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Centro de Estudios Superiores de Derecho Público - Costa Rica
A cargo del Dr. Rodolfo Saborío Valverde
Normas Básicas de Derecho Público |
Ley de la Jurisdicción Constitucional /
Ley 7135 de 11 de octubre de 1989 / Versión actualizada al 3 de enero de 2011
Ley de la Jurisdicción Constitucional Título I Disposiciones
preliminares Capítulo único Artículo 1º- La presente ley tiene
como fin regular la jurisdicción constitucional, cuyo objeto es garantizar la
supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho
Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación
y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en
la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos
vigentes en Costa Rica. Artículo 2º- Le corresponde
específicamente a la jurisdicción constitucional: a) Garantizar,
mediante los recursos de hábeas corpus y de amparo, los derechos y libertades
consagrados por la Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por
el Derecho Internacional vigente en Costa Rica. b) Ejercer el control de la
constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos
al Derecho Público, así como la conformidad del ordenamiento interno con el
Derecho Internacional o Comunitario, mediante la acción de inconstitucionalidad
y demás cuestiones de constitucionalidad. c) Resolver los conflictos de
competencia entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de
Elecciones, y los de competencia constitucional entre éstos y la Contraloría
General de la República, las municipalidades, los entes descentralizados y las
demás personas de Derecho Público. ch) Conocer de los demás asuntos
que la Constitución o la presente ley le atribuyan. Artículo 3º- Se tendrá por
infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la confrontación del
texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o
aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales. Artículo 4º- La jurisdicción
constitucional se ejerce por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia establecida en el artículo 10 de la Constitución Política. por
siete magistrados propietarios y doce suplentes, todos elegidos por la Asamblea
Legislativa en la forma prevista por la Constitución. Su régimen orgánico y
disciplinario es el que se establece en la presente y en la Ley Orgánica del
Poder Judicial. La Sala
Constitucional no está sometida al plan de vacaciones establecido en la Ley
Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, fijará las fechas en que sus
miembros tomarán vacaciones, de manera que haya siempre una mayoría de
magistrados propietarios. Si la
ausencia de propietarios fuere por licencia, se aplicará la regla anterior,
excepto en los casos de enfermedad o de otro motivo justo. Artículo 5º- La Sala Constitucional
regulará la forma de recibir y tramitar los recursos de hábeas corpus y de amparo,
si se interpusieren después de las horas ordinarias de trabajo o en días
feriados o de asueto, para cuyos efectos habrá siempre un magistrado de turno,
quien les dará el curso inicial. Artículo 6º- En caso de impedimento,
recusación o excusa, el Presidente de la Sala, oído el parecer del magistrado
en cuestión, dispondrá su reemplazo, sin más trámite y sin que por ningún
motivo se suspenda o interrumpa el curso del procedimiento. Artículo 7º- Le corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional resolver sobre su propia competencia,
así como conocer de las cuestiones incidentales que surjan ante ella y de las
prejudiciales conexas. Artículo 8º- Una vez requerida
legalmente su intervención, la Sala Constitucional deberá actuar de oficio y
con la mayor celeridad, sin que pueda invocarse la inercia de las partes para
retardar el procedimiento. Los
plazos establecidos por esta ley no podrán prorrogarse por ningún motivo. Cualquier
retardo en su cumplimiento será sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de
la acción por responsabilidad del funcionario. Los
términos para las actuaciones y resoluciones judiciales se contarán a partir
del recibo de la gestión que las motive, y, para las actividades de las partes
desde la notificación de la resolución que las cause. Ni unos ni otros se
interrumpirán o suspenderán por ningún incidente, ni por ninguna actuación que
no esté preceptuada expresamente por la ley. En
materia de hábeas corpus los plazos por días son naturales. Artículo 9º- La Sala Constitucional
rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada. Podrá también
rechazarla por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación,
cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de
la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar
rechazada; en este caso siempre que no encontrare motivos para variar de
criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión. Asimismo,
podrá acogerla interlocutoriamente cuando considere suficiente fundarla en
principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia,
pero si se tratare de recursos de hábeas corpus o de amparo deberá esperar la
defensa del demandado. Artículo 10.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, la Sala dispondrá que los trámites se realicen,
en lo posible, en forma oral, y ordenará una comparecencia oral para que los
interesados formulen conclusiones antes de la sentencia, necesariamente en las
acciones de inconstitucionalidad, y facultativamente en los demás casos. Artículo 11.- A la Sala en pleno le
corresponde dictar las sentencias y los autos con carácter de tales, que
deberán ser motivados. Las demás resoluciones le corresponden al Presidente o,
en su caso, al magistrado designado para la instrucción. No
habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción
constitucional. Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser
aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de
tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de
ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del
fallo. Artículo 13.- La jurisprudencia y los
precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo
para sí misma. Artículo 14.- La Sala Constitucional
y su jurisdicción estarán sometidas únicamente a la Constitución y a la ley. A
falta de disposición expresa, se aplicarán los principios del Derecho
Constitucional, así como los del Derecho Público y Procesal generales, o, en su
caso, los del Derecho Internacional o Comunitario, y, además, por su orden, la
Ley General de la Administración Pública, la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y los Códigos Procesales. Título II Del recurso de hábeas corpus Capítulo único Artículo 15.- Procede el hábeas
corpus para garantizar la libertad e integridad personales, contra los actos u
omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial,
contra las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que
respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades, lo mismo que contra
las restricciones ilegítimas del derecho de trasladarse de un lugar a otro de
la República, y de libre permanencia, salida e ingreso en su territorio. Artículo 16.- Cuando en el hábeas
corpus se alegaren otras violaciones que tengan relación con la libertad
personal, en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto
atribuido como ilegítimo, por constituir su causa o finalidad, en esta vía se
resolverá también sobre esas violaciones. Artículo 17.- El recurso se
interpondrá ante la Sala Constitucional, y su tramitación estará a cargo de su
Presidente o del Magistrado instructor. Si se tratare de un caso de
improcedencia manifiesta, el Magistrado se abstendrá de tramitarlo y reservará
el asunto para la próxima sesión de la Sala. Artículo 18.- Podrá interponer el
recurso de hábeas corpus cualquier persona, en memorial, telegrama u otro medio
de comunicación escrito, sin necesidad de autenticación. Cuando
se utilice la vía telegráfica se gozará de franquicia. Artículo 19.- La sustanciación del
recurso se hará sin pérdida de tiempo, posponiendo cualquier asunto de distinta
naturaleza que tuviere el Tribunal. El
Magistrado instructor pedirá informe a la autoridad que se indique como
infractora, informe que deberá rendirse dentro del plazo que él determine y que
no podrá exceder de tres días. Al mismo tiempo ordenará no ejecutar, respecto
del ofendido, acto alguno que pudiere dar como resultado el incumplimiento de
lo que en definitiva resuelva la Sala. De
ignorarse la identidad de la autoridad, el recurso se tendrá por establecido
contra el jerarca. Artículo 20.- Cuando se trate de
personas que han sido detenidas y puestas a la orden de alguna autoridad judicial,
sin que se haya dictado auto que restrinja la libertad, el Magistrado
instructor podrá suspender, hasta por cuarenta y ocho horas, la tramitación del
recurso. En el mismo acto prevendrá a la autoridad judicial que practique las
diligencias que correspondan e informe sobre el resultado de los procedimientos
y si ha ordenado la detención. Cualquier
restricción a la libertad física, ordenada por autoridad competente, que exceda
los plazos señalados por los artículos 37 y 44 de la Constitución Política,
deberá imponerse mediante resolución debidamente fundamentada, salvo si se
tratare de simples órdenes de presentación o de aprehensión. Artículo 21.- La Sala puede pedir los
antecedentes para resolver el recurso. También
podrá ordenar la comparecencia del ofendido o practicar una inspección cuando
lo considere necesario, de acuerdo con las circunstancias, ya sea antes de
pronunciarse sobre el hábeas corpus o para
efectos de ejecución, si lo considerare procedente, lo haya declarado con o sin
lugar. En
cualquier momento se podrán ordenar medidas provisionales de protección de los
señalados derechos. Las
órdenes correspondientes se comunicarán a la autoridad encargada de ejecutarlas. Artículo 22.- El informe a que se
refiere el artículo 19 se remitirá a la Sala junto con copia de la orden de
detención y de la resolución, en su caso, o de cualquiera otra que se hubiere
dictado, así como de una explicación clara de las razones y preceptos legales
en que se funde, y de la prueba que exista contra el perjudicado. Artículo 23.- Si el informe no fuere
rendido dentro del plazo correspondiente, se podrán tener por ciertos los
hechos invocados al interponerlo, y la Sala declarará con lugar el recurso, si
procediere en derecho. Artículo 24.- Vencido el plazo
establecido en el artículo 19 o, en su caso, celebrada la audiencia oral
prevista en el artículo 10, la Sala deberá resolver el recurso dentro de los
cinco días siguientes, excepto cuando estimare que debe realizar alguna diligencia
probatoria, en cuyo caso el término correrá a partir del recibo de la prueba. Al
resolver, la Sala examinará, entre otros aspectos, los siguientes: a) Si la autoridad tenía
competencia para dictar la restricción de la libertad o la medida impuesta. b) Si la detención se ordenó
ilegítimamente o contra lo dispuesto en el artículo 37 de la Constitución
Política. c) Si existe auto de detención o
prisión preventiva legalmente decretada, o si la pena que se está descontando
es la impuesta por sentencia firme. ch) Si, en caso de estar
suspendidas las garantías constitucionales, la resolución se dictó dentro de
las limitaciones de la Constitución Política, y de las razonablemente derivadas
de la misma declaratoria. d) Si por algún motivo fuere
indebida la privación de la libertad o la medida impuesta. e) Si efectivamente hubo o existe
amenaza de violación de los derechos protegidos por el recurso. f) Si la persona hubiere sido
ilegítimamente incomunicada, o si la incomunicación legalmente decretada se mantiene
por un plazo mayor al autorizado en el artículo 44 de la Constitución Política. g) Si la detención, prisión o
medida acordada se cumple en condiciones legalmente prohibidas. h) Si el hecho que se le imputa
está o no previsto por ley preexistente. Artículo 25.- Si del examen
practicado resultare ilegítima la medida acordada por las autoridades, la Sala
declarará con lugar el recurso, sin perjuicio de lo que proceda contra la
autoridad responsable. Artículo 26.- La sentencia que
declare con lugar el hábeas corpus dejará sin efecto las medidas impugnadas en
el recurso, ordenará restablecer al ofendido en el pleno goce de su derecho o
libertad que le hubieren sido conculcados, y establecerá los demás efectos de
la sentencia para el caso concreto. Además,
condenará a la autoridad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios
causados, los cuales se liquidarán y ejecutarán en la vía contencioso administrativa
por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de
esa jurisdicción. Artículo 27.- Las resoluciones que se
dicten se notificarán a los interesados cuando hubieren señalado casa u oficina
dónde atender notificaciones. Además,
la resolución que decida el recurso deberá notificarse personalmente al perjudicado,
para lo cual las autoridades correspondientes le brindarán todas las facilidades
al notificador. Sin embargo, no será preciso notificarle al perjudicado la resolución
que declare con lugar el recurso, si en el momento en que debe practicarse el
acto ya hubiere sido puesto en libertad o existiere imposibilidad material para
hacerlo. El notificador dejará constancia en el expediente de la información
recabada durante la diligencia. Artículo 28.- Cuando la Sala
apreciare, al decidir el asunto, que no se trata de un caso de hábeas corpus
sino de amparo, lo declarará así, y continuará la tramitación conforme con lo
reglado en los artículos 29 y siguientes de la presente ley. La Sala
podrá concederle un término de tres días al interesado, a fin de que convierta
el recurso. Si no lo hiciere, se resolverá el asunto. Cuando
la Sala considere que las actuaciones u omisiones impugnadas están razonablemente
fundadas en normas vigentes, se procederá en la forma prevista en el artículo
48. Título III Del recurso de amparo Capítulo I Del amparo contra
órganos o servidores públicos Artículo 29.- El recurso de amparo
garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta Ley,
salvo los protegidos por el de hábeas corpus. Procede
el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra
toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto
administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado,
viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. El
amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las
actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente
aplicadas. Artículo 30.- No procede el amparo: a) Contra las leyes u otras
disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de
aplicación individual de aquellas, o cuando se trate de normas de acción
automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente
por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen
o los hagan aplicables al perjudicado. b) Contra las resoluciones y
actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial. c) Contra los actos que realicen
las autoridades administrativas al ejecutar resoluciones judiciales, siempre
que esos actos se efectúen con sujeción a lo que fue encomendado por la
respectiva autoridad judicial. ch) Cuando la acción u omisión
hubiere sido legítimamente consentida por la persona agraviada. d) Contra los actos o
disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral. Artículo 31.- No será necesaria la reposición
ni ningún otro recurso administrativo para interponer el recurso de amparo.
Cuando el afectado optare por ejercitar los recursos administrativos que
conceda el ordenamiento, se suspenderá el plazo de prescripción mientras la
Administración no resuelva expresamente, sin perjuicio de que se ejerza directamente
en cualquier momento. Artículo 32.- Cuando el amparo se
refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en
el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para
contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez
días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina
administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien
las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas
las circunstancias y la índole del asunto. Artículo 33.- Cualquier persona podrá
interponer el recurso de amparo. Artículo 34.- El recurso se dirigirá
contra el servidor o el titular del órgano que aparezca como presunto autor del
agravio. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o
instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación,
se tendrá por establecido el amparo contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida
en sentencia. De ignorarse la identidad del servidor, el recurso se tendrá por
establecido contra el jerarca. Se
tendrá también como parte al tercero que derivare derechos subjetivos de la norma
o del acto que cause el proceso de amparo. Además,
quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá apersonarse
e intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado. Artículo 35.- El recurso de amparo
podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza,
perturbación o restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado
totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado. Sin
embargo, cuando se trate de derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación
pueda ser válidamente consentida, el recurso deberá interponerse dentro de los
dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente
de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso. Artículo 36.- La prescripción del
amparo, por no haberse interpuesto en tiempo, no será obstáculo para impugnar
el acto o la actuación en otra vía, si fuere posible hacerlo conforme con la
ley. Artículo 37.- La falta de impugnación
directa de los decretos y disposiciones generales a que se refiere el inciso a)
del artículo 30, o el transcurso del plazo para formularla, no impedirán que
los actos de aplicación individual puedan discutirse en la vía del amparo, si
infringieren algún derecho fundamental del reclamante. Artículo 38.- En el recurso de amparo
se expresará, con la mayor claridad posible, el hecho o la omisión que lo
motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre del servidor
público o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y las pruebas de cargo. No será
indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine
claramente el derecho lesionado, salvo que se invoque un instrumento internacional. El
recurso no está sujeto a otras formalidades ni requerirá autenticación. Podrá
plantearse por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se
manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia telegráfica. Artículo 39.- La tramitación del
recurso estará a cargo del Presidente de la Sala o del magistrado a quien éste
designe, en turno riguroso, y se sustanciará en forma privilegiada, para lo
cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas
corpus. Los
plazos son perentorios e improrrogables, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 47. Artículo 40.- Las resoluciones que se
dicten en el recurso de amparo sólo se notificarán a las partes que hubieren
señalado casa u oficina para oír notificaciones. Artículo 41.- La interposición del
amparo no suspenderá los efectos de leyes u otras disposiciones normativas
cuestionadas, pero sí la aplicación de aquellas al recurrente, así como la de
los actos concretos impugnados. Sin
embargo, en casos de excepcional gravedad la Sala podrá disponer la ejecución o
la continuidad de la ejecución, a solicitud de la Administración de la que
dependa el funcionario u órgano demandado, o aun de oficio, cuando la
suspensión cause o amenace causar daños o perjuicios ciertos e inminentes a los
intereses públicos, mayores que los que la ejecución causaría al agraviado,
mediante las cautelas que considere procedentes para proteger los derechos o
libertades de este último y no hacer ilusorio el efecto de una eventual
resolución del recurso a su favor. La
suspensión operará de pleno derecho, y se notificará sin demora al órgano o
servidor contra quien se dirige el amparo, por la vía más expedita posible. De
igual modo, el Presidente o el Magistrado instructor podrán dictar cualquier medida
de conservación o seguridad que la prudencia aconseje, para prevenir riesgos
materiales o evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los
hechos realizados, todo conforme con las circunstancias del caso. La Sala
podrá, por resolución fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización
de ejecución o las otras medidas cautelares que se hubieren dictado. Artículo 42.- Si el recurso fuere
oscuro, de manera que no pudiere establecerse el hecho que lo motiva, o no
llenare los requisitos indicados, se prevendrá
al recurrente que corrija los defectos dentro de tercero día, los cuales
deberán señalarse concretamente en la misma resolución. Si no los corrigiere,
el recurso será rechazado de plano. Artículo 43.- Cuando no fuere del
caso rechazar de plano o resolver interlocutoriamente el recurso, se le pedirá
informe al órgano o al servidor que se indique como autor del agravio, amenaza
u omisión, lo que se hará por el medio escrito más rápido posible. Al
ordenarse el informe, se podrá también pedir el expediente administrativo o la
documentación en que consten los antecedentes del asunto. La omisión
injustificada de enviar esas piezas al tribunal acarreará responsabilidad por
desobediencia. Si el
recurso se dirigiere contra un órgano colegiado, el informe y las piezas se pedirán
a su Presidente; si se tratare del Poder Ejecutivo o de un Ministerio, al
Ministro respectivo, y si se tratare del Consejo de Gobierno, al Ministro de la
Presidencia. Artículo 44.- El plazo para informar
será de uno a tres días, que se fijará según sean la índole del asunto, la
distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los
informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier
inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o
del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el
informe. Artículo 45.- Si el informe no fuere
rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y
se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el tribunal estime
necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las
responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe. Artículo 46.- Si del informe resultare que es cierto el cargo, se declarará con lugar
el amparo, si procediere conforme a derecho. Si
fuere negativo, podrá ordenarse de inmediato una información, que deberá
concluirse dentro de tres días con recepción de las pruebas que sean
indispensables y, en su caso, se oirá en forma verbal al recurrente y al
ofendido, si éste fuere persona distinta de aquél, lo mismo que al servidor o representante,
de todo lo cual se levantará el acta correspondiente. Artículo 47.- Antes de dictar
sentencia, para mejor proveer, la Sala podrá ordenar la práctica de cualquier
otra diligencia. Artículo 48.- En cualquier momento en
que la Sala considere que las actuaciones u omisiones impugnadas están
razonablemente fundadas en normas vigentes, hayan sido éstas atacadas o no
también como violatorias de los derechos o libertades reclamados, así lo
declarará en resolución fundada, y suspenderá la tramitación y le otorgará al
recurrente un término de quince días hábiles para que formalice la acción de inconstitucionalidad
contra aquéllas. Si no lo hiciere, se archivará el expediente. Cuando
el amparo se interponga directamente contra las normas a que se refiere el inciso
a) del artículo 30, el Presidente de la Sala suspenderá, sin más trámite, el
recurso, y procederá en la forma prevista en el párrafo primero de este
artículo. Artículo 49.- Cuando el acto impugnado
sea de carácter positivo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto
restituir o garantizar al agraviado en el pleno goce de su derecho, y restablecer
las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando fuere posible. Si el
amparo hubiere sido establecido para que una autoridad reglamente, cumpla o
ejecute lo que una ley u otra disposición normativa ordena, dicha autoridad
tendrá dos meses para cumplir con la prevención. Cuando
lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, la sentencia
ordenará realizarlo, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio.
Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una
amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación
o amenaza, perturbación o restricción semejante. En todo
caso, la Sala establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto. Artículo 50.- Si al declararse con lugar
el amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere
consumado en forma que no sea posible restablecer al recurrente en el goce de
su derecho o libertad conculcada, en la sentencia se prevendrá al órgano o
servidor que no deberá incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para
acoger el recurso, y que, si procediere de modo contrario, cometerá el delito
previsto y penado en el artículo 71 de esta ley, todo sin perjuicio de las
responsabilidades en que ya hubiere incurrido. Artículo 51.- Además de lo dispuesto
en los dos artículos anteriores, toda resolución que acoja el recurso condenará
en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de
las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de
sentencia. La
condenatoria será contra el Estado o, en su caso, la entidad de que dependa el
demandado, y solidariamente contra éste, si se considerara que ha mediado dolo
o culpa de su parte, en los términos del artículo 199 de la Ley General de la
Administración Pública, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades
administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si el
amparo fuere desistido por el recurrente, rechazado o denegado por la Sala,
ésta lo condenará al pago de las costas cuando estimare fundadamente que
incurrió en temeridad. Artículo 52.- Si, estando en curso el
amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga
o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente
para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El
recurrente podrá desistir del amparo, en cuyo caso se archivará el expediente
si, a juicio de la Sala Constitucional, el recurso involucrare solamente
derechos patrimoniales u otros renunciables. De lo contrario, continuará su
tramitación. Cuando
el desistimiento se funde en una satisfacción extraprocesal de los derechos o
libertades reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en
cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado
incumplida o tardía. Artículo 53.- Firme la sentencia que
declare procedente el amparo, el órgano o servidor responsable del agravio
deberá cumplirla sin demora. Si no
lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su firmeza, la Sala
se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir
y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Al
mismo tiempo, mandará abrir proceso contra el culpable o los culpables, y, pasadas
otras cuarenta y ocho horas, contra el superior que no hubiere procedido conforme
con lo expuesto, salvo cuando se trate de funcionarios que gocen de fuero privilegiado,
en cuyo caso se comunicará al Ministerio Público para lo que proceda. Artículo 54.- El cumplimiento de la
sentencia que se dicte en el amparo no impedirá que se proceda contra el
servidor, si los hechos u omisiones en que incurrió constituyeren delito, a
cuyo efecto se testimoniarán las piezas necesarias y se remitirán al Ministerio
Público. Artículo 55.- El rechazo del recurso
de amparo no prejuzga sobre las responsabilidades en que haya podido incurrir
el autor del agravio. El ofendido o la Administración, en su caso, podrán
promover o ejercitar la acciones que correspondan, o aplicar las medidas
pertinentes. Artículo 56.- La ejecución de las
sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la
liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias,
o en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la
vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia
previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción. Capítulo II Del amparo contra
sujetos de derecho privado Artículo 57.- El recurso de amparo
también se concederá contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho
Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o
potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de
poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten
claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades
fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de esta Ley. La
resolución que rechace el recurso deberá indicar el procedimiento idóneo para
tutelar el derecho lesionado. No se
podrán acoger en sentencia recursos de amparo contra conductas legítimas del
sujeto privado. Artículo 58.- Cualquier persona podrá
interponer el recurso. Artículo 59.- El recurso se dirigirá
contra el presunto autor del agravio, si se tratare de persona física en su
condición individual; si se tratare de una persona jurídica, contra su
representante legal; y si lo fuere de una empresa, grupo o colectividad organizados,
contra su personero aparente o el responsable individual. Artículo 60.- El recurso será inadmisible
si no se interpusiere dentro del plazo señalado en el artículo 35 de la
presente Ley. Artículo 61.- Cuando no corresponda
rechazar de plano el recurso, se dará traslado a la persona o entidad que se
indique como autora del agravio, amenaza u omisión, por un plazo de tres días,
para lo cual se hará uso de la vía escrita más rápida posible. Ese plazo podrá
aumentarse si resultare insuficiente por razón de la distancia. La
notificación del traslado se practicará o comunicará en el lugar de trabajo, o
en la casa de habitación del presunto autor del agravio, si se tratare de
personas físicas. Si fuere una persona jurídica o una empresa, grupo o colectividad
organizados, se hará al representante o personero en su casa de habitación, o
en la sede de la sociedad, asociación, empresa o corporación. Artículo 62.- La sentencia que
conceda el amparo declarará ilegítima la acción u omisión que dio lugar al
recurso, y ordenará que se cumpla lo que dispone la respectiva norma, según
corresponda en cada caso, dentro del término que el propio fallo señale, y
condenará a la persona o entidad responsable a la indemnización de los daños y
perjuicios causados y al pago de las costas. Si el
acto fuere de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar al responsable
a que actúe en el sentido de respetar el derecho de que se trate, con
aplicación en lo demás de lo dispuesto en el párrafo anterior. La
liquidación de los daños y perjuicios y de las costas se reservará a la vía
civil de ejecución de sentencia. Artículo 63.- Si al declararse con lugar
el amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere
consumado en forma que no sea posible restablecer al perjudicado en el goce de
su derecho, la sentencia prevendrá al agraviante que no debe incurrir en actos
u omisiones iguales o semejantes a los que dieron mérito para acoger el
recurso, y lo condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios
causados y al pago de las costas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior. Todo ello sin perjuicio de las otras
responsabilidades civiles o penales que correspondan. Artículo 64.- El rechazo del amparo
contra sujetos de Derecho Privado no prejuzga sobre la responsabilidad civil o
penal en que haya podido incurrir el autor del agravio, y el ofendido podrá
ejercitar o promover las acciones respectivas. Artículo 65.- En lo no previsto en
este capítulo o en el siguiente, se aplicarán las disposiciones y principios
establecidos en el capítulo anterior, en lo que fueren compatibles. Capítulo III Del derecho de
rectificación o respuesta Artículo 66.- El recurso de amparo
garantiza el derecho de rectificación o respuesta que se deriva de los
artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, a toda persona afectada por informaciones inexactas o
agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de difusión que se dirijan al
público en general, y, consecuentemente, para efectuar por el mismo órgano de
difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establece esta
Ley. En
ningún caso la rectificación o la respuesta eximirá de otras responsabilidades
legales en que se hubiese incurrido. Artículo 67.- Cuando los ofendidos
fueren una o más personas físicas directamente aludidas, el derecho podrá ser
ejercido por cualquiera de ellas, pero, si lo hicieren varias, la extensión de
cada rectificación o respuesta se reducirá a proporciones razonables que
garanticen el debido equilibrio con la publicación o difusión que la cause. Si la
inexactitud o el agravio fuere sólo indirecto o hubiere sido inferido a un
grupo o colectividad, el derecho lo tendrá la persona o grupo de personas cuya
rectificación o respuesta proteja más claramente la honra o reputación de todos
los ofendidos y, en condiciones semejantes, la que se haya presentado antes,
todo ello a juicio del medio de comunicación o, en su caso, de la Sala Constitucional. No
obstante, cuando el ofendido pudiere identificarse con un grupo o colectividad
organizados, o sus miembros en general, el derecho deberá ser ejercido por su
personero o personeros autorizados una única vez, y, en el caso de una persona
jurídica, por su representante legal. Si la inexactitud o el agravio afectare a
más de un grupo, colectividad o persona jurídica, se aplicará lo dispuesto en
el párrafo anterior. Artículo 68.- Las responsabilidades
que se deriven de la rectificación o respuesta recaerán exclusivamente sobre
sus autores y no sobre el medio de comunicación o sus personeros, con excepción
de hechos nuevos que no se refieran a la materia de la rectificación o
respuesta. La que fuere ordenada por la Sala Constitucional eximirá a unos y
otros de responsabilidad, salvo la que en la misma sentencia de amparo se
imponga a los segundos por su negativa injustificada a publicarla. Artículo 69.- El derecho de
rectificación o respuesta se ejercerá de conformidad con las siguientes reglas
y, en su defecto, por las restantes del presente título: a) El interesado deberá formular
la correspondiente solicitud, por escrito, al dueño o director del órgano de
comunicación, dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación o
difusión que se propone rectificar o contestar, y se acompañará el texto de su
rectificación o respuesta redactada, en la forma más concisa posible y sin
referirse a cuestiones ajenas a ella. b) La rectificación o respuesta
deberá publicarse o difundirse, y destacarse en condiciones equivalentes a las
de la publicación o difusión que la motiva, dentro de los tres días siguientes,
si se tratare de órganos de edición o difusión diaria, en los demás casos en la
próxima edición o difusión materialmente posible que se hiciere después de ese
plazo. c) El órgano de comunicación podrá
negarse a publicar o difundir los comentarios, afirmaciones o apreciaciones que
excedan de sus límites razonables, o en lo que no tengan relación directa con
la publicación o difusión. ch) La Sala Constitucional, previa
audiencia conferida por veinticuatro horas al órgano de comunicación, resolverá
el recurso sin más trámite dentro de los tres días siguientes. d) Si se declarare procedente el
recurso, en la misma sentencia se aprobará el texto de la publicación o difusión,
se ordenará hacerla en un plazo igual al previsto en el inciso b) , y se
determinarán la forma y condiciones en qué debe hacerse. Artículo 70.- Las resoluciones que se
dicten en virtud del presente capítulo serán ejecutorias, y se harán efectivas
en la vía civil por el procedimiento ejecutorio de sentencia establecido en el
Código Procesal Civil. Capítulo IV De las sanciones Artículo 71.- Se impondrá prisión de
tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una
orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo o de
hábeas corpus, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito
no esté más gravemente penado. Artículo 72.- Se impondrá prisión de
seis meses a tres años, o de sesenta a ciento veinte días multa, a quien diere
lugar a que se acoja un nuevo recurso de amparo o de hábeas corpus, por repetirse
en daño de las mismas personas las acciones, omisiones o amenazas que fueron
base de un amparo anterior declarado procedente. Título IV De las cuestiones de
constitucionalidad Capítulo I De la acción de
inconstitucionalidad Artículo 73.- Cabrá la acción de
inconstitucionalidad: a) Contra las leyes y otras
disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados,
que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional. b) Contra los actos subjetivos de
las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma
o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas
corpus o de amparo. c) Cuando en la formación de las
leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite sustancial
previsto en la Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento de
Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. ch) Cuando se apruebe una reforma
constitucional con violación de normas constitucionales de procedimiento. d) Cuando alguna ley o disposición
general infrinja el artículo 7º, párrafo primero, de la Constitución, por
oponerse a un tratado público o convenio internacional. e) Cuando en la suscripción,
aprobación o ratificación de los convenios o tratados internacionales, o en su
contenido o efectos se haya infringido una norma o principio constitucional o,
en su caso, del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la
Asamblea Legislativa. En este evento, la declaratoria se hará solamente para
los efectos de que se interpreten y apliquen en armonía con la Constitución o,
si su contradicción con ella resultare insalvable, se ordene su desaplicación
con efectos generales y se proceda a su denuncia. f) Contra la inercia, las
omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas. Artículo 74.- No cabrá la acción de
inconstitucionalidad contra los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, ni
contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones relativos
al ejercicio de la función electoral. Artículo 75.- Para interponer la
acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de
resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el
procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa
inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que
se considera lesionado. No será
necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del
asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de
intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto. Tampoco
la necesitarán el Contralor General de la República, el Procurador General de
la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. En los
casos de los dos párrafos anteriores, interpuesta la acción se seguirán los
trámites señalados en los artículos siguientes, en lo que fueren compatibles. Artículo 76.- Quien hubiere
establecido la acción de inconstitucionalidad no podrá plantear otras
relacionadas con el mismo juicio o procedimiento, aunque las funde en motivos
diferentes; y la que se interponga en esas condiciones será rechazada de plano. Artículo 77.- El derecho a pedir la
declaración de inconstitucionalidad en casos determinados, se extingue por
caducidad cuando ese derecho no se ejercite antes de que el respectivo proceso
judicial quede resuelto por sentencia firme. Artículo 78.- El escrito en que se
interponga la acción deberá presentarse debidamente autenticado. Se
expondrán sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las normas
o principios que se consideren infringidos. Artículo 79.- El escrito será
presentado ante la Secretaría de la Sala, junto con certificación literal del
libelo en que se haya invocado la inconstitucionalidad en el asunto principal,
conforme con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 75. Además,
con todo escrito o documento se acompañarán siete copias firmadas para los
magistrados de la Sala, y las necesarias para la Procuraduría y las partes
contrarias en el proceso o procedimiento principal. Artículo 80.- Si no se llenaren las
formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el Presidente de
la Sala señalará por resolución cuáles son los requisitos omitidos y ordenará
cumplirlos dentro de tercero día. Si no
se diere cumplimiento a lo ordenado, el Presidente denegará el trámite de la acción.
De esta última resolución podrá pedirse revocatoria dentro de tercero día, en
cuyo caso el Presidente elevará el asunto a conocimiento de la Sala para que
ésta decida lo que corresponda. Artículo 81.- Si el Presidente
considerara cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá
audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure
en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten
lo que estimen conveniente. Al
mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto,
para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado
sobre la acción, y ordenará que publique un aviso en el Boletín Judicial, por
tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que
agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de
que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley,
decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final
mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la
acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia
se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal. Artículo 82.- En los procesos en
trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución
final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que
deban aplicarse durante la tramitación. Artículo 83.- En los quince días
posteriores a la primera publicación del aviso a que alude el párrafo segundo
del artículo 81, las partes que figuren en los asuntos pendientes a la fecha de
la interposición de la acción, o aquellos con interés legítimo, podrán
apersonarse dentro de ésta, a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren
justificar su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos
de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interesa. Artículo 84.- Si después de la acción
y antes de la publicación del aviso respectivo se presentaren otras acciones de
inconstitucionalidad contra la misma ley, decreto, disposición, acuerdo o
resolución, esas acciones se acumularán a la primera y se tendrán como ampliación. También
se acumularán las acciones que con ese carácter interpongan las partes de los
juicios suspendidos, si fueren presentadas dentro de los quince días posteriores
a la primera publicación del aviso. Las
acciones que se planteen después de ese plazo se dejarán en suspenso, mientras
se resuelven las que hubieren sido presentadas anteriormente. Artículo 85.- Una vez vencido el
plazo, se convocará a la audiencia oral prevista por el artículo 10, a fin de
que el actor, las otras partes apersonadas y la Procuraduría General de la
República presenten sus conclusiones. Artículo 86.- La Sala debe resolver
la acción de inconstitucionalidad dentro de un término máximo de un mes, a
partir de la fecha en que concluya la vista. El Presidente señalará, en cada
caso, el término respectivo, de acuerdo con la índole y complejidad del asunto. Artículo 87.- Las resoluciones que
denieguen la acción deberán examinar todos los motivos de inconstitucionalidad
que se hubieren alegado para fundamentarla. Unicamente
surtirán efecto entre las partes en el caso concreto y no producirán cosa
juzgada. La acción de inconstitucionalidad podrá ejercerse contra normas o
actos previamente declarados constitucionales y en casos o procesos distintos. Artículo 88.- Las sentencias que
declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la
norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o
acto del ordenamiento. Esa
eliminación regirá a partir de la primera vez que se publique el aviso a que se
refiere el artículo 90, lo cual se hará constar en él. Artículo 89.- La sentencia que
declare la inconstitucionalidad de una norma de ley o disposición general,
declarará también la de los demás preceptos de ella, o de cualquier otra ley o
disposición cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexión o
consecuencia, así como la de los actos de aplicación cuestionados. Artículo 90.- Cualquiera que sea la
forma en que se dicte el fallo, se notificará siempre al Procurador General, al
recurrente y a las partes que se hubieren apersonado. Además, la Secretaría de
la Sala lo comunicará por nota a los funcionarios que conozcan del asunto
principal y de los de las demás partes apersonadas, para que lo hagan constar
en los autos, y publicará por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial,
en igual sentido. La
declaración de inconstitucionalidad se comunicará además al Poder o Poderes,
órganos o entidades que emitieron las normas o actos declarados, así como, en
su caso, a los competentes para su corrección o conversión; además, deberá
publicarse íntegramente en el Boletín Judicial, y reseñarse en el Diario
Oficial "La Gaceta" y en las publicaciones oficiales de los textos a
que pertenecían la norma o normas anuladas. Artículo 91.- La declaración de
inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de
vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena
fe. La
sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el
espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas
necesarias para evitar que éste produzca graves dislocaciones de la seguridad,
la justicia o la paz sociales. Artículo 92.- La sentencia
constitucional anulatoria tendrá efecto retroactivo, en todo caso, en favor del
indiciado o condenado, en virtud de proceso penal o procedimiento sancionatorio. Artículo 93.- La disposición
contenida en el artículo 91 no se aplicará respecto de aquellas relaciones o
situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción o caducidad,
en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material o por
consumación en los hechos, cuando éstos fueren material o técnicamente irreversibles,
o cuando su reversión afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe; todo
lo anterior sin perjuicio de las potestades de la Sala, de conformidad con
dicho artículo. Artículo 94.- Los efectos patrimoniales
continuos de la cosa juzgada se ajustarán, sin retroacción, a la sentencia
constitucional anulatoria, a partir de su eficacia. Artículo 95.- Lo dispuesto en los
artículos anteriores no impedirá la eliminación, por nulidad absoluta, de los
actos administrativos, conforme con la Ley General de la Administración
Pública. Capítulo II De la consulta de
constitucionalidad Artículo 96.- Por la vía de la
consulta de constitucionalidad, la jurisdicción constitucional ejercerá la
opinión consultiva previa sobre los proyectos legislativos, en los siguientes
supuestos: a) Preceptivamente, cuando se
trate de proyectos de reformas constitucionales, o de reformas a la presente
Ley, así como de los tendientes a la aprobación de convenios o tratados
internacionales, inclusive las reservas hechas o propuestas a unos u otros. b) Respecto de cualesquiera otros
proyectos de ley, de la aprobación legislativa de actos o contratos
administrativos, o de reformas al Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina
Interior de la Asamblea Legislativa, cuando la consulta se presente por un
número no menor de diez diputados. c) Cuando lo soliciten la Corte
Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones o la Contraloría General
de la República, si se tratara de proyectos de ley o de mociones incorporadas a
ellos, en cuya tramitación, contenido o efectos estimaren como indebidamente ignorados,
interpretados o aplicados los principios o normas relativos a su respectiva
competencia constitucional. ch) Cuando lo solicite el Defensor
de los Habitantes, por considerar que infringen derechos o libertades
fundamentales reconocidos por la Constitución o los instrumentos internacionales
de derechos humanos vigentes en la República. Artículo 97.- En los casos del inciso
a) del artículo anterior, la consulta la hará el Directorio de la Asamblea
Legislativa. En los demás casos, los diputados o el órgano legitimado para
hacerla. Artículo 98.- Cuando se trate de
reformas constitucionales, la consulta deberá hacerse después de su aprobación
en primer debate, en primera legislatura, y antes de la definitiva. Cuando se
trate de otros proyectos o actos legislativos sujetos al trámite de emisión de
las leyes, deberá interponerse después de aprobados en primer debate y antes de
serlo en tercero. No
obstante, cuando la Asamblea Legislativa tuviere un plazo constitucional o reglamentario
para votar el proyecto, la consulta deberá hacerse con la anticipación debida,
y el proyecto se votará aunque no se haya recibido el criterio de la Sala. En los
demás supuestos, la consulta deberá plantearse antes de la aprobación definitiva. Artículo 99.- Salvo que se trate de
la consulta forzosa prevista en el inciso a) del artículo 96, la consulta
deberá formularse en memorial razonado, con expresión de los aspectos
cuestionados del proyecto, así como de los motivos por los cuales se tuvieren
dudas u objeciones sobre su constitucionalidad. Artículo 100.-
Recibida la consulta, la Sala lo comunicará a la Asamblea Legislativa y
solicitará la remisión del respectivo expediente y sus antecedentes, de ser
posible, o copias certificadas de ellos. La
consulta no interrumpirá ningún trámite, salvo el de votación del proyecto en
tercer debate o, en su caso, la sanción y publicación del decreto respectivo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 98. Una vez
evacuada la consulta, continuará la discusión del proyecto. Artículo 101.- La
Sala evacuará la consulta dentro del mes siguiente a su recibo, y, al hacerlo,
dictaminará sobre los aspectos y motivos consultados o sobre cualesquiera otros
que considere relevantes desde el punto de vista constitucional. El
dictamen de la Sala sólo será vinculante en cuanto establezca la existencia de
trámites inconstitucionales del proyecto consultado. En todo
caso, el dictamen no precluye la posibilidad de que posteriormente la norma o
normas cuestionadas puedan ser impugnadas por las vías de control de
constitucionalidad. Capítulo III De las consultas
judiciales de constitucionalidad Artículo 102.- Todo
juez estará legitimado para consultarle a la Sala Constitucional cuando tuviere
dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba
aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a
su conocimiento. Además,
deberá hacerlo preceptivamente cuando haya de resolver los recursos de revisión
a que se refiere el artículo 42 de la Constitución Política, fundados en una
alegada violación de los principios del debido proceso o de los derechos de
audiencia o defensa; pero esto solamente para los efectos de que la Sala
Constitucional defina el contenido, condiciones y alcances de tales principios
o derechos, sin calificar ni valorar las circunstancias del caso concreto que
motiva el respectivo recurso. Artículo 103.- Las
consultas a que se refiere el artículo anterior serán procedentes en todo caso,
sin perjuicio de otras que se hayan planteado, o de acciones de inconstitucionalidad
interpuestas o que se interpongan en el mismo proceso. Artículo 104.- La
consulta se formulará mediante resolución en la que se indicarán las normas,
actos, conductas u omisiones cuestionados, y los motivos de duda del tribunal
sobre su validez o interpretación constitucionales. Se emplazará a las partes
para dentro de tercero día y se suspenderá la tramitación del proceso o recurso
hasta tanto la Sala Constitucional no haya evacuado la consulta. Al
enviar la consulta, se acompañará el expediente o las piezas pertinentes. Artículo 105.- De la
consulta se dará audiencia a la Procuraduría General de la República, si no fuere
parte en el proceso o recurso principal. Las partes, en este último caso podrán
apersonarse ante la Sala, únicamente para los efectos de que sean notificadas. No
obstante, cualquiera de ellas que estuviere legitimada para plantear una acción
podrá solicitarle a la Sala, dentro del término del emplazamiento, que se le
dé al asunto el carácter y los efectos de dicha acción de inconstitucionalidad,
en cuyo caso deberán interponer formalmente esta última dentro de los quince
días siguientes. Si lo hicieren, se le dará a la acción el trámite
correspondiente, y la Sala se abstendrá de evacuar la consulta como tal, pero
deberá pronunciarse sobre ésta en el fallo. Si no
se solicitare o aprovechare el procedimiento de conversión indicado en el
párrafo anterior, la Sala evacuará la consulta sin más trámite y sin audiencia
de partes, en un plazo máximo de un mes a partir de su recibo. Artículo 106.- La
Sala podrá evacuar la consulta en cualquier momento, cuando considere que está
suficientemente contestada mediante la simple remisión a su jurisprudencia y
precedentes, todo esto con las mismas salvedades previstas en el párrafo segundo
del artículo 9 de esta ley. Artículo 107.- La
resolución de la Sala se le comunicará al tribunal consultante, al Procurador
General de la República y a las partes apersonadas, tendrá los mismos efectos y
se publicará de igual manera que la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad,
salvo que no precluirá el planteamiento de ésta en el mismo proceso, si fuere
procedente. Artículo 108.- En lo
no dispuesto en el presente capítulo, las consultas judiciales de
constitucionalidad se regirán por las normas del anterior y, supletoriamente,
de la acción de inconstitucionalidad, en lo que fueren razonablemente aplicables. Título V De los conflictos
constitucionales Capítulo único Artículo 109.- Le
corresponde a la Sala Constitucional resolver: a) Los conflictos de competencia o
atribuciones entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de
Elecciones, o entre cualquiera de ellos y la Contraloría General de la República. b) Los conflictos de competencia o
atribuciones constitucionales entre cualquiera de los Poderes u órganos dichos
y las entidades descentralizadas, municipalidades u otras personas de Derecho
Público, o los de cualquiera de éstas entre sí. Artículo 110.- La
cuestión será planteada por el jerarca de cualquiera de los órganos o entidades
en conflicto, quien enviará a la Secretaría de la Sala un memorial con expresión
de todas las razones jurídicas en que se fundamente. El
Presidente de la Sala le dará audiencia al jerarca del otro órgano o entidad
por un plazo improrrogable de ocho días. Artículo 111.-
Cumplido el plazo señalado en el artículo anterior, aunque no se hubiere
contestado la audiencia, la Sala resolverá el conflicto dentro de los
siguientes diez días, salvo que considere indispensable practicar alguna
prueba, en cuyo caso dicho plazo se contará a partir del momento en que ésta se
haya evacuado. Título VI Disposiciones finales Capítulo único Artículo 112.-
Modifícanse: a) El párrafo segundo del artículo
21 de la Ley Especial sobre Jurisdicción de los Tribunales, No. 5711 del 27 de
junio de 1975, reformado por el artículo 6 de la ley No. 6726 del 10 de marzo
de 1982, para que diga así: "En materia de extradición se estará a lo que disponga la
ley respectiva." b) El párrafo segundo del artículo
20 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, No. 3667
del 20 de marzo de 1966, para que diga así: "2. Podrán serlo, igualmente, por razones de
constitucionalidad, las leyes y demás disposiciones normativas y los actos de
la Administración Pública, para los efectos de la correspondiente acción de
inconstitucionalidad." c) El artículo 490 del Código de
Procedimientos Penales, al cual se le adiciona un inciso 6) que dirá así: "6) Cuando no hubiere sido impuesta mediante el debido
proceso u oportunidad de defensa." ch) El artículo 45 de la Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, No. 17 del 22 de
octubre de 1943 y sus reformas, que dirá así: "Artículo 45: Constituye retención indebida y, en
consecuencia, se impondrá la pena establecida en el artículo 216 del Código
Penal, a quien no enterare a la Caja el monto de la cuota obrera establecido en
el artículo 30 de esta ley. En el caso de la prevención señalada en el último párrafo del
artículo 223 del Código Penal, el patrono podrá ofrecer garantía real
suficiente por el monto de las cuotas obreras retenidas. Se aplicará de treinta a ciento ochenta días multa al patrono que
no dedujere la cuota obrera que establece el artículo 30 de esta ley. Si el
patrono fuere una persona jurídica, la obligación recaerá sobre su
representante legal. El patrono deberá ser apercibido por el Jefe del
Departamento de Gestión de Cobros y Créditos de la Caja Costarricense de Seguro
Social para que, dentro del quinto día, contado a partir del recibo del
comunicado, deposite en favor de la Caja Costarricense de Seguro Social el monto
de las cuotas no retenidas. Transcurrido ese plazo sin que se efectúe el pago, el hecho se
denunciará al Ministerio Público para que se haga el requerimiento respectivo. Será sancionado con pena de sesenta a trescientos días multa el
Patrono que realice maniobras, declaraciones falsas o cualesquiera otros actos
u omisiones tendientes a defraudar los intereses de la Caja Costarricense de
Seguro Social, tratándose de sus cotizaciones." Artículo
113.- Deróganse las siguientes leyes y disposiciones: a) La Ley de Hábeas Corpus, No. 35
del 24 de noviembre de 1932. b) La Ley de Amparo, No. 1161 del
2 de junio de 1950. c) Los artículos 962 a 969 del
Código de Procedimientos Civiles, así como el capítulo IV del título IV,
artículos 534 a 541, "Proceso de Inaplicabilidad", del nuevo Código
Procesal Civil que sustituye al anterior. ch) Todas las disposiciones legales
que establezcan causales de apremio corporal, salvo aquellas referentes al
incumplimiento de deberes alimentarios. Artículo 114.- Esta
ley rige a partir de su publicación y sólo podrá ser modificada por otra
destinada expresamente a complementar o modificar su texto. Transitorio I.-
Mientras no se promulgue la Ley del Defensor de los Habitantes, la actuación
que se le señala en esta Ley le corresponderá al Procurador General de la República. Transitorio II.- Los
recursos de inconstitucionalidad, de amparo y de hábeas corpus que se
encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia de esta
ley, se ajustarán a ella respecto de todos los trámites que no se hayan
cumplido o debido cumplir, salvo la redacción de la sentencia. Las
sentencias que no hayan sido redactadas o firmadas en los recursos ya votados,
seguirán a cargo de los tribunales actualmente competentes, por un plazo
improrrogable de dos meses a partir de la promulgación de esta Ley. Los
términos perentorios e improrrogables establecidos en la presente Ley, para las
actuaciones de la Sala Constitucional, no se aplicarán a los recursos
interpuestos con anterioridad a su promulgación, ni tampoco a los que se
interpongan durante los primeros tres años de su vigencia. (Ref. Ley 7209 de 8 de noviembre
de 1990) Transitorio III.- El
Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte Suprema de Justicia y mediante
decretos ejecutivos, hará las modificaciones necesarias en el presupuesto del
Poder Judicial, en todo lo que se relacione con las plazas nuevas y compra de
equipo necesarios para el funcionamiento de la Sala Constitucional. Se
autoriza el aumento de personal indispensable para el normal funcionamiento de
la Sala. Comuníquese
al Poder Ejecutivo. Asamblea
Legislativa.- San José, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos
ochenta y nueve. Dado en
la Presidencia de la República.- San José, a los once días del mes de octubre
de mil novecientos ochenta y nueve.