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Centro de Estudios Superiores de Derecho Público - Costa Rica
A cargo del Dr. Rodolfo Saborío Valverde
Normas Básicas de Derecho Público |
Constitución Política de Costa Rica /
7 de noviembre de 1949 / Versión actualizada al 3 de enero de 2011
Nosotros, los Representantes del pueblo de Costa Rica,
libremente elegidos Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando
el nombre de Dios y reiterando nuestra fe en la Democracia, decretamos y
sancionamos la siguiente: Constitución Política de
la República de Costa Rica Título I La República Capítulo único Artículo
1º- Costa Rica es una República democrática, libre e independiente. Artículo
2º- La soberanía reside exclusivamente en la Nación. Artículo
3º- Nadie puede arrogarse la soberanía; el que lo hiciere cometerá
el delito de traición a la Patria. Artículo
4º- Ninguna persona o reunión de personas puede asumir la
representación del pueblo, arrogarse sus derechos, o hacer peticiones a su
nombre. La infracción a este artículo será sedición. Artículo
5º- El territorio nacional está comprendido entre el mar Caribe, el
Océano Pacífico y las Repúblicas de Nicaragua y Panamá. Los
límites de la República son los que determina el Tratado Cañas-Jerez de 15 de
abril de 1858, ratificado por el Laudo Cleveland de 22 de marzo de 1888, con
respecto a Nicaragua, y el Tratado Echandi Montero-Fernández Jaén de 1 de mayo
de 1941 en lo que concierne a Panamá. La Isla
del Coco, situada en el Océano Pacífico, forma parte del territorio nacional. Artículo
6º- El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el
espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de
doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su
plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del
Derecho Internacional. Ejerce
además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en
una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de
proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales
existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad
con aquellos principios. (Ref. Const. 5699 de 5 de junio de 1975) Artículo
7º- Los tratados públicos, los convenios internacionales y los
concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde
su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes. Los
tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad
territorial o la organización política del país, requerirán aprobación de la
Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la
totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea
Constituyente, convocada al efecto. (Ref. Const. 4123 de 31 de mayo de 1968) Artículo
8º- Los Estados extranjeros sólo podrán adquirir en el territorio
de la República, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para
sede de sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan
los convenios internacionales. Artículo
9º- El Gobierno de la República es popular, representativo,
participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes
distintos e independientes entre sí. El Legislativo, el Ejecutivo y el
Judicial. (Ref. Const.8364 de 1 de julio de 2003). Ninguno
de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias. Un
Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del
Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización,
dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás
funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes. (Ref. Const. 5704 de 5 de junio de 1975) Artículo
10.- Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de
Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la
inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos
sujetos al Derecho Público. No serán impugnables en esta vía los actos
jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga el
Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley. Le
corresponderá además: a)
Dirimir los conflictos de competencia entre los poderes del
Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, así como con las demás
entidades u órganos que indique la ley. b)
Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma
constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros
proyectos de ley, según se disponga en la ley. (Ref. Const.7128 de 18 de agosto de 1989) Artículo
11.- Los funcionarios públicos son simples depositarios de la
autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no
pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de
observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la
responsabilidad penal por sus actos es pública. La
Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de
evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente
responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus
deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y
rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones
públicas. (Ref. Const. 8003 de 8 de junio del 2000) Artículo
12.- Se proscribe el Ejército como institución permanente. Para la
vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias. Sólo
por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas
militares; unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil; no podrán
deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o
colectiva. Título II Los costarricenses Capítulo único Artículo
13.- Son costarricenses por nacimiento: 1)
El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio
de la República; 2)
El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca
en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad
del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta
cumplir veinticinco años; 3)
El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se
inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores
mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años; 4)
El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica. Artículo
14.- Son costarricenses por naturalización: 1)
Los que hayan adquirido esta nacionalidad en
virtud de leyes anteriores. 2)
Los nacionales de otros países de Centroamérica, los españoles y
los iberoamericanos por nacimiento que hayan residido oficialmente en el país
durante cinco años como mínimo y que cumplan con los demás requisitos que fije
la ley. 3)
Los centroamericanos, los españoles y los iberoamericanos que no
lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido oficialmente
en el país durante siete años como mínimo y que cumplan con los demás
requisitos que fije la ley. 4)
La mujer extranjera que al contraer matrimonio con costarricense
pierda su nacionalidad. 5)
Las personas extranjeras que al
casarse con costarricenses pierdan su nacionalidad o que luego de haber estado
casadas dos años con costarricenses, y de residir por ese mismo período en el
país, manifiesten su deseo de adquirir la nacionalidad costarricense . (Ref.
Const. 7879 de 27 de mayo de 1999) 6)
Quienes ostenten la nacionalidad honorífica otorgada por la
Asamblea Legislativa. (Ref. Const.7065 de 21 de mayo de 1987) Artículo
15.- Quien solicite la naturalización deberá: acreditar su buena
conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe
hablar, escribir y leer el idioma español, someterse a un examen comprensivo de
la historia del país y sus valores, prometer que residirá en el territorio
nacional de modo regular y jurar que respetará el orden constitucional de la
República. Por
medio de ley se establecerán los requisitos y la forma para tramitar la
solicitud de naturalización. (Ref. Const. 7065 de 21 de mayo de 1987) Artículo
16.- La calidad de costarricense no se pierde y es irrenunciable. (Ref. Const. 7514 de 6 de junio de 1995) Artículo
17.- La adquisición de la nacionalidad trasciende a los hijos menores
de edad conforme a la reglamentación establecida en la ley. (Ref. Const. 7514 de 6 de junio de 1995) Artículo
18.- Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes,
servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos. Título III Los extranjeros Capítulo único Artículo
19.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos
individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y
limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen. No
pueden intervenir en los asuntos políticos del país, y están sometidos a la
jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades de la República,
sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los
convenios internacionales. Título IV Derechos y garantías individuales
Capítulo único Artículo
20.- Toda persona es libre en la
República, quien se halle bajo la protección de sus leyes no podrá ser esclavo
ni esclava. (Ref. Const. 7880 de 27 de mayo de 1999) Artículo
21.- La vida humana es inviolable. Artículo
22.- Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier
punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de
responsabilidad, y volver cuando le convenga. No se podrá exigir a los
costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país. Artículo
23.- El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de
la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden
escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos,
o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que
prescribe la ley. Artículo
24.- Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al
secreto de las comunicaciones. Son
inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de
cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley,
cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados
de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de
Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados,
cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su
conocimiento. Igualmente,
la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar
que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya
investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante
cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán
los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones
judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de
inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la
autoridad judicial. La ley
fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda
y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de
contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta
utilización de los fondos públicos. Una ley
especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará cuáles
otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que
esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación
y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos
procede esa revisión. No
producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información
obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación. (Ref. Const. 7607 de 29 de mayo de 1996) Artículo
25.- Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para
fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna. Artículo
26.- Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, ya
sea para negocios privados, o para discutir asuntos políticos y examinar la
conducta pública de los funcionarios. Reuniones
en recintos privados no necesitan autorización previa. Las que se celebren en
sitios públicos serán reglamentadas por la ley. Artículo
27.- Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o
colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a
obtener pronta resolución. Artículo
28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación
de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las
acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen
a tercero, están fuera de la acción de la ley. No se
podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o
seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias
religiosas. Artículo
29.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por
escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los
abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que
la ley establezca. Artículo
30.- Se garantiza el libre acceso a los departamentos
administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Quedan
a salvo los secretos de Estado. Artículo
31.- El territorio de Costa Rica será asilo para todo perseguido por
razones políticas. Si por imperativo legal se decretare su expulsión, nunca
podrá enviársele al país donde fuere perseguido. La
extradición será regulada por la ley o por los tratados internacionales y nunca
procederá en casos de delitos políticos o conexos con ellos, según la
calificación costarricense. Artículo
32.- Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el
territorio nacional. Artículo
33.- Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse
discriminación alguna contraria a la dignidad humana. (Ref. Const. 7880 de 27 de mayo de 1999) Artículo
34.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones
jurídicas consolidadas. Artículo
35.- Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez
especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales
establecidos de acuerdo con esta Constitución. Artículo
36.- En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí
mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes
colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad. Artículo
37.- Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber
cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden
público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti;
pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del
término perentorio de veinticuatro horas. Artículo
38.- Ninguna persona puede ser reducida a prisión por deuda. Artículo
39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o
falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por
autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar
su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad. No
constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores, el apremio
corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren
decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores. Artículo
40.- Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a
penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por
medio de violencia será nula. Artículo
41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para
las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales.
Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad
con las leyes. Artículo
42.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la
decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo
hecho punible. Se
prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa
juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión. Artículo
43.- Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias
patrimoniales por medio de árbitros, aun habiendo litigio pendiente. Artículo
44.- Para que la incomunicación de una persona pueda exceder de
cuarenta y ocho horas, se requiere orden judicial; sólo podrá extenderse hasta
por diez días consecutivos y en ningún caso impedirá que se ejerza la
inspección judicial. Artículo
45.- La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya
si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización
conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable
que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a
más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia. Por
motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto
de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad
limitaciones de interés social. Artículo
46.- Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y
cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la
libertad de comercio, agricultura e industria. Es de
interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia
monopolizadora. Las
empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una legislación
especial. Para
establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las Municipalidades se
requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la
Asamblea Legislativa. Los
consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad
e intereses económicos, a recibir información adecuada y veraz; a la libertad
de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que
ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias. (Ref. Const. 7607 de 29 de mayo de 1996) Artículo
47.- Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente
de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con
arreglo a la ley. Artículo
48.- Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para
garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para
mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta
Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la
República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el
artículo 10. (Ref. Const. 7128 de 18 de agosto de 1989) Artículo
49.- Establécese la jurisdicción contencioso-administrativa como
atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la
función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad
de derecho público. La
desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos. La ley
protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados. (Ref. Const. 3124 de 25 de junio de 1963) Título V Derechos y garantías
sociales Capítulo único Artículo
50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes
del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de
la riqueza. Toda
persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por
ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para
reclamar la reparación del daño causado. El
Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las
responsabilidades y las sanciones correspondientes. (Ref. Const. 7412 de 3 de junio de 1994) Artículo
51.- La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad,
tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a
esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido. Artículo
52.- El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en
la igualdad de derechos de los cónyuges. Artículo
53.- Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio
las mismas obligaciones que con los nacidos en él. Toda
persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley. Artículo
54.- Se prohíbe toda calificación personal sobre la naturaleza de la
filiación. Artículo
55.- La protección especial de la madre y del menor estará a cargo
de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con
la colaboración de las otras instituciones del Estado. Artículo
56.- El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la
sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil,
debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones
que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden
su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho
de libre elección de trabajo. Artículo
57.- Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación
periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El
salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de
eficiencia. Todo lo
relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico
que la ley determine. Artículo
58.- La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho
horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo
nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana.
El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por
ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas
disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que
determine la ley. Artículo
59.- Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso
después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas,
cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán
menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin
perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca. Artículo
60.- Tanto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse
libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos,
sociales o profesionales. Queda
prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos. Artículo
61.- Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los
trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos, de acuerdo con la
determinación que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la
misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o de
violencia. Artículo
62.- Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo
que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de
patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. Artículo
63.- Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a
una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación. Artículo
64.- El Estado fomentará la creación de cooperativas, como medio de
facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores. Asimismo,
procurará el desarrollo del solidarismo como instrumento de crecimiento
económico y social de los trabajadores, tanto en el sector privado como en el
sector público. (Ref. Const. 8952 de 21 de junio de 2011) Artículo
65.- El Estado promoverá la construcción de viviendas populares y
creará el patrimonio familiar del trabajador. Artículo
66.- Todo patrono debe adoptar en sus empresas las medidas
necesarias para la higiene y seguridad del trabajo. Artículo
67.- El Estado velará por la preparación técnica y cultural de los
trabajadores. Artículo
68.- No podrá hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o
condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún
grupo de trabajadores. En
igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador costarricense. Artículo
69.- Los contratos de aparcería rural serán regulados con el fin de
asegurar la explotación racional de la tierra y la distribución equitativa de
sus productos entre propietarios y aparceros. Artículo
70.- Se establecerá una jurisdicción de trabajo, dependiente del
Poder Judicial. Artículo
71.- Las leyes darán protección especial a las mujeres y a los
menores de edad en su trabajo. Artículo
72.- El Estado mantendrá, mientras no exista seguro de desocupación,
un sistema técnico y permanente de protección a los desocupados involuntarios,
y procurará la reintegración de los mismos al trabajo. Artículo
73.- Se establecen los seguros sociales en beneficio de los
trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución
forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra
los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás
contingencias que la ley determine. La
administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una
institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social. No
podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que
motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales. Los
seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos
y se regirán por disposiciones especiales. (Ref. Const. 2737 de 12 de mayo de 1961) Artículo
74.- Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son
irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio
cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a
todos los factores concurrentes al proceso de producción, y reglamentados en
una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente
de solidaridad nacional. Título VI La religión Capítulo único Artículo
75.- La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el
cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República
de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres. (Numeración modificada por Ref. Const. 5703 de 6 de junio de
1975) Título VII La educación y la
cultura Capítulo único Artículo
76.- El español es el idioma oficial de la Nación. No obstante, el
Estado velará por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas nacionales. (Ref. Const. 7878 de 27 de mayo de 1999) Artículo
77.- La educación pública será organizada como un proceso integral
correlacionado en sus diversos ciclos, desde la pre-escolar hasta la universitaria. Artículo
78.- La educación preescolar, general básica y diversificada son obligatorias y, en el sistema público, gratuitas y costeadas por la Nación. En la
educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será inferior al
ocho por ciento (8%) anual del producto interno bruto, de acuerdo con la ley,
sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución. El
Estado facilitará el acceso tecnológico a todos los niveles de la educación, así como la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de
recursos pecuniarios. La adjudicación de las becas y los auxilios estará a
cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley. (Ref. Const. 8954 de 9 de junio de 2011) Ver transitorios Artículo
79.- Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro
docente privado estará bajo la inspección del Estado. Artículo
80.- La iniciativa privada en materia educacional merecerá estímulo
del Estado, en la forma que indique la ley. Artículo
81.- La dirección general de la enseñanza oficial corresponde a un
consejo superior integrado como señale la ley, presidido por el Ministro del ramo. Artículo
82.- El Estado proporcionará alimento y vestido a los escolares
indigentes, de acuerdo con la ley. Artículo
83.- El Estado patrocinará y organizará la educación de adultos,
destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionar oportunidad cultural a
aquéllos que deseen mejorar su condición intelectual, social y económica. Artículo
84.- La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura
superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de
plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así
como para darse su organización y gobierno propios. Las demás instituciones de
educación superior universitaria del Estado tendrán la misma independencia
funcional e igual capacidad jurídica que la Universidad de Costa Rica. El
Estado las dotará de patrimonio propio y colaborará en su financiación. (Ref. Const. 5697 de 9 de junio de 1975) Artículo
85.- El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa
Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la
Universidad Estatal a Distancia y les creará rentas propias, independientemente
de las originadas en estas instituciones. Además, mantendrá -con las rentas
actuales y con otras que sean necesarias- un fondo especial para el
financiamiento de la Educación Superior Estatal. El Banco Central de Costa Rica
administrará ese fondo y, cada mes, lo pondrá en dozavos, a la orden de las
citadas instituciones, según la distribución que determine el cuerpo encargado
de la coordinación de la educación superior universitaria estatal. Las rentas
de ese fondo especial no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se crean, simultáneamente,
otras mejoras que las sustituyan. El
cuerpo encargado de la coordinación de la Educación Superior Universitaria
Estatal preparará un plan nacional para esta educación, tomando en cuenta los
lineamientos que establezca el Plan Nacional de Desarrollo vigente. Ese
plan deberá concluirse, a más tardar, el 30 de junio de los años divisibles
entre cinco y cubrirá el quinquenio inmediato siguiente. En él se incluirán,
tanto los egresos de operación como los egresos de inversión que se consideren
necesarios para el buen desempeño de las instituciones mencionadas en este artículo. El
Poder Ejecutivo incluirá, en el presupuesto ordinario de egresos de la
República, la partida correspondiente, señalada en el plan, ajustada de acuerdo
con la variación del poder adquisitivo de la moneda. Cualquier
diferendo que surja, respecto a la aprobación del monto presupuestario del plan
nacional de Educación Superior Estatal, será resuelto por la Asamblea Legislativa. (Ref. Const. 6580 de 18 de mayo de 1981) Artículo
86.- El Estado formará profesionales docentes por medio de
institutos especiales, de la Universidad de Costa Rica y de las demás
instituciones de educación superior universitaria. (Ref. Const. 5697 de 9 de junio de 1975) Artículo
87.- La libertad de cátedra es principio fundamental de la enseñanza
universitaria. Artículo
88.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a
las materias puestas bajo la competencia de la Universidad de Costa Rica y de
las demás instituciones de educación superior universitaria, o relacionadas directamente
con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oír previamente al Consejo
Universitario o al órgano director correspondiente de cada una de ellas. (Ref. Const. 5697 de 9 de junio de 1975) Artículo
89.- Entre los fines culturales de la República están: proteger las
bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y
artístico de la Nación y apoyar la iniciativa privada para el progreso
científico y artístico. Título VIII Derecho y deberes
políticos Capítulo I Los Ciudadanos Artículo
90.- La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos
que corresponde a los costarricenses mayores de dieciocho años. (Ref. Const. 4763 de 17 de mayo de 1971) Artículo
91.- La ciudadanía sólo se suspende: 1)
Por interdicción judicialmente declarada; 2)
Por sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de
derechos políticos. Artículo
92.- La ciudadanía se recobra en los casos y por los medios que determine
la ley. Capítulo II El Sufragio Artículo
93.- El sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se
ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los
ciudadanos inscritos en el Registro Civil. (Ref. Const. 2345 de 20 de mayo de 1959) Artículo
94.- El ciudadano costarricense por naturalización no podrá sufragar
sino después de doce meses de haber obtenido la carta respectiva. Artículo
95.- La ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los
siguientes principios: 1)
Autonomía de la función electoral; 2)
Obligación del Estado de inscribir, de oficio, a los ciudadanos en el Registro
Civil y de proveerles de cédula de identidad para ejercer el sufragio; 3)
Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las
autoridades gubernativas; 4)
Garantías de que el sistema para emitir el sufragio les facilita a los
ciudadanos el ejercicio de ese derecho; 5)
Identificación del elector por medio de cédula con fotografía u otro medio
técnico adecuado dispuesto por ley para tal efecto; 6)
Garantías de representación para las minorías. 7)
Garantías de pluralismo político; 8)
Garantías para la designación de autoridades y candidatos de los partidos políticos,
según los principios democráticos y sin discriminación por género. (Ref. Const. 7675 de 2 de julio 1997) Artículo
96.- El Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones de los
servidores políticos para el pago de deudas políticas. El
Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos, de acuerdo
con las siguientes disposiciones: 1.
La contribución será del cero coma diecinueve por ciento ( 0,19% ) del producto
interno bruto del año trasanterior a la celebración de la elección para
Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa.
La ley determinará en qué casos podrá acordarse una reducción de dicho
porcentaje. Este
porcentaje se destinará a cubrir los gastos que genere la participación de los
partidos políticos en esos procesos electorales, y satisfacer las necesidades
de capacitación y organización política. Cada partido político fijará los
porcentajes correspondientes a estos rubros. 2.
Tendrán derecho a la contribución estatal, los partidos políticos que
participaren en los procesos electorales señalados en este artículo y alcanzaren
al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos a
escala nacional o los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo
ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo menos, un Diputado. 3.
Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos políticos
tendrán derecho a que se les adelante parte de la contribución estatal, según
lo determine la ley. 4.
Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán comprobar sus gastos
ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Las
contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio
de publicidad y se regularán por ley. La ley
que establezca los procedimientos, medios de control y las demás regulaciones
para la aplicación de este artículo, requerirá, para su aprobación y reforma,
el voto de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa. (Ref.
Const. 7675 de 2 de julio 1997) Artículo
97.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a
materias electorales, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal
Supremo de Elecciones; para apartarse de su opinión se necesitará el voto de
las dos terceras partes del total de sus miembros. Dentro
de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una
elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá, sin embargo, convertir en
leyes los proyectos sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal
Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo. Artículo
98.- Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos para
intervenir en la política nacional, siempre que los partidos se comprometan en
sus programas a respetar el orden constitucional de la República. Los partidos
políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y
manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la
participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres
dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna y
funcionamiento deberán ser democráticos. (Ref.
Const. 7675 de 2 de julio 1997) Política de Capítulo III El Tribunal Supremo de
Elecciones Artículo
99.- La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos
al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones,
el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido. Del Tribunal
dependen los demás organismos electorales. Artículo
100.- El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado,
ordinariamente por tres Magistrados propietarios y seis suplentes, nombrados
por la Corte Suprema de Justicia por los votos de no menos de los dos tercios
del total de sus miembros. Deberán reunir iguales condiciones y estarán sujetos
a las mismas responsabilidades que los Magistrados que integran la Corte. Desde
un año antes y hasta seis meses después de la celebración de las elecciones
generales para Presidente de la República o Diputados a la Asamblea
Legislativa, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá ampliarse con dos de sus
Magistrados suplentes para formar, en ese lapso, un tribunal de cinco miembros. Los
Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones estarán sujetos a las condiciones
de trabajo, en lo que fueren aplicables, y al tiempo mínimo de labor diaria que
indique la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Magistrados de la Sala de
Casación, y percibirán las remuneraciones que se fijen para éstos. (Ref. Const. 3513 de 24 de junio de 1965) Artículo
101.- Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones durarán en
sus cargos seis años. Un propietario y dos suplentes deberán ser renovados cada
dos años, pero podrán ser reelectos. Los
Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones gozarán de las inmunidades y
prerrogativas que corresponden a los miembros de los Supremos Poderes. (Ref. Const. 3513 de 24 de junio de 1965) Artículo
102.- El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones: 1)
Convocar a elecciones populares; 2)
Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo con
la ley; 3)
Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones
constitucionales y legales referentes a la materia electoral; 4)
Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicten el
Registro Civil y las Juntas Electorales; 5)
Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con
respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política
de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades
políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas. La declaratoria
de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de destitución
e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un período no menor
de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren
exigírsele. No obstante, si la investigación practicada contiene cargos contra
el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos,
Contralor y Subcontralor Generales de la República, o Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, el Tribunal se concretará a dar cuenta a la Asamblea
Legislativa del resultado de la investigación; 6)
Dictar, con respecto a la fuerza pública, las medidas
pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de
garantías y libertad irrestrictas. En caso de que esté decretado el
reclutamiento militar, podrá igualmente el Tribunal dictar las medidas adecuadas
para que no se estorbe el proceso electoral, a fin de que todos los ciudadanos
puedan emitir libremente su voto. Estas medidas las hará cumplir el tribunal
por sí o por medio de los delegados que designe; 7)
Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en
las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la
Asamblea Legislativa, miembros de las Municipalidades y Representantes a
Asambleas Constituyentes; 8)
Hacer la declaratoria definitiva de la elección de Presidente y
Vicepresidentes de la República, dentro de los treinta días siguientes a la fecha
de la votación y en el plazo que la ley determine, la de los otros funcionarios
citados en el inciso anterior; 9)
Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los
resultados de los procesos de referéndum. No podrá convocarse a más de un referéndum
al año; tampoco durante los seis meses anteriores ni posteriores a la elección
presidencial. Los resultados serán vinculantes para el Estado si participa, al
menos, el treinta por ciento (30%) de los ciudadanos inscritos en el padrón
electoral, para la legislación ordinaria, y el cuarenta por ciento (40%) como
mínimo, para las reformas parciales de la Constitución y los asuntos que
requieran aprobación legislativa por mayoría calificada. (Ref. Const. 8281 de
28 de mayo de 2002) 10)
Las otras funciones que le encomiende esta Constitución o las leyes. Artículo
103.- Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen
recurso, salvo la acción por prevaricato. Artículo
104.- Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de
Elecciones está el Registro Civil, cuyas funciones son: 1)
Llevar el Registro Central del Estado Civil y formar las listas
de electores; 2)
Resolver las solicitudes para adquirir y recuperar la calidad de
costarricense, así como los casos de pérdida de nacionalidad; ejecutar las
sentencias judiciales que suspendan la ciudadanía y resolver las gestiones para
recobrarla. Las resoluciones que dicte el Registro Civil de conformidad con las
atribuciones a que se refiere este inciso, son apelables ante el Tribunal
Supremo de Elecciones; 3)
Expedir las cédulas de identidad; 4)
Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes. Título IX El Poder Legislativo Capítulo I Organización de la
Asamblea Legislativa Artículo
105.- La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega
en la Asamblea Legislativa por medio del sufragio. Tal potestad no podrá ser
renunciada ni estar sujeta a limitaciones mediante ningún convenio ni contrato,
directa ni indirectamente, salvo por los tratados, conforme a los principios
del Derecho Internacional. El
pueblo también podrá ejercer esta potestad mediante el referéndum, para aprobar
o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución, cuando lo convoque al
menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón
electoral; la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de las dos terceras
partes del total de sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. El
referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia
presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones,
seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza
administrativa. Este
instituto será regulado por ley, aprobada por las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. (Ref. Const. 8281 de 28 de mayo de 2002) Artículo
106.- Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y serán
elegidos por provincias. La
Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez que se realice un
censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignará a las
provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas. (Ref. Const. 2741 de 12 de mayo de 1961) Artículo
107.- Los Diputados durarán en sus cargos cuatro años y no podrán ser
reelectos en forma sucesiva. Artículo
108.- Para ser Diputado se requiere: 1)
Ser ciudadano en ejercicio; 2)
Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez
años de residir en el país después de haber obtenido la nacionalidad; 3)
Haber cumplido veintiún años de edad. Artículo
109.- No pueden ser elegidos Diputados, ni inscritos como candidatos
para esa función: 1)
El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio
de la Presidencia al tiempo de la elección; 2)
Los Ministros de Gobierno; 3)
Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia; 4)
Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de
Elecciones, y el Director del Registro Civil; 5)
Los militares en servicio activo; 6)
Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía,
extensiva a una provincia; 7)
Los gerentes de las instituciones autónomas; 8)
Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República
hasta el segundo grado consanguinidad o afinidad, inclusive. Estas
incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro
de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. Artículo
110.- El Diputado no es responsable por las opiniones que emita en la
Asamblea. Durante las sesiones no podrá ser arrestado por causa civil, salvo
autorización de la Asamblea o que el Diputado lo consienta. Desde
que sea declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su período
legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino cuando
previamente haya sido suspendido por la Asamblea. Esta inmunidad no surte
efecto en el caso de flagrante delito, o cuando el Diputado la renuncie. Sin
embargo, el Diputado que haya sido detenido por flagrante delito, será puesto
en libertad si la Asamblea lo ordenare. Artículo
111.- Ningún Diputado podrá aceptar, después de juramentado, bajo
pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o
de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de
Gobierno. En este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones. Esta
prohibición no rige para los que sean llamados a formar parte de delegaciones internacionales,
ni para los que desempeñan cargos en instituciones de beneficencia, o
catedráticos de la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones de
enseñanza superior del Estado. (Ref. Const. 5697 de 9 de junio de 1975) Artículo
112.- La función legislativa es también incompatible con el ejercicio
de todo otro cargo público de elección popular. Los
Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por
representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes
públicos que implique privilegio, ni intervenir como directores,
administrativos o gerentes en empresas que contraten con el Estado, obras,
suministros o explotación de servicios públicos. La
violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas en este artículo o en
el anterior, producirá la pérdida de la credencial de Diputado. Lo mismo
ocurrirá si en el ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el Diputado
incurriere en alguna de esas prohibiciones. Artículo
113.- La ley fijará la asignación y las ayudas técnicas y
administrativas que se acordaren para los diputados. (Ref. Const. 6960 de 1 de junio de 1984) Artículo
114.- La Asamblea residirá en la capital de la República, y tanto
para trasladar su asiento a otro lugar como para suspender sus sesiones por
tiempo determinado, se requerirán dos tercios de votos del total de sus miembros. Artículo
115.- La Asamblea elegirá su Directorio al iniciar cada legislatura. El
Presidente y el Vicepresidente han de reunir las mismas condiciones exigidas
para ser Presidente de la República. El Presidente de la Asamblea prestará el
juramento ante ésta y los Diputados ante el Presidente. Artículo
116.- La Asamblea Legislativa se reunirá cada año el día primero de
mayo, aun cuando no haya sido convocada, y sus sesiones ordinarias durarán seis
meses, divididas en dos períodos: del primero de mayo al treinta y uno de
julio, y del primero de setiembre al treinta de noviembre. Una
legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas entre
el primero de mayo y el treinta de abril siguiente. Artículo
117.- La Asamblea no podrá efectuar sus sesiones sin la concurrencia
de dos tercios del total de sus miembros. Si en
el día señalado fuere imposible iniciar las sesiones, o si abiertas no pudieren
continuarse por falta de quórum, los miembros presentes conminarán a los
ausentes, bajo las sanciones que establezca el Reglamento, para que concurran,
y la Asamblea abrirá o continuará las sesiones cuando se reúna el número
requerido. Las
sesiones serán públicas salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia
general se acuerde que sean secretas por votación no menor de las dos terceras
partes de los Diputados presentes. Artículo
118.- El Poder Ejecutivo podrá convocar a la Asamblea Legislativa a
sesiones extraordinarias. En éstas no se conocerá de materias distintas a las
expresadas en el decreto de convocatoria, excepto que se trate del nombramiento
de funcionarios que corresponda hacer a la Asamblea, o de las reformas legales
que fueren indispensables al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. Artículo
119.- Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta
de votos presentes, excepto en los casos en que esta Constitución exija una
votación mayor. Artículo
120.- El Poder Ejecutivo pondrá a la orden de la Asamblea
Legislativa, la fuerza de policía que solicite el Presidente de aquélla. Capítulo II Atribuciones de la
Asamblea Legislativa Artículo
121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta
Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: 1)
Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación
auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de
Elecciones; 2)
Designar el recinto de sus sesiones, abrir y cerrar éstas,
suspenderlas y continuarlas cuando así lo acordare; 3)
Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte
Suprema de Justicia; 4)
Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados
públicos y concordatos. Los
tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o transfieran
determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el
propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación
de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la
totalidad de sus miembros. No
requerirán aprobación legislativa los protocolos de menor rango, derivados de
tratados públicos o convenios internacionales aprobados por la Asamblea, cuando
estos instrumentos autoricen de modo expreso tal derivación. (Ref. Const. 4123
de 31 de mayo de 1968) 5)
Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras
al territorio nacional y para la permanencia de naves de guerra en los puertos
y aeródromos; 6)
Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar el estado de defensa
nacional y para concertar la paz; 7)
Suspender por votación no menor de los dos tercios de la
totalidad de sus miembros, en caso de evidente necesidad pública, los derechos
y garantías individuales consignados en los artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29,
30 y 37 de esta Constitución. Esta suspensión podrá ser de todos o de algunos
derechos y garantías, para la totalidad o parte del territorio, y hasta por
treinta días; durante ella y respecto de las personas, el Poder Ejecutivo sólo
podrá ordenar su detención en establecimientos no destinados a reos comunes o
decretar su confinamiento en lugares habitados. Deberá
también dar cuenta a la Asamblea en su próxima reunión de las medidas tomadas
para salvar el orden público o mantener la seguridad del Estado. En ningún caso
podrán suspenderse derechos o garantías individuales no consignados en este inciso; 8)
Recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias de los
miembros de los Supremos Poderes, con excepción de los Ministros de Gobierno;
resolver las dudas que ocurran en caso de incapacidad física o mental de quien
ejerza la Presidencia de la República, y declarar si debe llamarse al ejercicio
del Poder a quien deba sustituirlo; 9)
Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien
ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los
Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes
de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra
ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de
Justicia para su juzgamiento; 10)
Decretar la suspensión de cualquiera de los funcionarios que se
mencionan en el inciso anterior, cuando haya de procederse contra ellos por
delitos comunes; 11)
Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la
República; 12)
Nombrar al Contralor y Subcontralor Generales de la República; 13)
Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y
autorizar los municipales; 14)
Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los
bienes propios de la Nación. No
podrán salir definitivamente del dominio del Estado: a)
Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio
nacional; b)
Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y cualesquiera
otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de minerales
radiactivos existentes en el territorio nacional; c)
Los servicios inalámbricos. Los
bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores sólo podrán ser explotados
por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante
concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones
y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa. Los
ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales -estos últimos mientras se
encuentren en servicio- no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados,
directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control del
Estado. 15)
Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se
relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo. Para
efectuar la contratación de empréstitos en el exterior o de aquéllos que,
aunque convenidos en el país, hayan de ser financiados con capital extranjero,
es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por las dos terceras partes
del total de los votos de los miembros de la Asamblea Legislativa. (Ref. Const.
4123 de 31 de mayo de 1968) 16)
Conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables
prestados a la República, y decretar honores a la memoria de las personas cuyas
actuaciones eminentes las hubieran hecho acreedoras a esas distinciones; 17)
Determinar la ley de la unidad monetaria y legislar sobre la
moneda, el crédito, las pesas y medidas. Para determinar la ley de la unidad
monetaria, la Asamblea deberá recabar previamente la opinión del organismo
técnico encargado de la regulación monetaria; 18)
Promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar
por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus
respectivas obras e invenciones; 19)
Crear establecimientos para la enseñanza y progreso de las
ciencias y de las artes, señalándoles rentas para su sostenimiento y
especialmente procurar la generalización de la enseñanza primaria; 20)
Crear los Tribunales de Justicia y los demás organismos para el
servicio nacional; 21)
Otorgar por votación no menor de las dos terceras partes de la
totalidad de sus miembros, amnistía e indulto generales por delitos políticos,
con excepción de los electorales, respecto de los cuales no cabe ninguna gracia; 22)
Darse el Reglamento para su régimen interior, el cual, una vez
adoptado, no se podrá modificar sino por votación no menor de las dos terceras
partes del total de sus miembros; 23)
Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier
asunto que la Asamblea les encomiende, y rindan el informe correspondiente. Las
Comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales para
realizar las investigaciones y recabar los datos que juzguen necesarios. Podrán
recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante si a cualquier persona,
con el objeto de interrogarla; 24)
Formular interpelaciones a los Ministros de Gobierno, y además,
por dos tercios de votos presentes, censurar a los mismos funcionarios, cuando
a juicio de la Asamblea fueren culpables de actos inconstitucionales o ilegales,
o de errores graves que hayan causado o puedan causar perjuicio evidente a los
intereses públicos. Se
exceptúan de ambos casos, los asuntos en tramitación de carácter diplomático o
que se refieran a operaciones militares pendientes. Artículo
122.- Es prohibido a la Asamblea dar votos de aplauso respecto de
actos oficiales, así como reconocer a cargo del Tesoro Público obligaciones que
no hayan sido previamente declaradas por el Poder Judicial, o aceptadas por el
Poder Ejecutivo, o conceder becas, pensiones, jubilaciones o gratificaciones. Capítulo III Formación de las Leyes Artículo
123.- Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa para formar las
leyes le corresponde a cualquier miembro de la Asamblea Legislativa, al Poder
Ejecutivo, por medio de los ministros de Gobierno y al cinco por ciento (5%)
como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, si el proyecto
es de iniciativa popular. La
iniciativa popular no procederá cuando se trate de proyectos relativos a
materia presupuestaria, tributaria, fiscal, de aprobación de empréstitos y
contratos o actos de naturaleza administrativa. Los
proyectos de ley de iniciativa popular deberán ser votados definitivamente en
el plazo perentorio indicado en la ley, excepto los de reforma constitucional,
que seguirán el trámite previsto en el artículo 195 de esta Constitución. Una ley
adoptada por las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea
Legislativa, regulará la forma, los requisitos y las demás condiciones que deben
cumplir los proyectos de ley de iniciativa popular. (Ref. Const. 8281 de 28 de mayo de 2002) Artículo
124.- Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos
debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la
Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá
publicarse en La Gaceta, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución
establece tanto para casos especiales como para los que se resuelvan por
iniciativa popular y referéndum, según los artículos 102, 105, 123 y 129 de
esta Constitución. No tendrán carácter de leyes ni requerirán, por tanto, los
trámites anteriores, los acuerdos tomados en uso de las atribuciones enumeradas
en los incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21), 22), 23) y 24)
del artículo 121 así como el acto legislativo para convocar a referéndum, los
cuales se votarán en una sola sesión y deberán publicarse en La Gaceta. (Ref.
Const. 8281 de 28 de mayo de 2002) La
Asamblea Legislativa puede delegar, en comisiones permanentes, el conocimiento
y la aprobación de proyectos de ley. No obstante, la Asamblea podrá avocar, en
cualquier momento, el debate o la votación de los proyectos que hubiesen sido
objeto de delegación. No
procede la delegación si se trata de proyectos de ley relativos a la materia
electoral, a la creación de los impuestos nacionales o a la modificación de los
existentes, al ejercicio de las facultades previstas en los incisos 4), 11),
14), 15) y 17) del artículo 121 de la Constitución Política, a la convocatoria
a una Asamblea Constituyente, para cualquier efecto, y a la reforma parcial de
la Constitución Política. La
Asamblea nombrará las comisiones permanentes con potestad legislativa plena, de
manera que su composición refleje, proporcionalmente, el número de diputados de
los partidos políticos que la componen. La delegación deberá ser aprobada por
mayoría de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea, y la
avocación, por mayoría absoluta de los diputados presentes. El
Reglamento de la Asamblea regulará el número de estas comisiones y las demás
condiciones para la delegación y la avocación, así como los procedimientos que
se aplicarán en estos casos. La
aprobación legislativa de contratos, convenios y otros actos de naturaleza
administrativa, no dará a esos actos carácter de leyes, aunque se haga a través
de los trámites ordinarios de éstas. (Ref. Const. 7347 de 1 de julio de 1993) Artículo
125.- Si el Poder Ejecutivo no aprobare el proyecto de ley votado por
la Asamblea, lo vetará y lo devolverá con las objeciones pertinentes. No
procede el veto en cuanto al proyecto que aprueba el Presupuesto Ordinario de
la República. Artículo
126.- Dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha
en que se haya recibido un proyecto de ley aprobado por la Asamblea
Legislativa, el Poder Ejecutivo podrá objetarlo porque lo juzgue inconveniente
o crea necesario hacerle reformas; en este último caso las propondrá al
devolver el proyecto. Si no lo objeta dentro de ese plazo no podrá el Poder
Ejecutivo dejar de sancionarlo y publicarlo. Artículo
127.- Reconsiderado el proyecto por la Asamblea, con las observaciones
del Poder Ejecutivo, y si la Asamblea las desechare y el proyecto fuere
nuevamente aprobado por dos tercios de votos del total de sus miembros, quedará
sancionado y se mandará a ejecutar como ley de la República. Si se adoptaren
las modificaciones propuestas, se devolverá el proyecto al Poder Ejecutivo,
quien no podrá negarle la sanción. De ser desechadas, y de no reunirse los dos
tercios de votos para resellarlo, se archivará y no podrá ser considerado sino
hasta la siguiente legislatura. Artículo
128.- Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad no
aceptadas por la Asamblea Legislativa, ésta enviará el decreto legislativo a la
Sala indicada en el artículo 10, para que resuelva el diferendo dentro de los
treinta días naturales siguientes a la fecha en que reciba el expediente. Se
tendrán por desechadas las disposiciones declaradas inconstitucionales y las
demás se enviarán a la Asamblea Legislativa para la tramitación correspondiente.
Lo mismo se hará con el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa,
cuando la Sala declare que no contiene disposiciones inconstitucionales. (Ref. Const. 7128 de 18 de agosto de 1989) Artículo
129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que
ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación
en el Diario Oficial. Nadie
puede alegar ignorancia de la ley salvo en los casos que la misma autorice. No
tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de
interés público. Los
actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas
leyes no disponen otra cosa. La ley
no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no
podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por vía de
referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el
artículo 105 de esta Constitución. (Ref. Const. 8281 de 28 de mayo de 2002) Título X El Poder Ejecutivo Capítulo I El Presidente y los
Vicepresidentes de la República. Artículo
130.- El Poder Ejecutivo lo ejercen, en nombre del pueblo, el
Presidente de la República y los Ministros de Gobierno en calidad de obligados
colaboradores. Artículo
131.- Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere: 1)
Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio; 2)
Ser del estado seglar; 3)
Ser mayor de treinta años. Artículo
132.- No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente: 1)
El que hubiera servido a la Presidencia en cualquier lapso
dentro de los ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verificare
la elección, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiere servido
durante la mayor parte de cualquiera de los períodos que comprenden los
expresados ocho años; (Ver resolución de la Sala Constitucional 2771-03
de 4 de abril de 2003, que anuló el texto hasta ese momento vigente que decía:
"El Presidente que hubiera ejercido la Presidencia durante cualquier
lapso, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiera ejercido durante
la mayor parte de un período constitucional.(Ref. Const. 4349 de 11 de Julio
1969)" 2)
El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce
meses anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido la
Presidencia por cualquier lapso dentro de ese término; 3)
El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente,
descendiente, o hermano de quien ocupe la Presidencia de la República al
efectuarse la elección o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso
dentro de los seis meses anteriores a esa fecha; 4)
El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses
anteriores a la fecha de la elección; 5)
Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia,
los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el
Director del Registro Civil, los directores o gerentes de las instituciones
autónomas, el Contralor y Subcontralor Generales de la República. Esta
incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempeñado los cargos
indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. Artículo
133.- La elección de Presidente y Vicepresidente se hará el primer domingo
de febrero del año en que debe efectuarse la renovación de estos funcionarios. Artículo
134.- El período presidencial será de cuatro años. Los
actos de los funcionarios públicos y de los particulares que violen el
principio de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia, o el de la libre
sucesión presidencial, consagrados por esta Constitución implicarán traición a
la República. La responsabilidad derivada de tales actos será imprescriptible. Artículo
135.- Habrá dos Vicepresidentes de la República, quienes
reemplazarán en su ausencia absoluta al Presidente, por el orden de su
nominación. En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a
cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya. Cuando
ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales o definitivas
del Presidente, ocupará el cargo el Presidente de la Asamblea Legislativa. Artículo
136.- El Presidente y los Vicepresidentes de la República tomarán
posesión de sus cargos el día ocho de mayo; y terminado el período constitucional
cesarán por el mismo hecho en el ejercicio de los mismos. Artículo
137.- El Presidente y los Vicepresidentes prestarán juramento ante la
Asamblea Legislativa; pero si no pudieren hacerlo ante ella, lo harán ante la
Corte Suprema de Justicia. Artículo
138.- El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente
y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total
de sufragios válidamente emitidos. Los
candidatos a Presidente y Vicepresidentes de un partido, deben figurar para su
elección en una misma nómina, con exclusión de cualquier otro funcionario a
elegir. Si
ninguna de las nóminas alcanzare la indicada mayoría, se practicará una segunda
elección popular el primer domingo de abril del mismo año entre las dos nóminas
que hubieran recibido más votos, quedando elegidos los que figuren en la que
obtenga el mayor número de sufragios. Si en
cualquiera de las elecciones dos nóminas resultaren con igual número de sufragios
suficientes, se tendrá por elegido para Presidente el candidato de mayor edad,
y para Vicepresidentes a los respectivos candidatos de la misma nómina. No
pueden renunciar a la candidatura para la Presidencia o Vicepresidencias los ciudadanos
incluidos en un nómina ya inscrita conforme a la ley, ni tampoco podrán abstenerse
de figurar en la segunda elección los candidatos de las dos nóminas que hubieran
obtenido mayor número de votos en la primera. Capítulo II Deberes y Atribuciones
de quienes ejercen el Poder Ejecutivo Artículo
139.- Son deberes y atribuciones exclusivas de quien ejerce la
Presidencia de la República: 1)
Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno; 2)
Representar a la Nación en los actos de carácter oficial; 3)
Ejercer el mando supremo de la fuerza pública; 4)
Presentar a la Asamblea Legislativa, al iniciarse el primer
período anual de sesiones, un mensaje escrito relativo a los diversos asuntos
de la Administración y al estado político de la República y en el cual deberá,
además, proponer las medidas que juzgue de importancia para la buena marcha del
Gobierno y el progreso y bienestar de la Nación; 5)
Comunicar de previo a la Asamblea Legislativa, cuando se proponga salir del
país, los motivos de su viaje. (Ref. Const. 7674 de 17 de junio de 1997) Artículo
140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al
Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno: 1)
Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza
pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los
demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil; 2)
Nombrar y remover, con sujeción a los requisitos prevenidos por
la Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia; 3)
Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y
velar por su exacto cumplimiento; 4)
En los recesos de la Asamblea Legislativa, decretar la
suspensión de derechos y garantías a que se refiere el inciso 7) del artículo
121 en los mismos casos y con las mismas limitaciones que allí se establecen y
dar cuenta inmediatamente a la Asamblea. El decreto de suspensión de garantías
equivale, ipso facto, a la convocatoria de la Asamblea a sesiones, la cual
deberá reunirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si la Asamblea
no confirmare la medida por dos tercios de votos de la totalidad de sus
miembros, se tendrán por restablecidas las garantías. Si por
falta de quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo hará el día siguiente con
cualquier número de Diputados. En este caso el decreto del Poder Ejecutivo
necesita ser aprobado por votación no menor de las dos terceras partes de los
presentes; 5)
Ejercer iniciativa en la formación de las leyes, y el derecho de
veto; 6)
Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las
providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas; 7)
Disponer la recaudación e inversión de las rentas nacionales de
acuerdo con las leyes; 8)
Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias
administrativos; 9)
Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en
los asuntos de su competencia los tribunales de Justicia y los organismos
electorales, a solicitud de los mismos; 10)
Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos,
promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por
una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución. Los
protocolos derivados de dichos tratados públicos o convenios internacionales
que no requieran aprobación legislativa, entrarán en vigencia una vez
promulgados por el Poder Ejecutivo. (Ref. Const. 4123 de 31 de mayo de 1968) 11)
Rendir a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le
solicite en uso de sus atribuciones; 12)
Dirigir las relaciones internacionales de la República; 13)
Recibir a los Jefes de Estado así como a los representantes
diplomáticos, y admitir a los Cónsules de otras naciones; 14)
Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones ordinarias y
extraordinarias; 15)
Enviar a la Asamblea Legislativa el proyecto de Presupuesto
Nacional en la oportunidad y con los requisitos determinados en esta Constitución; 16)
Disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y
seguridad del país; 17)
Expedir patentes de navegación; 18)
Darse el Reglamento que convenga para el régimen interior de sus
despachos y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la
pronta ejecución de las leyes; 19)
Suscribir los contratos administrativos no comprendidos en el
inciso 14) del artículo 121 de esta Constitución, a reserva de someterlos a la
aprobación de la Asamblea Legislativa cuando estipulen exención de impuestos o
tasas, o tengan por objeto la explotación de servicios públicos, recursos o
riquezas naturales del Estado. La aprobación
legislativa a estos contratos no les dará carácter de leyes ni los eximirá de
su régimen jurídico administrativo. No se aplicará lo dispuesto en este inciso
a los empréstitos u otros convenios similares, a que se refiere el inciso 15)
del artículo 121, los cuales se regirán por sus normas especiales. (Ref. Const.
5702 de 5 de junio de 1975) 20)
Cumplir los demás deberes y ejercer las otras atribuciones que
le confieren esta Constitución y las leyes. Capítulo III Los Ministros de
Gobierno Artículo
141.- Para el despacho de los negocios que corresponden al Poder
Ejecutivo habrá los Ministros de Gobierno que determine la ley. Se podrá
encargar a un solo Ministro dos a más Carteras. Artículo
142.- Para ser Ministro se requiere: 1)
Ser ciudadano en ejercicio; 2)
Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez
años de residencia en el país, después de haber obtenido la nacionalidad; 3)
Ser del estado seglar; 4)
Haber cumplido veinticinco años de edad. Artículo
143.- La función del Ministro es incompatible con el ejercicio de
todo otro cargo público, sea o no de elección popular, salvo el caso de que
leyes especiales les recarguen funciones. Son aplicables a los Ministros, las
reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 110, 111, 112,
de esta Constitución, en lo conducente. Los
Vicepresidentes de la República pueden desempeñar Ministerios. Artículo
144.- Los Ministros de Gobierno presentarán a la Asamblea Legislativa
cada año, dentro de los primeros quince días del primer período de sesiones
ordinarias, una memoria sobre los asuntos de su dependencia. Artículo
145.- Los Ministros de Gobierno podrán concurrir en cualquier momento,
con voz pero sin voto, a las sesiones de la Asamblea Legislativa, y deberán
hacerlo cuando ésta así lo disponga. Artículo
146.- Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder
Ejecutivo, requieren para su validez las firmas del Presidente de la República
y del Ministro del ramo y, además en los casos que esta Constitución establece,
la aprobación del Consejo de Gobierno. Para el
nombramiento y remoción de los Ministros bastará la firma del Presidente de la
República. Capítulo IV El Consejo de Gobierno Artículo
147.- El Consejo de Gobierno lo forman el Presidente de la República
y los Ministros, para ejercer, bajo la Presidencia del primero, las siguientes
funciones: 1)
Solicitar de la Asamblea Legislativa la declaratoria del estado
de defensa nacional y la autorización para decretar el reclutamiento militar,
organizar el ejército y negociar la paz; 2)
Ejercer el derecho de gracia en la forma que indique la ley; 3)
Nombrar y remover a los Representantes Diplomáticos de la República; 4)
Nombrar a los directores de las instituciones autónomas cuya
designación corresponda al Poder Ejecutivo; 5)
Resolver los demás negocios que le someta el Presidente de la
República quien, si la gravedad de algún asunto lo exige, podrá invitar a otras
personas para que, con carácter consultivo, participen en las deliberaciones
del Consejo. Capítulo V Responsabilidades de
quienes ejercen el Poder Ejecutivo Artículo
148.- El Presidente de la República será responsable del uso que
hiciere de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en
forma exclusiva. Cada Ministro de Gobierno será conjuntamente responsable con
el Presidente, respecto al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución
les otorga a ambos. La responsabilidad por los actos del Consejo de Gobierno
alcanzará a todos los que hayan concurrido con su voto a dictar el acuerdo respectivo. Artículo
149.- El Presidente de la República y el Ministro de Gobierno que
hubieran participado en los actos que en seguida se indican, serán también
conjuntamente responsables: 1)
Cuando comprometan en cualquier forma la libertad, la independencia
política o la integridad territorial de la República; 2)
Cuando impidan o estorben directa o indirectamente las
elecciones populares, o atenten contra los principios de alternabilidad en el
ejercicio de la Presidencia o de la libre sucesión presidencial, o contra la
libertad, orden o pureza del sufragio; 3)
Cuando impidan o estorben las funciones propias de la Asamblea
Legislativa, o coarten su libertad e independencia; 4)
Cuando se nieguen a publicar o ejecutar las leyes y demás actos
legislativos; 5)
Cuando impidan o estorben las funciones propias del Poder
Judicial, o coarten a los Tribunales la libertad con que deben juzgar las
causas sometidas a su decisión, o cuando obstaculicen en alguna forma las
funciones que corresponden a los organismos electorales o a las Municipalidades; 6)
En todos los demás casos en que por acción u omisión viole el
Poder Ejecutivo alguna ley expresa. Artículo
150.- La responsabilidad de quien ejerce la Presidencia de la República
y de los Ministros de Gobierno por hechos que no impliquen delito, solo podrá
reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos y hasta cuatro
años después de haber cesado en sus funciones. (Ref. Const. 8004 de 22 de junio del 2000) Artículo
151.- El Presidente, los Vicepresidentes de la República o quien
ejerza la Presidencia, no podrán ser perseguidos, ni juzgados sino después de
que, en virtud de acusación interpuesta, haya declarado la Asamblea Legislativa
haber lugar a formación de causa penal. Título XI El Poder Judicial Capítulo único Artículo
152.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y
por los demás tribunales que establezca la ley. Artículo
153.- Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta
Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de
trabajo, y contencioso-administrativas así como de las otras que establezca la
ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que
intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones
que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario. Artículo
154.- El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la
ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le
imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los
preceptos legislativos. Artículo
155.- Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas
pendientes ante otro. Unicamente los tribunales del Poder Judicial podrán
solicitar los expedientes ad efféctum videndi. Artículo
156.- La Corte Suprema de Justicia es el tribunal superior del Poder
Judicial, y de ella dependen los tribunales, funcionarios y empleados en el
ramo judicial, sin perjuicio de lo que dispone esta Constitución sobre servicio
civil. Artículo
157.- La Corte Suprema de Justicia estará formada por los Magistrados
que fueren necesarios para el buen servicio; serán elegidos por la Asamblea
Legislativa, la cual integrará las diversas Salas que indique la ley. La
disminución del número de Magistrados, cualquiera que éste llegue a ser, sólo
podrá acordarse previos todos los trámites dispuestos para las reformas
parciales a esta Constitución. (Ref. Const. 1749 de 8 de junio de 1954) Artículo
158.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos
por un período de ocho años y por los votos de dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. En el desempeño de sus
funciones, deberán actuar con eficiencia y se considerarán reelegidos para
períodos iguales, salvo que en votación no menor de dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario.
Las vacantes serán llenadas para períodos completos de ocho años. (Ref. Const.8365 de 15 de julio de 2003) Artículo
159.- Para ser Magistrado se requiere: 1)
Ser costarricense por nacimiento, por naturalización, con
domicilio en el país no menor de diez años después de obtenida la carta
respectiva. Sin embargo, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia deberá
ser costarricense por nacimiento; 2)
Ser ciudadano en ejercicio; 3)
Pertenecer al estado seglar; 4)
Ser mayor de treinta y cinco años; 5)
Poseer título de abogado, expedido o legalmente reconocido en
Costa Rica, y haber ejercido la profesión durante diez años por lo menos,
salvo que se tratare de funcionarios judiciales con práctica judicial no menor
de cinco años. (Ref. Const. 2026 de 15 de junio de 1956) Los
Magistrados deberán, antes de tomar posesión del cargo, rendir la garantía que
establezca la ley. Artículo
160.- No podrá ser elegido Magistrado quien se halle ligado por
parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con un
miembro de la Corte Suprema de Justicia. Artículo
161.- Es incompatible la calidad de Magistrado con la de funcionario
de los otros Supremos Poderes. Artículo
162.- La Corte Suprema de Justicia nombrará a su presidente, de la
nómina de magistrados que la integran, asimismo nombrará a los presidentes de
las diversas salas, todo en la forma y por el tiempo que señale la ley. (Ref. Const. 6769 de 2 de junio de 1982) Artículo
163.- La elección y reposición de los Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia, se harán dentro de los treinta días naturales posteriores al
vencimiento del período respectivo o de la fecha en que se comunique que ha ocurrido
una vacante. (Ref. Const.
8365 de 15 de julio de 2003) Artículo
164.- La Asamblea Legislativa nombrará no menos de veinticinco
Magistrados suplentes escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que le
presentará la Corte Suprema de Justicia. Las faltas temporales de los Magistrados
serán llenadas por sorteo que hará la Corte Suprema entre los Magistrados
suplentes. Si vacare un puesto de Magistrado suplente, la elección recaerá en
uno de los dos candidatos que proponga la Corte y se efectuará en la primera
sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después
de recibir la comunicación correspondiente. La ley señalará el plazo de su
ejercicio y las condiciones, restricciones y prohibiciones establecidas para
los propietarios, que no son aplicables a los suplentes. Artículo
165.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser
suspendidos sino por declaratoria de haber lugar a formación de causa, o por
los otros motivos que expresa la ley en el capítulo correspondiente al régimen
disciplinario. En este último caso, el acuerdo habrá de tomarse por la Corte
Suprema de Justicia, en votación secreta no menor de dos tercios del total de
sus miembros. Artículo
166.- En cuanto a lo que no esté previsto por esta Constitución, la
ley señalará la jurisdicción, el número y la duración de los tribunales, así
como sus atribuciones, los principios a los cuales deben ajustar sus actos y la
manera de exigirles responsabilidad. Artículo
167.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se
refieran a la organización o funcionamiento del Poder Judicial, deberá la
Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia; para apartarse
del criterio de ésta, se requerirá el voto de las dos terceras partes del total
de los miembros de la Asamblea. Título XII El régimen municipal Capítulo único Artículo
168.- Para los efectos de la Administración Pública el territorio
nacional se divide en provincias, éstas en cantones y los cantones en
distritos. La ley podrá establecer distribuciones especiales. La
Asamblea Legislativa podrá decretar, observando los trámites de reforma parcial
a esta Constitución, la creación de nuevas provincias, siempre que el proyecto
respectivo fuera aprobado de previo en un plebiscito que la Asamblea ordenará
celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración. La
creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa
mediante votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros. Artículo
169.- La administración de los intereses y servicios locales en cada
cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo
deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un
funcionario ejecutivo que designará la ley. Artículo
170.- Las corporaciones municipales son autónomas. En el Presupuesto
Ordinario de la República, se les asignará a todas las municipalidades del país
una suma que no será inferior a un diez por ciento (10%) de los ingresos
ordinarios calculados para el año económico correspondiente. La ley
determinará las competencias que se trasladarán del Poder Ejecutivo a las corporaciones
municipales y la distribución de los recursos indicados. (Ref. Const. 8106 de 3 de junio del 2001) Artículo
171.- Los regidores Municipales serán elegidos por cuatro años y
desempeñarán sus cargos obligatoriamente. La ley
determinará el número de Regidores y la forma en que actuarán. Sin embargo, las
Municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por
no menos de cinco Regidores propietarios e igual número de suplentes. Las
Municipalidades se instalarán el primero de mayo
del año correspondiente. (Ref. Const. 2741 de 12 de mayo de 1971) Artículo
172. Cada distrito estará representado ante la Municipalidad por un
Síndico propietario y un suplente con voz pero sin voto. Para la
administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en
casos calificados, las municipalidades podrán crear concejos municipales de
distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía
funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de
elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley
especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las
condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura,
funcionamiento y financiación. (Ref. Const. 8105 de 31 de mayo de 2001) Artículo
173.- Los acuerdos municipales podrán ser: 1)
Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de
veto razonado; 2)
Recurridos por cualquier interesado. En
ambos casos, si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado, o recurrido,
los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique
la ley para que resuelva definitivamente. Artículo
174.- La ley indicará en qué casos necesitarán las Municipalidades
autorización legislativa para contratar empréstitos, dar en garantía sus bienes
o rentas, o enajenar bienes muebles o inmuebles. Artículo
175.- Las Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios o
extraordinarios, los cuales necesitarán, para entrar en vigencia, la aprobación
de la Contraloría General que fiscalizará su ejecución. Título XIII La Hacienda Pública Capítulo I El presupuesto de la
República Artículo
176.- El presupuesto ordinario de la República comprende todos los
ingresos probables y todos los gastos autorizados, de la administración
pública, durante el año económico. En ningún caso el monto de los gastos presupuestos
podrá exceder el de los ingresos probables. Las
Municipalidades y las instituciones autónomas observarán las reglas anteriores
para dictar sus presupuestos. El
presupuesto de la República se emitirá para el término de un año, del primero
de enero al treinta y uno de diciembre. Artículo
177.- La preparación del proyecto ordinario corresponde al Poder
Ejecutivo por medio de un Departamento especializado en la materia, cuyo jefe
será de nombramiento del Presidente de la República, para un período de seis
años. Este Departamento tendrá autoridad para reducir o suprimir cualquiera de
las partidas que figuren en los anteproyectos formulados por los Ministerios de
Gobierno, Asamblea Legislativa, Corte Suprema de Justicia y Tribunal Supremo de
Elecciones. En caso de conflicto, decidirá definitivamente el Presidente de la
República. Los gastos presupuestados por el Tribunal Supremo de Elecciones para
dar efectividad al sufragio, no podrán ser objetados por el Departamento a que
se refiere este artículo. En el
proyecto se le asignará al Poder Judicial una suma no menor del seis por ciento
de los ingresos ordinarios calculados para el año económico. Sin embargo,
cuando esta suma resultare superior a la requerida para cubrir las necesidades
fundamentales presupuestas por ese Poder, el Departamento mencionado incluirá
la diferencia como exceso, con un plan de inversión adicional, para que la
Asamblea Legislativa determine lo que corresponda. Para
lograr la universalización de los seguros sociales y garantizar cumplidamente
el pago de la contribución del Estado como tal y como patrono, se crearán a
favor de la Caja Costarricense de Seguro Social rentas suficientes y calculadas
en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la Institución.
Si se produjere un déficit por insuficiencia de esas rentas, el Estado lo
asumirá para lo cual el Poder Ejecutivo deberá incluir en su próximo proyecto
de Presupuesto la partida respectiva que le determine como necesaria la citada
institución para cubrir la totalidad de las cuotas del Estado. El
Poder Ejecutivo preparará, para el año económico respectivo, los proyectos de
presupuestos extraordinarios, a fin de invertir los ingresos provenientes del
uso del crédito público o de cualquier otra fuente extraordinaria. (Ref. Const. 2738 de 12 de mayo de 1961) Artículo
178.- El proyecto de presupuesto ordinario será sometido a conocimiento
de la Asamblea Legislativa por el Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de
setiembre de cada año, y la Ley de Presupuesto deberá estar definitivamente
aprobada antes del treinta de noviembre del mismo año. Artículo
179.- La Asamblea no podrá aumentar los gastos presupuestos por el
Poder Ejecutivo, si no es señalando los nuevos ingresos que hubieren de
cubrirlos, previo informe de la Contraloría General de la República sobre la
efectividad fiscal de los mismos. Artículo
180.- El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el
límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los
recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del
Poder Ejecutivo. Todo
proyecto de modificación que implique aumento o creación de gastos deberá sujetarse
a lo dispuesto en el artículo anterior. Sin
embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar el
destino de una partida autorizada, o abrir créditos adicionales, pero
únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de
guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales casos, la Contraloría
no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo
implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias
para su conocimiento. Artículo
181.- El Poder Ejecutivo enviará a la Contraloría la liquidación del
presupuesto ordinario y de los extraordinarios que se hubieran acordado, a más
tardar el primero de marzo siguiente al vencimiento del año correspondiente; la
Contraloría deberá remitirla a la Asamblea, junto con su dictamen, a más tardar
el primero de mayo siguiente. La aprobación o improbación definitiva de las
cuentas corresponde a la Asamblea Legislativa. Artículo
182.- Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren
los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las
compras que se hagan con fondos de estas entidades y las ventas o
arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante
licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo. Capítulo II La Contraloría General de
la República Artículo
183.- La Contraloría General de la República es una institución
auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública;
pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de
sus labores. La
Contraloría está a cargo de un Contralor y un Subcontralor. Ambos funcionarios
serán nombrados por la Asamblea Legislativa, dos años después de haberse
iniciado el período presidencial, para un término de ocho años; pueden ser
reelectos indefinidamente, y gozarán de las inmunidades y prerrogativas de los
miembros de los Supremos Poderes. El
Contralor y Subcontralor responden ante la Asamblea por el cumplimiento de sus
funciones y pueden ser removidos por ella, mediante votación no menor de las
dos terceras partes del total de sus miembros, si en el expediente creado al
efecto se les comprobare ineptitud o procederes incorrectos. Artículo
184.- Son deberes y atribuciones de la Contraloría: 1)
Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos ordinarios
y extraordinarios de la República. No se
emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sino cuando el gasto
respectivo haya sido visado por la Contraloría; ni constituirá obligación para
el Estado la que no haya sido refrendada por ella. 2)
Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las
Municipalidades e instituciones autónomas, y fiscalizar su ejecución y liquidación; 3)
Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa, en su primera
sesión ordinaria, una memoria del movimiento correspondiente al año económico anterior,
con detalle de las labores del Contralor y exposición de las opiniones y sugestiones
que éste considere necesarias para el mejor manejo de los fondos públicos; 4)
Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las instituciones del
Estado y de los funcionarios públicos; 5)
Las demás que esta Constitución o las leyes le asignen. Capítulo III La Tesorería Nacional Artículo
185.- La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las
oficinas de rentas nacionales; este organismo es el único que tiene facultad
legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a títulos de
rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas nacionales. Artículo
186.- La Tesorería está a cargo de un Tesorero Nacional y de un
Subtesorero. Ambos funcionarios gozan de independencia en el ejercicio de sus
atribuciones, las cuales serán reguladas por la ley. Los nombramiento se harán
en Consejo de Gobierno, por períodos de cuatro años, y sólo podrán ser
removidos estos funcionarios por justa causa. Artículo
187.- Todo gasto a cargo del Tesoro Nacional que no se refiera a
sueldos del personal permanente de la Administración Pública consignado en el
presupuesto, deberá ser publicado en el Diario Oficial. Quedan
exceptuados de la formalidad de publicación aquellos gastos que, por circunstancias
muy especiales, considere el Consejo de Gobierno que no deben publicarse, pero
en este caso lo informará confidencial e inmediatamente, a la Asamblea Legislativa
y a la Contraloría. Título XIV Las instituciones
autónomas Capítulo único Artículo
188.- Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia
administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores
responden por su gestión. (Ref. Const. 4123 de 31 de mayo de 1968) Artículo
189.- Son instituciones autónomas: 1)
Los Bancos del Estado; 2)
Las instituciones aseguradoras del Estado; 3)
Las que esta Constitución establece, y los nuevos organismos que
creare la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios del
total de sus miembros. Artículo
190.- Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una
institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de
aquélla. Título XV El servicio civil Capítulo único Artículo
191.- Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el
Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia
de la administración. Artículo
192.- Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de
servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de
idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido
justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción
forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor
organización de los mismos. Artículo
193.- El Presidente de la República, los Ministros de Gobierno y los
funcionarios que manejen fondos públicos, están obligados a declarar sus
bienes, los cuales deben ser valorados, todo conforme a la ley. Título XVI El juramento
constitucional Capítulo único Artículo
194.- El juramento que deben prestar los funcionarios públicos, según
lo dispuesto en el artículo 11 de esta Constitución es el siguiente: "-¿Juráis
a Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la Constitución y las leyes
de la República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino? -Sí,
juro-. -Si así
lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, El y la Patria os lo demanden". Título XVII Las reformas de la
Constitución Capítulo único Artículo
195.- La Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente esta
Constitución con absoluto arreglo a las siguientes disposiciones: 1)
La proposición para reformar uno o varios artículos debe ser
presentada a la Asamblea Legislativa en sesiones ordinarias, firmada al menos
por diez diputados o por el cinco por ciento (5%) como mínimo, de los
ciudadanos inscritos en el padrón electoral (Ref. Const. 8281 de 28 de mayo de
2002); 2)
Esta proposición será leída por tres veces con intervalos de
seis días, para resolver si se admite o no a discusión; 3)
En caso afirmativo pasará a una comisión nombrada por mayoría
absoluta de la Asamblea, para que dictamine en un término de hasta veinte días
hábiles; (Ref. Const. 6053 de 15 de junio de 1977) 4)
Presentado el dictamen, se procederá a su discusión por los
trámites establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá
aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de
la Asamblea; 5)
Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparará el
correspondiente proyecto, por medio de una Comisión, bastando en este caso la
mayoría absoluta para aprobarlo; 6)
El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste lo
enviará a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima
legislatura ordinaria, con sus observaciones, o recomendándolo; 7)
La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá el
proyecto en tres debates, y si lo aprobare por votación no menor de dos tercios
de votos del total de los miembros de la Asamblea, formará parte de la
Constitución, y se comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia. 8)
De conformidad con el artículo 105 de esta Constitución, las
reformas constitucionales podrán someterse a referéndum después de ser
aprobadas en una legislatura y antes de la siguiente, si lo acuerdan las dos
terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa. (Ref.
Const. 8281 de 28 de mayo de 2002) Artículo
196.- La reforma general de esta Constitución, sólo podrá hacerse por
una Asamblea Constituyente convocada al efecto. La ley que haga esa
convocatoria, deberá ser aprobada por votación no menor de dos tercios del
total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no requiere sanción del Poder
Ejecutivo. (Ref. Const. 4123 de 31 de mayo de 1968) Título XVIII Disposiciones finales Capítulo único Artículo
197.- Esta Constitución entrará en plena vigencia el ocho de
noviembre de 1949, y deroga las anteriores. Se mantiene en vigor el
ordenamiento jurídico existente, mientras no sea modificado o derogado por los
órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o
implícitamente por la presente Constitución. Disposiciones
transitorias (Artículo
10).- La Sala que se crea en el artículo 10 estará integrada por siete
magistrados y por los suplentes que determine la ley, que serán elegidos por la
Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios de sus miembros.
La Asamblea Legislativa hará el nombramiento de los miembros de la Sala dentro
de las diez sesiones siguientes a la publicación de la presente ley; dos de
ellos los escogerá de entre los miembros de la Sala Primera de la Corte Suprema
de Justicia, cuya integración quedará así reducida. Mientras
no se haya promulgado una ley de la jurisdicción constitucional, la Sala continuará
tramitando los asuntos de su competencia, aún los pendientes, de conformidad
con las disposiciones vigentes. (Ref. Const. 7128 de 18 de agosto de 1989) (Artículo
78).- I. El gasto público en educación podrá ser inferior al ocho por ciento (8%) durante los períodos fiscales anteriores al año 2014. Sin embargo, en ningún caso el porcentaje del producto interno bruto destinado a la educación podrá ser más bajo que el del año precedente. II. La ley referida en el párrafo segundo del artículo 78 de la Constitución Política deberá dictarse dentro del año siguiente a la publicación de esta reforma constitucional. Mientras esa ley no se encuentre en vigencia, el producto interno bruto se determinará conforme al procedimiento que establezca el Banco Central de Costa Rica.
(Ref.
Const. 8954 de 9 de junio de 2011) (Artículo
85).- Durante el quinquenio de 1981-1985, la distribución del fondo especial,
a que se refiere este artículo, se hará de la siguiente manera: 59% para la
Universidad de Costa Rica; 11.5% para el Instituto Tecnológico de Costa Rica;
23.5% para la Universidad Nacional y 6% para la Universidad Estatal a Distancia. (Ref. Const. 6580 de 18 de mayo de 1981) (Artículo
100).- La elección de los tres nuevos Magistrados suplentes se hará
dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de esta reforma
constitucional; en ese acto la Corte Suprema de Justicia mediante sorteo,
fijará la fecha en que vencerá el período de cada uno de esos suplentes, de
manera que coincida con el vencimiento de los períodos de los suplentes
elegidos antes de la presente reforma y que en lo sucesivo pueda procederse a
elegir cada dos años a dos de los suplentes. (Ref. Const. 3513 de 24 de junio de 1965) (Artículos
105 y 123).- Las leyes especiales referidas en los
artículos 105 y 123 de la Constitución Política, aquí reformados, deberán
dictarse dentro del año siguiente a la publicación de esta Ley. Durante este
plazo, no entrará en vigor lo aquí dispuesto. (Ref. Const. 8281 de 28 de mayo de 2002) (Artículo
116).- La Asamblea Legislativa que se elija en las elecciones que
habrán de verificarse en el mes de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve,
de acuerdo con la convocatoria que al efecto hará el Tribunal Supremo de
Elecciones, se instalará el ocho de noviembre de ese año, y cesará en sus
funciones el treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y tres. El
Presidente de la República, los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea
Legislativa que resulten elegidos en los comicios de mil novecientos cincuenta
y tres, cuya fecha señalará oportunamente el Tribunal Supremo de Elecciones,
ejercerán sus cargos por cuatro años y medio, o sea: el Presidente y los
Vicepresidentes desde el ocho de noviembre de ese año hasta el ocho de mayo de
mil novecientos cincuenta y ocho y los Diputados desde el primero de noviembre
de mil novecientos cincuenta y tres hasta el treinta de abril de mil
novecientos cincuenta y ocho, con el propósito de que en lo sucesivo el período
presidencial se inicie el ocho de mayo, la Asamblea Legislativa se instale el
primero de ese mes, y las elecciones presidenciales y de diputados se
verifiquen en febrero, todo del año correspondiente. (Artículo
132, inciso 1).- Los actuales ex Presidentes de la República podrán ser
reelectos por una sola vez, con arreglo a las disposiciones del artículo 132
anteriores a esta reforma. (Ref. Const. 4349 de 11 de julio de 1969) (Artículo
141).- Los Ministros de Gobierno que se nombren al iniciarse el próximo
período presidencial tendrán las funciones determinadas en las leyes existentes
sobre Secretarías de Estado, mientras no se legisle sobre la materia. (Artículo
170).- La asignación presupuestaria establecida en el artículo 170
será progresiva, a razón de un uno coma cinco por ciento (1,5%) por año, hasta
completar el diez por ciento (10%) total. Periódicamente,
en cada asignación de los recursos establecidos en el artículo 170, la Asamblea
Legislativa deberá aprobar una ley que indique las competencias por trasladar a
las corporaciones municipales. Hasta que la Asamblea Legislativa apruebe cada
una de las leyes, no se les asignarán a las municipalidades los recursos
correspondientes a ese período, de conformidad con lo indicado en ese mismo
numeral. Rige un año después de su publicación. (Ref. Const. 8106 de 3 de junio del 2001) (Artículo
171).- Los Regidores Municipales que resulten electos en las
elecciones de febrero de mil novecientos sesenta y dos, ejercerán sus cargos
desde el primero de julio de mil novecientos sesenta y dos hasta el treinta de
abril de mil novecientos sesenta y seis. (Ref. Const. 2741 de 12 de mayo de 1961) (Artículo
177).- El porcentaje a que se refiere el artículo 177 para el Presupuesto
del Poder Judicial se fijará en una suma no menor del tres y un cuarto por
ciento para el año 1958; en una suma no menor del cuatro por ciento para el año
1959 y en una suma no menor del uno por ciento más para cada uno de los años
posteriores, hasta alcanzar el mínimo del seis por ciento indicado. (Ref. Const. 2738 de 12 de mayo de 1961) (Artículo
177, párrafo Tercero).- La Caja Costarricense de Seguro Social deberá
realizar la universalización de los diversos seguros puestos a su cargo,
incluyendo la protección familiar en el régimen de enfermedad y maternidad,
en un plazo no mayor de diez años, contados a partir de la promulgación de esta
reforma constitucional. (Ref. Const. 2738 de 12 de mayo de 1961) Dado en
el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, Palacio Nacional.-
San José, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y
nueve.
Constitución Política