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Centro de Estudios Superiores de Derecho Público - Costa Rica
A cargo del Dr. Rodolfo Saborío Valverde
Normas Básicas de Derecho Público |
Ley General de la Administración Pública /
Ley 6227 de 2 de mayo de 1978 / Versión actualizada al 3 de enero de 2011
Ley General de la Administración
Pública Libro Primero Del Régimen Jurídico Título Primero Principios Generales Capítulo único Artículo 1º- La Administración
Pública estará constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno
con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado. Artículo 2º- 1. Las reglas de esta ley que
regulan la actividad del Estado se aplicarán también a los otros entes
públicos, en ausencia de norma especial para éstos. 2. Las reglas que regulan a los
otros entes públicos no se aplicarán al Estado, salvo que la naturaleza de la
situación requiera lo contrario. Artículo 3º- 1. El derecho público regulará la
organización y actividad de los entes públicos, salvo norma expresa en contrario. 2. El derecho privado regulará la
actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de
su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes. Artículo 4º- La actividad de los
entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios
fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia,
su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen
y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios. Artículo 5º- 1. La aplicación de los
principios fundamentales del servicio público a la actividad de los entes
públicos no podrá alterar sus contratos ni violar los derechos adquiridos con
base en los mismos, salvo razones de urgente necesidad. 2. En esta última hipótesis el
ente público determinante del cambio o alteración será responsable por los
daños y perjuicios causados. Artículo 6º- 1. La jerarquía de las fuentes
del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden: a) La Constitución Política; b) Los tratados internacionales y
las normas de la Comunidad Centroamericana; c) Las leyes y los demás actos con
valor de ley; d) Los decretos del Poder
Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes en la
materia de su competencia; e) Los demás reglamentos del Poder
Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a
los reglamentos, centrales y descentralizadas. 2. Los reglamentos autónomos del
Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí
dentro de sus respectivos campos de vigencia. 3. En lo no dispuesto
expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que
regulan los actos administrativos. Artículo 7º- 1. Las normas no escritas -como
la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales de derecho- servirán
para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento
escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan. 2. Cuando se trate de suplir la
ausencia, y no la insuficiencia, de las disposiciones que regulan una materia,
dichas fuentes tendrán rango de ley. 3. Las normas no escritas
prevalecerán sobre las escritas de grado inferior. Artículo 8º- El ordenamiento
administrativo se entenderá integrado por las normas no escritas necesarias
para garantizar un equilibrio entre la eficiencia de la Administración y la
dignidad, la libertad y los otros derechos fundamentales del individuo. Artículo 9º- 1. El ordenamiento jurídico
administrativo es independiente de otros ramos del derecho. Solamente en el
caso de que no haya norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, se
aplicará el derecho privado y sus principios. 2. Caso de integración, por laguna
del ordenamiento administrativo escrito, se aplicarán, por su orden, la jurisprudencia,
los principios generales del derecho público, la costumbre y el derecho privado
y sus principios. Artículo 10.- 1. La norma administrativa deberá
ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público
a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular. 2. Deberá interpretarse e
integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de
la conducta y hechos a que se refiere. Artículo 11.- 1. La Administración Pública
actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos
o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la
escala jerárquica de sus fuentes. 2. Se considerará autorizado el
acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o
contenido, aunque sea en forma imprecisa. Artículo 12.- 1. Se considerará autorizado un
servicio público cuando se haya indicado el sujeto y el fin del mismo. En este
caso el ente encargado podrá prestarlo de acuerdo con sus propios reglamentos
sobre los demás aspectos de la actividad, bajo el imperio del Derecho. 2. No podrán crearse por
reglamento potestades de imperio que afecten derechos del particular extraños a
la relación de servicio. Artículo 13.- 1. La Administración estará
sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento
administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos
ni desaplicarlos para casos concretos. 2. La regla anterior se aplicará
también en relación con los reglamentos, sea que éstos provengan de la misma
autoridad, sea que provengan de otra superior o inferior competente. Artículo 14.- 1. Los principios generales de
derecho podrán autorizar implícitamente los actos de la Administración Pública
necesarios para el mejor desarrollo de las relaciones especiales creadas entre
ella y los particulares por virtud de actos o contratos administrativos de duración. 2. Las limitaciones y las
sanciones disciplinarias, en este caso, podrán alcanzar hasta la suspensión
temporal de los derechos y bienes creados por la Administración dentro de la
relación especial, pero no la negación ni la supresión de los mismos, ni de los
otros propios del particular. 3. El Juez tendrá contralor de
legalidad sobre los actos de la Administración dentro de este tipo de
relaciones. Artículo 15.- 1. La discrecionalidad podrá
darse incluso por ausencia de ley en el caso concreto, pero estará sometida en
todo caso a los límites que le impone el ordenamiento expresa o implícitamente,
para lograr que su ejercicio sea eficiente y razonable. 2. El Juez ejercerá contralor de
legalidad sobre los aspectos reglados del acto discrecional y sobre la
observancia de sus límites. Artículo 16.- 1. En ningún caso podrán dictarse
actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a
principios elementales de justicia, lógica o conveniencia. 2. El Juez podrá controlar la
conformidad con estas reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del
acto, como si ejerciera contralor de legalidad. Artículo 17.- La discrecionalidad
estará limitada por los derechos del particular frente a ella, salvo texto
legal en contrario. Artículo 18.- 1. El individuo estará facultado,
en sus relaciones con la Administración, para hacer todo aquello que no le esté
prohibido. 2. Se entenderá prohibido todo
aquello que impida o perturbe el ejercicio legítimo de las potestades
administrativas o de los derechos del particular, así como lo que viole el
orden público, la moral o las buenas costumbres. Artículo 19.- 1. El régimen jurídico de los
derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los
reglamentos ejecutivos correspondientes. 2. Quedan prohibidos los
reglamentos autónomos en esta materia. Artículo 20.- Los preceptos de esta
ley no dejarán de aplicarse por falta de reglamentación sino que ésta será
suplida, salvo disposición expresa en contrario, en la misma forma y orden en
que se integra el ordenamiento escrito. Título Segundo De los Organos de la
Administración Capítulo Primero De los Organos
Constitucionales Artículo 21.- 1. Los órganos constitucionales
superiores de la Administración del Estado serán: El Presidente de la República,
los Ministros, el Poder Ejecutivo y el Consejo de Gobierno. 2. El Poder Ejecutivo lo forman:
El Presidente de la República y el Ministro del ramo. Artículo 22.- 1. El Consejo de Gobierno estará
constituido por el Presidente de la República y los Ministros, o en su caso,
los Viceministros en ejercicio. 2. Podrán asistir también a sus
sesiones, con voz pero sin voto, los Vicepresidentes, y las demás personas que
el Presidente convoque de conformidad con el inciso 5) del artículo 147 de la
Constitución Política. Artículo 23.- 1. Las carteras ministeriales serán: a) Presidencia; b) Relaciones Exteriores y Culto; c) Gobernación y Policía; ch) Justicia y Paz; d) Seguridad Pública; e) Hacienda; f) Agricultura y Ganadería; g) Economía, Industria y Comercio; h) Ambiente, Energía
y Telecomunicaciones; i) Obras Públicas y Transportes; j) Educación Pública; k) Salud; l) Trabajo y Seguridad Social; m) Cultura, Juventud y Deportes; n) Planificación Nacional y
Política Económica; y ñ) Ciencia y Tecnología. 2. El Presidente de la República
podrá designar Ministros de Gobierno sin Cartera, así como recargar dos o más
Carteras en un sólo Ministro, o nombrar para desempeñarlas a los
Vicepresidentes y a Ministros sin Cartera. Nota: La reforma introducida por la Ley 6812 hizo
referencia únicamente al inciso 1), lo cual ha hecho pensar que el inciso 2)
fue derogado. El editor de esta recopilación considera que dicho inciso se
encuentra vigente. . (Ref.
por leyes 6812 de 14 de setiembre de 1982; 7152 de 5 de junio de 1990; 7169 de
26 de junio de 1990, 7554 de 4 de octubre de 1995, 8660 de 8 de agosto de 2008
y 8771 de 14 de setiembre de 2009) Artículo 24.- La creación, supresión
o modificación de los Ministerios se establecerá por ley distinta a la de
presupuesto, sin perjuicio de las potestades de reglamentación interna del
Poder Ejecutivo. Artículo 25.- 1. El Presidente de la República
y el respectivo Ministro ejercerán las atribuciones que conjuntamente les
señala la Constitución Política y la ley. 2. Salvo lo que dispone la
Constitución Política respecto del Poder Ejecutivo, el Ministro será el órgano
jerárquico superior del respectivo Ministerio, sin perjuicio de la potestad del
Presidente de la República para avocar el conocimiento, conjuntamente con
aquél, de cualquiera de los asuntos de su competencia. Artículo 26.- El Presidente de la
República ejercerá en forma exclusiva las siguientes atribuciones: a) Las indicadas en la
Constitución Política; b) Dirigir y coordinar las tareas
de Gobierno y de la Administración Pública central en su total conjunto, y
hacer lo propio con la Administración Pública descentralizada; c) Dirimir en vía administrativa
los conflictos entre los entes descentralizados y entre éstos y la Administración
Central del Estado; d) Resolver los conflictos de
competencias que se presenten entre los Ministerios; e) Encargar a un Vicepresidente o
a un Ministro la atención de otro Ministerio cuando no haya Viceministro en
caso de ausencia o incapacidad temporal del titular, o de asuntos determinados
en caso de abstención o recusación; f) Convocar, presidir y levantar
las reuniones del Consejo de Gobierno y dirigir sus deliberaciones; g) Nombrar las comisiones
auxiliares o de trabajo transitorias o permanentes que estime necesarias; y h) Las demás que señalen las
leyes. Artículo 27.- 1. Corresponderá a los Ministros
conjuntamente con el Presidente de la República las atribuciones que les señala
la Constitución y las leyes, y dirigir y coordinar la Administración, tanto central
como, en su caso, descentralizada, del respectivo ramo. 2. Corresponderá a ambos también
apartarse de los dictámenes vinculantes para el Poder Ejecutivo. 3. Corresponderá a ambos, además
transar y comprometer en árbitros los asuntos del ramo. 4. Derogado por Ley 7495 de 3 de
mayo de 1995. Artículo 28.- 1. El Ministro será el órgano
jerárquico superior del respectivo Ministerio. 2. Corresponderá exclusivamente a
los Ministros: a) Dirigir y coordinar todos los
servicios del Ministerio; b) Preparar y presentar al
Presidente de la República los proyectos de ley, decretos, acuerdos, órdenes y
demás actos que deban suscribir conjuntamente relativos a las cuestiones
atribuidas a su Ministerio; c) Remitir a la Asamblea
Legislativa, una vez aprobados por el Presidente de la República, los proyectos
de ley a que se refiere el inciso anterior; d) Agotar la vía administrativa,
resolviendo recursos pertinentes, salvo ley que desconcentre dicha potestad; e) Resolver las contiendas que
surjan entre los funcionarios u organismos de su Ministerio; f) Plantear los conflictos de
atribuciones con otros Ministerios o con las entidades descentralizadas; g) Disponer los gastos propios de
los servicios de su Ministerio, dentro del importe de los créditos autorizados,
e instar del Ministerio de Hacienda el trámite de los pagos correspondientes; h) Firmar en nombre del Estado los
contratos relativos a asuntos propios de su Ministerio; e i) Presentarse los ministros
rectores de las instituciones cuyos presupuestos son dictaminados por la
Asamblea Legislativa, cada año durante el mes de setiembre y en la fecha en que
fueren convocados, ante la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios de esta
Asamblea, a rendir un informe sobre la ejecución del presupuesto de su
institución , correspondiente al ejercicio fiscal en curso. En esa misma
comparecencia, deberán justificar el proyecto de presupuesto que se analiza
para el siguiente período fiscal. Ambas intervenciones deberán basarse en el
cumplimiento de objetivos y metas precisos; y (Adicionado por Ley 7646 de 5 de
noviembre de 1996) j) Las demás facultades que les
atribuyan las leyes. Artículo 29.- Incumbirá al Consejo de
Gobierno: a) Ejercer las atribuciones que
expresamente le fija la Constitución Política; b) Asesorar al Presidente de la
República y, cuando así lo manifieste éste expresamente, resolver los demás
asuntos que le encomiende. En estos casos, el Presidente podrá revisar de
oficio, revocando, modificando o anulando, lo resuelto. No habrá recurso ante
el Presidente de lo resuelto por el Consejo de Gobierno; c) Resolver los recursos de
revocatoria o reposición procedentes contra sus resoluciones de conformidad con
la ley; d) Derogado por Ley 8508 de 28 de
abril de 2006; e) Derogado por Ley 8508 de 28 de
abril de 2006; y f) Autorizar a los Ministros para
separarse de los dictámenes que se hubieren producido, cuando de otro modo
habrían sido vinculantes, motivando la autorización. Artículo 30.- 1. Las resoluciones del Consejo
de Gobierno, no rechazadas por el Presidente, serán ejecutadas por éste y el
respectivo Ministro. 2. Cuando la resolución del
Consejo fuese de la competencia de varios Ministerios, o de ninguno a juicio
del Presidente, será ejecutada con el Ministro de la Presidencia. 3. Las resoluciones del Consejo
de Gobierno en materia de su competencia constitucional serán ejecutivas. Artículo 31.- El Presidente de la
República o, en su caso, quien lo sustituya, presidirá el Consejo de Gobierno,
con todas las facultades necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 32.- 1. El Presidente podrá conceder
participación a sus asesores técnicos o autorizar a los Ministros para que
hagan lo propio con los suyos en los asuntos de su ramo. 2. Los asesores, como cualquier
tercero invitado para fines de consulta, tendrán voz pero no voto. Artículo 33.- 1. Habrá un Secretario del
Consejo de Gobierno, con las siguientes atribuciones: a) Levantar y firmar las actas del
Consejo; b) Diligenciar el despacho de los
asuntos del Consejo; c) Dirigir los procedimientos
administrativos pendientes ante el Consejo; d) Asistir al Presidente como su Secretario
Particular en el desempeño de sus funciones de Presidente del Consejo; y e) Firmar, comunicar y ejecutar
todos los actos relativos al despacho de los asuntos del Consejo, cuando ello
no corresponda al Presidente y al respectivo Ministro. 2. Para el desempeño de su cargo
el Secretario tendrá el personal auxiliar que indique el respectivo reglamento. Artículo 34.- 1. El Consejo sesionará
ordinariamente al menos una vez por semana, que fijará el Presidente para cada
sesión o por vía general para todas las sesiones del año, en cuyo caso no habrá
necesidad de convocatoria para cada vez. 2. Sesionará extraordinariamente
cuando lo convoque el Presidente. Artículo 35.- 1. Será potestad exclusiva del
Presidente de la República convocar al Consejo, incluso para el conocimiento de
los asuntos de competencia constitucional del mismo. 2. La convocatoria la hará el
Presidente por cualquier medio adecuado al efecto, según su exclusivo criterio. Artículo 36.- 1. El Consejo hará quórum con las
dos terceras partes de la totalidad de sus miembros. 2. En los asuntos que no son de
su competencia constitucional el Consejo podrá celebrar sesión en segunda
convocatoria con la mitad de sus miembros. Artículo 37.- 1. Las sesiones del Consejo serán
secretas, salvo que el Presidente disponga lo contrario. 2. El orden del día será
confeccionado exclusivamente por el Presidente, quien pondrá a discusión los
temas respectivos en el orden que estime conveniente. Artículo 38.- 1. Las deliberaciones del Consejo
se adoptarán por mayoría de los votos presentes, con las excepciones que se
dirán. 2. Cuando un Ministro tuviere
recargado otro Ministerio contará con un solo voto en el Consejo. Artículo 39.- Sólo podrán adoptarse
por mayoría calificada de los dos tercios de los votos presentes los siguientes
acuerdos: a) Los de remoción de directores
de entidades autónomas; b) Los que correspondan a las
atribuciones señaladas por los incisos 1) y 2) del artículo 147 de la
Constitución Política, en este último caso cuando haya de apartarse de la
recomendación de la Corte Suprema de Justicia; y c) Derogado por Ley 8508 de 28 de
abril de 2006. Artículo 40.- 1. La votación será pública,
salvo que el Presidente disponga lo contrario o que se trate de la apreciación
discrecional de cualidades o actividades de personas, o de asuntos que afecten
seriamente el prestigio o el patrimonio de las mismas, en cuyo caso será secreta. 2. En caso de empate, el
Presidente tendrá voto de calidad. 3. Las abstenciones o los votos
en blanco se computarán para efectos de quórum y para determinar el número de
votantes, pero no se podrán atribuir ni a la mayoría ni a la minoría. Artículo 41.- 1. Las actas serán firmadas por
el Presidente y por el Secretario y deben ser leídas y aprobadas en la
siguiente sesión. 2. Los votos salvados deberán ser
consignados y firmados por el Presidente y el Secretario. 3. Sin el acta debidamente
firmada y formalizada, de acuerdo con esta ley, los acuerdos serán absolutamente
nulos. Artículo 42.- Los acuerdos del
Consejo serán ejecutivos y comunicables desde que se adoptan, salvo si se interpone
recurso de revisión contra los mismos, en cuyo caso adquirirán firmeza con la
decisión desestimatoria del recurso. Artículo 43.- 1. Los miembros del Consejo
podrán interponer recurso de revisión contra un acuerdo, pero el mismo sólo
será admisible si el Presidente lo apoya. 2. El recurso habrá de resolverse
en la siguiente sesión y tendrá obligada preferencia para su trámite, salvo
caso de urgencia, en el cual se podrá decidir en el acto. Artículo 44.- Cabrá recurso de reposición
contra los acuerdos del Consejo de Gobierno que lesionen intereses legítimos y
derechos subjetivos; todo de conformidad con el Código Procesal Contencioso-
Administrativo. Ref. por Ley 8508 de 28
de abril de 2006. Artículo 45.- 1. Las decisiones del Consejo
serán publicadas en el Diario Oficial cuando sean generales o correspondan a la
competencia constitucional del mismo, o notificadas directamente al interesado,
en los demás casos. 2. Los actos constitucionales de
alcance individual deberán ser, además, notificados. 3. El acto indebidamente
comunicado o no comunicado no obliga al particular. Artículo 46.- 1. El Consejo podrá reglamentar
internamente su funcionamiento dentro del marco de esta ley. 2. Podrá asimismo constituir
comisiones especiales de trabajo, permanentes o temporales, de su seno o con
participación de otros servidores. Capítulo Segundo De los Viceministros Artículo 47.- 1. El Presidente de la República
podrá nombrar Viceministros. 2. Los Viceministros deberán
reunir los mismos requisitos que los Ministros y tendrán las atribuciones que
señalen esta ley y el respectivo Ministro. 3. Los Viceministros sustituirán
en sus ausencias temporales a los respectivos Ministros, cuando así lo disponga
el Presidente de la República. 4. El Viceministro será el
superior jerárquico inmediato de todo el personal del Ministerio, sin perjuicio
de las potestades del Ministro al respecto. 5. El Ministerio de Hacienda
tendrá dos viceministros: uno encargado de la Sección de la Administración del
Gasto y otro de la Sección de Ingresos y Recursos Financieros. En
ausencia del Ministro, lo sustituirá cualquiera de los dos viceministros. Las
atribuciones asignadas a los viceministros en esta ley, serán ejercidas por
cada uno dentro de sus respectivas áreas de acción. (Agregado por Ley 7444 de 2
de noviembre de 1994). 6. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes tendrá un
viceministro de juventud y aquellos otros que nombre el presidente de la
República. (Agregado por Ley 8261 de 2 de mayo de 2002). 7. El Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones
(Minaet) tendrá tres (3) viceministros: uno encargado del Sector Ambiente, uno
encargado del Sector Energía y el otro, del Sector Telecomunicaciones. En
ausencia del ministro, lo sustituirá cualquiera de los tres (3) viceministros.
Las atribuciones asignadas en esta Ley a los viceministros, serán ejercidas por
cada uno dentro de sus respectivas áreas de acción. (Agregado por Ley 8660 de
8 de agosto de 2008) Artículo 48.- Corresponderá al Viceministro: a) Ejercer las potestades que le
confiere su calidad de superior jerárquico subordinado; b) Dirigir y coordinar las
actividades internas y externas del Ministerio, sin perjuicio de las potestades
del Ministro al respecto; c) Ser el centro de comunicación
del Ministerio, en lo interno y externo; d) Realizar los estudios y reunir
la documentación necesarios para la buena marcha del Ministerio; e) Delegar, avocar, sustituir o
subrogar funciones dentro de los límites de esta ley; y f) Requerir ayuda de todo el
personal del Ministerio para el cumplimiento de sus deberes. Capítulo Tercero De los Organos
Colegiados Artículo 49.- 1. Cada órgano colegiado tendrá un
Presidente nombrado en la forma prescrita por la ley respectiva o en su defecto
por lo aquí dispuesto. 2. Salvo norma contraria, el Presidente
será nombrado de entre los miembros del órgano colegiado, por la mayoría
absoluta de ellos y durará en su cargo un año, pudiendo ser reelecto. 3. El Presidente tendrá las
siguientes facultades y atribuciones: a) Presidir, con todas las
facultades necesarias para ello, las reuniones del órgano, las que podrá
suspender en cualquier momento por causa justificada; b) Velar porque el órgano
colegiado cumpla las leyes y reglamentos relativos a su función; c) Fijar directrices generales e
impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores del
órgano; d) Convocar a sesiones extraordinarias; e) Confeccionar el orden del día,
teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas
al menos con tres días de antelación; f) Resolver cualquier asunto en
caso de empate, para cuyo caso tendrá voto de calidad; g) Ejecutar los acuerdos del órgano; y h) Las demás que le asignen las
leyes y reglamentos. Artículo 50.- Los órganos colegiados
nombrarán un Secretario, quien tendrá las siguientes facultades y atribuciones: a) Levantar las actas de las
sesiones del órgano; b) Comunicar las resoluciones del
órgano, cuando ello no corresponda al Presidente; y c) Las demás que le asignen la ley
o los reglamentos. Artículo 51.- En caso de ausencia o
de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justa, el Presidente
y el Secretario de los órganos colegiados serán sustituidos por el
Vicepresidente, o un Presidente ad-hoc y un Secretario suplente, respectivamente. Artículo 52.- 1. Todo órgano colegiado se
reunirá ordinariamente con la frecuencia y el día que indique la ley o su
reglamento. A falta
de regla expresa deberá reunirse en forma ordinaria en la fecha y con la frecuencia
que el propio órgano acuerde. 2. Para reunirse en sesión
ordinaria no hará falta convocatoria especial. 3. Para reunirse en sesión
extraordinaria será siempre necesaria una convocatoria por escrito, con una
antelación mínima de veinticuatro horas, salvo los casos de urgencia. A la
convocatoria se acompañará copia del orden del día, salvo casos de urgencia. 4. No obstante, quedará
válidamente constituido un órgano colegiado sin cumplir todos los requisitos
referentes a la convocatoria o al orden del día, cuando asistan todos sus
miembros y así lo acuerden por unanimidad. Artículo 53.- 1. El quórum para que pueda
sesionar válidamente el órgano colegiado será el de la mayoría absoluta de sus
componentes. 2. Si no hubiere quórum, el
órgano podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria veinticuatro horas
después de la señalada para la primera, salvo casos de urgencia en que podrá
sesionar después de media hora y para ello será suficiente la asistencia de la
tercera parte de sus miembros. Artículo 54.- 1. Las sesiones del órgano serán
siempre privadas, pero el órgano podrá disponer, acordándolo así por unanimidad
de sus miembros presentes, que tenga acceso a ella el público en general o bien
ciertas personas, concediéndoles o no el derecho de participar en las
deliberaciones con voz pero sin voto. 2. Tendrán derecho a asistir con
voz pero sin voto los representantes ejecutivos del ente, a que pertenezca el
órgano colegiado, salvo que éste disponga lo contrario. 3. Los acuerdos serán adoptados
por mayoría absoluta de los miembros asistentes. 4. No podrá ser objeto de acuerdo
ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes los
dos tercios de los miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto
por el voto favorable de todos ellos. Artículo 55.- 1. Caso de que alguno de los
miembros del órgano interponga recurso de revisión contra un acuerdo, el mismo
será resuelto al conocerse el acta de esa sesión, a menos que, por tratarse de
un asunto que el Presidente juzgue urgente, prefiera conocerlo en sesión
extraordinaria. 2. El recurso de revisión deberá
ser planteado a más tardar al discutirse el acta, recurso que deberá resolverse
en la misma sesión. 3. Las simples observaciones de
forma, relativas a la redacción de los acuerdos, no serán considerados para
efectos del inciso anterior, como recursos de revisión. Artículo 56.- 1. De cada sesión se levantará
una acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las
circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales
de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los
acuerdos. 2. Las actas se aprobarán en la
siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los
acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes
acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros
del Colegio. 3. Las actas serán firmadas por
el Presidente y por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto disidente. Artículo 57.- 1. Los miembros del órgano colegiado
podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los
motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las
responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de los acuerdos. 2. Cuando se trate de órganos
colegiados que hayan de formular dictámenes o propuestas, los votos salvados se
comunicarán junto con aquellos. Artículo 58.- 1. Cabrá recurso de revocatoria
contra los acuerdos del órgano colegiado. 2. Cabrá recurso de apelación
exclusivamente cuando otras leyes lo indiquen. Título Tercero De la Competencia Capítulo Primero Origen, Límites y
Naturaleza Artículo 59.- 1. La competencia será regulada
por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio. 2. La distribución interna de
competencias, así como la creación de servicios sin potestades de imperio, se
podrá hacer por reglamento autónomo, pero el mismo estará subordinado a
cualquier ley futura sobre la materia. 3. Las relaciones entre órganos
podrán ser reguladas mediante reglamento autónomo, que estará también
subordinado a cualquier ley futura. Artículo 60.- 1. La competencia se limitará por
razón del territorio, del tiempo, de la materia y del grado. 2. Se limitará también por la
naturaleza de la función que corresponda a un órgano dentro del procedimiento
administrativo en que participa. Artículo 61.- 1. Para determinar la competencia
administrativa por razón del territorio serán aplicables las normas respectivas
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en materia civil. 2. Si no son compatibles, será
competente el órgano que ha iniciado el procedimiento, o aquel más próximo al
lugar de los hechos que son motivo de la acción administrativa. 3. Para determinar los otros
tipos de competencia se estará a lo que dispongan las reglas específicas
pertinentes. Artículo 62.- Cuando una norma
atribuya un poder o fin a un ente u órgano compuesto por varias oficinas, sin
otra especificación, será competente la oficina de función más similar, y, si
no la hay, la de grado superior, o la que ésta disponga. Artículo 63.- 1. Habrá una limitación de la
competencia por razón del tiempo cuando su existencia o ejercicio esté sujeto a
condiciones o términos de extinción. 2. No se extinguirán las
competencias por el transcurso del plazo señalado para ejercerlas, salvo regla
en contrario. Artículo 64.- La competencia por
razón del grado y los poderes correspondientes dependerán de la posición del
órgano en la línea jerárquica. Artículo 65.- 1. Todo órgano será competente
para realizar las tareas regladas o materiales internas necesarias para la
eficiente expedición de sus asuntos. 2. La potestad de emitir
certificaciones corresponderá únicamente al órgano que tenga funciones de
decisión en cuanto a lo certificado o a su secretario. Artículo 66.- 1. Las potestades de imperio y su
ejercicio, y los deberes públicos y su cumplimiento serán irrenunciables,
intransmisibles e imprescriptibles. 2. Sólo por ley podrán
establecerse compromisos de no ejercer una potestad de imperio. Dicho
compromiso sólo podrá darse dentro de un acto o contrato bilateral y oneroso. 3. El ejercicio de las potestades
en casos concretos podrá estar expresamente sujeto a caducidad, en virtud de
otras leyes. Artículo 67.- 1. La incompetencia será
declarable de oficio en cualquier momento por el órgano que dictó el acto, por
el superior jerárquico o, a instancia de parte, por la autoridad de contralor. 2. El órgano que en definitiva
resulte competente continuará el procedimiento y mantendrá todo lo actuado,
salvo que ello no sea jurídicamente posible. Artículo 68.- Cuando la incompetencia
sea declarada en relación con una petición o instancia sujeta a término, se
tendrá ésta por presentada en tiempo si el órgano competente pertenece al mismo
Ministerio, tratándose del Estado, o al mismo ente, tratándose de entidades
descentralizadas. Artículo 69.- El órgano que declina
su competencia podrá adoptar las medidas de urgencia necesarias para evitar
daños graves o irreparables a la Administración o a los particulares,
comunicándolo al órgano competente. Artículo 70.- La competencia será
ejercida por el titular del órgano respectivo, salvo caso de delegación,
avocación, sustitución o subrogación, en las condiciones y límites indicados
por esta ley. Capítulo Segundo De los Conflictos
Administrativos Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 71.- 1. Los conflictos de competencia
entre órganos del Poder Ejecutivo o de un mismo ente deberán ser resueltos de
conformidad con las Secciones II y III de este Capítulo, y no podrán ser
llevados, en ningún caso, a los Tribunales. 2. Con igual limitación que la
señalada en el párrafo anterior, los otros conflictos administrativos entre
órganos del Poder Ejecutivo o de un mismo ente, se resolverán por el superior
jerárquico común de los órganos en conflicto, aplicando en lo demás las disposiciones
de la Sección IV de este Capítulo. 3. Los conflictos, incluso de
competencia entre entes, serán resueltos de conformidad con la Sección IV de
este Capítulo, en la vía administrativa, pero cada parte conservará su derecho
a la acción contenciosa pertinente. 4. Queda a salvo lo dispuesto en
la Sección V de este Capítulo para los conflictos con los interesados. Artículo 72.- Todo conflicto entre
órganos o Ministerios deberá quedar resuelto dentro del mes posterior a su
planteo. El superior jerárquico deberá vigilar el procedimiento respectivo para
garantizar la celeridad que requiere la observancia de dicho término. Sección Segunda De los Conflictos de
Competencia Dentro de un Mismo Ministerio Artículo 73.- 1. El órgano administrativo que
se estime incompetente para la resolución de un asunto, remitirá directamente
las actuaciones al órgano que considere competente, si depende del mismo Ministerio. 2. Si se considera igualmente
incompetente el órgano que recibe el expediente, elevará éste ante el superior
jerárquico común, a fin de que decida el conflicto de competencia. Artículo 74.- El órgano que se estime
competente para resolver un asunto de que conoce otro de igual jerarquía
dentro del mismo Ministerio, lo requerirá de inhibición; y si el requerido se
considerare competente, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
anterior. Artículo 75.- El inferior no podrá
sostener competencia con su superior. Llegado el caso, se limitará a exponerle
las razones que tenga para estimar que le corresponde el conocimiento del
asunto y el superior resolverá lo procedente, agregando la exposición a sus
antecedentes. Sección Tercera De los Conflictos de
Competencia entre Distintos Ministerios Artículo 76.- El órgano
administrativo que se estima competente para la solución de un asunto del que
conoce un órgano de otro Ministerio, o que se estime incompetente para la
resolución del que le ha sido sometido, y considere competente a un órgano de
otro Ministerio, elevará el expediente mediante resolución fundada, al
Ministerio de que depende, a fin de que decida si remite las actuaciones o requiere
de inhibición, según el caso, al otro Ministerio. Artículo 77.- Planteado el conflicto
positivo o negativo de competencia, por considerarse competente el otro
Ministerio en el primer caso, o incompetente en el segundo, se elevarán las
actuaciones al Presidente de la República, quien decidirá el conflicto a la
mayor brevedad. Sección Cuarta De los Conflictos entre
el Estado y Otros Entes, o Entre Estos Artículo 78.- Cuando surja un
conflicto de competencia o de cualquier otra naturaleza entre un Ministerio y
una institución descentralizada, o entre éstas, la decisión corresponderá al
Presidente de la República. Artículo 79.- 1. El órgano que quiera plantear
un conflicto deberá exponerlo al jerarca correspondiente, con expresión de
pruebas y razones. 2. El jerarca podrá libremente
acoger o desechar la petición dentro del octavo día después de recibida,
comunicando su decisión al inferior. 3. Si la acoge la enviará al
Presidente de la República a la brevedad posible, modificándola en lo que quisiere. 4. El Presidente dará audiencia
por un mes a la otra parte y decidirá en el plazo máximo de un mes, pasada la
audiencia dicha, haya sido contestada o no la audiencia. 5. Si se requiere la evacuación
de prueba, el Presidente dispondrá de un mes más para tal efecto. Artículo 80.- Si es el Estado el que
plantea el conflicto se observará el mismo trámite anterior. Sección Quinta De los Conflictos de
Competencia Planteados por el Interesado Artículo 81.- Cuando un interesado
estime incompetente a un órgano administrativo, podrá requerirle en cualquier
momento para que declare su incompetencia. Artículo 82.- 1. El órgano requerido de
incompetencia deberá pronunciarse dentro de los cinco días posteriores al
recibo del requerimiento. 2. Si acogiere la gestión se
procederá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76, 79 u 82 según el
caso. 3. Si se estimare competente, su
decisión será recurrible en la vía jerárquica por el procedimiento usual. 4. Agotada la vía jerárquica no
cabrá acción contenciosa contra la resolución que fija la competencia salvo el
caso del artículo 71.3, pero dictada que sea la resolución de fondo podrá
plantearse la nulidad de ésta por incompetencia del órgano que la dictó. 5. La falta de decisión en
término se considerará como denegación tácita de la incompetencia. Capítulo Tercero De la Distribución y de
los Cambios de la Competencia Sección Primera De la Desconcentración Artículo 83.- 1. Todo órgano distinto del
jerarca estará plenamente subordinado a éste y al superior jerárquico
inmediato, salvo desconcentración operada por ley o por reglamento. 2. La desconcentración mínima se
dará cuando el superior no pueda: a) Avocar competencias del inferior;
y b) Revisar o sustituir la conducta
del inferior, de oficio o a instancia de parte. 3. La desconcentración será
máxima cuando el inferior esté sustraído además, a órdenes, instrucciones o
circulares del superior. 4. La imposibilidad de revisar o
sustituir la conducta del inferior hará presumir la potestad de avocar la misma
y a la inversa. 5. Las normas que crean la
desconcentración mínima serán de aplicación restrictiva en contra de la
competencia del órgano desconcentrado y las que crean la desconcentración
máxima serán de aplicación extensiva en su favor. Sección Segunda De los Cambios de
Competencia en General Artículo 84.- Las competencias
administrativas o su ejercicio podrán ser transferidas mediante: a) Delegación; b) Avocación; c) Sustitución del titular o de un
acto; d) Subrogación; y e) Suplencia. Artículo 85.- 1. Toda transferencia de
competencias externas de un órgano a otro o de un servidor público a otro,
tendrá que ser autorizada por una norma expresa, salvo casos de urgencia. 2. En toda hipótesis, la norma
que autoriza la transferencia deberá tener rango igual o superior al de la que
crea la competencia transferida. 3. No podrán hacerse
transferencias por virtud de práctica, uso o costumbre. Artículo 86.- No podrán transferirse
las competencias de los órganos constitucionales de la Administración que estén
regulados únicamente en la Constitución. Artículo 87.- 1. Toda transferencia de
competencia deberá ser temporal y salvo el caso de la suplencia y de la
sustitución de órgano, claramente limitada en su contenido por el acto que le
da origen. 2. Toda transferencia de
competencia deberá ser motivada, con las excepciones que señala esta ley. 3. La violación de los límites
indicados causará la invalidez tanto del acto origen de la transferencia, como
de los dictados en ejercicio de ésta. Artículo 88.- Si en el curso de un
expediente se transfiere legalmente la competencia a otro órgano
administrativo, con éste se continuará la causa, de oficio o a gestión de
parte. Sección Tercera De la Delegación Artículo 89.- 1. Todo servidor podrá delegar
sus funciones propias en su inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones
de igual naturaleza. 2. La delegación no jerárquica o
en diverso grado requerirá de otra norma expresa que la autorice, pero a la
misma se aplicarán las reglas compatibles de esta Sección. 3. No será posible la delegación
cuando la competencia haya sido otorgada al delegante en razón de su específica
idoneidad para el cargo. 4. La delegación deberá ser
publicada en el Diario Oficial cuando sea para un tipo de acto y no para un
acto determinado. Artículo 90.- La delegación tendrá
siempre los siguientes límites: a) La delegación podrá ser
revocada en cualquier momento por el órgano que la ha conferido; b) No podrán delegarse potestades
delegadas; c) No podrá hacerse una delegación
total ni tampoco de las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o
que justifican su existencia; d) No podrá hacerse delegación
sino entre órganos de la misma clase, por razón de la materia, del territorio y
de la naturaleza de la función; y e) El órgano colegiado no podrá
delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario. Artículo 91.- El delegante tendrá
siempre la obligación de vigilar la gestión del delegado y podrá ser
responsable con éste por culpa en la vigilancia. Sólo habrá lugar a culpa en la
elección cuando ésta hay sido discrecional. Artículo 92.- Se podrá delegar la
firma de resoluciones, en cuyo caso el delegante será el único responsable y el
delegado no podrá resolver, limitándose a firmar lo resuelto por aquél. Sección Cuarta De la Avocación Artículo 93.- 1. El superior podrá, incluso por
razones de oportunidad, avocar la decisión de asuntos del inmediato inferior
cuando no haya recurso jerárquico contra la decisión de éste y en tal caso la
resolución del superior agotará también la vía administrativa. 2. La avocación no creará
subordinación especial entre avocante y avocado. 3. El avocado no tendrá ninguna
vigilancia sobre la conducta del avocante ni es responsable por ésta. 4. Cuando se refiera a un tipo de
negocio, y no a uno determinado, deberá publicarse en el Diario Oficial. 5. Tendrá los mismos límites de
la delegación en lo compatible. 6. La avocación no jerárquica o
de competencias de un órgano que no sea el inmediato inferior requerirá de otra
ley que la autorice. Artículo 94.- El órgano delegante
podrá avocar el conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que
corresponda decidir al inferior en virtud de la delegación general. Sección Quinta De la Suplencia y de la
Subrogación Artículo 95.- 1. Las ausencias temporales o definitivas
del servidor podrán ser suplidas por el superior jerárquico inmediato o por el
suplente que se nombre. 2. Si el superior jerárquico no
quisiere hacer la suplencia o transcurridos dos meses de iniciado su ejercicio
por él, deberá nombrarse al suplente de conformidad con la ley. 3. Si la plaza está cubierta por
el régimen especial del Servicio Civil el suplente será nombrado de conformidad
con éste; si no lo está podrá ser nombrado libremente. Artículo 96.- 1. El suplente sustituirá al
titular para todo efecto legal, sin subordinación ninguna, y ejercerá las
competencias del órgano con la plenitud de los poderes y deberes que las mismas
contienen. 2. Toda suplencia requerirá el
nombramiento del suplente, con la excepción prevista en el artículo anterior,
en cuanto al superior jerárquico inmediato. 3. El nombramiento del suplente
se hará siempre dejando a salvo la potestad de nombrar un nuevo titular, sin
responsabilidad ninguna para la Administración. Sección Sexta De la Sustitución del
Acto Artículo 97.- 1. El superior podrá sustituir al
inmediato inferior cuando éste omita la conducta necesaria para el cumplimiento
de los deberes de su cargo, pese a la debida intimación para que los cumpla,
sin probar justa causa al respecto. 2. Para hacer la intimación
bastará el envío de carta certificada al inferior con tres días de
anticipación, advirtiendo la posibilidad de la sustitución. 3. La sustitución bien fundada
será justa causa de despido del inferior. Sección Sétima De la Sustitución del
titular Artículo 98.- 1. El Poder Ejecutivo, dentro del
ramo correspondiente, podrá remover y sustituir, sin responsabilidad para el
Estado, al inferior no jerárquico, individual o colegiado, del Estado o de cualquier
otro ente descentralizado, que desobedezca reiteradamente las directrices que
aquél le haya impartido sin dar explicación satisfactoria al respecto, pese a
las intimaciones recibidas. Cuando se trate de directores de instituciones
autónomas la remoción deberá hacerla el Consejo de Gobierno. 2. El servidor o colegio
sustituto tendrá todas las potestades y atribuciones del titular ordinario,
pero deberá usarlas para lo estrictamente indispensable al restablecimiento de
la armonía de la normalidad administrativa, so pena de incurrir en nulidad. 3. Los actos del sustituto, en
este caso, se reputarán propios del ente u órgano que ha sufrido la
sustitución, para todo efecto legal. 4. La sustitución regulada por
este artículo creará un vínculo jerárquico entre el Poder Ejecutivo y el sustituto,
pero ninguna entre éste y el sustituto. 5. La sustitución deberá ser
precedida por al menos tres intimaciones instando al inferior a justificar su
conducta y a cumplir. 6. El silencio del sustituido
será por sí justa causa para la sustitución. 7. Para hacer la intimación
bastará carta certificada, en los términos señalados en el artículo anterior. Título Cuarto De las Relaciones
Interorgánicas Capítulo Primero De la Relación de
Dirección Artículo 99.- 1. Habrá relación de dirección
cuando dos órganos de administración activa tengan diversa competencia por razón
de la materia y uno de ellos pueda ordenar la actividad, pero no los actos, del
otro, imponiéndole las metas de la misma y los tipos de medios que habrá de
emplear para realizarlas, dentro de una relación de confianza incompatible con
órdenes, instrucciones o circulares. 2. La jerarquía implicará la
potestad de dirección, pero no a la inversa. Artículo 100.- 1. Cuando un órgano tenga
potestad de dirección sobre otro podrá impartirle directrices, vigilar su
cumplimiento y sancionar con la remoción al titular que falte a las mismas en
forma reiterada y grave, sin justificar la inobservancia. 2. El órgano director no tendrá
como tal potestad jerárquica sobre el dirigido, y éste tendrá en todo caso
discrecionalidad para aplicar las directrices de acuerdo con las circunstancias. 3. El órgano director tendrá
también potestad para coordinar al dirigido con otros, siempre dentro de los
límites antes indicados. Capítulo Segundo De la Relación jerárquica Sección Primera De la Relación
Jerárquica Propiamente Artículo 101.- Habrá
relación jerárquica entre superior e inferior cuando ambos desempeñen funciones
de la misma naturaleza y la competencia del primero abarque la del segundo por
razón del territorio y de la materia. Artículo 102.- El
superior jerárquico tendrá las siguientes potestades: a) Dar órdenes particulares,
instrucciones o circulares sobre el modo de ejercicio de las funciones por
parte del inferior, tanto en aspectos de oportunidad y conveniencia como de
legalidad, sin otras restricciones que las que se establezcan expresamente; b) Vigilar la acción del inferior
para constatar su legalidad y conveniencia, y utilizar todos los medios
necesarios o útiles para ese fin que no estén jurídicamente prohibidos; c) Ejercer la potestad disciplinaria; d) Adoptar las medidas necesarias
para ajustar la conducta del inferior a la ley y a la buena administración,
revocándola, anulándola o reformándola de oficio, o en virtud de recurso administrativo; e) Delegar sus funciones y avocar
las del inmediato inferior, así como sustituirlo en casos de inercia culpable,
o subrogarse a él ocupando temporalmente su plaza mientras no regrese o no sea
nombrado un nuevo titular, todo dentro de los límites y condiciones señalados
por esta ley; y f) Resolver los conflictos de
competencia o de cualquier otra índole que se produzcan entre órganos
inferiores. Artículo 103.- 1. El jerarca o superior
jerárquico supremo tendrá, además, la representación extrajudicial de la Administración
Pública en su ramo y el poder de organizar ésta mediante reglamentos autónomos
de organización y de servicio, internos o externos, siempre que, en este último
caso, la actividad regulada no implique el uso de potestades de imperio frente
al administrado. 2. Cuando a la par del órgano
deliberante haya un gerente o funcionario ejecutivo, éste tendrá la representación
del ente o servicio. 3. El jerarca podrá realizar,
además, todos los actos y contratos necesarios para el eficiente despacho de los
asuntos de su ramo. Artículo 104.- 1. En silencio de la ley, el
jerarca podrá nombrar, disciplinar y remover a todos los servidores del ente,
de conformidad con los artículos 191 y 192 de la Constitución Política. 2. Cuando exista una articulación
entre un jerarca colegiado y otro unipersonal de tipo ejecutivo, corresponderá
al primero nombrar a este último, a sus suplentes y a los demás altos
funcionarios del ente que indique el reglamento, y corresponderá al jerarca
ejecutivo el nombramiento del resto del personal. Artículo 105.- 1. La potestad de ordenar y
dirigir la conducta del inferior mediante órdenes, instrucciones o circulares
será necesaria y suficiente para la existencia de la relación jerárquica, salvo
limitaciones expresas del ordenamiento. 2. Las otras potestades arriba
enumeradas podrán darse sin que exista la jerarquía, pero su presencia hará
presumir ésta, salvo que de la naturaleza de la situación o de su régimen de
conjunto se desprenda lo contrario. Artículo 106.- De no
excluirse expresamente, habrá recurso jerárquico contra todo acto del inferior,
en los términos de esta ley. Sección Segunda Del Deber de Obediencia Artículo 107.- 1. Todo servidor público estará
obligado a obedecer las órdenes particulares, instrucciones o circulares del
superior, con las limitaciones que establece este Capítulo. 2. El servidor no estará obligado
a obedecer cuando el acto no provenga de un superior jerárquico sea o no inmediato. Artículo 108.- 1. Deberá desobedecer el servidor
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que la orden tenga por objeto
la realización de actos evidentemente extraños a la competencia del inferior; y b) Que el
acto sea manifiestamente arbitrario, por constituir su ejecución abuso de autoridad
o cualquier otro delito. 2. La obediencia en una
cualquiera de estas circunstancias producirá responsabilidad personal del
funcionario, tanto administrativa como civil, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que pueda caber. Artículo 109.- 1. Cuando no se presente ninguna
de las circunstancias enumeradas en los dos artículos anteriores el servidor
deberá obedecer aunque el acto del superior sea contrario al ordenamiento por
cualquier otro concepto, pero en este último caso deberá consignar y enviar por
escrito sus objeciones al jerarca, quien tendrá la obligación de acusar recibo. 2. El envío de las objeciones
escritas salvará la responsabilidad del inferior, pero éste quedará sujeto a
inmediata ejecución de lo ordenado. 3. Cuando la ejecución inmediata
pueda producir daños graves de imposible o difícil reparación, el inferior
podrá suspenderla, sujeto a responsabilidad disciplinaria y eventualmente civil
o penal si las causas justificantes resultaren inexistentes en definitiva. 4. Quedará a salvo lo dispuesto por
el artículo 158 del Código Procesal Contencioso-Administrativo. Reformado por Ley 8508 de 28 de abril de
2006. Artículo 110.- 1. En casos de urgencia el
inferior podrá salvar su responsabilidad aun si no ha podido enviar sus
objeciones por escrito previamente a la ejecución. 2. En estos casos el inferior
podrá hacer verbalmente sus objeciones ante el inmediato superior, pero se
requerirá la presencia de dos testigos. Título Quinto De los Servidores
Públicos Capítulo Primero De los Servidores
Públicos en General Artículo 111.- 1. Es servidor público la persona
que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como
parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura,
con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado,
permanente o público de la actividad respectiva. 2. A este efecto considéranse equivalentes
los términos "funcionario público", "servidor público",
"empleado público", "encargado de servicio público" y demás
similares, y el régimen de sus relaciones será el mismo para todos, salvo que
la naturaleza de la situación indique lo contrario. 3. No se consideran servidores
públicos los empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados
de gestiones sometidas al derecho común. Artículo 112.- 1. El derecho administrativo será
aplicable a las relaciones de servicio entre la Administración y sus servidores
públicos. 2. Las relaciones de servicio con
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la
Administración, de conformidad con el párrafo 3, del artículo 111, se regirán
por el derecho laboral, o mercantil, según los casos. 3. Sin embargo, se aplicarán
también a estos últimos las disposiciones legales o reglamentarias de derecho público
que resulten necesarias para garantizar la legalidad y moralidad administrativas,
conforme lo determine por Decreto el Poder Ejecutivo. 4. Para efectos penales, dichos
servidores se reputarán como públicos. Artículo 113.- 1. El servidor público deberá
desempeñar sus funciones de modo que satisfagan primordialmente el interés
público, el cual será considerado como la expresión de los intereses
individuales coincidentes de los administrados. 2. El interés público prevalecerá
sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto. 3. En la apreciación del interés
público se tendrá en cuenta, en primer lugar, los valores de seguridad jurídica
y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso
anteponerse la mera conveniencia. Artículo 114.- 1. El servidor público será un
servidor de los administrados, en general, y en particular de cada individuo o
administrado que con él se relacione en virtud de la función que desempeña;
cada administrado deberá ser considerado en el caso individual como representante
de la colectividad de que el funcionario depende y por cuyos intereses debe
velar. 2. Sin perjuicio de lo que otras
leyes establezcan para el servidor, considérase, en especial, irregular
desempeño de su función todo acto, hecho u omisión que por su culpa o
negligencia ocasione trabas u obstáculos injustificados o arbitrarios a los
administrados. Capítulo Segundo Del funcionario de Hecho Artículo 115.- Será
funcionario de hecho el que hace lo que el servidor público regular, pero sin
investidura o con una investidura inválida, o ineficaz, aun fuera de
situaciones de urgencia o de cambios ilegítimos de gobierno, siempre que se den
las siguientes circunstancias: a) Que no se haya declarado
todavía la ausencia o la irregularidad de la investidura, ni administrativa ni
jurisdiccionalmente; y b) Que la conducta sea
desarrollada en forma pública, pacífica, continua y normalmente acomodada a
derecho. Artículo 116.- 1. Los actos del funcionario de
hecho serán válidos aunque perjudiquen al administrado y aunque éste tenga
conocimiento de la irregularidad de la investidura de aquél. 2. La Administración quedará
obligada o favorecida ante terceros por virtud de los mismos. Artículo 117.- No
habrá relación de servicio entre el funcionario de hecho y la Administración,
pero si el primero ha actuado de buena fe no estará obligado a devolver lo percibido
de la Administración en concepto de retribución y, si nada ha recibido, podrá recuperar
los costos de su conducta en la medida en que haya habido enriquecimiento sin
causa, de la Administración, según las reglas del derecho común. Artículo 118.- 1. El funcionario de hecho será
responsable ante la Administración y ante los administrados por los daños que
cause su conducta. 2. La Administración será
responsable ante los administrados por la conducta del funcionario de hecho. Artículo 119.- La
responsabilidad penal del funcionario de hecho que fuere usurpador se regulará
por el Código Penal. Título Sexto De los Actos Administrativos Capítulo Primero De la Clasificación y
Valor Artículo 120.- 1. Para los efectos de
clasificación y valor, los actos de la Administración se clasifican en externos
e internos, según que vayan destinados o no al administrado; y en concretos y
generales, según que vayan destinados o no a un sujeto identificado. 2. El acto concreto estará
sometido en todo caso al general y el interno al externo, con la salvedad
contemplada en los artículos 126 y 127. Artículo 121.- 1. Los actos se llamarán decretos
cuando sean de alcance general y acuerdos cuando sean concretos. 2. Los decretos de alcance
normativo se llamarán también reglamentos o decretos reglamentarios. 3. Los acuerdos que decidan un
recurso o reclamo administrativo se llamarán resoluciones. Artículo 122.- 1. Los actos internos carecerán
de valor ante el ordenamiento general del Estado en perjuicio del particular,
pero no en su beneficio. 2. En este último caso el
particular que los invoque deberá aceptarlos en su totalidad. 3. La violación de los
reglamentos internos en perjuicio del particular causará la invalidez del acto
y eventualmente la responsabilidad del Estado y del servidor público, en los
términos de esta ley. Artículo 123.- 1. Tendrán relevancia externa
ante los administrados y los tribunales comunes, no obstante lo dicho en el
artículo anterior, los actos internos que estén regulados por ley, reglamento u
otra norma cualquiera del Estado. 2. Tendrán igual relevancia
externa para los servidores de la Administración los actos internos de ésta que
afecten sus derechos en las relaciones de servicio entre ambos. Artículo 124.- Los
reglamentos, circulares, instrucciones y demás disposiciones administrativas de
carácter general no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, multas
ni otras cargas similares. Artículo 125.- 1. Las instrucciones y circulares
internas deberán exponerse en vitrinas o murales en la oficina respectiva
durante un período mínimo de un mes y, compilarse en un repertorio o carpeta
que deberá estar permanentemente a disposición de los funcionarios y de los administrados. 2. La infracción a la anterior
clasificación carecerá de todo efecto, pero el desconocimiento del valor y
jerarquía de los actos arriba establecidos producirá nulidad absoluta. Capítulo Segundo De los Actos que Agotan
la Vía Administrativa Artículo 126.-
Pondrán fin a la vía administrativa los actos emanados de los siguientes
órganos y autoridades, cuando resuelvan definitivamente los recursos de
reposición o de apelación previstos en el Libro Segundo de esta Ley, interpuestos
contra el acto final: a) Los del Poder Ejecutivo,
Presidente de la República y Consejo de Gobierno, o, en su caso, los del
jerarca del respectivo Supremo Poder; b) Los de los respectivos jerarcas
de las entidades descentralizadas, cuando correspondan a la competencia
exclusiva o a la especialidad administrativa de las mismas, salvo que se
otorgue por ley algún recurso administrativo contra ellos; c) Los de los órganos desconcentrados
de la Administración, o en su caso los del órgano superior de los mismos,
cuando correspondan a su competencia exclusiva y siempre que no se otorgue, por
ley o reglamento, algún recurso administrativo contra ellos; y d) Los de los Ministros,
Viceministros y cualesquiera otros órganos y autoridades, cuando la ley lo
disponga expresamente o niegue todo ulterior recurso administrativo contra
ellos. Artículo 127.- Cuando
el agotamiento de la vía administrativa se produzca en virtud del silencio o de
algún acto presunto, la Administración siempre estará obligada a dictar la
resolución de fondo, de manera expresa y motivada, sin perjuicio de los efectos
del silencio para fines de impugnación jurisdiccional, de conformidad con el
Código Procesal Contencioso-Administrativo. Reformado
por Ley 8508 de 28 de abril de 2006. Capítulo Tercero De los Elementos y de la
Validez Artículo 128.- Será
válido el acto administrativo que se conforme sustancialmente con el
ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil del funcionario que lo dicta. Artículo 129.- El
acto deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente
designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites
sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el
ejercicio de la competencia. Artículo 130.- 1. El acto deberá aparecer
objetivamente como una manifestación de voluntad libre y consciente, dirigida a
producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento. 2. El error no será vicio del
acto administrativo pero cuando recaiga sobre otros elementos del mismo, la
ausencia de éstos viciará el acto, de conformidad con esta ley. 3. El dolo y la violencia
viciarán el acto únicamente cuando constituyan desviación de poder. Artículo 131.- 1. Todo acto administrativo
tendrá uno o varios fines particulares a los cuales se subordinarán los demás. 2. Los fines principales del acto
serán fijados por el ordenamiento; sin embargo, la ausencia de ley que indique
los fines principales no creará discrecionalidad del administrador al respecto
y el juez deberá determinarlos con vista de los otros elementos del acto y del
resto del ordenamiento. 3. La persecución de un fin
distinto del principal, con detrimento de éste, será desviación de poder. Artículo 132.- 1. El contenido deberá de ser
lícito, posible, claro y preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y
derecho surgidas del motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes
interesadas. 2. Deberá ser, además, proporcionado
al fin legal y correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados. 3. Cuando el motivo no esté regulado
el contenido deberá estarlo, aunque sea en forma imprecisa. 4. Su adaptación al fin se podrá
lograr mediante la inserción discrecional de condiciones, términos y modos,
siempre que, además de reunir las notas del contenido arriba indicadas, éstos
últimos sean legalmente compatibles con la parte reglada del mismo. Artículo 133.- 1. El motivo deberá ser legítimo
y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto. 2. Cuando no esté regulado deberá
ser proporcionado al contenido y cuando esté regulado en forma imprecisa deberá
ser razonablemente conforme con los conceptos indeterminados empleados por el
ordenamiento. Artículo 134.- 1. El acto administrativo deberá
expresarse por escrito, salvo que su naturaleza o las circunstancias exijan
forma diversa. 2. El acto escrito deberá indicar
el órgano agente, el derecho aplicable, la disposición, la fecha y la firma, mencionando
el cargo del suscritor. Artículo 135.- 1. Cuando deba dictarse una serie
de actos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, permisos, licencias,
etc., podrán refundirse en un sólo documento que especificará las personas y
otras circunstancias que individualicen cada uno de los actos, y sólo dicho documento
llevará la firma de rigor. 2. Los actos a que se refiere el
artículo anterior serán considerados a todos los efectos, tales como
notificaciones e impugnaciones, etc., como actos administrativos diferenciados. Artículo 136.- 1. Serán motivados con mención,
sucinta al menos, de sus fundamentos: a) Los actos que impongan
obligaciones o que limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos; b) Los que resuelvan recursos; c) Los que se separen del criterio
seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos; d) Los de suspensión de actos que
hayan sido objeto del recurso; e) Los reglamentos y actos
discrecionales de alcance general; y f) Los que deban serlo en virtud
de ley. 2. La motivación podrá consistir
en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de la petición del
administrado, o bien a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan
determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su
copia. Artículo 137.- Los
comportamientos y actividades materiales de la Administración que tengan un
sentido unívoco y que sean incompatibles con una voluntad diversa, servirán
para expresar el acto, salvo que la naturaleza o circunstancia de éste exijan
manifestación expresa. Artículo 138.- El
acto podrá expresarse a través de otro que lo implique necesariamente, en cuyo
caso tendrá existencia jurídica propia. Artículo 139.- El
silencio de la administración no podrá expresar su voluntad salvo ley que
disponga lo contrario. Capítulo Cuarto De la Eficacia Sección Primera De la Eficacia en
General Artículo 140.- El
acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado,
excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que
se adopte. Artículo 141.- 1. Para ser impugnable,
administrativa o jurisdiccionalmente, el acto deberá ser eficaz. En todo caso,
la debida comunicación será el punto de partida para los términos de
impugnación del acto administrativo. 2. Si el acto es indebidamente
puesto en ejecución antes de ser eficaz o de ser comunicado, el administrado
podrá optar por considerarlo impugnable desde que tome conocimiento del inicio
de la ejecución. Artículo 142.- 1. El acto administrativo
producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con las
excepciones que se dirán. 2. Para que produzca efecto hacia
el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada
para el inicio de su efecto existan los motivos para su adopción, y que la
retroacción no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe. Artículo 143.- El
acto administrativo tendrá efecto retroactivo en contra del administrado cuando
se dicte para anular actos absolutamente nulos que favorezcan a éste; o para
consolidar, haciéndolos válidos o eficaces, actos que lo desfavorezcan. Artículo 144.- 1. El acto administrativo no
podrá surtir efecto ni ser ejecutado en perjuicio de derechos subjetivos de
terceros de buena fe, salvo disposición expresa o inequívoca en contrario del
ordenamiento. 2. Toda lesión causada por un
acto a derechos subjetivos de terceros de buena fe deberá ser indemnizada en su
totalidad, sin perjuicio de la anulación procedente. Artículo 145.- 1. Los efectos del acto
administrativo podrán estar sujetos a requisitos de eficacia, fijados por el
mismo acto o por el ordenamiento. 2. Los requisitos de eficacia
producirán efecto retroactivo a la fecha del acto administrativo, salvo
disposición expresa en contrario del ordenamiento. 3. Cuando el acto requiera
autorización de otro órgano la misma deberá ser previa. 4. Cuando el acto requiera
aprobación de otro órgano, mientras ésta no se haya dado, aquél no será eficaz,
ni podrá comunicarse, impugnarse ni ejecutarse. Sección Segunda De la Ejecutoriedad Artículo 146.- 1. La Administración tendrá
potestad de ejecutar por sí, sin recurrir a los Tribunales, los actos
administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o
resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar. 2. El empleo de los medios de ejecución
administrativa se hará sin perjuicio de las otras responsabilidades en que
incurra el administrado por su rebeldía. 3. No procederá la ejecución
administrativa de los actos ineficaces o absolutamente nulos y la misma, de
darse, producirá responsabilidad penal del servidor que la haya ordenado, sin
perjuicio de las otras resultantes. 4. La ejecución en estas
circunstancias se reputará como abuso de poder. Artículo 147.- Los
derechos de la Administración provenientes de su capacidad de derecho público
serán también ejecutivos por los mismos medios que esta Ley señala para la
ejecución de los actos administrativos. Artículo 148.- Los
recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de la ejecución, pero el
servidor que dictó el acto, su superior jerárquico o la autoridad que decide el
recurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios
graves o de imposible o difícil reparación. Artículo 149.- 1. Los medios de la ejecución
administrativa serán los siguientes: a) Ejecución forzada mediante
apremio sobre el patrimonio del administrado, cuando se trate de un crédito
líquido de la Administración, todo con aplicación de las normas pertinentes del
Código de Procedimientos Civiles sobre embargo y remate, con la salvedad de que
el título ejecutivo podrá ser la certificación del acto constitutivo del
crédito expedida por el órgano competente para ordenar la ejecución; b) Ejecución sustitutiva, cuando
se trate de obligaciones cuyo cumplimiento puede ser logrado por un tercero en lugar
del obligado, en cuyo caso las costas de la ejecución serán a cargo de éste y
podrán serle cobradas según el procedimiento señalado en el inciso anterior; y c) Cumplimiento forzoso, cuando la
obligación sea personalísima, de dar, de hacer o de tolerar o no hacer, con la
alternativa de convertirla en daños y perjuicios a prudencial criterio de la
Administración, cobrables mediante el procedimiento señalado en el inciso a). 2. En caso de cumplimiento
forzoso la Administración obtendrá el concurso de la policía y podrá emplear la
fuerza pública dentro de los límites de lo estrictamente necesario. La
Administración podrá a este efecto decomisar bienes y clausurar
establecimientos mercantiles. Artículo 150.- 1. La ejecución administrativa no
podrá ser anterior a la debida comunicación del acto principal, so pena de
responsabilidad. 2. Deberá hacerse preceder de dos
intimaciones consecutivas, salvo caso de urgencia. 3. Las intimaciones contendrán un
requerimiento de cumplir, una clara definición y conminación del medio coercitivo
aplicable que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para cumplir. 4. Las intimaciones podrán
disponerse con el acto principal o separadamente. 5. Cuando sea posible elegir
entre diversos medios coercitivos, el servidor competente deberá escoger el
menos oneroso o perjudicial de entre los que sean suficientes al efecto. 6. Los medios coercitivos serán
aplicables uno por uno a la vez, pero podrán variarse ante la rebeldía del
administrado si el medio anterior no ha sufrido efecto. Artículo 151.- Queda
prohibida la resistencia violenta a la ejecución del acto administrativo, bajo
sanción de responsabilidad civil, y, en su caso, penal. Capítulo Quinto De la Revocación Artículo 152.- 1. El acto administrativo podrá
revocarse por razones de oportunidad, conveniencia o mérito, con las excepciones
que contempla esta ley. 2. La revocación deberá tener
lugar únicamente cuando haya divergencia grave entre los efectos del acto y el
interés público, pese al tiempo transcurrido, a los derechos creados o a la naturaleza
y demás circunstancias de la relación jurídica a que se intenta poner fin. Artículo 153.- 1. La revocación podrá fundarse
en la aparición de nuevas circunstancias de hecho, no existentes o no conocidas
al momento de dictarse el acto originario. 2. También podrá fundarse en una
distinta valoración de las mismas circunstancias de hecho que dieron origen al
acto, o del interés público afectado. Artículo 154.- Los
permisos de uso del dominio público, y los demás actos que reconozcan a un
administrado un derecho expresa y válidamente a título precario, podrán ser
revocados por razones de oportunidad o conveniencia sin responsabilidad de la
Administración; pero la revocación no deberá ser intempestiva ni arbitraria y
deberá darse en todos los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del
acto de revocación. Artículo 155.- 1. La revocación de un acto
declaratorio de derechos subjetivos deberá hacerse por el jerarca del ente
respectivo, previo dictamen favorable de la Contraloría General de la República. 2. Simultáneamente deberá
contener el reconocimiento y si es posible el cálculo de la indemnización
completa de los daños y perjuicios causados, so pena de nulidad absoluta. 3. En todo caso los daños y
perjuicios deberán ser liquidados por la Administración dentro del mes
posterior a la solicitud o recurso del administrado que contenga la liquidación
pretendida por éste. Artículo 156.- 1. No será posible la revocación
de actos reglados. 2. La revocación de actos
discrecionales de efecto continuado podrá hacerse de conformidad con los artículos
anteriores. 3. Los actos desfavorables al
administrado podrán ser revocados, aun si ya son firmes para el particular,
previo dictamen de la Contraloría General de la República. 4. La potestad de revocación
consagrada en el párrafo anterior caducará en cuatro años. Artículo 157.- En
cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de
hecho y los aritméticos. Capítulo Sexto De las Nulidades Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 158.- 1. La falta o defecto de algún
requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el
ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste. 2. Será inválido el acto
sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico. 3. Las causas de invalidez podrán
ser cualesquiera infracciones sustanciales del ordenamiento, incluso las de
normas no escritas. 4. Se entenderán incorporadas al
ordenamiento, para este efecto, las reglas técnicas y científicas de sentido
unívoco y aplicación exacta, en las circunstancias del caso. 5. Las infracciones
insustanciales no invalidarán el acto pero podrán dar lugar a responsabilidad
disciplinaria del servidor agente. Artículo 159.- 1. La nulidad del acto podrá
sobrevenir por la desaparición de una de las condiciones exigidas por el ordenamiento
para su adopción, cuando la permanencia de dicha condición sea necesaria para
la existencia de la relación jurídica creada, en razón de la naturaleza de la
misma o por disposición de ley. 2. En este caso la declaración de
nulidad surtirá efecto a partir del hecho que la motive. Artículo 160.- El
acto discrecional será inválido, además, cuando viole reglas elementales de
lógica, de justicia o de conveniencia, según lo indiquen las circunstancias de
cada caso. Artículo 161.- No
serán impugnables ni anulables por incompetencia relativa, vicio de forma en la
manifestación ni desviación de poder, los actos reglados en cuanto a motivo y
contenido. Artículo 162.- El
recurso administrativo bien fundado por un motivo existente de legalidad, hará
obligatoria la anulación del acto. Artículo 163.- 1. Los vicios propios de la
ejecución del acto inválido se impugnarán por aparte de los que afecten el
acto. 2. Los vicios propios de los
actos preparatorios se impugnarán conjuntamente con el acto, salvo que aquellos
sean, a su vez, actos con efecto propio. 3. Los vicios de los actos de
contralor o, en general, de los que afecten la eficacia del acto en forma
desfavorable a éste, se impugnarán por aparte. Artículo 164.- 1. La invalidez de un acto no
implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del
inválido. 2. La invalidez parcial del acto
no implicará la de las demás partes del mismo que sean independientes de aquella. Sección Segunda De las Clases de Nulidad Artículo 165.- La
invalidez podrá manifestarse como nulidad absoluta o relativa, según la
gravedad de la violación cometida. Artículo 166.- Habrá
nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus
elementos constitutivos, real o jurídicamente. Artículo 167.- Habrá
nulidad relativa del acto cuando sea imperfecto uno de sus elementos
constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización del fin, en cuyo
caso la nulidad será absoluta. Artículo 168.- En
caso de duda sobre la existencia o calificación e importancia del vicio deberá
estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto. Sección Tercera De la Nulidad Absoluta Artículo 169.- No se
presumirá legítimo el acto absolutamente nulo, ni se podrá ordenar su ejecución. Artículo 170.- 1. El ordenar la ejecución del
acto absolutamente nulo producirá responsabilidad civil de la Administración, y
civil, administrativa y eventualmente penal del servidor, si la ejecución llegare
a tener lugar. 2. La ejecución por obediencia
del acto absolutamente nulo se regirá por las reglas generales pertinentes a la
misma. Artículo 171.- La
declaración de nulidad absoluta tendrá efecto puramente declarativo y
retroactivo a la fecha del acto, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de
buena fe. Artículo
172.- El acto absolutamente nulo no se podrá
arreglar a derecho ni por saneamiento, ni por convalidación. Artículo 173.- 1) Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos
sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía
administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso-administrativo de
lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo
dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es
obligatorio y vinculante. Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos
administrativos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la
contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá
rendir el dictamen. En
ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente sobre
el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada. 2) Cuando se trate de la Administración central del Estado, el
ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad.
Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla
el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa. Contra lo resuelto
cabrá recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del Código
Procesal Contencioso-Administrativo. 3) Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere
este artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas
y cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en
esta Ley. 4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo,
caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren. 5) La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en
este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser
absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración
estará obligada, además, al pago por daños, perjuicios y costas; todo sin
perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de
conformidad con el segundo párrafo del artículo 199. 6) Para los casos en que el dictado del acto administrativo
viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta corresponda a dos o más
ministerios, o cuando se trate de la declaratoria de nulidad de actos
administrativos relacionados entre sí, pero dictados por órganos distintos,
regirá lo dispuesto en el inciso d) del artículo 26 de esta Ley. 7) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la
contrademanda. Ref. por Ley 8508 de 28 de
abril de 2006. Artículo 174.- 1. La Administración estará
obligada a anular de oficio el acto absolutamente nulo, dentro de las
limitaciones de esta Ley. 2. La anulación de oficio del
acto relativamente nulo será discrecional y deberá estar justificada por un
motivo de oportunidad, específico y actual. Artículo 175.- El
administrado podrá impugnar el acto absolutamente nulo, en la vía
administrativa o la judicial, en el plazo de un año contado a partir del día
siguiente a su comunicación. Tratándose de actos de efectos continuados, el
plazo se computará a partir del cese de sus efectos. Ref.
por Ley 8508 de 28 de abril de 2006. Sección Cuarta De la Nulidad Relativa Artículo 176.- 1. El acto relativamente nulo se
presumirá legítimo mientras no sea declarado lo contrario en firme en la vía
jurisdiccional, y al mismo y a su ejecución deberá obediencia todo administrado. 2. La desobediencia o el incumplimiento
del acto relativamente nulo producirá responsabilidad civil y, en su caso
penal, del administrado. Artículo 177.- La
ejecución del acto relativamente nulo producirá responsabilidad civil de la
Administración, pero no producirá responsabilidad de ningún tipo al servidor
agente, sino cuando se compruebe que ha habido dolo o culpa grave en la
adopción del acto. Artículo 178.- La
anulación del acto relativamente nulo producirá efecto sólo para el futuro,
excepto cuando el efecto retroactivo sea necesario para evitar daños al destinatario
o a terceros, o al interés público. Artículo 179.- 1. Los plazos y legitimación para
impugnar el acto relativamente nulo en la vía administrativa serán los que indique
esta ley. 2. Los plazos y legitimación para
impugnarlo en la vía jurisdiccional serán los que señala el Código Procesal
Contencioso-Administrativo. Ref. por Ley 8508 de 28 de abril de 2006. Sección Quinta Del Organo y de los
Poderes Artículo 180.- Será
competente, en la vía administrativa, para anular o declarar la nulidad de un
acto el órgano que lo dictó, el superior jerárquico del mismo, actuando de
oficio o en virtud de recurso administrativo, o el contralor no jerárquico, en
la forma y con los alcances que señale esta ley. Artículo 181.- El
contralor no jerárquico podrá revisar sólo la legalidad del acto y en virtud de
recurso administrativo, y decidirá dentro del límite de las pretensiones y
cuestiones de hecho planteadas por el recurrente, pero podrá aplicar una norma
no invocada en el recurso. Artículo 182.- 1. El Juez no podrá declarar de
oficio la invalidez del acto, salvo que se trate de infracciones sustanciales
relativas al sujeto, al procedimiento o la forma, casos en los cuales deberá
hacerlo. 2. Para efectos de este artículo
el sujeto se entenderá como elemento comprensivo de la existencia del ente y su
capacidad, de la existencia del órgano y su competencia, de los requisitos
necesarios para el ejercicio de ésta y de la regular investidura del servidor
público. 3. El Juez podrá controlar de
oficio la existencia de todos los extremos dichos en relación con el sujeto del
acto, con la excepción contenida en el párrafo siguiente. 4. La incompetencia relativa no
podrá ser declarada ni hecha valer de oficio. Artículo 183.- 1. La Administración conservará
su potestad para anular o declarar de oficio la nulidad del acto -sea absoluta
o relativa- aunque el administrado haya dejado caducar los recursos
administrativos y acciones procedentes, siempre y cuando dicha revisión se dé
en beneficio del administrado y sus derechos. 2. La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo no
estará sujeta al plazo de caducidad y podrá ser ejercida por la Administración,
previo dictamen vinculante de la Procuraduría General de la República. Ref. por
Ley 8508 de 28 de abril de 2006. 3. Fuera de los casos previstos
en el artículo 173 de este Código, la Administración no podrá anular de oficio
los actos declaratorios de derechos en favor del administrado y para obtener su
eliminación deberá acudir al proceso de lesividad, previsto en el Código
Procesal Contencioso-Administrativo. Ref. por Ley 8508 de 28 de abril de 2006. Artículo 184.- No
podrá anular de oficio el órgano que ejerce contralor jerárquico impropio, ni,
en general, el que pierde su competencia con la primera decisión sobre la
validez del acto. Artículo 185.- La
autoridad competente podrá anular o declarar la nulidad del acto, aun si éste
ha sido confirmado por el superior o por el Juez, pero no podrá hacerlo invocando
los motivos de hecho o derecho rechazados por estos últimos. Artículo 186.- El
órgano que declare la nulidad de actuaciones dispondrá siempre la conservación
de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no
haberse realizado la infracción origen de la nulidad. Sección Sexta De la Convalidación, del
Saneamiento y de la Conversión Artículo 187.- 1. El acto relativamente nulo por
vicio en la forma, en el contenido o en la competencia podrá ser convalidado
mediante uno nuevo que contenga la mención del vicio y la de su corrección. 2. La convalidación tiene efecto
retroactivo a la fecha del acto convalidado. Artículo 188.- 1. Cuando el vicio del acto
relativamente nulo consista en la ausencia de una formalidad sustancial, como
una autorización obligatoria, una propuesta o requerimiento de otro órgano, o
una petición o demanda del administrado, éstos podrán darse después del acto,
acompañados por una expresa manifestación de conformidad con todos sus términos. 2. Lo anterior no podrá aplicarse
a la omisión de dictámenes ni a los casos en que las omisiones arriba indicadas
produzcan nulidad absoluta, por impedir la realización del fin del acto final. 3. El saneamiento producirá
efecto retroactivo a la fecha del acto saneado. Artículo 189.- 1. El acto inválido, absoluta o
relativamente nulo, podrá ser convertido en otro válido distinto por
declaración expresa de la Administración a condición de que el primero presente
todos los requisitos formales y materiales del último. 2. La conversión tiene efecto
desde su fecha. Título Sétimo De la Responsabilidad de
la Administración y del Servidor Público Capítulo Primero De la Responsabilidad de
la Administración Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 190.- 1. La Administración responderá
por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o
anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero. 2. La Administración será responsable
de conformidad con este artículo, aún cuando no pueda serlo en virtud de las
secciones siguientes de este Capítulo, pero la responsabilidad por acto lícito
o funcionamiento normal, se dará únicamente según los términos de la Sección
Tercera siguiente. Sección Segunda De la Responsabilidad de
la Administración por Conducta Ilícita Artículo 191.- La
Administración deberá reparar todo daño causado a los derechos subjetivos
ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño de los
deberes del cargo o con ocasión del mismo, utilizando las oportunidades o
medios que ofrece, aún cuando sea para fines o actividades o actos extraños a
dicha misión. Artículo 192.- La
Administración será también responsable en las anteriores condiciones cuando
suprima o limite derechos subjetivos usando ilegalmente sus potestades para
ello. Artículo 193.- 1. No habrá responsabilidad por
la lesión de intereses legítimos, pero se indemnizará a quien logre anular la
adjudicación de cualquier concurso público organizado, con el equivalente a la
mitad del provecho económico que hubiere podido derivar razonablemente del acto
anulado, si hubiese sido favorecido con el mismo. 2. La indemnización que prevé
este artículo es opcional para el administrado y excluyente, si es preferida,
de la adjudicación o del acto favorable pretendido dentro del concurso. Sección Tercera De la Responsabilidad de
la Administración por Conducta Lícita Artículo 194.- 1. La Administración será
responsable por sus actos lícitos y por su funcionamiento normal cuando los
mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la
pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión. 2. En este caso la indemnización
deberá cubrir el valor de los daños al momento de su pago, pero no el lucro
cesante. 3. El Estado será responsable por
los daños causados directamente por una ley, que sean especiales de conformidad
con el presente artículo. Artículo 195.- Ni el
Estado ni la Administración serán responsables, aunque causen un daño especial
en los anteriores términos, cuando el interés lesionado no sea legítimo o sea
contrario al orden público, a la moral o a las buenas costumbres, aún si dicho
interés no estaba expresamente prohibido antes o en el momento del hecho
dañoso. Sección Cuarta Del Régimen Común de la
Responsabilidad Artículo 196.- En
todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable e individualizable
en relación con una persona o grupo. Artículo 197.- Cabrá
responsabilidad por el daño de bienes puramente morales, lo mismo que por el
padecimiento moral y el dolor físico causados por la muerte o por la lesión
inferida, respectivamente. Artículo 198.- El
derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro
años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad. El
derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá
en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso. Transitorio
único.- Con respecto a los plazos de prescripción, los procesos iniciados en
sede administrativa y judicial a la entrada en vigencia de esta ley, se regirán
conforme a la legislación anterior. (Ref.
por Ley 7611 de 12 de julio de 1996). Capítulo Segundo De la Responsabilidad
del Servidor Público Sección Primera De la Responsabilidad del
Servidor ante Terceros Artículo 199.- 1. Será responsable personalmente
ante terceros el servidor público que haya actuado con dolo o culpa grave en el
desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo, aunque sólo haya utilizado
los medios y oportunidades que le ofrece el cargo. 2. Estará comprendido en tales
casos el funcionario que emitiere actos manifiestamente ilegales, y el que los
obedeciere de conformidad con esta ley. 3. Habrá ilegalidad manifiesta,
entre otros casos, cuando la Administración se aparte de dictámenes u opiniones
consultivos que pongan en evidencia la ilegalidad, si posteriormente se llegare
a declarar la invalidez del acto por las razones invocadas por el dictamen. 4. La calificación de la conducta
del servidor para los efectos de este artículo se hará sin perjuicio de la
solidaridad de responsabilidades con la Administración frente al ofendido. Artículo 200.- 1. Siempre que se declare la
invalidez de actos administrativos, la autoridad que la resuelva deberá
pronunciarse expresamente sobre si la ilegalidad era manifiesta o no, en los
términos del artículo 199. 2. En caso afirmativo, deberá
iniciar de oficio el procedimiento que corresponda para deducir las
responsabilidades consiguientes. Artículo 201.- La
Administración será solidariamente responsable con su servidor ante terceros
por los daños que éste cause en las condiciones señaladas por esta ley. Artículo 202.- 1. El administrado o tercero
nunca tendrá derecho a más de una indemnización plenaria por el daño recibido,
y la Administración o el servidor público culpable podrá rebajar de su deuda lo
pagado por el otro, a efecto de evitar que la víctima cobre lo mismo dos veces. 2. El pago hecho podrá hacerse
valer por vía de acción o de excepción. Sección Segunda De la Distribución
Interna de Responsabilidades Artículo 203.- 1. La Administración deberá
recobrar plenariamente lo pagado por ella para reparar los daños causados a un
tercero por dolo o culpa grave de su servidor, tomando en cuenta la
participación de ella en la producción del daño, si la hubiere. 2. La recuperación deberá incluir
también los daños y perjuicios causados a la Administración por la erogación
respectiva. Artículo 204.- 1. La acción de la Administración
contra el servidor culpable en los anteriores términos será ejecutiva y podrá
darse lo mismo si el pago hecho a la víctima es voluntario que si es ejecución
de un fallo. 2. En ambos casos servirá como
título ejecutivo contra el servidor culpable la certificación o constancia del
adeudo que expida la Administración, pero cuando haya sentencia por suma
líquida la certificación deberá coincidir so pena de perder su valor ejecutivo. Artículo 205.- 1. Cuando el daño haya sido
producido por la Administración y el servidor culpable, o por varios
servidores, deberán distribuirse las responsabilidades entre ellos de acuerdo
con el grado de participación de cada uno, aun cuando no todos sean parte en el
juicio. 2. Para este efecto deberá
citarse, a título de parte, a todo el que aparezca de los autos como responsable
por el daño causado. Artículo 206.- 1. La sentencia que se dictare en
su caso pasará en autoridad de cosa juzgada, pero no tendrá efecto respecto de
los que no hayan sido citados como parte, aunque su participación en los hechos
haya sido debatida en el juicio y considerada en la sentencia. 2. El servidor accionado que no
haya sido citado como parte en el juicio de responsabilidad podrá discutir no
sólo la cuantía de la obligación resarcitoria sino también su existencia. Artículo 207.-
Vencidos los plazos de prescripción a que se refiere el artículo 198 de esta
ley el Estado no hará reclamaciones a sus agentes por daños y perjuicios. Transitorio
único.- Con respecto a los plazos de prescripción, los procesos iniciados en
sede administrativa y judicial a la entrada en vigencia de esta ley, se regirán
conforme a la legislación anterior. (Ref.
por Ley 7611 de 12 de julio de 1996). Artículo 208.- Cuando
se condene al Estado a reconocer indemnizaciones en favor de terceros por los
actos de sus funcionarios el término de prescripción para iniciar el procedimiento
administrativo en contra de sus agentes será de un año, contado a partir de la
firmeza de la sentencia que fijó la cantidad por pagar. Transitorio
único.- Con respecto a los plazos de prescripción, los procesos iniciados en
sede administrativa y judicial a la entrada en vigencia de esta ley, se regirán
conforme a la legislación anterior. (Ref.
por Ley 7611 de 12 de julio de 1996). Artículo 209.- 1. El Ministro del cual depende
el agente será personalmente responsable, en lo civil, por el pleno
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes. 2. Si los responsables fuesen el
Presidente de la República y el Ministro, incumbirá a la Contraloría General
de la República velar por el cumplimiento de los artículos anteriores, también
bajo responsabilidad civil de sus titulares. Artículo 210.- 1. El servidor público será
responsable ante la Administración por todos los daños que cause a ésta por
dolo o culpa grave, aunque no se haya producido un daño a tercero. 2. Para hacer efectiva esta
responsabilidad se aplicarán los artículos anteriores, con las salvedades que
procedan. 3. La acción de recuperación será
ejecutiva y el título será la certificación sobre el monto del daño expedida
por el jerarca del ente respectivo. Sección Tercera De la Responsabilidad
Disciplinaria del Servidor Artículo 211.- 1. El servidor público estará
sujeto a responsabilidad disciplinaria por sus acciones, actos o contratos
opuestos al ordenamiento, cuando haya actuado con dolo o culpa grave, sin
perjuicio del régimen disciplinario más grave previsto por otras leyes. 2. El superior responderá también
disciplinariamente por los actos de sus inmediatos inferiores, cuando él y estos
últimos hayan actuado con dolo o culpa grave. 3. La sanción que corresponda no
podrá imponerse sin formación previa de expediente, con amplia audiencia al
servidor para que haga valer sus derechos y demuestre su inocencia. Artículo 212.- Cuando
el incumplimiento de la función se haya realizado en ejercicio de una facultad
delegada, el delegante será responsable si ha incurrido en culpa grave en la
vigilancia o en la elección del delegado. Artículo 213.- A los
efectos de determinar la existencia y el grado de la culpa o negligencia del
funcionario, al apreciar el presunto vicio del acto al que se opone, o que dicta
o ejecuta, deberá tomarse en cuenta la naturaleza y jerarquía de las funciones
desempeñadas, entendiéndose que cuanto mayor sea la jerarquía del funcionario y
más técnicas sus funciones, en relación al vicio del acto, mayor es su deber de
conocerlo y apreciarlo debidamente. Libro Segundo Del Procedimiento
Administrativo Título Primero Principios Generales Capítulo único Artículo 214.- 1. El procedimiento
administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines
de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses
legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. 2. Su objeto más importante es la
verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final. Artículo 215.- 1. El trámite que regula esta
ley, se aplicará cuando el acto final haya de producir efectos en la esfera
jurídica de otras personas. 2. El jerarca podrá regular
discrecionalmente los procedimientos internos, pero deberá respetar esta ley. Artículo 216.- 1. La Administración deberá
adoptar sus resoluciones dentro del procedimiento con estricto apego al
ordenamiento y, en el caso de las actuaciones discrecionales, a los límites de
racionalidad y razonabilidad implícitos en aquél. 2. El órgano administrativo
deberá actuar, además, sujeto a las órdenes, circulares e instrucciones del
superior jerárquico, dentro de los límites de esta ley. Artículo 217.- Las
partes tendrán derecho a conocer el expediente con las limitaciones de esta ley
y a alegar sobre lo actuado para hacer valer sus derechos o intereses, antes de
la decisión final, de conformidad con la Ley. Artículo 218.- Las
partes tendrán derecho a una comparecencia oral y privada con la Administración,
en que se ofrecerá y recibirá en lo posible toda la prueba, siempre que la decisión
final pueda causar daños graves a alguna o a todas aquellas, de conformidad con
la ley. Artículo 219.- 1. La Administración podrá
prescindir excepcionalmente de los trámites de audiencia y comparecencia
señalados por los artículos 217 y 218, únicamente cuando lo exija la urgencia
para evitar daños graves a las personas o de imposible reparación en las cosas. 2. La omisión injustificada de
dichos trámites causará indefensión y la nulidad de todo lo actuado posteriormente. Artículo 220.- El
derecho de defensa deberá ser ejercido por el administrado en forma razonable.
La Administración podrá excepcionalmente limitar su intervención a lo prudentemente
necesario y, en caso extremo exigirle el patrocinio o representación de un
abogado, sin llegar a la supresión de los derechos de audiencia y defensa antes
consagrados, fuera del caso de urgencia previsto por el artículo 219. Artículo 221.- En el
procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el
órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o
necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la
voluntad de éstas últimas. Artículo 222.- 1. El impulso del procedimiento
administrativo se realizará de oficio, sin perjuicio del que puedan darle las
partes. 2. La inercia de la
Administración no excusará la del administrado, para efectos de caducidad del
procedimiento. Artículo 223.- 1. Sólo causará nulidad de lo
actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial
la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión
final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión. Artículo 224.- Las
normas de este libro deberán interpretarse en forma favorable a la admisión y
decisión final de las peticiones de los administrados, pero el informalismo no
podrá servir para subsanar nulidades que son absolutas. Artículo 225.- 1. El órgano deberá conducir el
procedimiento con la intención de lograr un máximo de celeridad y eficiencia,
dentro del respeto al ordenamiento y a los derechos e intereses del administrado. 2. Serán responsables la
Administración y el servidor por cualquier retardo grave e injustificado. Artículo 226.- 1. En casos de urgencia y para
evitar daños graves a las personas o irreparables a las cosas, podrá
prescindirse de una o de todas las formalidades del procedimiento e incluso
crearse un procedimiento sustitutivo especial. 2. El juez podrá fiscalizar al
efecto no sólo la materialidad de los hechos que motivan la urgencia sino su
gravedad y proporcionalidad en relación con la dispensa o la sustitución de
trámites operadas. Artículo 227.- 1. El órgano director resolverá
todas las cuestiones previas surgidas durante el curso del procedimiento,
aunque entren en la competencia de otras autoridades administrativas; pero deberá
consultarlas a éstas inmediatamente después de surgida la cuestión y el órgano
consultado deberá dictaminar en el término de tres días. 2. La resolución sobre cuestiones
previas surtirá efecto únicamente dentro del expediente y para los fines del
mismo. Artículo 228.- La
Administración deberá dar cumplimiento a los actos administrativos firmes, a
cuyo efecto serán aplicables las disposiciones del capítulo de ejecución de
sentencias del Código Procesal Contencioso-Administrativo. Ref. por Ley 8508 de
28 de abril de 2006. Artículo 229.- 1. El presente Libro regirá los
procedimientos de toda la Administración, salvo disposición que se le oponga. 2. En ausencia de disposición
expresa de su texto, se aplicarán supletoriamente, en lo que fueren
compatibles, los demás Libros de esta ley, el Código Procesal
Contencioso-Administrativo, las demás normas, escritas y no escritas, con rango
legal o reglamentario, del ordenamiento administrativo y, en último término, el
Código de Procedimientos Civiles, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el resto
del Derecho común. Ref. por Ley 8508 de 28 de abril de 2006. Título Segundo De la Abstención y
Recusación Capítulo único Artículo 230.- 1. Serán motivos de abstención
los mismos de impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica del
Poder Judicial y, además, los que resultan del artículo 107 de la Ley de la
Administración Financiera de la República. 2. Los motivos de abstención se
aplicarán al órgano director, al de la alzada y a las demás autoridades o
funcionarios que intervengan auxiliándolos o asesorándolos en el procedimiento. 3. Sin embargo, cuando los
motivos concurran en un miembro de un órgano colegiado, la abstención no se
hará extensiva a los demás miembros, salvo casos calificados en que éstos la
consideren procedente. Artículo 231.- 1. La autoridad o funcionario
director del procedimiento en quien se dé algún motivo de abstención, pondrá razón
de ello y remitirá el expediente al superior de la alzada, quien resolverá
dentro de tercer día. 2. Si el superior no acogiere la
abstención, devolverá el expediente, para que el funcionario continúe
conociendo del mismo. 3. Si la abstención fuere
declarada procedente, el superior señalará en el mismo acto al funcionario
sustituto, que habrá de ser de la misma jerarquía del funcionario inhibido. 4. Si no hubiere funcionario de
igual jerarquía al inhibido, el conocimiento corresponderá al superior
inmediato. Artículo 232.- 1. Cuando el motivo de abstención
afectare al órgano de la alzada, se procederá en la forma prevista por el
artículo anterior, pero la resolución corresponderá al superior jerárquico
respectivo. 2. Si no hubiere superior
jerárquico, resolverá el Presidente de la República. Artículo 233.- En el
caso de que el motivo de abstención concurra en el Presidente de la República,
éste se excusará y llamará a conocer del asunto al Primer Vicepresidente o, en
su caso, al Segundo. Artículo 234.- 1. Cuando se tratare de un órgano
colegiado, el miembro con motivo de abstención se separará del conocimiento del
negocio, haciéndolo constar ante el propio órgano a que pertenece. 2. En este caso, la abstención
será resuelta por los miembros restantes del órgano colegiado, si los hubiere suficientes
para formar quórum; de lo contrario, resolverá el superior del órgano, si lo
hubiere, o, en su defecto, el Presidente de la República. 3. Si la abstención se declarare
con lugar, conocerá del asunto el mismo órgano colegiado, integrado con
suplentes si los tuviere, o con suplentes designados ad hoc por el órgano de
nombramiento. Artículo 235.- 1. Si el motivo de abstención
concurriere en otros funcionarios, se aplicarán las reglas de los artículos anteriores,
en lo que fueren compatibles. 2. En tales casos, la resolución
corresponderá al superior jerárquico del funcionario inhibido. Artículo 236.- 1. Cuando hubiere motivo de
abstención, podrá también recusar al funcionario la parte perjudicada con la
respectiva causal. 2. La recusación se planteará por
escrito, expresando la causa en que se funde e indicando o acompañando la
prueba conducente. 3. El funcionario recusado, al
recibir el escrito, decidirá el mismo día o al siguiente si se abstiene o si
considera infundada la recusación, y procederá, en todo caso, en la forma
ordenada por los artículos anteriores. 4. El superior u órgano llamado a
resolver, podrá recabar los informes y ordenar las otras pruebas que considere
oportunos dentro del plazo improrrogable de cinco días y resolverá en la forma
y términos señalados en los artículos anteriores. 5. No procederá la recusación del
Presidente de la República. Artículo 237.- 1. La actuación de funcionarios
en los que concurran motivos de abstención implicará la invalidez de los actos
en que hayan intervenido y, además, dará lugar a responsabilidad. 2. Cuando los motivos de abstención
sean los de impedimento previstos en el artículo 199 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, o los del artículo 107 de la Ley de la Administración
Financiera de la República, la nulidad será absoluta; en los demás casos será
relativa. 3. Los órganos superiores deberán
separar del expediente a las personas en quienes concurra algún motivo de
abstención susceptible de causar nulidad absoluta de conformidad con el párrafo
anterior. Artículo 238.- 1. Las resoluciones que se dicten
en materia de abstención no tendrán recurso alguno. 2. Las que se dicten con motivo
de una recusación tendrán los recursos administrativos ordinarios. 3. Lo anterior, sin perjuicio de
la potestad del órgano de alzada y de los tribunales, al conocer del acto
final, de revisar de oficio o a gestión de parte, los motivos de abstención que
hubieren podido implicar nulidad absoluta, así como de apreciar discrecionalmente
los demás. Título Tercero De las Formalidades del
Procedimiento Capítulo Primero De la comunicación de
los Actos de Procedimiento Artículo 239.- Todo
acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes o de un
tercero, deberá ser debidamente comunicado al afectado, de conformidad con esta
Ley. Artículo 240.- 1. Se comunicarán por publicación
los actos generales y por notificación los concretos. 2. Cuando un acto general afecte
particularmente a persona cuyo lugar para notificaciones esté señalado en el
expediente o sea conocido por la Administración, el acto deberá serle también
notificado. Artículo 241.- 1. La publicación no puede normalmente
suplir la notificación. 2. Cuando se ignore o esté
equivocado el lugar para notificaciones al interesado por culpa de éste, deberá
comunicársele el acto por publicación, en cuyo caso la comunicación se tendrá
por hecha cinco días después de ésta última. 3. Igual regla se aplicará para
la primera notificación en un procedimiento, si no constan en el expediente la
residencia, lugar de trabajo o cualquier otra dirección exacta del interesado,
por indicación de la Administración o de una cualquiera de las partes; caso
opuesto, deberá notificarse. 4. La publicación que suple la
notificación se hará por tres veces consecutivas en el Diario Oficial y los
términos se contarán a partir de la última. Artículo 242.- Cuando
la publicación supla la notificación se hará en una sección especial del Diario
Oficial denominada "Notificaciones", clasificada por Ministerios y entes. Artículo 243.- 1) La notificación podrá hacerse personalmente, por medio de
telegrama o carta certificada dirigida al lugar señalado para
notificaciones. Si no hay señalamiento al efecto hecho por la parte
interesada, la notificación deberá hacerse en la residencia, el lugar de
trabajo o la dirección del interesado, si constan en el expediente por indicación
de la Administración o de cualquiera de las partes. 2) En el caso de notificación personal,
servirá como prueba el acta respectiva firmada por el interesado o el notificador
o, si aquel no ha querido firmar, este último dejará constancia de ello. 3) Cuando se trate de telegrama o carta certificada, la
notificación se tendrá por hecha con la boleta de retiro o el acta de recibo
firmada por quien hace la entrega. 4) Cuando no se trate de la primera notificación del procedimiento
ni de otra resolución que deba notificarse personalmente, las resoluciones se
podrán notificar por correo electrónico, fax o por cualquier otra forma
tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación. Para tal
efecto, las partes indicarán, en su primer escrito, el medio escogido para
recibir las notificaciones posteriores. Cuando se utilicen estos medios,
las copias de los escritos y de los documentos quedarán a disposición de las
partes en la administración respectiva. 5) Se faculta a la Administración para que,
además de las formas de notificación previstas en esta Ley, implemente otras
modalidades de notificación, cuando los sistemas tecnológicos lo permitan,
siempre que se garantice la seguridad del acto de comunicación, el debido
proceso y no se cause indefensión. (Ref. por Ley 8687 de 4 de diciembre de 2008) Artículo 244.- 1. Cuando sean varias las partes
o los destinatarios del acto, el mismo se comunicará a todos salvo si actúan
unidos bajo una misma representación o si han designado un solo domicilio para
notificaciones, en cuyo caso éstas se harán en la dirección única correspondiente. 2. Si una sola parte tiene varios
apoderados, será notificada una sola vez, en la oficina señalada de primera. Artículo 245.- La
notificación contendrá el texto íntegro del acto con indicación de los recursos
procedentes, del órgano que los resolverá, de aquél ante el cual deban interponerse
y del plazo para interponerlos. Artículo 246.- La
publicación que supla la notificación contendrá en relación lo mismo que ésta
contiene literalmente. Artículo 247.- 1. La comunicación hecha por un
medio inadecuado, o fuera del lugar debido, u omisa en cuanto a una parte
cualquiera de la disposición del acto, será absolutamente nula y se tendrá por
hecha en el momento en que gestione la parte o el interesado, dándose por
enterado, expresa o implícitamente, ante el órgano director competente. 2. La comunicación defectuosa por
cualquier otra omisión será relativamente nula y se tendrá por válida y bien
hecha si la parte o el interesado no gestionan su anulación dentro de los diez
días posteriores a su realización. 3. No convalidarán la
notificación relativamente nula las gestiones de otra índole dentro del plazo
indicado en el párrafo anterior. Capítulo Segundo De las Citaciones Artículo 248.- 1. El órgano que dirige el
procedimiento podrá citar a las partes o a cualquier tercero para que declare o
realice cualquier acto necesario para el desenvolvimiento normal del procedimiento
o para su decisión final. 2. El citado podrá hacerse venir
por la fuerza pública, si no compareciere a la primera citación. 3. Podrá comparecer también por
medio de apoderado, a no ser que expresamente se exija la comparecencia personal. Artículo 249.- 1. En la citación será necesario
indicar: a) El nombre y dirección del
órgano que cita; b) Nombre y apellidos conocidos de
la persona citada; c) El asunto a que se refiere la
citación, la calidad en que se cita a la persona y el fin para el cual se la
cita; d) Si el citado debe comparecer personalmente
o puede hacerlo por medio de apoderado; e) El término dentro del cual es
necesaria la comparecencia o bien el día, la hora y el lugar de la
comparecencia del citado o de su representante; y f) Los apercibimientos a que queda
sujeto el citado, caso de omisión, con indicación clara de la naturaleza y
medida de las sanciones. 2. Toda citación deberá ir
firmada por el órgano director, con indicación de nombre y apellidos del
respectivo servidor público. Artículo 250.- 1. Toda citación deberá preceder
la comparecencia al menos en tres días, salvo disposición en contrario o caso
de urgencia, en el cual podrá prescindirse del plazo y hacerse venir al citado,
con la fuerza pública si es necesario, en el momento mismo de la citación. 2. El plazo de la citación nunca
excederá de quince días hábiles, con las salvedades de ley. Artículo 251.- 1. La citación se hará por
telegrama o carta certificada dirigida al lugar de trabajo o a la casa de
habitación del citado, salvo caso de urgencia, en el cual podrá hacerse telefónica
u oralmente, dejando anotación en el expediente. 2. Si es imposible la
comunicación por los medios anteriores, sin culpa de la Administración, podrá
hacerse la citación por publicación, en la forma indicada en los artículos 241
y 242, pero en una columna especial denominada "Citaciones" e
igualmente clasificada. 3. La citación se tendrá por
hecha tres días después de la publicación del último aviso. Artículo 252.- Si la
persona citada no compareciere, sin justa causa, la Administración podrá
citarla nuevamente, o a su discreción, continuar y decidir el caso con los
elementos de juicio existentes. Artículo 253.- Las
citaciones a comparecencia oral se regirán por este Título, con las excepciones
que indique esta ley. Artículo 254.- Las
citaciones defectuosas por omisión de alguno de los requisitos exigidos por el
artículo 249 serán nulas, excepto en el caso del señalado por el inciso d) del
mismo. Capítulo Tercero De los Términos y Plazos Artículo 255.- Los
términos y plazos del procedimiento administrativo obligan tanto a la
Administración como a los administrados, en lo que respectivamente les concierne. Artículo 256.- 1. Los plazos por días, para la
Administración, incluyen los inhábiles. 2. Los que son para los
particulares serán siempre de días hábiles. 3. Los plazos empezarán a partir
del día siguiente a la última comunicación de los mismos o del acto impugnable,
caso de recurso. 4. En el caso de publicaciones
esa fecha inicial será la de la última publicación, excepto que el acto indique
otra posterior. Artículo 257.- El
plazo se tendrá por vencido si antes de su vencimiento se cumplen todos los
actos para los que estaba destinado. Artículo 258.- 1. Los plazos de esta ley y de
sus reglamentos son improrrogables, sin embargo, los que otorgue la autoridad
directora de conformidad con la misma, podrán ser prorrogados por ella hasta en
una mitad más si la parte interesada demuestra los motivos que lo aconsejen
como conveniente o necesario, si no ha mediado culpa suya y si no hay lesión de
intereses o derechos de la contraparte o de tercero. 2. La solicitud de prórroga
deberá hacerse antes del vencimiento del plazo, con expresión de motivos y de
pruebas si fuere del caso. 3. En iguales condiciones cabrá
hacer nuevos señalamientos o prórrogas. 4. Queda prohibido hacer de
oficio nuevos señalamientos o prórrogas. Artículo 259.- 1. Los plazos podrán ser
suspendidos por fuerza mayor, de oficio o a petición de parte. 2. La alegación de fuerza mayor
deberá hacerse dentro de los ocho días siguientes a su cesación,
simultáneamente con el acto impedido por aquélla, so pena de perder la
posibilidad de realizarlo y de sufrir el rechazo de suspensión solicitada. 3. No será causa de suspensión la
que haya servido de motivo a una prórroga o a un nuevo señalamiento. 4. Se reputará fuerza mayor la
negativa o el obstáculo opuestos por la Administración al examen del expediente
por el administrado, si lo han impedido total o parcialmente, fuera de los
casos previstos por el artículo 273. En esta hipótesis se repondrán los términos
hasta el momento en que se produjo la negativa o el obstáculo. 5. La solicitud de suspensión no
suspende el procedimiento. 6. Si se acoge la solicitud se
repondrá el trámite al momento en que se inició la fuerza mayor. Artículo 260.- 1. Los términos se interrumpirán
por la presentación de los recursos fijados por la ley. 2. No importará que el recurso
haya sido interpuesto ante autoridad incompetente, en los casos previstos por
el artículo 68 de esta ley; ni tampoco que carezca de las autenticaciones, formalidades
o especies fiscales necesarias; ni, en general, que padezca cualquier vicio que
no produzca su nulidad absoluta, a condición que se subsanen de conformidad con
esta ley. Artículo 261.- 1. El procedimiento
administrativo deberá concluirse, por acto final, dentro de los dos meses
posteriores a su iniciación o, en su caso, posteriores a la presentación de la
demanda o petición del administrado, salvo disposición en contrario de esta
ley. 2. Para tramitar la fase de
revisión por recurso ordinario contra el acto definitivo habrá el término de un
mes contado a partir de la presentación del mismo. 3. Si al cabo de los términos
indicados no se ha comunicado una resolución expresa, se entenderá rechazado el
reclamo o petición del administrado en vista del silencio de la Administración,
sea para la interposición de los recursos administrativos procedentes o de la
acción contenciosa en su caso, esto último en los términos y con los efectos
señalados por el Código Procesal Contencioso-Administrativo. Ref. por Ley 8508
de 28 de abril de 2006. Artículo 262.- Los
actos de procedimiento deberán producirse dentro de los siguientes plazos: a) Los de mero trámite y la
decisión de peticiones de ese carácter, tres días; b) Las notificaciones, tres días
contados a partir del acto de que se trate o de producidos los hechos que deben
darse a conocer; c) Los dictámenes, peritajes, e informes
técnicos similares, diez días después de solicitados; d) Los meros informes
administrativos no técnicos, tres días después de solicitados. Artículo 263.- 1. En el caso de suspensión de
plazo por fuerza mayor, o si por cualquiera otra razón el órgano no ha podido
realizar los actos o actuaciones previstos dentro de los plazos señalados por
los artículos 261 y 262, deberá comunicarlo a las partes y al superior dando
las razones para ello y fijando simultáneamente un nuevo plazo al efecto, que
nunca podrá exceder de los ahí indicados. 2. Si ha mediado culpa del
servidor en el retardo, cabrá sanción disciplinaria en su contra y, si la culpa
es grave, responsabilidad civil ante el administrado tanto del servidor como de
la Administración. Artículo 264.- 1. Aquellos trámites que deban
ser cumplidos por los interesados deberán realizarse por éstos en el plazo de
diez días, salvo en el caso de que por ley se fije otro. 2. A los interesados que no los
cumplieren podrá declarárseles de oficio, o a gestión de parte, sin derecho al
correspondiente trámite. Artículo 265.- 1. Los plazos y términos del
procedimiento administrativo, destinados a la Administración, podrán ser
reducidos o anticipados, respectivamente, por razones de oportunidad o
conveniencia, en virtud de resolución que adoptará el director del
procedimiento. 2. La resolución que así lo
determine tendrá los recursos ordinarios. 3. La reducción de plazos y la
anticipación de términos destinados a las partes o terceros sólo podrán ser
decretadas por el Poder Ejecutivo, en virtud de razones de urgencia. Capítulo Cuarto Del Tiempo y Lugar del
Procedimiento Artículo 266.- 1. Los horarios de trabajo y de
despacho al público en las oficinas de la Administración se determinarán por
decreto y deberán ser coordinados entre los distintos centros de una misma
localidad y ser uniformes en cada uno de ellos y lo suficientemente amplios
para que no perjudiquen a los administrados. 2. En cada Despacho regirá la
hora dada por el reloj del mismo, o en caso de servidores sin sede fija o
fuera de sede, la de su reloj. En caso de duda deberá verificarse en el acto,
si fuere posible, la hora oficial, que prevalecerá. Artículo 267.- 1. Las horas del día en que se
dicten los actos administrativos, se expresarán por sus números de uno a veinticuatro. 2. Normalmente, las actuaciones
administrativas se realizarán en día y hora hábiles. 3. Podrán actuar en día y hora
inhábiles, previa habilitación por el órgano director, todos los funcionarios
públicos, cuando la demora pueda causar graves perjuicios a la Administración o
al interesado o hacer ilusoria la eficacia de un acto administrativo, a juicio
del respectivo funcionario. 4. La habilitación no implicará
en ningún caso reducción de plazos ni anticipación de términos en perjuicio del
administrado. Artículo 268.- 1. La actuación administrativa
deberá tener lugar en la sede normal del órgano y dentro de los límites
territoriales de su competencia, so pena de nulidad absoluta del acto, salvo
que éste, por su naturaleza deba realizarse fuera de sede. 2. El servidor podrá actuar
excepcionalmente fuera de sede por razones de urgente necesidad. Artículo 269.- 1. La actuación administrativa se
realizará con arreglo a normas de economía, simplicidad, celeridad y eficiencia. 2. Las autoridades superiores de
cada centro o dependencia velarán, respecto de sus subordinados, por el cabal
cumplimiento de este precepto, que servirá también de criterio interpretativo
en la aplicación de las normas de procedimiento. Capítulo Quinto De las Actas y
Anotaciones Artículo 270.- 1. Las declaraciones de las
partes, testigos y peritos, y las inspecciones oculares, deberán ser consignadas
en un acta. El acta deberá indicar el lugar y la fecha, el nombre y calidades
del declarante, la declaración rendida o diligencia realizada, y cualquier otra
circunstancia relevante. 2. El acta deberá confeccionarse,
leerse y firmarse inmediatamente después del acto o actuación documentados. 3. El acta, previa lectura,
deberá ir firmada por los declarantes, por las personas encargadas de recoger
las declaraciones y por las partes si quisieren hacer constar alguna manifestación.
Si alguno de los declarantes no quiere firmar o no puede se dejará constancia
de ello y del motivo. 4. Cuando las declaraciones y
diligencias a que se refiere el párrafo anterior fueren grabadas, el acta podrá
ser levantada posteriormente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 313. 5. Se agregará al acta, para que
formen un solo expediente, todos los documentos conexos presentados por la
Administración, o las partes en la diligencia. 6. El órgano director deberá
conservar los objetos presentados susceptibles de desaparición, dejando
constancia de ello en el acta. Artículo 271.- El
acto o la actuación que no requiera ser consignado según el artículo anterior,
se hará constar por medio de simple anotación en el expediente, firmada y fechada
por el servidor que lo ha cumplido o que ha dirigido su realización. Capítulo Sexto Del Acceso al Expediente
y sus Piezas Artículo 272.- 1. Las partes y sus
representantes, y cualquier abogado, tendrán derecho en cualquier fase del
procedimiento a examinar, leer y copiar cualquier pieza del expediente, así
como a pedir certificación de la misma, con las salvedades que indica el
artículo siguiente. 2. El costo de las copias y
certificaciones será de cuenta del petente. Artículo 273.- 1. No habrá acceso a las piezas
del expediente cuyo conocimiento pueda comprometer secretos de Estado o
información confidencial de la contraparte o, en general, cuando el examen de
dichas piezas confiera a la parte un privilegio indebido o una oportunidad para
dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros, dentro
o fuera del expediente. 2. Se presumirán en esta
condición, salvo prueba en contrario, los proyectos de resolución, así como los
informes para órganos consultivos y los dictámenes de éstos antes de que hayan
sido rendidos. Artículo 274.- La
decisión que negare el conocimiento y acceso a una pieza deberá ser
suficientemente motivada. Cabrán contra la misma los recursos ordinarios de
esta ley. Título Cuarto De las Partes Capítulo Primero De las Partes en General Artículo 275.- Podrá
ser parte en el procedimiento administrativo, además de la Administración, todo
el que tenga interés legítimo o derecho subjetivo que pueda resultar afectado,
lesionado o satisfecho de manera total o parcial por el acto final. El interés
de la parte deberá ser legítimo y podrá ser moral, científico, religioso,
económico o de cualquier otra naturaleza. Ref.
por Ley 8508 de 28 de abril de 2006. Artículo 276.- Será
coadyuvante todo el que esté indirectamente interesado en el acto final, o en
su denegación o reforma, aunque su interés sea derivado, o no actual, en relación
con el que es propio de la parte a la que coadyuva. Artículo 277.- El
coadyuvante lo podrá ser tanto del promotor del expediente como de la
Administración o de la contraparte. Artículo 278.- El
coadyuvante no podrá pedir nada para sí ni podrá cambiar la pretensión a la que
coadyuva, pero podrá hacer todas las alegaciones de hecho y derecho y usar
todos los recursos y medios procedimentales para hacer valer su interés,
excepto en lo que perjudique al coadyuvado. Artículo 279.- No
podrá pedirse nada contra el coadyuvante y el acto que se dicte no le afectará. Artículo 280.- 1. Será permitida la intervención
excluyente de un tercero, haciendo valer un derecho subjetivo o un interés
legítimo contra una o ambas partes, siempre que ello no sirva para burlar
plazos de caducidad. 2. Será igualmente permitida la
intervención adhesiva para hacer valer un derecho o interés propio concurrente
con el de una parte, con la limitación del párrafo anterior. 3. El que intervenga podrá
deducir pretensiones propias a condición de que sean acumulables. Artículo 281.- El
desistimiento de la parte promotora pondrá fin a la coadyuvancia, pero no a la
intervención excluyente o adhesiva prevista por el artículo 280. Capítulo Segundo De la Capacidad,
Representación y Postulación Artículo 282.- 1. La capacidad del administrado
para ser parte y para actuar dentro del procedimiento administrativo se regirá
por el derecho común; la de la Administración de conformidad con las normas de
derecho público. 2. Igual norma regirá para la
representación y dirección legales. 3. La Administración directora
del procedimiento estará representada por el respectivo órgano director. 4. Cuando sea parte la
Administración actuará por sus representantes de conformidad con el derecho
público que la rige. Artículo 283.- El
poder del administrado podrá constituirse por los medios del derecho común y,
además, por simple carta autenticada por un abogado, que podrá ser el mismo
apoderado, o por la autoridad de policía del lugar de otorgamiento. Título Quinto Del Nacimiento y
Desarrollo del Procedimiento Capítulo Primero De la Iniciación del
Procedimiento Artículo 284.- El
procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte, o sólo a
instancia de parte cuando así expresa o inequívocamente lo disponga la ley. Artículo 285.- 1. La petición de la parte deberá
contener: a) Indicación de la oficina a que
se dirige; b) Nombre y apellidos, residencia
y lugar para notificaciones de la parte y de quien la representa; c) La pretensión, con indicación
de los daños y perjuicios que se reclamen, y de su estimación, origen y naturaleza; d) Los motivos o fundamentos de
hecho; y e) Fecha y firma. 2. La ausencia de los requisitos
indicados en los numerales b) y c) obligará al rechazo y archivo de la
petición, salvo que se puedan inferir claramente del escrito o de los documentos
anexos. 3. La falta de firma producirá
necesariamente el rechazo y archivo de la petición. Artículo 286.- 1. La petición será válida sin
autenticaciones aunque no la presente la parte, salvo facultad de la
Administración de exigir la verificación de la autenticidad por los medios que
se estime pertinentes. 2. Se tendrán por auténticas las
presentaciones hechas personalmente. Artículo 287.- 1. Todos los demás defectos
subsanables de la petición podrán ser corregidos en el plazo que concederá la
Administración, no mayor de diez días. 2. Igualmente se procederá cuando
falten documentos necesarios. Artículo 288.- 1. La petición deberá presentarse
al órgano competente o a cualquier otro subordinado y deberá extenderse recibo,
cuya fecha se tendrá como la de presentación. 2. La petición podrá presentarse
también por medio de telegrama o carta certificada, en cuyo caso la fecha de
presentación será la de remisión. 3. Para fijar esta última deberá
presentarse abierta la carta y la fecha de recibo por la Oficina Postal será la
de remisión, fecha que deberá ponerse mediante sello o por cualquier otro medio
auténtico y firmado por el servidor público respectivo, tanto en la nota de
recibo como en la carta, previamente a su clausura y envío. Artículo 289.- Si
desaparece la petición, por extravío, sustracción o destrucción, podrá ser
presentada otra dentro de los quince días posteriores a la notificación del
hecho. Artículo 290.- La
parte promotora podrá cambiar o sustituir la petición en el curso del
procedimiento sin necesidad de instaurar otro, siempre que lo haga invocando la
misma causa, por la que se entenderá el interés legítimo o el derecho subjetivo
y los hechos invocados. Artículo 291.-
Quedará a juicio de la Administración proceder en la forma que a bien tenga
cuando se le formule una petición por persona sin derecho subjetivo o interés
legítimo en el caso. Artículo 292.- 1. Toda petición o reclamación
mal interpuesta podrá ser tramitada de oficio por la autoridad correspondiente. 2. Sin embargo, la autoridad
administrativa no estará sujeta a término para pronunciar su decisión al
respecto, ni obligada a hacerlo, salvo en lo que respecta a la inadmisibilidad
de la petición o reclamación. 3. La Administración rechazará de
plano las peticiones que fueren extemporáneas, impertinentes, o evidentemente
improcedentes. La resolución que rechace de plano una petición tendrá los mismos
recursos que la resolución final. Capítulo Segundo De la Documentación a
Acompañar Artículo 293.- 1. Con la presentación a que se
refiere el artículo 285, los interesados acompañarán toda la documentación
pertinente o, si no la tuvieren, indicarán dónde se encuentra. 2. Deberán, además, ofrecer todas
las otras pruebas que consideren procedentes. Artículo 294.- Todo
documento presentado por los interesados se ajustará a lo siguiente: a) Si estuviere expedido fuera de
Costa Rica, deberá legalizarse; y b) Si estuviere redactado en
idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción, la cual podrá ser hecha
por la parte. Artículo 295.- Los
documentos agregados a la petición podrán ser presentados en original o en
copia auténtica, y podrá acompañarse copia simple que, una vez certificada como
fiel y exacta por el respectivo Despacho, podrá ser devuelta con valor igual al
del original. Capítulo Tercero Del Curso del
Procedimiento Artículo 296.- 1. En el despacho de los
expedientes se guardará el orden riguroso de presentación. 2. La infracción de lo anterior
dará lugar a la responsabilidad del funcionario que la hubiere cometido. Artículo 297.- 1. La Administración ordenará y
practicará todas las diligencias de prueba necesarias para determinar la verdad
real de los hechos objeto del trámite, de oficio o a petición de parte. 2. El ofrecimiento y admisión de
la prueba de las partes se hará con las limitaciones que señala esta ley. 3. Las pruebas que no fuere
posible recibir por culpa de las partes se declararán inevacuables. Artículo 298.- 1. Los medios de prueba podrán
ser todos los que estén permitidos por el derecho público, aunque no sean admisibles
por el derecho común. 2. Salvo disposición en
contrario, las pruebas serán apreciadas de conformidad con las reglas de la
sana crítica. Artículo 299.- En los
casos en que, a petición del interesado, deban recibirse pruebas cuya
realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá
exigir el depósito anticipado de los mismos. Artículo 300.- A los
fines de la recepción de la prueba, el órgano director tendrá las mismas
facultades y deberes que las autoridades judiciales y los testigos, peritos o
partes incurrirán en los delitos de falso testimonio y perjurio, previstos en
el Código Penal, cuando se dieren las circunstancias ahí señaladas. Artículo 301.- 1. La Administración no podrá
confesar en su perjuicio. 2. Las declaraciones o informes
que rindan sus representantes o servidores se reputarán como testimonio para todo
efecto legal. 3. No habrá confesión en rebeldía. 4. El órgano director impondrá
una multa de quinientos a mil colones al citado a confesión que no compareciere
sin justa causa. Artículo 302.- 1. Los dictámenes y experimentos
técnicos de cualquier tipo de la Administración serán encargados normalmente a
los órganos o servidores públicos expertos en el ramo de que se trate, sin
perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Título Segundo de este
libro. 2. Cuando el Estado o un ente
público carezca de personal idóneo que otro tenga, éste deberá facilitarlo al
costo y a la inversa. 3. Sólo en casos de inopia de
expertos, o de gran complejidad o importancia, podrán contratarse servicios de
técnicos extraños a la Administración. 4. Las partes podrán presentar
testigos peritos cuyas declaraciones se regirán por las reglas de la prueba
testimonial, pero podrán ser interrogados en aspectos técnicos y de apreciación. Artículo 303.- Los
dictámenes serán facultativos y no vinculantes, con las salvedades de ley. Artículo 304.- 1. No habrá obligación de
formular los interrogatorios, confesionales o de testigos, por escrito ni en
forma asertiva. 2. Las preguntas se harán al
interesado directamente, por las partes, o por su apoderado o abogado director,
o por la Administración en su caso, sin mediación pero bajo la dirección y
control del órgano director. 3. Quien tenga el turno podrá
pedir aclaraciones y adiciones, así como hacer preguntas para contradecir, inmediatamente
después de dadas las respuestas, sin esperar la conclusión del interrogatorio
al efecto. 4. Igualmente deberá intervenir
el órgano director por iniciativa propia, con el fin de que la materia de cada
pregunta quede agotada en lo posible inmediatamente después de cada respuesta. Artículo 305.- Los
terceros tendrán la obligación de exhibir los objetos o documentos y papeles
necesarios para la prueba de los hechos, lo mismo que de permitir el acceso a
sus posesiones, dentro del respeto a los derechos constitucionales. Artículo 306.- La
Administración podrá introducir antes del acto final nuevos hechos relacionados
con los inicialmente conocidos o invocados, pero en el caso del procedimiento ordinario
tendrá que observar el trámite de comparecencia oral para probarlos. Artículo 307.- 1. La Administración podrá prescindir
de toda prueba cuando haya de decidir únicamente con base en los hechos
alegados por las partes, si los tiene por ciertos. 2. Deberá tenerlos por ciertos en
todo caso si son hechos públicos o notorios o si constan de sus archivos como
son alegados por las partes. Título Sexto De las Diversas Clases
de Procedimiento Capítulo Primero Del Procedimiento
Ordinario Artículo 308.- 1. El procedimiento que se
establece en este Título será de observancia obligatoria en cualquiera de los siguientes
casos: a) Si el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, sea imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y
directa a sus derechos o intereses legítimos; y b) Si hay contradicción o concurso
de interesados frente a la Administración dentro del expediente. 2. Serán aplicables las reglas de
este Título a los procedimientos disciplinarios cuando éstos conduzcan a la
aplicación de sanciones de suspensión o destitución, o cualesquiera otras de
similar gravedad. Artículo 309.- 1. El procedimiento ordinario se
tramitará mediante una comparecencia oral y privada, ante la Administración, en
la cual se admitirá y recibirá toda la prueba y alegatos de las partes que
fueren pertinentes. 2. Podrán realizarse antes de la
comparecencia las inspecciones oculares y periciales. 3. Se convocará a una segunda
comparecencia únicamente cuando haya sido imposible en la primera dejar listo
el expediente para su decisión final, y las diligencias pendientes así lo
requieran. Artículo 310.- Sólo
las partes y sus representantes y abogados podrán comparecer al acto, fuera de
la Administración, pero ésta podrá permitir la presencia de estudiantes,
profesores o científicos, quienes asistirán obligados por el secreto profesional. Artículo 311.- La
citación a la comparecencia oral deberá hacerse con quince días de anticipación. Artículo 312.- 1. La Administración preparará la
comparecencia en forma que sea útil, para lo cual con la citación deberá
enumerar brevemente toda la documentación pertinente que obre en su poder,
indicar la oficina en la que podrá ser consultada y ponerla a disposición de
los citados y de las partes. 2. Igualmente la citación
prevendrá a las partes que deben presentar toda la prueba antes o en el momento
de la comparecencia, si todavía no lo han hecho. 3. Toda presentación previa
deberá hacerse por escrito. Artículo 313.- 1. Las comparecencias, en lo posible,
serán grabadas. 2. Cuando lo fueren, el acta
respectiva podrá ser levantada posteriormente con la sola firma del funcionario
director, pero en todo caso deberá serlo antes de la decisión final. Se
conservará la grabación hasta la conclusión del expediente. Artículo 314.- 1. El órgano que dirige el
procedimiento será el encargado de dirigir la comparecencia. 2. Si el órgano es colegiado,
será dirigido por el Presidente o por el miembro designado al efecto. Artículo 315.- 1. La ausencia injustificada de
la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como
aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración
o de la contraparte. 2. El órgano director evacuará la
prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si ello es posible. Artículo 316.- El
órgano director podrá posponer la comparecencia si encuentra defectos graves en
su convocatoria o por cualquier otra razón que la haga imposible. Artículo 317.- 1. La parte tendrá el derecho y
la carga en la comparecencia de: a) Ofrecer su prueba; b) Obtener su admisión y trámite
cuando sea pertinente y relevante; c) Pedir confesión a la
contraparte o testimonio a la Administración, preguntar y repreguntar a
testigos y peritos, suyos o de la contraparte; d) Aclarar, ampliar o reformar su
petición o defensa inicial; e) Proponer alternativas y sus pruebas;
y f) Formular conclusiones de hecho
y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia. 2. Lo anterior deberá hacerse
verbalmente y bajo la sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite
en la comparecencia. 3. Los alegatos podrán
presentarse por escrito después de la comparecencia únicamente cuando no
hubiere sido posible hacerlo en la misma. Artículo 318.- 1. La comparecencia deberá tener
lugar normalmente en la sede del órgano director, pero si hay que hacer inspección
ocular o pericial se podrá desarrollar en el lugar de ésta. 2. Podrá también llevarse a cabo
en otra sede para obtener economía de gastos o cualesquiera otras ventajas
administrativas evidentes, si ello es posible sin pérdida de tiempo ni perjuicio
grave para las partes. Artículo 319.- 1. Terminada la comparecencia el
asunto quedará listo para dictar el acto final, lo cual deberá hacer el órgano
competente dentro del plazo de quince días, contado a partir de la fecha de la
comparecencia, salvo que quiera introducir nuevos hechos o completar la prueba
en cuyo caso deberá consultar al superior 2. Este decidirá en cuarenta y
ocho horas y si aprueba fijará un plazo máximo de quince días más para otra
comparecencia. 3. Lo dispuesto en este artículo
se entenderá sin perjuicio de los plazos máximos fijados en los artículos 261 y
263. 4. Será prohibido celebrar más de
dos comparecencias. Capítulo Segundo Del Procedimiento
Sumario Artículo 320.- Cuando
no se esté en los casos previstos por el artículo 308, la Administración
seguirá un procedimiento sumario. Artículo 321.- 1. En el procedimiento sumario no
habrá debates, defensas ni pruebas ofrecidas por las partes, pero la
Administración deberá comprobar exhaustivamente de oficio la verdad real de los
hechos y elementos de juicio del caso. 2. Las pruebas deberán tramitarse
sin señalamiento, comparecencia ni audiencia de las partes. Artículo 322.- Se
citará únicamente a quien haya de comparecer y se notificará sólo la audiencia
sobre la conclusión del trámite para decisión final, y ésta misma. Artículo 323.- En el
procedimiento sumario el órgano director ordenará y tramitará las pruebas en la
forma que crea más oportuna, determinará el orden, términos y plazos de los
actos a realizar, así como la naturaleza de éstos, sujeto únicamente a las
limitaciones que señala esta ley. Artículo 324.-
Instruido el expediente se pondrá en conocimiento de los interesados, con el
objeto de que en un plazo máximo de tres días formulen conclusiones sucintas
sobre los hechos alegados, la prueba producida y los fundamentos jurídicos en
que apoyen sus pretensiones. Artículo 325.- El
procedimiento sumario deberá ser concluido por acto final en el plazo de un
mes, a partir de su iniciación, de oficio o a instancia de parte. Artículo 326.- 1. El órgano director podrá optar
inicialmente por convertir en ordinario el procedimiento, por razones de
complejidad e importancia de la materia a tratar. 2. A este efecto deberá dar
audiencia a las partes y obtener aprobación del superior. 3. El trámite de conversión no
podrá durar más de seis días. Título Sétimo De la Terminación del
Procedimiento Capítulo Primero De la Terminación Normal Sección Primera Del Acto Final Artículo 327.- El
acto final deberá ajustarse a los preceptos y limitaciones del Libro Primero de
esta ley. Artículo 328.- En el
procedimiento administrativo no habrá lugar a la imposición de costas a favor o
en contra de la Administración ni del interesado. Artículo 329.- 1. La Administración tendrá
siempre el deber de resolver expresamente dentro de los plazos de esta ley. 2. El no hacerlo se reputará
falta grave de servicio. 3. El acto final recaído fuera de
plazo será válido para todo efecto legal, salvo disposición en contrario de la
ley. Artículo 330.- 1. El silencio de la
Administración se entenderá positivo cuando así se establezca expresamente o
cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el
ejercicio de funciones de fiscalización y tutela. 2. También se entenderá positivo
el silencio cuando se trate de solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones. Artículo 331.- 1. El plazo para que surja el
silencio positivo será de un mes, a partir de que el órgano reciba la solicitud
de aprobación, autorización o licencia con los requisitos legales. 2. Acaecido el silencio positivo
no podrá la Administración dictar un acto denegatorio de la instancia, ni
extinguir el acto sino en aquellos casos y en la forma previstos en esta ley. Artículo 332.- 1. Si razones de necesidad o
conveniencia evidentes exigen que el procedimiento sea decidido antes de estar
listo para el acto final, el órgano director podrá adoptar una decisión
provisional, de oficio o a instancia de parte, advirtiéndolo expresamente. 2. Dicha resolución podrá ser
impugnada y ejecutada por sí misma, esto último previa garantía de daños y
perjuicios si lo exigen la Administración o la contraparte. 3. La resolución provisional
tendrá que ser sustituida por la final, sea ésta revocatoria o confirmatoria. 4. La resolución provisional no interrumpirá
ni prorrogará los términos para dictar el acto final. Artículo 333.- 1. Cuando un caso pueda ser
decidido por materias o aspectos separables y alguno o algunos estén listos
para decisión, el órgano director podrá pronunciarse sobre dichos aspectos, a
petición de parte interesada. 2. La decisión dictada en estas
condiciones se considerará provisional en relación con el acto final y también
para efectos de su impugnación y ejecución. Sección Segunda De la Comunicación del
Acto Final Artículo 334.- Es
requisito de eficacia del acto administrativo su debida comunicación al
administrado, para que sea oponible a éste. Artículo 335.- La
comunicación, sea publicación o notificación, deberá contener lo necesario de
acuerdo con el artículo 249, y, además, las peticiones, propuestas, decisiones
o dictámenes que invoque como motivación en los términos del artículo 136, párrafo
2. Artículo 336.- Son
aplicables a la comunicación del acto final, en lo procedente, las mismas
normas que rigen la comunicación de los actos de procedimiento, previos o
posteriores a aquél. Capítulo Segundo De la Terminación
Anormal Sección Primera Desistimiento y Renuncia Artículo 337.- 1. Todo interesado podrá desistir
de su petición, instancia o recurso. 2. También podrá todo interesado
renunciar a su derecho, cuando sea renunciable. Artículo 338.- El
desistimiento o la renuncia sólo afectarán a los interesados que los formulen. Artículo 339.- 1. Tanto el desistimiento como la
renuncia han de hacerse por escrito. 2. La Administración aceptará de
plano el desistimiento o la renuncia, salvo que, habiéndose apersonado otros
interesados, instaren éstos la continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados de una y otra. 3. Si la cuestión suscitada por
el expediente entrañare un interés general, o fuere conveniente sustanciarla
para su definición y esclarecimiento, la Administración limitará los efectos
del desistimiento o la renuncia a sus posibles consecuencias patrimoniales
respecto del interesado, y seguirá el procedimiento en lo demás. Artículo 340.- 1. Cuando el procedimiento se
paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al
interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de
oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos
que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código. 2. No procederá la caducidad del
procedimiento iniciado a gestión de parte, cuando el interesado haya dejado de
gestionar por haberse operado el silencio positivo o negativo, o cuando el
expediente se encuentre listo para dictar el acto final. 3. La caducidad del procedimiento
administrativo no extingue el derecho de las partes; pero los procedimientos se
tienen por no seguidos, para los efectos de interrumpir la prescripción. Ref.
por Ley 8508 de 28 de abril de 2006. Artículo 341.- La
caducidad del procedimiento no producirá por si sola la caducidad o
prescripción de las acciones del particular, pero los procedimientos caducados
no interrumpirán el plazo de tal caducidad o prescripción. Título Octavo De los Recursos Capítulo Primero De los Recursos
Ordinarios Artículo 342.- Las
partes podrán recurrir contra resoluciones de mero trámite, o incidentales o
finales, en los términos de esta ley, por motivos de legalidad o de oportunidad. Artículo 343.- Los
recursos serán ordinarios o extraordinarios. Serán ordinarios el de revocatoria
o de reposición y el de apelación. Será extraordinario el de revisión. Artículo 344.- 1. No cabrán recursos dentro del
procedimiento sumario, excepto cuando se trate del rechazo ad portas de la
petición, de la denegación de la audiencia para concluir el procedimiento y del
acto final 2. Si el acto recurrible emanare
del inferior, cabrá sólo el recurso de apelación; si emanare del jerarca, cabrá
el de revocatoria. 3. Cuando
se trate del acto final del jerarca, se aplicarán las reglas concernientes al
recurso de reposición del Código Procesal Contencioso-Administrativo. Ref. por
Ley 8508 de 28 de abril de 2006. 4. La revocatoria o apelación,
cuando procedan, se regirán por las mismas reglas aplicables dentro del
procedimiento ordinario. Artículo 345.- 1. En el procedimiento ordinario
cabrán los recursos ordinarios únicamente contra el acto que lo inicie, contra
el que deniega la comparecencia oral o cualquier prueba y contra el acto final. 2. La revocatoria contra el acto
final del jerarca se regirá por las reglas de la reposición del
Código Procesal Contencioso-Administrativo. Ref. por Ley 8508 de 28 de abril de
2006. 3. Se considerará como final
también el acto de tramitación que suspenda indefinidamente o haga imposible la
continuación del procedimiento. Artículo 346.- 1. Los recursos ordinarios
deberán interponerse dentro del término de tres días tratándose del acto final
y de veinticuatro horas en los demás casos, ambos plazos contados a partir de
la última comunicación del acto. 2. Cuando se trate de la
denegación de prueba en la comparecencia podrán establecerse en el acto, en
cuyo caso la prueba y razones del recurso podrán ofrecerse ahí o dentro de los
plazos respectivos señalados por este artículo. Artículo 347.- 1. Los recursos podrán también interponerse
haciéndolo constar en el acta de la notificación respectiva. 2. Es potestativo usar ambos
recursos ordinarios o uno solo de ellos, pero será inadmisible el que se
interponga pasados los términos fijados en el artículo anterior. 3. Si se interponen ambos
recursos a la vez, se tramitará la apelación una vez declarada sin lugar la revocatoria. Artículo 348.- Los
recursos no requieren una redacción ni una pretensión especiales y bastará para
su correcta formulación que de su texto se infiera claramente la petición de
revisión. Artículo 349.- 1. Los recursos ordinarios
deberán interponerse ante el órgano director del procedimiento. 2. Cuando se trate de la
apelación, aquél se limitará a emplazar a las partes ante el superior y
remitirá el expediente sin admitir ni rechazar el recurso acompañando un
informe sobre las razones del recurso. Artículo 350.- 1. En el procedimiento
administrativo habrá en todos los casos una única instancia de alzada,
cualquiera que fuere la procedencia del acto recurrido. 2. El órgano de la alzada será
siempre el llamado a agotar la vía administrativa, de conformidad con el artículo
126. Artículo 351.- 1. Al decidirse el recurso de
apelación, se resolverá sobre su admisibilidad y, de ser admisible, se
confirmará, modificará o revocará el acto impugnado. 2. El recurso podrá ser resuelto
aun en perjuicio del recurrente cuando se trate de nulidad absoluta. 3. Si existiere algún vicio de
forma de los que originan nulidad, se ordenará que se retrotraiga el expediente
al momento en que el vicio fue cometido, salvo posibilidad de saneamiento o ratificación. Artículo 352.- 1. El órgano director deberá
resolver el recurso de revocatoria dentro de los ocho días posteriores a su
presentación, pero podrá reservar su resolución para el acto final, en cuyo
caso deberá comunicarlo así a las partes. 2. El recurso de apelación deberá
resolverse dentro de los ocho días posteriores al recibo del expediente. Capítulo Segundo Del Recurso de Revisión Artículo 353.- 1. Podrá interponerse recurso de
revisión ante el jerarca de la respectiva Administración contra aquellos actos
finales firmes en que concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando al dictarlos se hubiere
incurrido en manifiesto error de hecho que aparezca de los propios documentos
incorporados al expediente; b) Cuando aparezcan documentos de
valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse la
resolución o de imposible aportación entonces al expediente; c) Cuando en el acto hayan
influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia
judicial firme anterior o posterior del acto, siempre que, en el primer caso,
el interesado desconociera la declaración de falsedad; y d) Cuando el acto se hubiera
dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial. Artículo 354.- El
recurso de revisión deberá interponerse: a) En el caso primero del artículo
anterior, dentro del año siguiente a la notificación del acto impugnado; b) En el caso segundo, dentro de
los tres meses contados desde el descubrimiento de los documentos o desde la
posibilidad de aportarlos; y c) En los demás casos, dentro del
año posterior al conocimiento de la sentencia firme que los funde. Artículo 355.- Se
aplicarán al recurso de revisión las disposiciones relativas a recursos
ordinarios en lo que fueren compatibles. Capítulo Tercero Del Agotamiento de la
Vía Administrativa Artículo 356.- 1. Para dictar el acto que agota
la vía administrativa, será indispensable que el órgano que lo emita consulte
previamente al Asesor Jurídico de la correspondiente Administración. 2. El acto que agota la vía
deberá incluir mención expresa de la consulta y de la opinión del órgano
consultado, así como, en su caso, de las razones por las cuales se aparta del
dictamen, si éste no es vinculante. 3. La consulta deberá evacuarse
dentro de los seis días siguientes a su recibo, sin suspensión del término para
resolver. Artículo 357.- Derogado
por Ley 8508 de 28 de abril de 2006. Capítulo Cuarto De la Queja Artículo 358.- 1. En todo momento podrá
reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que
supongan paralización, infracción de plazos preceptivamente señalados u omisión
de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. 2. La queja se presentará ante el
superior jerárquico de la autoridad o funcionario que se presuma responsable de
la infracción o falta, citándose el precepto infringido y acompañándose copia
simple del escrito. 3. En ningún caso se suspenderá
el respectivo procedimiento. 4. La resolución que recaiga se
notificará al reclamante en el plazo de quince días, a contar desde que se
formuló la queja. 5. Contra tal resolución no habrá
lugar a recurso alguno. Artículo 359.- Si la
queja fuere acogida, se amonestará al funcionario que hubiere dado origen a
ella y, en caso de reincidencia o falta grave, podrá ordenarse la apertura del
expediente disciplinario que para tal efecto determine el Estatuto de Servicio
Civil. Artículo 360.- Si la
queja no fuere resuelta en el plazo señalado en el artículo 358.4 el interesado
podrá reproducirla ante la Presidencia de la República. Título Noveno De los Procedimientos
Especiales Capítulo único De la Elaboración de
Disposiciones de Carácter General Artículo 361.- 1. Se concederá audiencia a las
entidades descentralizadas sobre los proyectos de disposiciones generales que
puedan afectarlas. 2. Se concederá a las entidades
representativas de intereses de carácter general o corporativo afectados por la
disposición la oportunidad de exponer su parecer, dentro del plazo de diez
días, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público o de urgencia
debidamente consignadas en el anteproyecto. 3. Cuando, a juicio del Poder
Ejecutivo o del Ministerio, la naturaleza de la disposición lo aconseje, el
anteproyecto será sometido a la información pública, durante el plazo que en
cada caso se señale. Artículo 362.- En la
disposición general se han de consignar expresamente las anteriores que quedan
total o parcialmente reformadas o derogadas. Artículo 363.- 1. Los proyectos que deban
someterse a la aprobación del Consejo de Gobierno, se remitirán con ocho días
de antelación a los demás Ministros convocados, con el objeto de que formulen
las observaciones pertinentes. 2. En casos de urgencia, apreciada
por el propio Consejo, podrá abreviarse u omitirse el trámite del párrafo anterior. Disposiciones Finales
Comunes Capítulo único Artículo 364.- 1. Esta ley es de orden público y
deroga las que se le opongan, con las limitaciones y salvedades que se establecen
en los artículos siguientes. 2. En caso de duda, sus
principios y normas prevalecerán sobre los de cualesquiera otras disposiciones
de rango igual o menor. 3. Serán también criterios de
interpretación de todo el ordenamiento jurídico administrativo del país. Artículo 365.- 1. El Libro Primero se aplicará a
toda la Administración, desde que entre en vigencia esta ley, siempre que esa
aplicación no produzca efecto retroactivo. 2. Los actos o situaciones
válidos, nacidos con anterioridad, continuarán rigiéndose por la legislación
anterior, salvo en cuanto a sus efectos pendientes, que se ajustarán a esta
ley, en cuanto fuere compatible con su naturaleza. 3. Los principios generales del
mismo Libro Primero prevalecerán en todo caso. Artículo 366.- 1. El Libro Segundo regirá, a
partir de su vigencia, para todo procedimiento administrativo, aun aquellos que
se encuentren pendientes de resolución o recurso, con las salvedades y limitaciones
del artículo 371. 2. No obstante, los términos o
plazos para trámites pendientes o para la resolución final, se contarán a
partir de la vigencia de esta ley, mientras ello no implique una prórroga o
ampliación de los establecidos en la legislación anterior, en cuyo caso regirán
estos últimos. Artículo 367.- 1. Se derogan todas las
disposiciones anteriores que establezcan o regulen procedimientos
administrativos de carácter general, o cuya especialidad no resulte de la
índole de la materia que rijan. 2. Se exceptúa de la aplicación
de esta ley, en lo relativo a procedimiento administrativo: a) Las expropiaciones; b) Los concursos y licitaciones; c) Los contratos de la Administración
que lo tengan establecido por ley; d) La materia tributaria que lo
tenga establecido por ley; e) Lo concerniente al personal,
tanto público como laboral, regulado por ley o por reglamento autónomo de
trabajo, en su caso, salvo en cuanto a los funcionarios excluidos de esas
disposiciones por motivos de rango o confianza; f) Los procedimientos en materia
de Registros Públicos; g) Los procedimientos relativos a
la aprobación, ejecución y liquidación de presupuestos, y los demás de fiscalización
financiera y contable por parte de la Contraloría General de la República,
cuando estén regulados; y h) Los demás que el Poder
Ejecutivo determine por decreto, dentro de los tres meses siguientes a la
promulgación de esta ley, cuando existan motivos igualmente justificados que
los de los incisos anteriores, y siempre que estén regulados por ley. 3. Los casos exceptuados en el
párrafo anterior continuarán rigiéndose por sus normas de procedimientos especiales. Artículo 368.- 1. Se mantienen vigentes, pero como
complementarias y subordinadas a ésta, las demás leyes, reglamentos y otras
normas de procedimiento existentes para materias especiales, a condición de que
sean necesarios por razón de la índole propia de tales materias, conforme lo
determine por Decreto el Poder Ejecutivo. 2. Igualmente, se mantienen
vigentes las disposiciones de procedimiento administrativo contenidas en el Código
Procesal Contencioso-Administrativo. Ref. por Ley 8508 de 28 de abril de 2006. Artículo 369.- 1. El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley. 2. La falta de reglamentación no
será obstáculo para la aplicación de esta ley. 3. Los reglamentos generales de
procedimiento para toda la Administración o para cada uno de los Ministerios o
entes administrativos, deberán quedar promulgados dentro del término de seis
meses a partir de la vigencia de esta ley. 4. El mismo término regirá en
cuanto a las disposiciones necesarias para adaptar la organización administrativa
a esta ley. 5. Las disposiciones del Poder
Ejecutivo de conformidad con éste y los dos artículos anteriores, se considerarán
generales para efectos de esta ley y de la Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. Artículo 370.- Esta
ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación. Materias excluidas de la aplicación del Libro II por los
Decretos 8979-P y 9469-P en aplicación del artículo 362.2.h) de la LGAP, únicamente en cuanto dispongan procedimientos especiales: Ley de
Expulsión de Extranjeros (13 de 18 de junio de 1894) Ley
General de Expropiaciones (N. 36 de 26 de junio de 1896) Ley de
Seguros (N. 11 de 2 de octubre de 1922) Ley de
Monopolios del Instituto Nacional de Seguros (N. 12 de 30 de octubre de 1924) Ley
General de Pensiones (N. 14 de 2 de diciembre de 1935) Ley de
Pensiones de Músicos de Bandas Militares (N. 15 de 5 de diciembre de 1935) Ley
sobre Ventas de Licores (N. 10 de 7 de octubre de 1936) Ley de
Pensiones del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico (N.264 de 23 de agosto de 1939) Ley
Orgánica de la Universidad de Costa Rica (362 de 26 de agosto de 1939) Ley de
Pensiones de Empleados del Registro Público (N. 5 de 16 de setiembre de 1940) Ley de
Pensiones de Empleados de Comunicaciones (N. 4 de 23 de setiembre de 1940) Ley de
Abanderamiento de Barcos (12 de 22 de octubre de 1941) Ley de
Aguas (N. 276 de 27 de agosto de 1942) Ley de
Pensiones de Hacienda (148 de 23 de agosto de 1943) Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (N. 17 de 22 de octubre
de 1943) Ley de
Pensiones de Empleados de la Secretaría de Fomento (N. 19 de 4 de noviembre de
1944) Ley de
Pesca y Caza Marítima (190 de 28 de setiembre de 1948) Ley de
Extranjería y Naturalización (1155 de 29 de abril de 1950) Ley de
Administración Financiera de la República (1279 de 2 de mayo de 1951) Ley
Expropiaciones Aeropuerto El Coco (1371 de 10 de noviembre de 1951) Ley que
prohíbe toda clase de mezcla de café con cualquier otro producto (N. 1616 de 3
de agosto de 1953) Ley de
Radio y Televisión (N. 1758 de 19 de junio de 1954) Ley de
Opción y Naturalización (N. 1902 de 9 de julio de 1955) Ley de
Pensiones de Indemnización de Guerra (N. 1922 de 5 de agosto de 1955) Ley de
Pensiones de Guardias Civiles y otros (N. 1988 de 15 de diciembre de 1955) Ley de
Pensiones del Magisterio Nacional (N. 2248 de 5 de setiembre de 1958) Ley de
Protección y Desarrollo Industrial ( 2246 de 3 de setiembre de 1959) Ley
sobre Industria Turística (2706 de 2 de diciembre de 1960) Ley del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (N. 2726 de 14 de abril
de 1961) Ley
sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores
de Café (2762 de 21 de junio de 1961) Ley de
Tierras y Colonización (2825 de 14 de octubre de 1961) Ley de
Sanidad Vegetal (N. 2852 de 6 de noviembre de 1961) Ley
Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia (N. 3286 de 28 de mayo de 1964) Ley
Régimen de Expropiaciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
(3489 de 29 de enero de 1965) Ley
Reguladora de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores (3503
de 10 de mayo de 1965) Ley
sobre Desarrollo de la Comunidad (3859 de 7 de abril de 1967) Ley que
faculta al S.N.E. para fijar tasas de agua y alcantarillado (N. 3975 de 23 de
octubre de 1967) Ley de
Planificación Urbana (4240 de 15 de noviembre de 1968) Ley
Forestal (N. 4465 de 25 de noviembre de 1969) Ley
Creadora de los Centros Agrícolas Cantonales (N. 4521 de 26 de diciembre de
1969) Ley de
Conservación de la Fauna Silvestre (N.4551 de 15 de abril de 1970) Ley de
Creación de la Dirección General de Adaptación Social (N. 4762 de 11 de mayo de
1971) Ley
Orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica (N. 4777 de 10 de junio de
1971) Ley de
Extradición (N. 4795 de 16 de julio de 1971) Ley
General de Caminos Públicos (5060 de 22 de agosto de 1972) Ley
General de Ferrocarriles (5066 de 30 de agosto de 1972) Ley de
Fomento de las Exportaciones (N. 5162 de 22 de diciembre de 1972) Ley de
Creación de la Universidad Nacional (5182 de 15 de febrero de 1973) Ley
General de Aviación Civil (5150 de 14 de mayo de 1973) Ley
para Construir el Centro Cívico Nacional (5232 de 16 de julio de 1973) Ley
Reguladora de las Agencias de Viaje (5339 de 23 de agosto de 1973) Ley
General de Salud (N. 5395 de 30 de octubre de 1973) Ley
Orgánica del Ministerio de Salud (N. 5412 de 8 de noviembre de 1973) Ley
Reguladora de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis (5406 de 26
de noviembre de 1973) Ley de
Protección al Consumidor (N. 5665 de 28 de febrero de 1975) Ley
sobre la Pesca de Atún por Barcos de Bandera Extranjera (N. 5775 de 14 de
agosto de 1975) Ley de
Tránsito (N. 5930 de 13 de setiembre de 1976) Ley que
aprueba el Convenio Internacional de Café de 1976 (N. 5996 de 17 de noviembre
de 1976) Ley de
la Zona Marítimo Terrestre (6043 de 2 de marzo de 1977) Ley de
Creación de la Universidad Estatal a Distancia UNED (N. 6044 de 3 de marzo de
1977) Ley de
Creación del Servicio de Parques Nacionales (N. 6084 de 24 de agosto de 1977) Ley de
Titulación Para Vivienda Campesina (N. 6145 de 25 de noviembre de 1977) Ley
Indígena (N. 6172 de 20 de diciembre de 1977) Ley de
Reforestación (N. 6184 de 29 de noviembre de 1977) Ley de
Sanidad Animal (N.6243 de 2 de mayo de 1978) Ley
sobre Abastecimiento de Ganado Vacuno para Consumo Nacional y Exportación (6247
de 2 de mayo de 1978) Leyes
relativas a todo otro régimen de pensiones, Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, Código de Comercio, Código de Educación, Código Fiscal, Código
de Minería, Código de Trabajo, Código Municipal, Procedimientos referentes a la
aplicación de Convenios de Integración Económica.
(Este artículo queda derogado a partir del 1 de mayo de 1996 por la Ley 7494 de
2 de mayo de 1995)