NORMAS BASICAS DE DERECHO PUBLICO
COSTA RICA
A cargo de:Dr.
Rodolfo Saborío Valverde
Versión WEB 2008
LEY DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL
LEY No. 7135 de
11 de octubre de 1989
Ley de la Jurisdicción
Constitucional - Normas Básicas de Derecho Público - CESDEPU - Versión web
2007.
TITULO I
Disposiciones preliminares
Ley de la Jurisdicción Constitucional - Normas Básicas de
Derecho Público - CESDEPU - Versión web 2007.
CAPITULO UNICO
Ley de la Jurisdicción Constitucional - Normas Básicas de Derecho
Público - CESDEPU - Versión web 2007.
Artículo 1º- La presente ley tiene como fin
regular la jurisdicción constitucional, cuyo objeto es garantizar la supremacía
de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o
Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación,
así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución
o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa
Rica.
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Artículo 2º- Le corresponde específicamente a la jurisdicción constitucional:
a) Garantizar, mediante los recursos de hábeas corpus y de amparo, los derechos y libertades consagrados por la Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por el Derecho Internacional vigente en Costa Rica.
b) Ejercer el control de la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público, así como la conformidad del ordenamiento interno con el Derecho Internacional o Comunitario, mediante la acción de inconstitucionalidad y demás cuestiones de constitucionalidad.
c) Resolver los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, y los de competencia constitucional entre éstos y la Contraloría General de la República, las municipalidades, los entes descentralizados y las demás personas de Derecho Público.
ch) Conocer de los demás asuntos que la Constitución o la
presente ley le atribuyan.
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Artículo 3º- Se tendrá por infringida la
Constitución Política cuando ello resulte de la confrontación del texto de la
norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación
por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales.
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Artículo 4º- La jurisdicción constitucional se ejerce por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia establecida en el artículo 10 de la Constitución Política.
La Sala Constitucional está formada por siete magistrados propietarios y doce suplentes, todos elegidos por la Asamblea Legislativa en la forma prevista por la Constitución. Su régimen orgánico y disciplinario es el que se establece en la presente y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Sala Constitucional no está sometida al plan de vacaciones establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, fijará las fechas en que sus miembros tomarán vacaciones, de manera que haya siempre una mayoría de magistrados propietarios.
Si la ausencia de propietarios fuere por licencia, se aplicará la regla
anterior, excepto en los casos de enfermedad o de otro motivo justo.
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Artículo 5º- La Sala Constitucional regulará la
forma de recibir y tramitar los recursos de hábeas corpus y de amparo, si se
interpusieren después de las horas ordinarias de trabajo o en días feriados o
de asueto, para cuyos efectos habrá siempre un magistrado de turno, quien les
dará el curso inicial.
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Artículo 6º- En caso de impedimento, recusación
o excusa, el Presidente de la Sala, oído el parecer del magistrado en cuestión,
dispondrá su reemplazo, sin más trámite y sin que por ningún motivo se suspenda
o interrumpa el curso del procedimiento.
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Artículo 7º- Le corresponde exclusivamente a la
Sala Constitucional resolver sobre su propia competencia, así como conocer de
las cuestiones incidentales que surjan ante ella y de las prejudiciales
conexas.
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Artículo 8º- Una vez requerida legalmente su intervención, la Sala Constitucional deberá actuar de oficio y con la mayor celeridad, sin que pueda invocarse la inercia de las partes para retardar el procedimiento.
Los plazos establecidos por esta ley no podrán prorrogarse por ningún motivo. Cualquier retardo en su cumplimiento será sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de la acción por responsabilidad del funcionario.
Los términos para las actuaciones y resoluciones judiciales se contarán a partir del recibo de la gestión que las motive, y, para las actividades de las partes desde la notificación de la resolución que las cause. Ni unos ni otros se interrumpirán o suspenderán por ningún incidente, ni por ninguna actuación que no esté preceptuada expresamente por la ley.
En materia de hábeas corpus los plazos por días son naturales.
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Artículo 9º- La Sala Constitucional rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.
Podrá también rechazarla por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada; en este caso siempre que no encontrare motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.
Asimismo, podrá acogerla interlocutoriamente cuando considere suficiente
fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o
jurisprudencia, pero si se tratare de recursos de hábeas corpus o de amparo
deberá esperar la defensa del demandado.
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Artículo 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, la Sala dispondrá que los trámites se realicen, en lo
posible, en forma oral, y ordenará una comparecencia oral para que los
interesados formulen conclusiones antes de la sentencia, necesariamente en las
acciones de inconstitucionalidad, y facultativamente en los demás casos.
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Artículo 11.- A la Sala en pleno le corresponde dictar las sentencias y los autos con carácter de tales, que deberán ser motivados. Las demás resoluciones le corresponden al Presidente o, en su caso, al magistrado designado para la instrucción.
No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la
jurisdicción constitucional.
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Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala
podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare
dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los
procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal
cumplimiento al contenido del fallo.
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Artículo 13.- La jurisprudencia y los precedentes
de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí
misma.
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Artículo 14.- La Sala Constitucional y su
jurisdicción estarán sometidas únicamente a la Constitución y a la ley. A falta
de disposición expresa, se aplicarán los principios del Derecho Constitucional,
así como los del Derecho Público y Procesal generales, o, en su caso, los del
Derecho Internacional o Comunitario, y, además, por su orden, la Ley General de
la Administración Pública, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y los Códigos Procesales.
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TITULO II
Del recurso de hábeas corpus
CAPITULO UNICO
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Artículo 15.- Procede el hábeas corpus para
garantizar la libertad e integridad personales, contra los actos u omisiones
que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, contra las
amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que respecto de
ella establezcan indebidamente las autoridades, lo mismo que contra las
restricciones ilegítimas del derecho de trasladarse de un lugar a otro de la
República, y de libre permanencia, salida e ingreso en su territorio.
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Artículo 16.- Cuando en el hábeas corpus se
alegaren otras violaciones que tengan relación con la libertad personal, en
cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto atribuido
como ilegítimo, por constituir su causa o finalidad, en esta vía se resolverá
también sobre esas violaciones.
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Artículo 17.- El recurso se interpondrá ante la
Sala Constitucional, y su tramitación estará a cargo de su Presidente o del
Magistrado instructor. Si se tratare de un caso de improcedencia manifiesta, el
Magistrado se abstendrá de tramitarlo y reservará el asunto para la próxima
sesión de la Sala.
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Artículo 18.- Podrá interponer el recurso de hábeas corpus cualquier persona, en memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrito, sin necesidad de autenticación.
Cuando se utilice la vía telegráfica se gozará de franquicia.
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Artículo 19.- La sustanciación del recurso se hará sin pérdida de tiempo, posponiendo cualquier asunto de distinta naturaleza que tuviere el Tribunal.
El Magistrado instructor pedirá informe a la autoridad que se indique como infractora, informe que deberá rendirse dentro del plazo que él determine y que no podrá exceder de tres días. Al mismo tiempo ordenará no ejecutar, respecto del ofendido, acto alguno que pudiere dar como resultado el incumplimiento de lo que en definitiva resuelva la Sala.
De ignorarse la identidad de la autoridad, el recurso se tendrá por
establecido contra el jerarca.
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Artículo 20.- Cuando se trate de personas que han sido detenidas y puestas a la orden de alguna autoridad judicial, sin que se haya dictado auto que restrinja la libertad, el Magistrado instructor podrá suspender, hasta por cuarenta y ocho horas, la tramitación del recurso. En el mismo acto prevendrá a la autoridad judicial que practique las diligencias que correspondan e informe sobre el resultado de los procedimientos y si ha ordenado la detención.
Cualquier restricción a la libertad física, ordenada por autoridad competente,
que exceda los plazos señalados por los artículos 37 y 44 de la Constitución
Política, deberá imponerse mediante resolución debidamente fundamentada, salvo
si se tratare de simples órdenes de presentación o de aprehensión.
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Artículo 21.- La Sala puede pedir los antecedentes para resolver el recurso.
También podrá ordenar la comparecencia del ofendido o practicar una inspección cuando lo considere necesario, de acuerdo con las circunstancias, ya sea antes de pronunciarse sobre el hábeas corpus o para efectos de ejecución, si lo considerare procedente, lo haya declarado con o sin lugar.
En cualquier momento se podrán ordenar medidas provisionales de protección de los señalados derechos.
Las órdenes correspondientes se comunicarán a la autoridad encargada de
ejecutarlas.
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Artículo 22.- El informe a que se refiere el
artículo 19 se remitirá a la Sala junto con copia de la orden de detención y de
la resolución, en su caso, o de cualquiera otra que se hubiere dictado, así
como de una explicación clara de las razones y preceptos legales en que se funde,
y de la prueba que exista contra el perjudicado.
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Artículo 23.- Si el informe no fuere rendido
dentro del plazo correspondiente, se podrán tener por ciertos los hechos
invocados al interponerlo, y la Sala declarará con lugar el recurso, si
procediere en derecho.
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Artículo 24.- Vencido el plazo establecido en el artículo 19 o, en su caso, celebrada la audiencia oral prevista en el artículo 10, la Sala deberá resolver el recurso dentro de los cinco días siguientes, excepto cuando estimare que debe realizar alguna diligencia probatoria, en cuyo caso el término correrá a partir del recibo de la prueba.
Al resolver, la Sala examinará, entre otros aspectos, los siguientes:
a) Si la autoridad tenía competencia para dictar la restricción de la libertad o la medida impuesta.
b) Si la detención se ordenó ilegítimamente o contra lo dispuesto en el artículo 37 de la Constitución Política.
c) Si existe auto de detención o prisión preventiva legalmente decretada, o si la pena que se está descontando es la impuesta por sentencia firme.
ch) Si, en caso de estar suspendidas las garantías constitucionales, la resolución se dictó dentro de las limitaciones de la Constitución Política, y de las razonablemente derivadas de la misma declaratoria.
d) Si por algún motivo fuere indebida la privación de la libertad o la medida impuesta.
e) Si efectivamente hubo o existe amenaza de violación de los derechos protegidos por el recurso.
f) Si la persona hubiere sido ilegítimamente incomunicada, o si la incomunicación legalmente decretada se mantiene por un plazo mayor al autorizado en el artículo 44 de la Constitución Política.
g) Si la detención, prisión o medida acordada se cumple en condiciones legalmente prohibidas.
h) Si el hecho que se le imputa está o no previsto por ley
preexistente.
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Artículo 25.- Si del examen practicado resultare
ilegítima la medida acordada por las autoridades, la Sala declarará con lugar
el recurso, sin perjuicio de lo que proceda contra la autoridad responsable.
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Artículo 26.- La sentencia que declare con lugar el hábeas corpus dejará sin efecto las medidas impugnadas en el recurso, ordenará restablecer al ofendido en el pleno goce de su derecho o libertad que le hubieren sido conculcados, y establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.
Además, condenará a la autoridad responsable a la indemnización de los
daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán y ejecutarán en la vía
contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia
previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción.
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Artículo 27.- Las resoluciones que se dicten se notificarán a los interesados cuando hubieren señalado casa u oficina dónde atender notificaciones.
Además, la resolución que decida el recurso deberá notificarse
personalmente al perjudicado, para lo cual las autoridades correspondientes le
brindarán todas las facilidades al notificador. Sin embargo, no será preciso
notificarle al perjudicado la resolución que declare con lugar el recurso, si
en el momento en que debe practicarse el acto ya hubiere sido puesto en
libertad o existiere imposibilidad material para hacerlo. El notificador dejará
constancia en el expediente de la información recabada durante la diligencia.
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Artículo 28.- Cuando la Sala apreciare, al decidir el asunto, que no se trata de un caso de hábeas corpus sino de amparo, lo declarará así, y continuará la tramitación conforme con lo reglado en los artículos 29 y siguientes de la presente ley.
La Sala podrá concederle un término de tres días al interesado, a fin de que convierta el recurso. Si no lo hiciere, se resolverá el asunto.
Cuando la Sala considere que las actuaciones u omisiones impugnadas
están razonablemente fundadas en normas vigentes, se procederá en la forma
prevista en el artículo 48.
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TITULO III
Del recurso de amparo
CAPITULO I
Del amparo contra órganos o
servidores públicos
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Artículo 29.- El recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta Ley, salvo los protegidos por el de hábeas corpus.
Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos.
El amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también
contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente
interpretadas o indebidamente aplicadas.
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Artículo 30.- No procede el amparo:
a) Contra las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas, o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado.
b) Contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial.
c) Contra los actos que realicen las autoridades administrativas al ejecutar resoluciones judiciales, siempre que esos actos se efectúen con sujeción a lo que fue encomendado por la respectiva autoridad judicial.
ch) Cuando la acción u omisión hubiere sido legítimamente consentida por la persona agraviada.
d) Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de
Elecciones en materia electoral.
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Artículo 31.- No será necesaria la reposición ni
ningún otro recurso administrativo para interponer el recurso de amparo. Cuando
el afectado optare por ejercitar los recursos administrativos que conceda el
ordenamiento, se suspenderá el plazo de prescripción mientras la Administración
no resuelva expresamente, sin perjuicio de que se ejerza directamente en
cualquier momento.
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Artículo 32.- Cuando el amparo se refiera al
derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo
27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se
entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles
desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa,
sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien las razones que
se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias
y la índole del asunto.
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Artículo 33.- Cualquier persona podrá interponer
el recurso de amparo.
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Artículo 34.- El recurso se dirigirá contra el servidor o el titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, se tendrá por establecido el amparo contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en sentencia. De ignorarse la identidad del servidor, el recurso se tendrá por establecido contra el jerarca.
Se tendrá también como parte al tercero que derivare derechos subjetivos de la norma o del acto que cause el proceso de amparo.
Además, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso
podrá apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del
demandado.
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Artículo 35.- El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado.
Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente patrimoniales u otros
cuya violación pueda ser válidamente consentida, el recurso deberá interponerse
dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo
noticia fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer
el recurso.
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Artículo 36.- La prescripción del amparo, por no
haberse interpuesto en tiempo, no será obstáculo para impugnar el acto o la
actuación en otra vía, si fuere posible hacerlo conforme con la ley.
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Artículo 37.- La falta de impugnación directa de
los decretos y disposiciones generales a que se refiere el inciso a) del
artículo 30, o el transcurso del plazo para formularla, no impedirán que los
actos de aplicación individual puedan discutirse en la vía del amparo, si
infringieren algún derecho fundamental del reclamante.
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Artículo 38.- En el recurso de amparo se expresará, con la mayor claridad posible, el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre del servidor público o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y las pruebas de cargo.
No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho lesionado, salvo que se invoque un instrumento internacional.
El recurso no está sujeto a otras formalidades ni requerirá
autenticación. Podrá plantearse por memorial, telegrama u otro medio de
comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de
franquicia telegráfica.
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Artículo 39.- La tramitación del recurso estará a cargo del Presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y se sustanciará en forma privilegiada, para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus.
Los plazos son perentorios e improrrogables, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 47.
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Artículo 40.- Las resoluciones que se dicten en
el recurso de amparo sólo se notificarán a las partes que hubieren señalado
casa u oficina para oír notificaciones.
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Artículo 41.- La interposición del amparo no suspenderá los efectos de leyes u otras disposiciones normativas cuestionadas, pero sí la aplicación de aquellas al recurrente, así como la de los actos concretos impugnados.
Sin embargo, en casos de excepcional gravedad la Sala podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, a solicitud de la Administración de la que dependa el funcionario u órgano demandado, o aun de oficio, cuando la suspensión cause o amenace causar daños o perjuicios ciertos e inminentes a los intereses públicos, mayores que los que la ejecución causaría al agraviado, mediante las cautelas que considere procedentes para proteger los derechos o libertades de este último y no hacer ilusorio el efecto de una eventual resolución del recurso a su favor.
La suspensión operará de pleno derecho, y se notificará sin demora al órgano o servidor contra quien se dirige el amparo, por la vía más expedita posible.
De igual modo, el Presidente o el Magistrado instructor podrán dictar cualquier medida de conservación o seguridad que la prudencia aconseje, para prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo conforme con las circunstancias del caso.
La Sala podrá, por resolución fundada, hacer cesar en cualquier momento
la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que se hubieren
dictado.
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Artículo 42.- Si el recurso fuere oscuro, de
manera que no pudiere establecerse el hecho que lo motiva, o no llenare los
requisitos indicados, se prevendrá al recurrente que corrija los defectos
dentro de tercero día, los cuales deberán señalarse concretamente en la misma
resolución. Si no los corrigiere, el recurso será rechazado de plano.
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Artículo 43.- Cuando no fuere del caso rechazar de plano o resolver interlocutoriamente el recurso, se le pedirá informe al órgano o al servidor que se indique como autor del agravio, amenaza u omisión, lo que se hará por el medio escrito más rápido posible.
Al ordenarse el informe, se podrá también pedir el expediente administrativo o la documentación en que consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas piezas al tribunal acarreará responsabilidad por desobediencia.
Si el recurso se dirigiere contra un órgano colegiado, el informe y las
piezas se pedirán a su Presidente; si se tratare del Poder Ejecutivo o de un
Ministerio, al Ministro respectivo, y si se tratare del Consejo de Gobierno, al
Ministro de la Presidencia.
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Artículo 44.- El plazo para informar será de uno a tres días, que se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.
Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente,
cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del
perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos
en el informe.
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Artículo 45.- Si el informe no fuere rendido
dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se
entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el tribunal estime
necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las
responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe.
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Artículo 46.- Si del informe resultare que es cierto el cargo, se declarará con lugar el amparo, si procediere conforme a derecho.
Si fuere negativo, podrá ordenarse de inmediato una información, que
deberá concluirse dentro de tres días con recepción de las pruebas que sean
indispensables y, en su caso, se oirá en forma verbal al recurrente y al
ofendido, si éste fuere persona distinta de aquél, lo mismo que al servidor o
representante, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente.
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Artículo 47.- Antes de dictar sentencia, para
mejor proveer, la Sala podrá ordenar la práctica de cualquier otra diligencia.
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Artículo 48.- En cualquier momento en que la Sala considere que las actuaciones u omisiones impugnadas están razonablemente fundadas en normas vigentes, hayan sido éstas atacadas o no también como violatorias de los derechos o libertades reclamados, así lo declarará en resolución fundada, y suspenderá la tramitación y le otorgará al recurrente un término de quince días hábiles para que formalice la acción de inconstitucionalidad contra aquéllas. Si no lo hiciere, se archivará el expediente.
Cuando el amparo se interponga directamente contra las normas a que se
refiere el inciso a) del artículo 30, el Presidente de la Sala suspenderá, sin
más trámite, el recurso, y procederá en la forma prevista en el párrafo primero
de este artículo.
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Artículo 49.- Cuando el acto impugnado sea de carácter positivo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir o garantizar al agraviado en el pleno goce de su derecho, y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando fuere posible.
Si el amparo hubiere sido establecido para que una autoridad reglamente, cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposición normativa ordena, dicha autoridad tendrá dos meses para cumplir con la prevención.
Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, la sentencia ordenará realizarlo, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción semejante.
En todo caso, la Sala establecerá los demás efectos de la sentencia para
el caso concreto.
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Artículo 50.- Si al declararse con lugar el
amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere
consumado en forma que no sea posible restablecer al recurrente en el goce de
su derecho o libertad conculcada, en la sentencia se prevendrá al órgano o
servidor que no deberá incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para
acoger el recurso, y que, si procediere de modo contrario, cometerá el delito
previsto y penado en el artículo 71 de esta ley, todo sin perjuicio de las responsabilidades
en que ya hubiere incurrido.
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Artículo 51.- Además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia.
La condenatoria será contra el Estado o, en su caso, la entidad de que dependa el demandado, y solidariamente contra éste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa de su parte, en los términos del artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.
Si el amparo fuere desistido por el recurrente, rechazado o denegado por
la Sala, ésta lo condenará al pago de las costas cuando estimare fundadamente
que incurrió en temeridad.
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Artículo 52.- Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir del amparo, en cuyo caso se archivará el expediente si, a juicio de la Sala Constitucional, el recurso involucrare solamente derechos patrimoniales u otros renunciables. De lo contrario, continuará su tramitación.
Cuando el desistimiento se funde en una satisfacción extraprocesal de
los derechos o libertades reclamados por el interesado, el expediente podrá
reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha
resultado incumplida o tardía.
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Artículo 53.- Firme la sentencia que declare procedente el amparo, el órgano o servidor responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su firmeza, la Sala se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.
Al mismo tiempo, mandará abrir proceso contra el culpable o los
culpables, y, pasadas otras cuarenta y ocho horas, contra el superior que no
hubiere procedido conforme con lo expuesto, salvo cuando se trate de funcionarios
que gocen de fuero privilegiado, en cuyo caso se comunicará al Ministerio
Público para lo que proceda.
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Artículo 54.- El cumplimiento de la sentencia que
se dicte en el amparo no impedirá que se proceda contra el servidor, si los
hechos u omisiones en que incurrió constituyeren delito, a cuyo efecto se
testimoniarán las piezas necesarias y se remitirán al Ministerio Público.
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Artículo 55.- El rechazo del recurso de amparo no
prejuzga sobre las responsabilidades en que haya podido incurrir el autor del
agravio. El ofendido o la Administración, en su caso, podrán promover o
ejercitar la acciones que correspondan, o aplicar las medidas pertinentes.
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Artículo 56.- La ejecución de las sentencias corresponde
a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento
de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la
propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso
administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la
ley reguladora de esa jurisdicción.
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CAPITULO II
Del amparo contra sujetos de derecho
privado
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Artículo 57.- El recurso de amparo también se concederá contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de esta Ley.
La resolución que rechace el recurso deberá indicar el procedimiento idóneo para tutelar el derecho lesionado.
No se podrán acoger en sentencia recursos de amparo contra conductas
legítimas del sujeto privado.
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Artículo 58.- Cualquier persona podrá interponer
el recurso.
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Artículo 59.- El recurso se dirigirá contra el
presunto autor del agravio, si se tratare de persona física en su condición
individual; si se tratare de una persona jurídica, contra su representante
legal; y si lo fuere de una empresa, grupo o colectividad organizados, contra
su personero aparente o el responsable individual.
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Artículo 60.- El recurso será inadmisible si no
se interpusiere dentro del plazo señalado en el artículo 35 de la presente Ley.
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Artículo 61.- Cuando no corresponda rechazar de plano el recurso, se dará traslado a la persona o entidad que se indique como autora del agravio, amenaza u omisión, por un plazo de tres días, para lo cual se hará uso de la vía escrita más rápida posible. Ese plazo podrá aumentarse si resultare insuficiente por razón de la distancia.
La notificación del traslado se practicará o comunicará en el lugar de
trabajo, o en la casa de habitación del presunto autor del agravio, si se
tratare de personas físicas. Si fuere una persona jurídica o una empresa, grupo
o colectividad organizados, se hará al representante o personero en su casa de
habitación, o en la sede de la sociedad, asociación, empresa o corporación.
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Artículo 62.- La sentencia que conceda el amparo declarará ilegítima la acción u omisión que dio lugar al recurso, y ordenará que se cumpla lo que dispone la respectiva norma, según corresponda en cada caso, dentro del término que el propio fallo señale, y condenará a la persona o entidad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas.
Si el acto fuere de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar al responsable a que actúe en el sentido de respetar el derecho de que se trate, con aplicación en lo demás de lo dispuesto en el párrafo anterior.
La liquidación de los daños y perjuicios y de las costas se reservará a
la vía civil de ejecución de sentencia.
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Artículo 63.- Si al declararse con lugar el
amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere
consumado en forma que no sea posible restablecer al perjudicado en el goce de
su derecho, la sentencia prevendrá al agraviante que no debe incurrir en actos
u omisiones iguales o semejantes a los que dieron mérito para acoger el
recurso, y lo condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios
causados y al pago de las costas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo
anterior. Todo ello sin perjuicio de las otras responsabilidades civiles o
penales que correspondan.
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Artículo 64.- El rechazo del amparo contra
sujetos de Derecho Privado no prejuzga sobre la responsabilidad civil o penal
en que haya podido incurrir el autor del agravio, y el ofendido podrá ejercitar
o promover las acciones respectivas.
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Artículo 65.- En lo no previsto en este capítulo
o en el siguiente, se aplicarán las disposiciones y principios establecidos en
el capítulo anterior, en lo que fueren compatibles.
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CAPITULO III
Del derecho de rectificación o
respuesta
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Artículo 66.- El recurso de amparo garantiza el derecho de rectificación o respuesta que se deriva de los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de difusión que se dirijan al público en general, y, consecuentemente, para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establece esta Ley.
En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirá de otras
responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
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Artículo 67.- Cuando los ofendidos fueren una o más personas físicas directamente aludidas, el derecho podrá ser ejercido por cualquiera de ellas, pero, si lo hicieren varias, la extensión de cada rectificación o respuesta se reducirá a proporciones razonables que garanticen el debido equilibrio con la publicación o difusión que la cause.
Si la inexactitud o el agravio fuere sólo indirecto o hubiere sido inferido a un grupo o colectividad, el derecho lo tendrá la persona o grupo de personas cuya rectificación o respuesta proteja más claramente la honra o reputación de todos los ofendidos y, en condiciones semejantes, la que se haya presentado antes, todo ello a juicio del medio de comunicación o, en su caso, de la Sala Constitucional.
No obstante, cuando el ofendido pudiere identificarse con un grupo o
colectividad organizados, o sus miembros en general, el derecho deberá ser
ejercido por su personero o personeros autorizados una única vez, y, en el caso
de una persona jurídica, por su representante legal. Si la inexactitud o el
agravio afectare a más de un grupo, colectividad o persona jurídica, se
aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
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Artículo 68.- Las responsabilidades que se
deriven de la rectificación o respuesta recaerán exclusivamente sobre sus
autores y no sobre el medio de comunicación o sus personeros, con excepción de
hechos nuevos que no se refieran a la materia de la rectificación o respuesta.
La que fuere ordenada por la Sala Constitucional eximirá a unos y otros de
responsabilidad, salvo la que en la misma sentencia de amparo se imponga a los
segundos por su negativa injustificada a publicarla.
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Artículo 69.- El derecho de rectificación o respuesta se ejercerá de conformidad con las siguientes reglas y, en su defecto, por las restantes del presente título:
a) El interesado deberá formular la correspondiente solicitud, por escrito, al dueño o director del órgano de comunicación, dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar o contestar, y se acompañará el texto de su rectificación o respuesta redactada, en la forma más concisa posible y sin referirse a cuestiones ajenas a ella.
b) La rectificación o respuesta deberá publicarse o difundirse, y destacarse en condiciones equivalentes a las de la publicación o difusión que la motiva, dentro de los tres días siguientes, si se tratare de órganos de edición o difusión diaria, en los demás casos en la próxima edición o difusión materialmente posible que se hiciere después de ese plazo.
c) El órgano de comunicación podrá negarse a publicar o difundir los comentarios, afirmaciones o apreciaciones que excedan de sus límites razonables, o en lo que no tengan relación directa con la publicación o difusión.
ch) La Sala Constitucional, previa audiencia conferida por veinticuatro horas al órgano de comunicación, resolverá el recurso sin más trámite dentro de los tres días siguientes.
d) Si se declarare procedente el recurso, en la misma sentencia
se aprobará el texto de la publicación o difusión, se ordenará hacerla en un plazo
igual al previsto en el inciso b) , y se determinarán la forma y condiciones en
qué debe hacerse.
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Artículo 70.- Las resoluciones que se dicten en
virtud del presente capítulo serán ejecutorias, y se harán efectivas en la vía
civil por el procedimiento ejecutorio de sentencia establecido en el Código
Procesal Civil.
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CAPITULO IV
De las sanciones
Ley de la Jurisdicción Constitucional - Normas Básicas de
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Artículo 71.- Se impondrá prisión de tres meses a
dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que
deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo o de hábeas
corpus, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no
esté más gravemente penado.
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Artículo 72.- Se impondrá prisión de seis meses a
tres años, o de sesenta a ciento veinte días multa, a quien diere lugar a que
se acoja un nuevo recurso de amparo o de hábeas corpus, por repetirse en daño
de las mismas personas las acciones, omisiones o amenazas que fueron base de un
amparo anterior declarado procedente.
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TITULO IV.
De las cuestiones de
constitucionalidad
CAPITULO I
De la acción de inconstitucionalidad
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Artículo 73.- Cabrá la acción de inconstitucionalidad:
a) Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional.
b) Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo.
c) Cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite sustancial previsto en la Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.
ch) Cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de normas constitucionales de procedimiento.
d) Cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7º, párrafo primero, de la Constitución, por oponerse a un tratado público o convenio internacional.
e) Cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los convenios o tratados internacionales, o en su contenido o efectos se haya infringido una norma o principio constitucional o, en su caso, del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. En este evento, la declaratoria se hará solamente para los efectos de que se interpreten y apliquen en armonía con la Constitución o, si su contradicción con ella resultare insalvable, se ordene su desaplicación con efectos generales y se proceda a su denuncia.
f) Contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las
autoridades públicas.
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Artículo 74.- No cabrá la acción de
inconstitucionalidad contra los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, ni
contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones relativos
al ejercicio de la función electoral.
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Artículo 75.- Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado.
No será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto.
Tampoco la necesitarán el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.
En los casos de los dos párrafos anteriores, interpuesta la acción se
seguirán los trámites señalados en los artículos siguientes, en lo que fueren
compatibles.
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Artículo 76.- Quien hubiere establecido la acción
de inconstitucionalidad no podrá plantear otras relacionadas con el mismo
juicio o procedimiento, aunque las funde en motivos diferentes; y la que se
interponga en esas condiciones será rechazada de plano.
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Artículo 77.- El derecho a pedir la declaración
de inconstitucionalidad en casos determinados, se extingue por caducidad cuando
ese derecho no se ejercite antes de que el respectivo proceso judicial quede
resuelto por sentencia firme.
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Artículo 78.- El escrito en que se interponga la acción deberá presentarse debidamente autenticado.
Se expondrán sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta
de las normas o principios que se consideren infringidos.
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Artículo 79.- El escrito será presentado ante la Secretaría de la Sala, junto con certificación literal del libelo en que se haya invocado la inconstitucionalidad en el asunto principal, conforme con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 75.
Además, con todo escrito o documento se acompañarán siete copias
firmadas para los magistrados de la Sala, y las necesarias para la Procuraduría
y las partes contrarias en el proceso o procedimiento principal.
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Artículo 80.- Si no se llenaren las formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el Presidente de la Sala señalará por resolución cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día.
Si no se diere cumplimiento a lo ordenado, el Presidente denegará el
trámite de la acción. De esta última resolución podrá pedirse revocatoria
dentro de tercero día, en cuyo caso el Presidente elevará el asunto a
conocimiento de la Sala para que ésta decida lo que corresponda.
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Artículo 81.- Si el Presidente considerara cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente.
Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República,
la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el
asunto principal.
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Artículo 82.- En los procesos en trámite no se
suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo
que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse
durante la tramitación.
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Artículo 83.- En los quince días posteriores a la
primera publicación del aviso a que alude el párrafo segundo del artículo 81,
las partes que figuren en los asuntos pendientes a la fecha de la interposición
de la acción, o aquellos con interés legítimo, podrán apersonarse dentro de
ésta, a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su
procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de
inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interesa.
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Artículo 84.- Si después de la acción y antes de la publicación del aviso respectivo se presentaren otras acciones de inconstitucionalidad contra la misma ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, esas acciones se acumularán a la primera y se tendrán como ampliación.
También se acumularán las acciones que con ese carácter interpongan las partes de los juicios suspendidos, si fueren presentadas dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del aviso.
Las acciones que se planteen después de ese plazo se dejarán en
suspenso, mientras se resuelven las que hubieren sido presentadas
anteriormente.
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Artículo 85.- Una vez vencido el plazo, se
convocará a la audiencia oral prevista por el artículo 10, a fin de que el
actor, las otras partes apersonadas y la Procuraduría General de la República
presenten sus conclusiones.
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Artículo 86.- La Sala debe resolver la acción de
inconstitucionalidad dentro de un término máximo de un mes, a partir de la
fecha en que concluya la vista. El Presidente señalará, en cada caso, el
término respectivo, de acuerdo con la índole y complejidad del asunto.
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Artículo 87.- Las resoluciones que denieguen la acción deberán examinar todos los motivos de inconstitucionalidad que se hubieren alegado para fundamentarla.
Unicamente surtirán efecto entre las partes en el caso concreto y no
producirán cosa juzgada. La acción de inconstitucionalidad podrá ejercerse
contra normas o actos previamente declarados constitucionales y en casos o
procesos distintos.
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Artículo 88.- Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento.
Esa eliminación regirá a partir de la primera vez que se publique el
aviso a que se refiere el artículo 90, lo cual se hará constar en él.
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Artículo 89.- La sentencia que declare la
inconstitucionalidad de una norma de ley o disposición general, declarará
también la de los demás preceptos de ella, o de cualquier otra ley o
disposición cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexión o
consecuencia, así como la de los actos de aplicación cuestionados.
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Artículo 90.- Cualquiera que sea la forma en que se dicte el fallo, se notificará siempre al Procurador General, al recurrente y a las partes que se hubieren apersonado. Además, la Secretaría de la Sala lo comunicará por nota a los funcionarios que conozcan del asunto principal y de los de las demás partes apersonadas, para que lo hagan constar en los autos, y publicará por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial, en igual sentido.
La declaración de inconstitucionalidad se comunicará además al Poder o
Poderes, órganos o entidades que emitieron las normas o actos declarados, así
como, en su caso, a los competentes para su corrección o conversión; además,
deberá publicarse íntegramente en el Boletín Judicial, y reseñarse en el Diario
Oficial "La Gaceta" y en las publicaciones oficiales de los textos a
que pertenecían la norma o normas anuladas.
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Artículo 91.- La declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.
La sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en
el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas
necesarias para evitar que éste produzca graves dislocaciones de la seguridad,
la justicia o la paz sociales.
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Artículo 92.- La sentencia constitucional
anulatoria tendrá efecto retroactivo, en todo caso, en favor del indiciado o
condenado, en virtud de proceso penal o procedimiento sancionatorio.
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Artículo 93.- La disposición contenida en el
artículo 91 no se aplicará respecto de aquellas relaciones o situaciones
jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción o caducidad, en virtud
de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material o por consumación en
los hechos, cuando éstos fueren material o técnicamente irreversibles, o cuando
su reversión afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe; todo lo anterior
sin perjuicio de las potestades de la Sala, de conformidad con dicho artículo.
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Artículo 94.- Los efectos patrimoniales continuos
de la cosa juzgada se ajustarán, sin retroacción, a la sentencia constitucional
anulatoria, a partir de su eficacia.
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Artículo 95.- Lo dispuesto en los artículos
anteriores no impedirá la eliminación, por nulidad absoluta, de los actos
administrativos, conforme con la Ley General de la Administración Pública.
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CAPITULO II
De la consulta de constitucionalidad
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Artículo 96.- Por la vía de la consulta de constitucionalidad, la jurisdicción constitucional ejercerá la opinión consultiva previa sobre los proyectos legislativos, en los siguientes supuestos:
a) Preceptivamente, cuando se trate de proyectos de reformas constitucionales, o de reformas a la presente Ley, así como de los tendientes a la aprobación de convenios o tratados internacionales, inclusive las reservas hechas o propuestas a unos u otros.
b) Respecto de cualesquiera otros proyectos de ley, de la aprobación legislativa de actos o contratos administrativos, o de reformas al Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa, cuando la consulta se presente por un número no menor de diez diputados.
c) Cuando lo soliciten la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones o la Contraloría General de la República, si se tratara de proyectos de ley o de mociones incorporadas a ellos, en cuya tramitación, contenido o efectos estimaren como indebidamente ignorados, interpretados o aplicados los principios o normas relativos a su respectiva competencia constitucional.
ch) Cuando lo solicite el Defensor de los Habitantes, por
considerar que infringen derechos o libertades fundamentales reconocidos por la
Constitución o los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en
la República.
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Artículo 97.- En los casos del inciso a) del
artículo anterior, la consulta la hará el Directorio de la Asamblea
Legislativa. En los demás casos, los diputados o el órgano legitimado para
hacerla.
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Artículo 98.- Cuando se trate de reformas constitucionales, la consulta deberá hacerse después de su aprobación en primer debate, en primera legislatura, y antes de la definitiva. Cuando se trate de otros proyectos o actos legislativos sujetos al trámite de emisión de las leyes, deberá interponerse después de aprobados en primer debate y antes de serlo en tercero.
No obstante, cuando la Asamblea Legislativa tuviere un plazo constitucional o reglamentario para votar el proyecto, la consulta deberá hacerse con la anticipación debida, y el proyecto se votará aunque no se haya recibido el criterio de la Sala.
En los demás supuestos, la consulta deberá plantearse antes de la
aprobación definitiva.
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Artículo 99.- Salvo que se trate de la consulta
forzosa prevista en el inciso a) del artículo 96, la consulta deberá formularse
en memorial razonado, con expresión de los aspectos cuestionados del proyecto,
así como de los motivos por los cuales se tuvieren dudas u objeciones sobre su
constitucionalidad.
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Artículo 100.- Recibida la consulta, la Sala lo comunicará a la Asamblea Legislativa y solicitará la remisión del respectivo expediente y sus antecedentes, de ser posible, o copias certificadas de ellos.
La consulta no interrumpirá ningún trámite, salvo el de votación del proyecto en tercer debate o, en su caso, la sanción y publicación del decreto respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 98.
Una vez evacuada la consulta, continuará la discusión del proyecto.
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Artículo 101.- La Sala evacuará la consulta dentro del mes siguiente a su recibo, y, al hacerlo, dictaminará sobre los aspectos y motivos consultados o sobre cualesquiera otros que considere relevantes desde el punto de vista constitucional.
El dictamen de la Sala sólo será vinculante en cuanto establezca la existencia de trámites inconstitucionales del proyecto consultado.
En todo caso, el dictamen no precluye la posibilidad de que
posteriormente la norma o normas cuestionadas puedan ser impugnadas por las
vías de control de constitucionalidad.
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CAPITULO III
De las consultas judiciales de
constitucionalidad
Ley de la Jurisdicción Constitucional - Normas Básicas de
Derecho Público - CESDEPU - Versión web 2007.
Artículo 102.- Todo juez estará legitimado para consultarle a la Sala Constitucional cuando tuviere dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su conocimiento.
Además, deberá hacerlo preceptivamente cuando haya de resolver los
recursos de revisión a que se refiere el artículo 42 de la Constitución
Política, fundados en una alegada violación de los principios del debido
proceso o de los derechos de audiencia o defensa; pero esto solamente para los
efectos de que la Sala Constitucional defina el contenido, condiciones y
alcances de tales principios o derechos, sin calificar ni valorar las
circunstancias del caso concreto que motiva el respectivo recurso.
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Artículo 103.- Las consultas a que se refiere el
artículo anterior serán procedentes en todo caso, sin perjuicio de otras que se
hayan planteado, o de acciones de inconstitucionalidad interpuestas o que se
interpongan en el mismo proceso.
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Artículo 104.- La consulta se formulará mediante resolución en la que se indicarán las normas, actos, conductas u omisiones cuestionados, y los motivos de duda del tribunal sobre su validez o interpretación constitucionales. Se emplazará a las partes para dentro de tercero día y se suspenderá la tramitación del proceso o recurso hasta tanto la Sala Constitucional no haya evacuado la consulta.
Al enviar la consulta, se acompañará el expediente o las piezas
pertinentes.
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Artículo 105.- De la consulta se dará audiencia a la Procuraduría General de la República, si no fuere parte en el proceso o recurso principal. Las partes, en este último caso podrán apersonarse ante la Sala, únicamente para los efectos de que sean notificadas.
No obstante, cualquiera de ellas que estuviere legitimada para plantear una acción podrá solicitarle a la Sala, dentro del término del emplazamiento, que se le dé al asunto el carácter y los efectos de dicha acción de inconstitucionalidad, en cuyo caso deberán interponer formalmente esta última dentro de los quince días siguientes. Si lo hicieren, se le dará a la acción el trámite correspondiente, y la Sala se abstendrá de evacuar la consulta como tal, pero deberá pronunciarse sobre ésta en el fallo.
Si no se solicitare o aprovechare el procedimiento de conversión
indicado en el párrafo anterior, la Sala evacuará la consulta sin más trámite y
sin audiencia de partes, en un plazo máximo de un mes a partir de su recibo.
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Artículo 106.- La Sala podrá evacuar la consulta
en cualquier momento, cuando considere que está suficientemente contestada
mediante la simple remisión a su jurisprudencia y precedentes, todo esto con las
mismas salvedades previstas en el párrafo segundo del artículo 9 de esta ley.
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Artículo 107.- La resolución de la Sala se le
comunicará al tribunal consultante, al Procurador General de la República y a
las partes apersonadas, tendrá los mismos efectos y se publicará de igual
manera que la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad, salvo que
no precluirá el planteamiento de ésta en el mismo proceso, si fuere procedente.
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Artículo 108.- En lo no dispuesto en el presente
capítulo, las consultas judiciales de constitucionalidad se regirán por las
normas del anterior y, supletoriamente, de la acción de inconstitucionalidad,
en lo que fueren razonablemente aplicables.
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TITULO V
De los conflictos constitucionales
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CAPITULO UNICO
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Artículo 109.- Le corresponde a la Sala Constitucional resolver: