NORMAS BASICAS DE DERECHO PUBLICO
COSTA RICA
A cargo de: Dr. Rodolfo Saborío Valverde
Versión WEB 2008
CODIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
Ley No. 4755 de 29 de abril de 1971
Versión actualizada al 7 de enero de
2008
CODIGO DE NORMAS Y
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
Artículo 1º- Campo de
aplicación.
Las disposiciones de este
Código son aplicables a todos los tributos y las relaciones jurídicas derivadas
de ellos, excepto lo regulado por la legislación especial.
No obstante lo indicado en
el párrafo anterior, las disposiciones del presente Código son de aplicación
supletoria, en defecto de norma expresa.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Artículo 2º- Fuentes
del Derecho Tributario.
Constituyen fuentes del
Derecho Tributario, por orden de importancia jurídica:
a) Las disposiciones constitucionales;
b) Los tratados internacionales;
c) Las leyes; y
d) Las reglamentaciones y demás
disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos
facultados al efecto.
Artículo 3º-
Resoluciones administrativas internas.
Las órdenes e instrucciones
internas de carácter general impartidas por los órganos administrativos o sus
subordinados jerárquicos, no son de observancia obligatoria para los
contribuyentes y responsables.
Artículo 4º-
Definiciones.
Son tributos las
prestaciones en dinero (impuestos, tasas y contribuciones especiales), que el
Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener
recursos para el cumplimiento de sus fines.
Impuesto es el tributo cuya
obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda
actividad estatal relativa al contribuyente.
Tasa es el tributo cuya
obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un
servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe
tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la
obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios
no inherentes al Estado.
Contribución especial es el
tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la
realización de obras públicas o de actividades estatales, ejercidas en forma
descentralizada o no; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la
financiación de las obras o de las actividades que constituyen la razón de ser
de la obligación.
Artículo 5º- Materia privativa de la ley.
En cuestiones tributarias
solo la ley puede:
a) Crear, modificar o suprimir
tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las
tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo;
b) Otorgar exenciones, reducciones o
beneficios;
c) Tipificar las infracciones y
establecer las respectivas sanciones;
d) Establecer privilegios, preferencias
y garantías para los créditos tributarios; y
e) Regular los modos de extinción de
los créditos tributarios por medios distintos del pago.
En relación a tasas, cuando
la ley no lo prohíba, el Reglamento de la misma puede variar su monto para que
cumplan su destino en forma más idónea, previa intervención del organismo que
por ley sea el encargado de regular las tarifas de los servicios públicos.
Artículo 6º- Interpretación de las normas tributarias.
Las normas tributarias se
deben interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos por el Derecho
Común.
La analogía es
procedimiento admisible para llenar los vacíos legales pero en virtud de ella
no pueden crearse tributos ni exenciones.
Artículo 7º- Principios aplicables.
En las situaciones que no
puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes
específicas sobre cada materia, se deben aplicar supletoriamente los principios
generales de Derecho Tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas
que más se avengan con su naturaleza y fines.
Artículo 8º- Interpretación de la norma que regula el hecho generador de
la obligación tributaria.
Cuando la norma relativa al
hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas,
sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle
el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear
el tributo.
Las formas jurídicas
adoptadas por los contribuyentes no obligan al intérprete, quien puede atribuir
a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos,
cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador de la respectiva
obligación fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica.
Cuando las formas jurídicas
sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello
se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, la ley
tributaria se debe aplicar prescindiendo de tales formas.
Artículo 9º- Vigencia de las leyes tributarias.
Las leyes tributarias rigen
desde la fecha que en ellas se indique; si no la establecen, se deben aplicar
diez días después de su publicación en el Diario Oficial.
Las reglamentaciones y
demás disposiciones administrativas de carácter general se deben aplicar desde
la fecha de su publicación en el Diario Oficial, o desde la fecha posterior que
en las mismas se indique. Cuando deban ser cumplidas exclusivamente por los
funcionarios y empleados públicos, se deben aplicar desde la fecha de dicha
publicación o desde su notificación a éstos.
Artículo 10.- Cómputo de los plazos.
Los plazos legales y
reglamentarios se deben contar de la siguiente manera:
a) Los plazos por años o meses son
continuos y terminan el día equivalente del año o mes respectivo;
b) Los plazos establecidos por días se
entienden referidos a días hábiles; y
c) En todos los casos, los términos y
plazos que venzan en día inhábil para la Administración Tributaria, se
extienden hasta el primer día hábil siguiente.
Los plazos no son
prorrogables, salvo que la ley indique que sí pueden serlo.
La obligación tributaria
surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto
ocurre el hecho generador previsto en la ley; y constituye un vínculo de
carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o
con privilegios especiales.
Artículo 12.- Convenios entre particulares.
Los convenios referentes a
la materia tributaria celebrados entre particulares no son aducibles en contra
del Fisco.
Artículo 13.- No afectación de la obligación tributaria.
La obligación tributaria no
se afecta por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la
naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los
hechos o actos gravados tengan en otras ramas del Derecho Positivo
costarricense.
Es sujeto activo de la
relación jurídica el ente acreedor del tributo.
Sección Primera: Disposiciones
Generales
Es sujeto pasivo la persona
obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de
contribuyente o de responsable.
Están solidariamente
obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho
generador de la obligación tributaria.
En los demás casos la
solidaridad debe ser expresamente establecida por la ley.
Los efectos de la
solidaridad son:
a) La obligación puede ser exigida
total o parcialmente a cualquiera de los deudores, a elección del sujeto
activo;
b) El pago efectuado por uno de los deudores
libera a los demás;
c) El cumplimiento de un deber formal
por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad
para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan;
d) La exención o remisión de la
obligación libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido
concedido a determinada persona. En este caso el sujeto activo puede exigir el
cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del
beneficiado;
e) Cualquier interrupción de la
prescripción, en favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica
a los demás; y
f) En las relaciones privadas entre
contribuyentes y responsables, la obligación se divide entre ellos; y quien
haya efectuado el pago puede reclamar de los demás el total o una parte
proporcional, según corresponda.
Si alguno fuere insolvente,
su porción se debe distribuir a prorrata entre los otros.
Sección Segunda: Contribuyentes
Artículo 17.- Obligados por deuda propia (contribuyentes).
Son contribuyentes las
personas respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación
tributaria.
Dicha condición puede
recaer:
a) En las personas naturales,
prescindiendo de su capacidad, según el Derecho Civil o Comercial;
b) En las personas jurídicas, en los
fideicomisos y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas
atribuyen calidad de sujeto de derecho; y
c) En la entidades o colectividades que
constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía
funcional.
Los contribuyentes están
obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales
establecidos por el presente Código o por normas especiales.
Los derechos y obligaciones
del contribuyente fallecido deben ser ejercitados o, en su caso, cumplidos por
su sucesión, o sus sucesores, entendiéndose que la responsabilidad pecuniaria
de estos últimos se encuentra limitada al monto de la porción hereditaria
recibida.
Artículo 20.- Obligados por deuda ajena (responsables).
Son responsables las
personas obligadas por deuda tributaria ajena, o sea, que sin tener el carácter
de contribuyentes deben, por disposición expresa de la ley, cumplir con las
obligaciones correspondientes a éstos.
Están obligados a pagar los
tributos al Fisco, con los recursos que administren o de que dispongan, como
responsables del cumplimiento de la deuda tributaria inherente a los
contribuyentes, en la forma y oportunidad que rijan para éstos o que
especialmente se fijen para tales responsables, las personas que a continuación
se enumeran:
a) Los padres, lo tutores y los
curadores de los incapaces;
b) Los representantes legales de las
personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida;
c) Los fiduciarios de los fideicomisos
y los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los
entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;
d) Los mandatarios, respecto de los
bienes que administren y dispongan; y
e) Los curadores de quiebras o
concursos, los representantes de las sociedades en liquidación y los albaceas
de las sucesiones.
Las personas mencionadas en
los incisos precedentes están además obligadas a cumplir, a nombre de sus
representados y de los titulares de los bienes que administren o liquiden, los
deberes que este Código y las leyes tributarias imponen a los contribuyentes,
para los fines de la determinación, administración y fiscalización de los
tributos.
Artículo 22.- Responsabilidad por adquisición.
Son responsables solidarios
en calidad de adquirientes:
a) Los donatarios y los legatarios por
el tributo correspondiente a la operación gravada.
b) Los adquirientes de establecimientos
mercantiles y los demás sucesores del activo, del pasivo o de ambos, de
empresas o de entes colectivos, con personalidad jurídica o sin ella. Para
estos efectos, los socios o los accionistas de las sociedades liquidadas
también deben considerarse sucesores. (Ref. por Ley 7900 de 3 de agosto de
1999)
Artículo 23.- Agentes de retención y de percepción.
Son agentes de retención o
de percepción, las personas designadas por la ley, que por sus funciones
públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos
u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del
tributo correspondiente.
Artículo 24.- Responsabilidad del agente de retención o de percepción.
Efectuada la retención o
percepción del tributo, el agente es el único responsable ante el Fisco por el
importe retenido o percibido; y si no realiza la retención o percepción,
responde solidariamente, salvo que pruebe ante la Administración Tributaria que
el contribuyente ha pagado el tributo. Si el agente, en cumplimiento de esta
solidaridad, satisface el tributo, puede repetir del contribuyente el monto
pagado al Fisco.
El agente es responsable
ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o
reglamentarias que las autoricen; y en tal caso el contribuyente puede repetir
del agente las sumas retenidas indebidamente.
Artículo 25.- Responsabilidad del propietario de la empresa individual
de responsabilidad limitada.
No obstante el régimen
especial establecido en el Código de Comercio y únicamente para los efectos de
la responsabilidad en el cumplimiento de todas las obligaciones concernientes a
los tributos reglados por este Código, el patrimonio de la empresa individual
de responsabilidad limitada y el de su propietario se consideran uno solo.
Sección Cuarta: Domicilio Fiscal
Artículo 26.- Personas naturales.
Para todos los efectos
tributarios, se presume que el domicilio en el país de las personas naturales
es:
a) El lugar de su residencia habitual,
la cual se presume cuando permanezca en ella más de seis meses en el período
fiscal;
b) El lugar donde desarrollen sus
actividades civiles o comerciales o tengan bienes que den lugar a obligaciones
fiscales, en caso de no conocerse la residencia o de existir dificultad para
determinarla;
c) El lugar donde ocurra el hecho
generador de la obligación tributaria, a falta de los anteriores; y
d) El que elija la Administración
Tributaria, en caso de existir más de un domicilio de los contemplados en este
artículo.
Artículo 27.- Personas jurídicas.
Para todos los efectos
tributarios, se presume que el domicilio en el país de las personas jurídicas
es:
a) El lugar donde se encuentre su
dirección o su administración central;
b) El lugar donde se halle el centro
principal de su actividad en Costa Rica,
c) El lugar donde ocurra el hecho
generador de la obligación tributaria, a falta de los anteriores; y
d) El que elija la Administración
Tributaria, en caso de existir más de un domicilio de los contemplados en este
artículo.
Las disposiciones de este
artículo se aplican también a las sociedades de hecho, fideicomisos, sucesiones
y entidades análogas que no sean personas naturales.
Artículo 28.- Personas domiciliadas en el extranjero.
En cuanto a las personas
domiciliadas en el extranjero, rigen las siguientes normas:
a) Si tienen establecimiento permanente
en el país, se deben aplicar a éste las disposiciones de los artículo 26 y 27;
b) En los demás casos, el domicilio es
el de su representante legal; y
c) A falta de dicho representante, se
debe tener como domicilio el lugar donde ocurra el hecho generador de la
obligación tributaria.
Artículo 29.- Domicilio especial.
Los contribuyentes y los
responsables pueden fijar un domicilio especial para los efectos tributarios
con la conformidad expresa de la Administración Tributaria, la cual sólo puede
negar su aceptación, mediante resolución fundada firme, si resulta
inconveniente para el correcto desempeño de las tareas de determinación y recaudación
de los tributos.
La aceptación de dicha
Administración se presume si no manifiesta oposición dentro de los treinta
días.
El domicilio especial así
constituido es el único válido para todos los efectos tributarios.
La Administración
Tributaria puede en cualquier momento exigir la constitución de un domicilio
especial o el cambio del ya existente, cuando, a través de una resolución
fundada firme, demuestre que ocurre la circunstancia prevista en la última
parte del primer párrafo de este artículo.
Artículo 30.- Obligación de comunicar el domicilio.
Los contribuyentes y los
responsables tienen la obligación de comunicar a la Administración Tributaria
su domicilio fiscal, dando las referencias necesarias para su fácil y correcta
localización.
Dicho domicilio se
considera legal en tanto no fuere comunicado su cambio.
En caso de incumplimiento
de la obligación que establece el presente artículo, el domicilio se debe
determinar aplicando las presunciones a que se refieren los artículos
precedentes, sin perjuicio de la sanción que corresponda de acuerdo con las
disposiciones de este Código.
El hecho generador de la
obligación tributaria es el presupuesto establecido por la ley para tipificar
el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.
Artículo 32.- Momento en que ocurre el hecho generador.
Se considera ocurrido el
hecho generador de la obligación tributaria y existentes sus resultados:
a) En las situaciones de hecho, desde
el momento en que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias
para que produzca los efectos que normalmente le corresponden; y
b) En las situaciones jurídicas, desde
el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el
derecho aplicable.
Artículo 33.- Actos jurídicos condicionados.
Si el hecho generador de la
obligación tributaria es un acto jurídico condicionado, se le debe considerar
perfeccionado:
a) En el momento de su celebración, si
la condición es resolutoria; y
b) Al producirse la condición, si ésta
es suspensiva.
En caso de duda se debe
entender que la condición es resolutoria.
Artículo 34.- Hecho generador condicionado.
Si el hecho generador de la
obligación tributaria está condicionado por la ley, se debe considerar
perfeccionado en el momento de su acaecimiento y no en el del cumplimiento de
la condición.
Sección Primera: Disposición general
Artículo 35.- Medios de extinción de la obligación tributaria.
La obligación tributaria
sólo se extingue por los siguientes medios:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Confusión;
d) Condonación o remisión; y
e) Prescripción.
La novación se admite
únicamente cuando se mejoran las garantías a favor del sujeto activo, sin demérito
de la efectividad en la recaudación.
Artículo 36.- Obligados al pago.
El pago de los tributos
debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables.
Artículo 37.- Pago por terceros. Subrogación.
Los terceros extraños a la
obligación tributaria, también pueden realizar el pago, en cuyo caso se opera
la subrogación correspondiente; y la acción respectiva se debe ejercer por la
vía ejecutiva. Para este efecto tiene carácter de título ejecutivo la
certificación que expida la Administración Tributaria.
Artículo 38.- Aplazamientos y fraccionamientos
En los casos y la forma que
determine el reglamento, la Administración Tributaria podrá aplazar o
fraccionar el pago de las deudas tributarias, incluso por impuestos
trasladables que no hayan sido cobrados al consumidor final, y siempre que la
situación económico-financiera del deudor, debidamente comprobada ante aquella,
le impida, de manera transitoria hacer frente al pago en tiempo.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Artículo 39.- Lugar, fecha y forma de pago.
El pago debe efectuarse en
el lugar, la fecha y la forma que indique la ley o, en su defecto, el
reglamento respectivo. La Administración Tributaria estará obligada a recibir
pagos parciales.
(Ref. por Ley 7535 de 1 de
agosto de 1995)
Artículo 40.- Plazo para pago.
Dentro de los plazos que
fijen las leyes respectivas, debe pagarse el tributo que se determine de
acuerdo con las declaraciones juradas, presentadas por el contribuyente o el
responsable, o con base en cualquier otra forma de liquidación efectuada por
uno u otro o la liquidación correspondiente a pagos parciales o retenciones.
Cuando la ley tributaria no fije plazo para pagar el tributo, debe pagarse
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho
generador de la obligación tributaria.
Todos los demás pagos por
concepto de tributos resultantes de resoluciones dictadas por la Administración
Tributaria, conforme al artículo 146 de este Código, deben efectuarse dentro de
los quince días siguientes a la fecha en que el sujeto pasivo quede legalmente
notificado de su obligación.
No obstante, en todos los
casos los intereses se calcularán a partir de la fecha en que los tributos
debieron pagarse, según las leyes respectivas. En aquellos casos en que la
resolución determinativa de la obligación tributaria o la que resuelva recursos
contra dichas resoluciones, se dicte fuera de los plazos establecidos en los
artículos 146 y 163 de este Código, el cómputo de los intereses se suspenderá durante
el tiempo que se haya excedido para la emisión de dichos actos. Cuando el
exceso de dicho plazo se configure por conducta imputable a funcionarios estos
tendrán las responsabilidades señaladas en la Ley General de Administración
Pública.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Artículo 41.- Retención o percepción por terceros.
Existe pago por parte del
contribuyente en los casos de percepción o retención en la fuente previstos en
el artículo 23 de este Código.
La percepción de los
tributos se debe hacer en la misma fuente que los origina, cuando así lo
establezcan las leyes.
Artículo 42.- Facultad para disponer otras formas de pago.
Cuando el Poder ejecutivo
considere, con base en la experiencia derivada de su aplicación, que las
disposiciones relativas a las formas de pago de los tributos previstas por las
leyes tributarias, no resultan adecuadas o eficaces para la recaudación, puede
variarlas mediante decreto emitido por conducto del Ministerio de Hacienda.
Artículo 43.- Pagos en exceso y prescripción de la acción de repetición.
Los contribuyentes y los
responsables tendrán acción para reclamar la restitución de lo pagado
indebidamente por concepto de tributos, pagos a cuenta, sanciones e intereses,
aunque en el momento del pago no hayan formulado reserva alguna, salvo que la
Administración opte por la compensación de oficio, en cuyo caso se restituirá
el saldo remanente a favor, si existe. También tendrán acción para reclamar la
restitución de los pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los
distintos tributos que generen un derecho de crédito a su favor, siempre que no
exista deber de acreditación para el pago de nuevas deudas, según la normativa
propia de cada tributo y siempre que la Administración no opte por la
compensación de oficio. En este caso, se restituirá el saldo remanente a favor,
si existe. (Ref. por Ley 8114 de 4 de julio del 2001)
En los pagos indebidos, el
acreedor tendrá derecho al reconocimiento de un interés igual al establecido en
el artículo 58 de este Código. Dicho interés correrá a partir del día natural
siguiente a la fecha del pago efectuado por el contribuyente. En los pagos
debidos en virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos que
generen un derecho de crédito a favor del contribuyente o responsable, se
reconocerá dicho interés a partir del día natural siguiente luego de tres meses
de presentada la solicitud de compensación o devolución, siempre que al
presentar la solicitud el crédito sea líquido y exigible y siempre que esta sea
procedente de conformidad con la normativa propia de cada tributo.Igualmente
procederá cuando se trate de un pago indebido que fuera inducido o forzado por
la Administración Tributaria. En los pagos efectuados antes de la fecha de pago
prevista por la ley, no procederá el reconocimiento de intereses durante el
período comprendido entre el momento del pago y la fecha en que este
efectivamente debió ser hecho. (Ref. por Ley 8114 de 4 de julio del 2001)
Igualmente, no procederá el
pago de intereses, cuando se produzca un pago voluntario por parte del sujeto
pasivo, que no ha sido inducido o forzado por la administración, con el objeto
de percibir un rendimiento financiero impropio.
La acción para solicitar la
devolución prescribe transcurridos tres años, a partir del día siguiente a la
fecha en que se efectuó cada pago, o desde la fecha de presentación de la
declaración jurada de la cual surgió el crédito.
La Administración deberá
proceder al pago respectivo a más tardar durante el ejercicio presupuestario
siguiente al de la fecha del reclamo del contribuyente.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Artículo 44.- Imputación de pagos.
Los contribuyentes y los
responsables deben determinar a cuáles de sus deudas deben imputarse los pagos
que efectúen cuando éstos no se hagan por medio de los recibos emitidos por la
Administración Tributaria. En su defecto ésta debe imputar los pagos a la deuda
más antigua.
La Administración debe
establecer la imputación, cuando le sea factible, sobre la base de que para
cada impuesto haya una cuenta corriente. A ella se deben aplicar, asimismo,
todos los pagos que se hagan sin recibos emitidos por la Administración, por
orden de antigüedad de sumas insolutas.
Artículo 45.- Casos en que procede.
El contribuyente o
responsable que tenga a su favor créditos líquidos y exigibles por concepto de
tributos y sus accesorios, podrá solicitar que se le compensen con deudas
tributarias de igual naturaleza y sus accesorios, determinadas por él y no pagadas,
o con determinaciones de oficio, referentes a períodos no prescritos, siempre
que sean administrados por el mismo órgano administrativo. Asimismo, la
Administración Tributaria quedará facultada para realizar la compensación de
oficio. (Ref. por Ley 8114 de 4 de julio del 2001)
También son compensables
los créditos por tributos con los recargos y multas firmes establecidos en este
Código.
Artículo 46.- Procedimientos para la compensación.
Para cumplir con lo
dispuesto en los artículos 43 y 45 de este Código, la Administración Tributaria
establecerá, reglamentariamente, los procedimientos necesarios, garantizando en
todos sus extremos el derecho del acreedor.
(Ref. por Ley 8114 de 4 de
julio del 2001)
La devolución podrá efectuarse
de oficio o a petición de parte, siguiendo los trámites y procedimientos que
reglamentariamente se establezcan. (Ref. por Ley 8114 de 4 de julio del 2001)
No procede devolución
alguna por saldos acreedores correspondientes a períodos fiscales respecto de
los que haya prescrito el derecho del Fisco para determinar y liquidar el
tributo.
Para garantizar la
devolución indicada en este artículo, en el Capítulo correspondiente a la
Administración Tributaria de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República,
debe incluirse anualmente una partida, cuya estimación estará a cargo de la
Administración Tributaria. El monto de dicha partida deberá depositarse en una
cuenta especial de la Tesorería Nacional, contra la cual esta podrá girar en
atención a las resoluciones que, para estos efectos, emitan los órganos de la
Administración Tributaria.
Las devoluciones
correspondientes al ejercicio económico en vigencia se efectuarán con cargo a
la partida de ingresos respectiva.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
El Director General de la
Administración Tributaria o los gerentes de las administraciones tributarias y
de grandes contribuyentes en quienes él delegue, total o parcialmente, deberán
emitir y firmar toda resolución referida a la devolución de saldos acreedores o
su crédito, originados por concepto de tributos, pagos a cuenta, sanciones,
intereses o cualquier otro saldo, reclamado para la restitución de lo pagado
indebidamente, por concepto de tributos a favor de los contribuyentes o responsables.
(Adicionado por Ley 8114 de 4 de julio del 2001)
Artículo 48.- Compensación por terceros cesionarios.
Los créditos líquidos y
exigibles del contribuyente por concepto de tributos pueden ser cedidos a otros
contribuyentes y responsables, llenando las formalidades legales, para el solo
efecto de ser compensados con deudas tributarias que tuviere el cesionario con
la misma Oficina de la Administración Tributaria.
(Derogado por art. 5º,
inciso a), Ley 7900 de 3 de agosto de 1999, continuará vigente hasta el 30 de
setiembre del año 2000, según Transitorio III de la misma Ley)
Artículo 49.- Cuándo se opera.
Hay extinción por confusión
cuando el sujeto activo de la obligación tributaria, como consecuencia de la
transmisión, de los bienes o derechos afectos al tributo, quede colocado en la
situación del deudor.
Sección Quinta: Condonación o
remisión
La obligación de pagar los
tributos solamente puede ser condonada o remitida por ley dictada con alcance general.
Las obligaciones accesorias, como intereses, recargos y multas, solo pueden ser
condonadas por resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones
que se establezcan en la Ley.
(Ref. por Ley 7535 de 1
de agosto de 1995)
Artículo 51.-
Términos de prescripción
La acción de la
Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los tres
años. Igual término rige para exigir el pago del tributo y sus intereses.
El término antes indicado se
extiende a cinco años para los contribuyentes o responsables no registrados
ante la Administración Tributaria o a los que estén registrados pero hayan
presentado declaraciones calificadas como fraudulentas o no hayan presentado
las declaraciones juradas. Las disposiciones contenidas en este artículo deben
aplicarse a cada tributo por separado.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Artículo 52.- Cómputo de los términos.
El término de prescripción
se debe contar desde el primero de enero del año calendario siguiente a aquel
en que el tributo debe pagarse.
Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la prescripción
El curso de la prescripción
se interrumpe por las siguientes causas:
a) La notificación del
inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las
obligaciones tributarias. Se entenderá no producida la interrupción del curso
de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un
mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se
suspenden por más de dos meses. En los casos de liquidación previa en que no
medie un procedimiento de comprobación, la interrupción de la prescripción se
hará con la notificación del traslado de observaciones y cargos a que se
refiere el artículo 144 de este Código. (Ref. por Ley 8114 de 4 de julio del
2001)
b) La determinación del
tributo efectuada por el sujeto pasivo.
c) El reconocimiento
expreso de la obligación, por parte del deudor.
d) El pedido de
aplazamientos y fraccionamientos de pago.
e) La notificación de los
actos administrativos o jurisdiccionales tendentes a ejecutar el cobro de la
deuda.
f) La interposición de toda
petición o reclamo, en los términos dispuestos en el artículo 102 del presente
Código.
Interrumpida la
prescripción, no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el
término comienza a computarse de nuevo a partir del 1° de enero del año
calendario siguiente a aquel en el que se produjo la interrupción.
El cómputo de la
prescripción para determinar la obligación tributaria, se suspende por la
interposición de la denuncia por presuntos delitos de defraudación o retención,
percepción o cobro indebido de impuestos, según los artículos 92 y 93 del
presente Código, hasta que dicho proceso se dé por terminado.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Artículo 54.- Interrupción especial del término de prescripción.
En los casos de
interposición de recursos contra resoluciones de la Administración Tributaria
se interrumpe la prescripción y el nuevo término se computa desde el 1º de
enero siguiente al año calendario en que la respectiva resolución quede firme.
Artículo 55.- Prescripción de intereses.
La prescripción de la
obligación tributaria extingue el derecho al cobro de los intereses.
Artículo 56.- Repetición de lo pagado para satisfacer una obligación
prescrita.
Lo pagado para satisfacer
un obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se
hubiera efectuado con o sin conocimiento de la prescripción.
Artículo 57.- Intereses a cargo del sujeto pasivo.
Sin necesidad de actuación
alguna de la Administración Tributaria, el pago efectuado fuera de término
produce la obligación de pagar un interés, junto con el tributo adeudado.
Mediante resolución, la Administración Tributaria fijará la tasa del interés,
la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los
bancos estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso, no podrá
exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco
Central de Costa Rica. Dicha resolución deberá hacerse cada seis meses, por lo
menos.
Los intereses deberán
calcularse tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que
debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo. No procederá condonar el
pago de estos intereses, excepto cuando se demuestre error de la
Administración.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Artículo 58.- Intereses a cargo de la Administración Tributaria.
Los intereses sobre el
principal de las deudas de la Administración Tributaria se calcularán con
fundamento en la tasa de interés resultante de obtener el promedio simple de
las tasas activas de los bancos comerciales del Estado para créditos al sector
comercial. Dicha tasa no podrá exceder en ningún caso en más de diez puntos de
la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Artículo 59.- Privilegio general.
Los créditos por tributos,
intereses, recargos y sanciones pecuniarias, gozan de privilegio general sobre
todos los bienes y las rentas del sujeto pasivo y, aún en caso de concurso,
quiebra o liquidación, tendrán prelación para el pago sobre los demás créditos,
con excepción de:
a) Los garantizados con derecho real,
salvo cuando existiere, anotado o inscrito en el respectivo Registro Público,
un gravamen o medida cautelar, decretado para garantizar el pago de los
tributos adeudados o en discusión, según el caso, a la fecha de inscripción de
la correspondiente garantía real. (Ref. por Ley 7543 de 14 setiembre de
1995)
b) Las pensiones alimenticias, el
preaviso, la cesantía, los salarios, los aportes de seguridad social y los
demás derechos laborales.
(Ref. por Ley 7535 de 1
de agosto de 1995)
Artículo 60.- Privilegio especial.
En los casos de créditos
por tributos con privilegio especial sobre determinados bienes, se deben
aplicar las disposiciones de los artículos conducentes del Código de Comercio,
Código Civil y Código Procesal Civil.
(Ref. por Ley 7535 de 1
de agosto de 1995)
Exención es la dispensa
legal de la obligación tributaria.
Artículo 62.- Condiciones y requisitos exigidos.
La ley que contemple
exenciones debe especificar las condiciones y los requisitos fijados para
otorgarlas, los beneficiarios, las mercancías, los tributos que comprende, si
es total o parcial, el plazo de su duración, y si al final o en el transcurso
de dicho período se pueden liberar las mercancías o si deben liquidar los
impuestos, o bien si se puede autorizar el traspaso a terceros y bajo qué
condiciones.
Serán nulos los contratos,
las resoluciones o los acuerdos emitidos por las instituciones públicas a favor
de las personas físicas o jurídicas, que les concedan, beneficios fiscales o
exenciones tributarias, sin especificar que estas quedan sujetas a lo dispuesto
en el artículo 64 de la presente ley.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Artículo 63.- Límite de aplicación.
Aunque haya disposición
expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos
establecidos posteriormente a su creación.
(Ref. por Ley 7293 de 31
de marzo de 1992)
La exención, aun cuando fuera
concedida en función de determinadas condiciones de hecho, puede ser derogada o
modificada por ley posterior, sin responsabilidad para el Estado.
(Ref. por Ley 7293 de 31
de marzo de 1992)
Los hechos ilícitos
tributarios se clasifican en infracciones administrativas y delitos
tributarios.
La Administración
Tributaria será el órgano competente para imponer las sanciones por
infracciones administrativas, que consistirán en multas y cierre de negocios.
Al Poder Judicial le
corresponderá conocer de los delitos tributarios por medio de los órganos
designados para tal efecto.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Artículo 66.- Comprobación de hechos ilícitos tributarios.
La comprobación de los
hechos ilícitos tributarios deberá respetar el principio "non bis in
idem", de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En los supuestos en que
las infracciones puedan constituir delitos tributarios, la Administración
trasladará el asunto a la jurisdicción competente, según el artículo 89, y se
abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial
no dicte sentencia firme. La sanción de la autoridad judicial excluirá la
imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.
De no haberse estimado la
existencia del delito, la Administración continuará el expediente sancionador
con base en los hechos considerados por los tribunales como probados.
b) En los supuestos en que
la Administración Tributaria ya haya establecido una sanción, ello no impedirá
iniciar y desarrollar la acción judicial. Sin embargo, si esta resulta en una
condenatoria del sujeto, las infracciones que puedan considerarse actos
preparatorios del delito, sean acciones u omisiones incluidas en el tipo
delictivo, se entenderán subsumidas en el delito. Por tanto, las sanciones
administrativas impuestas deberán ser revocadas, si su naturaleza lo permite.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Artículo 67.- Responsabilidad en persona jurídica.
Los representantes,
apoderados, directores, agentes, funcionarios o los empleados de una persona
jurídica, serán responsables por las acciones o las omisiones establecidas en
la presente ley. Tal responsabilidad no se presume y, por tanto, está sujeta a
la demostración debida. (Ref. por Ley 7900 de 3 de agosto de 1999)
Artículo 68.- Concepto de salario base
La denominación salario
base utilizada en esta ley debe entenderse como la contenida en el artículo 2
de la Ley No. 7337.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Artículo 69.- Concepto de Administración Tributaria
Para efectos del presente
título III, la frase Administración Tributaria debe entenderse como los órganos
de la Administración Tributaria adscritos al Ministerio de Hacienda.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones administrativas
Sección I: Disposiciones Generales
Artículo 70.—
Principios y normas aplicables
Las disposiciones de este
Código se aplican a todas las infracciones tributarias, salvo disposición
expresa de las normas propias de cada tributo.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Artículo 71.—
Elemento subjetivo en las infracciones administrativas
Las infracciones
administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la
atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las
obligaciones y deberes tributarios.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Artículo 72.— Elemento subjetivo en las infracciones
de las personas jurídicas y que constituyan unidad económica o patrimonio
afectado
Los sujetos pasivos
indicados en los incisos b) y c) del artículo 17 de este Código serán
responsables en el tanto se compruebe que, dentro de su organización interna, se
ha faltado al deber de cuidado que habría impedido la infracción, sin necesidad
de determinar las responsabilidades personales concretas de sus
administradores, directores, albaceas, curadores, fiduciarios y demás personas
físicas involucradas y sin perjuicio de ellas.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Artículo 73.—
Concurrencia formal
Cuando un hecho configure
más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa. (Ref. por Ley 7900
de 3 de agosto de 1999)
Artículo 74.— Plazo
de prescripción
El derecho de aplicar
sanciones prescribe en el plazo de cuatro años, contado a partir del 1° de
enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción.
La prescripción de la
acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de las
infracciones que se presumen, y el nuevo término comienza a correr a partir del
1º de enero del año siguiente a aquel en que la respectiva resolución quede
firme.
El cómputo de la
prescripción de la acción para aplicar sanciones se suspende por la interposición
de la denuncia de presuntos delitos de defraudación o retención, percepción o
cobro indebido de impuestos, establecidos en los artículos 92 y 93 del presente
Código, hasta que se dé por terminado dicho proceso.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Artículo 75.—Pago de
intereses. Las
sanciones pecuniarias establecidas devengarán los intereses citados en el
artículo 57 de este Código, a partir de los tres días hábiles siguientes a la
firmeza de la resolución que las fije. (Adicionado por Ley 8114 de 4 de
julio del 2001)
Artículo 76.—
Autoliquidación de sanciones
El contribuyente podrá
autodeterminar la multa correspondiente. En este caso, utilizando los medios
que defina la Administración Tributaria, podrá fijar el importe que corresponda
de acuerdo con la sanción de que se trate y, una vez realizada la
autoliquidación, podrá pagar el monto determinado. La Administración Tributaria
deberá verificar la aplicación correcta de la sanción.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Artículo 77.—
Normativa supletoria
La Administración
Tributaria deberá imponer las sanciones dispuestas en este capítulo, con apego
a los principios de legalidad y al debido proceso. En materia de
procedimientos, a falta de norma expresa en este Código, deberán aplicarse las
disposiciones generales del procedimiento administrativo de la Ley General de
la Administración Pública.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Sección II: Infracciones Administrativas
Artículo 78.— Omisión
de la declaración de inscripción, modificación o desinscripción
Los contribuyentes,
responsables y demás declarantes que omitan presentar a la Administración
Tributaria la declaración de inscripción, desinscripción o modificación de
información relevante sobre el representante legal o su domicilio fiscal, en
los plazos establecidos en los respectivos reglamentos o leyes de los
diferentes impuestos, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de un salario base por cada mes o fracción de mes,
sin que la sanción total supere el monto equivalente a tres salarios base.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Artículo 79.— Omisión
de la presentación de las declaraciones tributarias
Los sujetos pasivos que
omitan presentar las declaraciones de autoliquidación de obligaciones
tributarias dentro del plazo legal establecido, tendrán una multa equivalente
al cincuenta por ciento (50%) del salario base.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Artículo 80.—
Morosidad en el pago del tributo determinado por la Administración Tributaria
Los sujetos pasivos que
paguen los tributos determinados por la Administración Tributaria mediante el
procedimiento ordenado en los artículos 144 a 147 de este Código, después del
plazo de quince días dispuesto en el artículo 40 de este Código, deberán
liquidar y pagar una multa equivalente al uno por ciento (1%) por cada mes o
fracción de mes transcurrido desde el vencimiento de dicho plazo.
Esta sanción se calculará
sobre la suma sin pagar a tiempo y, en ningún caso, superará al veinte por
ciento (20%) de esta suma. No se aplicará la sanción ni se interrumpirá su
cómputo cuando se concedan los aplazamientos o fraccionamientos establecidos en
el artículo 38 del presente Código.
(Ref. por Ley 7900 de 3 de
agosto de 1999)
Artículo 80 bis.—
Morosidad en el pago del tributo
Los sujetos pasivos que
paguen los tributos determinados por ellos mismos, después del plazo fijado
legalmente, deberán liquidar y pagar una multa equivalente al uno por ciento
(1%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió
satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo del tributo. Esta
sanción se aplicará, también, en los casos en que la Administración Tributaria
deba determinar los tributos por disposición de la ley correspondiente.
Esta sanción se calculará
sobre la suma sin pagar a tiempo y, en ningún caso, superará el veinte por
ciento (20%) de esta suma. No se aplicará la sanción ni se interrumpirá su
cómputo cuando se concedan los aplazamientos o fraccionamientos indicados en el
artículo 38 del presente Código.
(Adicionado por Ley 7900
de 3 de agosto de 1999)
Artículo 81.— Falta
de ingreso por omisión o inexactitud
Serán sancionables los
sujetos pasivos que, mediante la omisión de la declaración o la presentación de
declaraciones inexactas, dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente
establecidos, los impuestos que correspondan.
Para esos fines se entiende
por inexactitud la omisión de los ingresos generados por las operaciones
gravadas, las de bienes o las actuaciones susceptibles de gravamen, así como la
inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, pagos a
cuenta de impuestos, créditos, retenciones, pagos parciales o beneficios
fiscales inexistentes o mayores que los correspondientes y, en general, en las
declaraciones tributarias presentadas por los sujetos pasivos a la
Administración Tributaria, el empleo de datos falsos, incompletos o inexactos,
de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor a pagar o un mayor
saldo a favor del contribuyente o responsable, incluidas las diferencias
aritméticas que contengan las declaraciones presentadas por los sujetos
pasivos.
Estas diferencias se
presentan cuando, al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor
equivocado o se apliquen tarifas distintas de las fijadas legalmente que
impliquen, en uno u otro caso, valores de impuestos menores o saldos a favor
superiores a los que debían corresponder.
Igualmente, constituirá
inexactitud toda solicitud de compensación o devolución sobre sumas
inexistentes.
Esta sanción también se
aplicará cuando la Administración Tributaria determine la obligación, en los
casos en que el sujeto pasivo, previamente requerido, persista en el
incumplimiento de presentar su declaración.
Esta sanción será
equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la diferencia entre el monto del
impuesto por pagar o el saldo a favor, según el caso, liquidado en la
determinación de oficio, y el monto declarado por el contribuyente o
responsable o el del impuesto determinado cuando no se haya presentado
declaración. Si la solicitud de compensación o devolución resulta improcedente,
la sanción será del veinticinco por ciento (25%) del crédito solicitado.
Asimismo, constituye
inexactitud en la declaración de retención en la fuente, el hecho de no
incluir, en la declaración, la totalidad de las retenciones que debieron
haberse efectuado o las efectuadas y no declararlas, o las declaradas por un
valor inferior al que correspondía. En estos casos, la sanción será equivalente
al veinticinco por ciento (25%) del valor de la retención no efectuada o no
declarada.
No procede aplicar esta
sanción en las diferencias del valor de los pagos parciales, que se originen por
la modificación, mediante determinación de oficio del impuesto sobre la renta
que los generó.
En los casos descritos en
este artículo en que la Administración Tributaria determine que se le ha
inducido a error, mediante simulación de datos, deformación u ocultamiento de
información verdadera o cualquier otra forma idónea de engaño, por un monto
inferior a doscientos salarios base, la sanción será del setenta y cinco por
ciento (75%).
Para los efectos de lo
dispuesto en el párrafo anterior, debe entenderse que:
a) El monto omitido no
incluirá los intereses ni las multas o los recargos de carácter sancionatorio.
b) Para determinar el monto
mencionado cuando se trate de tributos cuyo período es anual, se considerará la
cuota defraudada en ese período y para los impuestos cuyos períodos sean
inferiores a doce meses, se adicionarán los montos omitidos durante el lapso
comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del mismo año.
En los demás tributos, la
cuantía se entenderá referida a cada uno de los conceptos por los que un hecho
generador sea susceptible de determinación.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Artículo 82.— Hechos
irregulares en la contabilidad
Serán sancionados con una
multa equivalente a un salario base, quienes incurran en las siguientes
infracciones:
a) No llevar libros de
contabilidad, si existe obligación de llevarlos.
b) No tener legalizados los
libros de contabilidad, cuando sea obligatorio.
c) No exhibir los libros de
contabilidad o los justificantes de las operaciones cuando las autoridades
tributarias lo exijan.
d) Mantener los libros con
un atraso superior a los tres meses.
Impuesta una sanción en
virtud de alguna de las causales anteriores, no podrá volverse a sancionar por
la misma causal en un plazo de dos meses.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Artículo 83.—
Incumplimiento en el suministro de información
En caso de imcumplimiento
en el suministro de información, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Sanción equivalente a
dos salarios base, cuando se incumpla la obligación de suministrar la
información dentro del plazo determinado por la ley, el reglamento o la
Administración Tributaria.
b) Sanción de un salario
base cuando la información se presente con errores de contenido o no
corresponda a lo solicitado.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Artículo 84.— No
concurrencia a las oficinas de la Administración Tributaria
Se sancionará con multa
equivalente a un salario base, a quienes no concurran a las oficinas de la
Administración Tributaria cuando se requiera su presencia, en los términos del
artículo 112 del presente Código.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Artículo 85.— No
emisión de facturas
Se sancionará con multa
equivalente a un salario base, a los sujetos pasivos y declarantes que no
emitan las facturas ni los comprobantes, debidamente autorizados por la
Administración Tributaria o no los entreguen al cliente en el acto de compra,
venta o prestación del servicio.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Artículo 86.—
Infracciones que dan lugar al cierre de negocios.
La Administración
Tributaria queda facultada para ordenar el cierre, por un plazo de cinco días
naturales, del establecimiento de comercio, industria, oficina o sitio donde se
ejerzan la actividad o el oficio, en el cual se cometió la infracción, para los
sujetos pasivos o declarantes que reincidan en no emitir facturas ni
comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria o en no
entregárselos al cliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio.
Se considerará que se
configura la reincidencia cuando se incurra, por segunda vez, en una de las
causales indicadas en el párrafo anterior, dentro del plazo de prescripción.
Podrá aplicarse la sanción de cierre una vez que exista resolución firme de la
Administración Tributaria o resolución del Tribunal Fiscal Administrativo que
impone la sanción prevista en el artículo 85 de este Código a la primera
infracción y, una vez que tal resolución firme exista respecto de la segunda
infracción, pero sí podrán iniciarse los procedimientos por la segunda
infracción, aun cuando no haya concluido el de la primera. Aplicado el cierre
por reincidencia, el hecho anterior no será idóneo para configurar un nuevo
supuesto de reincidencia.
También se aplicará la
sanción de cierre por cinco días naturales de todos los establecimientos de
comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio,
de los sujetos pasivos que, previamente requeridos por la Administración
Tributaria para que presenten las declaraciones que hayan omitido, o ingresen
las sumas que hayan retenido, percibido o cobrado; en este último caso, cuando
se trate de los contribuyentes del impuesto general sobre las ventas y del
impuesto selectivo de consumo, que no lo hagan dentro del plazo concedido al
efecto.
La imposición de la sanción
de cierre de negocio no impedirá aplicar las sanciones penales.
La sanción de cierre de un
establecimiento se hará constar por medio de sellos oficiales colocados en
puertas, ventanas u otros lugares del negocio.
En todos los casos de
cierre, el sujeto pasivo deberá asumir siempre la totalidad de las obligaciones
laborales con sus empleados, así como los demás beneficios sociales a cargo del
patrono.
La sanción de cierre de
negocio se aplicará según el procedimiento ordenado en el artículo 150 de este
Código.
La Administración, a la
hora de aplicar el cierre, desconocerá cualquier traspaso, por cualquier
título, del negocio o del establecimiento que se perfeccione luego de iniciado
el procedimiento de cierre del negocio, por lo que el local podrá ser cerrado
si llega a ordenarse la sanción, con independencia del traspaso.
Quien adquiera un negocio o
establecimiento podrá solicitar a la Administración Tributaria una
certificación sobre la existencia de un procedimiento abierto de cierre de
negocios, el cual deberá extenderse en un plazo de quince días. Transcurrido
tal plazo sin haberse emitido la certificación, se entenderá que no existe
ningún procedimiento de cierre incoado salvo que el negocio sea calificado de
simulado en aplicación del artículo 8 de este Código.
(Ref. por Ley 8343 de 18
de diciembre de 2002)
Artículo 87.—
Destrucción o alteración de sellos
Constituyen infracciones
tributarias la ruptura, la destrucción o la alteración de los sellos colocados
con motivo del cierre de negocios, provocadas o instigadas por el propio
contribuyente, sus representantes, los administradores, los socios o su
personal.
Esta sanción será
equivalente a dos salarios base.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Artículo 88.—
Reducción de sanciones
Las sanciones indicadas en
los artículos 78, 79, 81 y 83 se reducirán cuando se cumplan los supuestos y
las condiciones que se enumeran a continuación:
a) Cuando el infractor
subsane, en forma espontánea, su incumplimiento sin que medie ninguna actuación
de la Administración para obtener la reparación, la sanción será rebajada en un
setenta y cinco por ciento (75%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la
sanción en el momento de subsanar el incumplimiento, en cuyo caso la reducción
será del ochenta por ciento (80%).
b) Cuando el infractor
repare su incumplimiento después de la actuación de la Administración
Tributaria, pero antes de la notificación del traslado de cargos, la sanción se
rebajará en un cincuenta por ciento (50%). El infractor podrá autoliquidar y
pagar la sanción en el momento de subsanar su incumplimiento; en cuyo caso la
reducción será del cincuenta y cinco por ciento (55%).
c) Cuando, notificado el
traslado de cargos y dentro del plazo establecido para impugnarlo, el infractor
acepte los hechos planteados en ese traslado y subsane el incumplimiento, la
sanción será rebajada en un veinticinco por ciento (25%). El infractor podrá
autoliquidar y pagar la sanción en el momento de reparar el incumplimiento; en
cuyo caso la reducción será del treinta por ciento (30%). En estos casos, el
infractor deberá comunicar a la Administración Tributaria, en el formulario que
ella defina, los hechos aceptados y adjuntará las pruebas de pago o arreglo de
pago de los tributos y sanciones que correspondan.
Para los efectos de los
párrafos anteriores, se entenderá como actuación de la Administración toda
acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar
el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y período
de que se trate.
También se concederán las
rebajas citadas en los incisos b) y c) de este artículo a las sanciones
dispuestas en el artículo 82. En estos casos y en el artículo 83, la rebaja de
sanciones operará siempre y cuando los infractores comuniquen a la
Administración Tributaria, en el formulario que ella defina, haber subsanado
las infracciones cometidas y aporten, además, las pruebas correspondientes.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
CAPÍTULO III
DELITOS
Sección I: Disposiciones Generales
Artículo 89.—
Principios y normas aplicables
Los delitos tributarios
serán de conocimiento de la justicia penal, mediante el procedimiento estatuido
en el Código Procesal Penal; en igual forma, les serán aplicables las
disposiciones generales contenidas en el Código Penal. Si en las leyes
tributarias existen disposiciones especiales, estas prevalecerán sobre las
generales.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Artículo 90.—
Procedimiento para aplicar sanciones penales
En los supuestos en que la
Administración Tributaria estime que las irregularidades detectadas pudieran
ser constitutivas de delito, deberá presentar la denuncia ante el Ministerio
Público y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador y
de determinación de la obligación tributaria, hasta que la autoridad judicial
dicte sentencia firme o tenga lugar el sobreseimiento.
En sentencia, el juez penal
resolverá sobre la aplicación de las sanciones penales tributarias al imputado.
En el supuesto de condenatoria, determinará el monto de las obligaciones
tributarias principales y las accesorias, los recargos e intereses,
directamente vinculados con los hechos configuradores de sanciones penales
tributarias, así como las costas respectivas.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Artículo 91.— Reglas
de prescripción
La prescripción de los
delitos tributarios se regirá por las disposiciones generales del Código Penal
y las del Código Procesal Penal.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Sección II: Delitos
Artículo 92.—
Inducción a error a la Administración Tributaria
Cuando la cuantía del monto
defraudado exceda de doscientos salarios base, será sancionado con prisión de
cinco a diez años quien induzca a error a la Administración Tributaria,
mediante simulación de datos, deformación u ocultamiento de información
verdadera o cualquier otra forma de engaño idónea para inducirla a error, con
el propósito de obtener, para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial,
una exención o una devolución en perjuicio de la Hacienda Pública.
Para los efectos de lo
dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse que:
a) El monto defraudado no
incluirá los intereses, las multas ni los recargos de carácter sancionatorio.
b) Para determinar el monto
mencionado, si se trata de tributos cuyo período es anual, se considerará la
cuota defraudada en ese período; para los impuestos cuyos períodos sean
inferiores a doce meses, se adicionarán los montos defraudados durante el lapso
comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del mismo año.
En los demás tributos, la
cuantía se entenderá referida a cada uno de los conceptos por los que un hecho
generador es susceptible de determinación.
Se considerará excusa legal
absolutoria el hecho de que el sujeto repare su incumplimiento, sin que medie
requerimiento ni actuación alguna de la Administración Tributaria para obtener
la reparación.
Para los efectos del
párrafo anterior, se entenderá como actuación de la Administración toda acción
realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y período de
que se trate.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Artículo 93.— No
entrega de tributos retenidos o percibidos
El agente retenedor o
perceptor de tributos o el contribuyente del impuesto general sobre las ventas
y del impuesto selectivo de consumo que, tras haberlos retenido o percibido o
cobrado no los entregue al Fisco dentro del plazo debido, será sancionado con
prisión de cinco a diez años, siempre que la suma supere doscientos salarios
base.
Para determinar el monto
mencionado, se considerarán las sumas percibidas, retenidas o cobradas, pero no
enteradas en el lapso del año calendario.
Se considera excusa legal
absolutoria el hecho de que el sujeto pasivo repare su incumplimiento sin que
medie requerimiento ni acción alguna de la Administración Tributaria para
obtener la reparación.
Para los efectos del
párrafo anterior, se entenderá como actuación de la Administración toda acción
realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y período de
que se trate.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Artículo 94.— Acceso
desautorizado a la información
Será sancionado con prisión
de uno a tres años quien, por cualquier medio tecnológico, acceda a los
sistemas de información o bases de datos de la Administración Tributaria, sin
la autorización correspondiente.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Artículo 95.— Manejo
indebido de programas de cómputo
Será sancionado con pena de
tres a diez años de prisión, quien sin autorización de la Administración
Tributaria, se apodere de cualquier programa de cómputo, utilizado por ella
para administrar la información tributaria y sus bases de datos, lo copie,
destruya, inutilice, altere, transfiera, o lo conserve en su poder, siempre que
la Administración Tributaria los haya declarado de uso restringido, mediante
resolución.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Artículo 96.—
Facilitación del código y la clave de acceso
Será sancionado con prisión
de tres a cinco años, quien facilite su código y clave de acceso, asignados
para ingresar a los sistemas de información tributarios, para que otra persona
los use.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Artículo 97.—
Préstamo de código y clave de acceso
Será sancionado con prisión
de seis meses a un año quien, culposamente, permita que su código o clave de
acceso, asignados para ingresar a los sistemas de información tributarios, sean
utilizados por otra persona.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Artículo 98.—
Responsabilidad penal del funcionario público por acción u omisión dolosa.
Será sancionado con prisión
de tres a diez años, y con inhabilitación, de diez a quince años, para el
ejercicio de cargos y empleos públicos, cualquier servidor público que, directa
o indirectamente, por acción u omisión dolosa, colabore o facilite en cualquier
forma, el incumplimiento de la obligación tributaria y la inobservancia de los
deberes formales del sujeto pasivo.
La misma pena se le
impondrá al servidor público que, sin promesa anterior al delito, ayude de
cualquier modo a eludir las investigaciones de la autoridad sobre el
incumplimiento o la evasión de las obligaciones tributarias, a substraerse de
la acción de estas, u omita denunciar el hecho cuando esté obligado a hacerlo.
Asimismo, será reprimido con prisión de ocho a quince años, y con
inhabilitación de quince a veinticinco años para ejercer cargos y empleos
públicos, el servidor público que, por sí o por persona física o jurídica
interpuesta, reciba dádivas, cualquier ventaja o beneficios indebidos, de
carácter patrimonial o no, o acepte la promesa de una retribución de cualquier
naturaleza, para hacer, no hacer o para un acto propio de sus funciones, en
perjuicio directo o indirecto del cumplimiento oportuno y adecuado de las
obligaciones tributarias.
(Ref. por Ley 8114 de 4 de
julio del 2001)
Artículo 98 bis.—
Responsabilidad penal del funcionario público por acción u omisión culposa.
Será sancionado con prisión
de uno a tres años y con inhabilitación de diez a veinte años para ejercer
cargos y empleos públicos, el servidor público que por imprudencia, negligencia
o descuido inexcusable en el ejercicio de sus funciones, posibilite o favorezca
en cualquier forma, el incumplimiento de las obligaciones tributarias, o
entorpezca las investigaciones en torno a dicho incumplimiento.
(Adic. por Ley 8114 de 4 de
julio del 2001)
PROCEDIMIENTOS ANTE LA
ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Facultades y Deberes de la
Administración
Artículo 99.- Concepto y facultades.
Se entiende por
Administración Tributaria el órgano administrativo encargado de percibir y
fiscalizar los tributos, se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean
sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del presente Código.
Dicho órgano puede dictar
normas generales para los efectos de la aplicación correcta de las leyes
tributarias, dentro de los límites fijados por las disposiciones legales y
reglamentarias pertinentes.
Tratándose de la
Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, cuando el presente Código
otorga una potestad o facultad a la Dirección General de Tributación, se
entenderá que también es aplicable a la Dirección General de Aduanas y a la
Dirección General de Hacienda, en sus ámbitos de competencia.
(Ref. por Ley 7900 de 3
de agosto de 1999)
Artículo 100.- Revisión por el superior jerárquico.
Las normas a que se refiere
el artículo precedente pueden ser modificadas o derogadas por el superior
jerárquico, por medio de resoluciones razonadas.
Artículo 101.- Publicidad de las normas y jurisprudencia tributarias.
Sin perjuicio de la
publicidad de las leyes, reglamentaciones y demás disposiciones de carácter
general dictadas por la Administración Tributaria en uso de sus facultades
legales, la dependencia que tenga a su cargo la aplicación de los tributos debe
dar a conocer de inmediato, por medio del Diario Oficial y de otros medios
publicitarios adecuados a las circunstancias, las resoluciones o sentencias
recaídas en casos particulares que a su juicio ofrezcan interés general,
omitiendo las referencias que puedan lesionar intereses particulares o la
garantía del carácter confidencial de las informaciones que instituye el
artículo 117 de este Código.
Artículo 102.- Plazo para resolver.
El director general de la
Administración Tributaria o los gerentes de las administraciones tributarias y
de grandes contribuyentes en quienes él delegue, total o parcialmente, están
obligados a resolver toda petición o recurso planteado por los interesados
dentro de un plazo de dos meses, contado desde la fecha de presentación o
interposición de una u otro. (Ref. por Ley 8114 de 4 de julio del 2001)
Por petición se debe
entender la reclamación sobre un caso real, fundado en razones de legalidad.
Vencido el plazo que
determina el párrafo primero de este artículo sin que la Administración Tributaria
dicte resolución, se presume que ésta es denegatoria, para que los interesados
puedan interponer los recursos y acciones que correspondan.
En los casos de consultas
se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de este Código.
La Administración
Tributaria está facultada para verificar el correcto cumplimiento de las
obligaciones tributarias por todos los medios y procedimientos legales.
A ese efecto dicha
Administración queda específicamente autorizada para:
a) Requerir a cualquier persona natural
o jurídica, esté o no inscrita para el pago de los tributos, que declare sus
obligaciones tributarias dentro del plazo que al efecto le señale;
b) Cerciorarse de la veracidad del
contenido de las declaraciones juradas por los medios y procedimientos de
análisis e investigación legales que estime convenientes, al efecto de
determinar la verdadera magnitud del hecho imponible y el tributo
correspondiente;
c) Requerir el pago y percibir de los
contribuyentes y los responsables los tributos adeudados y, en su caso, el
interés, los recargos y las multas previstos en este Código y las leyes
tributarias respectivas. El titular de la Dirección General de Tributación está
facultado para fijar mediante resolución con carácter general, los límites para
disponer el archivo de deudas tributarias en gestión administrativa o judicial,
las cuales en razón de su bajo monto o incobrabilidad no impliquen créditos de
cierta, oportuna o económica concreción.
Decretado el archivo por
incobrabilidad, en caso de pago voluntario o cuando se ubiquen bienes
suficientes del deudor sobre los cuales se pueda hacer efectivo el cobro, se
emitirá una resolución del titular de la Administración que revalidará la
deuda.
Los titulares de las
administraciones territoriales y de grandes contribuyentes ordenarán archivar
las deudas y, en casos concretos, revalidarlas. (Ref. por. Ley 7900 de 3 de
agosto de 1999);
d) Organizar y gestionar el cobro
administrativo de los tributos, intereses y recargos que aplique y para solicitar
la intervención de la dependencia que tenga a su cargo el cobro de los créditos
a favor del Estado; y
e) Interpretar administrativamente las
disposiciones de este Código, las de las leyes tributarias y sus respectivos
reglamentos, y para evacuar consultas en los casos particulares fijando en cada
caso la posición de la Administración, sin perjuicio de la interpretación
auténtica que la Constitución Política le otorga a la Asamblea Legislativa y la
de los organismos jurisdiccionales competentes.
Artículo 104.- .- Requerimientos de información al contribuyente.
Para facilitar la
verificación oportuna de la situación tributaria de los contribuyentes, la
Administración Tributaria podrá requerirles la presentación de los libros, los
archivos, los registros contables y toda otra información de trascendencia
tributaria, que se encuentre impresa en forma de documento, en soporte técnico
o registrada por cualquier otro medio tecnológico.
Sin perjuicio de estas
facultades generales, la Administración podrá solicitar a los contribuyentes y
los responsables:
a) Copia de los libros, los archivos y
los registros contables.
b) Información relativa al equipo de
cómputo utilizado y a las aplicaciones desarrolladas.
c) Copia de los soportes magnéticos
que contengan información tributaria.
Los gastos por la
aplicación de los incisos anteriores correrán por parte de la Administración
Tributaria.
(Ref. por Ley 7535 de 1
de agosto de 1995)