NORMAS
BASICAS DE DERECHO PUBLICO
COSTA RICA
A cargo de: Dr. Rodolfo Saborío Valverde
Versión WEB 2008
LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
LEY No. 6227 de 2 de mayo de 1978
LIBRO PRIMERO
Del Régimen Jurídico
TITULO PRIMERO
Principios Generales
CAPITULO UNICO
Artículo 1.- La
Administración Pública estará constituida por el Estado y los demás entes
públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y
privado.
Artículo 2.-
1. Las reglas de esta ley que regulan la actividad del Estado se
aplicarán también a los otros entes públicos, en ausencia de norma especial
para éstos.
2. Las reglas que regulan a los otros entes públicos no se aplicarán al
Estado, salvo que la naturaleza de la situación requiera lo contrario.
Artículo 3.-
1. El derecho público regulará la organización y actividad de los entes
públicos, salvo norma expresa en contrario.
2. El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su
régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como
empresas industriales o mercantiles comunes.
Artículo 4.- La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en
su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar
su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal
o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los
destinatarios, usuarios o beneficiarios.
Artículo
5.-
1. La aplicación de los principios fundamentales del servicio público a
la actividad de los entes públicos no podrá alterar sus contratos ni violar los
derechos adquiridos con base en los mismos, salvo razones de urgente necesidad.
2. En esta última hipótesis el ente público determinante del cambio o
alteración será responsable por los daños y perjuicios causados.
Artículo 6.-
1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo
se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad
Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de
los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los
reglamentos de los entes descentralizados; y
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y
descentralizadas.
2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes
descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos
de vigencia.
3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a
las reglas y principios que regulan los actos administrativos.
Artículo 7.-
1. Las normas no escritas -como la costumbre, la jurisprudencia y los
principios generales de derecho- servirán para interpretar, integrar y
delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de
la norma que interpretan, integran o delimitan.
2. Cuando se trate de suplir la ausencia, y no la insuficiencia, de las
disposiciones que regulan una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.
3. Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado
inferior.
Artículo 8.- El ordenamiento administrativo se entenderá integrado por
las normas no escritas necesarias para garantizar un equilibrio entre la
eficiencia de la Administración y la dignidad, la libertad y los otros derechos
fundamentales del individuo.
Artículo
9.-
1. El ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros
ramos del derecho. Solamente en el caso de que no haya norma administrativa
aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho privado y sus
principios.
2. Caso de integración, por laguna del ordenamiento administrativo
escrito, se aplicarán, por su orden, la jurisprudencia, los principios
generales del derecho público, la costumbre y el derecho privado y sus
principios.
Artículo 10.-
1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor
garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto
debido a los derechos e intereses del particular.
2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas
conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere.
Artículo 11.-
1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y
sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que
autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.
2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma
escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma
imprecisa.
Artículo 12.-
1. Se considerará autorizado un servicio público cuando se haya indicado
el sujeto y el fin del mismo. En este caso el ente encargado podrá prestarlo de
acuerdo con sus propios reglamentos sobre los demás aspectos de la actividad,
bajo el imperio del Derecho.
2. No podrán crearse por reglamento potestades de imperio que afecten
derechos del particular extraños a la relación de servicio.
Artículo 13.-
1. La Administración estará sujeta, en general, a todas las normas
escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado
supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos
concretos.
2. La regla anterior se aplicará también en relación con los
reglamentos, sea que éstos provengan de la misma autoridad, sea que provengan
de otra superior o inferior competente.
Artículo 14.-
1. Los principios generales de derecho podrán autorizar implícitamente
los actos de la Administración Pública necesarios para el mejor desarrollo de
las relaciones especiales creadas entre ella y los particulares por virtud de
actos o contratos administrativos de duración.
2. Las limitaciones y las sanciones disciplinarias, en este caso, podrán
alcanzar hasta la suspensión temporal de los derechos y bienes creados por la
Administración dentro de la relación especial, pero no la negación ni la
supresión de los mismos, ni de los otros propios del particular.
3. El Juez tendrá contralor de legalidad sobre los actos de la
Administración dentro de este tipo de relaciones.
Artículo 15.-
1. La discrecionalidad podrá darse incluso por ausencia de ley en el
caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone el
ordenamiento expresa o implícitamente, para lograr que su ejercicio sea
eficiente y razonable.
2. El Juez ejercerá contralor de legalidad sobre los aspectos reglados
del acto discrecional y sobre la observancia de sus límites.
Artículo 16.-
1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de
la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o
conveniencia.
2. El Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas
de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de
legalidad.
Artículo 17.- La discrecionalidad estará limitada por los derechos del
particular frente a ella, salvo texto legal en contrario.
Artículo
18.-
1. El individuo estará facultado, en sus relaciones con la
Administración, para hacer todo aquello que no le esté prohibido.
2. Se entenderá prohibido todo aquello que impida o perturbe el
ejercicio legítimo de las potestades administrativas o de los derechos del
particular, así como lo que viole el orden público, la moral o las buenas
costumbres.
Artículo 19.-
1. El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado
a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes.
2. Quedan prohibidos los reglamentos autónomos en esta materia.
Artículo 20.- Los preceptos de esta ley no dejarán de aplicarse por
falta de reglamentación sino que ésta será suplida, salvo disposición expresa
en contrario, en la misma forma y orden en que se integra el ordenamiento
escrito.
TITULO SEGUNDO
De los Organos de la Administración
CAPITULO PRIMERO
De los Organos Constitucionales
Artículo 21.-
1. Los órganos constitucionales superiores de la Administración del Estado
serán: El Presidente de la República, los Ministros, el Poder Ejecutivo y el
Consejo de Gobierno.
2. El Poder Ejecutivo lo forman: El Presidente de la República y el Ministro
del ramo.
Artículo 22.-
1. El Consejo de Gobierno estará constituido por el Presidente de la República
y los Ministros, o en su caso, los Viceministros en ejercicio.
2. Podrán asistir también a sus sesiones, con voz pero sin voto, los
Vicepresidentes, y las demás personas que el Presidente convoque de conformidad
con el inciso 5) del artículo 147 de la Constitución Política.
Artículo 23.-
1. Las carteras ministeriales serán:
a) Presidencia;
b) Relaciones Exteriores y Culto;
c) Gobernación y Policía;
ch) Justicia y Gracia;
d) Seguridad Pública;
e) Hacienda;
f) Agricultura y Ganadería;
g) Economía, Industria y Comercio;
h) Ambiente y Energía;
i) Obras Públicas y Transportes;
j) Educación Pública;
k) Salud;
l) Trabajo y Seguridad Social;
m) Cultura, Juventud y Deportes;
n) Planificación Nacional y Política Económica; y
ñ) Ciencia y Tecnología.
2. El Presidente de la República podrá designar Ministros de Gobierno sin
Cartera, así como recargar dos o más Carteras en un sólo Ministro, o nombrar
para desempeñarlas a los Vicepresidentes y a Ministros sin Cartera .
(Ref. por Leyes 6812 de 14 de setiembre de 1982; 7152 de 5 de junio de 1990;
7169 de 26 de junio de 1990 y 7554 de 4 de octubre de 1995)
Artículo 24.- La creación, supresión o modificación de los Ministerios se
establecerá por ley distinta a la de presupuesto, sin perjuicio de las
potestades de reglamentación interna del Poder Ejecutivo.
Artículo
25.-
1. El Presidente de la República y el respectivo Ministro ejercerán las
atribuciones que conjuntamente les señala la Constitución Política y la ley.
2. Salvo lo que dispone la Constitución Política respecto del Poder
Ejecutivo, el Ministro será el órgano jerárquico superior del respectivo
Ministerio, sin perjuicio de la potestad del Presidente de la República para
avocar el conocimiento, conjuntamente con aquél, de cualquiera de los asuntos
de su competencia.
Artículo 26.- El Presidente de la República ejercerá en forma exclusiva
las siguientes atribuciones:
a) Las indicadas en la Constitución Política;
b) Dirigir y coordinar las tareas de Gobierno y de la Administración
Pública central en su total conjunto, y hacer lo propio con la Administración
Pública descentralizada;
c) Dirimir en vía administrativa los conflictos entre los entes
descentralizados y entre éstos y la Administración Central del Estado;
d) Resolver los conflictos de competencias que se presenten entre los
Ministerios;
e) Encargar a un Vicepresidente o a un Ministro la atención de otro
Ministerio cuando no haya Viceministro en caso de ausencia o incapacidad
temporal del titular, o de asuntos determinados en caso de abstención o
recusación;
f) Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo de Gobierno y
dirigir sus deliberaciones;
g) Nombrar las comisiones auxiliares o de trabajo transitorias o
permanentes que estime necesarias; y
h) Las demás que señalen las leyes.
Artículo 27.-
1. Corresponderá a los Ministros conjuntamente con el Presidente de la
República las atribuciones que les señala la Constitución y las leyes, y
dirigir y coordinar la Administración, tanto central como, en su caso,
descentralizada, del respectivo ramo.
2. Corresponderá a ambos también apartarse de los dictámenes vinculantes
para el Poder Ejecutivo.
3. Corresponderá a ambos, además transar y comprometer en árbitros los
asuntos del ramo.
4. Derogado por Ley 7495 de 3 de mayo de 1995
Artículo 28.-
1. El Ministro será el órgano jerárquico superior del respectivo
Ministerio.
2. Corresponderá exclusivamente a los Ministros:
a) Dirigir y coordinar todos los servicios del Ministerio;
b) Preparar y presentar al Presidente de la República los proyectos de
ley, decretos, acuerdos, órdenes y demás actos que deban suscribir
conjuntamente relativos a las cuestiones atribuidas a su Ministerio;
c) Remitir a la Asamblea Legislativa, una vez aprobados por el
Presidente de la República, los proyectos de ley a que se refiere el inciso
anterior;
d) Agotar la vía administrativa, resolviendo recursos pertinentes, salvo
ley que desconcentre dicha potestad;
e) Resolver las contiendas que surjan entre los funcionarios u
organismos de su Ministerio;
f) Plantear los conflictos de atribuciones con otros Ministerios o con
las entidades descentralizadas;
g) Disponer los gastos propios de los servicios de su Ministerio, dentro
del importe de los créditos autorizados, e instar del Ministerio de Hacienda el
trámite de los pagos correspondientes;
h) Firmar en nombre del Estado los contratos relativos a asuntos propios
de su Ministerio;
i) Presentarse los ministros rectores de las instituciones cuyos
presupuestos son dictaminados por la Asamblea Legislativa, cada año durante el
mes de setiembre y en la fecha en que fueren convocados, ante la Comisión
Permanente de Asuntos Hacendarios de esta Asamblea, a rendir un informe sobre
la ejecución del presupuesto de su institución , correspondiente al ejercicio
fiscal en curso. En esa misma comparecencia, deberán justificar el proyecto de
presupuesto que se analiza para el siguiente período fiscal . Ambas
intervenciones deberán basarse en el cumplimiento de objetivos y metas precisos;y
(Adicionado por Ley 7646 Publicada en La Gaceta del 29 de noviembre de 1996)
j) Las demás facultades que les atribuyan las leyes.
Artículo 29.- Incumbirá al Consejo de Gobierno:
a) Ejercer las atribuciones que expresamente le fija la Constitución Política;
b) Asesorar al Presidente de la República y, cuando así lo manifieste
éste expresamente, resolver los demás asuntos que le encomiende. En estos
casos, el Presidente podrá revisar de oficio, revocando, modificando o
anulando, lo resuelto. No habrá recurso ante el Presidente de lo resuelto por
el Consejo de Gobierno;
c) Resolver los recursos de revocatoria o reposición procedentes contra
sus resoluciones de conformidad con la ley;
d) Derogado por Ley 8508 de 28 de abril de 2006.
e) Derogado por Ley 8508 de 28 de abril de 2006.
f) Autorizar a los Ministros para separarse de los dictámenes que se
hubieren producido, cuando de otro modo habrían sido vinculantes, motivando la
autorización.
Artículo 30.-
1. Las resoluciones del Consejo de Gobierno, no rechazadas por el
Presidente, serán ejecutadas por éste y el respectivo Ministro.
2. Cuando la resolución del Consejo fuese de la competencia de varios
Ministerios, o de ninguno a juicio del Presidente, será ejecutada con el
Ministro de la Presidencia.
3. Las resoluciones del Consejo de Gobierno en materia de su competencia
constitucional serán ejecutivas.
Artículo 31.- El Presidente de la República o, en su caso, quien lo
sustituya, presidirá el Consejo de Gobierno, con todas las facultades
necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo
32.-
1. El Presidente podrá conceder participación a sus asesores técnicos o
autorizar a los Ministros para que hagan lo propio con los suyos en los asuntos
de su ramo.
2. Los asesores, como cualquier tercero invitado para fines de consulta,
tendrán voz pero no voto.
Artículo 33.-
1. Habrá un Secretario del Consejo de Gobierno, con las siguientes
atribuciones:
a) Levantar y firmar las actas del Consejo;
b) Diligenciar el despacho de los asuntos del Consejo;
c) Dirigir los procedimientos administrativos pendientes ante el
Consejo;
d) Asistir al Presidente como su Secretario Particular en el desempeño
de sus funciones de Presidente del Consejo; y
e) Firmar, comunicar y ejecutar todos los actos relativos al despacho de
los asuntos del Consejo, cuando ello no corresponda al Presidente y al
respectivo Ministro.
2. Para el desempeño de su cargo el Secretario tendrá el personal
auxiliar que indique el respectivo reglamento.
Artículo 34.-
1. El Consejo sesionará ordinariamente al menos una vez por semana, que
fijará el Presidente para cada sesión o por vía general para todas las sesiones
del año, en cuyo caso no habrá necesidad de convocatoria para cada vez.
2. Sesionará extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente.
Artículo 35.-
1. Será potestad exclusiva del Presidente de la República convocar al
Consejo, incluso para el conocimiento de los asuntos de competencia
constitucional del mismo.
2. La convocatoria la hará el Presidente por cualquier medio adecuado al
efecto, según su exclusivo criterio.
Artículo 36.-
1. El Consejo hará quórum con las dos terceras partes de la totalidad de
sus miembros.
2. En los asuntos que no son de su competencia constitucional el Consejo
podrá celebrar sesión en segunda convocatoria con la mitad de sus miembros.
Artículo 37.-
1. Las sesiones del Consejo serán secretas, salvo que el Presidente
disponga lo contrario.
2. El orden del día será confeccionado exclusivamente por el Presidente,
quien pondrá a discusión los temas respectivos en el orden que estime
conveniente.
Artículo 38.-
1. Las deliberaciones del Consejo se adoptarán por mayoría de los votos
presentes, con las excepciones que se dirán.
2. Cuando un Ministro tuviere recargado otro Ministerio contará con un
solo voto en el Consejo.
Artículo 39.- Sólo podrán adoptarse por mayoría calificada de los dos
tercios de los votos presentes los siguientes acuerdos:
a) Los de remoción de directores de entidades autónomas;
b) Los que correspondan a las atribuciones señaladas por los incisos 1)
y 2) del artículo 147 de la Constitución Política, en este último caso cuando
haya de apartarse de la recomendación de la Corte Suprema de Justicia; y
c) Derogado por Ley 8508 de 28 de abril de 2006.
Artículo 40.-
1. La votación será pública, salvo que el Presidente disponga lo
contrario o que se trate de la apreciación discrecional de cualidades o
actividades de personas, o de asuntos que afecten seriamente el prestigio o el
patrimonio de las mismas, en cuyo caso será secreta.
2. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
3. Las abstenciones o los votos en blanco se computarán para efectos de
quórum y para determinar el número de votantes, pero no se podrán atribuir ni a
la mayoría ni a la minoría.
Artículo 41.-
1. Las actas serán firmadas por el Presidente y por el Secretario y
deben ser leídas y aprobadas en la siguiente sesión.
2. Los votos salvados deberán ser consignados y firmados por el
Presidente y el Secretario.
3. Sin el acta debidamente firmada y formalizada, de acuerdo con esta
ley, los acuerdos serán absolutamente nulos.
Artículo 42.- Los acuerdos del Consejo serán ejecutivos y comunicables
desde que se adoptan, salvo si se interpone recurso de revisión contra los
mismos, en cuyo caso adquirirán firmeza con la decisión desestimatoria del
recurso.
Artículo
43.-
1. Los miembros del Consejo podrán interponer recurso de revisión contra
un acuerdo, pero el mismo sólo será admisible si el Presidente lo apoya.
2. El recurso habrá de resolverse en la siguiente sesión y tendrá
obligada preferencia para su trámite, salvo caso de urgencia, en el cual se
podrá decidir en el acto.
Artículo 44.- Cabrá
recurso de reposición contra los acuerdos del Consejo de Gobierno que lesionen
intereses legítimos y derechos subjetivos; todo de conformidad con el Código
Procesal Contencioso- Administrativo. Reformado por Ley 8508 de 28 de abril de 2006.
Artículo
45.-
1. Las decisiones del Consejo serán publicadas en el Diario Oficial
cuando sean generales o correspondan a la competencia constitucional del mismo,
o notificadas directamente al interesado, en los demás casos.
2. Los actos constitucionales de alcance individual deberán ser, además,
notificados.
3. El acto indebidamente comunicado o no comunicado no obliga al
particular.
Artículo 46.-
1. El Consejo podrá reglamentar internamente su funcionamiento dentro
del marco de esta ley.
2. Podrá asimismo constituir comisiones especiales de trabajo,
permanentes o temporales, de su seno o con participación de otros servidores.
CAPITULO SEGUNDO
De los Viceministros
Artículo 47.-
1. El Presidente de la República podrá nombrar Viceministros.
2. Los Viceministros deberán reunir los mismos requisitos que los
Ministros y tendrán las atribuciones que señalen esta ley y el respectivo
Ministro.
3. Los Viceministros sustituirán en sus ausencias temporales a los
respectivos Ministros, cuando así lo disponga el Presidente de la República.
4. El Viceministro será el superior jerárquico inmediato de todo el
personal del Ministerio, sin perjuicio de las potestades del Ministro al
respecto.
5. El Ministerio de Hacienda tendrá dos viceministros: uno encargado de
la Sección de la Administración del Gasto y otro de la Sección de Ingresos y
Recursos Financieros.
En ausencia del Ministro, lo sustituirá cualquiera de los dos viceministros.
Las atribuciones asignadas a los viceministros en esta ley, serán ejercidas por
cada uno dentro de sus respectivas áreas de acción. (Agregado por Ley 7444 de 2
de noviembre de 1994).
6. El Ministerio Cultura, Juventud y Deportes tendrá un viceministro de
juventud y aquellos otros que nombre el presidente de la República. (Agregado
por Ley 8261 de 20 de mayo de 2002).
Artículo 48.- Corresponderá al Viceministro:
a) Ejercer las potestades que le confiere su calidad de superior
jerárquico subordinado;
b) Dirigir y coordinar las actividades internas y externas del
Ministerio, sin perjuicio de las potestades del Ministro al respecto;
c) Ser el centro de comunicación del Ministerio, en lo interno y
externo;
d) Realizar los estudios y reunir la documentación necesarios para la
buena marcha del Ministerio;
e) Delegar, avocar, sustituir o subrogar funciones dentro de los límites
de esta ley; y
f) Requerir ayuda de todo el personal del Ministerio para el
cumplimiento de sus deberes.
CAPITULO TERCERO
De los Organos Colegiados
Artículo 49.-
1. Cada órgano colegiado tendrá un Presidente nombrado en la forma prescrita
por la ley respectiva o en su defecto por lo aquí dispuesto.
2. Salvo norma contraria, el Presidente será nombrado de entre los miembros del
órgano colegiado, por la mayoría absoluta de ellos y durará en su cargo un año,
pudiendo ser reelecto.
3. El Presidente tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las reuniones del
órgano, las que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada;
b) Velar porque el órgano colegiado cumpla las leyes y reglamentos relativos a
su función;
c) Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los
aspectos de forma de las labores del órgano;
d) Convocar a sesiones extraordinarias;
e) Confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones
de los demás miembros formuladas al menos con tres días de antelación;
f) Resolver cualquier asunto en caso de empate, para cuyo caso tendrá voto de
calidad;
g) Ejecutar los acuerdos del órgano; y
h) Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.
Artículo 50.- Los órganos colegiados nombrarán un Secretario, quien tendrá las
siguientes facultades y atribuciones:
a) Levantar las actas de las sesiones del órgano;
b) Comunicar las resoluciones del órgano, cuando ello no corresponda al
Presidente; y
c) Las demás que le asignen la ley o los reglamentos.
Artículo 51.- En caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando
concurra alguna causa justa, el Presidente y el Secretario de los órganos
colegiados serán sustituidos por el Vicepresidente, o un Presidente ad-hoc y un
Secretario suplente, respectivamente.
Artículo 52.-
1. Todo órgano colegiado se reunirá ordinariamente con la frecuencia y el día
que indique la ley o su reglamento.
A falta de regla expresa deberá reunirse en forma ordinaria en la fecha y con
la frecuencia que el propio órgano acuerde.
2. Para reunirse en sesión ordinaria no hará falta convocatoria especial.
3. Para reunirse en sesión extraordinaria será siempre necesaria una
convocatoria por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas,
salvo los casos de urgencia. A la convocatoria se acompañará copia del orden
del día, salvo casos de urgencia.
4. No obstante, quedará válidamente constituido un órgano colegiado sin cumplir
todos los requisitos referentes a la convocatoria o al orden del día, cuando
asistan todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
Artículo 53.-
1. El quórum para que pueda sesionar válidamente el órgano colegiado será el de
la mayoría absoluta de sus componentes.
2. Si no hubiere quórum, el órgano podrá sesionar válidamente en segunda
convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, salvo
casos de urgencia en que podrá sesionar después de media hora y para ello será
suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.
Artículo 54.-
1. Las sesiones del órgano serán siempre privadas, pero el órgano podrá
disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros presentes, que tenga
acceso a ella el público en general o bien ciertas personas, concediéndoles o
no el derecho de participar en las deliberaciones con voz pero sin voto.
2. Tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto los representantes
ejecutivos del ente, a que pertenezca el órgano colegiado, salvo que éste
disponga lo contrario.
3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros
asistentes.
4. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del
día, salvo que estén presentes los dos tercios de los miembros del órgano y sea
declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de todos ellos.
Artículo 55.-
1. Caso de que alguno de los miembros del órgano interponga recurso de revisión
contra un acuerdo, el mismo será resuelto al conocerse el acta de esa sesión, a
menos que, por tratarse de un asunto que el Presidente juzgue urgente, prefiera
conocerlo en sesión extraordinaria.
2. El recurso de revisión deberá ser planteado a más tardar al discutirse el
acta, recurso que deberá resolverse en la misma sesión.
3. Las simples observaciones de forma, relativas a la redacción de los
acuerdos, no serán considerados para efectos del inciso anterior, como recursos
de revisión.
Artículo 56.-
1. De cada sesión se levantará una acta, que contendrá la indicación de las
personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha
celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de
la votación y el contenido de los acuerdos.
2. Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación
carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que
los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la
totalidad de los miembros del Colegio.
3. Las actas serán firmadas por el Presidente y por aquellos miembros que
hubieren hecho constar su voto disidente.
Artículo 57.-
1. Los miembros del órgano colegiado podrán hacer constar en el acta su voto
contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal
caso exentos de las responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de
los acuerdos.
2. Cuando se trate de órganos colegiados que hayan de formular dictámenes o
propuestas, los votos salvados se comunicarán junto con aquellos.
Artículo 58.-
1. Cabrá recurso de revocatoria contra los acuerdos del órgano colegiado.
2. Cabrá recurso de apelación exclusivamente cuando otras leyes lo indiquen.
TITULO TERCERO
De la Competencia
CAPITULO PRIMERO
Origen, Límites y Naturaleza
Artículo 59.-
1. La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de
potestades de imperio.
2. La distribución interna de competencias, así como la creación de servicios
sin potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento autónomo, pero el
mismo estará subordinado a cualquier ley futura sobre la materia.
3. Las relaciones entre órganos podrán ser reguladas mediante reglamento
autónomo, que estará también subordinado a cualquier ley futura.
Artículo 60.-
1. La competencia se limitará por razón del territorio, del tiempo, de la
materia y del grado.
2. Se limitará también por la naturaleza de la función que corresponda a un
órgano dentro del procedimiento administrativo en que participa.
Artículo 61.-
1. Para determinar la competencia administrativa por razón del territorio serán
aplicables las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en
materia civil.
2. Si no son compatibles, será competente el órgano que ha iniciado el
procedimiento, o aquel más próximo al lugar de los hechos que son motivo de la
acción administrativa.
3. Para determinar los otros tipos de competencia se estará a lo que dispongan
las reglas específicas pertinentes.
Artículo 62.- Cuando una norma atribuya un poder o fin a un ente u órgano
compuesto por varias oficinas, sin otra especificación, será competente la
oficina de función más similar, y, si no la hay, la de grado superior, o la que
ésta disponga.
Artículo 63.-
1. Habrá una limitación de la competencia por razón del tiempo cuando su
existencia o ejercicio esté sujeto a condiciones o términos de extinción.
2. No se extinguirán las competencias por el transcurso del plazo señalado para
ejercerlas, salvo regla en contrario.
Artículo 64.- La competencia por razón del grado y los poderes correspondientes
dependerán de la posición del órgano en la línea jerárquica.
Artículo 65.-
1. Todo órgano será competente para realizar las tareas regladas o materiales
internas necesarias para la eficiente expedición de sus asuntos.
2. La potestad de emitir certificaciones corresponderá únicamente al órgano que
tenga funciones de decisión en cuanto a lo certificado o a su secretario.
Artículo 66.-
1. Las potestades de imperio y su ejercicio, y los deberes públicos y su
cumplimiento serán irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles.
2. Sólo por ley podrán establecerse compromisos de no ejercer una potestad de
imperio. Dicho compromiso sólo podrá darse dentro de un acto o contrato
bilateral y oneroso.
3. El ejercicio de las potestades en casos concretos podrá estar expresamente
sujeto a caducidad, en virtud de otras leyes.
Artículo 67.-
1. La incompetencia será declarable de oficio en cualquier momento por el
órgano que dictó el acto, por el superior jerárquico o, a instancia de parte,
por la autoridad de contralor.
2. El órgano que en definitiva resulte competente continuará el procedimiento y
mantendrá todo lo actuado, salvo que ello no sea jurídicamente posible.
Artículo 68.- Cuando la incompetencia sea declarada en relación con una
petición o instancia sujeta a término, se tendrá ésta por presentada en tiempo
si el órgano competente pertenece al mismo Ministerio, tratándose del Estado, o
al mismo ente, tratándose de entidades descentralizadas.
Artículo 69.- El órgano que declina su competencia podrá adoptar las medidas de
urgencia necesarias para evitar daños graves o irreparables a la Administración
o a los particulares, comunicándolo al órgano competente.
Artículo 70.- La competencia será ejercida por el titular del órgano respectivo,
salvo caso de delegación, avocación, sustitución o subrogación, en las
condiciones y límites indicados por esta ley.
CAPITULO SEGUNDO
De los Conflictos Administrativos
SECCION PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 71.-
1. Los conflictos de competencia entre órganos del Poder Ejecutivo o de un
mismo ente deberán ser resueltos de conformidad con las Secciones II y III de
este Capítulo, y no podrán ser llevados, en ningún caso, a los Tribunales.
2. Con igual limitación que la señalada en el párrafo anterior, los otros
conflictos administrativos entre órganos del Poder Ejecutivo o de un mismo
ente, se resolverán por el superior jerárquico común de los órganos en
conflicto, aplicando en lo demás las disposiciones de la Sección IV de este
Capítulo.
3. Los conflictos, incluso de competencia entre entes, serán resueltos de
conformidad con la Sección IV de este Capítulo, en la vía administrativa, pero
cada parte conservará su derecho a la acción contenciosa pertinente.
4. Queda a salvo lo dispuesto en la Sección V de este Capítulo para los
conflictos con los interesados.
Artículo 72.- Todo conflicto entre órganos o Ministerios deberá quedar resuelto
dentro del mes posterior a su planteo. El superior jerárquico deberá vigilar el
procedimiento respectivo para garantizar la celeridad que requiere la
observancia de dicho término.
SECCION SEGUNDA
De los Conflictos de Competencia Dentro de un Mismo
Ministerio
Artículo 73.-
1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un
asunto, remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere
competente, si depende del mismo Ministerio.
2. Si se considera igualmente incompetente el órgano que recibe el expediente,
elevará éste ante el superior jerárquico común, a fin de que decida el
conflicto de competencia.
Artículo 74.- El órgano que se estime competente para resolver un asunto de que
conoce otro de igual jerarquía dentro del mismo Ministerio, lo requerirá de
inhibición; y si el requerido se considerare competente, se procederá de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 75.- El inferior no podrá sostener competencia con su superior.
Llegado el caso, se limitará a exponerle las razones que tenga para estimar que
le corresponde el conocimiento del asunto y el superior resolverá lo
procedente, agregando la exposición a sus antecedentes.
SECCION TERCERA
De los Conflictos de Competencia entre Distintos
Ministerios
Artículo 76.-
El órgano administrativo que se estima competente para la solución de un asunto
del que conoce un órgano de otro Ministerio, o que se estime incompetente para
la resolución del que le ha sido sometido, y considere competente a un órgano
de otro Ministerio, elevará el expediente mediante resolución fundada, al
Ministerio de que depende, a fin de que decida si remite las actuaciones o
requiere de inhibición, según el caso, al otro Ministerio.
Artículo 77.- Planteado el conflicto positivo o negativo de competencia, por
considerarse competente el otro Ministerio en el primer caso, o incompetente en
el segundo, se elevarán las actuaciones al Presidente de la República, quien
decidirá el conflicto a la mayor brevedad.
SECCION CUARTA
De los Conflictos entre el Estado y Otros Entes, o
Entre Estos
Artículo 78.-
Cuando surja un conflicto de competencia o de cualquier otra naturaleza entre
un Ministerio y una institución descentralizada, o entre éstas, la decisión
corresponderá al Presidente de la República.
Artículo 79.-
1. El órgano que quiera plantear un conflicto deberá exponerlo al jerarca
correspondiente, con expresión de pruebas y razones.
2. El jerarca podrá libremente acoger o desechar la petición dentro del octavo
día después de recibida, comunicando su decisión al inferior.
3. Si la acoge la enviará al Presidente de la República a la brevedad posible,
modificándola en lo que quisiere.
4. El Presidente dará audiencia por un mes a la otra parte y decidirá en el
plazo máximo de un mes, pasada la audiencia dicha, haya sido contestada o no la
audiencia.
5. Si se requiere la evacuación de prueba, el Presidente dispondrá de un mes
más para tal efecto.
Artículo 80.- Si es el Estado el que plantea el conflicto se observará el mismo
trámite anterior.
SECCION QUINTA
De los Conflictos de Competencia Planteados por el
Interesado
Artículo 81.-
Cuando un interesado estime incompetente a un órgano administrativo, podrá
requerirle en cualquier momento para que declare su incompetencia.
Artículo 82.-
1. El órgano requerido de incompetencia deberá pronunciarse dentro de los cinco
días posteriores al recibo del requerimiento.
2. Si acogiere la gestión se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 76, 79 u 82 según el caso.
3. Si se estimare competente, su decisión será recurrible en la vía jerárquica
por el procedimiento usual.
4. Agotada la vía jerárquica no cabrá acción contenciosa contra la resolución
que fija la competencia salvo el caso del artículo 71.3, pero dictada que sea
la resolución de fondo podrá plantearse la nulidad de ésta por incompetencia
del órgano que la dictó.
5. La falta de decisión en término se considerará como denegación tácita de la
incompetencia.
CAPITULO TERCERO
De la Distribución y de los Cambios de la Competencia
SECCION PRIMERA
De la Desconcentración
Artículo 83.-
1. Todo órgano distinto del jerarca estará plenamente subordinado a éste y al
superior jerárquico inmediato, salvo desconcentración operada por ley o por
reglamento.
2. La desconcentración mínima se dará cuando el superior no pueda:
a) Avocar competencias del inferior; y
b) Revisar o sustituir la conducta del inferior, de oficio o a instancia de
parte.
3. La desconcentración será máxima cuando el inferior esté sustraído además, a
órdenes, instrucciones o circulares del superior.
4. La imposibilidad de revisar o sustituir la conducta del inferior hará
presumir la potestad de avocar la misma y a la inversa.
5. Las normas que crean la desconcentración mínima serán de aplicación
restrictiva en contra de la competencia del órgano desconcentrado y las que crean
la desconcentración máxima serán de aplicación extensiva en su favor.
SECCION SEGUNDA
De los Cambios de Competencia en General
Artículo 84.-
Las competencias administrativas o su ejercicio podrán ser transferidas
mediante:
a) Delegación;
b) Avocación;
c) Sustitución del titular o de un acto;
d) Subrogación ; y
e) Suplencia.
Artículo 85.-
1. Toda transferencia de competencias externas de un órgano a otro o de un
servidor público a otro, tendrá que ser autorizada por una norma expresa, salvo
casos de urgencia.
2. En toda hipótesis, la norma que autoriza la transferencia deberá tener rango
igual o superior al de la que crea la competencia transferida.
3. No podrán hacerse transferencias por virtud de práctica, uso o costumbre.
Artículo 86.- No podrán transferirse las competencias de los órganos
constitucionales de la Administración que estén regulados únicamente en la
Constitución.
Artículo 87.-
1. Toda transferencia de competencia deberá ser temporal y salvo el caso de la
suplencia y de la sustitución de órgano, claramente limitada en su contenido
por el acto que le da origen.
2. Toda transferencia de competencia deberá ser motivada, con las excepciones
que señala esta ley.
3. La violación de los límites indicados causará la invalidez tanto del acto
origen de la transferencia, como de los dictados en ejercicio de ésta.
Artículo 88.- Si en el curso de un expediente se transfiere legalmente la
competencia a otro órgano administrativo, con éste se continuará la causa, de
oficio o a gestión de parte.
SECCION TERCERA
De la Delegación
Artículo 89.-
1. Todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato inferior,
cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza.
2. La delegación no jerárquica o en diverso grado requerirá de otra norma
expresa que la autorice, pero a la misma se aplicarán las reglas compatibles de
esta Sección.
3. No será posible la delegación cuando la competencia haya sido otorgada al
delegante en razón de su específica idoneidad para el cargo.
4. La delegación deberá ser publicada en el Diario Oficial cuando sea para un
tipo de acto y no para un acto determinado.
Artículo 90.- La delegación tendrá siempre los siguientes límites:
a) La delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano que la
ha conferido;
b) No podrán delegarse potestades delegadas;
c) No podrá hacerse una delegación total ni tampoco de las competencias
esenciales del órgano, que le dan nombre o que justifican su existencia;
d) No podrá hacerse delegación sino entre órganos de la misma clase, por razón
de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función; y
e) El órgano colegiado no podrá delegar sus funciones, sino únicamente la
instrucción de las mismas, en el Secretario.
Artículo 91.- El delegante tendrá siempre la obligación de vigilar la gestión
del delegado y podrá ser responsable con éste por culpa en la vigilancia. Sólo
habrá lugar a culpa en la elección cuando ésta hay sido discrecional.
Artículo 92.- Se podrá delegar la firma de resoluciones, en cuyo caso el
delegante será el único responsable y el delegado no podrá resolver,
limitándose a firmar lo resuelto por aquél.
SECCION CUARTA
De la Avocación
Artículo 93.-
1. El superior podrá, incluso por razones de oportunidad, avocar la decisión de
asuntos del inmediato inferior cuando no haya recurso jerárquico contra la
decisión de éste y en tal caso la resolución del superior agotará también la
vía administrativa.
2. La avocación no creará subordinación especial entre avocante y avocado.
3. El avocado no tendrá ninguna vigilancia sobre la conducta del avocante ni es
responsable por ésta.
4. Cuando se refiera a un tipo de negocio, y no a uno determinado, deberá
publicarse en el Diario Oficial.
5. Tendrá los mismos límites de la delegación en lo compatible.
6. La avocación no jerárquica o de competencias de un órgano que no sea el
inmediato inferior requerirá de otra ley que la autorice.
Artículo 94.- El órgano delegante podrá avocar el conocimiento y decisión de
cualquier asunto concreto que corresponda decidir al inferior en virtud de la
delegación general.
SECCION QUINTA
De la Suplencia y de la Subrogación
Artículo 95.-
1. Las ausencias temporales o definitivas del servidor podrán ser suplidas por
el superior jerárquico inmediato o por el suplente que se nombre.
2. Si el superior jerárquico no quisiere hacer la suplencia o transcurridos dos
meses de iniciado su ejercicio por él, deberá nombrarse al suplente de
conformidad con la ley.
3. Si la plaza está cubierta por el régimen especial del Servicio Civil el
suplente será nombrado de conformidad con éste; si no lo está podrá ser
nombrado libremente.
Artículo 96.-
1. El suplente sustituirá al titular para todo efecto legal, sin subordinación
ninguna, y ejercerá las competencias del órgano con la plenitud de los poderes
y deberes que las mismas contienen.
2. Toda suplencia requerirá el nombramiento del suplente, con la excepción
prevista en el artículo anterior, en cuanto al superior jerárquico inmediato.
3. El nombramiento del suplente se hará siempre dejando a salvo la potestad de
nombrar un nuevo titular, sin responsabilidad ninguna para la Administración.
SECCION SEXTA
De la Sustitución del Acto
Artículo 97.-
1. El superior podrá sustituir al inmediato inferior cuando éste omita la
conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, pese a la
debida intimación para que los cumpla, sin probar justa causa al respecto.
2. Para hacer la intimación bastará el envío de carta certificada al inferior
con tres días de anticipación, advirtiendo la posibilidad de la sustitución.
3. La sustitución bien fundada será justa causa de despido del inferior.
SECCION SETIMA
De la Sustitución del titular
Artículo 98.-
1. El Poder Ejecutivo, dentro del ramo correspondiente, podrá remover y
sustituir, sin responsabilidad para el Estado, al inferior no jerárquico,
individual o colegiado, del Estado o de cualquier otro ente descentralizado,
que desobedezca reiteradamente las directrices que aquél le haya impartido sin
dar explicación satisfactoria al respecto, pese a las intimaciones recibidas.
Cuando se trate de directores de instituciones autónomas la remoción deberá
hacerla el Consejo de Gobierno.
2. El servidor o colegio sustituto tendrá todas las potestades y atribuciones
del titular ordinario, pero deberá usarlas para lo estrictamente indispensable
al restablecimiento de la armonía de la normalidad administrativa, so pena de
incurrir en nulidad.
3. Los actos del sustituto, en este caso, se reputarán propios del ente u
órgano que ha sufrido la sustitución, para todo efecto legal.
4. La sustitución regulada por este artículo creará un vínculo jerárquico entre
el Poder Ejecutivo y el sustituto, pero ninguna entre éste y el sustituto.
5. La sustitución deberá ser precedida por al menos tres intimaciones instando
al inferior a justificar su conducta y a cumplir.
6. El silencio del sustituido será por sí justa causa para la sustitución.
7. Para hacer la intimación bastará carta certificada, en los términos
señalados en el artículo anterior.
TITULO CUARTO
De las Relaciones Interorgánicas
CAPITULO PRIMERO
De la Relación de Dirección
Artículo 99.-
1. Habrá relación de dirección cuando dos órganos de administración activa
tengan diversa competencia por razón de la materia y uno de ellos pueda ordenar
la actividad, pero no los actos, del otro, imponiéndole las metas de la misma y
los tipos de medios que habrá de emplear para realizarlas, dentro de una
relación de confianza incompatible con órdenes, instrucciones o circulares.
2. La jerarquía implicará la potestad de dirección, pero no a la inversa.
Artículo 100.-
1. Cuando un órgano tenga potestad de dirección sobre otro podrá impartirle
directrices, vigilar su cumplimiento y sancionar con la remoción al titular que
falte a las mismas en forma reiterada y grave, sin justificar la inobservancia.
2. El órgano director no tendrá como tal potestad jerárquica sobre el dirigido,
y éste tendrá en todo caso discrecionalidad para aplicar las directrices de
acuerdo con las circunstancias.
3. El órgano director tendrá también potestad para coordinar al dirigido con
otros, siempre dentro de los límites antes indicados.
CAPITULO SEGUNDO
De la Relación jerárquica
SECCION PRIMERA
De la Relación Jerárquica Propiamente
Artículo
101.- Habrá relación jerárquica entre superior e inferior cuando ambos
desempeñen funciones de la misma naturaleza y la competencia del primero
abarque la del segundo por razón del territorio y de la materia.
Artículo 102.- El superior jerárquico tendrá las siguientes potestades:
a) Dar órdenes particulares, instrucciones o circulares sobre el modo de
ejercicio de las funciones por parte del inferior, tanto en aspectos de
oportunidad y conveniencia como de legalidad, sin otras restricciones que las
que se establezcan expresamente;
b) Vigilar la acción del inferior para constatar su legalidad y conveniencia, y
utilizar todos los medios necesarios o útiles para ese fin que no estén
jurídicamente prohibidos;
c) Ejercer la potestad disciplinaria;
d) Adoptar las medidas necesarias para ajustar la conducta del inferior a la
ley y a la buena administración, revocándola, anulándola o reformándola de
oficio, o en virtud de recurso administrativo;
e) Delegar sus funciones y avocar las del inmediato inferior, así como
sustituirlo en casos de inercia culpable, o subrogarse a él ocupando
temporalmente su plaza mientras no regrese o no sea nombrado un nuevo titular,
todo dentro de los límites y condiciones señalados por esta ley; y
f) Resolver los conflictos de competencia o de cualquier otra índole que se
produzcan entre órganos inferiores.
Artículo 103.-
1. El jerarca o superior jerárquico supremo tendrá, además, la representación
extrajudicial de la Administración Pública en su ramo y el poder de organizar
ésta mediante reglamentos autónomos de organización y de servicio, internos o
externos, siempre que, en este último caso, la actividad regulada no implique
el uso de potestades de imperio frente al administrado.
2. Cuando a la par del órgano deliberante haya un gerente o funcionario
ejecutivo, éste tendrá la representación del ente o servicio.
3. El jerarca podrá realizar, además, todos los actos y contratos necesarios
para el eficiente despacho de los asuntos de su ramo.
Artículo 104.-
1. En silencio de la ley, el jerarca podrá nombrar, disciplinar y remover a
todos los servidores del ente, de conformidad con los artículos 191 y 192 de la
Constitución Política.
2. Cuando exista una articulación entre un jerarca colegiado y otro unipersonal
de tipo ejecutivo, corresponderá al primero nombrar a este último, a sus
suplentes y a los demás altos funcionarios del ente que indique el reglamento,
y corresponderá al jerarca ejecutivo el nombramiento del resto del personal.
Artículo 105.-
1. La potestad de ordenar y dirigir la conducta del inferior mediante órdenes,
instrucciones o circulares será necesaria y suficiente para la existencia de la
relación jerárquica, salvo limitaciones expresas del ordenamiento.
2. Las otras potestades arriba enumeradas podrán darse sin que exista la
jerarquía, pero su presencia hará presumir ésta, salvo que de la naturaleza de
la situación o de su régimen de conjunto se desprenda lo contrario.
Artículo 106.- De no excluirse expresamente, habrá recurso jerárquico contra
todo acto del inferior, en los términos de esta ley.
SECCION SEGUNDA
Del Deber de Obediencia
Artículo
107.-
1. Todo servidor público estará obligado a obedecer las órdenes particulares,
instrucciones o circulares del superior, con las limitaciones que establece este
Capítulo.
2. El servidor no estará obligado a obedecer cuando el acto no provenga de un
superior jerárquico sea o no inmediato.
Artículo 108.-
1. Deberá desobedecer el servidor cuando se presente cualquiera de las
siguientes circunstancias:
a) Que la orden tenga por objeto la realización de actos evidentemente extraños
a la competencia del inferior; y
b) Que el acto sea manifiestamente arbitrario, por constituir su ejecución
abuso de autoridad o cualquier otro delito.
2. La obediencia en una cualquiera de estas circunstancias producirá
responsabilidad personal del funcionario, tanto administrativa como civil, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que pueda caber.
Artículo 109.-
1. Cuando no se presente ninguna de las circunstancias enumeradas en los dos
artículos anteriores el servidor deberá obedecer aunque el acto del superior
sea contrario al ordenamiento por cualquier otro concepto, pero en este último
caso deberá consignar y enviar por escrito sus objeciones al jerarca, quien
tendrá la obligación de acusar recibo.
2. El envío de las objeciones escritas salvará la responsabilidad del inferior,
pero éste quedará sujeto a inmediata ejecución de lo ordenado.
3. Cuando la ejecución inmediata pueda producir daños graves de imposible o
difícil reparación, el inferior podrá suspenderla, sujeto a responsabilidad
disciplinaria y eventualmente civil o penal si las causas justificantes
resultaren inexistentes en definitiva.
4. Quedará a
salvo lo dispuesto por el artículo 158 del Código Procesal
Contencioso-Administrativo. Reformado
por Ley 8508 de 28 de abril de 2006.
Artículo 110.-
1. En casos de urgencia el inferior podrá salvar su responsabilidad aun si no
ha podido enviar sus objeciones por escrito previamente a la ejecución.
2. En estos casos el inferior podrá hacer verbalmente sus objeciones ante el
inmediato superior, pero se requerirá la presencia de dos testigos.
TITULO QUINTO
De los Servidores Públicos
CAPITULO PRIMERO
De los Servidores Públicos en General
Artículo
111.-
1. Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a
nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un
acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter
imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad
respectiva.
2. A este efecto considéranse equivalentes los términos "funcionario
público", "servidor público", "empleado público",
"encargado de servicio público" y demás similares, y el régimen de
sus relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la
situación indique lo contrario.
3. No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o servicios
económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común.
Artículo 112.-
1. El derecho administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre
la Administración y sus servidores públicos.
2. Las relaciones de servicio con obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la Administración, de conformidad con el
párrafo 3, del artículo 111, se regirán por el derecho laboral, o mercantil,
según los casos.
3. Sin embargo, se aplicarán también a estos últimos las disposiciones legales
o reglamentarias de derecho público que resulten necesarias para garantizar la
legalidad y moralidad administrativas, conforme lo determine por Decreto el
Poder Ejecutivo.
4. Para efectos penales, dichos servidores se reputarán como públicos.
Artículo 113.-
1. El servidor público deberá desempeñar sus funciones de modo que satisfagan
primordialmente el interés público, el cual será considerado como la expresión
de los intereses individuales coincidentes de los administrados.
2. El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública
cuando pueda estar en conflicto.
3. En la apreciación del interés público se tendrá en cuenta, en primer lugar,
los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo,
a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera conveniencia.
Artículo 114.-
1. El servidor público será un servidor de los administrados, en general, y en
particular de cada individuo o administrado que con él se relacione en virtud
de la función que desempeña; cada administrado deberá ser considerado en el
caso individual como representante de la colectividad de que el funcionario
depende y por cuyos intereses debe velar.
2. Sin perjuicio de lo que otras leyes establezcan para el servidor,
considérase, en especial, irregular desempeño de su función todo acto, hecho u
omisión que por su culpa o negligencia ocasione trabas u obstáculos
injustificados o arbitrarios a los administrados.
CAPITULO SEGUNDO
Del funcionario de Hecho
Artículo
115.- Será funcionario de hecho el que hace lo que el servidor público regular,
pero sin investidura o con una investidura inválida, o ineficaz, aun fuera de
situaciones de urgencia o de cambios ilegítimos de gobierno, siempre que se den
las siguientes circunstancias:
a) Que no se haya declarado todavía la ausencia o la irregularidad de la
investidura, ni administrativa ni jurisdiccionalmente; y
b) Que la conducta sea desarrollada en forma pública, pacífica, continua y
normalmente acomodada a derecho.
Artículo 116.-
1. Los actos del funcionario de hecho serán válidos aunque perjudiquen al
administrado y aunque éste tenga conocimiento de la irregularidad de la
investidura de aquél.
2. La Administración quedará obligada o favorecida ante terceros por virtud de
los mismos.
Artículo 117.- No habrá relación de servicio entre el funcionario de hecho y la
Administración, pero si el primero ha actuado de buena fe no estará obligado a
devolver lo percibido de la Administración en concepto de retribución y, si
nada ha recibido, podrá recuperar los costos de su conducta en la medida en que
haya habido enriquecimiento sin causa, de la Administración, según las reglas
del derecho común.
Artículo 118.-
1. El funcionario de hecho será responsable ante la Administración y ante los
administrados por los daños que cause su conducta.
2. La Administración será responsable ante los administrados por la conducta
del funcionario de hecho.
Artículo 119.- La responsabilidad penal del funcionario de hecho que fuere
usurpador se regulará por el Código Penal.
TITULO SEXTO
De los Actos Administrativos
CAPITULO PRIMERO
De la Clasificación y Valor
Artículo
120.-
1. Para los efectos de clasificación y valor, los actos de la Administración se
clasifican en externos e internos, según que vayan destinados o no al
administrado; y en concretos y generales, según que vayan destinados o no a un
sujeto identificado.
2. El acto concreto estará sometido en todo caso al general y el interno al
externo, con la salvedad contemplada en los artículos 126 y 127.
Artículo 121.-
1. Los actos se llamarán decretos cuando sean de alcance general y acuerdos
cuando sean concretos.
2. Los decretos de alcance normativo se llamarán también reglamentos o decretos
reglamentarios.
3. Los acuerdos que decidan un recurso o reclamo administrativo se llamarán resoluciones.
Artículo 122.-
1. Los actos internos carecerán de valor ante el ordenamiento general del
Estado en perjuicio del particular, pero no en su beneficio.
2. En este último caso el particular que los invoque deberá aceptarlos en su
totalidad.
3. La violación de los reglamentos internos en perjuicio del particular causará
la invalidez del acto y eventualmente la responsabilidad del Estado y del
servidor público, en los términos de esta ley.
Artículo 123.-
1. Tendrán relevancia externa ante los administrados y los tribunales comunes,
no obstante lo dicho en el artículo anterior, los actos internos que estén
regulados por ley, reglamento u otra norma cualquiera del Estado.
2. Tendrán igual relevancia externa para los servidores de la Administración
los actos internos de ésta que afecten sus derechos en las relaciones de
servicio entre ambos.
Artículo 124.- Los reglamentos, circulares, instrucciones y demás disposiciones
administrativas de carácter general no podrán establecer penas ni imponer
exacciones, tasas, multas ni otras cargas similares.
Artículo 125.-
1. Las instrucciones y circulares internas deberán exponerse en vitrinas o
murales en la oficina respectiva durante un período mínimo de un mes y,
compilarse en un repertorio o carpeta que deberá estar permanentemente a
disposición de los funcionarios y de los administrados.
2. La infracción a la anterior clasificación carecerá de todo efecto, pero el
desconocimiento del valor y jerarquía de los actos arriba establecidos producirá
nulidad absoluta.
CAPITULO SEGUNDO
De los Actos que Agotan la Vía Administrativa
Artículo
126.- Pondrán fin a la vía administrativa los actos emanados de los siguientes
órganos y autoridades, cuando resuelvan definitivamente los recursos de
reposición o de apelación previstos en el Libro Segundo de esta Ley,
interpuestos contra el acto final:
a) Los del Poder Ejecutivo, Presidente de la República y Consejo de Gobierno,
o, en su caso, los del jerarca del respectivo Supremo Poder;
b) Los de los respectivos jerarcas de las entidades descentralizadas, cuando
correspondan a la competencia exclusiva o a la especialidad administrativa de
las mismas, salvo que se otorgue por ley algún recurso administrativo contra
ellos;
c) Los de los órganos desconcentrados de la Administración, o en su caso los
del órgano superior de los mismos, cuando correspondan a su competencia
exclusiva y siempre que no se otorgue, por ley o reglamento, algún recurso
administrativo contra ellos; y
d) Los de los Ministros, Viceministros y cualesquiera otros órganos y
autoridades, cuando la ley lo disponga expresamente o niegue todo ulterior
recurso administrativo contra ellos.
Artículo 127.- Cuando
el agotamiento de la vía administrativa se produzca en virtud del silencio o de
algún acto presunto, la Administración siempre estará obligada a dictar la
resolución de fondo, de manera expresa y motivada, sin perjuicio de los efectos
del silencio para fines de impugnación jurisdiccional, de conformidad con el
Código Procesal Contencioso-Administrativo. Reformado por Ley 8508 de 28 de abril de 2006.
CAPITULO TERCERO
De los Elementos y de la Validez
Artículo
128.- Será válido el acto administrativo que se conforme sustancialmente con el
ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil del funcionario que lo dicta.
Artículo 129.- El acto deberá dictarse por el órgano competente y por el
servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de
todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos
indispensables para el ejercicio de la competencia.
Artículo 130.-
1. El acto deberá aparecer objetivamente como una manifestación de voluntad
libre y consciente, dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin
querido por el ordenamiento.
2. El error no será vicio del acto administrativo pero cuando recaiga sobre
otros elementos del mismo, la ausencia de éstos viciará el acto, de conformidad
con esta ley.
3. El dolo y la violencia viciarán el acto únicamente cuando constituyan
desviación de poder.
Artículo 131.-
1. Todo acto administrativo tendrá uno o varios fines particulares a los cuales
se subordinarán los demás.
2. Los fines principales del acto serán fijados por el ordenamiento; sin
embargo, la ausencia de ley que indique los fines principales no creará
discrecionalidad del administrador al respecto y el juez deberá determinarlos
con vista de los otros elementos del acto y del resto del ordenamiento.
3. La persecución de un fin distinto del principal, con detrimento de éste,
será desviación de poder.
Artículo 132.-
1. El contenido deberá de ser lícito, posible, claro y preciso y abarcar todas
las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, aunque no hayan sido
debatidas por las partes interesadas.
2. Deberá ser, además, proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo,
cuando ambos se hallen regulados.
3. Cuando el motivo no esté regulado el contenido deberá estarlo, aunque sea en
forma imprecisa.
4. Su adaptación al fin se podrá lograr mediante la inserción discrecional de
condiciones, términos y modos, siempre que, además de reunir las notas del
contenido arriba indicadas, éstos últimos sean legalmente compatibles con la
parte reglada del mismo.
Artículo 133.-
1. El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta
para dictar el acto.
2. Cuando no esté regulado deberá ser proporcionado al contenido y cuando esté
regulado en forma imprecisa deberá ser razonablemente conforme con los
conceptos indeterminados empleados por el ordenamiento.
Artículo 134.-
1. El acto administrativo deberá expresarse por escrito, salvo que su
naturaleza o las circunstancias exijan forma diversa.
2. El acto escrito deberá indicar el órgano agente, el derecho aplicable, la
disposición, la fecha y la firma, mencionando el cargo del suscritor.
Artículo 135.-
1. Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza, tales como
nombramientos, permisos, licencias, etc., podrán refundirse en un sólo
documento que especificará las personas y otras circunstancias que
individualicen cada uno de los actos, y sólo dicho documento llevará la firma
de rigor.
2. Los actos a que se refiere el artículo anterior serán considerados a todos
los efectos, tales como notificaciones e impugnaciones, etc., como actos
administrativos diferenciados.
Artículo 136.-
1. Serán motivados con mención, sucinta al menos, de sus fundamentos:
a) Los actos que impongan obligaciones o que limiten, supriman o denieguen
derechos subjetivos;
b) Los que resuelvan recursos;
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del
dictamen de órganos consultivos;
d) Los de suspensión de actos que hayan sido objeto del recurso;
e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general; y
f) Los que deban serlo en virtud de ley.
2. La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a los
motivos de la petición del administrado, o bien a propuestas, dictámenes o
resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición
de que se acompañe su copia.
Artículo 137.- Los comportamientos y actividades materiales de la
Administración que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles con una
voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la naturaleza o
circunstancia de éste exijan manifestación expresa.
Artículo 138.- El acto podrá expresarse a través de otro que lo implique
necesariamente, en cuyo caso tendrá existencia jurídica propia.
Artículo 139.- El silencio de la administración no podrá expresar su voluntad
salvo ley que disponga lo contrario.
CAPITULO CUARTO
De la Eficacia
SECCION PRIMERA
De la Eficacia en General
Artículo
140.- El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al
administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo
producirá desde que se adopte.
Artículo 141.-
1. Para ser impugnable, administrativa o jurisdiccionalmente, el acto deberá
ser eficaz. En todo caso, la debida comunicación será el punto de partida para
los términos de impugnación del acto administrativo.
2. Si el acto es indebidamente puesto en ejecución antes de ser eficaz o de ser
comunicado, el administrado podrá optar por considerarlo impugnable desde que
tome conocimiento del inicio de la ejecución.
Artículo 142.-
1. El acto administrativo producirá efecto en contra del administrado
únicamente para el futuro, con las excepciones que se dirán.
2. Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se
requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan los
motivos para su adopción, y que la retroacción no lesione derechos o intereses
de terceros de buena fe.
Artículo 143.- El acto administrativo tendrá efecto retroactivo en contra del
administrado cuando se dicte para anular actos absolutamente nulos que
favorezcan a éste; o para consolidar, haciéndolos válidos o eficaces, actos que
lo desfavorezcan.
Artículo 144.-
1. El acto administrativo no podrá surtir efecto ni ser ejecutado en perjuicio
de derechos subjetivos de terceros de buena fe, salvo disposición expresa o
inequívoca en contrario del ordenamiento.
2. Toda lesión causada por un acto a derechos subjetivos de terceros de buena
fe deberá ser indemnizada en su totalidad, sin perjuicio de la anulación
procedente.
Artículo 145.-
1. Los efectos del acto administrativo podrán estar sujetos a requisitos de
eficacia, fijados por el mismo acto o por el ordenamiento.
2. Los requisitos de eficacia producirán efecto retroactivo a la fecha del acto
administrativo, salvo disposición expresa en contrario del ordenamiento.
3. Cuando el acto requiera autorización de otro órgano la misma deberá ser
previa.
4. Cuando el acto requiera aprobación de otro órgano, mientras ésta no se haya
dado, aquél no será eficaz, ni podrá comunicarse, impugnarse ni ejecutarse.
SECCION SEGUNDA
De la Ejecutoriedad
Artículo
146.-
1. La Administración tendrá potestad de ejecutar por sí, sin recurrir a los
Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra
la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera
resultar.
2. El empleo de los medios de ejecución administrativa se hará sin perjuicio de
las otras responsabilidades en que incurra el administrador por su rebeldía.
3. No procederá la ejecución administrativa de los actos ineficaces o
absolutamente nulos y la misma, de darse, producirá responsabilidad penal del
servidor que la haya ordenado, sin perjuicio de las otras resultantes.
4. La ejecución en estas circunstancias se reputará como abuso de poder.
Artículo 147.- Los derechos de la Administración provenientes de su capacidad
de derecho público serán también ejecutivos por los mismos medios que esta Ley
señala para la ejecución de los actos administrativos.
Artículo 148.- Los recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de la
ejecución, pero el servidor que dictó el acto, su superior jerárquico o la
autoridad que decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma
pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación.
Artículo 149.-
1. Los medios de la ejecución administrativa serán los siguientes:
a) Ejecución forzada mediante apremio sobre el patrimonio del administrado,
cuando se trate de un crédito líquido de la Administración, todo con aplicación
de las normas pertinentes del Código de Procedimientos Civiles sobre embargo y
remate, con la salvedad de que el título ejecutivo podrá ser la certificación
del acto constitutivo del crédito expedida por el órgano competente para
ordenar la ejecución;
b) Ejecución sustitutiva, cuando se trate de obligaciones cuyo cumplimiento
puede ser logrado por un tercero en lugar del obligado, en cuyo caso las costas
de la ejecución serán a cargo de éste y podrán serle cobradas según el
procedimiento señalado en el inciso anterior; y
c) Cumplimiento forzoso, cuando la obligación sea personalísima, de dar, de
hacer o de tolerar o no hacer, con la alternativa de convertirla en daños y
perjuicios a prudencial criterio de la Administración, cobrables mediante el
procedimiento señalado en el inciso a).
2. En caso de cumplimiento forzoso la Administración obtendrá el concurso de la
policía y podrá emplear la fuerza pública dentro de los límites de lo
estrictamente necesario. La Administración podrá a este efecto decomisar bienes
y clausurar establecimientos mercantiles.
Artículo 150.-
1. La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida comunicación
del acto principal, so pena de responsabilidad.
2. Deberá hacerse preceder de dos intimaciones consecutivas, salvo caso de
urgencia.
3. Las intimaciones contendrán un requerimiento de cumplir, una clara
definición y conminación del medio coercitivo aplicable que no podrá ser más de
uno, y un plazo prudencial para cumplir.
4. Las intimaciones podrán disponerse con el acto principal o separadamente.
5. Cuando sea posible elegir entre diversos medios coercitivos, el servidor
competente deberá escoger el menos oneroso o perjudicial de entre los que sean
suficientes al efecto.
6. Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán
variarse ante la rebeldía del administrado si el medio anterior no ha sufrido
efecto.
Artículo 151.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto
administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil, y, en su caso, penal.
CAPITULO QUINTO
De la Revocación
Artículo
152.-
1. El acto administrativo podrá revocarse por razones de oportunidad,
conveniencia o mérito, con las excepciones que contempla esta ley.
2. La revocación deberá tener lugar únicamente cuando haya divergencia grave
entre los efectos del acto y el interés público, pese al tiempo transcurrido, a
los derechos creados o a la naturaleza y demás circunstancias de la relación
jurídica a que se intenta poner fin.
Artículo 153.-
1. La revocación podrá fundarse en la aparición de nuevas circunstancias de
hecho, no existentes o no conocidas al momento de dictarse el acto originario.
2. También podrá fundarse en una distinta valoración de las mismas
circunstancias de hecho que dieron origen al acto, o del interés público
afectado.
Artículo 154.- Los permisos de uso del dominio público, y los demás actos que
reconozcan a un administrado un derecho expresa y válidamente a título
precario, podrán ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia sin
responsabilidad de la Administración; pero la revocación no deberá ser
intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo
prudencial para el cumplimiento del acto de revocación.
Artículo 155.-
1. La revocación de un acto declaratorio de derechos subjetivos deberá hacerse
por el jerarca del ente respectivo, previo dictamen favorable de la Contraloría
General de la República.
2. Simultáneamente deberá contener el reconocimiento y si es posible el cálculo
de la indemnización completa de los daños y perjuicios causados, so pena de
nulidad absoluta.
3. En todo caso los daños y perjuicios deberán ser liquidados por la
Administración dentro del mes posterior a la solicitud o recurso del
administrado que contenga la liquidación pretendida por éste.
Artículo 156.-
1. No será posible la revocación de actos reglados.
2. La revocación de actos discrecionales de efecto continuado podrá hacerse de
conformidad con los artículos anteriores.
3. Los actos desfavorables al administrado podrán ser revocados, aun si ya son
firmes para el particular, previo dictamen de la Contraloría General de la
República.
4. La potestad de revocación consagrada en el párrafo anterior caducará en
cuatro años.
Artículo 157.- En cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los
errores materiales o de hecho y los aritméticos.
CAPITULO SEXTO
De las Nulidades
SECCION PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo
158.-
1. La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o
implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de
éste.
2. Será inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento
jurídico.
3. Las causas de invalidez podrán ser cualesquiera infracciones sustanciales
del ordenamiento, incluso las de normas no escritas.
4. Se entenderán incorporadas al ordenamiento, para este efecto, las reglas
técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en las
circunstancias del caso.
5. Las infracciones insustanciales no invalidarán el acto pero podrán dar lugar
a responsabilidad disciplinaria del servidor agente.
Artículo 159.-
1. La nulidad del acto podrá sobrevenir por la desaparición de una de las
condiciones exigidas por el ordenamiento para su adopción, cuando la
permanencia de dicha condición sea necesaria para la existencia de la relación
jurídica creada, en razón de la naturaleza de la misma o por disposición de
ley.
2. En este caso la declaración de nulidad surtirá efecto a partir del hecho que
la motive.
Artículo 160.- El acto discrecional será inválido, además, cuando viole reglas
elementales de lógica, de justicia o de conveniencia, según lo indiquen las
circunstancias de cada caso.
Artículo 161.- No serán impugnables ni anulables por incompetencia relativa, vicio
de forma en la manifestación ni desviación de poder, los actos reglados en
cuanto a motivo y contenido.
Artículo 162.- El recurso administrativo bien fundado por un motivo existente
de legalidad, hará obligatoria la anulación del acto.
Artículo 163.-
1. Los vicios propios de la ejecución del acto inválido se impugnarán por
aparte de los que afecten el acto.
2. Los vicios propios de los actos preparatorios se impugnarán conjuntamente
con el acto, salvo que aquellos sean, a su vez, actos con efecto propio.
3. Los vicios de los actos de contralor o, en general, de los que afecten la
eficacia del acto en forma desfavorable a éste, se impugnarán por aparte.
Artículo 164.-
1. La invalidez de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento
que sean independientes del inválido.
2. La invalidez parcial del acto no implicará la de las demás partes del mismo
que sean independientes de aquella.
SECCION SEGUNDA
De las Clases de Nulidad
Artículo
165.- La invalidez podrá manifestarse como nulidad absoluta o relativa, según
la gravedad de la violación cometida.
Artículo 166.- Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o
varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.
Artículo 167.- Habrá nulidad relativa del acto cuando sea imperfecto uno de sus
elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización del
fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta.
Artículo 168.- En caso de duda sobre la existencia o calificación e importancia
del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del
acto.
SECCION TERCERA
De la Nulidad Absoluta
Artículo
169.- No se presumirá legítimo el acto absolutamente nulo, ni se podrá ordenar
su ejecución.
Artículo 170.-
1. El ordenar la ejecución del acto absolutamente nulo producirá
responsabilidad civil de la Administración, y civil, administrativa y
eventualmente penal del servidor, si la ejecución llegare a tener lugar.
2. La ejecución por obediencia del acto absolutamente nulo se regirá por las
reglas generales pertinentes a la misma.
Artículo 171.- La declaración de nulidad absoluta tendrá efecto puramente
declarativo y retroactivo a la fecha del acto, todo sin perjuicio de derechos
adquiridos de buena fe.
Artículo 172.- El acto absolutamente nulo no se podrá arreglar a derecho ni por
saneamiento, ni por convalidación.
Artículo 173.-
1) Cuando la
nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta,
podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin
necesidad de recurrir al contencioso-administrativo de lesividad, previsto en
el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo dictamen favorable de la
Procuraduría General de la República; este dictamen es obligatorio y
vinculante. Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos administrativos
directamente relacionados con el proceso presupuestario o la contratación
administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el
dictamen.
En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán
pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de
la nulidad invocada.
2) Cuando se trate de la Administración central del Estado,
el ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad.
Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla
el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa. Contra lo resuelto
cabrá recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del Código
Procesal Contencioso-Administrativo.
3) Previo al acto final de anulación de los actos a que se
refiere este artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes
involucradas y cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario
dispuesto en esta Ley.
4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este
artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus
efectos perduren.
5) La anulación administrativa de un acto contra lo
dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por
no ser absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la
Administración estará obligada, además, al pago por daños, perjuicios y costas;
todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de
conformidad con el segundo párrafo del artículo 199.
6) Para los casos en que el dictado del acto administrativo
viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta corresponda a dos o más
ministerios, o cuando se trate de la declaratoria de nulidad de actos administrativos
relacionados entre sí, pero dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto
en el inciso d) del artículo 26 de esta Ley.
7) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía
de la contrademanda.
Reformado por Ley 8508 de 28 de abril de
2006.
Artículo 174.-
1. La Administración estará obligada a anular de oficio el acto absolutamente
nulo, dentro de las limitaciones de esta Ley.
2. La anulación de oficio del acto relativamente nulo será discrecional y
deberá estar justificada por un motivo de oportunidad, específico y actual.
Artículo 175.- El
administrado podrá impugnar el acto absolutamente nulo, en la vía
administrativa o la judicial, en el plazo de un año contado a partir del día
siguiente a su comunicación. Tratándose de actos de efectos continuados, el plazo
se computará a partir del cese de sus efectos.
Reformado por Ley 8508 de 28 de abril de 2006.
SECCION CUARTA
De la Nulidad Relativa
Artículo
176.-
1. El acto relativamente nulo se presumirá legítimo mientras no sea declarado
lo contrario en firme en la vía jurisdiccional, y al mismo y a su ejecución
deberá obediencia todo administrado.
2. La desobediencia o el incumplimiento del acto relativamente nulo producirá
responsabilidad civil y, en su caso penal, del administrado.
Artículo 177.- La ejecución del acto relativamente nulo producirá
responsabilidad civil de la Administración, pero no producirá responsabilidad
de ningún tipo al servidor agente, sino cuando se compruebe que ha habido dolo
o culpa grave en la adopción del acto.
Artículo 178.- La anulación del acto relativamente nulo producirá efecto sólo
para el futuro, excepto cuando el efecto retroactivo sea necesario para evitar
daños al destinatario o a terceros, o al interés público.
Artículo 179.-
1. Los plazos y legitimación para impugnar el acto relativamente nulo en la vía
administrativa serán los que indique esta ley.
2. Los plazos y legitimación para impugnarlo en la vía jurisdiccional serán los
que señala el Código Procesal Contencioso-Administrativo. Reformado por Ley
8508 de 28 de abril de 2006.
SECCION QUINTA
Del Organo y de los Poderes
Artículo
180.- Será competente, en la vía administrativa, para anular o declarar la
nulidad de un acto el órgano que lo dictó, el superior jerárquico del mismo, actuando
de oficio o en virtud de recurso administrativo, o el contralor no jerárquico,
en la forma y con los alcances que señale esta ley.
Artículo 181.- El contralor no jerárquico podrá revisar sólo la legalidad del
acto y en virtud de recurso administrativo, y decidirá dentro del límite de las
pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente, pero podrá
aplicar una norma no invocada en el recurso.
Artículo 182.-
1. El Juez no podrá declarar de oficio la invalidez del acto, salvo que se trate
de infracciones sustanciales relativas al sujeto, al procedimiento o la forma,
casos en los cuales deberá hacerlo.
2. Para efectos de este artículo el sujeto se entenderá como elemento
comprensivo de la existencia del ente y su capacidad, de la existencia del
órgano y su competencia, de los requisitos necesarios para el ejercicio de ésta
y de la regular investidura del servidor público.
3. El Juez podrá controlar de oficio la existencia de todos los extremos dichos
en relación con el sujeto del acto, con la excepción contenida en el párrafo
siguiente.
4. La incompetencia relativa no podrá ser declarada ni hecha valer de oficio.
Artículo 183.-
1. La Administración conservará su potestad para anular o declarar de oficio la
nulidad del acto -sea absoluta o relativa- aunque el administrado haya dejado
caducar los recursos administrativos y acciones procedentes, siempre y cuando
dicha revisión se dé en beneficio del administrado y sus derechos.
2. La potestad
de revisión oficiosa consagrada en este artículo no estará sujeta al plazo de
caducidad y podrá ser ejercida por la Administración, previo dictamen
vinculante de la Procuraduría General de la República. Reformado
por Ley 8508 de 28 de abril de 2006.
3. Fuera de los casos previstos en el artículo 173 de este
Código, la Administración no podrá anular de oficio los actos declaratorios de
derechos en favor del administrado y para obtener su eliminación deberá acudir
al proceso de lesividad, previsto en el Código Procesal
Contencioso-Administrativo. Reformado
por Ley 8508 de 28 de abril de 2006.
Artículo 184.- No podrá anular de oficio el órgano que ejerce contralor
jerárquico impropio, ni, en general, el que pierde su competencia con la primera
decisión sobre la validez del acto.
Artículo 185.- La autoridad competente podrá anular o declarar la nulidad del
acto, aun si éste ha sido confirmado por el superior o por el Juez, pero no
podrá hacerlo invocando los motivos de hecho o derecho rechazados por estos
últimos.
Artículo 186.- El órgano que declare la nulidad de actuaciones dispondrá
siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera
permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la
nulidad.
SECCION SEXTA
De la Convalidación, del Saneamiento y de la
Conversión
Artículo
187.-
1. El acto relativamente nulo por vicio en la forma, en el contenido o en la
competencia podrá ser convalidado mediante uno nuevo que contenga la mención
del vicio y la de su corrección.
2. La convalidación tiene efecto retroactivo a la fecha del acto convalidado.
Artículo 188.-
1. Cuando el vicio del acto relativamente nulo consista en la ausencia de una
formalidad sustancial, como una autorización obligatoria, una propuesta o
requerimiento de otro órgano, o una petición o demanda del administrado, éstos
podrán darse después del acto, acompañados por una expresa manifestación de
conformidad con todos sus términos.
2. Lo anterior no podrá aplicarse a la omisión de dictámenes ni a los casos en
que las omisiones arriba indicadas produzcan nulidad absoluta, por impedir la
realización del fin del acto final.
3. El saneamiento producirá efecto retroactivo a la fecha del acto saneado.
Artículo 189.-
1. El acto inválido, absoluta o relativamente nulo, podrá ser convertido en
otro válido distinto por declaración expresa de la Administración a condición
de que el primero presente todos los requisitos formales y materiales del
último.
2. La conversión tiene efecto desde su fecha.
TITULO SETIMO
De la Responsabilidad de la Administración y del
Servidor Público
CAPITULO PRIMERO
De la Responsabilidad de la Administración
SECCION PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo
190.-
1. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento
legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima
o hecho de un tercero.
2. La Administración será responsable de conformidad con este artículo, aún
cuando no pueda serlo en virtud de las secciones siguientes de este Capítulo,
pero la responsabilidad por acto lícito o funcionamiento normal, se dará
únicamente según los términos de la Sección Tercera siguiente.
SECCION SEGUNDA
De la Responsabilidad de la Administración por
Conducta Ilícita
Artículo 191.-
La Administración deberá reparar todo daño causado a los derechos subjetivos
ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño de los
deberes del cargo o con ocasión del mismo, utilizando las oportunidades o
medios que ofrece, aún cuando sea para fines o actividades o actos extraños a
dicha misión.
Artículo 192.- La Administración será también responsable en las anteriores
condiciones cuando suprima o limite derechos subjetivos usando ilegalmente sus
potestades para ello.
Artículo 193.-
1. No habrá responsabilidad por la lesión de intereses legítimos, pero se
indemnizará a quien logre anular la adjudicación de cualquier concurso público
organizado, con el equivalente a la mitad del provecho económico que hubiere
podido derivar razonablemente del acto anulado, si hubiese sido favorecido con
el mismo.
2. La indemnización que prevé este artículo es opcional para el administrado y
excluyente, si es preferida, de la adjudicación o del acto favorable pretendido
dentro del concurso.
Ley
General de la Administración
(Este artículo queda derogado a partir del 1 de mayo de 1996 por la Ley 7494 de 2