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Centro de Estudios Superiores de Derecho Público - Costa Rica
A cargo del Dr. Rodolfo Saborío Valverde
Normas Básicas de Derecho Público |
Código de Normas y Procedimientos Tributarios / Ley 4755 de 29 de abril de 1971 / Versión actualizada al 3 de enero de 2011
Código de Normas y Procedimientos Tributarios Artículo 1º- Campo de
aplicación. Las disposiciones de este
Código son aplicables a todos los tributos y las relaciones jurídicas derivadas
de ellos, excepto lo regulado por la legislación especial. No obstante lo indicado en
el párrafo anterior, las disposiciones del presente Código son de aplicación
supletoria, en defecto de norma expresa. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Artículo 2º- Fuentes
del Derecho Tributario. Constituyen fuentes del
Derecho Tributario, por orden de importancia jurídica: a) Las disposiciones constitucionales; b) Los tratados internacionales; c) Las leyes; y d) Las reglamentaciones y demás
disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos
facultados al efecto. Artículo 3º-
Resoluciones administrativas internas. Las órdenes e instrucciones
internas de carácter general impartidas por los órganos administrativos o sus
subordinados jerárquicos, no son de observancia obligatoria para los
contribuyentes y responsables. Artículo 4º-
Definiciones. Son tributos las
prestaciones en dinero (impuestos, tasas y contribuciones especiales), que el
Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener
recursos para el cumplimiento de sus fines. Impuesto es el tributo cuya
obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda
actividad estatal relativa al contribuyente. Tasa es el tributo cuya
obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un
servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe
tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la
obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios
no inherentes al Estado. Contribución especial es el
tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la
realización de obras públicas o de actividades estatales, ejercidas en forma
descentralizada o no; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la
financiación de las obras o de las actividades que constituyen la razón de ser
de la obligación. Artículo 5º- Materia privativa de la ley. En cuestiones tributarias
solo la ley puede: a) Crear, modificar o suprimir
tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las
tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo; b) Otorgar exenciones, reducciones o
beneficios; c) Tipificar las infracciones y
establecer las respectivas sanciones; d) Establecer privilegios, preferencias
y garantías para los créditos tributarios; y e) Regular los modos de extinción de
los créditos tributarios por medios distintos del pago. En relación a tasas, cuando
la ley no lo prohíba, el Reglamento de la misma puede variar su monto para que
cumplan su destino en forma más idónea, previa intervención del organismo que
por ley sea el encargado de regular las tarifas de los servicios públicos. Artículo 6º- Interpretación de las normas tributarias. Las normas tributarias se
deben interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos por el Derecho
Común. La analogía es
procedimiento admisible para llenar los vacíos legales pero en virtud de ella
no pueden crearse tributos ni exenciones. Artículo 7º- Principios aplicables. En las situaciones que no
puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes
específicas sobre cada materia, se deben aplicar supletoriamente los principios
generales de Derecho Tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas
que más se avengan con su naturaleza y fines. Artículo 8º- Interpretación de la norma que regula el hecho generador de
la obligación tributaria. Cuando la norma relativa al
hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas,
sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle
el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear
el tributo. Las formas jurídicas
adoptadas por los contribuyentes no obligan al intérprete, quien puede atribuir
a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos,
cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador de la respectiva
obligación fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica. Cuando las formas jurídicas
sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello
se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, la ley
tributaria se debe aplicar prescindiendo de tales formas. Artículo 9º- Vigencia de las leyes tributarias. Las leyes tributarias rigen
desde la fecha que en ellas se indique; si no la establecen, se deben aplicar
diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Las reglamentaciones y
demás disposiciones administrativas de carácter general se deben aplicar desde
la fecha de su publicación en el Diario Oficial, o desde la fecha posterior que
en las mismas se indique. Cuando deban ser cumplidas exclusivamente por los
funcionarios y empleados públicos, se deben aplicar desde la fecha de dicha
publicación o desde su notificación a éstos. Artículo 10.- Cómputo de los plazos. Los plazos legales y
reglamentarios se deben contar de la siguiente manera: a) Los plazos por años o meses son
continuos y terminan el día equivalente del año o mes respectivo; b) Los plazos establecidos por días se
entienden referidos a días hábiles; y c) En todos los casos, los términos y
plazos que venzan en día inhábil para la Administración Tributaria, se
extienden hasta el primer día hábil siguiente. Los plazos no son
prorrogables, salvo que la ley indique que sí pueden serlo. La obligación tributaria
surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto
ocurre el hecho generador previsto en la ley; y constituye un vínculo de
carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o
con privilegios especiales. Artículo 12.- Convenios entre particulares. Los convenios referentes a
la materia tributaria celebrados entre particulares no son aducibles en contra
del Fisco. Artículo 13.- No afectación de la obligación tributaria. La obligación tributaria no
se afecta por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la
naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los
hechos o actos gravados tengan en otras ramas del Derecho Positivo
costarricense. Es sujeto activo de la
relación jurídica el ente acreedor del tributo. Sección Primera: Disposiciones
Generales Es sujeto pasivo la persona
obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de
contribuyente o de responsable. Están solidariamente
obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho
generador de la obligación tributaria. En los demás casos la
solidaridad debe ser expresamente establecida por la ley. Los efectos de la
solidaridad son: a) La obligación puede ser exigida
total o parcialmente a cualquiera de los deudores, a elección del sujeto
activo; b) El pago efectuado por uno de los deudores
libera a los demás; c) El cumplimiento de un deber formal
por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad
para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan; d) La exención o remisión de la
obligación libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido
concedido a determinada persona. En este caso el sujeto activo puede exigir el
cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del
beneficiado; e) Cualquier interrupción de la
prescripción, en favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica
a los demás; y f) En las relaciones privadas entre
contribuyentes y responsables, la obligación se divide entre ellos; y quien
haya efectuado el pago puede reclamar de los demás el total o una parte
proporcional, según corresponda. Si alguno fuere insolvente,
su porción se debe distribuir a prorrata entre los otros. Sección Segunda: Contribuyentes Artículo 17.- Obligados por deuda propia (contribuyentes). Son contribuyentes las
personas respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación
tributaria. Dicha condición puede
recaer: a) En las personas naturales,
prescindiendo de su capacidad, según el Derecho Civil o Comercial; b) En las personas jurídicas, en los
fideicomisos y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas
atribuyen calidad de sujeto de derecho; y c) En la entidades o colectividades que
constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía
funcional. Los contribuyentes están
obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales
establecidos por el presente Código o por normas especiales. Los derechos y obligaciones
del contribuyente fallecido deben ser ejercitados o, en su caso, cumplidos por
su sucesión, o sus sucesores, entendiéndose que la responsabilidad pecuniaria
de estos últimos se encuentra limitada al monto de la porción hereditaria
recibida. Artículo 20.- Obligados por deuda ajena (responsables). Son responsables las
personas obligadas por deuda tributaria ajena, o sea, que sin tener el carácter
de contribuyentes deben, por disposición expresa de la ley, cumplir con las
obligaciones correspondientes a éstos. Están obligados a pagar los
tributos al Fisco, con los recursos que administren o de que dispongan, como
responsables del cumplimiento de la deuda tributaria inherente a los
contribuyentes, en la forma y oportunidad que rijan para éstos o que
especialmente se fijen para tales responsables, las personas que a continuación
se enumeran: a) Los padres, lo tutores y los
curadores de los incapaces; b) Los representantes legales de las
personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida; c) Los fiduciarios de los fideicomisos
y los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los
entes colectivos que carecen de personalidad jurídica; d) Los mandatarios, respecto de los
bienes que administren y dispongan; y e) Los curadores de quiebras o
concursos, los representantes de las sociedades en liquidación y los albaceas
de las sucesiones. Las personas mencionadas en
los incisos precedentes están además obligadas a cumplir, a nombre de sus
representados y de los titulares de los bienes que administren o liquiden, los
deberes que este Código y las leyes tributarias imponen a los contribuyentes,
para los fines de la determinación, administración y fiscalización de los
tributos. Artículo 22.- Responsabilidad por adquisición. Son responsables solidarios
en calidad de adquirientes: a) Los donatarios y los legatarios por
el tributo correspondiente a la operación gravada. b) Los adquirientes de establecimientos
mercantiles y los demás sucesores del activo, del pasivo o de ambos, de
empresas o de entes colectivos, con personalidad jurídica o sin ella. Para
estos efectos, los socios o los accionistas de las sociedades liquidadas
también deben considerarse sucesores. (Ref. por Ley 7900 de 3 de agosto de
1999) Artículo 23.- Agentes de retención y de percepción. Son agentes de retención o
de percepción, las personas designadas por la ley, que por sus funciones
públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos
u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del
tributo correspondiente. Artículo 24.- Responsabilidad del agente de retención o de percepción. Efectuada la retención o
percepción del tributo, el agente es el único responsable ante el Fisco por el
importe retenido o percibido; y si no realiza la retención o percepción,
responde solidariamente, salvo que pruebe ante la Administración Tributaria que
el contribuyente ha pagado el tributo. Si el agente, en cumplimiento de esta
solidaridad, satisface el tributo, puede repetir del contribuyente el monto
pagado al Fisco. El agente es responsable
ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o
reglamentarias que las autoricen; y en tal caso el contribuyente puede repetir
del agente las sumas retenidas indebidamente. Artículo 25.- Responsabilidad del propietario de la empresa individual
de responsabilidad limitada. No obstante el régimen
especial establecido en el Código de Comercio y únicamente para los efectos de
la responsabilidad en el cumplimiento de todas las obligaciones concernientes a
los tributos reglados por este Código, el patrimonio de la empresa individual
de responsabilidad limitada y el de su propietario se consideran uno solo. Sección Cuarta: Domicilio Fiscal Artículo 26.- Personas naturales. Para todos los efectos
tributarios, se presume que el domicilio en el país de las personas naturales
es: a) El lugar de su residencia habitual,
la cual se presume cuando permanezca en ella más de seis meses en el período
fiscal; b) El lugar donde desarrollen sus
actividades civiles o comerciales o tengan bienes que den lugar a obligaciones
fiscales, en caso de no conocerse la residencia o de existir dificultad para
determinarla; c) El lugar donde ocurra el hecho
generador de la obligación tributaria, a falta de los anteriores; y d) El que elija la Administración
Tributaria, en caso de existir más de un domicilio de los contemplados en este
artículo. Artículo 27.- Personas jurídicas. Para todos los efectos
tributarios, se presume que el domicilio en el país de las personas jurídicas
es: a) El lugar donde se encuentre su
dirección o su administración central; b) El lugar donde se halle el centro
principal de su actividad en Costa Rica, c) El lugar donde ocurra el hecho
generador de la obligación tributaria, a falta de los anteriores; y d) El que elija la Administración
Tributaria, en caso de existir más de un domicilio de los contemplados en este
artículo. Las disposiciones de este
artículo se aplican también a las sociedades de hecho, fideicomisos, sucesiones
y entidades análogas que no sean personas naturales. Artículo 28.- Personas domiciliadas en el extranjero. En cuanto a las personas
domiciliadas en el extranjero, rigen las siguientes normas: a) Si tienen establecimiento permanente
en el país, se deben aplicar a éste las disposiciones de los artículo 26 y 27; b) En los demás casos, el domicilio es
el de su representante legal; y c) A falta de dicho representante, se
debe tener como domicilio el lugar donde ocurra el hecho generador de la
obligación tributaria. Artículo 29.- Domicilio especial. Los contribuyentes y los
responsables pueden fijar un domicilio especial para los efectos tributarios
con la conformidad expresa de la Administración Tributaria, la cual sólo puede
negar su aceptación, mediante resolución fundada firme, si resulta
inconveniente para el correcto desempeño de las tareas de determinación y recaudación
de los tributos. La aceptación de dicha
Administración se presume si no manifiesta oposición dentro de los treinta
días. El domicilio especial así
constituido es el único válido para todos los efectos tributarios. La Administración
Tributaria puede en cualquier momento exigir la constitución de un domicilio
especial o el cambio del ya existente, cuando, a través de una resolución
fundada firme, demuestre que ocurre la circunstancia prevista en la última
parte del primer párrafo de este artículo. Artículo 30.- Obligación de comunicar el domicilio. Los contribuyentes y los
responsables tienen la obligación de comunicar a la Administración Tributaria
su domicilio fiscal, dando las referencias necesarias para su fácil y correcta
localización. Dicho domicilio se
considera legal en tanto no fuere comunicado su cambio. En caso de incumplimiento
de la obligación que establece el presente artículo, el domicilio se debe
determinar aplicando las presunciones a que se refieren los artículos
precedentes, sin perjuicio de la sanción que corresponda de acuerdo con las
disposiciones de este Código. El hecho generador de la
obligación tributaria es el presupuesto establecido por la ley para tipificar
el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación. Artículo 32.- Momento en que ocurre el hecho generador. Se considera ocurrido el
hecho generador de la obligación tributaria y existentes sus resultados: a) En las situaciones de hecho, desde
el momento en que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias
para que produzca los efectos que normalmente le corresponden; y b) En las situaciones jurídicas, desde
el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el
derecho aplicable. Artículo 33.- Actos jurídicos condicionados. Si el hecho generador de la
obligación tributaria es un acto jurídico condicionado, se le debe considerar
perfeccionado: a) En el momento de su celebración, si
la condición es resolutoria; y b) Al producirse la condición, si ésta
es suspensiva. En caso de duda se debe
entender que la condición es resolutoria. Artículo 34.- Hecho generador condicionado. Si el hecho generador de la
obligación tributaria está condicionado por la ley, se debe considerar
perfeccionado en el momento de su acaecimiento y no en el del cumplimiento de
la condición. Sección Primera: Disposición general Artículo 35.- Medios de extinción de la obligación tributaria. La obligación tributaria
sólo se extingue por los siguientes medios: a) Pago; b) Compensación; c) Confusión; d) Condonación o remisión; y e) Prescripción. La novación se admite
únicamente cuando se mejoran las garantías a favor del sujeto activo, sin demérito
de la efectividad en la recaudación. Artículo 36.- Obligados al pago. El pago de los tributos
debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables. Artículo 37.- Pago por terceros. Subrogación. Los terceros extraños a la
obligación tributaria, también pueden realizar el pago, en cuyo caso se opera
la subrogación correspondiente; y la acción respectiva se debe ejercer por la
vía ejecutiva. Para este efecto tiene carácter de título ejecutivo la
certificación que expida la Administración Tributaria. Artículo 38.- Aplazamientos y fraccionamientos En los casos y la forma que
determine el reglamento, la Administración Tributaria podrá aplazar o
fraccionar el pago de las deudas tributarias, incluso por impuestos
trasladables que no hayan sido cobrados al consumidor final, y siempre que la
situación económico-financiera del deudor, debidamente comprobada ante aquella,
le impida, de manera transitoria hacer frente al pago en tiempo. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Artículo 39.- Lugar, fecha y forma de pago. El pago debe efectuarse en
el lugar, la fecha y la forma que indique la ley o, en su defecto, el
reglamento respectivo. La Administración Tributaria estará obligada a recibir
pagos parciales. (Ref. por Ley 7535 de 1 de
agosto de 1995) Artículo 40.- Plazo para pago. Dentro de los plazos que fijen las leyes respectivas deben pagarse el tributo que se determine así como los pagos parciales establecidos en el artículo 22 de la Ley N.° 7092, Ley de Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, de acuerdo con las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente o el responsable, o con base en cualquier otra forma de liquidación efectuada por uno u otro, o la liquidación correspondiente a pagos parciales o retenciones. Cuando la ley tributaria no fije plazo para pagar el tributo debe pagarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho generador de la obligación tributaria. (Ref. por Ley 8981 de 25
de agosto de 2011) Artículo 41.- Retención o percepción por terceros. Existe pago por parte del
contribuyente en los casos de percepción o retención en la fuente previstos en
el artículo 23 de este Código. La percepción de los
tributos se debe hacer en la misma fuente que los origina, cuando así lo
establezcan las leyes. Artículo 42.- Facultad para disponer otras formas de pago. Cuando el Poder ejecutivo
considere, con base en la experiencia derivada de su aplicación, que las
disposiciones relativas a las formas de pago de los tributos previstas por las
leyes tributarias, no resultan adecuadas o eficaces para la recaudación, puede
variarlas mediante decreto emitido por conducto del Ministerio de Hacienda. Artículo 43.- Pagos en exceso y prescripción de la acción de repetición. Los contribuyentes y los
responsables tendrán acción para reclamar la restitución de lo pagado
indebidamente por concepto de tributos, pagos a cuenta, sanciones e intereses,
aunque en el momento del pago no hayan formulado reserva alguna, salvo que la
Administración opte por la compensación de oficio, en cuyo caso se restituirá
el saldo remanente a favor, si existe. También tendrán acción para reclamar la
restitución de los pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los
distintos tributos que generen un derecho de crédito a su favor, siempre que no
exista deber de acreditación para el pago de nuevas deudas, según la normativa
propia de cada tributo y siempre que la Administración no opte por la
compensación de oficio. En este caso, se restituirá el saldo remanente a favor,
si existe. (Ref. por Ley 8114 de 4 de julio del 2001) En los pagos indebidos, el
acreedor tendrá derecho al reconocimiento de un interés igual al establecido en
el artículo 58 de este Código. Dicho interés correrá a partir del día natural
siguiente a la fecha del pago efectuado por el contribuyente. En los pagos
debidos en virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos que
generen un derecho de crédito a favor del contribuyente o responsable, se
reconocerá dicho interés a partir del día natural siguiente luego de tres meses
de presentada la solicitud de compensación o devolución, siempre que al
presentar la solicitud el crédito sea líquido y exigible y siempre que esta sea
procedente de conformidad con la normativa propia de cada tributo.Igualmente
procederá cuando se trate de un pago indebido que fuera inducido o forzado por
la Administración Tributaria. En los pagos efectuados antes de la fecha de pago
prevista por la ley, no procederá el reconocimiento de intereses durante el
período comprendido entre el momento del pago y la fecha en que este
efectivamente debió ser hecho. (Ref. por Ley 8114 de 4 de julio del 2001) Igualmente, no procederá el
pago de intereses, cuando se produzca un pago voluntario por parte del sujeto
pasivo, que no ha sido inducido o forzado por la administración, con el objeto
de percibir un rendimiento financiero impropio. La acción para solicitar la
devolución prescribe transcurridos tres años, a partir del día siguiente a la
fecha en que se efectuó cada pago, o desde la fecha de presentación de la
declaración jurada de la cual surgió el crédito. La Administración deberá
proceder al pago respectivo a más tardar durante el ejercicio presupuestario
siguiente al de la fecha del reclamo del contribuyente. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Artículo 44.- Imputación de pagos. Los contribuyentes y los
responsables deben determinar a cuáles de sus deudas deben imputarse los pagos
que efectúen cuando éstos no se hagan por medio de los recibos emitidos por la
Administración Tributaria. En su defecto ésta debe imputar los pagos a la deuda
más antigua. La Administración debe
establecer la imputación, cuando le sea factible, sobre la base de que para
cada impuesto haya una cuenta corriente. A ella se deben aplicar, asimismo,
todos los pagos que se hagan sin recibos emitidos por la Administración, por
orden de antigüedad de sumas insolutas. Artículo 45.- Casos en que procede. El contribuyente o
responsable que tenga a su favor créditos líquidos y exigibles por concepto de
tributos y sus accesorios, podrá solicitar que se le compensen con deudas
tributarias de igual naturaleza y sus accesorios, determinadas por él y no pagadas,
o con determinaciones de oficio, referentes a períodos no prescritos, siempre
que sean administrados por el mismo órgano administrativo. Asimismo, la
Administración Tributaria quedará facultada para realizar la compensación de
oficio. (Ref. por Ley 8114 de 4 de julio del 2001) También son compensables
los créditos por tributos con los recargos y multas firmes establecidos en este
Código. Artículo 46.- Procedimientos para la compensación. Para cumplir con lo
dispuesto en los artículos 43 y 45 de este Código, la Administración Tributaria
establecerá, reglamentariamente, los procedimientos necesarios, garantizando en
todos sus extremos el derecho del acreedor. (Ref. por Ley 8114 de 4 de
julio del 2001) La devolución podrá efectuarse
de oficio o a petición de parte, siguiendo los trámites y procedimientos que
reglamentariamente se establezcan. (Ref. por Ley 8114 de 4 de julio del 2001) No procede devolución
alguna por saldos acreedores correspondientes a períodos fiscales respecto de
los que haya prescrito el derecho del Fisco para determinar y liquidar el
tributo. Para garantizar la
devolución indicada en este artículo, en el Capítulo correspondiente a la
Administración Tributaria de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República,
debe incluirse anualmente una partida, cuya estimación estará a cargo de la
Administración Tributaria. El monto de dicha partida deberá depositarse en una
cuenta especial de la Tesorería Nacional, contra la cual esta podrá girar en
atención a las resoluciones que, para estos efectos, emitan los órganos de la
Administración Tributaria. Las devoluciones
correspondientes al ejercicio económico en vigencia se efectuarán con cargo a
la partida de ingresos respectiva. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) El Director General de la
Administración Tributaria o los gerentes de las administraciones tributarias y
de grandes contribuyentes en quienes él delegue, total o parcialmente, deberán
emitir y firmar toda resolución referida a la devolución de saldos acreedores o
su crédito, originados por concepto de tributos, pagos a cuenta, sanciones,
intereses o cualquier otro saldo, reclamado para la restitución de lo pagado
indebidamente, por concepto de tributos a favor de los contribuyentes o responsables.
(Adicionado por Ley 8114 de 4 de julio del 2001) Artículo 48.- Compensación por terceros cesionarios. Los créditos líquidos y
exigibles del contribuyente por concepto de tributos pueden ser cedidos a otros
contribuyentes y responsables, llenando las formalidades legales, para el solo
efecto de ser compensados con deudas tributarias que tuviere el cesionario con
la misma Oficina de la Administración Tributaria. (Derogado por art. 5º,
inciso a), Ley 7900 de 3 de agosto de 1999, continuará vigente hasta el 30 de
setiembre del año 2000, según Transitorio III de la misma Ley) Artículo 49.- Cuándo se opera. Hay extinción por confusión
cuando el sujeto activo de la obligación tributaria, como consecuencia de la
transmisión, de los bienes o derechos afectos al tributo, quede colocado en la
situación del deudor. Sección Quinta: Condonación o
remisión La obligación de pagar los
tributos solamente puede ser condonada o remitida por ley dictada con alcance general.
Las obligaciones accesorias, como intereses, recargos y multas, solo pueden ser
condonadas por resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones
que se establezcan en la Ley. (Ref. por Ley 7535 de 1
de agosto de 1995) Artículo 51.-
Términos de prescripción La acción de la
Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los tres
años. Igual término rige para exigir el pago del tributo y sus intereses. El término antes indicado se
extiende a cinco años para los contribuyentes o responsables no registrados
ante la Administración Tributaria o a los que estén registrados pero hayan
presentado declaraciones calificadas como fraudulentas o no hayan presentado
las declaraciones juradas. Las disposiciones contenidas en este artículo deben
aplicarse a cada tributo por separado. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Artículo 52.- Cómputo de los términos. El término de prescripción
se debe contar desde el primero de enero del año calendario siguiente a aquel
en que el tributo debe pagarse. Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la prescripción El curso de la prescripción
se interrumpe por las siguientes causas: a) La notificación del
inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las
obligaciones tributarias. Se entenderá no producida la interrupción del curso
de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un
mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se
suspenden por más de dos meses. En los casos de liquidación previa en que no
medie un procedimiento de comprobación, la interrupción de la prescripción se
hará con la notificación del traslado de observaciones y cargos a que se
refiere el artículo 144 de este Código. (Ref. por Ley 8114 de 4 de julio del
2001) b) La determinación del
tributo efectuada por el sujeto pasivo. c) El reconocimiento
expreso de la obligación, por parte del deudor. d) El pedido de
aplazamientos y fraccionamientos de pago. e) La notificación de los
actos administrativos o jurisdiccionales tendentes a ejecutar el cobro de la
deuda. f) La interposición de toda
petición o reclamo, en los términos dispuestos en el artículo 102 del presente
Código. Interrumpida la
prescripción, no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el
término comienza a computarse de nuevo a partir del 1° de enero del año
calendario siguiente a aquel en el que se produjo la interrupción. El cómputo de la
prescripción para determinar la obligación tributaria, se suspende por la
interposición de la denuncia por presuntos delitos de defraudación o retención,
percepción o cobro indebido de impuestos, según los artículos 92 y 93 del
presente Código, hasta que dicho proceso se dé por terminado. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Artículo 54.- Interrupción especial del término de prescripción. En los casos de
interposición de recursos contra resoluciones de la Administración Tributaria
se interrumpe la prescripción y el nuevo término se computa desde el 1º de
enero siguiente al año calendario en que la respectiva resolución quede firme. Artículo 55.- Prescripción de intereses. La prescripción de la
obligación tributaria extingue el derecho al cobro de los intereses. Artículo 56.- Repetición de lo pagado para satisfacer una obligación
prescrita. Lo pagado para satisfacer
un obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se
hubiera efectuado con o sin conocimiento de la prescripción. Artículo 57.- Intereses a cargo del sujeto pasivo. Sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, el pago efectuado fuera de término produce la obligación de pagar un interés junto con el tributo adeudado. Esta obligación también se produce cuando no se realicen pagos parciales conforme al artículo 22 de la Ley N.º 7092, Ley de Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas. Mediante resolución, la Administración Tributaria fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso, no podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. (Ref. por Ley 8981 de 25
de agosto de 2011) Artículo 58.- Intereses a cargo de la Administración Tributaria. Los intereses sobre el
principal de las deudas de la Administración Tributaria se calcularán con
fundamento en la tasa de interés resultante de obtener el promedio simple de
las tasas activas de los bancos comerciales del Estado para créditos al sector
comercial. Dicha tasa no podrá exceder en ningún caso en más de diez puntos de
la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Artículo 59.- Privilegio general. Los créditos por tributos,
intereses, recargos y sanciones pecuniarias, gozan de privilegio general sobre
todos los bienes y las rentas del sujeto pasivo y, aún en caso de concurso,
quiebra o liquidación, tendrán prelación para el pago sobre los demás créditos,
con excepción de: a) Los garantizados con derecho real,
salvo cuando existiere, anotado o inscrito en el respectivo Registro Público,
un gravamen o medida cautelar, decretado para garantizar el pago de los
tributos adeudados o en discusión, según el caso, a la fecha de inscripción de
la correspondiente garantía real. (Ref. por Ley 7543 de 14 setiembre de
1995) b) Las pensiones alimenticias, el
preaviso, la cesantía, los salarios, los aportes de seguridad social y los
demás derechos laborales. (Ref. por Ley 7535 de 1
de agosto de 1995) Artículo 60.- Privilegio especial. En los casos de créditos
por tributos con privilegio especial sobre determinados bienes, se deben
aplicar las disposiciones de los artículos conducentes del Código de Comercio,
Código Civil y Código Procesal Civil. (Ref. por Ley 7535 de 1
de agosto de 1995) Exención es la dispensa
legal de la obligación tributaria. Artículo 62.- Condiciones y requisitos exigidos. La ley que contemple
exenciones debe especificar las condiciones y los requisitos fijados para
otorgarlas, los beneficiarios, las mercancías, los tributos que comprende, si
es total o parcial, el plazo de su duración, y si al final o en el transcurso
de dicho período se pueden liberar las mercancías o si deben liquidar los
impuestos, o bien si se puede autorizar el traspaso a terceros y bajo qué
condiciones. Serán nulos los contratos,
las resoluciones o los acuerdos emitidos por las instituciones públicas a favor
de las personas físicas o jurídicas, que les concedan, beneficios fiscales o
exenciones tributarias, sin especificar que estas quedan sujetas a lo dispuesto
en el artículo 64 de la presente ley. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Artículo 63.- Límite de aplicación. Aunque haya disposición
expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos
establecidos posteriormente a su creación. (Ref. por Ley 7293 de 31
de marzo de 1992) La exención, aun cuando fuera
concedida en función de determinadas condiciones de hecho, puede ser derogada o
modificada por ley posterior, sin responsabilidad para el Estado. (Ref. por Ley 7293 de 31
de marzo de 1992) Los hechos ilícitos
tributarios se clasifican en infracciones administrativas y delitos
tributarios. La Administración
Tributaria será el órgano competente para imponer las sanciones por
infracciones administrativas, que consistirán en multas y cierre de negocios. Al Poder Judicial le
corresponderá conocer de los delitos tributarios por medio de los órganos
designados para tal efecto. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Artículo 66.- Comprobación de hechos ilícitos tributarios. La comprobación de los
hechos ilícitos tributarios deberá respetar el principio "non bis in
idem", de acuerdo con las siguientes reglas: a) En los supuestos en que
las infracciones puedan constituir delitos tributarios, la Administración
trasladará el asunto a la jurisdicción competente, según el artículo 89, y se
abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial
no dicte sentencia firme. La sanción de la autoridad judicial excluirá la
imposición de sanción administrativa por los mismos hechos. De no haberse estimado la
existencia del delito, la Administración continuará el expediente sancionador
con base en los hechos considerados por los tribunales como probados. b) En los supuestos en que
la Administración Tributaria ya haya establecido una sanción, ello no impedirá
iniciar y desarrollar la acción judicial. Sin embargo, si esta resulta en una
condenatoria del sujeto, las infracciones que puedan considerarse actos
preparatorios del delito, sean acciones u omisiones incluidas en el tipo
delictivo, se entenderán subsumidas en el delito. Por tanto, las sanciones
administrativas impuestas deberán ser revocadas, si su naturaleza lo permite. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Artículo 67.- Responsabilidad en persona jurídica. Los representantes,
apoderados, directores, agentes, funcionarios o los empleados de una persona
jurídica, serán responsables por las acciones o las omisiones establecidas en
la presente ley. Tal responsabilidad no se presume y, por tanto, está sujeta a
la demostración debida. (Ref. por Ley 7900 de 3 de agosto de 1999) Artículo 68.- Concepto de salario base La denominación salario
base utilizada en esta ley debe entenderse como la contenida en el artículo 2
de la Ley No. 7337. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Artículo 69.- Concepto de Administración Tributaria Para efectos del presente
título III, la frase Administración Tributaria debe entenderse como los órganos
de la Administración Tributaria adscritos al Ministerio de Hacienda. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) CAPÍTULO II Infracciones y sanciones administrativas Sección I: Disposiciones Generales Artículo 70.—
Principios y normas aplicables Las disposiciones de este
Código se aplican a todas las infracciones tributarias, salvo disposición
expresa de las normas propias de cada tributo. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Artículo 71.—
Elemento subjetivo en las infracciones administrativas Las infracciones
administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la
atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las
obligaciones y deberes tributarios. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Artículo 72.— Elemento subjetivo en las infracciones
de las personas jurídicas y que constituyan unidad económica o patrimonio
afectado Los sujetos pasivos
indicados en los incisos b) y c) del artículo 17 de este Código serán
responsables en el tanto se compruebe que, dentro de su organización interna, se
ha faltado al deber de cuidado que habría impedido la infracción, sin necesidad
de determinar las responsabilidades personales concretas de sus
administradores, directores, albaceas, curadores, fiduciarios y demás personas
físicas involucradas y sin perjuicio de ellas. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Artículo 73.—
Concurrencia formal Cuando un hecho configure
más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa. (Ref. por Ley 7900
de 3 de agosto de 1999) Artículo 74.— Plazo
de prescripción El derecho de aplicar
sanciones prescribe en el plazo de cuatro años, contado a partir del 1° de
enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción. La prescripción de la
acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de las
infracciones que se presumen, y el nuevo término comienza a correr a partir del
1º de enero del año siguiente a aquel en que la respectiva resolución quede
firme. El cómputo de la
prescripción de la acción para aplicar sanciones se suspende por la interposición
de la denuncia de presuntos delitos de defraudación o retención, percepción o
cobro indebido de impuestos, establecidos en los artículos 92 y 93 del presente
Código, hasta que se dé por terminado dicho proceso. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Artículo 75.—Pago de
intereses. Las
sanciones pecuniarias establecidas devengarán los intereses citados en el
artículo 57 de este Código, a partir de los tres días hábiles siguientes a la
firmeza de la resolución que las fije. (Adicionado por Ley 8114 de 4 de
julio del 2001) Artículo 76.—
Autoliquidación de sanciones El contribuyente podrá
autodeterminar la multa correspondiente. En este caso, utilizando los medios
que defina la Administración Tributaria, podrá fijar el importe que corresponda
de acuerdo con la sanción de que se trate y, una vez realizada la
autoliquidación, podrá pagar el monto determinado. La Administración Tributaria
deberá verificar la aplicación correcta de la sanción. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Artículo 77.—
Normativa supletoria La Administración
Tributaria deberá imponer las sanciones dispuestas en este capítulo, con apego
a los principios de legalidad y al debido proceso. En materia de
procedimientos, a falta de norma expresa en este Código, deberán aplicarse las
disposiciones generales del procedimiento administrativo de la Ley General de
la Administración Pública. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Sección II: Infracciones Administrativas Artículo 78.— Omisión
de la declaración de inscripción, modificación o desinscripción Los contribuyentes,
responsables y demás declarantes que omitan presentar a la Administración
Tributaria la declaración de inscripción, desinscripción o modificación de
información relevante sobre el representante legal o su domicilio fiscal, en
los plazos establecidos en los respectivos reglamentos o leyes de los
diferentes impuestos, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de un salario base por cada mes o fracción de mes,
sin que la sanción total supere el monto equivalente a tres salarios base. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Artículo 79.— Omisión
de la presentación de las declaraciones tributarias Los sujetos pasivos que
omitan presentar las declaraciones de autoliquidación de obligaciones
tributarias dentro del plazo legal establecido, tendrán una multa equivalente
al cincuenta por ciento (50%) del salario base. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Artículo 80.—
Morosidad en el pago del tributo determinado por la Administración Tributaria Los sujetos pasivos que
paguen los tributos determinados por la Administración Tributaria mediante el
procedimiento ordenado en los artículos 144 a 147 de este Código, después del
plazo de quince días dispuesto en el artículo 40 de este Código, deberán
liquidar y pagar una multa equivalente al uno por ciento (1%) por cada mes o
fracción de mes transcurrido desde el vencimiento de dicho plazo. Esta sanción se calculará
sobre la suma sin pagar a tiempo y, en ningún caso, superará al veinte por
ciento (20%) de esta suma. No se aplicará la sanción ni se interrumpirá su
cómputo cuando se concedan los aplazamientos o fraccionamientos establecidos en
el artículo 38 del presente Código. (Ref. por Ley 7900 de 3 de
agosto de 1999) Artículo 80 bis.—
Morosidad en el pago del tributo Los sujetos pasivos que
paguen los tributos determinados por ellos mismos, después del plazo fijado
legalmente, deberán liquidar y pagar una multa equivalente al uno por ciento
(1%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió
satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo del tributo. Esta
sanción se aplicará, también, en los casos en que la Administración Tributaria
deba determinar los tributos por disposición de la ley correspondiente. Esta sanción se calculará
sobre la suma sin pagar a tiempo y, en ningún caso, superará el veinte por
ciento (20%) de esta suma. No se aplicará la sanción ni se interrumpirá su
cómputo cuando se concedan los aplazamientos o fraccionamientos indicados en el
artículo 38 del presente Código. (Adicionado por Ley 7900
de 3 de agosto de 1999) Artículo 81.— Falta
de ingreso por omisión o inexactitud Serán sancionables los
sujetos pasivos que, mediante la omisión de la declaración o la presentación de
declaraciones inexactas, dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente
establecidos, los impuestos que correspondan. Para esos fines se entiende
por inexactitud la omisión de los ingresos generados por las operaciones
gravadas, las de bienes o las actuaciones susceptibles de gravamen, así como la
inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, pagos a
cuenta de impuestos, créditos, retenciones, pagos parciales o beneficios
fiscales inexistentes o mayores que los correspondientes y, en general, en las
declaraciones tributarias presentadas por los sujetos pasivos a la
Administración Tributaria, el empleo de datos falsos, incompletos o inexactos,
de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor a pagar o un mayor
saldo a favor del contribuyente o responsable, incluidas las diferencias
aritméticas que contengan las declaraciones presentadas por los sujetos
pasivos. Estas diferencias se
presentan cuando, al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor
equivocado o se apliquen tarifas distintas de las fijadas legalmente que
impliquen, en uno u otro caso, valores de impuestos menores o saldos a favor
superiores a los que debían corresponder. Igualmente, constituirá
inexactitud toda solicitud de compensación o devolución sobre sumas
inexistentes. Esta sanción también se
aplicará cuando la Administración Tributaria determine la obligación, en los
casos en que el sujeto pasivo, previamente requerido, persista en el
incumplimiento de presentar su declaración. Esta sanción será
equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la diferencia entre el monto del
impuesto por pagar o el saldo a favor, según el caso, liquidado en la
determinación de oficio, y el monto declarado por el contribuyente o
responsable o el del impuesto determinado cuando no se haya presentado
declaración. Si la solicitud de compensación o devolución resulta improcedente,
la sanción será del veinticinco por ciento (25%) del crédito solicitado. Asimismo, constituye
inexactitud en la declaración de retención en la fuente, el hecho de no
incluir, en la declaración, la totalidad de las retenciones que debieron
haberse efectuado o las efectuadas y no declararlas, o las declaradas por un
valor inferior al que correspondía. En estos casos, la sanción será equivalente
al veinticinco por ciento (25%) del valor de la retención no efectuada o no
declarada. No procede aplicar esta
sanción en las diferencias del valor de los pagos parciales, que se originen por
la modificación, mediante determinación de oficio del impuesto sobre la renta
que los generó. En los casos descritos en
este artículo en que la Administración Tributaria determine que se le ha
inducido a error, mediante simulación de datos, deformación u ocultamiento de
información verdadera o cualquier otra forma idónea de engaño, por un monto
inferior a doscientos salarios base, la sanción será del setenta y cinco por
ciento (75%). Para los efectos de lo
dispuesto en el párrafo anterior, debe entenderse que: a) El monto omitido no
incluirá los intereses ni las multas o los recargos de carácter sancionatorio. b) Para determinar el monto
mencionado cuando se trate de tributos cuyo período es anual, se considerará la
cuota defraudada en ese período y para los impuestos cuyos períodos sean
inferiores a doce meses, se adicionarán los montos omitidos durante el lapso
comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del mismo año. En los demás tributos, la
cuantía se entenderá referida a cada uno de los conceptos por los que un hecho
generador sea susceptible de determinación. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Artículo 82.— Hechos
irregulares en la contabilidad Serán sancionados con una
multa equivalente a un salario base, quienes incurran en las siguientes
infracciones: a) No llevar libros de
contabilidad, si existe obligación de llevarlos. b) No tener legalizados los
libros de contabilidad, cuando sea obligatorio. c) No exhibir los libros de
contabilidad o los justificantes de las operaciones cuando las autoridades
tributarias lo exijan. d) Mantener los libros con
un atraso superior a los tres meses. Impuesta una sanción en
virtud de alguna de las causales anteriores, no podrá volverse a sancionar por
la misma causal en un plazo de dos meses. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Artículo 83.—
Incumplimiento en el suministro de información En caso de imcumplimiento
en el suministro de información, se aplicarán las siguientes sanciones: a) Sanción equivalente a
dos salarios base, cuando se incumpla la obligación de suministrar la
información dentro del plazo determinado por la ley, el reglamento o la
Administración Tributaria. b) Sanción de un salario
base cuando la información se presente con errores de contenido o no
corresponda a lo solicitado. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Artículo 84.— No
concurrencia a las oficinas de la Administración Tributaria Se sancionará con multa
equivalente a un salario base, a quienes no concurran a las oficinas de la
Administración Tributaria cuando se requiera su presencia, en los términos del
artículo 112 del presente Código. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Artículo 85.— No
emisión de facturas Se sancionará con multa
equivalente a un salario base, a los sujetos pasivos y declarantes que no
emitan las facturas ni los comprobantes, debidamente autorizados por la
Administración Tributaria o no los entreguen al cliente en el acto de compra,
venta o prestación del servicio. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Artículo 86.—
Infracciones que dan lugar al cierre de negocios. La Administración
Tributaria queda facultada para ordenar el cierre, por un plazo de cinco días
naturales, del establecimiento de comercio, industria, oficina o sitio donde se
ejerzan la actividad o el oficio, en el cual se cometió la infracción, para los
sujetos pasivos o declarantes que reincidan en no emitir facturas ni
comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria o en no
entregárselos al cliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio. Se considerará que se
configura la reincidencia cuando se incurra, por segunda vez, en una de las
causales indicadas en el párrafo anterior, dentro del plazo de prescripción.
Podrá aplicarse la sanción de cierre una vez que exista resolución firme de la
Administración Tributaria o resolución del Tribunal Fiscal Administrativo que
impone la sanción prevista en el artículo 85 de este Código a la primera
infracción y, una vez que tal resolución firme exista respecto de la segunda
infracción, pero sí podrán iniciarse los procedimientos por la segunda
infracción, aun cuando no haya concluido el de la primera. Aplicado el cierre
por reincidencia, el hecho anterior no será idóneo para configurar un nuevo
supuesto de reincidencia. También se aplicará la
sanción de cierre por cinco días naturales de todos los establecimientos de
comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio,
de los sujetos pasivos que, previamente requeridos por la Administración
Tributaria para que presenten las declaraciones que hayan omitido, o ingresen
las sumas que hayan retenido, percibido o cobrado; en este último caso, cuando
se trate de los contribuyentes del impuesto general sobre las ventas y del
impuesto selectivo de consumo, que no lo hagan dentro del plazo concedido al
efecto. La imposición de la sanción
de cierre de negocio no impedirá aplicar las sanciones penales. La sanción de cierre de un
establecimiento se hará constar por medio de sellos oficiales colocados en
puertas, ventanas u otros lugares del negocio. En todos los casos de
cierre, el sujeto pasivo deberá asumir siempre la totalidad de las obligaciones
laborales con sus empleados, así como los demás beneficios sociales a cargo del
patrono. La sanción de cierre de
negocio se aplicará según el procedimiento ordenado en el artículo 150 de este
Código. La Administración, a la
hora de aplicar el cierre, desconocerá cualquier traspaso, por cualquier
título, del negocio o del establecimiento que se perfeccione luego de iniciado
el procedimiento de cierre del negocio, por lo que el local podrá ser cerrado
si llega a ordenarse la sanción, con independencia del traspaso. Quien adquiera un negocio o
establecimiento podrá solicitar a la Administración Tributaria una
certificación sobre la existencia de un procedimiento abierto de cierre de
negocios, el cual deberá extenderse en un plazo de quince días. Transcurrido
tal plazo sin haberse emitido la certificación, se entenderá que no existe
ningún procedimiento de cierre incoado salvo que el negocio sea calificado de
simulado en aplicación del artículo 8 de este Código. (Ref. por Ley 8343 de 18
de diciembre de 2002) Artículo 87.—
Destrucción o alteración de sellos Constituyen infracciones
tributarias la ruptura, la destrucción o la alteración de los sellos colocados
con motivo del cierre de negocios, provocadas o instigadas por el propio
contribuyente, sus representantes, los administradores, los socios o su
personal. Esta sanción será
equivalente a dos salarios base. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Artículo 88.—
Reducción de sanciones Las sanciones indicadas en
los artículos 78, 79, 81 y 83 se reducirán cuando se cumplan los supuestos y
las condiciones que se enumeran a continuación: a) Cuando el infractor
subsane, en forma espontánea, su incumplimiento sin que medie ninguna actuación
de la Administración para obtener la reparación, la sanción será rebajada en un
setenta y cinco por ciento (75%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la
sanción en el momento de subsanar el incumplimiento, en cuyo caso la reducción
será del ochenta por ciento (80%). b) Cuando el infractor
repare su incumplimiento después de la actuación de la Administración
Tributaria, pero antes de la notificación del traslado de cargos, la sanción se
rebajará en un cincuenta por ciento (50%). El infractor podrá autoliquidar y
pagar la sanción en el momento de subsanar su incumplimiento; en cuyo caso la
reducción será del cincuenta y cinco por ciento (55%). c) Cuando, notificado el
traslado de cargos y dentro del plazo establecido para impugnarlo, el infractor
acepte los hechos planteados en ese traslado y subsane el incumplimiento, la
sanción será rebajada en un veinticinco por ciento (25%). El infractor podrá
autoliquidar y pagar la sanción en el momento de reparar el incumplimiento; en
cuyo caso la reducción será del treinta por ciento (30%). En estos casos, el
infractor deberá comunicar a la Administración Tributaria, en el formulario que
ella defina, los hechos aceptados y adjuntará las pruebas de pago o arreglo de
pago de los tributos y sanciones que correspondan. Para los efectos de los
párrafos anteriores, se entenderá como actuación de la Administración toda
acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar
el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y período
de que se trate. También se concederán las
rebajas citadas en los incisos b) y c) de este artículo a las sanciones
dispuestas en el artículo 82. En estos casos y en el artículo 83, la rebaja de
sanciones operará siempre y cuando los infractores comuniquen a la
Administración Tributaria, en el formulario que ella defina, haber subsanado
las infracciones cometidas y aporten, además, las pruebas correspondientes. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) CAPÍTULO III DELITOS Sección I: Disposiciones Generales Artículo 89.—
Principios y normas aplicables Los delitos tributarios
serán de conocimiento de la justicia penal, mediante el procedimiento estatuido
en el Código Procesal Penal; en igual forma, les serán aplicables las
disposiciones generales contenidas en el Código Penal. Si en las leyes
tributarias existen disposiciones especiales, estas prevalecerán sobre las
generales. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Artículo 90.—
Procedimiento para aplicar sanciones penales En los supuestos en que la
Administración Tributaria estime que las irregularidades detectadas pudieran
ser constitutivas de delito, deberá presentar la denuncia ante el Ministerio
Público y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador y
de determinación de la obligación tributaria, hasta que la autoridad judicial
dicte sentencia firme o tenga lugar el sobreseimiento. En sentencia, el juez penal
resolverá sobre la aplicación de las sanciones penales tributarias al imputado.
En el supuesto de condenatoria, determinará el monto de las obligaciones
tributarias principales y las accesorias, los recargos e intereses,
directamente vinculados con los hechos configuradores de sanciones penales
tributarias, así como las costas respectivas. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Artículo 91.— Reglas
de prescripción La prescripción de los
delitos tributarios se regirá por las disposiciones generales del Código Penal
y las del Código Procesal Penal. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Sección II: Delitos Artículo 92.—
Inducción a error a la Administración Tributaria Cuando la cuantía del monto
defraudado exceda de doscientos salarios base, será sancionado con prisión de
cinco a diez años quien induzca a error a la Administración Tributaria,
mediante simulación de datos, deformación u ocultamiento de información
verdadera o cualquier otra forma de engaño idónea para inducirla a error, con
el propósito de obtener, para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial,
una exención o una devolución en perjuicio de la Hacienda Pública. Para los efectos de lo
dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse que: a) El monto defraudado no
incluirá los intereses, las multas ni los recargos de carácter sancionatorio. b) Para determinar el monto
mencionado, si se trata de tributos cuyo período es anual, se considerará la
cuota defraudada en ese período; para los impuestos cuyos períodos sean
inferiores a doce meses, se adicionarán los montos defraudados durante el lapso
comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del mismo año. En los demás tributos, la
cuantía se entenderá referida a cada uno de los conceptos por los que un hecho
generador es susceptible de determinación. Se considerará excusa legal
absolutoria el hecho de que el sujeto repare su incumplimiento, sin que medie
requerimiento ni actuación alguna de la Administración Tributaria para obtener
la reparación. Para los efectos del
párrafo anterior, se entenderá como actuación de la Administración toda acción
realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y período de
que se trate. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Artículo 93.— No
entrega de tributos retenidos o percibidos El agente retenedor o
perceptor de tributos o el contribuyente del impuesto general sobre las ventas
y del impuesto selectivo de consumo que, tras haberlos retenido o percibido o
cobrado no los entregue al Fisco dentro del plazo debido, será sancionado con
prisión de cinco a diez años, siempre que la suma supere doscientos salarios
base. Para determinar el monto
mencionado, se considerarán las sumas percibidas, retenidas o cobradas, pero no
enteradas en el lapso del año calendario. Se considera excusa legal
absolutoria el hecho de que el sujeto pasivo repare su incumplimiento sin que
medie requerimiento ni acción alguna de la Administración Tributaria para
obtener la reparación. Para los efectos del
párrafo anterior, se entenderá como actuación de la Administración toda acción
realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y período de
que se trate. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Artículo 94.— Acceso
desautorizado a la información Será sancionado con prisión
de uno a tres años quien, por cualquier medio tecnológico, acceda a los
sistemas de información o bases de datos de la Administración Tributaria, sin
la autorización correspondiente. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Artículo 95.— Manejo
indebido de programas de cómputo Será sancionado con pena de
tres a diez años de prisión, quien sin autorización de la Administración
Tributaria, se apodere de cualquier programa de cómputo, utilizado por ella
para administrar la información tributaria y sus bases de datos, lo copie,
destruya, inutilice, altere, transfiera, o lo conserve en su poder, siempre que
la Administración Tributaria los haya declarado de uso restringido, mediante
resolución. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Artículo 96.—
Facilitación del código y la clave de acceso Será sancionado con prisión
de tres a cinco años, quien facilite su código y clave de acceso, asignados
para ingresar a los sistemas de información tributarios, para que otra persona
los use. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Artículo 97.—
Préstamo de código y clave de acceso Será sancionado con prisión
de seis meses a un año quien, culposamente, permita que su código o clave de
acceso, asignados para ingresar a los sistemas de información tributarios, sean
utilizados por otra persona. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Artículo 98.—
Responsabilidad penal del funcionario público por acción u omisión dolosa. Será sancionado con prisión
de tres a diez años, y con inhabilitación, de diez a quince años, para el
ejercicio de cargos y empleos públicos, cualquier servidor público que, directa
o indirectamente, por acción u omisión dolosa, colabore o facilite en cualquier
forma, el incumplimiento de la obligación tributaria y la inobservancia de los
deberes formales del sujeto pasivo. La misma pena se le
impondrá al servidor público que, sin promesa anterior al delito, ayude de
cualquier modo a eludir las investigaciones de la autoridad sobre el
incumplimiento o la evasión de las obligaciones tributarias, a substraerse de
la acción de estas, u omita denunciar el hecho cuando esté obligado a hacerlo.
Asimismo, será reprimido con prisión de ocho a quince años, y con
inhabilitación de quince a veinticinco años para ejercer cargos y empleos
públicos, el servidor público que, por sí o por persona física o jurídica
interpuesta, reciba dádivas, cualquier ventaja o beneficios indebidos, de
carácter patrimonial o no, o acepte la promesa de una retribución de cualquier
naturaleza, para hacer, no hacer o para un acto propio de sus funciones, en
perjuicio directo o indirecto del cumplimiento oportuno y adecuado de las
obligaciones tributarias. (Ref. por Ley 8114 de 4 de
julio del 2001) Artículo 98 bis.—
Responsabilidad penal del funcionario público por acción u omisión culposa. Será sancionado con prisión
de uno a tres años y con inhabilitación de diez a veinte años para ejercer
cargos y empleos públicos, el servidor público que por imprudencia, negligencia
o descuido inexcusable en el ejercicio de sus funciones, posibilite o favorezca
en cualquier forma, el incumplimiento de las obligaciones tributarias, o
entorpezca las investigaciones en torno a dicho incumplimiento. (Adic. por Ley 8114 de 4 de
julio del 2001) PROCEDIMIENTOS ANTE LA
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Facultades y Deberes de la
Administración Artículo 99.- Concepto y facultades. Se entiende por
Administración Tributaria el órgano administrativo encargado de percibir y
fiscalizar los tributos, se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean
sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del presente Código. Dicho órgano puede dictar
normas generales para los efectos de la aplicación correcta de las leyes
tributarias, dentro de los límites fijados por las disposiciones legales y
reglamentarias pertinentes. Tratándose de la
Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, cuando el presente Código
otorga una potestad o facultad a la Dirección General de Tributación, se
entenderá que también es aplicable a la Dirección General de Aduanas y a la
Dirección General de Hacienda, en sus ámbitos de competencia. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Artículo 100.- Revisión por el superior jerárquico. Las normas a que se refiere
el artículo precedente pueden ser modificadas o derogadas por el superior
jerárquico, por medio de resoluciones razonadas. Artículo 101.- Publicidad de las normas y jurisprudencia tributarias. Sin perjuicio de la
publicidad de las leyes, reglamentaciones y demás disposiciones de carácter
general dictadas por la Administración Tributaria en uso de sus facultades
legales, la dependencia que tenga a su cargo la aplicación de los tributos debe
dar a conocer de inmediato, por medio del Diario Oficial y de otros medios
publicitarios adecuados a las circunstancias, las resoluciones o sentencias
recaídas en casos particulares que a su juicio ofrezcan interés general,
omitiendo las referencias que puedan lesionar intereses particulares o la
garantía del carácter confidencial de las informaciones que instituye el
artículo 117 de este Código. Artículo 102.- Plazo para resolver. El director general de la
Administración Tributaria o los gerentes de las administraciones tributarias y
de grandes contribuyentes en quienes él delegue, total o parcialmente, están
obligados a resolver toda petición o recurso planteado por los interesados
dentro de un plazo de dos meses, contado desde la fecha de presentación o
interposición de una u otro. (Ref. por Ley 8114 de 4 de julio del 2001) Por petición se debe
entender la reclamación sobre un caso real, fundado en razones de legalidad. Vencido el plazo que
determina el párrafo primero de este artículo sin que la Administración Tributaria
dicte resolución, se presume que ésta es denegatoria, para que los interesados
puedan interponer los recursos y acciones que correspondan. En los casos de consultas
se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de este Código. La Administración
Tributaria está facultada para verificar el correcto cumplimiento de las
obligaciones tributarias por todos los medios y procedimientos legales. A ese efecto dicha
Administración queda específicamente autorizada para: a) Requerir a cualquier persona natural
o jurídica, esté o no inscrita para el pago de los tributos, que declare sus
obligaciones tributarias dentro del plazo que al efecto le señale; b) Cerciorarse de la veracidad del
contenido de las declaraciones juradas por los medios y procedimientos de
análisis e investigación legales que estime convenientes, al efecto de
determinar la verdadera magnitud del hecho imponible y el tributo
correspondiente; c) Requerir el pago y percibir de los
contribuyentes y los responsables los tributos adeudados y, en su caso, el
interés, los recargos y las multas previstos en este Código y las leyes
tributarias respectivas. El titular de la Dirección General de Tributación está
facultado para fijar mediante resolución con carácter general, los límites para
disponer el archivo de deudas tributarias en gestión administrativa o judicial,
las cuales en razón de su bajo monto o incobrabilidad no impliquen créditos de
cierta, oportuna o económica concreción. Decretado el archivo por
incobrabilidad, en caso de pago voluntario o cuando se ubiquen bienes
suficientes del deudor sobre los cuales se pueda hacer efectivo el cobro, se
emitirá una resolución del titular de la Administración que revalidará la
deuda. Los titulares de las
administraciones territoriales y de grandes contribuyentes ordenarán archivar
las deudas y, en casos concretos, revalidarlas. (Ref. por. Ley 7900 de 3 de
agosto de 1999); d) Organizar y gestionar el cobro
administrativo de los tributos, intereses y recargos que aplique y para solicitar
la intervención de la dependencia que tenga a su cargo el cobro de los créditos
a favor del Estado; y e) Interpretar administrativamente las
disposiciones de este Código, las de las leyes tributarias y sus respectivos
reglamentos, y para evacuar consultas en los casos particulares fijando en cada
caso la posición de la Administración, sin perjuicio de la interpretación
auténtica que la Constitución Política le otorga a la Asamblea Legislativa y la
de los organismos jurisdiccionales competentes. Artículo 104.- .- Requerimientos de información al contribuyente. Para facilitar la
verificación oportuna de la situación tributaria de los contribuyentes, la
Administración Tributaria podrá requerirles la presentación de los libros, los
archivos, los registros contables y toda otra información de trascendencia
tributaria, que se encuentre impresa en forma de documento, en soporte técnico
o registrada por cualquier otro medio tecnológico. Sin perjuicio de estas
facultades generales, la Administración podrá solicitar a los contribuyentes y
los responsables: a) Copia de los libros, los archivos y
los registros contables. b) Información relativa al equipo de
cómputo utilizado y a las aplicaciones desarrolladas. c) Copia de los soportes magnéticos
que contengan información tributaria. Los gastos por la
aplicación de los incisos anteriores correrán por parte de la Administración
Tributaria. (Ref. por Ley 7535 de 1
de agosto de 1995) Artículo 105.- Información de terceros. Toda persona, física o
jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, a la
Administración Tributaria, la información de trascendencia tributaria, deducida
de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas.
La proporcionará como la Administración lo indique por medio de reglamento o
requerimiento individualizado. Este requerimiento de información deberá ser
justificado, debida y expresamente, en cuanto a la relevancia tributaria. La Administración no podrá
exigir información a: a) Los ministros del culto, en cuanto a
los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio. b) Las personas que, por disposición
legal expresa, pueden invocar el secreto profesional, en cuanto a la
información amparada por él. Sin embargo, los profesionales no podrán alegar el
secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación
tributaria. c) Los funcionarios que, por
disposición legal, estén obligados a guardar secreto de datos, correspondencia
o comunicaciones en general. d) Los ascendientes o los
descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad; tampoco el
cónyuge del fiscalizado. (Ref. por Ley 7535 de 1
de agosto de 1995) Artículo 106.- Deberes específicos de terceros. Los deberes estipulados en
este artículo se cumplirán sin perjuicio de la obligación general establecida
en el artículo anterior, de la siguiente manera: a) Los retenedores estarán obligados a
presentar los documentos informativos de las cantidades satisfechas a otras
personas, por concepto de rentas del trabajo, capital mobiliario y actividades
profesionales. b) Las sociedades, las asociaciones,
las fundaciones y los colegios profesionales deberán suministrar la información
de trascendencia tributaria que conste en sus registros, respecto de sus
socios, asociados, miembros y colegiados. c) Las personas o las entidades,
incluidas las bancarias, las crediticias o las de intermediación financiera en
general que, legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o la
intervención en el cobro de honorarios profesionales o de comisiones, deberán
informar sobre los rendimientos obtenidos en sus actividades de captación,
colocación, cesión o intermediación en el mercado de capitales. d) Las personas o las entidades
depositarias de dinero en efectivo o en cuenta, valores u otros bienes de
deudores de la hacienda pública, en el período de cobro judicial, están
obligadas a informar a los órganos y a los agentes de recaudación ejecutiva,
así como a cumplir con los requerimientos que ellos les formulen en el ejercicio
de sus funciones legales. e) Los bancos, las instituciones de
crédito y las financieras, públicas o privadas, deberán proporcionar
información relativa a las operaciones financieras y económicas de sus clientes
o usuarios. En este caso, el Director General de la Tributación Directa,
mediante resolución fundada, solicitará a la autoridad judicial competente que
ordene entregar esa información, siempre que se cumpla con lo establecido en
los párrafos siguientes de este artículo. Unicamente podrá
solicitarse información sobre contribuyentes o sujetos pasivos previamente
escogidos, mediante los criterios objetivos de selección para auditoría,
debidamente publicados por la Administración Tributaria e incluidos en el Plan
Anual de Auditoría vigente a la fecha de la solicitud. Asimismo, deberá
demostrarse, en la solicitud, la existencia de evidencias sólidas de la
configuración potencial de un acto ilícito tributario. Además, en la solicitud
podrá incluirse información sobre terceros contribuyentes cuando, a raíz de la
investigación de uno de los contribuyentes que cumpla con los requisitos
anteriores, se determine que estos terceros podrían estar vinculados con actos
ilícitos tributarios. (Ref. por Ley 7535 de 1
de agosto de 1995) Artículo 107.- Deberes de información de los funcionarios públicos y
otros. Los funcionarios públicos
de cualquier dependencia u oficina pública, los de las instituciones autónomas,
semiautónomas, empresas públicas y las demás instituciones descentralizadas del
Estado y los de las municipalidades, estarán obligados a suministrar, a la
Administración Tributaria, cuantos datos y antecedentes de trascendencia
tributaria recaben en el ejercicio de sus funciones. (Ref. por Ley 7535 de 1
de agosto de 1995) Artículo 108.- Requerimientos de información. La Administración
Tributaria podrá exigir, a los beneficiarios de incentivos fiscales,
información sobre el cumplimiento de los requisitos y los hechos legitimadores
de los incentivos recibidos. (Ref. por Ley 7535 de 1
de agosto de 1995) Artículo 109.- Directrices para consignar la información tributaria. La Administración
Tributaria podrá establecer directrices respecto de la forma cómo deberá
consignarse la información tributaria. Asimismo, podrá exigir que
los sujetos pasivos y los responsables lleven los libros, los archivos o los
registros de sus negociaciones, necesarios para la fiscalización y la
determinación correctas de las obligaciones tributarias y los comprobantes,
como facturas, boletas u otros documentos, que faciliten la verificación. Los contribuyentes o los
responsables deberán conservar los duplicados de estos documentos, por un plazo
de cuatro años. La Administración podrá
exigir que los registros contables estén respaldados por los comprobantes
correspondientes. (Ref. por Ley 7535 de 1
de agosto de 1995) Artículo 110.- Contabilidad en el domicilio fiscal. Los sujetos pasivos deberán
mantener toda la documentación contable y los respectivos comprobantes, en el
domicilio fiscal o en el lugar que expresamente les autorice la Administración
Tributaria. (Ref. por Ley 7535 de 1
de agosto de 1995) La Administración
Tributaria podrá realizar inventarios, fiscalizar su levantamiento o
confrontarlos, con las existencias reales, procurando en lo posible no afectar
las operaciones del sujeto pasivo. De estas diligencias, deberá levantarse un
acta y entregar copia al sujeto pasivo. (Ref. por Ley 7535 de 1
de agosto de 1995) Artículo 112.- Facultad para citar a sujetos pasivos y a terceros. La Administración
Tributaria podrá citar a los sujetos pasivos y a terceros relacionados con la
obligación tributaria correspondiente, para que comparezcan en las oficinas de
la Administración Tributaria, con el fin de contestar, oralmente o por escrito,
las preguntas o los requerimientos de información necesarios para verificar y
fiscalizar las obligaciones tributarias respectivas, con apego al debido
proceso. De toda comparecencia, deberá levantarse acta. (Ref. por Ley 7535 de 1
de agosto de 1995) Artículo 113.- Inspección de locales. Cuando sea necesario para
determinar o fiscalizar la situación tributaria de los sujetos pasivos, la
Administración Tributaria podrá inspeccionar locales ocupados, por cualquier
título, por el sujeto pasivo respectivo. En caso de negativa o resistencia, la
Administración, mediante resolución fundada, deberá solicitar a la autoridad
judicial competente, la autorización para proceder al allanamiento, el cual
quedará sujeto a las formalidades establecidas en el Código de Procedimientos
Penales. (Ref. por Ley 7535 de 1
de agosto de 1995) La Administración
Tributaria podrá solicitar, mediante resolución fundada, a la autoridad
judicial competente, autorización para el secuestro de documentos o bienes cuya
preservación se requiera para determinar la obligación tributaria o, en su
caso, para asegurar las pruebas de la comisión de una infracción o un acto
ilícito tributario. Esta medida tiene el
propósito de garantizar la conservación de tales documentos o bienes y no podrá
exceder de treinta días naturales prorrogables por igual plazo. Al practicarse esta
diligencia, deberán levantarse un acta y un inventario de los bienes
secuestrados y nombrarse un depositario judicial. El secuestro de bienes estará
sujeto a las formalidades establecidas en el Código de Procedimientos Penales. (Ref. por Ley 7535 de 1
de agosto de 1995) Artículo 115.- Uso de la información. La información obtenida o
recabada sólo podrá usarse para fines tributarios de la propia Administración
Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla a otras
oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas. El incumplimiento de esta
disposición constituirá el delito de divulgación de secretos, tipificado en el
artículo 337 del Código Penal. La prohibición indicada en
este artículo no impide trasladar ni utilizar toda la información necesaria
requerida por los tribunales comunes. La información y la prueba
general obtenidas o recabadas como resultado de actos ilegales realizados por
la Administración Tributaria, no producirán ningún efecto jurídico contra el
sujeto fiscalizado. (Ref. por Ley 7535 de 1
de agosto de 1995) Artículo 116.- Elementos para verificar y determinar la obligación
tributaria. En sus funciones de
fiscalización, la Administración Tributaria puede utilizar como elementos para
la verificación y en su caso, para la determinación de la obligación tributaria
de los contribuyentes y de los responsables: a) Los libros y registros de
contabilidad y la documentación que compruebe las operaciones efectuadas; y b) A falta de libros y registros, de
documentación o de ambos, o cuando a juicio de la Administración los mismos
fueran insuficientes o contradictorios, se deben tener en cuenta los indicios
que permitan estimar la existencia y medida de la obligación tributaria. Sirven especialmente como
indicios: el capital invertido en la explotación; el volumen de las
transacciones de toda clase e ingresos de otros períodos; la existencia de
mercaderías y productos; el monto de las compras y ventas efectuadas; el
rendimiento normal del negocio o explotación objeto de la investigación o el de
empresas similares ubicadas en la misma plaza; los salarios, alquiler del
negocio, combustibles, energía eléctrica y otros gastos generales; el alquiler
de la casa de habitación; los gastos particulares del contribuyente y de su
familia; el monto de su patrimonio y cualesquiera otros elementos de juicio que
obren en poder de la Administración Tributaria o que ésta reciba o requiera de
terceros. Artículo 117.- Carácter confidencial de las informaciones. Las informaciones que la
Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y
terceros, por cualquier medio, tienen carácter confidencial; y sus funcionarios
y empleados no pueden divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las
rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones, ni deben permitir
que estas o sus copias, libros o documentos, que contengan extractos o
referencia de ellas sean vistos por otras personas que las encargadas en la
Administración de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales
reguladoras de los tributos a su cargo. No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, el contribuyente, su representante legal, o cualquier otra persona
debidamente autorizada por aquel, pueden examinar los datos y anexos
consignados en sus respectivas declaraciones juradas, lo mismo que cualquier
expediente que contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas
declaraciones. La prohibición que señala
este artículo no impide la inspección de las declaraciones por los Tribunales
Comunes. Tampoco impide el secreto
de las declaraciones, la publicación de datos estadísticos o del registro de
valores de los bienes inmuebles, así como de la jurisprudencia tributaria
conforme a lo previsto en el artículo 101 de este Código, o el suministro de
informes a los personeros de los Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal
forma que no pueda identificarse a las personas. Las prohibiciones y las
limitaciones establecidas en este artículo alcanzan también a los miembros y
empleados del Tribunal Fiscal Administrativo, así como a los servidores de los
bancos del Sistema Bancario Nacional, las sociedades financieras de inversión y
crédito especial de carácter no bancario y las demás entidades reguladas por la
Auditoría General de Entidades Financieras. (Ref. por Ley 7535 de 1
de agosto de 1995) Artículo 118.- Prohibición para el personal de la Administración
Tributaria. Los Directores Generales,
los Subdirectores, los Jefes o Subjefes de Departamento y de Sección, de las
dependencias de la Administración Tributaria, así como los miembros
propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo y los suplentes en funciones,
no pueden ejercer otros puestos públicos con o sin relación de dependencia,
excepción hecha de la docencia o de funciones desempeñadas con autorización de
su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén sólo remunerados con
dietas. En general queda prohibido
al personal de los entes precedentemente citados, con la única excepción de la
docencia, desempeñar en la empresa privada actividades relativas a materias
tributarias. Asimismo está prohibido a dicho personal hacer reclamos a favor de
los contribuyentes o asesorarlos en sus alegatos o presentaciones en cualesquiera
de las instancias, salvo que se trate de sus intereses personales, los de su
cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados. En los casos de excepción a
que se refiere este artículo, para acogerse a ellos, debe comunicarse al
superior de la dependencia su decisión de hacer uso de las excepciones
previstas en este Código. (Ref. por Ley 5179 de 27
de febrero de 1973) Quien tenga un interés
personal y directo, puede consultar a la Administración Tributaria sobre la
aplicación del derecho a una situación de hecho concreta y actual. A ese
efecto, el consultante debe exponer en escrito especial, con claridad y
precisión, todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la
consulta y puede asimismo expresar su opinión fundada. La nota o escrito en que
se formule la consulta debe ser presentada con copia fiel de su original, la
que debidamente sellada y con indicación de la fecha de su presentación, debe
ser devuelta como constancia al interesado. La consulta presentada
antes del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada
o, en su caso, dentro del término para el pago del tributo, exime de sanciones
al consultante por el excedente que resulte de la resolución administrativa, si
es pagado dicho excedente dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
notificada la respectiva resolución. Para evacuar la consulta la
Administración dispone de cuarenta y cinco días y si al vencimiento de dicho
término, no dicta resolución, se debe entender aprobada la interpretación del
consultante, si éste la ha expuesto. Dicha aprobación se limita
al caso concreto consultado y no afecta a los hechos generadores que ocurran
con posterioridad a la notificación de la resolución que en el futuro dicte la
Administración. Es nula la consulta
evacuada sobre la base de datos inexactos proporcionados por el consultante. Artículo 120.- Deber de iniciativa. Ocurridos los hechos
previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los
contribuyentes y demás responsables deben cumplir dicha obligación por sí
mismos, cuando no proceda la intervención de la Administración Tributaria. Si
esta intervención correspondiere, deben indicar los hechos y proporcionar la información
necesaria para la determinación del tributo. Artículo 121.- Determinación por la Administración Tributaria. La determinación por la
Administración Tributaria es el acto que declara la existencia y cuantía de un
crédito tributario o su inexistencia. Artículo 122.- Determinación por los contribuyentes y declaración. La determinación debe
efectuarse de acuerdo con las declaraciones juradas que presenten los
contribuyentes y responsables en el tiempo y las condiciones establecidas por
la Administración Tributaria, salvo cuando este Código o las leyes particulares
fijen otro procedimiento. La declaración debe presentarse en los formularios
oficiales aprobados por la Administración. Mediante resolución
general, la administración podrá disponer el empleo de otros medios según el
desarrollo tecnológico existente. Cuando se utilicen medios electrónicos, se
usarán elementos de seguridad tales como la clave de acceso, la tarjeta
inteligente u otros que la administración le autorice al sujeto pasivo y equivaldrán
a su firma autógrafa. Sin perjuicio de que la administración pueda disponer el
uso obligatorio de estos medios, estará autorizada para otorgar, a su
discreción, incentivos a quienes los utilicen dentro de una escala de
porcentajes de descuento del impuesto por pagar, diferenciada por rangos de
contribuyentes, cuyo porcentaje máximo de descuento no podrá exceder del cinco
por ciento (5%). (Ref. por Ley 8114 de 4 de julio del 2001) Debe entenderse por
declaración jurada, la determinación de la obligación tributaria efectuada por
los contribuyentes y responsables, bajo juramento, en los medios aludidos en
los párrafos anteriores, con los efectos y las responsabilidades que determina
este Código. (Ref. por Ley 7865 de 22 de febrero de 1999) Los agentes de retención y
percepción señalados en las leyes tributarias respectivas deberán presentar una
declaración jurada en los medios que para tal efecto disponga la Administración
Tributaria, por las retenciones o percepciones realizadas. El plazo para
presentar la declaración jurada e ingresar los valores retenidos o percibidos
será el que establezcan las leyes respectivas. (Adicionado por Ley 7900
de 3 de agosto de 1999) Artículo 123.- Verificación de las declaraciones, libros y demás
documentos. Las declaraciones juradas
presentadas por los contribuyentes y responsables y cualesquiera libros,
escrituras y demás documentos, en cuanto en ellos deba constar la información
relativa a la liquidación o al pago de los tributos, están sujetos a la comprobación
de la Administración Tributaria. Para tal efecto ésta puede practicar, dentro
de la ley y por intermedio de los funcionarios debidamente autorizados, todas
las investigaciones, diligencias y exámenes que considere necesarios y útiles
para comprobar dichas declaraciones juradas y los datos contenidos en los
libros, escrituras y demás documentos antes mencionados. Efectuada la verificación
se debe cobrar la diferencia de tributo que resulte a cargo del contribuyente o
responsable declarante; o, en su caso, de oficio se le debe devolver el exceso
que haya pagado. Artículo 124.- Determinación de oficio. Cuando no se hayan
presentado declaraciones juradas, o cuando las presentadas sean objetadas por
la Administración Tributaria por considerarlas falsas, ilegales o incompletas,
dicha Administración puede determinar de oficio la obligación tributaria del
contribuyente o responsable, sea en forma directa, por el conocimiento cierto
de la materia imponible, o mediante estimación, si los elementos conocidos sólo
permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla. Asimismo, aunque se haya
presentado la declaración jurada, la Administración Tributaria puede proceder a
la estimación de oficio si ocurre alguna de las circunstancias siguientes: a) Que el contribuyente no lleve los
libros de contabilidad y registros a que alude el inciso a) del artículo 104 de
este Código; b) Que no se presenten los documentos
justificativos de las operaciones contables, o no se proporcionen los datos e
informaciones que se soliciten; y c) Que la contabilidad sea llevada en
forma irregular o defectuosa, o que los libros tengan un atraso mayor de seis
meses. Para los efectos de las
disposiciones anteriores, se consideran indicios reveladores de la existencia y
cuantía de la obligación tributaria, los señalados en el inciso b) del artículo
116 de este Código. Artículo 125.- Formas de determinación. La determinación por la
Administración Tributaria se debe realizar aplicando los siguientes sistemas: a) Como tesis general sobre base
cierta, tomando en cuenta los elementos que permitan conocer en forma directa
los hechos generadores de la obligación tributaria; y b) Si no fuere posible, sobre base
presunta, tomando en cuenta los hechos y circunstancias que, por su vinculación
o conexión normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan
determinar la existencia y cuantía de dicha obligación. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los anteriores incisos, la determinación puede hacerse en forma
provisional en los casos que señala el artículo 127 de este Código. Artículo 126.- Efectos de las liquidaciones o determinaciones tributarias
de oficio Las liquidaciones o
determinaciones tributarias de oficio serán previas o definitivas. Tendrán
consideración de definitivas todas las practicadas mediante la comprobación por
parte de los órganos de la fiscalización, de los hechos imponibles y su
valoración, exista o no liquidación previa. Todas las demás tendrán carácter de
determinaciones o liquidaciones previas. Las obligaciones de los
contribuyentes, determinadas de oficio por la Administración Tributaria, solo
podrán modificarse en contra del sujeto pasivo, cuando correspondan a
determinaciones o liquidaciones previas. En estos casos deberá dejarse
constancia expresa del carácter previo de la liquidación practicada, los
elementos comprobados y los medios de prueba concretos que se utilizaron. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Artículo 127.- Determinación provisional de tributos vencidos. Cuando los contribuyentes o
responsables no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales
y la Administración Tributaria conozca por declaraciones o determinación de
oficio la medida en que les ha correspondido tributar en períodos anteriores,
los debe emplazar para que dentro de un término de treinta días presenten las
declaraciones juradas y paguen el impuesto correspondiente. Si dentro de dicho plazo
los contribuyentes o responsables no regularizan su situación, la
Administración Tributaria, sin otro trámite, puede iniciar el procedimiento de
ejecución para que paguen, a cuenta del tributo que en definitiva les
corresponda enterar, una suma equivalente a tantas veces el total del tributo
declarado o determinado por el último período fiscal, cuantos sean los períodos
por los cuales dejaron de presentar declaraciones juradas. En este caso sólo
proceden las excepciones previstas en el artículo 35 del presente Código, o la
presentación de la o las declaraciones juradas juntamente con el pago del
impuesto conforme a las mismas. Deberes Formales de los
Contribuyentes y Responsables Artículo 128.- Obligaciones de los particulares. Los contribuyentes y
responsables están obligados a facilitar las tareas de determinación,
fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en
especial, deben: a) Cuando lo requieran las leyes o los
reglamentos o lo exija dicha Administración en virtud de las facultades que le
otorga este Código: i)
Llevar los libros y registros especiales a que alude el inciso a) del artículo
104 de este Código; ii)
Inscribirse en los registros pertinentes, a los que deben aportar los datos
necesarios y comunicar oportunamente sus modificaciones; y iii)
Presentar las declaraciones que correspondan; b) Conservar, en forma ordenada, los
libros de comercio, los libros, los registros, los documentos y los
antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados. c) Dar facilidades a los funcionarios
fiscales autorizados para que realicen las inspecciones o verificaciones en sus
establecimientos comerciales o industriales, inmuebles, oficinas, depósitos o
en cualquier otro lugar; d) Presentar o exhibir en las oficinas
de la Administración Tributaria o ante los funcionarios autorizados las
declaraciones, informes, documentos y demás comprobantes, relacionados con
hechos generadores de sus obligaciones tributarias y formular las aplicaciones
o aclaraciones que se les soliciten; e) Comunicar, a la Administración, el
cambio del domicilio fiscal. f) Concurrir personalmente o por medio
de sus representantes debidamente autorizados, a las oficinas de la
Administración Tributaria, cuando su presencia sea requerida. (Ref. por Ley 7535 de 1
de agosto de 1995) Artículo 128
bis.-Venta de formularios. Facúltase a la
Administración Tributaria para vender los formularios utilizados para el
cumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto formales como sustanciales,
de los sujetos pasivos, cuando así lo determine mediante resolución general. La Administración queda
facultada para adoptar convenios con entidades públicas y privadas para que
emitan, distribuyan y vendan los formularios. Las entidades autorizadas deberán
cumplir con las condiciones y los requisitos dispuestos en la resolución
general de la Administración, de manera que se garanticen el control tributario
y la distribución correcta de los formularios. La Administración fijará,
por medio de resolución general, el precio público de tales formularios, los
cuales estarán exentos del impuesto de ventas. La suma que los sujetos
pasivos paguen por los formularios citados se considerará gasto deducible de la
renta bruta para calcular el impuesto sobre las utilidades. (Adicionado por Ley 7865
de 22 de febrero de 1999) Artículo 129.- Entes colectivos. Los deberes formales de los
entes colectivos han de ser cumplidos: a) En el caso de personas jurídicas,
por sus representantes legales o convencionales; b) En el caso de entidades previstas en
el artículo 17, inciso c), de este Código, por la persona que administre los
bienes o, en su defecto, por cualquiera de los integrantes de la entidad; y c) En el caso de sucesiones y
fideicomisos, por sus albaceas y fiduciarios o, en su defecto, por cualquiera
de los interesados. Artículo 130.- Responsabilidad de los declarantes. Las declaraciones juradas o
manifestaciones que formulen los sujetos pasivos se presumen fiel reflejo de la
verdad y responsabilizan al declarante por los tributos que de ellas resulten,
así como por la exactitud de los demás datos contenidos en tales declaraciones.
Asimismo, los sujetos
pasivos podrán rectificar sus declaraciones tributarias, teniendo en cuenta los
siguientes aspectos: a) Cuando los sujetos pasivos,
rectifiquen sus declaraciones tributarias, deberán presentar en los lugares
habilitados para este fin, una nueva declaración en los medios que defina la
Administración Tributaria, y deberán cancelar un tributo, mayor cuando
corresponda, junto con sus accesorios, tales como intereses fijados para el
pago fuera de plazo. b) Toda declaración que el sujeto
pasivo presente con posterioridad a la inicial, será considerada rectificación
de la inicial o de la última declaración rectificadora, según el caso. c) En los casos de determinaciones por
parte de la Administración Tributaria, el contribuyente podrá rectificar incluso
su declaración después de comunicada la conclusión de la actuación
fiscalizadora y hasta la notificación de la resolución que resuelve el recurso
de revocatoria en contra de la resolución determinativa. Solo en estas fases
procesales la rectificación tendrá el carácter de petición sujeta a la
aprobación por parte de la Administración Tributaria. La consecuente aprobación
o denegatoria será incorporada directamente en la resolución determinativa o en
la resolución en que se defina el recurso de revocatoria contra la resolución
determinativa, so pena de nulidad de la resolución respectiva. A esta petición,
no se le aplicará el régimen del silencio negativo descrito en el artículo 102.
(Adic. por Ley 8114 de 4 de julio del 2001) d) La rectificación de la declaración
tributaria podrá abarcar cualquier rubro que incida en la base imponible del
tributo o en las formas de extinción de la obligación tributaria
correspondiente. (Adic. por Ley 8114 de 4 de julio del 2001) Si en el momento de
presentarse una declaración rectificativa se ha notificado el inicio de un
procedimiento fiscalizador sobre el impuesto y período objeto de esta,
automáticamente dicha declaración formará parte del procedimiento, siempre que
este no haya concluido. Para estos efectos, el sujeto fiscalizado deberá poner
en conocimiento de los funcionarios actuantes la existencia de la declaración
rectificativa, la cual será considerada para la liquidación definitiva de la
obligación tributaria. (Adic. por Ley 8114 de 4 de julio del 2001) Una vez emitida el acta de
conclusión de actuación fiscalizadora, no procederá presentar declaraciones
rectificativas referidas a los períodos e impuestos objeto de dicha actuación
fiscalizadora. (Adic. por Ley 8114 de 4 de julio del 2001) La rectificación de las
declaraciones a que se hace referencia en los párrafos anteriores, no impide el
ejercicio posterior de las facultades de la Administración Tributaria para
fiscalizar o verificar. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Artículo 131.- Obligación de los organismos que expiden patentes. Los Tesoreros Municipales
deben enviar mensualmente a la oficina respectiva de la Administración
Tributaria la nómina de las patentes comerciales otorgadas y el Ministerio de
Industria y Comercio, por medio de la Oficina que corresponda, lo concerniente
a las patentes industriales. Artículo 132.- Colaboración de los funcionarios y empleados públicos. Cuando la colaboración que
la Administración Tributaria requiera de los funcionarios y empleados públicos
sólo implique el cumplimiento de los deberes establecidos en este Código, en
las leyes tributarias respectivas o en sus reglamentos, dicha Administración
debe dirigirse directamente a la oficina pública cuya información o actuación
le interese, inclusive cuando se trate de entidades descentralizadas. Sólo es necesario seguir la
vía jerárquica correspondiente cuando la cooperación pedida exija la adopción
de medidas de excepción. Es también obligatorio
seguir esta última vía, cuando los funcionarios o empleados públicos
directamente requeridos por la Administración Tributaria no presten en un plazo
prudencial la colaboración debida. La Administración
Tributaria no debe requerir informaciones, ni los funcionarios y empleados
públicos están obligados a suministrarlas, cuando en virtud de las
disposiciones de este Código o de leyes especiales, las informaciones
respectivas estén amparadas por la garantía de la confidencialidad. Sección Primera: Comparecencia En todas las actuaciones
los interesados pueden actuar personalmente o por medio de sus representantes
debidamente autorizados por ellos. Quien invoque una representación debe
acreditar su personería en forma legal, sea por medio de un poder suficiente o
una autorización escrita debidamente autenticada, extendida por el
representado. Artículo 134.- Constitución de domicilio. Los interesados están
obligados a indicar su domicilio fiscal en el primer escrito o audiencia,
siempre que no lo tengan registrado en la oficina correspondiente de la
Administración Tributaria. Artículo 135.- Fecha de presentación de escritos. La fecha de presentación de
un escrito se debe anotar en el mismo y entregarse en el acto constancia
oficial al interesado, si éste la solicita. Artículo 136.- Exención del papel sellado y timbres. Todos los trámites y
actuaciones que se relacionen con la aplicación de los tributos a cargo de la
Administración Tributaria, incluso los que correspondan a recursos interpuestos
para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, están exentos de los impuestos de
papel sellado y timbres. Sección Segunda: Notificaciones Artículo 137.- Formas de notificación. La Administración
Tributaria puede utilizar las siguientes formas de notificación: a) Personalmente, cuando el interesado
concurra a las oficinas de la Administración, en cuyo caso se debe dejar
constancia de su notificación en el respectivo expediente; b) Por correspondencia efectuada
mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación telegráficos,
electrónicos, facsímiles y similares, siempre que tales medios permitan
confirmar la recepción. (Ref. por Ley 7900 de 3 de agosto de 1999) c) Por medio de carta que entreguen los
funcionarios o empleados de la Administración o de las oficinas públicas o
autoridades de policía a las que se encomiende tal diligencia. En estos casos,
los notificadores deben dejar constancia de la entrega de la carta al
interesado, requiriéndole su firma. Si el interesado no supiere o no le fuere
posible hacerlo, puede firmar a su ruego un tercero mayor de edad. Si el
interesado se negare a firmar o a recibir la notificación o no se encontrare en
su domicilio, se debe entregar la carta a cualquier persona mayor de quince
años que se encuentre en el domicilio del interesado, requiriéndole que firme
el acta respectiva. En todo caso, el acta de la diligencia debe expresar la
entrega de la carta o cédula y nombre de la persona que la reciba; si ésta no
sabe o no quiere o no puede firmar, el notificador lo debe hacer constar así
bajo su responsabilidad. El notificador, al entregar la carta o cédula, debe
indicar al pie de la misma la fecha y hora de su entrega; y d) Por medio de un solo edicto
publicado en el Diario Oficial o en un diario privado de los de mayor
circulación en el país, cuando no se conozca el domicilio del interesado o,
tratándose de personas no domiciliadas en el país, no fuera del conocimiento de
la Administración la existencia de un apoderado en la República. En estos casos se considera
notificado el interesado a partir del tercer día hábil siguiente a la fecha de
publicación del edicto. Para futuras notificaciones
el contribuyente o responsable debe señalar lugar para recibirlas y, en caso de
que no lo haga, las resoluciones que recaigan quedan firmes veinticuatro horas
después de dictadas. Artículo 138.- Copia de resoluciones. Cuando se haga la
notificación de una resolución, debe acompañarse copia literal de esta última. Artículo 139.- Fecha de notificación y cómputo de términos. Las notificaciones se deben
practicar en día hábil. Si los documentos fueran entregados en día inhábil, la
notificación se debe entender realizada el primer día hábil siguiente. Salvo disposición especial
en contrario, los términos comienzan a correr al empezar el día inmediato siguiente
a aquel en que se haya notificado la respectiva resolución a los interesados. Artículo 140.- Medios de prueba. Pueden invocarse todos los
medios de prueba admitidos en Derecho Civil, con excepción de la confesión de
funcionarios y empleados públicos. Artículo 141.- Acceso a las actuaciones. Los interesados o sus
representantes y sus abogados tienen acceso a las actuaciones relativas a
aquéllos, inclusive a las actas donde conste la investigación de las
infracciones y pueden consultarlas sin más exigencia que la justificación de su
identidad o personería. Artículo 142.- Término de prueba. El término de prueba se
rige por los artículos 231, 234 y 235 del Código de Procedimientos Civiles, así
como por las demás disposiciones de este cuerpo legal, en lo que fueran
aplicables supletoriamente. En los asuntos de puro
Derecho se debe prescindir de ese término de prueba, de oficio o a petición de
parte. Artículo 143.- Pruebas para mejor proveer. La autoridad administrativa
debe impulsar de oficio el procedimiento. En cualquier estado del trámite,
antes de dictar la resolución a que se refiere el artículo 146 de este Código,
puede disponer la evacuación de pruebas para mejor proveer. Sección Cuarta: Determinación por la
Administración Tributaria Para realizar la
determinación citada en el artículo 124 de este Código, deberán efectuarse las
actuaciones fiscalizadoras o de comprobación abreviada que se entiendan
necesarias. Concluidas estas actuaciones, los órganos actuantes de la
Administración deberán proponerle al sujeto pasivo, mediante el procedimiento
definido por reglamento, la regularización que corresponda. En el supuesto de
que este sujeto pasivo no regularice su situación, se continuará el procedimiento
trasladándole las observaciones o los cargos que se le formulen. (Ref. por Ley
8114 de 4 de julio del 2001) El contribuyente podrá
pagar, bajo protesta, el monto del tributo y sus intereses determinados en el
traslado de cargos u observaciones. Por ninguna circunstancia, dicho pago se
considerará como una rectificación de la declaración ni como una aceptación de
los hechos imputados en el traslado. En este caso, el contribuyente podrá
impugnar el traslado de cargos en los términos de los artículos 145 y 146 de
este Código. En el evento de que la impugnación del contribuyente sea
declarada, total o parcialmente, con lugar en sede administrativa o
jurisdiccional, la Administración deberá reintegrar al contribuyente las sumas
pagadas bajo protesta, junto con los intereses generados por estas desde la
fecha del pago hasta la fecha del crédito, o desde el día en que se ponga a
disposición del sujeto pasivo. La tasa de interés que deberá reconocer la
Administración será la establecida en el artículo 57 de este Código. (Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999) Artículo 145.- Impugnación por el contribuyente o responsable. Dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de notificación del traslado que menciona el artículo
anterior, el contribuyente o responsable puede impugnar por escrito las
observaciones o cargos formulados por los departamentos u oficinas a que alude
el mismo artículo, debiendo en tal caso especificar los hechos y las normas
legales en que fundamenta su reclamo y alegar las defensas que considere
pertinentes con respecto a las infracciones que se le atribuyan, proporcionando
u ofreciendo las pruebas respectivas. Vencido el plazo de treinta
días a que se refiere este artículo, no cabe ningún recurso. Artículo 146.-Resolución de la Administración Tributaria Interpuesta o no la
impugnación dentro del plazo de treinta días referido en el artículo anterior,
el director general de la Administración Tributaria o los gerentes de las
administraciones tributarias en quienes él delegue, total o parcialmente,
deberán resolver el reclamo, así como dictar y firmar la resolución que
corresponda, sobre las cuestiones debatidas. La resolución determinativa
deberá dictarse dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo para
interponer el reclamo. Cuando no se interponga impugnación, la resolución
deberán dictarla el director general de la Administración Tributaria o los
funcionarios en quienes él delegue, total o parcialmente, dentro de los tres
meses siguientes al vencimiento del plazo indicado. Para efectos de la
Administración Tributaria y de la responsabilidad de los funcionarios, este
plazo será ordenatorio. (Ref. por Ley 8114 de 4 de
julio del 2001) Artículo 147.- Requisitos de la resolución. Toda resolución administrativa
debe llenar los siguientes requisitos: a) Enunciación del lugar y fecha; b) Indicación del tributo, del período
fiscal correspondiente y, en su caso, del avalúo practicado; c) Apreciación de las pruebas y de las
defensas alegadas; d) Fundamentos de la decisión; e) Elementos de determinación
aplicados, en caso de estimación sobre la base presunta; f) Determinación de los montos
exigibles por tributos. (Ref. por Ley 7900 de 3 de agosto de 1999) g) Firma del funcionario legalmente
autorizado para resolver. (Ref. por Ley 7900 de 3 de agosto de 1999) h) Derogado por Ley 7900 de 3 de
agosto de 1999) En los casos en que el
sujeto pasivo no impugne el traslado de los cargos aludidos en el artículo 144,
bastará que la resolución se refiera a ese traslado para que se tengan por
satisfechos los requisitos indicados en los incisos c), d) y e) de este
artículo. (Ref. por Ley 7900 de 3 de agosto de 1999) (Ref. por Ley 7535 de 1
de agosto de 1995) Sección Quinta: Procedimiento para
aplicar sanciones administrativas Artículo 148.- Principios generales. En todos los casos, a la
Administración Tributaria le corresponde acreditar, según el principio de libre
valoración de la prueba y mediante el procedimiento sancionador referido en
esta sección, que el sujeto pasivo es el autor de las infracciones. Siempre deberá respetarse
el derecho de defensa. (Ref. por Ley 7535 de 1
de agosto de 1995) Artículo 149.- Organos competentes para sancionar. Las sanciones
administrativas tributarias serán impuestas por los órganos de la Administración
Tributaria que dicten los actos administrativos mediante los cuales se
determinen los tributos o, en su caso, los ingresos por retenciones a cuenta de
ellos. (Ref. por Ley 7535 de 1
de agosto de 1995) Artículo 150.- Procedimiento para sancionar. El expediente sancionador
se iniciará mediante una propuesta motivada del funcionario competente o del
titular de la unidad administrativa donde se tramite el expediente, o bien, con
la propuesta motivada de los funcionarios de la Administración Tributaria,
cuando en las actas o las diligencias consten las acciones o las omisiones
constitutivas de infracciones tributarias. En aquellos casos en que el
infractor haya liquidado la sanción según el artículo 76, la Administración
Tributaria dictará una resolución resumida en los términos del párrafo final
del artículo 147 de este Código. Cuando no haya autodeterminación de la
sanción, se pondrán en conocimiento del eventual infractor los cargos que se le
imputan y se le concederá un plazo de diez días hábiles para expresar lo que
desee y aportar la prueba correspondiente. Agotado este procedimiento, la
Administración Tributaria dictará la resolución respectiva, dentro de los
quince días hábiles siguientes. La resolución tendrá
recurso de revocatoria ante el órgano que dictó el acto, con apelación en
subsidio para ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Ambos recursos deberán
interponerse dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la
notificación. Este Tribunal deberá resolver dentro del término máximo de un
año. Contra
la resolución cabrá recurso de revocatoria ante el órgano que dictó el acto,
con apelación en subsidio para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, sin
perjuicio de que el interesado pueda acudir directamente a la vía
jurisdiccional. Ambos recursos deberán interponerse dentro del plazo de tres
días hábiles, contados a partir de la notificación. Este Tribunal deberá
resolver dentro del plazo máximo de un año. La interposición del
proceso contencioso-administrativo, se regirá conforme a lo dispuesto en el
Código Procesal Contencioso-Administrativo, incluso para el dictado y la
aplicación de las medidas cautelares, las cuales también serán procedentes para
el procedimiento sancionatorio tributario. (Reformado por Ley 8508 de 28 de
abril de 2006) (Ref. por Ley 7535 de 1
de agosto de 1995 y por Ley 7900 de 3 de agosto de 1999) Cuando la infracción se
relacione con el disfrute indebido de beneficios fiscales, previamente, deberá
agotarse el procedimiento previsto en el Capítulo IX de la Ley reguladora de
todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y excepciones, No.7293, del 31
de marzo de 1992. (Ref. por Ley 7535 de 1
de agosto de 1995) Artículo 152.- Resolución del órgano competente. En todos los casos, la
imposición de sanciones requerirá la resolución expresa del órgano competente y
surtirá efecto a partir del día siguiente a la fecha de la notificación al
sujeto infractor. (Ref. por Ley 7535 de 1
de agosto de 1995) Artículo 153.- Inicio de causa. Para iniciar la causa, no
será necesario que el procedimiento de determinación de los tributos haya
agotado la vía administrativa. (Ref. por Ley 7535 de 1
de agosto de 1995) Artículo 154.- Actas de inspección. En los informes o las actas
de inspección, deben consignarse las circunstancias de la infracción que se
imputa. El interesado debe firmar el acta y en ella puede dejar las constancias
que estime conveniente. Cuando se niegue a firmarla o no pueda, el funcionario
actuante debe dejar constancia de ello. (Ref. por Ley 7535 de 1 de
agosto de 1995) Sección Sexta: Normas Supletorias Artículo 155.- Orden de aplicación. En materia de
procedimiento, a falta de norma expresa en este Código, se deben aplicar las
disposiciones generales de procedimiento administrativo y en su defecto, las de
los Códigos de Procedimientos Civiles o Penales, según el caso de que se trate. Artículo 156.- Recurso de apelación. Contra las resoluciones
administrativas mencionadas en los artículos 29, 40, 43, 102, 119, 146, y en el
párrafo final del artículo 168 de este Código, los interesados pueden
interponer recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro
de los quince días siguientes a la fecha en que fueron notificados. La Administración
Tributaria que conozca del asunto emplazará a las partes para que, dentro del
plazo de quince días se apersonen ante el Tribunal Fiscal Administrativo, con
el propósito de que presenten, si lo tienen a bien, los alegatos y las pruebas
pertinentes en defensa de sus derechos. (Ref. por Ley 8114 de 4 de julio del
2001) Recibido el recurso con los
antecedentes, según se especifica en el párrafo anterior, el Tribunal Fiscal
Administrativo lo pondrá en conocimiento del interesado para que presente los alegatos
y las pruebas pertinentes en defensa de sus derechos, si lo tiene a bien. (Ref. por Ley 7535 de 1 de
agosto de 1995) Artículo 157.- Apelación de hecho. Denegada una apelación por
la Administración Tributaria, el interesado puede acudir ante el Tribunal
Fiscal Administrativo y apelar de hecho. En la sustanciación y trámite de dicha
apelación se deben aplicar en lo pertinente las disposiciones de los artículos
877 a 882, ambos inclusive, del Código de Procedimientos Civiles. Tribunal Fiscal Administrativo Artículo 158.- Jurisdicción y competencia. Las controversias
tributarias administrativas deberán ser decididas por el Tribunal Fiscal
Administrativo, el que en adelante deberá regirse por las disposiciones de este
capítulo. Dicho Tribunal será un
órgano de plena jurisdicción e independiente en su organización, funcionamiento
y competencia, del Poder Ejecutivo y sus fallos agotan la vía administrativa.
Su sede estará en la ciudad de San José, sin perjuicio de que establezca
oficinas en otros lugares del territorio nacional, y tendrá competencia en toda
la República, para conocer de lo siguiente: 1. Los recursos de apelación de que trata el artículo 156 de
este Código. 2. Las apelaciones de hecho previstas por el artículo 157 de
este Código. 3. Las otras funciones que le encomienden leyes especiales. El Poder Ejecutivo está
facultado para que aumente el número de salas, conforme lo justifiquen el
desarrollo económico y las necesidades reales del país. (Ref. por Ley 8343 de 18 de
diciembre de 2002) Artículo 159.- Facultades disciplinarias del Tribunal. El Tribunal Fiscal
Administrativo está facultado para corregir disciplinariamente, en definitiva y
de conformidad con las disposiciones del Capítulo I, Título X, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, en lo que sean aplicables: a) A los particulares y funcionarios o
empleados públicos que no sean del Tribunal, que falten al respecto y al orden
debidos en los actos de su competencia; y b) A las partes, profesionales,
peritos, testigos o personas que intervengan en los negocios sometidos a su
conocimiento, con motivo de las faltas que cometan en agravio del Tribunal, de
cualquiera de sus miembros, o de cualquier funcionario o empleado público que
haya intervenido en el asunto, por razón de su cargo. Las multas se deben imponer
de acuerdo con los artículos 946 y siguientes del Código de Procedimientos
Civiles. Artículo 160.- Integración del Tribunal y requisitos de sus miembros. El Tribunal Fiscal Administrativo
está conformado por las salas especializadas que sean establecidas por parte
del Poder Ejecutivo, las cuales estarán integradas por tres propietarios; entre
ellos se elegirá al presidente. El presidente de cada sala deberá ser abogado y
los restantes miembros propietarios podrán ser abogados, ingenieros civiles,
ingenieros agrónomos, contadores públicos u otros profesionales según la
materia de especialización de la sala respectiva, de conformidad con el
Reglamento de Organización, Funciones y Procedimientos del Tribunal Fiscal
Administrativo que se emitirá por parte del Poder Ejecutivo, previa consulta al
Tribunal Fiscal Administrativo, que deberá dictarse en el plazo máximo de dos
meses. Este Reglamento será de acatamiento obligatorio para el Tribunal y sus
miembros no podrán desaplicar sus normas. Los propietarios de las
salas del Tribunal deberán trabajar a tiempo completo y ser personas que, en
razón de sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la
materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus
funciones. La creación de cada sala requerirá una solicitud razonada por parte
del Tribunal Fiscal Administrativo que justifique su creación. Para ser miembro del
Tribunal deberán reunirse los siguientes requisitos: 1. Ser costarricense por nacimiento o naturalización, con
domicilio en el país por un mínimo de diez años después de obtenida la carta
respectiva. 2. Ser ciudadano en ejercicio y pertenecer al estado seglar. 3. Ser mayor de treinta años y tener cinco años o más en el
ejercicio profesional. 4. Ser de conocida solvencia moral y contar con experiencia en
materia tributaria de dos años. 5. No hallarse ligado por parentesco de consanguinidad ni
afinidad, incluso hasta el tercer grado, con un miembro de dicho Tribunal, con
las autoridades superiores de los organismos de la Administración Tributaria o
con los jefes de los departamentos del Ministerio de Hacienda que intervienen
en la determinación de las obligaciones tributarias, a la fecha de integrarse
al Tribunal. De surgir un impedimento de esta índole con posterioridad al
nombramiento, perderá el puesto el miembro nombrado en último término; si el
impedimento entre los miembros es simultáneo, deberá ser repuesto el de menor
edad. El Reglamento de Organización,
Funciones y Procedimientos del Tribunal Fiscal Administrativo determinará la
organización interna del Tribunal y los procedimientos aplicables a la
tramitación de los recursos de apelación y otras funciones señaladas en este
Código u otras leyes especiales. El Poder Ejecutivo nombrará una lista de
abogados, ingenieros civiles, ingenieros agrónomos, contadores públicos u otros
profesionales que reúnan los mismos requisitos de los propietarios, para que
suplan a estos en caso de ausencias temporales, de impedimentos o excusas, de
conformidad con los procedimientos regulados en el Reglamento arriba citado.
Asimismo, el Tribunal contará con un presidente que se nombrará entre los
presidentes de cada sala y por ellos mismos, y el personal administrativo
necesario para su buen funcionamiento, nombrados por aquel de acuerdo con las
regulaciones del Estatuto de Servicio Civil. (Ref. por Ley 8343 de 18 de
diciembre de 2002) Artículo 161.- Integración del Tribunal Fiscal Administrativo El Poder Ejecutivo deberá
designar, individualmente, a los propietarios y a los suplentes del Tribunal
Fiscal Administrativo, previo concurso de antecedentes, que ha de efectuarse
formalmente, con la intervención de las autoridades que establece el Estatuto
de Servicio Civil. Las formalidades y las disposiciones sustantivas fijadas en
ese ordenamiento se observarán igualmente para la remoción de los miembros de
este Tribunal. (Ref. Por Ley 8343 de 18 de diciembre de 2002) Las formalidades y las
disposiciones sustantivas fijadas en ese ordenamiento se observarán igualmente
para la remoción de los miembros de este Tribunal. La retribución de los
integrantes del Tribunal debe ser igual al sueldo de los miembros de los
tribunales superiores del Poder Judicial, la del resto del personal deberá
equipararse, según el caso, a la de los cargos equivalentes del personal de
esos tribunales o de otros órganos del Poder Judicial donde se desempeñen
cargos iguales o similares. (Ref. por Ley 7535 de 1 de
agosto de 1995) Artículo 162.- Estabilidad, remoción y reelección de los miembros del
Tribunal. Son causas de remoción de
los miembros del Tribunal: a) Desempeño ineficiente de sus
funciones; b) Mala conducta en el desempeño de sus
cargos; c) Negligencia reiterada que dilate la
sustanciación de los procesos; d) Comisión de delitos, incluso
tentativa y frustración, cuyas penas afecten su buen nombre y honorabilidad; y e) Falta de excusa en los casos
previstos en el artículo 164 de este Código, o la violación de las
prohibiciones establecidas en el mismo. El Poder Ejecutivo, una vez
finalizado el período de nombramiento, procederá a reelegir a los miembros en
funciones, salvo que declare a alguno no elegible en virtud de que haya
incurrido en alguna causa que amerite su remoción. (Ref. por Ley 5179 de 27
de febrero de 1973) Artículo 163.-Actuación del Tribunal Fiscal Administrativo El Tribunal Fiscal
Administrativo debe ajustar su actuación al procedimiento y a las normas de
funcionamiento establecidas en el presente Código, así como en la Ley General
de Administración Pública, el Código Procesal Contencioso-Administrativo y la
Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que sean aplicables supletoriamente.
Reformado por Ley 8508 de 28 de abril de 2008. Para tramitar los asuntos a
su cargo, el Tribunal establecerá plazos comunes e improrrogables a las partes
para que presenten sus alegaciones y pruebas de descargo, dentro del espíritu
de la búsqueda de la verdad real de los hechos y la necesaria celeridad del
procedimiento. Para desvirtuar las afirmaciones y los cargos hechos por la
Administración Tributaria, los administrados podrán acudir a cualquier medio de
prueba aceptado por el ordenamiento jurídico positivo aplicable. Los informes y
certificaciones de los contadores públicos autorizados, de otros profesionales
que tengan fe pública, o de las autoridades públicas competentes, designadas en
forma independiente por el Tribunal Fiscal Administrativo, hacen plena prueba
y, en tal caso, la carga de la prueba para desvirtuarlos correrá a cargo de la
Administración Tributaria. Los actos que resuelvan
recursos interpuestos contra resoluciones determinativas de tributos, deben
dictarse dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para
interponerlos, cuando se presenten los alegatos y las pruebas dentro del plazo
señalado por art. 156 del presente Código. En los casos en que los sujetos
pasivos presenten pruebas de descargo fuera de dicho plazo, se dictará la
resolución determinativa dentro de los seis meses posteriores a la recepción de
estas. (Adicionado por Ley 7900 de 3 de agosto de 1999) (Ref. por Ley 7535 de 1
de agosto de 1995) Artículo 164. Impedimento y excusas de los miembros del Tribunal. Todo miembro del Tribunal
Fiscal Administrativo está impedido y debe excusarse de conocer de los reclamos
de los contribuyentes, cuando: a) Tenga interés directo o indirecto en
el reclamo venido en alzada al Tribunal; b) En el reclamo o asunto tenga interés
su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, hermanos, cuñados, tíos y sobrinos
carnales, suegros, yernos, padrastros, hijastros, padres o hijos adoptivos; c) Sea o hubiere sido en los seis meses
anteriores, tutor, abogado, curador, apoderado, auditor, contador, empleado,
representante, administrador, o gerente de la persona o empresa interesada en
el reclamo. Asimismo está prohibido a
los miembros del Tribunal: i) Aplicar decretos, reglamentos,
acuerdos u otras disposiciones que sean contrarias a la Ley; ii) Ejercer la profesión por la que
fueron nombrados, con la salvedad establecida en el artículo 118 de este
Código; iii) Expresar y aun insinuar privadamente
su opinión respecto de los negocios que están llamados a fallar. El funcionario
que contraviniere esta prohibición se hará acreedor a la pena prevista para el
prevaricato. (Ref. por Ley 5179 de 27
de febrero de 1973) Juicio Contencioso-Administrativo Contra
los fallos del Tribunal Fiscal Administrativo, el interesado podrá iniciar un juicio
contencioso-administrativo, de acuerdo con las disposiciones del Código
Procesal Contencioso-Administrativo. Cuando
la dependencia o institución encargada de aplicar el tributo estime que la
resolución dictada por el Tribunal Fiscal Administrativo no se ajusta al
ordenamiento jurídico, podrá impugnarla de acuerdo con las disposiciones del
Código Procesal Contencioso-Administrativo; para ello, deberá adjuntar la
autorización escrita emanada del Ministerio de Hacienda, si se trata de la
Administración Tributaria. Para lo anterior, el órgano
o la entidad encargada de aplicar el tributo deberá presentar, al referido
Ministerio o autoridad, un informe motivado que indique las razones por las que
estima conveniente impugnar la respectiva resolución administrativa. El
Ministerio o la entidad competente deberá decidir sobre la procedencia de la
impugnación, previo dictamen del órgano legal correspondiente. COBRO JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL Artículo 166.- Oficina de Cobros. La Oficina de Cobros del
Ministerio de Hacienda debe cobrar los impuestos, tasas, contribuciones,
derechos fiscales, rentas por arrendamiento de bienes del Poder Central no
sujetos a leyes especiales, y de toda clase de créditos a favor de éste,
mediante el procedimiento instituido por la ley Nº 2393 de 11 de julio de 1959,
reformada por ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965 y por las disposiciones de
este Título. Artículo 167.- Integración de la Oficina de Cobros. Para el cobro judicial o
extrajudicial que le compete, la Oficina de Cobros debe estar integrada por: a) Un jefe, quien debe ser abogado,
cuyas funciones son atender todo lo referente a la dirección, coordinación,
supervisión y ejecución de las actividades y programas de la dependencia y
ejercer las demás atribuciones que para tales efectos le correspondan; b) Un cuerpo de abogados que debe
integrar la planta estable de la Oficina; y c) Un cuerpo de Fiscales Específicos,
integrado también por abogados, que puede designar el Ministerio de Hacienda en
el número que considere apropiado. El Poder Ejecutivo podrá reducir o aumentar
el número de fiscales específicos, cuando así lo considere necesario el
Ministerio de Hacienda. El nombramiento de ellos se hará mediante Decreto
Ejecutivo, previa realización de un concurso de antecedentes. (Ref. por Ley 7293 de 31
de marzo de 1992) El Jefe de la Oficina y los
abogados del cuerpo a que se refiere el inciso b) deben ser nombrados por el
Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las regulaciones del Estatuto de
Servicio Civil. También debe contar dicha
Oficina con el personal administrativo que requieran las necesidades del
servicio a su cargo. Artículo 168.- Facultades de la Oficina de Cobros. Para atender el cobro de
los créditos a favor del Poder Central a que se refiere el artículo anterior,
la Oficina de Cobros está específicamente facultada para: a) Disponer el ejercicio de la acción
de cobro: b) Decretar las medidas cautelares
contenidas en este Título, cuando se trate de créditos a favor del Poder
Central originados en tributos regulados por el presente Código, sus intereses,
recargos y multas y solicitar esas medidas a los órganos jurisdiccionales en
los casos de otros créditos; y c) Ejercer la inmediata vigilancia
sobre la gestión cobratoria del Cuerpo de Abogados de la Oficina y de los
Fiscales Específicos. Asimismo, la Oficina de
Cobros puede disponer, de oficio o a petición de parte, la cancelación de los
créditos indicados en el artículo 157 de este código, cuando los términos de
prescripción correspondientes estén vencidos o se trate de cuentas o créditos
incobrables. La resolución que así lo disponga deberá contar con la aprobación
de la Dirección General de Hacienda y deberá ponerse en conocimiento de la
Contabilidad Nacional y los organismos correspondientes para que cancelen, en
sus registros o libros, las cuentas o los créditos respectivos. Contra la
resolución que deniegue la cancelación, cabrá recurso ante el Tribunal Fiscal
Administrativo. (Párrafo ref. por Ley 8131 de 18 de set. 2001) (Ref. por Ley 5179 de 27
de febrero de 1973) Artículo 169.- Créditos insolutos y emisión de certificaciones. Las oficinas que controlen
ingresos o créditos a favor del Poder Central de la naturaleza indicada en el
artículo 166 de este Código, dentro de los tres meses siguientes a la
expiración del término legal de pago, deben preparar las certificaciones de lo
pendiente de cobro y ordenar, en su caso, el retiro de los respectivos recibos
de los Bancos y demás oficinas recaudadoras. No deben certificarse los
créditos fiscales originados en tributos regulados por el presente Código, sus
intereses y recargos que hayan sido objeto de impugnación por el interesado en
el trámite administrativo, hasta tanto el Tribunal Fiscal Administrativo no
haya dictado resolución y, en tratándose de multas, no exista sentencia
ejecutoria. Antes de remitir las
certificaciones a la Oficina de Cobros, las oficinas que controlen los ingresos
o créditos a que se alude en el párrafo primero de este artículo, deben
notificar al deudor por cualesquiera de los medios que autoriza el artículo 137
de este Código, al domicilio que conste en sus registros, que se le concede un
plazo de quince días, contado a partir de su notificación, para que proceda a
la cancelación del crédito fiscal impago. Si vencido el plazo
señalado el deudor no regulariza su situación, dichas certificaciones deben ser
enviadas de inmediato a la Oficina de Cobros para los efectos de ejercer la
respectiva acción judicial o extrajudicial de cobro. Las certificaciones de
adeudo expedidas por las oficinas señaladas en este artículo, deberán ser
firmadas por los gerentes de las administraciones tributarias y de grandes
contribuyentes. Tendrán el carácter de título ejecutivo suficiente para iniciar
el cobro judicial. (Ref. por Ley 8114 de 4 de julio del 2001) Artículo 170.- Responsabilidad de los titulares de las oficinas que
controlen ingresos o créditos. Los titulares de las
oficinas que controlen ingresos o créditos a favor del Poder Central, deben
cumplir las obligaciones que le señala el artículo anterior, bajo pena de
amonestación en caso de que incumplan por una sola vez; de suspensión de sus
puestos sin goce de salario hasta por ocho días, cuando haya reincidencia, y de
destitución en la hipótesis de multireincidencia. Estas sanciones deben
aplicarse conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil. Artículo 171.- Intervención del Cuerpo de Abogados y de los Fiscales
Específicos. Conforme la Oficina de
Cobros reciba las certificaciones a que se refiere el artículo 169 de este
Código, su Jefe las debe distribuir entre los abogados del cuerpo permanente
respectivo y/o los Fiscales Específicos para que ejerzan la acción de cobro. Dichos profesionales deben
gestionar el pago de los créditos que se les encomienden mediante los trámites
a que se refiere este Título, pero antes de iniciar la ejecución, deben dirigir
al deudor una nota de cobro por medio del correo o bien entregársela
personalmente, concediéndole un plazo de ocho días, para que proceda a la
cancelación del crédito fiscal impago, bajo apercibimiento que de no hacerlo, se
le van a embargar bienes suficientes para hacer efectivo dicho crédito y sus
accesorios legales. En todo caso, están
obligados a iniciar los trámites respectivos, a más tardar, dentro del mes
siguiente al recibo de los documentos correspondientes. Artículo 172.- Procedimiento en caso de responsabilidad solidaria. Para iniciar el
procedimiento de cobro en contra de un responsable solidario por un crédito
fiscal, es necesario hacerle modificación, en la que debe expresarse: a) El nombre del deudor; b) La resolución o documento de que se
derive el crédito fiscal y el monto de éste; c) Los motivos y fundamentos por los
que se le considera responsable del crédito; y d) El plazo para el pago que debe ser
el establecido en el artículo 171 de este Código. Artículo 173.- Casos en que proceden. Con anterioridad a la
interposición de la demanda, la Oficina de Cobros puede decretar las medidas
cautelares que se indican en los artículos 174 y 175 siguientes para la
percepción de los créditos a favor del Poder Central originados en tributos
regulados por el presente Código, sus intereses, recargos y multas, en los
casos siguientes: a) Cuando transcurre el plazo señalado
en el artículo 171 de este Código, si el deudor no ha cancelado totalmente el
crédito fiscal, cuya certificación se hubiere emitido con base en documentos
emanados del mismo deudor o en resolución que agote la vía administrativa; b) Cuando exista, en caso de multas,
sentencia ejecutoria, y si transcurrido el plazo a que alude el inciso anterior
no se hubiere pagado el importe de la multa correspondiente; c) Cuando lo pida el propio interesado,
para garantizar su deuda fiscal; y d) Cuando esté en vías de determinación
un crédito fiscal y, a juicio de la autoridad administrativa competente, exista
peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice
cualquier maniobra tendiente a dejar insoluto el crédito. En estos casos, dicha
autoridad debe solicitar a la Oficina de Cobros que decrete la correspondiente medida
cautelar, e iniciar seguidamente el procedimiento necesario para determinar y
liquidar el crédito fiscal en un plazo que no debe exceder de treinta días. Si
el crédito fiscal se cubre dentro del término de quince días siguientes a la
notificación de dicha liquidación, el deudor no está obligado a pagar gastos de
ejecución. Si pasados treinta días de
practicado el embargo, no se ha notificado la determinación y liquidación del
crédito fiscal, la Oficina de Cobros debe proceder a levantar dicho embargo. Cuando se trate de créditos
fiscales no regulados por el presente Código, estas medidas cautelares deben
solicitarse a los órganos jurisdiccionales competentes. Artículo 174.- Embargo de créditos al deudor y retención de las sumas
que debe percibir. En los casos que autoriza
el artículo anterior, la Oficina de Cobros puede ordenar que el importe del
crédito fiscal impago se retenga a favor del Fisco de los salarios, dietas,
pensiones, jubilaciones, comisiones, y de cualquier otra remuneración o crédito
en dinero efectivo que deba percibir o de que fuere acreedor el deudor. Las retenciones antes
dichas deben ser practicadas, a título de embargo, sobre los pagos parciales o
totales que se efectúen después de recibida la comunicación, hasta cancelar la
deuda que el moroso tenga con el Fisco, por los patronos, entidades u oficinas
públicas o privadas que realicen los pagos. Las personas o entidades a
que se alude en el párrafo anterior deben depositar, dentro de los diez días
siguientes al del pago total o de los pagos parciales, las sumas retenidas en
una cuenta especial que en fondos de terceros debe llevar la Oficina de Cobros,
con el contralor de la Tesorería Nacional. Dichas sumas, una vez
iniciada la ejecución judicial, deben trasladarse a la cuenta respectiva del
Tribunal en el cual se encuentre en trámite la ejecución. En caso de incumplimiento
de las obligaciones que estatuye el presente artículo, se deben aplicar a tales
personas o entidades las disposiciones que sobre responsabilidad solidaria
determina el artículo 24 del presente Código y las sanciones previstas por el
artículo 98 del mismo. (Nota la versión original de este artículo remite al
anterior artículo 98, que establecía la sanción en contra de los agentes
retenedores. Luego de la reforma introducida por la Ley de Justicia Tributaria,
la sanción que corresponde a estos agentes se encuentra en el artículo 76, pero
a pesar de esto no se hizo la remisión expresa, única forma de extender la
sanción a estos supuestos). Artículo 175.- Embargo Administrativo. En los casos que autoriza
el artículo 177 de este Código, la Oficina de Cobros puede, asimismo, decretar
y practicar embargo administrativo sobre toda otra clase de bienes del deudor,
el que debe comunicar para su anotación en los Registros Públicos o entidades
públicas o privadas competentes, cuando proceda. Tratándose de un decreto de
embargo, su anotación tiene un término de validez de tres meses y si dentro de
este lapso no se presenta al embargo practicado para su inscripción, queda
cancelada sin necesidad de declaratoria ni de asiento. El embargo decretado y
practicado por la Oficina de Cobros surte todos sus efectos en la acción
judicial que llegue a establecerse contra el deudor, con la sola presentación
de una copia simple del oficio de comunicación del embargo. La práctica del embargo se
debe efectuar aplicando en lo pertinente los procedimientos reglados por el
Código de Procedimientos Civiles. Artículo 176.- Limitaciones al embargo administrativo y sustitución. El embargo administrativo
que autorizan los artículos 174 y 175 de este Código se debe practicar
observando las limitaciones que establecen los artículos 984 del Código Civil y
172 del Código de Trabajo, pudiendo ser sustituido por garantía suficiente a
juicio de la Oficina de Cobros. Artículo 177.- Honorarios abogados de la Oficina de Cobros. Los honorarios de los
abogados de la Oficina de Cobros se deben regir por lo que dispone el artículo
100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y
VIGENCIA Artículo 178.- Disposiciones derogatorias. Se derogan las siguientes
disposiciones: a) De la Ley de Impuesto sobre la Renta
(Ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas): el segundo párrafo del
artículo 11; el segundo párrafo del artículo 16; el segundo párrafo del
artículo 17; los artículos 18 y 24; el segundo párrafo del artículo 25; los
artículo 26, 27 y 28; la parte final del párrafo tercero y los cuatro últimos
párrafos del artículo 29; los artículos 30, 31, 33, 34, 37 y los artículos 40 a
58; b) De la Ley de Impuesto sobre las
Ventas (Ley Nº 3914 de 17 de julio de 1967): el artículo 18, con excepción de
la norma que se refiere al cierre del negocio; el artículo 21, con excepción
del literal a) del mismo y los artículos 22 a 32; c) De la Ley de Impuesto Territorial
(Ley Nº 27 de 2 de marzo de 1939 y sus reformas); los artículos 9, 12, 13, 14 y
22; y el último párrafo del artículo 23; la parte final del artículo 25; los
artículos 47 a 56; los artículos 58 y 59 y los artículos 61 a 68; d) El interés del 2% que establece el
artículo 2º de la ley Nº 32 de 27 de junio de 1932 y los dos últimos párrafos
del citado artículo; e) Los artículos 1º y 2º de la Ley Nº
1880 de 7 de junio de 1955; f) El decreto Nº 40 de 6 de diciembre
de 1962; y g) Todas las disposiciones de las leyes
y decretos que se opongan a lo dispuesto en este Código. Las disposiciones de este
Código son de orden público y excepción hecha de los casos especialmente
mencionados en los artículos transitorios, rigen a partir del 1º de julio de
1971. Transitorio I.- Integración del Tribunal Fiscal
Administrativo. El Presidente y los cuatro propietarios del actual Tribunal
Fiscal Administrativo deben pasar a integrar, hasta completar un período de
ocho años, el nuevo Tribunal que instituye el Título V de este Código y deben
desempeñar sus cargos conforme a la siguiente división de funciones: a) Presidente
del Tribunal: El Presidente del actual Tribunal Fiscal Administrativo; b)
Propietarios de la Sala Primera: Los dos miembros con títulos de
abogado y contador público autorizado; y c) Propietarios de la
Sala Segunda: El Presidente del Tribunal y los dos miembros con título de
Ingeniero. Al concluir dicho período se aplicará lo establecido por el párrafo
final del artículo 153 (162), con aquellos miembros que reúnan los requisitos
enunciados en el artículo 151 (160) ibídem. (Ref. por Ley 5179 de 27 de febrero
de 1973) Excepto en cuanto al término de duración de sus mandatos, que queda
limitado al período antes indicado, los funcionarios a que se alude
precedentemente estarán amparados por todos los derechos y garantías, y sujetos
a todas las obligaciones y prohibiciones, estatuidas para tales funcionarios
por el presente Código. La renovación del citado Tribunal, al vencimiento del
período de cuatro años referido, deberá efectuarse previo concurso de
antecedentes y observándose las demás formalidades que establece el artículo
152 (161) de este Código. Transitorio II.- Responsabilidad
de los donatarios o legatarios y del propietario de la empresa individual de
responsabilidad limitada. Las disposiciones del inciso a) del artículo 22 y las
del artículo 25, rigen en relación con las obligaciones tributarias generadas a
partir de la fecha de vigencia del presente Código. Transitorio III.-
Modificación espontánea de declaraciones y sanción por no llevar libros o
llevarlos atrasados. La disposición del párrafo segundo del artículo
125, la sanción que corresponda por la infracción señalada en el inciso b) del
artículo 100 y la que proceda por no llevar los libros y registros a que se
refiere el inciso a) del artículo 110, todos de este Código, se deben comenzar
a aplicar una vez transcurridos seis meses contados desde la fecha de vigencia
del mismo. Transitorio IV.- Intereses. El interés
que establece el artículo 57, se debe aplicar con relación a las obligaciones
tributarias vencidas con posterioridad a la fecha de vigencia de este Código. Transitorio
V.- Sanciones. Las sanciones que establecen los artículos
91, 94, 96, 98 y 101. y la que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 103 de este Código, se deben aplicar con relación a las infracciones
cometidas a partir de la fecha de vigencia del mismo. Transitorio VI.-
Reincidencia y reiteración. Para efectos de la reincidencia y la
reiteración previstas en el artículo 71, no deben considerarse las infracciones
cometidas con anterioridad a la vigencia de este Código. Transitorio
VII.- Prescripción. El término de prescripción que
establece el párrafo segundo del artículo 51 para los contribuyentes o
responsables no registrados ante la Administración Tributaria, o que estándolo,
no hubieren presentado las declaraciones juradas a que estuvieren obligados, se
debe aplicar con relación a las obligaciones tributarias cuya prescripción no
se hubiere operado a la fecha de entrada en vigencia de este Código. En los
demás casos, el término de tres años de la prescripción que esté en curso, se
empieza a contar desde la vigencia del presente Código. Transitorio
VIII.- Derogado por artículo 51 de la ley 8823 de 5 de mayo de 2010.
Mientras no se establezca por ley el organismo específico que tendrá a su cargo
la fijación de las tarifas de los servicios públicos, la modificación de las
mismas, conforme a la facultad prevista en el último párrafo del artículo 5º
requerirá la aprobación previa de la Contraloría General de la República. Transitorio
IX.- Normas sobre prórrogas o facilidades. Las normas del
artículo 38 de este Código, deben aplicarse con relación a las obligaciones
tributarias cuyos vencimientos no se hubieren operado con anterioridad a la
fecha de vigencia de este Código. Transitorio X.- Reclamos contra
avalúos inmobiliarios pendientes en el Tribunal Fiscal Administrativo.
Los reclamos contra avalúos inmobiliarios que estén en trámite en el Tribunal
Fiscal Administrativo a la fecha de entrada en vigencia de este Código, deben
pasar a conocimiento de la Sala Segunda del nuevo Tribunal, para su resolución
definitiva. Transitorio XI.- Aplicación de normas
anteriores. En los casos contemplados en los Transitorios que
anteceden, en que no corresponda la aplicación de las normas a que en ellos se
alude, deben aplicarse las disposiciones contenidas en las leyes tributarias
respectivas, que se derogan por el presente Código.
Reformado por Ley 8508 de 28 de abril de
2006.