Comisiones Legislativas Plenas
podrán comenzar antes de las diecisiete horas, siempre que sea cinco minutos
después de que haya finalizado el Plenario Legislativo, ya sea por haber
terminado la sesión plenaria por falta de quórum o por haberse levantado la
sesión correspondiente antes de la hora señalada.
2. Los recesos acordados por el Plenario se aplicarán
a estas Comisiones, las cuales están autorizadas para sesionar en días no
hábiles.
(Modificado
mediante Acuerdos Nº 2972, del 13 de junio de 1995, Nº 4049 del 15 de octubre
de 1998, Nº 5085 del 2 de marzo de 2001 y Nº 6128 del 18 de agosto de 2003)
Artículo 61.- Publicidad de sesiones y acceso a
documentos
Las sesiones de las Comisiones Legislativas Plenas
serán públicas, salvo lo establecido en el inciso j) del artículo 56 de este
Reglamento.
Habrá libre acceso a cualquier documento de los
expedientes en poder de estas Comisiones y de los documentos relacionados con
ellos.
Capítulo
IV
Quórum
Artículo 62.- Quórum y votaciones
El quórum requerido para que las Comisiones
Legislativas Plenas puedan sesionar, será de trece diputados. Sus decisiones se
adoptarán por la mayoría absoluta de los votos de los presentes, excepto en los
casos en que este Reglamento exija una votación mayor.
Capítulo
V
Orden del día
Artículo 63.- Orden del día
1. Para el despacho de los asuntos en las sesiones de
las Comisiones Legislativas Plenas, su directorio seguirá las siguientes
normas:
La Secretaría formará el orden del día así:
a) Discusión y aprobación del acta.
b) Asuntos de Régimen Interno.
c) Segundos debates.
ch) Primeros debates.
2. Para la discusión y aprobación del acta y para los
asuntos de Régimen Interno, se dispondrá de un plazo máximo de treinta minutos
en cada sesión.
3. Los proyectos figurarán en el orden del día,
conforme a la secuencia establecida en la moción delegatoria y según el orden
de aprobación de estas mociones.
4. La secuencia de los proyectos podrá ser alterada
mediante moción de orden, que se conocerá en el capítulo de Régimen Interno.
Para su conocimiento se dispondrá de un plazo máximo de veinte minutos en cada
sesión. La moción de orden requiere del voto favorable de al menos trece
diputados de la Comisión y surtirá efecto en la sesión siguiente a su
aprobación.
5. Estas mociones sólo serán de recibo, cuando sean
firmadas por:
a) Dos o más Voceros de Fracción, que representen
juntos por lo menos a trece diputados de la Comisión.
b) No menos de la mitad de los Voceros de la
Comisión.
c) Al menos cinco diputados
de dos o más fracciones.
6. La alteración del orden de los proyectos surtirá
efecto en la sesión siguiente a su aprobación.
Capítulo
VI
Disposiciones adicionales
Artículo 64.- Firmas de los decretos legislativos
Los decretos legislativos de los proyectos aprobados
en las Comisiones con Potestad Legislativa Plena llevarán las firmas del Presidente
y del Secretario de la respectiva Comisión, así como las del Presidente y los
Secretarios de la Asamblea Legislativa.
Título
III
Comisiones permanentes ordinarias
Capítulo
I
Integración
Artículo 65.- Comisiones Permanentes Ordinarias
Las Comisiones Permanentes Ordinarias son las
siguientes: Gobierno y Administración, Asuntos Económicos, Asuntos Hacendarios,
Asuntos Sociales, Asuntos Jurídicos y Asuntos Agropecuarios y Recursos
Naturales.
Artículo 66.- Atribuciones de las Comisiones
Estas Comisiones tendrán, preferentemente, las
siguientes atribuciones:
a) Comisión de Gobierno y Administración: analizará
los asuntos relacionados con Gobernación, Seguridad Pública, Relaciones
Exteriores y Culto, Transportes, Comunicaciones y Municipales.
b) Comisión de Asuntos Económicos: conocerá los
asuntos de Economía, Comercio, Industria, Mercado Común e Integración.
c) Comisión de Asuntos Hacendarios: analizará los
presupuestos nacionales y los asuntos de Hacienda.
ch) Comisión de Asuntos Sociales: conocerá los asuntos
de Trabajo y Seguridad Social, Salud, Protección Social y Educación.
d) Comisión de Asuntos Jurídicos: estudiará los
proyectos relacionados con Justicia y Gracia, Derecho Civil, Penal, Comercial,
Procesal, Contencioso Administrativo, Electoral, Organización del Poder
Judicial, renuncias, incompatibilidades, Reglamento Interno y todo otro asunto
esencialmente jurídico.
e) Comisión de Asuntos Agropecuarios y Recursos
Naturales: conocerá los asuntos relacionados con Agricultura, Ganadería,
Energía, Recursos Naturales y materias afines.
Modificado mediante acuerdo N° 5020, del 8-11-99
Artículo 67.- Composición e integración
Todas las comisiones estarán compuestas por nueve
diputados, salvo la de Asuntos Hacendarios, que estará conformada por once
miembros, quienes durarán en su cargo un año.
El Presidente de la Asamblea deberá integrar *
a propuesta de los Jefes de Fracción, cada comisión de tal manera que su
composición refleje, proporcionalmente, el número de integrantes que conforman
las fracciones parlamentarias. Nadie podrá ser miembro de más de una de estas
comisiones.
(Modificado mediante Acuerdo Nº 6115, del 23 de junio de 2003)
Artículo 68.- Instalación
Las comisiones deberán instalarse ante el Presidente
de la Asamblea, a más tardar tres días después de su designación. En esa
oportunidad nombrarán, de su seno, mediante votación secreta, un Presidente y
un Secretario. Si ocurriere una vacante de la Secretaría de una Comisión, en
virtud de permuta o de cualquier otra causa permanente, se designará un nuevo
Secretario mediante votación secreta. Deberá levantarse un acta especial de la
respectiva instalación.
Artículo 69.- Sustitución de diputados miembros
Cuando una comisión permanente quedare desintegrada
por ausencia temporal -autorizada por la Asamblea- de uno o varios diputados,
el Presidente podrá, en tanto dure esa ausencia, sustituir a los titulares por
diputados de otras comisiones, quienes deberán asistir preferentemente a su
comisión original para formar quórum.
Artículo 70.- Permuta de los miembros de las
Comisiones
Los miembros de las Comisiones Permanentes durarán en
sus funciones un año, pero tendrán el derecho de permuta durante el mes de mayo
con diputados de otras comisiones de las señaladas en el artículo 65, previo
aviso a la Presidencia de la Asamblea, para que dicte el acuerdo
correspondiente. Se exceptúan de este derecho de permuta, los Presidentes de
las Comisiones.
Capítulo
II
Directorio
Artículo 71.- Presidencia de la Comisión
Son atribuciones y deberes de los Presidentes de
Comisión:
a) Presidir, abrir y cerrar las sesiones y dirigir
los debates.
b) Recibir todos los documentos relacionados con cada
proyecto de ley.
c) Conceder la palabra, en el orden en que la
soliciten, a los diputados miembros y a los que sin serlo, asistan a la sesión.
Si se tratare de una moción de orden aceptada como tal por el Presidente, se le
concederá la palabra al autor de la moción inmediatamente después de que
hubiere terminado su intervención quien estuviere en el uso de la misma en ese
momento.
ch) Firmar, junto con el Secretario, las actas y las
demás disposiciones de la Comisión y, en unión de diputados miembros, refrendar
el dictamen o los dictámenes que haya sobre cada asunto en conocimiento de su
Comisión.
d) Someter a la aprobación del Directorio los gastos
en que pueda incurrir la Comisión, en el desempeño de sus funciones.
e) Conceder a los diputados permiso, por causa justa,
para retirarse de la sesión en que participan.
Artículo 72.- Secretaría de la Comisión
La organización de personal necesario para la
Comisión así como el manejo de archivos y documentos pertinentes para la
discusión de un proyecto, serán atendidos por el Secretario de la Comisión, con
los Secretarios de la Asamblea Legislativa, en colaboración con el Director
Ejecutivo.
Son deberes y atribuciones de los Secretarios de
Comisión:
a) Tener redactada el acta de la sesión, una hora
antes de la fijada para el comienzo de la siguiente.
b) Llevar el registro de la correspondencia e
informar sobre ella en cada sesión.
c) Recibir las votaciones, hacer los escrutinios, y
dar a conocer los resultados.
ch) Designar a los diputados miembros de la Comisión a
los cuales corresponda redactar el informe sobre cada proyecto de ley, en los
casos en que haya unanimidad de criterio de los miembros, en relación con los
puntos del informe.
d) Vigilar el orden interno de la Comisión y el
cumplimiento de los deberes del personal administrativo, que ejecuta las tareas
correspondientes.
e) Entregar al Presidente los expedientes y
documentos ordenados, sobre cada asunto incluido en el Orden del Día.
f) Confeccionar el Orden del Día con veinticuatro
horas de anticipación y exhibirlo, para conocimiento de todos los diputados. El
Orden del Día se confeccionará, en lo pertinente, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 35 de este Reglamento.
g) Firmar, junto con el Presidente de Comisión, las
actas respectivas y los demás documentos generales.
h) Llevar la comprobación de asistencia de los
diputados miembros y de los empleados subalternos.
i) Expedir, de acuerdo con el Director Ejecutivo de
la Asamblea, las listas de servicio para el pago de los emolumentos y de las órdenes
de pago por gastos generales de la Comisión, acordados por el respectivo
Presidente.
j) En ausencia del Presidente, abrir y cerrar las
sesiones y dirigir los debates. En este caso, la Comisión nombrará a un
Secretario ad hoc.
Capítulo
III
Horario y sesiones
Artículo 73.- Horario de sesión de las comisiones
Las comisiones permanentes celebrarán dos sesiones,
los días martes y miércoles de cada semana, las cuales deberán efectuarse a
partir de las trece horas.
El horario previsto puede variarse si las tres
cuartas partes de los diputados de la Comisión así lo acuerdan, por todo el
tiempo que se impongan en el respectivo acuerdo.
Artículo 74.- Sesiones extraordinarias
El Presidente de la Comisión o, en su ausencia, el
Secretario podrá convocar a sesiones extraordinarias siempre que éstas sean en
días hábiles, al menos con veinticuatro horas de anticipación y no más dos
sesiones por semana.
La Comisión, por acuerdo de mayoría, puede sesionar
un mayor número de veces. Para habilitar días no hábiles se requerirá el
acuerdo de dos tercios de los miembros.
Artículo 75.- Publicidad de las sesiones
Las sesiones de las comisiones serán públicas. No
obstante, sus respectivos Presidentes podrán declararlas privadas si lo
estimaren necesario.
Capítulo
IV
Quórum
Artículo 76. Quórum de comisiones permanentes
El quórum requerido para que las comisiones
permanentes sesionen será: de seis miembros, en el caso de la Comisión de
Hacendarios; de cinco, cuando las comisiones estén compuestas por nueve y de
dos miembros, cuando estén integradas por tres diputados.
Capítulo
V
Orden del día
Artículo 77.- Orden del Día de las comisiones
Recibido un expediente en la Comisión respectiva, su
Presidente lo hará incluir como último asunto en el Orden del Día de la
Comisión, de acuerdo con lo que dispuesto en el artículo 121.
Artículo 78.- Alteración del Orden del Día en
Comisión
El Orden del Día podrá ser alterado por votación de
dos tercios de los diputados presentes de la Comisión respectiva, pero esa
alteración surtirá efectos en la sesión siguiente.
Capítulo
VI
Disposiciones adicionales
Artículo 79.- Trámite administrativo de los
expedientes
El Presidente de cada comisión recibirá del jefe del
Departamento de Archivo mediante conocimiento, los expedientes que a ella se le
encomienden para su estudio, así como todos los documentos relacionados con
esos expedientes y los devolverá al Director Ejecutivo, cuando se haya
terminado su tramitación en la Comisión respectiva, si por unanimidad de
criterio sobre los asuntos estudiados, los respectivos informes son firmados
por todos los diputados miembros de la Comisión.
Artículo 80.- Plazo para la presentación de
informes
Los informes de las comisiones permanentes deberán
ser rendidos, a más tardar, treinta días hábiles después de haberse puesto a
despacho el asunto respectivo. Para ampliar ese término, el Presidente de la
Comisión deberá hacer una solicitud por escrito al Presidente de la Asamblea
Legislativa. Si al vencer el término para rendir informe, la Comisión aún no lo
ha hecho ni ha solicitado una prórroga, el Presidente de la Asamblea amonestará
a la Comisión y le solicitará su informe, en un término adicional que él
fijará, con la advertencia de que, si a partir de la fecha fijada no se hubiere
rendido por lo menos un informe, los diputados de esa Comisión no devengarán
sus dietas regulares.
Artículo 81.- Trámite del Informe de las
Comisiones
El Presidente de la Comisión entregará al Director
Ejecutivo un informe con un solo proyecto de ley para debatir, cuando la
opinión de todos sus miembros fuere uniforme. Si un grupo de diputados o alguno
de ellos disintiere, dará por separado un informe, con su proyecto. En este
caso, la Asamblea discutirá primero el proyecto de ley sometido por la mayoría
y únicamente si éste fuere rechazado, se someterán a discusión el informe o los
informes de minoría, en orden decreciente, según el número de diputados que los
suscriban.
Artículo 81 bis.- Archivo de proyectos con
dictamen negativo
Procederá el archivo del proyecto sin más trámite,
cuando la comisión produzca un dictamen negativo, ya sea unánime o de mayoría,
siempre y cuando no se haya presentado dictamen afirmativo de minoría.
(Modificado mediante acuerdo N° 5020, del 8-11-99)
Artículo 82.- Entrega de dictámenes
El Director Ejecutivo entregará a la Secretaría los
dictámenes que hubiere recibido. Dentro de los ocho días hábiles siguientes a
la entrega, la Secretaría admitirá otros que se presenten sobre el mismo
asunto, pero vencido ese plazo, no admitirá otros dictámenes.
Lo indicado en el párrafo anterior, se aplicará a la
entrega de informes de las comisiones especiales.
(Acuerdo Nº 4032 publicado en La Gaceta Nº 120 del
23-6-98).
Artículo 83.- Publicación de dictámenes en el
Diario Oficial
Los dictámenes no se publicarán en el Diario Oficial
La Gaceta, salvo si la Comisión lo acuerda así expresamente. En este último
caso, la publicación incluirá, necesariamente, todos los dictámenes, si fueren
varios, excepto que, por un acuerdo unánime, se excluyan algunos de ellos.
Título
IV
De las comisiones permanentes especiales
Capítulo
único
Integración y atribuciones
Artículo 84.- Comisiones Permanentes Especiales
Son comisiones permanentes especiales las siguientes:
Comisión
de Honores, Comisión de Redacción, Comisión de Relaciones Internacionales y de
Comercio Exterior, Comisión de Consultas de Constitucionalidad, Comisión para
el Control del Ingreso y del Gasto Públicos, Comisión de Narcotráfico, Comisión
de la Mujer, Comisión de la Juventud, Comisión de Nombramientos, Comisión de
Ambiente y Comisión de Turismo.
(Modificado
mediante Acuerdos Nº 5020, del 9 de noviembre de 1999, Nº 6108, del 15 de mayo
de 2003 y 6114 del 16 junio de 2003 y 6293 de 18 de mayo de 2006)
Artículo 85.- Atribuciones
Las
comisiones de Honores, Redacción, Relaciones Internacionales y de Comercio
Exterior, de la Mujer, de la Juventud, de Nombramientos, de Ambiente y
deTurismo, tendrán a su cargo (Modificado
mediante Acuerdo Nº 13 de 18 de mayo de 2006):
a) Comisión de Honores:
Los asuntos indicados en el artículo 195 de este Reglamento.
b) Comisión de Redacción:
Las funciones y atribuciones señaladas en los
artículos 141 y 152 de este Reglamento.
c) Comisión de Relaciones Internacionales:
1. Dictaminará
los convenios internacionales, los tratados públicos y de comercio exterior, los
concordatos, las resoluciones, las recomendaciones, los acuerdos legislativos
externos y otros de similar naturaleza, presentados a la Asamblea Legislativa
para su aprobación.
2. Preparará
los informes, de oficio o a solicitud del Presidente de la Asamblea, una
Comisión Permanente o el Plenario, sobre asuntos de derecho internacional,
política exterior de Costa Rica y relaciones internacionales.
3. Será el
enlace oficial de la Asamblea en materia internacional, para lo cual, le
corresponde coordinar y dar seguimiento a la participación de la Asamblea
Legislativa en el Foro de los Presidentes de los Poderes Legislativos de
Centroamérica y la Cuenca del Caribe, (FOPREL), la Unión Interparlamentaria, el
Parlamento Latinoamericano y otros parlamentos del mundo, de conformidad con
las actas constitutivas, los acuerdos y los convenios suscritos por la Asamblea
Legislativa con dichos órganos. Por tanto, le corresponderá informar al
Plenario Legislativo cada seis meses o cuando en forma extraordinaria lo requiera
el Plenario Legislativo, de la labor que se realiza en las organizaciones
interparlamentarias antes mencionadas, de la participación de la Asamblea
Legislativa en dichos foros así como de los lazos de cooperación y amistad
establecidos con los Parlamentos del mundo. Asimismo le corresponderá promover
la adopción de las recomendaciones o los pronunciamientos de esas
organizaciones e informar, a las Secretarías Generales de esos Parlamentos, de
la labor que se efectúe.
4. Analizar
las memorias de labores que rinden anualmente los Ministerios de Relaciones
Exteriores y de Comercio Exterior y rendir treinta días hábiles después de
haber sido recibidos en la Comisión un informe al Plenario Legislativo sobre
cada una de ellas.
5.Dar
seguimiento y rendir un informe anual o en forma extraordinaria, sobre el
estado de las negociaciones y aplicación en el país de los convenios
internacionales aprobados y ratificados por Costa Rica
El seguimiento del estado de la aplicación de los tratados internacionales se
hará mediante consultas periódicas y solicitudes de información al Poder
Ejecutivo y organizaciones de la sociedad civil involucradas en dicha
aplicación, y de audiencias de los ministros de gobierno u otros funcionarios
públicos que apliquen los instrumentos internacionales ratificados por Costa
Rica. Los informes que prepare la Comisión derivados de sus potestades se
remitirán al Plenario Legislativo, los cuales deberán ser leídos en el Plenario
Legislativo en la primera parte de la sesión, en el capítulo de asuntos de
control, fiscalización y demás contenido político. Estos informes tendrán
carácter informativo y no serán votados, sin perjuicio de que los diputados
discutan su contenido.
(Modificado este inciso por acuerdo del
Directorio Legislativo Nº 6108, del 15 de mayo de 2003.)
d) Comisión de la Mujer:
1. Conocerá y dictaminará los proyectos de ley que se
relacionen con la situación de las mujeres o la afecten.
2. Estudiará los problemas sociales relacionados con
la calidad de vida y derechos humanos de las mujeres, con el fin de realizar
las reformas necesarias de la legislación vigente y efectuar el respectivo
control de legalidad.
3. Propondrá las modificaciones que requiera la
legislación nacional relativa a la situación de las mujeres para ajustarse a lo
estipulado por los tratados internacionales sobre la materia, procurando el
desarrollo pleno e integral de esta población, con equidad entre los géneros.
4. Realizará un control político sobre la actuación
de la Administración, en todo lo referente a la situación de las mujeres.
e) Comisión de la Juventud:
1. Conocerá y dictaminará los proyectos de ley que se
relacionen con la situación de los jóvenes o la afecten.
2. Analizará los problemas sociales relativos a la
calidad de vida y los derechos humanos de los jóvenes, y propondrá las reformas
de la legislación vigente que considere necesarias.
3. Propondrá las modificaciones que requiera la
legislación nacional relacionada con los jóvenes para ajustarse a lo estipulado
en los tratados internacionales sobre la materia, procurando el desarrollo
pleno e integral de esta población.
4. Realizará un control político sobre la actuación
de la Administración, en todo lo referente a la situación de los jóvenes.
f) Comisión de Nombramientos:
Estará encargada de analizar, para rendir un informe,
los nombramientos que el Plenario le remita, así como la solicitud de
ratificación de los nombramientos efectuados por el Poder Ejecutivo, cuando
corresponda.
g) Comisión de Ambiente:
1.
Estudiará, analizará e investigará los problemas relacionados con el medio
ambiente y el desarrollo sostenible. Propondrá las soluciones y medidas
correctivas correspondientes.
2. Conocerá y dictaminará todos los proyectos de ley sobre
el ambiente y el desarrollo sostenible.
h) Comisión de
Turismo.
1. Identificará, estudiará e investigará,
todo lo relacionado con la actividad turística, los obstáculos que la afecten,
así como los estímulos necesarios que requiere este sector.
2. Impulsará y presentará la legislación necesaria para remover
los obstáculos y promover los estímulos necesarios.
3. Conocerá y dictaminará todos los proyectos de ley que estén
relacionados con la actividad turística.
(Agregado por Acuerdo Nº 6293 de 18 de mayo de 2006)
(Modificado mediante Acuerdos Nº 5020, del 9 de noviembre de 1999
y Nº 6108 del 15 de mayo de 2003)
Artículo 86.- Integración
La
Comisión de Honores, la de Redacción, la de la Mujer, estarán integradas por
cinco diputados. La Comisión de Nombramientos y de la Juventud, Niñez y
Adolescencia y la de Turismo, estarán integradas por siete diputados. La
Comisión de Ambiente, la de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior,
estarán conformadas por nueve diputados.
(Modificado mediante Acuerdo Nº
6293 de 18 de mayo de 2006):
Estas
comisiones serán nombradas cada año por el Presidente de la Asamblea, en el
curso del mes en que se inicie una legislatura.
Los diputados
que las integren deberán formar parte de las Comisiones Permanentes Ordinarias.
(Modificada mediante Acuerdos Nº 6108 del 15 de mayo de 2003 y Nº
6114 del 17 de junio de 2003.)
Artículo 87.- Comisión de Honores
En el curso del mes en que se inicie una legislatura,
el Presidente designará una Comisión de Honores, integrada por tres diputados
cuyos nombres no se revelarán; se procurará que sus integrantes pertenezcan a
diferentes partidos políticos. Esta Comisión se encargará de estudiar los
proyectos que, sobre la materia, se propongan a la Asamblea.
Artículo 88.- Comisión Permanente Especial sobre
Consultas de Constitucionalidad
1.- Créase la Comisión Permanente Especial sobre las
Consultas de Constitucionalidad. Tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Conocer de los asuntos previstos en este capítulo.
b) Las demás relacionadas con las disposiciones del
artículo 10 de la Constitución Política y de la Ley de Jurisdicción
Constitucional que la Asamblea le encargare expresamente.
2.- La Comisión se regulará por las disposiciones
previstas para esta clase de órganos legislativos, pero para los efectos de su
integración no se aplicará a sus miembros la limitación del artículo 91 acerca
de que un diputado no podrá formar parte, simultáneamente, de más de dos
comisiones especiales.
3.- La Comisión estará integrada por tres a siete
diputados, designados por el Presidente de la Asamblea, de los nombres
propuestos por los respectivos Jefes de Fracción, de conformidad con las
siguientes reglas:
a) Las Fracciones conformadas por 15 o más diputados,
tendrán igual número de miembros.
b) Las Fracciones con menos de 15 diputados,
nombrarán un miembro que las represente a todas. Este nombramiento se realizará
en reunión de los respectivos Jefes de Fracción, convocada para tal efecto, por
el Presidente de la Asamblea.
Artículo 89.- Comisión Permanente Especial para el
control del ingreso y el gasto públicos
La liquidación del presupuesto ordinario y de los
extraordinarios y el dictamen de la Contraloría General de la República, a los
que se refiere el artículo 181 de la Constitución Política, pasarán en el mes
de mayo de cada año al conocimiento de la Comisión Permanente Especial para el
Control del Ingreso y el Gasto Públicos, que estará compuesta por siete
diputados, cuyo nombramiento se hará simultáneamente con el de las comisiones
permanentes ordinarias, de acuerdo con el procedimiento establecido en el
artículo 88, inciso 3), de este Reglamento.
Esta Comisión tendrá, además de la función anterior,
la de vigilancia y fiscalización permanente de la Hacienda Pública, con el concurso
de la Contraloría General de la República.
Artículo 89 bis.- Comisión Permanente Especial de
Narcotráfico:
1. Créase la Comisión Permanente Especial sobre
Narcotráfico que tendrá la función de estudiar e investigar cualquier vínculo
político o empresarial, relacionado, directa o indirectamente, con el consumo y
el tráfico de drogas y con el lavado de dinero, así como sus repercusiones en
Costa Rica.
Para estos efectos, se regirá por lo dispuesto en el
inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, y en el artículo 112
de este Reglamento.
Si en el desarrollo de sus funciones, o por el
ejercicio del control político propio del Poder Legislativo esta Comisión
tuviere conocimiento, por denuncia o por cualquier otro medio, de alguna
situación concreta que pudiera dar lugar a responsabilidad penal, la comunicará
de inmediato al Poder Judicial, para el trámite correspondiente.
2. Esta comisión deberá estudiar y dictaminar los
proyectos de ley sobre las materias a que se refiere el inciso anterior, así
como sobre aquellos que versen sobre la prevención y el tratamiento de la
drogadicción.
3. Esta comisión estará integrada por siete
diputados, designados por el Presidente de la Asamblea Legislativa, de los
nombres propuestos por los respectivos jefes de fracción. Para efecto de su
integración, no se aplicará a sus miembros la prohibición de formar parte
simultáneamente de más de dos comisiones especiales.
(Acuerdo Legislativo Nº
3073, Gaceta Nº 75 el 21 de abril de 1997). Modificado mediante acuerdo N°
5020, del 8-11-99
Título
V
Comisiones especiales
Capítulo
I
Integración y atribuciones
Artículo 90.- Comisiones Especiales
Son Comisiones Especiales: Las referidas en el inciso
23) del artículo 121 de la Constitución Política, las que actuarán conforme a las
disposiciones de la Carta Magna, así como aquéllas que nombre la Asamblea para
el estudio de un asunto determinado o el cumplimiento de una misión.
Artículo 91.- Integración de las comisiones
especiales y especiales mixtas
La moción que solicite crear una comisión, de
conformidad con el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política,
deberá indicar el número de diputados que la integran.
Las comisiones que nombre la Asamblea para estudiar un
asunto determinado o el cumplimiento de una misión, estarán formadas por tres,
cinco, siete o nueve diputados.
Además de los diputados, otras personas que no sean
legisladores podrán formar parte de esas comisiones, cuando fuere necesario. En
su carácter de asesores, tendrán derecho a voz pero no a voto. En este caso se
denominarán Comisiones Especiales Mixtas. Los asesores devengarán la dieta
indicada para los Diputados.
(Modificado mediante acuerdo Nº. 3047 del 9 de
setiembre de 1996, expediente Nº. 12.726).
Capítulo
II
Quórum
Artículo 92.- Quórum
En las sesiones de las comisiones especiales, el
quórum se formará con el número que exceda de la mitad de sus componentes.
Capítulo
III
Horario y sesiones
Artículo 93.- Sesiones
Estas comisiones celebrarán sus sesiones en horas no
concurrentes con las sesiones de Plenario o de otras comisiones.
Las sesiones deberán prolongarse por no menos de dos
horas, excepto, en menos tiempo, llegue a haber acuerdo y votación definitiva
sobre el asunto en estudio.
Sin embargo, las comisiones especiales mixtas creadas
por ley específica no estarán sujetas al término de dos horas antes indicado.
Artículo 94.- Horario
Las Comisiones Especiales se reunirán,
ordinariamente, los días jueves a partir de las trece horas, o el día hábil que
sus miembros decidan, siempre que sus reuniones no interfieran con las sesiones
del Plenario, de las Comisiones Permanentes ni de las reuniones de las
fracciones.
Capítulo
IV
Disposiciones adicionales
Artículo 95.- Término para dictaminar
Al nombrar la Comisión se le fijará el término para
rendir el dictamen; pero dicho término podrá ser prorrogado a solicitud de la
Comisión. Cuando se designe una Comisión Especial, la Asamblea podrá encargar
al Presidente el nombramiento de los diputados que la integren.
Artículo 96.- Trámite de los informes de las
Comisiones Especiales
Los informes de las comisiones especiales se pondrán
en conocimiento de los diputados, en forma impresa o por cualquier otro medio
idóneo. Se elevarán a conocimiento del Plenario para el trámite
correspondiente, pero no podrán ser conocidos antes de que transcurran, al
menos dos días después de que fueron puestos a disposición de los diputados.
Cuando su gestión se refiera a proyectos de ley, los respectivos dictámenes
sufrirán el trámite que para ellos señala el Reglamento, sin que el asunto deba
ser conocido por ninguna de las comisiones permanentes.
(Acuerdo Nº 4032 publicado en La Gaceta Nº 120 del
23-6-98).
Artículo 96.bis.- Informes de las Comisiones Especiales de Investigación.
Los informes de las
comisiones especiales de investigación se tramitarán de conformidad con el
siguiente procedimiento:
a) Los
informes de las comisiones especiales de investigación no podrán ser
modificados. No obstante, mediante moción de fondo podrá solicitarse la
exclusión de una o más recomendaciones contenidas en el informe. Dicha moción
debe ser aprobada por las dos terceras partes del total de los miembros de la
Asamblea.
b) Si
durante la discusión del informe de una comisión especial de investigación
surgieren hechos nuevos de relevancia, la Asamblea podrá otorgar a la misma
Comisión que informó un nuevo plazo para analizar tales hechos. En este caso,
se suspenderá la discusión del informe hasta tanto la comisión rinda el informe
respectivo.
El nuevo
informe se incorporará a las recomendaciones generales y se modificará en lo
pertinente el informe en discusión del Plenario.
c) Si
finalizado el período constitucional en que se llevó a cabo la investigación no
se hubiere votado el informe respectivo, el mismo será conocido y discutido,
únicamente, en la primera legislatura del siguiente período constitucional, sin
que sea procedente una nueva prórroga. En caso de no votarse, el Presidente,
sin más trámite ordenará el archivo del expediente.
(Adicionado
mediante Acuerdo Nº 5020 del 9 de noviembre de 1999 y modificado mediante
Acuerdo Nº 6112, de 04 de junio de 2003)
Artículo 97.- Normas que rigen a las Comisiones
Especiales
Todas las comisiones especiales se regirán, en lo que
les sea aplicable, por las disposiciones que se señalan en este Reglamento para
las comisiones permanentes ordinarias.
Los diputados que las integren devengarán como
remuneración la señalada en la Ley No. 7352 del 21 de julio de 1993 y tales
dietas serán cubiertas de la partida general de dietas del presupuesto de la
Asamblea; de la misma partida se pagarán las dietas de los asesores.
Título
VI
Votaciones
Capítulo
único
Clases y excepciones
Artículo 98.- Mayoría absoluta
Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por
mayoría absoluta de votos presentes, excepto en los casos en que la
Constitución Política o este Reglamento exijan una votación mayor.
(Declarado inconstitucional por Acción Nº. 990-92 del
14 de abril de 1992 de la Sala Constitucional, en la cual se indica que solo
puede aplicarse cuando permita aprobar actos legislativos con efectos externos
distintos de los establecidos en el Artículo 119 de la Constitución Política).
Artículo 99.- Clases de votaciones
Existirán tres clases de votación: ordinaria, nominal
y secreta.
Artículo 100.- Votación ordinaria
En la votación ordinaria los diputados expresarán su
voto afirmativo poniéndose de pie, y el negativo, permaneciendo sentados;
mientras la Secretaría cuenta los votos, conservarán los votantes su respectiva
posición.
Artículo 101.- Uso de las votaciones
La votación que comúnmente usará la Asamblea será la
ordinaria, sólo cuando lo soliciten uno o más diputados y así lo acuerde la
Asamblea, por mayoría absoluta de los votos de los presentes, será nominal.
Deberán resolverse en votación secreta, solo los casos de acusaciones y
suspensiones de funcionarios, votos de censura, compatibilidad del cargo de
diputado con otras funciones y la concesión de honores.
Artículo 102.- Votación nominal
En la votación nominal, cada diputado expresará su
voto afirmativo con la palabra "SI" y el negativo con la palabra
"NO". La Secretaría recibirá los votos, los cuales se consignarán en
el acta, con la especificación del nombre de cada votante.
Artículo 103.- Votación secreta
En la votación secreta, los diputados emitirán sus
votos por medio de bolas blancas y negras; las primeras indicarán el voto
afirmativo y las segundas, el negativo. Cada diputado escogerá y depositará una
bola en la urna correspondiente, de la cual la Secretaría extraerá todas las
bolas depositadas, para verificar si su número corresponde con el de los
diputados votantes. El Directorio efectuará el escrutinio y la Secretaría
anunciará el resultado a la Asamblea.
Artículo 104.- Excepciones en la votación secreta
Cuando se trate de una votación secreta no se
admitirá ninguna moción para que se vote en forma ordinaria o nominal; tampoco
se admitirá ninguna solicitud para que se exprese o se consigne en el acta la
forma en que votó el diputado.
Artículo 105.- Imposibilidad del retiro en el
momento de la votación
Ningún diputado que haya estado en la discusión de un
asunto puede retirarse cuando vaya a procederse a su votación; además está
obligado a dar su voto, afirmativo o negativo. La inobservancia de esta
disposición acarreará la pérdida de la dieta correspondiente a la sesión en que
se produzca.
Artículo 106.- Empate en las votaciones
Cuando hubiere empate en la votación de una moción,
de acuerdo o de otra disposición de la Asamblea, así como en la de un proyecto
de ley, ya sea en general o en detalle, será puesto el asunto de nuevo en
discusión, y si resultare otro empate en la segunda votación, se tendrá
entonces por desechado el asunto sobre el cual versó la votación, el que se
archivará sin más trámite.
Título
VII
Disposiciones adicionales
Capítulo
I
Uso de la palabra
Artículo 107.- Uso de la palabra para asuntos
diversos
En la discusión de asuntos no contemplados en el
artículo 135 de este Reglamento, se aplicarán las normas siguientes:
Para referirse a estos asuntos, se concederá, en cada
caso, al diputado que solicite el uso de la palabra, un plazo de sesenta
minutos, que podrá aprovechar de una sola vez o en diversos turnos; dicho plazo
será improrrogable y no podrán concedérsele plazos adicionales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 153, con
respecto a las mociones de orden, y en el artículo 140; sobre la moción para
convertir el Plenario en Comisión General, las reglas del párrafo anterior se
aplicarán, igualmente, a las mociones y a las proposiciones. La misma salvedad,
aquí prevista, corre para lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 135.
Artículo 108.- Interrupciones
El diputado podrá conceder interrupciones. Sin
embargo, por la vía de la interrupción, quien la solicita, no podrá, a su vez,
concederla a otro diputado. En el caso de que se abuse de la interrupción
concedida, el Presidente le retirará la palabra al diputado que concedió tal
interrupción. Estas reglas se aplicarán, tanto en lo previsto por este artículo,
como en lo que dispone el número 135.
Artículo 109.- Razonamiento para la votación
nominal
En la votación nominal, el diputado que lo desee
puede razonar su voto por escrito o verbalmente, limitándose al fondo del
asunto, sin examinar las incidencias habidas en la discusión ni hacer
refutaciones o réplicas. En el razonamiento verbal de su voto, no podrá hacer
uso de la palabra por más de diez minutos. Los plazos otorgados para el
razonamiento del voto no podrán cederse, total ni parcialmente.
Artículo 110.- Derogado.
Mediante acuerdo N° 5020, del 8-11-99
Capítulo
II
Informe de instituciones
Artículo 111.- Solicitud de informes a las
instituciones del Estado
Las comisiones permanentes y especiales, por medio de
sus presidentes, y los diputados, en forma personal, podrán solicitar toda
clase de informes a las instituciones del Estado. Dichas solicitudes deberán
ser atendidas con prontitud y de manera prioritaria por las instituciones y los
funcionarios requeridos.
Artículo 112.- Requerimiento de funcionarios y
particulares
Corresponde al Presidente de la Comisión, previa
moción aprobada al efecto, requerir la presencia de aquellos funcionarios y
particulares cuya comparecencia en la comisión se considere necesaria para la
decisión del asunto que se discute, con el propósito de que sean interrogados
por los diputados.
Toda persona deberá asistir al ser convocada, salvo
justa causa, y, en caso de renuencia, será conducida por la Fuerza Pública. La
persona citada podrá asistir acompañada de un abogado, y negarse a declarar en
los casos en que así la faculte la Constitución o la ley, y cuando se trate de
asuntos diplomáticos, jurisdiccionales o militares pendientes.
El Presidente de la Comisión tomará juramento a las
personas que asistieren, conforme con el Código de Procedimientos Penales. En
caso de que faltaren a la verdad, se aplicarán las sanciones previstas en el
Código Penal, de acuerdo con las disposiciones generales del Código de
Procedimientos Penales.
Tercera
parte
Los procedimientos parlamentarios
Título
I
Procedimiento legislativo ordinario
Capítulo
I
De los proyectos de ley
Artículo 113.- Presentación del proyecto
Todo proyecto de ley deberá presentarse por escrito,
a doble espacio, ante la Secretaría o la Dirección Ejecutiva de la Asamblea, acompañado
de dieciséis copias y firmado por el diputado o los diputados que lo inicien o
lo acojan; o por el Ministro de Gobierno correspondiente, cuando el proyecto
sea de iniciativa del Poder Ejecutivo.
No se recibirá ningún proyecto que no se presente en
la forma que se indica en el párrafo anterior.
Artículo 114.- Informe a los diputados sobre los
proyectos presentados
El Presidente de la Asamblea informará a los
diputados, por escrito o por cualquier otro medio idóneo, sobre los proyectos
de ley que hayan sido presentados, indicando su naturaleza y la comisión a la
que corresponde su conocimiento. Cuando el Presidente lo juzgue pertinente, se
distribuirán, además, copias literales de los proyectos presentados. De la
misma forma, dará cuenta de las mociones presentas en relación con la
ampliación del plazo a que se refiere el artículo 119 de este Reglamento.
(Acuerdo Nº 4032 publicado en La Gaceta Nº 120 del
23-6-98).
Artículo 115.- Numeración y anotación de proyectos
Los proyectos, antes de ser enviados a comisión,
pasarán al Departamento de Archivo, a fin de que sean numerados y anotados en
el libro de comisiones, en el que se hará constar la materia a que se refieren,
el nombre del diputado o de los diputados proponentes y el de los diputados que
los acogen para su trámite.
Artículo 116.- Publicación de documentos con el
proyecto
El Presidente de la Asamblea, por iniciativa propia o
a solicitud de los diputados, puede hacer publicar con el proyecto, cualquiera
de los documentos pertinentes que lo acompañen.
Artículo 117.- Autos de presentación
En el Departamento de Archivo se redactarán los autos
de presentación de los asuntos y se formará el expediente original, así como
los expedientes para los miembros de la Comisión respectiva. Este Departamento
enviará una copia de esos asuntos a la Imprenta Nacional para su publicación en
el Diario Oficial.
Artículo 118.- Estudio de Servicios Técnicos
Confeccionados los expedientes, el Departamento de
Archivo pasará una copia fiel al Departamento de Estudios, Referencias y
Servicios Técnicos, a fin de que éste prepare un estudio de todas las leyes que
tratan la materia específica, a la cual se refiere el proyecto, y en el
expediente se incluyan sus textos, para que la Comisión pueda pronunciarse
sobre ellos.
Artículo 119.- Caducidad de los asuntos
Al finalizar una legislatura, los asuntos pendientes
de resolución podrán estudiarse en la siguiente, por iniciativa del Poder
Ejecutivo o de los diputados. En todos estos casos, tales asuntos seguirán los
trámites que aún les falten. Pasados cuatro años calendario a partir de su
iniciación, se tendrán como no presentados y sin más trámite se ordenará su
archivo.
No obstante, la Asamblea podrá conceder un nuevo
plazo por votación de los dos tercios del total de sus miembros, siempre que la
moción correspondiente se presente antes del vencimiento del plazo.
Modificado mediante acuerdo N° 5020, del 8-11-99
Capítulo
II
Trámite en las comisiones permanentes ordinarias
Sección
I
Disposiciones generales
Artículo 120.- Aplicación de normas del Plenario a
las comisiones
En la tramitación de los asuntos que deban resolver
las comisiones, se seguirán las mismas normas que se establecen en este
Reglamento para las sesiones de la Asamblea, en lo que sean aplicables, siempre
que no se opongan a las disposiciones expresas, que regulan el procedimiento de
trabajo en las comisiones.
Artículo 121.- Publicación e inclusión de
proyectos en el Orden del Día
Cinco días hábiles después de que aparezca un
proyecto de ley publicado en el Diario Oficial, se incluirá en el orden del día
de la respectiva comisión.
Artículo 122.- Estudio de Servicios Técnicos
Dentro de los cinco días hábiles indicados en el
artículo anterior, el Departamento de Servicios Técnicos preparará el estudio a
que se refiere el párrafo sexto del artículo 118 de este Reglamento. Completado
ese estudio, el proyecto de ley se incluirá en el orden del día de la
respectiva comisión.
Sección
II
Tramitación del Proyecto
Artículo 123.- Presentación de mociones en
Comisión
En el curso del debate y oídas las opiniones de los
miembros de la Comisión y de las personas invitadas a las deliberaciones, los
diputados proponentes pueden modificar o sustituir sus mociones, con el objeto
de mejorar el proyecto en discusión.
Cualquier diputado podrá presentar mociones escritas
a la Secretaría de una Comisión Permanente, que considere como reforma del caso
a cada proyecto.
Artículo 124. Mociones de fondo de Comisión
Los diputados podrán presentar mociones de fondo, en la
Comisión respectiva, a partir del día de la publicación de los proyectos de ley
en el Diario Oficial y mientras en la misma Comisión no hayan sido votados.
Aunque el proyecto hubiera sido estudiado por una
subcomisión, los diputados podrán presentar mociones de fondo, mientras no se
haya votado el asunto en la Comisión permanente respectiva.
Cuando se presenten varias mociones de fondo, se
discutirán siguiendo el orden ascendente del articulado respectivo. Si hubiere
varias mociones sobre el mismo artículo, se discutirán en el orden de su
presentación, ante la Secretaría de la Comisión respectiva.
Artículo 125.- Subcomisiones para el conocimiento
de proyectos de ley
El Presidente de cada comisión permanente podrá
nombrar subcomisiones, con tres o cinco miembros cada una, para el estudio de
determinados proyectos de ley, excepto que la comisión, por mayoría, disponga
lo contrario.
Los informes que presenten esas subcomisiones,
deberán ser aprobados por la comisión antes de ser enviados a la Asamblea.
Artículo 126.- Consultas constitucionales
obligatorias
Cuando en el seno de una comisión se discuta un
proyecto o se apruebe una moción que, de acuerdo con los artículos 88, 97, 167
y 190 de la Constitución Política, deban ser consultados la consulta respectiva
la efectuará el Presidente. Las consultas de las comisiones se considerarán
como hechas por la propia Asamblea y, en lo pertinente, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 157 de este Reglamento.
Artículo 127.- Posibilidad de excusa de los
diputados
Cualquier miembro de Comisión, podrá excusarse de
dictaminar sobre determinado asunto ante el Presidente de la Comisión, por
justa causa; su excusa será resuelta por éste, haciendo constar ese hecho en el
acta. En su caso, el Presidente de la Comisión deberá solicitar al Presidente
de la Asamblea, el reemplazo del diputado que se excusare.
Artículo 128.- Subcomisiones para la incorporación
de mociones aprobadas
Antes de votar el proyecto y rendir el informe a la
Asamblea, el Presidente de la comisión permanente podrá nombrar una
subcomisión, según se indica en el artículo 125 de este Reglamento, para
incorporarle todas las enmiendas o mociones aprobadas. El informe de la
subcomisión deberá figurar en el orden del día, después del capítulo de
correspondencia de la sesión siguiente y deberá votarse en esa sesión.
Artículo 129.- Votación de asuntos
Conocido un asunto en la Comisión y pasado algún
tiempo sin que ningún diputado pida o haga uso de la palabra, la Secretaría
preguntará: "¿Se da por discutido el (informe, dictamen, proyecto de ley o
moción) que se ha leído?". Transcurrido un tiempo prudencial sin que
ningún diputado solicite la palabra, el Presidente dará por discutido el asunto
y procederá a recibir la votación, siempre que el Presidente no dispusiere el nombramiento
de una subcomisión, para los efectos señalados en el artículo 128.
Artículo 130.- Referencia a la publicación
Cada proyecto de ley que recomiende una comisión, en
sus considerandos deberá hacer referencia al número y fecha del Diario Oficial,
en el cual se publicó el proyecto original respectivo. Si el proyecto no ha
sido publicado así debe indicarse.
Capítulo
III
Trámite en el plenario
Sección
I
Primer debate
Artículo 131.- Inclusión de los dictámenes en el
Capítulo de Primeros debates.
Dos días después del cierre del plazo a que se
refiere el artículo 82 de este Reglamento, los dictámenes de comisiones se
incluirán en la Agenda Parlamentaria del Plenario. Antes de iniciarse la
discusión del asunto, el o los informes de la comisión respectiva deberán ser
puestos en conocimiento de los diputados, en forma impresa o por cualquier otro
medio idóneo. Los informes de la comisión necesariamente incluirán el texto del
proyecto de ley recomendado.
Si se hubiere acordado la publicación del dictamen,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 83, no podrá ser discutido el
proyecto en primer debate antes de transcurridos dos días después de la
publicación.
Modificado mediante acuerdo 5020, del 8 de noviembre
de 1999
Artículo 132.- Explicación de los dictámenes
El trámite de primer debate se iniciará con una
explicación general del texto, por parte de los dictaminadores, o de los
proponentes del proyecto dispensado, en su caso.
Para cada dictamen, los firmantes podrán hacer uso de
la palabra hasta por un plazo que, individualmente o en conjunto, no exceda de
quince minutos. En el caso de los proponentes de un proyecto dispensado, el
plazo, individual o en conjunto, no podrá exceder de quince minutos.
Modificado mediante acuerdo N° 5020, del 8-11-99
Artículo 133.- Lectura de dictámenes
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el
trámite de primer debate podrá iniciarse con la lectura de los dictámenes
presentados o del proyecto de ley dispensado mediante moción de orden.
Modificado mediante acuerdo N° 5020, del 8-11-99
Artículo 134.- Discusión en primer debate
Concluidas las explicaciones sobre los dictámenes, se
procederá al conocimiento de las mociones de reiteración que se hayan
presentado. Posteriormente se iniciará la discusión en primer debate y se
procederá a aprobar o a improbar el proyecto de ley, sin perjuicio de lo que se
dispone en los artículos 138 y 139.
Los proyectos se conocerán en la forma y en el orden
determinados en los artículos 81 y 130.
Artículo 135.- Uso de la palabra en el Plenario
El diputado tiene derecho a hacer uso de la palabra
en las sesiones del Plenario, si lo solicita al Presidente.
Si se tratare de la discusión de proyectos de ley en
el trámite de primer debate, el diputado podrá intervenir, con respecto a cada
moción, por un plazo no mayor de quince minutos, que podrá aprovechar de una
sola vez, o en diversos turnos. En ningún caso se podrán conceder plazos
adicionales.
Con respecto al fondo del proyecto, podrá intervenir
por un plazo de hasta treinta minutos.
Artículo 136.- Discusión continua
de los proyectos
Pendiente la discusión de un proyecto de ley, deberá
continuarse ésta en las sesiones inmediatas hasta agotarla, no aceptándose en
su tramitación más que las mociones de forma y fondo o las mociones de orden
relacionadas con el proyecto, de acuerdo con las disposiciones de este
Reglamento.
Artículo 137. Mociones de fondo.
Si se trata de mociones destinadas a modificar un
proyecto de ley en cuanto al fondo, sólo se admitirán cuando se presenten al
Directorio durante las primeras cuatro sesiones de discusión del proyecto en
primer debate, siempre que este no se haya concluido.
Automáticamente tales mociones se darán a conocer a
los diputados, por el medio que el Presidente considere más oportuno, pasarán a
la comisión dictaminadora y se tendrán por incorporadas al proyecto, si así lo
determina dicha comisión.
Para el conocimiento de estas mociones, se tendrá por
alterado el orden del día de la comisión respectiva, a efecto de que se
tramiten y se rinda el informe al Plenario, en un plazo no mayor de tres días
hábiles. Mientras tanto, se suspenderá el trámite del primer debate.
Recibido por el Directorio el informe de la Comisión,
se suspenderá el conocimiento del asunto que en ese momento esté en primer
debate y, de inmediato, se entrará a conocer el proyecto cuyo trámite se
encontraba suspendido, de conformidad con el párrafo anterior.
Modificado mediante acuerdo N° 5020, del 8-11-99
Artículo 138.- Mociones de reiteración.
Si en una comisión se rechazare una moción de fondo,
presentada directamente en la comisión o conforme al artículo 137 de este
Reglamento, el diputado proponente podrá reiterarla ante el Plenario de acuerdo
con las siguientes reglas:
1. Las mociones de reiteración sólo serán de recibo
cuando se presenten dentro de las tres sesiones de discusión siguientes a la
fecha en que fue leído el último informe de mociones tramitadas de conformidad
con el artículo 137.
2. La moción de reiteración es de orden y, de ser aprobada,
el Plenario se tendrá convertido en Comisión General para conocer la moción de
fondo.
3. Solo procederá una reiteración por cada
modificación, derogación o adición presentadas.
Modificado mediante acuerdo N° 5020, del 8-11-99
Artículo 139.- Derogado. Por Acuerdo N° 5020,
del 8-11-99
Artículo 140.- Derogado. Por Acuerdo N° 5020,
del 8-11-99
Artículo 141.- Comisión de Redacción
Aprobado un proyecto en su trámite de primer debate,
la Secretaría lo enviará a la Comisión de Redacción para que sea revisado y se
apruebe su redacción definitiva.
Esta Comisión deberá devolver el proyecto, ya
revisada y aprobada su redacción, antes de que se inicie el trámite de segundo
debate. El texto será distribuido a los diputados antes de dicho debate.
Artículo 142.- Plazo prudencial para la Comisión
de Redacción
En los casos de proyectos muy extensos y complicados,
el Presidente de la Asamblea Legislativa podrá fijarle a la Comisión de
Redacción un nuevo plazo prudencial e improrrogable, para que presente el
informe correspondiente. En estos casos, se suspenderá el inicio del trámite
del segundo debate, hasta tanto la Comisión no rinda el respectivo informe.
Si la Comisión no rinde el informe en el plazo
establecido, el Presidente podrá tramitarlo en segundo debate.
Sección
II
Consultas de constitucionalidad
Artículo 143.- Trámite de las consultas de
constitucionalidad
1.- Por la vía de la consulta de constitucionalidad,
la jurisdicción constitucional ejercerá la opinión consultiva previa sobre los
proyectos legislativos estipulados en el artículo 96 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional.
2.- La consulta deberá interponerse después de la
votación en primer debate y antes de la del segundo. Cuando se trate de
reformas constitucionales, la consulta deberá hacerse después de su votación en
primer debate, en primera legislatura, y antes de la definitiva.
3.- No obstante, cuando la Asamblea Legislativa
tuviere un plazo constitucional o reglamentario para votar el proyecto, la
consulta deberá hacerse con la anticipación debida, a partir del momento en que
la Comisión encargada de estudiarlo haya aprobado el dictamen o dictámenes
correspondientes. En este caso, la Asamblea
Legislativa votará el proyecto aunque no se haya
recibido el dictamen, así como cuando la Sala incumpliere con el plazo legal
para evacuar la consulta preceptiva.
4.- Recibida la consulta, la Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia lo comunicará a la Asamblea Legislativa y
solicitará la remisión del respectivo expediente y sus antecedentes, de ser
posible, o copias certificadas de ellos. En el caso de consulta preceptiva, el
Directorio la remitirá con el expediente, sus antecedentes o las copias
certificadas correspondientes.
5.- Admitida formalmente la consulta, la Sala
Constitucional lo notificará a la Presidencia de la Asamblea Legislativa.
6.- La consulta formalmente admitida y notificada
interrumpirá la votación del proyecto en segundo debate o, en su caso, la
sanción y publicación del decreto respectivo. No obstante, dicha interrupción
surte efecto en los casos de la consulta preceptiva, a partir de su
presentación ante la Sala Constitucional.
Artículo 144.- Consulta preceptiva
1. El Directorio de la Asamblea hará de oficio la
consulta preceptiva, en los casos del inciso a) del artículo 96 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional.
2- El Directorio, realizada la consulta preceptiva,
lo comunicará de inmediato al Plenario en el capítulo de Régimen Interior.
3.- Mediante moción de orden aprobada por el
Plenario, éste podrá decidir que un proyecto determinado, no consultado por el
Directorio, está dentro de los supuestos previstos en el artículo 96 inciso a).
En este caso, el Directorio formulará la consulta.
Artículo 145. Consulta no preceptiva
1.- Un número no menor de diez diputados podrá realizar
la consulta no preceptiva, establecida en el inciso b) del mismo artículo.
2.- La consulta no preceptiva deberá formularse en
memorial razonado, con expresión de los aspectos cuestionados del proyecto, así
como de los motivos por los cuales se tuvieren dudas u objeciones sobre su
constitucionalidad. Los diputados deberán remitir copia del memorial a la
Presidencia de la Asamblea, para comunicarle que ha sido formulada consulta
sobre determinado proyecto.
Artículo 146. Trámite de la opinión consultiva
1.- Notificada la opinión consultiva de la Sala
Constitucional a la Asamblea Legislativa, el Presidente lo comunicará de
inmediato al Plenario en el Capítulo de Régimen Interior.
Si de la opinión consultiva de la Sala resultare que
no existen objeciones sobre la constitucionalidad del proyecto, su trámite
seguirá el curso normal. En caso contrario, el expediente, con la opinión
consultiva, se remitirá a la Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad,
por el plazo que el Presidente de la Asamblea le fije razonablemente, el cual
podrá ser prorrogado.
2.- Si la Comisión tuviere dudas sobre los alcances
de la opinión consultiva, podrá solicitar aclaración o adición a la Sala, de
conformidad con el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sin
previo acuerdo de la Comisión, su Presidente podrá realizar dicho trámite, pero
de ello deberá informarle a la mayor brevedad. En todo caso, la Comisión podrá
dictaminar sin que la Sala Constitucional se haya pronunciado sobre la
aclaración o adición solicitadas.
3.- El Plenario conocerá y resolverá en la misma
sesión, antes de las dieciocho horas el dictamen de la Comisión sobre la
opinión consultiva de la Sala, en el Capítulo de Régimen Interior.
(Interpretación no
apelada del Directorio Legislativo, del 25 de mayo de 1992).
4.- El conocimiento del proyecto se iniciará en la
sesión inmediata siguiente a la lectura del dictamen.
5.- El proyecto ocupará el primer lugar en el
Capítulo de Primeros Debates, si se hubiere modificado su texto; en caso
contrario, el primer lugar en el Capítulo de Segundos Debates del orden del
día.
6.- El proyecto en discusión será enviado al archivo
por el Presidente de la Asamblea en aquellos casos en que el Plenario decida
que los trámites considerados inconstitucionales por la Sala, no puedan ser
jurídicamente subsanados.
7.- Cuando la Sala considere inconstitucional algún
artículo o norma de un proyecto de los que tengan plazo constitucional o
reglamentario para ser votado, y no fuere posible jurídicamente retrotraerlo a
primer debate, el Plenario podrá decidir en cualquier momento de su discusión
que dicho artículo o norma sea suprimido o reformado. Para ese efecto, el
Plenario aplicará las reglas de una moción de orden.
Sección
III
Segundo debate
Artículo 147.- Entrega a los diputados del texto
del proyecto aprobado en primer debate
Para la discusión de un asunto en segundo debate, el
texto del proyecto de ley en discusión, tal como fue aprobado en primer debate
deberá ser puesto en conocimiento de los diputados, en forma impresa o por cual
otro medio idóneo, con al menos veinticuatro horas de anticipación al comienzo
de la sesión, en la que el proyecto se va a discutir en este trámite.
Transitorio único:
En un plazo de 90 días, el Directorio Legislativo
adoptará las medidas administrativas necesarias, con el fin de que todos los
diputados y las diputadas tengan en sus oficinas el equipo técnico requerido
para implementar cualquier nuevo medio de comunicación oficial de los asuntos
que el Directorio disponga con base en esta reforma.
Todo sin perjuicio de que los diputados y diputadas
que al aprobarse esta reforma cuenten ya con las facilidades materiales
requeridas, puedan solicitar y obtener de inmediato al acceso a los medios
informáticos de los que hoy dispone la Asamblea, en reemplazo de la
comunicación escrita tradicional. En el plazo dicho, todos los interesados
deberán tener acceso, como mínimo, al sistema de comunicación por red que hoy
existe.
(Acuerdo Nº 4032 publicado en La Gaceta Nº 120 del
23-6-98).
Artículo 148. Segundo debate
Un proyecto de ley aprobado en Primer Debate por la
Asamblea, entrará como base de discusión para segundo debate. El día de este
debate será fijado por el Presidente de la Asamblea. El segundo debate de los
proyectos de ley, tendrán prioridad sobre cualquier otro asunto en la Asamblea,
salvo lo dispuesto en el artículo 35 de este Reglamento.
Artículo 149.- Discusión en segundo debate
El segundo debate será una discusión final sobre el proyecto,
de conformidad con el artículo 135. Una vez discutido, el proyecto se votará y,
si éste es aprobado lo firmarán el Presidente y los Secretarios. El decreto
legislativo se remitirá al Poder Ejecutivo, para lo que corresponda.
En los casos previstos en los artículos 168 y 195,
inciso 7 de la Constitución Política, el segundo debate se realizará para
discutir su forma.
Artículo 150.- Uso de la palabra
Para la discusión general del proyecto en segundo debate,
se concederá al diputado un plazo de hasta quince minutos, el cual podrá
aprovechar de una sola vez o en diversos turnos. En ningún caso se podrán
conceder plazos adicionales.
Artículo 151.- Envío del decreto al Poder
Ejecutivo
Aprobado un proyecto de ley en segundo debate y
firmado el decreto respectivo, este con una copia adjunta, pasarán a la
Dirección Ejecutiva para que se envíen, mediante conocimiento, al Poder
Ejecutivo. El expediente se entregará al Departamento de Archivo.
Devuelto el decreto y anotada en la Dirección
Ejecutiva la fecha de ese acto, se pasará al Departamento de Archivo, para que
se agregue al expediente.
Sección
IV
Disposiciones adicionales
Artículo 152.- Mociones de forma
Las mociones que estén destinadas a modificar un proyecto
de ley en cuanto a la forma, caben en cualquiera de los debates y pasarán
automáticamente a la Comisión de Redacción para que sean incorporadas al
proyecto de que se trate, si así lo determinare dicha Comisión, antes de que
sea votado en segundo debate.
Las mociones de forma presentadas por los Diputados
en el curso de la discusión de un proyecto de ley, serán pasadas por la
Presidencia de la Asamblea a conocimiento de la Comisión de Redacción la cual,
dentro de las próximas veinticuatro horas, las acogerá o rechazará según su
criterio.
Si la moción es acogida, será incorporada al proyecto
antes de ser aprobado en segundo debate. Si la moción de forma es rechazada por
dicha Comisión, el diputado proponente tiene derecho a insistir sobre ella en
el momento de discutirse el asunto en segundo debate.
Artículo 153.- Moción de Orden
En cualquier estado del debate podrán presentarse
mociones de orden, salvo que este Reglamento lo impida expresamente. Estas
mociones se conocerán inmediatamente después de presentadas y aceptadas como
tales por el Presidente. Para explicar el contenido de la moción el o los
proponentes tendrán un plazo que, individualmente o en conjunto, no exceda de
cinco minutos.
Modificado mediante acuerdo N° 5020, del 8-11-99
Artículo 154.- Reenvío de proyectos a la comisión
dictaminadora
En la discusión de un proyecto en cualquiera de los
debates, puede la Asamblea, por una sola vez, a solicitud de un diputado,
enviar el asunto a la misma comisión que informó. Si ésta, en su seno, se
excusare de dar un nuevo informe o presentar un nuevo proyecto de ley, le será
admitida la excusa por el Presidente de la Asamblea y el asunto pasará a otra
comisión, de acuerdo con la designación que el Presidente haga.
Artículo 155.- Revisión
El diputado tiene derecho a pedir revisión de las
declaraciones, acuerdos y resoluciones que tome la Asamblea. La revisión cabe
por una sola vez y debe solicitarse a más tardar inmediatamente antes de la
aprobación del acta respectiva en la sesión siguiente. Sin embargo, cuando se
tratare de decretos y acuerdos aprobados definitivamente al finalizar un
período de sesiones ordinarias o extraordinarias, la revisión debe presentarse
en la misma sesión en que se hizo tal aprobación. Si la Asamblea concediere la
revisión, el asunto volverá al estado en que se encontraba antes de votarse la
cuestión que dio motivo a ella. No cabrá revisión de los acuerdos de
nombramiento o elección que haga la Asamblea, en uso de sus atribuciones
constitucionales.
Las mociones de revisión se conocerán en el lugar que
ocupaba el asunto cuya revisión se pide y a más tardar inmediatamente después
de la lectura de la correspondencia en el capítulo respectivo.
Las mociones de revisión sobre asuntos
definitivamente votados por la Asamblea Legislativa y que no aparecerán más en
el Orden del Día, podrán plantearse inmediatamente después de la votación o
antes de aprobarse el acta respectiva en la sesión siguiente y en ambos casos,
se conocerán inmediatamente después del Capítulo de Correspondencia.
Cuando la Asamblea conozca la revisión de un asunto
de cualquier naturaleza, el diputado que la hubiere pedido podrá hacer uso de
la palabra para referirse a ella por un plazo improrrogable de quince minutos.
Para manifestarse contra la revisión, se concederá un plazo igual únicamente a
otro diputado. Agotado este trámite, se recibirá la votación.
Artículo 156. Apelación
El diputado tiene derecho a apelar de las
resoluciones del Presidente de la Asamblea, inmediatamente después de emitidas,
en cuyo caso la votación se recibirá después de la intervención del apelante y
de la defensa que haga el Presidente acerca de su resolución.
La apelación prosperará por mayoría de los votos de
los diputados presentes. Tanto el apelante como el Presidente podrán hacer uso
de la palabra por un término improrrogable de hasta treinta minutos.
Una vez terminada la intervención de ambas partes, la
Asamblea votará el asunto en discusión.
Artículo 157.- Consultas institucionales
Cuando en la discusión de un proyecto la Asamblea determine
que debe ser consultado el Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de
Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma, y no lo hubiera hecho
la Comisión, se suspenderá el conocimiento del proyecto, procediéndose a hacer
la consulta correspondiente. Si transcurridos ocho días hábiles no se recibiere
respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido
que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto. En caso de
que el organismo consultado, dentro del término dicho, hiciera observaciones al
proyecto, éste pasará automáticamente a la comisión respectiva, si la Asamblea
aceptara dichas observaciones. Si ésta las desechare, respetando lo que
determina la Constitución Política, el asunto continuará su trámite ordinario.
Artículo 158.- Reformas parciales a leyes e
inclusión en el decreto de todo el texto de la ley reformada
Cuando se reforma una ley, al emitirse la
correspondiente forma de decreto, se incluirá dentro de ella el texto completo
de la ley tal como queda reformada. La disposición de este artículo no se
aplicará cuando, a juicio del Presidente de la Asamblea, el texto de la ley que
se reforma sea muy extenso.
Artículo 159.- Referencias
Cuando la Asamblea considere una ley en que se apruebe,
derogue o reforme otra ley, al citarse ésta, se expresará la materia de que
ella trata. Si no se ha cumplido esta disposición en primer debate, la Comisión
de Redacción se encargará de hacerlo.
Capítulo
IV
Trámite en las comisiones con potestad legislativa plena
Sección
I
Delegación
Artículo 160.- Requisitos para la delegación
1. Procede la delegación de proyectos dictaminados o
de proyectos a los que se les hayan dispensado los trámites, de conformidad con
el artículo 177 de este Reglamento, siempre y cuando se encuentren en la Agenda
Parlamentaria del Plenario y no hayan sido aprobados en primer debate. La
moción que solicite la delegación de uno o de varios proyectos deberá indicar a
cuál Comisión Legislativa Plena se asignan.
2. Estas mociones sólo serán de recibo cuando sean
firmadas por:
a) Dos o más Jefes de Fracción que representen juntos
por lo menos a treinta y ocho diputados.
b) No menos de la mitad de los Jefes de Fracción.
c) Al menos diez diputados
de dos o más fracciones.
3. Para su aprobación, se requerirá el voto favorable
de dos terceras partes del total de los miembros.
(Modificado mediante acuerdo 5020, del 8 de noviembre
de 1999)
Artículo 161. Trámite de las mociones delegatorias
1. Las mociones delegatorias se conocerán en el Capítulo
de Régimen Interno. Los proponentes podrán hacer uso de la palabra en favor de
la moción, hasta por un plazo, que individualmente o en conjunto, no exceda de
quince minutos. Los diputados que se opongan podrán hacer uso de la palabra de
la misma forma y por igual plazo. Sin más trámite, estas mociones se someterán
a votación.
2. Para el conocimiento de las citadas mociones y de
las de sus revisiones, se dispondrá de un plazo máximo de treinta minutos en
cada sesión plenaria.
Sección
II
Primer Debate
Artículo 162.- Primer Debate
1. El trámite de primer debate se iniciará con una
explicación general del texto, por parte de los dictaminadores o, en su caso,
de los proponentes del proyecto de ley dispensado.
2. Para cada dictamen, los firmantes podrán hacer uso
de la palabra hasta por un plazo que, individualmente o en conjunto, no exceda
de quince minutos. En el caso de los proponentes de un proyecto dispensado, el
plazo no podrá exceder de treinta minutos.
3. No obstante, el trámite de primer debate podrá
iniciarse con la lectura de los dictámenes presentados o del proyecto de ley
dispensado si, mediante moción de orden, así lo acordaren al menos trece
diputados.
Artículo 163. Conocimiento de mociones de fondo
Concluidas las explicaciones, se procederá al
conocimiento de las mociones de fondo, que pretenden modificar el texto de un
proyecto. Para ello se aplicarán las siguientes reglas:
a) Tendrán prioridad las mociones de reiteración, si
las hubiere.
b) Las mociones sólo serán de recibo cuando se
presenten a la Secretaría de la Comisión Legislativa Plena, durante las
primeras tres sesiones de discusión en primer debate, salvo que éste haya
concluido antes. El plazo para la presentación de mociones de fondo podrá
ampliarse, por una sola vez y por igual término, mediante moción de orden
aprobada al menos por trece diputados.
c) Estas mociones serán conocidas directamente por la
Comisión Legislativa Plena. En consecuencia, no se requiere que para su
conocimiento, ésta sea convertida, previamente, en Comisión general; por tanto,
la Comisión Legislativa Plena no podrá remitir estas mociones a ninguna
Comisión Permanente Ordinaria o Especial.
ch) Las mociones de fondo, que estén destinadas a
sustituir el texto del proyecto, serán conocidas con prioridad, respecto de
cualquier otra moción. Si una moción para sustituir el texto fuere aprobada,
las restantes mociones de fondo no serán admisibles para su discusión; pero se
abrirá, de inmediato, un plazo de tres sesiones para la presentación de
mociones de fondo sobre el nuevo texto.
Artículo 164. Discusión general y votación.
Remisión a la Comisión de Redacción
1. Después de votadas todas las mociones de fondo, se
procederá a la discusión general del asunto. Durante ésta, podrá darse lectura
a cualquier documento que tenga relación con el proyecto, si así lo acordare la
Comisión, mediante moción de orden aprobada al menos por trece diputados.
2. Si existiere un solo dictamen y fuere rechazado o
se improbaren todos los que hubiere, el proyecto será archivado.
3. Aprobado el proyecto en primer debate, la
Secretaría de la Comisión lo remitirá a la Comisión de Redacción para que lo
revise y ésta deberá devolverlo antes de que dé inicio el trámite de segundo
debate. El texto será distribuido a todos los diputados que conforman la
Asamblea Legislativa, antes del segundo debate.
4. En proyectos muy extensos y complicados, el
Presidente de la Comisión Legislativa Plena podrá fijarle un plazo prudencial e
improrrogable a la Comisión de Redacción, para que remita el texto revisado. En
estos casos, el Presidente de la Comisión Legislativa Plena suspenderá el
inicio del segundo debate.
Sección
III
Consulta de Constitucionalidad
Artículo 165. La consulta de constitucionalidad
1. Las consultas de constitucionalidad de los
proyectos delegados se tramitarán, de conformidad con el Capítulo III, Sección
II de la Tercera Parte de este Reglamento.
2. Las consultas de constitucionalidad sobre un
proyecto de ley, que se tramite en una Comisión Legislativa Plena, podrán ser
firmadas por cualquier diputado, sea o no miembro de la Comisión respectiva.
3. El informe de la Comisión sobre Consultas de
Constitucionalidad pasará a la Comisión Legislativa Plena, para su trámite.
4. No obstante, cuando la Comisión de Consultas de
Constitucionalidad infiera de la opinión consultiva de la Sala Constitucional
que el proyecto no es de competencia de la Comisión Legislativa Plena o que
existen vicios de procedimiento no subsanables por ella, el asunto pasará de
pleno derecho al Plenario para su conocimiento. Además, respecto de esta etapa
del trámite, se aplicarán las disposiciones previstas en los artículos 143 y
146 de este Reglamento.
Sección
IV
Segundo Debate
Artículo 166.- Discusión general
El segundo debate será una discusión general sobre el
proyecto.
Artículo 167.- Retrotracción a primer debate
1. Si en la discusión en segundo debate se estimare
necesario modificar el fondo del texto, la Comisión podrá determinar, por una sola
vez, que el asunto se retrotraiga a primer debate. También cabe retrotraer el
asunto a primer debate, para subsanar algún vicio de procedimiento. La moción
para retrotraer es de orden y debe ser aprobada al menos por trece diputados.
2. Si la moción para retrotraer fuere aprobada, se
suspenderá de inmediato la discusión del segundo debate y el proyecto ocupará
el primer lugar en el Capítulo de Primeros Debates de la sesión siguiente; solo
en esta sesión podrán presentarse mociones de fondo.
3. Conocidas las mociones de fondo, si el texto
hubiera sido modificado, en la siguiente sesión se procederá a votar el
proyecto en primer debate. De no haberse modificado el texto, en la siguiente
sesión el proyecto ocupará el primer lugar en el Capítulo de Segundos Debates,
para continuar con el trámite pendiente.
Artículo 168. Votación
Discutido el proyecto en segundo debate, se someterá
a votación. Si fuere aprobado, lo firmarán el Presidente y el Secretario de la
comisión y se remitirá al Directorio de la Asamblea, si fuere rechazado, se
archivará.
Sección
V
Disposiciones adicionales
Artículo 169. Razonamiento del voto
El razonamiento verbal del voto sólo procede respecto
de la votación del proyecto recaída en primero y segundo debates y sobre las
mociones de fondo.
En todos los casos procede el razonamiento escrito
del voto, el cual deberá presentarse en cualquier momento antes de la
aprobación del acta respectiva.
Artículo 170. Mociones de forma
Las mociones que estén destinadas a modificar un
proyecto de ley, en cuanto a la forma, caben en cualquiera de los debates y
pasarán, automáticamente, a la Comisión de Redacción para ser incorporadas al
proyecto, si así lo determinare dicha Comisión antes de que sea votado en
segundo debate.
Artículo 171. Subcomisiones
1. La Comisión Legislativa Plena podrá nombrar, en
cualquiera de los debates, mediante moción de orden y por una sola vez, una
subcomisión para que informe sobre un proyecto de ley.
2. Esa subcomisión rendirá un informe, dentro del
plazo que le hubiera fijado el Presidente, el cual podrá ser prorrogado por una
sola vez. Mientras tanto, se suspenderá la discusión del proyecto. Una vez
rendido el informe, el proyecto ocupará el lugar que tenía antes de aprobarse
la moción para integrar la subcomisión.
3. El informe podrá recomendar que se subsanen vicios
de procedimiento; que se aprueben, rechacen o modifiquen las mociones
pendientes de votación o que se conozca un texto sustitutivo, en cuyo caso
adjuntará la moción respectiva.
4. Leído el informe de la subcomisión, si fuere en
primer debate y propusiere modificaciones al texto, se tendrá por abierto un
nuevo plazo de tres sesiones para la presentación de mociones de fondo. Votadas
estas, se proseguirá con el trámite del debate. Si fuere en segundo debate,
podrá aplicarse lo establecido en el artículo 167.
5. La subcomisión será nombrada de su seno por la
Comisión Legislativa Plena, mediante moción de orden aprobada, al menos por
trece diputados, y deberá estar integrada por tres, cinco o siete diputados de
todas las fracciones políticas representadas en la Comisión.
Artículo 172. Concurrencia de los Ministros
1. Los Ministros de Gobierno podrán concurrir, en
cualquier momento, a las sesiones de las Comisiones Legislativas Plenas para
referirse al proyecto en discusión, con voz pero sin voto.
2. Cuando el Ministro concurra por iniciativa propia,
sólo podrá hacer uso de la palabra conforme a los plazos y condiciones que se
señalan para los diputados.
3. Cuando el Ministro concurra por invitación
acordada por la Comisión Legislativa Plena, el plazo y condiciones para el uso
de la palabra serán fijadas por el Presidente de la Comisión, previa consulta
con los Voceros de Fracción. El Presidente, al invitar al Ministro en nombre de
la Comisión, le informará el motivo de su comparecencia.
4. La moción para invitar a un Ministro, a comparecer
ante una Comisión Legislativa Plena, será de orden.
Artículo 173. Revisión en Comisiones Plenas
Las mociones de revisión se regirán por lo previsto
en el artículo 155 de este Reglamento, salvo lo dispuesto para los proyectos
aprobados en segundo debate que se conocerán en el Capítulo de Régimen Interno.
El uso de la palabra se regirá por lo dispuesto en el inciso c) del artículo
174.
Artículo 174. Uso de la palabra
1. Para el uso de la palabra, se seguirán las
siguientes reglas:
a) Para la discusión general del proyecto, en primero
y segundo debates, cada diputado podrá hacer uso de la palabra por un plazo que
no exceda de quince minutos.
b) Para referirse a las mociones de fondo, cada
diputado podrá hacer uso de la palabra por un plazo que no exceda de diez
minutos y no podrá cederlo total ni parcialmente.
c) Para referirse a las mociones de revisión, sólo
podrán hacer uso de la palabra los proponentes, por un plazo que, individual o
colectivamente, no exceda de diez minutos. Se otorgará un plazo igual a quienes
deseen manifestarse en contra de la moción.
ch) Para referirse a las mociones de orden, sólo podrán
hacer uso de la palabra los proponentes, por un plazo que, individual o
colectivamente, no exceda de cinco minutos.
d) Para referirse al recurso de apelación, sólo podrá
hacer uso de la palabra el proponente, por un plazo que no exceda de diez
minutos. El Presidente podrá hacer uso de la palabra por un plazo igual.
e) Para el razonamiento del voto, cada diputado podrá
hacer uso de la palabra por un plazo que no exceda de cinco minutos, el cual no
podrá cederse total ni parcialmente.
2. Por moción de orden aprobada al menos por trece
diputados, podrá establecerse un debate reglado para la discusión de un
proyecto, siempre y cuando se respeten los principios de equidad en el uso de
la palabra, de todas las fracciones representadas en la Asamblea.
Sección
VI
Avocación
Artículo 175. Trámite
1. Cualquier diputado podrá proponer al Plenario una
moción, para que éste avoque el conocimiento de un proyecto que esté en trámite
en una Comisión Legislativa Plena. No procede la avocación respecto de
proyectos cuya votación, en segundo debate, estuviere firme ni de proyectos archivados.
2. La presentación de la moción no suspenderá ningún
trámite en la Comisión, salvo el de su votación definitiva.
3. Estas mociones se conocerán en el Capítulo de
Régimen Interno. Los proponentes de cada moción podrán hacer uso de la palabra
en favor de su iniciativa, hasta por un plazo que, individualmente o en
conjunto, no exceda de cinco minutos. Otros diputados podrán referirse,
individualmente o en conjunto, en contra de la moción por un plazo igual. Sin
más trámite, las mociones se someterán a votación.
4. Para el conocimiento de estas mociones y de las de
sus revisiones, se dispondrá de un plazo máximo de veinte minutos, en cada
sesión plenaria.
Artículo 176. Prioridad del proyecto avocado
Todo proyecto avocado se incluirá en la sesión siguiente
del Plenario, en el primer lugar del Capítulo de primeros debates.
Título II
Procedimientos legislativos extraordinarios
Capítulo I
Dispensa de trámite
Artículo 177. Trámite de dispensa
Un proyecto de ley podrá ser conocido por la Asamblea
en primer debate, sin el requisito de informe previo de una de las comisiones
de la Asamblea, entendiéndose entonces que aquella actúa como comisión general,
cuando así lo disponga la propia Asamblea, mediante la expresa dispensa de
trámites previos. En este caso, una vez terminada la discusión del asunto en
primer debate, y habiéndose conocido directamente las mociones de fondo de los
diputados, el Presidente de la Asamblea pondrá a votación el asunto.
Capítulo
II
Procedimiento presupuestario
Sección
I
Presupuesto Ordinario
Artículo 178. Trámite en la Comisión de Asuntos
Hacendarios
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 178 de la Constitución Política, para la discusión del Presupuesto Ordinario
de la República se observarán las siguientes reglas:
La Comisión de Asuntos Hacendarios designará, por
votación de su seno, una subcomisión de presupuesto de cinco miembros, tan
pronto como reciba el proyecto de ley de presupuesto que envía el Poder
Ejecutivo.
Por lo menos uno de los miembros de la subcomisión
deberá ser de cualquiera de las fracciones representadas en la Asamblea que no
sea de Gobierno. Esta subcomisión rendirá su informe a la comisión a más tardar
el 1o. de octubre.
Para su trabajo, la subcomisión de presupuesto tendrá
la facultad de citar, como asesores, a funcionarios de la Contraloría General
de la República y de la Oficina de Presupuesto, según se considere del caso.
La subcomisión, asimismo, solicitará al Banco Central
de Costa Rica el nombramiento de delegados suyos, como asesores permanentes de
la subcomisión.
Las mociones tendientes a modificar el proyecto
deberán ser presentadas en la Comisión a más tardar el día 15 de octubre. Las
que se presenten después de esa fecha no serán de recibo.
La votación del proyecto deberá producirse a más
tardar el 20 de octubre. Si a las 23:30 horas de ese día no se hubiere votado
el proyecto, se suspenderá su discusión, se tendrán por rechazadas las mociones
pendientes y, sin más discusión, de inmediato, se procederá a la votación.
El dictamen o los dictámenes sobre el proyecto
deberán ser rendidos antes de las 23:00 horas del 25 de octubre, fecha a partir
de la cual tales documentos deberán estar disponibles para consultas de los
diputados.
Artículo 179. Trámite en el Plenario
1. En la sesión del día primero de noviembre, o en la
sesión inmediata siguiente, si ese día la sesión no se celebrare, se iniciará
la discusión del proyecto de ley en primer debate, al cual se dará prioridad
sobre cualquier otro asunto en trámite. Por moción de orden aprobada por la
Asamblea, ésta podrá convertirse en comisión general para discutir el proyecto
en primer debate. En este caso la Presidencia de la Asamblea dará a los
diputados un plazo de cinco días hábiles para presentar mociones nuevas o de
reiteración de mociones rechazadas en Comisión, debiéndose conocer estas
últimas con prioridad a las otras. Vencido este plazo la Secretaría no dará
curso a nuevas mociones.
2. Si el 27 de noviembre de cada año, a las
veintitrés horas y cincuenta y cinco minutos no se hubiera agotado la discusión
del proyecto de presupuesto que se esté tramitando en primer debate, se tendrá
por agotada esa discusión y por aprobado dicho proyecto y quedará señalada,
automáticamente, la sesión subsiguiente para el segundo debate.
3. Si el 29 de noviembre de cada año, a las
veintitrés horas y treinta minutos no se hubiere agotado la discusión del
presupuesto ordinario, en segundo debate, se tendrá ésta por agotada y el
proyecto se someterá a votación de inmediato, sin más discusión.
Si los días 27 y 29 de noviembre fueran domingos o
feriados, se considerarán habilitados, con el objeto de que la Asamblea pueda
celebrar sesión esos días, a la hora de costumbre o a otra que acuerde para
darle primero y segundo debates al proyecto de Presupuesto Ordinario.
4. Los días 27 y 29 de noviembre de cada año, la
Asamblea celebrará sesiones plenarias por lo cual en esos días no habrá
sesiones de las comisiones permanentes ordinarias, permanentes especiales,
especiales ni de las comisiones legislativas plenas.
Sección
II
Presupuesto extraordinario y modificaciones
Artículo 180. Presupuesto extraordinario y
modificaciones presupuestarias
En la tramitación de presupuestos extraordinarios, y
de modificación de presupuestos vigentes ordinarios o extraordinarios, se
procederá de la siguiente manera:
1. El proyecto de ley ocupará el primer lugar del
Orden del Día de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios, al día
siguiente de la fecha en que sea recibido por la Secretaría de la Asamblea
Legislativa. Conservará ese lugar hasta su votación final, la cual deberá
producirse dentro de un plazo improrrogable de los quince días hábiles
siguientes.
El informe o los informes sobre el proyecto deberán
ser rendidos dentro de los tres días hábiles siguientes al de la votación.
Transcurrido este término, y de acuerdo con los
dispuesto en el Artículo 180, el proyecto se conocerá en sesión plenaria a
partir de las dieciocho horas, y conservará este lugar hasta su votación final.
2. No se le dará curso a mociones destinadas a
suprimir, trasladar o aumentar partidas que no estén específicamente
comprendidas en el proyecto que se debate.
3. La Asamblea podrá suprimir o rebajar cualquiera de
las partidas comprendidas en el proyecto en debate, pero sólo en el tanto
comprendido en el propio proyecto.
4. Por medio de moción, también la Asamblea podrá
aumentar una partida contenida en el proyecto, ya sea mediante el traslado de
fondos destinados a crear o ampliar otra partida contenida en el mismo
proyecto, o señalando una nueva renta, según certificación sobre la efectividad
fiscal de la misma, que deberá extender la Contraloría General de la República.
Al suprimir o rebajar las partidas propuestas en el proyecto
-no las que existan especificadas en su presupuesto vigente-, la Asamblea podrá
formar nuevas partidas para cubrir gastos no comprendidos en el presupuesto que
se trata de modificar, o bien para aumentar partidas vigentes no comprendidas
en el proyecto.
5. Cuando la Asamblea Legislativa haya sido convocada
para conocer específicamente sobre la modificación de uno o varios artículos o
incisos de un presupuesto vigente, durante el período de sesiones
extraordinarias, los diputados no podrán presentar mociones referidas a
artículos o incisos no comprendidos en el proyecto objeto de la convocatoria. A
más tardar, un mes después de haber comenzado la discusión de un proyecto de
presupuesto extraordinario, en el Plenario de la Asamblea Legislativa, este proyecto
deberá aprobarse -por analogía- de acuerdo con las disposiciones finales del
artículo 179 de este Reglamento.
Capítulo
III
Trámite del veto
Artículo 181. Cómputo del plazo para la
interposición del veto
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de
la Constitución Política, el término dentro del cual se deben atender los
decretos legislativos, se fija en la siguiente forma:
1. Los diez días a que hace referencia el artículo
126 de la Constitución Política, han de ser hábiles para el despacho en la
Asamblea Legislativa y en el Poder Ejecutivo concurrente.
2. El término a que se hace referencia en el aparte
anterior, comenzará a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que se
reciba por parte del Poder Ejecutivo el decreto correspondiente.
3. Los días se entenderán reducidos a las horas de
despacho en ambos Poderes.
4. Para cómputo de días en cuanto a la Asamblea
Legislativa, no interesará que la misma esté en receso, siempre que sus
oficinas administrativas estén abiertas al despacho.
5. Si el día final de un término es feriado o de
asueto, para cualquiera de ambos Poderes, se tendrá por prorrogado hasta el día
siguiente hábil, y el vencimiento se operará en el instante en que deba
cerrarse el despacho ordinario de las oficinas.
Artículo 182. Trámite en general
Cuando el Poder Ejecutivo objetare algún proyecto de
ley, el Presidente de la Asamblea lo pasará a la misma comisión que conoció del
asunto a que se refiere, para que vierta el informe del caso.
Si el informe propusiere el resello, se aprobará o
rechazará en una sola sesión.
Si el informe aceptare las reformas propuestas por el
Poder Ejecutivo y fueren aprobadas, se someterá a los dos debates de ley y la
resolución final se sujetará en un todo a lo que dispone el artículo 127 de la
Constitución Política; si, por el contrario, el dictamen no aceptare las
objeciones ni propusiere el resello y lo aprobare la Asamblea, se dará por
concluido el asunto.
Artículo 183. Veto contra proyectos de las
Comisiones con Potestad Legislativa Plena
El veto interpuesto por el Poder Ejecutivo, contra un
proyecto aprobado por una Comisión Legislativa Plena, será del conocimiento
exclusivo del Plenario de la Asamblea Legislativa.
Título
III
Reformas parciales a la Constitución
Capítulo
único
Trámite
Artículo 184. Reformas parciales a la Constitución
Política
Las reformas parciales a la Constitución Política,
proceden con arreglo a las siguientes disposiciones, de conformidad con lo que
establece al respecto el artículo 195 de la misma Carta:
1. El proyecto en que se pida la reforma de uno o más
artículos debe presentarse en sesiones ordinarias, firmado por no menos de diez
diputados.
2. El proyecto será leído por tres veces con
intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a discusión, para lo que
se requiere la simple mayoría de los diputados presentes.
3. Admitido el proyecto, éste pasará a una comisión
nombrada por votación de la mayoría absoluta de la Asamblea, para que dictamine
en el término de hasta veinte días hábiles.
4. Rendido el dictamen por la comisión, éste debe ser
objeto de dos debates, cada uno en día distinto, y para su aprobación requiere
la votación de los dos tercios del total de la Asamblea.
5. Aprobado el dictamen sobre el proyecto de reforma,
éste pasará a la Comisión de Redacción, a efecto de que ella prepare su
redacción definitiva, bastando luego para su aprobación la mayoría absoluta de
la Asamblea.
6. Una vez aprobado el dictamen en la forma antes
dicha será firmado por los miembros del Directorio y pasado al Poder Ejecutivo
para que éste lo envíe a la Asamblea con el mensaje presidencial, al iniciarse
la próxima legislatura.
7. La Asamblea, en las primeras sesiones de la
siguiente legislatura, deberá discutir de nuevo el dictamen en tres debates,
cada uno en día distinto, no pudiendo en el primer debate de esta segunda
legislatura conocerse de mociones de fondo. Si fuere aprobado por dos tercios
de votos del total de los diputados, entrará a formar parte de la Constitución
Política, lo que se comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y
observancia.
Título
IV
Procedimientos de control político
Capítulo
I
Interpelación y censura a los ministros
Artículo 185. Moción de Interpelación
Tienen derecho los diputados de pedir a la Asamblea
que acuerde llamar a cualquiera de los Ministros de Gobierno, sea para
interpelarlo o para que dé informes o explicaciones sobre los asuntos que se
discuten. La moción que se presente para el caso, es una moción de orden.
Artículo 186. Visita del Ministro
Cuando en atención al llamado, ingrese el Ministro al
recinto de la Asamblea, el Presidente le informará el motivo de su
comparecencia y le concederá inmediatamente la palabra para que haga la
exposición o dé las explicaciones del caso. Una vez concluida la intervención
del Ministro, se les concederá la palabra a los diputados que deseen hacerle
preguntas concretas.
Artículo 187. Debate general sobre la
comparecencia del Ministro
Cuando no las hubiere, o estén contestadas las que se
formularen, se abrirá, si algún diputado lo solicita, un debate general sobre
la materia objeto de la comparecencia del Ministro, conforme con las
disposiciones generales de este Reglamento. Durante este debate, será optativo
para el Ministro permanecer en el recinto parlamentario.
Artículo 188. Censura a Ministros
Los votos de censura a que se refiere el inciso 24)
del artículo 121 de la Constitución Política, deberán pedirse en forma escrita
por uno o varios diputados. El Directorio fijará la fecha para discutir la
petición; sin embargo, la discusión no podrá efectuarse antes de cinco días, ni
después de diez, contados a partir del día en que se presentó la iniciativa. El
Directorio comunicará inmediatamente esa fecha al Ministro correspondiente. La
moción de censura debe concretar los motivos en que se funde. El
pronunciamiento de la Asamblea se considera firme y no será procedente, en
consecuencia, el recurso de revisión.
Capítulo
II
De las acusaciones de los miembros de los supremos poderes
Artículo 189. Acusación de funcionarios públicos
Cuando fuere acusado ante la Asamblea alguno de los
funcionarios públicos citados en la fracción novena del artículo 121 de la
Constitución Política, presentada la acusación y leída con los demás documentos
que la acompañaren, se pasará el expediente a una comisión integrada por tres
diputados elegidos por la Asamblea.
Artículo 190. Trámite en Comisión de la acusación
Tal comisión, una vez organizada conforme lo dispone
este Reglamento, recibirá todas las pruebas que presenten, tanto el acusador como
el acusado, y terminada la información, dará cuenta de ella a la Asamblea,
acompañándola con el correspondiente informe.
Artículo 191. Formación de causa contra el
funcionario
El informe de la comisión y los respectivos
documentos se leerán en sesión secreta en presencia del acusado, invitado al
efecto. Después de la lectura se concederá la palabra al acusado, si
concurriere, para que exponga, si lo desea, lo que juzgue conveniente a su
defensa; se retirará en seguida y la Asamblea, después de haber deliberado,
procederá a declarar por los dos tercios de votos del total de sus miembros, si
hay o no lugar a formación de causa contra el funcionario. En caso afirmativo,
lo pondrá a disposición de la Corte Suprema de Justicia, para que sea juzgado
conforme con derecho, con lo cual quedará suspendido en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 192. Suspensión del funcionario
Cuando los miembros de los Supremos Poderes,
Ministros de Gobierno o Ministros Diplomáticos de la República, fueren acusados
o resultaren comprometidos como autores o como cómplices de un delito común, y
el hecho lo hubiere puesto el Juez o Tribunal que conozca de la causa en
conocimiento de la Asamblea, acompañando certificación de los antecedentes
necesarios sin que el interesado hubiere renunciado en forma expresa a su
fuero, se pasará el asunto a conocimiento de una comisión integrada por tres
diputados, a fin de que rinda informe indicando si debe ser o no levantado el
fuero. Si posteriormente el Juez o Tribunal informare a la Asamblea que dentro
de la causa se ha dictado y ha quedado firme un auto de prisión y
enjuiciamiento, necesariamente se procederá a declarar la suspensión del
acusado.
Capítulo
III
Análisis del mensaje presidencial
Artículo 193. Debate reglado
Las sesiones del Plenario de la Asamblea Legislativa,
del primer y segundo días hábiles después de cada primero de mayo, se dedicarán
al análisis del mensaje constitucional del Presidente de la República.
Estos días se realizará sesión desde las quince horas
y no se podrá levantar antes de las diecinueve horas.
Cada fracción de un solo diputado tendrá un turno de
hasta media hora, las de dos o más diputados, de hasta una hora y las dos
mayores, de hasta dos horas. La fracción de gobierno podrá hacer sus observaciones
al final.
Capítulo
IV
Análisis del informe del presupuesto
Artículo 194. Trámite del Informe
La Comisión para el control del ingreso y el gasto
públicos analizará los documentos referidos en el artículo 89 y, a más tardar
el último día del mes de mayo, rendirá un informe al Plenario, en el que
recomendará aprobar o improbar la liquidación. Cinco días hábiles después de
recibido y leído este informe, el Plenario dedicará la segunda parte de las
cuatro sesiones siguientes a su discusión.
Si a las veintiuna horas de la cuarta sesión no se
hubiere agotado el debate, el Presidente lo suspenderá y de inmediato, someterá
a votación.
Las fracciones legislativas de más de diez diputados
dispondrán de hasta dos horas, para la discusión del informe en el Plenario, y
las que no alcancen ese número dispondrán, cada una, de hasta treinta minutos.
Si los jefes de las fracciones, conjuntamente con el Presidente de la Asamblea,
concertaren prórrogas a estos plazos, sin infringir lo dispuesto en el párrafo
precedente, el uso de la palabra se concederá a las fracciones guardando la
misma proporcionalidad.
Transitorio.- Para el trámite de la liquidación de los presupuestos del año 1990, y
para los demás fines establecidos en el artículo 194, el Presidente integrará
la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y Gasto Públicos el
mismo día en que se apruebe la presente reforma.
La Comisión contará con quince días naturales para
rendir su informe sobre la liquidación, y el Plenario lo discutirá de acuerdo con
los plazos y los procedimientos establecidos en el artículo 194.
Título
V
Procedimientos especiales
Capítulo
I
Concesión de honores
Artículo 195. Ciudadanía honorífica
La Asamblea Legislativa podrá conceder la ciudadanía
honorífica por servicios notables prestados a la República, y decretar honores
a la memoria de aquellas personas cuyas actuaciones las hubieran hecho
acreedoras a esas distinciones, ajustándose a las siguientes normas:
Artículo 196. Límite para la concesión de títulos
honoríficos
Con excepción del título de Ciudadano de Honor, los
demás únicamente podrán concederse uno para cada legislatura. El Benemeritazgo
de las ciencias, las artes o las letras patrias solo podrá ser otorgado a
personas que tengan más de siete años de fallecidas.
Artículo 197. Término para dictaminar
La Comisión dictaminará en un término no mayor de un
mes y su informe se hará del conocimiento de los diputados, en forma escrita,
sin revelar los nombres de quienes presenten el o los informes.
Artículo 198. Deliberación
En la deliberación que efectúe la Comisión de
Honores, deberá conocerse, además de la reseña de los méritos que justifiquen
el honor, un informe confidencial con las facetas que se estimen negativas, de
la vida de la persona propuesta para el correspondiente título honorífico.
La Comisión encargará a uno de sus integrantes para
que prepare y exponga el informe respectivo.
Artículo 199. Inclusión en el Orden del Día
Tres días después de haberse emitido el informe, éste
se incluirá en el Orden del Día de la sesión correspondiente, en el capítulo
respectivo.
Artículo 200. Votación secreta
En votación secreta la Asamblea, por simple mayoría,
decidirá el asunto y contra lo que resuelva, no habrá recurso de revisión. El
Directorio anunciará únicamente si el informe es aprobado o rechazado.
Los títulos honoríficos que otorgará la Asamblea
Legislativa serán los siguientes:
1. Ciudadano de honor
2. Benemérito de las ciencias, las artes o las letras
patrias.
3. Beneméritos de la Patria.
Capítulo
II
Nombramientos, ratificaciones y renuncias
Artículo 201. Procedimiento
Toda elección deberá hacerse por papeletas que
contengan los nombres y apellidos de los respectivos candidatos, las cuales no
serán firmadas por los votantes. La Secretaría, antes de proceder al escrutinio
contará el número de papeletas para verificar si éste coincide con el número de
votantes. Hecho el escrutinio por el Directorio, la Secretaría anunciará a la
Asamblea su resultado, y el Presidente expresará quién o quiénes han sido
elegidos. Para que haya elección se necesita la mayoría absoluta de los votos
presentes. El voto del diputado que dejare de elegir o que se retirare cuando
se estuviere verificando la elección, se sumará en favor de quien hubiere
obtenido el mayor número de votos; pero si resultare empate en la votación y si
repetida ésta, diere el mismo resultado, entonces la suerte decidirá a qué
personas se adjudican los votos de los que se ausentaren o hubieren dejado de
elegir.
Artículo 202. Falta de mayoría y empate
Cuando no hubiere mayoría absoluta en una votación de
las que indica el artículo anterior, se repetirá ésta, entre los que hubiesen
obtenido uno o más votos; y si la repetición diere el mismo resultado, se hará
la elección por tercera vez, solamente entre los que hubiesen obtenido, por lo
menos, diez votos. En caso de empate se repetirá la votación, y si diere el
mismo resultado, decidirá la suerte.
Capítulo
III
Recurso de insistencia
Artículo 203. Envío a Comisión Especial
Cuando la Contraloría hubiere improbado un egreso de
alguno de los Supremos Poderes, o le hubiese negado su aprobación a un
presupuesto de las municipalidades e instituciones autónomas, y tales poderes,
municipalidades e instituciones hubiesen presentado ante la Contraloría, el
respectivo recurso de insistencia, una vez leído en la Asamblea tal recurso, el
Presidente lo pasará a estudio de la comisión que designe.
Artículo 204. Plazo de la Comisión para rendir
informe
La comisión rendirá informe sobre el asunto dentro de
los quince días hábiles siguientes y propondrá a la Asamblea un proyecto de
acuerdo, aceptando o rechazando el recurso.
Si no hubiere acuerdo unánime en cuanto al informe y
proyecto respectivo, se procederá en la forma prevista en el artículo 81 de
este Reglamento.
Capítulo
IV
Acuerdos parlamentarios
Artículo 205. Trámite de acuerdos parlamentarios
Los proyectos, para la emisión de acuerdos
concernientes al régimen interior de la Asamblea, así como los proyectos de
acuerdo que deban tomarse, en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos
2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21), 22), 23) y 24) del artículo 121
de la Constitución Política, deberán presentarse por escrito, firmados por el
diputado o los diputados que los inicien o acojan; o por el Ministro del ramo,
cuando el proyecto sea de iniciativa del Poder Ejecutivo. Asimismo, deberán ser
leídos por la Secretaría. La Asamblea los conocerá y resolverá, sin ajustarse a
los trámites previstos en el artículo anterior.
Sin embargo, la Presidencia ordenará que el proyecto
pase a estudio de una Comisión especialmente nombrada para el caso, señalándose
un término prudencial no menor de tres días hábiles para informar, cuando el
asunto sea complicado o cuando así lo disponga este Reglamento.
Artículo 206. Archivo de disposiciones pendientes
El Presidente ordenará archivar, sin más trámite y
sin recurso alguno, las proposiciones pendientes de resolución, una vez
transcurridos cuatro meses después de su presentación. De igual manera se procederá
en cuanto a las comisiones especiales originadas en proposiciones cuyo dictamen
o informe no se hubiere producido en el término que, imperativamente, deberá
fijársele al hacer su designación.
Título
VI
Reformas al Reglamento
Artículo 207. Reformas al Reglamento
Toda reforma total o parcial a este Reglamento, así
como la interpretación de cualquiera de sus disposiciones requiere, para ser
aprobada, los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la
Asamblea.
Las reformas deberán realizarse mediante el
procedimiento establecido en el artículo 124 de la Constitución Política.
Este artículo fue interpretado por Acuerdo 4084 del
14 de junio de 1999, publicado en la Gaceta 129 de 5 de julio de 1999 que
dispuso:
"La Asamblea Legislativa de la República de
Costa Rica, De conformidad con la disposición adoptada en la sesión #24 el 10
de junio de 1999, INTERPRETA: Artículo único.- La tramitación de los proyecto
de reforma total o parcial de Reglamento de la Asamblea Legislativa se hará de
conformidad con las siguientes disposiciones:
1. el trámite de los proyectos de reforma total o
parcial de la Asamblea Legislativa iniciará con la lectura del proyecto.
Posteriormente, se concederá un máximo de quince minutos a los proponentes para
que brinde una explicación general del texto.
2. Finalizadas las explicaciones, se procederá al
conocimiento de las mociones de fondo. Estas mociones serán conocidas
directamente por el plenario.
3. Las mociones se discutirán en el orden de su
presentación. No obstante, el Presidente podrá establecer el orden de discusión
de la mociones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y163 del
Reglamento.
4. Cada diputado tendrá derecho a hacer uso de la
palabra quince minutos por cada moción.
5. Finalizado el conocimiento de la mociones de fondo, cada diputado podrá
hacer uso de la palabra por una hora para referirse al fondo del proyecto.
6. Cuando la complejidad del proyecto o el número de
mociones presentadas lo amerite, el Presidente podrá ordenar, en cualquier
estado del debate, que el proyecto pase a conocimiento de una Comisión,
especialmente nombrada para el caso. En este caso:
a) Las mociones que se presenten se discutirá n en el
orden de su presentación. El Presidente de la Comisión tendrá las facultades a
que se refiere el numeral 3.
b) La Comisión deberá informar al Plenario dentro del
plazo prudencia que le fije el Presidente de la Asamblea, el cual no podrá ser
inferior a tres días. La Comisión podrá solicitar al Presidente de la Asamblea,
por una sola vez, una prórroga del plazo. Si el presidente negare la prórroga,
cabrá apelación ante el Plenario el cual resolverá en definitiva lo establecido
en el artículo 156 del Reglamento
c) Si vencido el plazo para rendir el informe, o su
prórroga, aún quedaren mociones pendientes de conocer, estas se someterán a
votación, sin discusión alguna.
7. Una vez rendido el informe sólo se admitirán
nuevas mociones de fondo cuando se presenten al Directorio durante los seis
días hábiles siguientes a la fecha en que fue rendido en informe de la
Comisión.
8. Las mociones de fondo}o pasarán a conocimiento de
la Comisión que informó, la cual deberá rendir un informe al Plenario dentro de
los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el
numeral anterior. Si vencido el plazo para rendir el informe aún quedaren
mociones pendientes de conocer, éstas se someterán a votación, sin discusión
alguna. Se tendrán incorporadas al texto las mociones que determine la
Comisión.
9. Las mociones de fondo rechazadas por la Comisión
podrán ser reiteradas por sus proponentes ante el Plenario, si este se
convierte en comisión general para conocerlas. La moción para convertir el
Plenario en comisión general se pondrá a votación, previa explicación del
asunto que hará el proponente un máximo de diez minutos.
10. Una vez aprobado el proyecto, se publicarán el
Diario Oficial."
Artículo 208. Inderogabilidad singular
Salvo en los casos en que el propio Reglamento lo
establezca expresamente, no serán admisibles las mociones tendientes a su
inaplicación a casos concretos.
Artículo 208 bis. Procedimientos Especiales
Mediante moción
de orden, aprobada por dos tercios de sus votos, la Asamblea Legislativa podrá
establecer procedimientos especiales para tramitar las reformas a su Reglamento
y proyectos de ley cuya aprobación requiera mayoría absoluta, exceptuando la
aprobación de contratos administrativos, los relacionados a la venta de activos
del Estado o apertura de sus monopolios y los tratados y convenios
internacionales sin importar la votación requerida para su aprobación. Todo
procedimiento especial deberá respetar el principio democrático, y salvaguardar
el derecho de enmienda.
(Adicionado
mediante Acuerdo Nº 6231 del 8 de marzo de 2005)
Cuarta
parte
Asuntos Administrativos
Artículo 209. Retribución a los funcionarios de la
Asamblea
El Directorio, al organizar el servicio de la
Asamblea, propondrá a ésta, para su aprobación, la retribución que a cada uno
de los empleados correspondiere, comunicando luego las asignaciones fijadas a
la Oficina de Presupuesto para los efectos del artículo 177 de la Constitución
Política.
Artículo 210. Pérdida de la remuneración por sesiones
irregulares
La Dirección Ejecutiva de la Asamblea tomará las medidas
de control necesarias, a fin de que no se remuneren las sesiones que se
realicen en forma irregular o con interposición horaria con otras.
Artículo 211. Publicación y consulta de gastos
El Directorio está obligado a publicar mensualmente
en el Diario Oficial, el detalle de todos los gastos ordinarios y
extraordinarios de la Asamblea.
Los gastos extraordinarios, cuando fueren mayores de
mil colones, deberán consultarse previamente a la Asamblea.
Artículo 212. Certificación de documentos
Toda certificación de documentos de la Asamblea se
extenderá a costa del interesado y la suscribirá uno de los Secretarios del
Directorio o el Director Ejecutivo.
Artículo 213. Archivo y Biblioteca
El Archivo y la Biblioteca de la Asamblea Legislativa
constituyen departamentos al servicio de los diputados y empleados de la
Asamblea, en el ejercicio de sus funciones. Los demás funcionarios del Estado y
los particulares podrán consultar este Archivo y Biblioteca de acuerdo con lo
que disponga el Reglamento Interno de Trabajo que regula las relaciones del
personal administrativo de la Asamblea.
Artículo 214. Custodia de expedientes
Cada folio de los expedientes deberá ser numerado en
el Departamento de Archivo, y bajo ningún concepto se permitirá retirar
documentos de esos expedientes. Las copias mimeografiadas de las actas, en lo
conducente, les serán agregadas a los expedientes debidamente foliadas. En
ningún caso se permitirá la salida de expedientes de la Asamblea, excepto que
los proyectos de ley, a que se refieren, tengan que ir a conocimiento de la
Corte Suprema de Justicia, por razón de veto basado en inconstitucionalidad, o
cuando así lo autorice, expresamente, por escrito, el Presidente de la
Asamblea, bajo su responsabilidad. Se exceptúan, asimismo, los expedientes que
por haber cumplido diez años de iniciados, deban pasar a custodia de Archivos
Nacionales.
Artículo 215. Préstamo de expedientes originales
Los expedientes originales podrán ser entregados,
para su estudio, a los diputados que así lo solicitan, siempre que los miembros
de las Comisiones no los tengan ocupados; se les entregarán, previa firma de
una boleta de recibo, en la que se anotará el asunto objeto de los expedientes,
el nombre del diputado que los recibe, la fecha, y cualquier otro dato que permita
su correcta y rápida identificación y localización.
Los expedientes referidos a proyectos de ley
incluidos en el Orden del Día de la Asamblea, permanecerán en la Oficina de la
Secretaría, debidamente clasificados y archivados, y de esta oficina se harán llegar
al salón de sesiones, en el cartapacio correspondiente al debate en que se
encuentren.
Artículo 216. Adquisición de libros y documentos
Anualmente se fijará en el presupuesto de la Asamblea
una partida para la adquisición de libros y documentos que se estimen
pertinentes.
Disposición
final
Artículo 217.
Este Reglamento regirá a partir del 1o.de mayo de
1982.
Transitorio I:
El nombramiento de las primeras Comisiones
Legislativas Plenas deberá realizarse dentro de los siete días hábiles
siguientes a la aprobación de la presente reforma.
Estas Comisiones deberán instalarse en un plazo no
mayor de tres días a partir de su nombramiento.
Transitorio II:
A partir de la vigencia de la presente reforma y
hasta el 30 de abril de 1994, el horario será el siguiente:
1. Las Comisiones Legislativas Plenas sesionarán los
días martes y jueves de las 15:45 a las 17:45 horas, salvo que, por moción de
orden aprobada al menos por trece diputados, se acuerde levantar la sesión
antes de esa hora.
2. El Plenario sesionará los días martes y jueves a
las 17:45 horas, para el conocimiento de los asuntos previstos en el inciso 2
del artículo 35 de este Reglamento.
3. El Plenario sesionará los días lunes y miércoles a
las 15:45 horas.
4. Las sesiones del Plenario no podrán levantarse
antes de las 19 horas, salvo si se acordare lo contrario por votación no menor
de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea.
Resoluciones interpretativas
1. Devolución de asuntos de Comisión sin tramitar:
Las comisiones permanentes no pueden devolver al
Directorio asuntos sin dictaminar. (Sesión del 23 de mayo de 1962)
2. Acto de
votación, ingreso de diputados:
El Presidente dará un término prudencial entre el
momento de dar por discutido un asunto y el recibo de la votación
correspondiente, procurando que ésta se realice cuando todos los diputados
asistentes están ocupando sus curules.
No obstante lo anterior, si durante el recibo de una votación entrare al
salón de sesiones algún diputado, le será recibido su voto. (Acuerdo No. 40-A
del 10 de setiembre de 1962)
3. Trámite
de las reformas parciales a la Constitución Política:
1. La Comisión Especial que se nombre, de acuerdo con
el inciso 3) del artículo 195 de la Constitución Política, no podrá recibir mociones
para variar el proyecto sobre el cual debe dictaminar.
2. En primer debate la Asamblea discutirá el
proyecto, entendiéndose constituida al efecto en Comisión General.
3. Las mociones de fondo deben ser presentadas en
primer debate ante la Asamblea Plenaria, y su resolución será por la mayoría
absoluta de los votos presentes de los diputados.
4. El asunto se dará por discutido, en el trámite de
primer debate, mediante votación de la mayoría absoluta de los diputados
presentes. Únicamente en el segundo debate se exige la aprobación por votación
no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea
(Interpretación no apelada del Directorio de la Asamblea Legislativa en sesión
del día 29 de octubre de 1962).
4. Momento en que debe votarse el informe de la
Comisión de Consultas de Constitucionalidad.
Aplicación del inciso 3) del artículo 146.
El Plenario conocerá y resolverá en la misma sesión,
antes de las dieciocho horas, el dictamen de la Comisión sobre la opinión
consultiva de la Sala, en el Capítulo de Régimen Interior. (Interpretación no
apelada del Directorio Legislativo en sesión del 25 de mayo de 1992)
5. Cómputo
del quórum – Salón anexo como parte del recinto:
Para efectos del quórum se tomarán en cuenta los
Diputados que se encuentren en la sala de estar, o soda y en las cabinas
telefónicas. Para efectos de votación es necesario que los señores Diputados
estén en el salón de sesiones. (Resolución del Vicepresidente de la Asamblea
Legislativa adoptada en la Sesión Nº 41
del 30 de julio de 1992, ratificada por
el Plenario Legislativo)
6. Plazo
para integrar las Comisiones Permanentes y las Comisiones Legislativas con
Potestad Legislativa Plena
Se interpreta que el plazo para integrar las
Comisiones Permanentes y las Comisiones Legislativas con Potestad Plena,
inicia en la sesión ordinaria siguiente a las dos sesiones del 1º de mayo.
(Acuerdo Nº 6106 de 7 de mayo de 2003)
7.
Procedimiento para dictaminar proyectos
de ley en Comisiones Especiales:
En la tramitación de los
proyectos de ley que se sometan a conocimiento de una comisión especial con el
objeto de que sean dictaminados en un plazo determinado, se aplicarán en lo
sucesivo las siguientes disposiciones:
1) La comisión deberá
dictaminar al Plenario dentro del plazo que se le haya fijado. Si treinta
minutos antes del cierre de la sesión del último día del plazo para rendir el
dictamen, o su prórroga, no se hubiere votado el proyecto, se suspenderá su
discusión, se tendrán por rechazadas las mociones pendientes y, sin más discusión,
de inmediato, se procederá a la votación.
2) En lo no previsto aquí
se aplicarán las normas y procedimientos de las Comisiones Permanentes y
Especiales que resulten pertinentes. (Resolución del Presidente de la
Asamblea Legislativa adoptada en la Sesión Nº 152 del 2 de marzo de 2004,
ratificada por el Plenario Legislativo)
8. Procedimiento para la elección de
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia:
1.Que conforme las
disposiciones contenidas en el artículo 99 del Reglamento, en sujeción con los
términos expresados en el homónimo 119 constitucional, la regla existente en
materia de acuerdos parlamentarios es que éstos se adopten por mayoría absoluta
de votos presentes, siempre que la Constitución no exija una votación mayor;
2.Que de la lectura
del numeral 158 de nuestra Carta Magna y en atención al llamado principio de
paralelismo de las formas, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
los elige o bien, no los reelige la Asamblea Legislativa, para lo cual se
requiere de una votación de al menos 38 votos efectivos;
3.Que los artículos
201 y 202, relativos al procedimiento de nombramientos, ratificaciones o
renuncias, constituyen disposiciones aplicables únicamente al giro ordinario de
las actuaciones del Congreso, esto es, respecto de todos aquellos actos para
cuya aprobación la Constitución no exige una votación mayor (en otras palabras,
simple mayoría); y,
4. Que el Reglamento
Legislativo es omiso respecto de las reglas de votación aplicables a los
procesos de elección por mayoría calificada, como lo es aquel referido a la
elección de los Magistrados del Poder Judicial;
Por lo tanto, se
acuerda el siguiente sistema de elección de Magistrados:
Sistema de elección
de magistrados
El sistema se
compone de dos rondas, a saber:
Primera Ronda: En
esta se realizarán tres votaciones: En las primeras dos votaciones participan
los candidatos que consideren los diputados y diputadas. En la tercera votación
de esta primera ronda sólo podrán participar los candidatos que hayan obtenido
cinco o más votos.
Segunda Ronda: En
esta se realizarán cinco votaciones. En la primera votación podrán participar
los señores diputados y señoras diputadas con los nombres que consideren
oportunos. En la segunda votación participarán los candidatos que hayan
obtenido uno o más votos en la votación anterior. En la tercera votación sólo
participarán los candidatos que hayan obtenido diez o más votos en la anterior
votación. En la cuarta votación solo podrán participar los candidatos que hayan
obtenido quince o más votos en la anterior votación. En quinta votación solo
podrán participar los dos candidatos que tuvieron mayor cantidad de votos en la
anterior votación.
En cada votación si
solo un candidato obtuvo el número de votos estipulado para participar en la
siguiente votación se cierra la ronda de votaciones sin elección.
Será electo
Magistrado el candidato que obtuviere por lo menos 38 votos efectivos.
(Si en este proceso
ningún candidato alcanza los 38 votos efectivos o bien, sólo un candidato
alcanzare el número de votos estipulados para participar en la siguiente
votación, se pospondrá la votación por una semana, después de la cual se
volverá a realizar el proceso aquí señalado.
(Acuerdo Nº 6209-04-05
tomado por la Asamblea Legislativa, en la Sesión Nº 87 del 14 de octubre de
2004 y publicado en la Gaceta Nº 215 del 3 de noviembre de 2004)