NORMAS BASICAS DE DERECHO
PUBLICO
COSTA RICA
A cargo de: Dr.
Rodolfo Saborío Valverde
Versión WEB 2009
CONSTITUCION POLITICA
DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1949 Y SUS REFORMAS
La presente versión de la Constitución
Política de Costa Rica, incorpora las 54 reformas parciales introducidas por la
Asamblea Legislativa hasta el 2 de enero de 2009.(Ver sinopsis en menú
anterior). En la preparación de este texto se consultó directamente cada uno de
los expedientes de reforma constitucional, y se cotejó minuciosamente la forma
expresa en que se manifestó el poder constituyente derivado, de modo que este
documento refleja fielmente el texto vigente de la Constitución.
Nosotros, los Representantes del pueblo de Costa
Rica, libremente elegidos Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente,
invocando el nombre de Dios y reiterando nuestra fe en la Democracia,
decretamos y sancionamos la siguiente:
CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
TITULO I
LA REPUBLICA
Capítulo Unico
Artículo 1o- Costa Rica es una República democrática, libre e
independiente.
Artículo 2o- La soberanía reside exclusivamente en la Nación.
Artículo 3o- Nadie puede arrogarse la soberanía; el que lo
hiciere cometerá el delito de traición a la Patria.
Artículo 4o- Ninguna persona o reunión de personas puede asumir
la representación del pueblo, arrogarse sus derechos, o hacer peticiones a su
nombre. La infracción a este artículo será sedición.
Artículo 5o- El territorio nacional está comprendido entre el mar
Caribe, el Océano Pacífico y las Repúblicas de Nicaragua y Panamá.
Los límites de la
República son los que determina el Tratado Cañas-Jerez de 15 de abril de 1858,
ratificado por el Laudo Cleveland de 22 de marzo de 1888, con respecto a
Nicaragua, y el Tratado Echandi Montero-Fernández Jaén de 1 de mayo de 1941 en
lo que concierne a Panamá.
La Isla del Coco,
situada en el Océano Pacífico, forma parte del territorio nacional.
Artículo 6o- El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva
en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una
distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus
costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los
principios del Derecho Internacional.
Ejerce además, una
jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una
extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger,
conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales
existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad
con aquellos principios.
(Reforma
Constitucional 5699 de 5 de junio de 1975)
Artículo 7o- Los tratados públicos, los convenios internacionales
y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán
desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a
las leyes.
Los tratados
públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial
o la organización política del país, requerirán aprobación de la Asamblea
Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad
de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea
Constituyente, convocada al efecto.
(Reforma
Constitucional 4123 de 31 de mayo de 1968)
Artículo 8o- Los Estados extranjeros sólo podrán adquirir en el
territorio de la República, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles
necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo
que establezcan los convenios internacionales.
Artículo 9o- El Gobierno de la República es popular,
representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo
y tres Poderes distintos e independientes entre sí. El Legislativo, el
Ejecutivo y el Judicial.(Reforma Constitucional 8364 de 1 de julio de 2003)
Ninguno de los
Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias.
Un Tribunal Supremo
de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a
su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y
vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que
le atribuyen esta Constitución y las leyes.
(Reforma
Constitucional 5704 de 5 de junio de 1975)
Artículo 10.- Corresponderá a una Sala especializada de la Corte
Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la
inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos
sujetos al Derecho Público. No serán impugnables en esta vía los actos
jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga el
Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley.
Le corresponderá
además:
a) Dirimir los conflictos de competencia entre los
poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, así como con
las demás entidades u órganos que indique la ley.
b) Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma
constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de
otros proyectos de ley, según se disponga en la ley.
(Reforma Constitucional 7128 de 18 de agosto de 1989)
Artículo 11.- Los funcionarios públicos son simples depositarios
de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y
no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento
de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles
la responsabilidad penal por sus actos es pública.
La Administración Pública en sentido
amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y
rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los
funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para
que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que
cubra todas las instituciones públicas.
(Reforma Constitucional 8003 de 8 de junio del 2000)
Artículo 12.- Se proscribe el Ejército como institución
permanente.
Para la vigilancia
y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias.
Sólo por convenio
continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares;
unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil; no podrán deliberar,
ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva.
TITULO II
LOS COSTARRICENSES
Capítulo Unico
Artículo 13.- Son costarricenses por nacimiento:
1) El hijo de padre o madre costarricense nacido en el
territorio de la República;
2) El hijo de padre o madre costarricense por
nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro
Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de
edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;
3) El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica
que se inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus
progenitores mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir
veinticinco años;
4) El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa
Rica.
Artículo 14.- Son costarricenses por naturalización:
1) Los que
hayan adquirido esta nacionalidad en virtud de leyes anteriores.
2) Los nacionales de otros países de Centroamérica, los
españoles y los iberoamericanos por nacimiento que hayan residido oficialmente
en el país durante cinco años como mínimo y que cumplan con los demás
requisitos que fije la ley.
3) Los centroamericanos, los españoles y los
iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan
residido oficialmente en el país durante siete años como mínimo y que cumplan
con los demás requisitos que fije la ley.
4) La mujer extranjera que al contraer matrimonio con
costarricense pierda su nacionalidad.
5) Las personas extranjeras que al casarse con costarricenses
pierdan su nacionalidad o que luego de haber estado casadas dos años con
costarricenses, y de residir por ese mismo período en el país, manifiesten su
deseo de adquirir la nacionalidad costarricense . (Reforma Constitucional 7879
de 27 de mayo de 1999)
6) Quienes ostenten la nacionalidad honorífica otorgada
por la Asamblea Legislativa.
(Reforma
Constitucional 7065 de 21 de mayo de 1987)
Artículo 15.- Quien solicite la naturalización deberá: acreditar
su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que
sabe hablar, escribir y leer el idioma español, someterse a un examen
comprensivo de la historia del país y sus valores, prometer que residirá en el
territorio nacional de modo regular y jurar que respetará el orden constitucional
de la República.
Por medio de ley se
establecerán los requisitos y la forma para tramitar la solicitud de
naturalización.
(Reforma
Constitucional 7065 de 21 de mayo de 1987)
Artículo 16.- La calidad de costarricense no se pierde y es
irrenunciable.
(Reforma
Constitucional 7514 de 6 de junio de 1995)
Artículo 17.-
La adquisición de la
nacionalidad trasciende a los hijos menores de edad conforme a la
reglamentación establecida en la ley.
(Reforma
Constitucional 7514 de 6 de junio de 1995)
Artículo 18.- Los costarricenses deben observar la Constitución y
las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos
TITULO III
LOS EXTRANJEROS
Capítulo Unico
Artículo 19.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos
individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y
limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen.
No pueden
intervenir en los asuntos políticos del país, y están sometidos a la
jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades de la
República, sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan
los convenios internacionales.
TITULO IV
DERECHOS Y GARANTIAS INDIVIDUALES
Capítulo Unico
Artículo 20.- Toda persona es libre en la República, quien se
halle bajo la protección de sus leyes no podrá ser esclavo ni esclava.
(Reforma
Constitucional 7880 de 27 de mayo de 1999)
Artículo 21.- La vida humana es inviolable.
Artículo 22.- Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en
cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre
de responsabilidad, y volver cuando le convenga. No se podrá exigir a los
costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país.
Artículo 23.- El domicilio y todo otro recinto privado de los
habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados
por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de
delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a
lo que prescribe la ley.
Artículo 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad, a la
libertad y al secreto de las comunicaciones.
Son inviolables los
documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro
tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y
reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea
Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el
secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea
absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su
conocimiento.
Igualmente, la ley
determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se
intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya
investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante
cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que
incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las
resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán
ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad
indelegable de la autoridad judicial.
La ley fijará los
casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la
Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y
sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de
los fondos públicos.
Una ley especial,
aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará cuáles otros
órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley
señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y
vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos
procede esa revisión.
No producirán
efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información
obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación.
(Reforma
Constitucional 7607 de 29 de mayo de 1996)
Artículo 25.- Los habitantes de la República tienen derecho de
asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de
asociación alguna.
Artículo 26.- Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin
armas, ya sea para negocios privados, o para discutir asuntos políticos y
examinar la conducta pública de los funcionarios.
Reuniones en
recintos privados no necesitan autorización previa. Las que se celebren en
sitios públicos serán reglamentadas por la ley.
Artículo 27.- Se garantiza la libertad de petición, en forma
individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y
el derecho a obtener pronta resolución.
Artículo 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la
manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.
Las acciones
privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a
tercero, están fuera de la acción de la ley.
No se podrá, sin
embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares
invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias
religiosas.
Artículo 29.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o
por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los
abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que
la ley establezca.
Artículo 30.- Se garantiza el libre acceso a los departamentos
administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.
Quedan a salvo los
secretos de Estado.
Artículo 31.- El territorio de Costa Rica será asilo para todo
perseguido por razones políticas. Si por imperativo legal se decretare su
expulsión, nunca podrá enviársele al país donde fuere perseguido.
La extradición será
regulada por la ley o por los tratados internacionales y nunca procederá en
casos de delitos políticos o conexos con ellos, según la calificación
costarricense.
Artículo 32.- Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar
el territorio nacional.
Artículo 33.- Toda persona es igual ante la ley y no podrá
practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.
(Reforma
Constitucional 7880 de 27 de mayo de 1999)
Artículo 34.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en
perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de
situaciones jurídicas consolidadas.
Artículo 35.- Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o
juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los
tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución.
Artículo 36.- En materia penal nadie está obligado a declarar
contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes
colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad.
Artículo 37.- Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado
de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada
del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente
infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez
competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas.
Artículo 38.- Ninguna persona puede ser reducida a prisión por
deuda.
Artículo 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito,
cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia
firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al
indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de
culpabilidad.
No constituyen
violación a este artículo o a los dos anteriores, el apremio corporal en
materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las
insolvencias, quiebras o concursos de acreedores.
Artículo 40.- Nadie será sometido a tratamientos crueles o
degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda
declaración obtenida por medio de violencia será nula.
Artículo 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar
reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona,
propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin
denegación y en estricta conformidad con las leyes.
Artículo 42.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias
para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por
el mismo hecho punible.
Se prohíbe reabrir
causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada,
salvo cuando proceda el recurso de revisión.
Artículo 43.- Toda persona tiene derecho a terminar sus
diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aun habiendo litigio
pendiente.
Artículo 44.- Para que la incomunicación de una persona pueda
exceder de cuarenta y ocho horas, se requiere orden judicial; sólo podrá
extenderse hasta por diez días consecutivos y en ningún caso impedirá que se
ejerza la inspección judicial.
Artículo 45.- La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse
de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa
indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es
indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago
correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de
emergencia.
Por motivos de
necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos
tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de
interés social.
Artículo 46.- Son prohibidos los monopolios de carácter
particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o
restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria.
Es de interés público
la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia
monopolizadora.
Las empresas
constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una legislación
especial.
Para establecer
nuevos monopolios en favor del Estado o de las Municipalidades se requerirá la
aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea
Legislativa.
Los consumidores y
usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e
intereses económicos, a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos
constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias.
(Reforma
Constitucional 7607 de 29 de mayo de 1996)
Artículo 47.- Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará
temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre
comercial, con arreglo a la ley.
Artículo 48.- Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas
corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de
amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en
esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la
República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el
artículo 10.
(Reforma Constitucional 7128 de 18 de agosto de 1989)
Artículo 49.- Establécese la jurisdicción
contencioso-administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de
garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus
instituciones y de toda otra entidad de derecho público.
La desviación de
poder será motivo de impugnación de los actos administrativos.
La ley protegerá,
al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los
administrados.
(Reforma
Constitucional 3124 de 25 de junio de 1963)
TITULO V
DERECHOS Y GARANTIAS SOCIALES
Capítulo Unico
Artículo 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes
del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de
la riqueza.
Toda persona tiene
derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está
legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar
la reparación del daño causado.
El Estado
garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las
responsabilidades y las sanciones correspondientes.
(Reforma
Constitucional 7412 de 3 de junio de 1994)
Artículo 51.- La familia, como elemento natural y fundamento de la
sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán
derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.
Artículo 52.- El matrimonio es la base esencial de la familia y
descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges.
Artículo 53.- Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del
matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él.
Toda persona tiene
derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley.
Artículo 54.- Se prohíbe toda calificación personal sobre la
naturaleza de la filiación.
Artículo 55.- La protección especial de la madre y del menor
estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la
Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado.
Artículo 56.- El trabajo es un derecho del individuo y una
obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación
honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se
establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la
dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía.
El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo.
Artículo 57.- Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo,
de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y
existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas
condiciones de eficiencia.
Todo lo relativo a
fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley
determine.
Artículo 58.- La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá
exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada
ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta
y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado
con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin
embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy
calificados, que determine la ley.
Artículo 59.- Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de
descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales
pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en
ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de
servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el
legislador establezca.
Artículo 60.- Tanto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse
libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos,
sociales o profesionales.
Queda prohibido a
los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos.
Artículo 61.- Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el
de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos, de acuerdo
con la determinación que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que
la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o de
violencia.
Artículo 62.- Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de
trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de
patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados.
Artículo 63.- Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán
derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de
desocupación.
Artículo 64.- El Estado fomentará la creación de cooperativas,
como medio de facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores.
Artículo 65.- El Estado promoverá la construcción de viviendas
populares y creará el patrimonio familiar del trabajador.
Artículo 66.- Todo patrono debe adoptar en sus empresas las
medidas necesarias para la higiene y seguridad del trabajo.
Artículo 67.- El Estado velará por la preparación técnica y
cultural de los trabajadores.
Artículo 68.- No podrá hacerse discriminación respecto al salario,
ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o
respecto de algún grupo de trabajadores.
En igualdad de
condiciones deberá preferirse al trabajador costarricense.
Artículo 69.- Los contratos de aparcería rural serán regulados con
el fin de asegurar la explotación racional de la tierra y la distribución
equitativa de sus productos entre propietarios y aparceros.
Artículo 70.- Se establecerá una jurisdicción de trabajo,
dependiente del Poder Judicial.
Artículo 71.- Las leyes darán protección especial a las mujeres y
a los menores de edad en su trabajo.
Artículo 72.- El Estado mantendrá, mientras no exista seguro de
desocupación, un sistema técnico y permanente de protección a los desocupados
involuntarios, y procurará la reintegración de los mismos al trabajo.
Artículo 73.- Se establecen los seguros sociales en beneficio de
los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de
contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a
éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y
demás contingencias que la ley determine.
La administración y
el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución
autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.
No podrán ser
transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su
creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.
Los seguros contra
riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán
por disposiciones especiales.
(Reforma
Constitucional 2737 de 12 de mayo de 1961)
Artículo 74.- Los derechos y beneficios a que este Capítulo se
refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del
principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables
por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción, y reglamentados
en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política
permanente de solidaridad nacional.
TITULO VI
LA RELIGION
Capítulo Unico
Artículo 75.- La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del
Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio
en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las
buenas costumbres.
(Mod. numeración
por Reforma Constitucional 5703 de 6 de junio de 1975)
TITULO VII
LA EDUCACION Y LA CULTURA
Capítulo Unico
Artículo 76.- El español es el idioma oficial de la Nación. No
obstante, el Estado velará por el mantenimiento y cultivo de las lenguas
indígenas nacionales.
(Reforma
Constitucional 7878 de 27 de mayo de 1999)
Artículo 77.- La educación pública será organizada como un proceso
integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la pre-escolar hasta la
universitaria.
Artículo 78.- La educación preescolar y la general básica son
obligatorias. Estas y la educación diversificada en el sistema público son
gratuitas y costeadas por la Nación.
En la educación
estatal, incluida la superior, el gasto público no será inferior al seis por
ciento (6%) anual del producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución.
El Estado
facilitará la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de recursos
pecuniarios. La adjudicación de las becas y los auxilios estará a cargo del
Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley.
(Reforma
Constitucional 7676 de 23 de julio de 1997)
Artículo 79.- Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante,
todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado.
Artículo 80.- La iniciativa privada en materia educacional
merecerá estímulo del Estado, en la forma que indique la ley.
Artículo 81.- La dirección general de la enseñanza oficial
corresponde a un consejo superior integrado como señale la ley, presidido por
el Ministro del ramo.
Artículo 82.- El Estado proporcionará alimento y vestido a los
escolares indigentes, de acuerdo con la ley.
Artículo 83.- El Estado patrocinará y organizará la educación de
adultos, destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionar oportunidad
cultural a aquéllos que deseen mejorar su condición intelectual, social y
económica.
Artículo 84.- La Universidad de Costa Rica es una institución de
cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y
de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así
como para darse su organización y gobierno propios. Las demás instituciones de
educación superior universitaria del Estado tendrán la misma independencia
funcional e igual capacidad jurídica que la Universidad de Costa Rica.
El Estado las
dotará de patrimonio propio y colaborará en su financiación.
(Reforma
Constitucional 5697 de 9 de junio de 1975)
Artículo 85.- El Estado dotará de patrimonio propio a la
Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la
Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia y les creará rentas
propias, independientemente de las originadas en estas instituciones. Además,
mantendrá -con las rentas actuales y con otras que sean necesarias- un fondo
especial para el financiamiento de la Educación Superior Estatal. El Banco
Central de Costa Rica administrará ese fondo y, cada mes, lo pondrá en dozavos,
a la orden de las citadas instituciones, según la distribución que determine el
cuerpo encargado de la coordinación de la educación superior universitaria
estatal. Las rentas de ese fondo especial no podrán ser abolidas ni
disminuidas, si no se crean, simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan.
El cuerpo encargado
de la coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal preparará un
plan nacional para esta educación, tomando en cuenta los lineamientos que
establezca el Plan Nacional de Desarrollo vigente.
Ese plan deberá
concluirse, a más tardar, el 30 de junio de los años divisibles entre cinco y
cubrirá el quinquenio inmediato siguiente. En él se incluirán, tanto los
egresos de operación como los egresos de inversión que se consideren necesarios
para el buen desempeño de las instituciones mencionadas en este artículo.
El Poder Ejecutivo
incluirá, en el presupuesto ordinario de egresos de la República, la partida
correspondiente, señalada en el plan, ajustada de acuerdo con la variación del
poder adquisitivo de la moneda.
Cualquier diferendo
que surja, respecto a la aprobación del monto presupuestario del plan nacional
de Educación Superior Estatal, será resuelto por la Asamblea Legislativa.
(Reforma
Constitucional 6580 de 18 de mayo de 1981)
Artículo 86.- El Estado formará profesionales docentes por medio
de institutos especiales, de la Universidad de Costa Rica y de las demás
instituciones de educación superior universitaria.
(Reforma
Constitucional 5697 de 9 de junio de 1975)
Artículo 87.- La libertad de cátedra es principio fundamental de
la enseñanza universitaria.
Artículo 88.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley
relativos a las materias puestas bajo la competencia de la Universidad de Costa
Rica y de las demás instituciones de educación superior universitaria, o
relacionadas directamente con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oír previamente
al Consejo Universitario o al órgano director correspondiente de cada una de
ellas.
(Reforma
Constitucional 5697 de 9 de junio de 1975)
Artículo 89.- Entre los fines culturales de la República están:
proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio
histórico y artístico de la Nación y apoyar la iniciativa privada para el
progreso científico y artístico.
TITULO VIII
DERECHOS Y DEBERES POLITICOS
CAPITULO I
Los Ciudadanos
Artículo 90.- La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes
políticos que corresponde a los costarricenses mayores de dieciocho años.
(Reforma
Constitucional 4763 de 17 de mayo de 1971)
Artículo 91.- La ciudadanía sólo se suspende:
1) Por interdicción judicialmente declarada;
2) Por sentencia que imponga la pena de suspensión del
ejercicio de derechos políticos.
Artículo 92.- La ciudadanía se recobra en los casos y por los
medios que determine la ley.
CAPITULO II
El Sufragio
Artículo 93.- El sufragio es función cívica primordial y
obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y
secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.
(Reforma
Constitucional 2345 de 20 de mayo de 1959)
Artículo 94.- El ciudadano costarricense por naturalización no
podrá sufragar sino después de doce meses de haber obtenido la carta
respectiva.
Artículo 95.- La ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo
con los siguientes principios:
1) Autonomía de la función electoral;
2) Obligación del Estado de inscribir, de oficio, a los
ciudadanos en el Registro Civil y de proveerles de cédula de identidad para
ejercer el sufragio;
3) Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e
imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas;
4) Garantías de que el sistema para emitir el sufragio
les facilita a los ciudadanos el ejercicio de ese derecho;
5) Identificación del elector por medio de cédula con
fotografía u otro medio técnico adecuado dispuesto por ley para tal efecto;
6) Garantías de representación para las minorías.
7) Garantías de pluralismo político;
8) Garantías para la designación de autoridades y
candidatos de los partidos políticos, según los principios democráticos y sin
discriminación por género.
(Reforma
Constitucional 7675 de 2 de julio 1997)
Artículo 96.- El Estado no podrá deducir nada de las
remuneraciones de los servidores políticos para el pago de deudas políticas.
El Estado
contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos, de acuerdo con las
siguientes disposiciones:
1. La contribución
será del cero coma diecinueve por ciento ( 0,19% ) del producto interno bruto
del año trasanterior a la celebración de la elección para Presidente,
Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa. La ley
determinará en qué casos podrá acordarse una reducción de dicho porcentaje.
Este porcentaje se
destinará a cubrir los gastos que genere la participación de los partidos
políticos en esos procesos electorales, y satisfacer las necesidades de
capacitación y organización política. Cada partido político fijará los
porcentajes correspondientes a estos rubros.
2. Tendrán derecho
a la contribución estatal, los partidos políticos que participaren en los
procesos electorales señalados en este artículo y alcanzaren al menos un cuatro
por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional o los
inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la
provincia o eligieren, por lo menos, un Diputado.
3. Previo
otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos políticos tendrán
derecho a que se les adelante parte de la contribución estatal, según lo
determine la ley.
4. Para recibir el
aporte del Estado, los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal
Supremo de Elecciones.
Las contribuciones
privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio de publicidad
y se regularán por ley.
La ley que
establezca los procedimientos, medios de control y las demás regulaciones para
la aplicación de este artículo, requerirá, para su aprobación y reforma, el
voto de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa
(Reforma
Constitucional 7675 de 2 de julio 1997)
Artículo 97.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley
relativos a materias electorales, la Asamblea Legislativa deberá consultar al
Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse de su opinión se necesitará el
voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.
Dentro de los seis
meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular,
la Asamblea Legislativa no podrá, sin embargo, convertir en leyes los proyectos
sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones
se hubiese manifestado en desacuerdo.
Artículo 98.- Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en
partidos para intervenir en la política nacional, siempre que los partidos se
comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la
República. Los partidos políticos expresarán el pluralismo político,
concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán
instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el
ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y
la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
(Reforma
Constitucional 7675 de 2 de julio 1997)
CAPITULO III
El Tribunal Supremo de Elecciones
Artículo 99.- La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al
sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el
cual goza de independencia en el desempeño de su cometido. Del Tribunal
dependen los demás organismos electorales.
Artículo
100.- El Tribunal Supremo de
Elecciones estará integrado, ordinariamente por tres Magistrados propietarios y
seis suplentes, nombrados por la Corte Suprema de Justicia por los votos de no
menos de los dos tercios del total de sus miembros. Deberán reunir iguales
condiciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los
Magistrados que integran la Corte.
Desde un año antes
y hasta seis meses después de la celebración de las elecciones generales para
Presidente de la República o Diputados a la Asamblea Legislativa, el Tribunal
Supremo de Elecciones deberá ampliarse con dos de sus Magistrados suplentes para
formar, en ese lapso, un tribunal de cinco miembros.
Los Magistrados del
Tribunal Supremo de Elecciones estarán sujetos a las condiciones de trabajo, en
lo que fueren aplicables, y al tiempo mínimo de labor diaria que indique la Ley
Orgánica del Poder Judicial para los Magistrados de la Sala de Casación, y
percibirán las remuneraciones que se fijen para éstos.
(Reforma
Constitucional 3513 de 24 de junio de 1965)
Artículo
101.- Los Magistrados del
Tribunal Supremo de Elecciones durarán en sus cargos seis años. Un propietario
y dos suplentes deberán ser renovados cada dos años, pero podrán ser reelectos.
Los Magistrados del
Tribunal Supremo de Elecciones gozarán de las inmunidades y prerrogativas que
corresponden a los miembros de los Supremos Poderes.
(Reforma
Constitucional 3513 de 24 de junio de 1965)
Artículo
102.- El Tribunal Supremo de
Elecciones tiene las siguientes funciones:
1) Convocar a elecciones populares;
2) Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de
acuerdo con la ley;
3) Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las
disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral;
4) Conocer en alzada de las resoluciones apelables que
dicten el Registro Civil y las Juntas Electorales;
5) Investigar por sí o por medio de delegados, y
pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre
parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus
cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté
prohibido ejercerlas. La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal
será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer
cargos públicos por un período no menor de dos años, sin perjuicio de las
responsabilidades penales que pudieren exigírsele. No obstante, si la
investigación practicada contiene cargos contra el Presidente de la República,
Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y Subcontralor
Generales de la República, o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el
Tribunal se concretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de
la investigación;
6) Dictar, con respecto a la fuerza pública, las medidas
pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de
garantías y libertad irrestrictas. En caso de que esté decretado el
reclutamiento militar, podrá igualmente el Tribunal dictar las medidas
adecuadas para que no se estorbe el proceso electoral, a fin de que todos los
ciudadanos puedan emitir libremente su voto. Estas medidas las hará cumplir el
tribunal por sí o por medio de los delegados que designe;
7) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios
emitidos en las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República,
Diputados a la Asamblea Legislativa, miembros de las Municipalidades y
Representantes a Asambleas Constituyentes;
8) Hacer la declaratoria definitiva de la elección de
Presidente y Vicepresidentes de la República, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de la votación y en el plazo que la ley determine, la de
los otros funcionarios citados en el inciso anterior;
9) Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de
los procesos de referéndum. No podrá convocarse a más de un referéndum al año; tampoco
durante los seis meses anteriores ni posteriores a la elección presidencial.
Los resultados serán vinculantes para el Estado si participa, al menos, el
treinta por ciento (30%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral,
para la legislación ordinaria, y el cuarenta por ciento (40%) como mínimo, para
las reformas parciales de la Constitución y los asuntos que requieran
aprobación legislativa por mayoría calificada. (Reforma Constitucional 8281
de 28 de mayo de 2002)
10) Las otras funciones que le encomiende esta
Constitución o las leyes.
Artículo
103.- Las resoluciones del
Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por
prevaricato.
Artículo
104.- Bajo la dependencia
exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones está el Registro Civil, cuyas
funciones son:
1) Llevar el Registro Central del Estado Civil y formar
las listas de electores;
2) Resolver las solicitudes para adquirir y recuperar la
calidad de costarricense, así como los casos de pérdida de nacionalidad;
ejecutar las sentencias judiciales que suspendan la ciudadanía y resolver las
gestiones para recobrarla. Las resoluciones que dicte el Registro Civil de
conformidad con las atribuciones a que se refiere este inciso, son apelables
ante el Tribunal Supremo de Elecciones;
3) Expedir las cédulas de identidad;
4) Las demás atribuciones que le señalen esta
Constitución y las leyes.
TITULO IX
El PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
Organización de la Asamblea Legislativa
Artículo
105.- La potestad de legislar
reside en el pueblo, el cual la delega en la Asamblea Legislativa por medio del
sufragio. Tal potestad no podrá ser renunciada ni estar sujeta a limitaciones
mediante ningún convenio ni contrato, directa ni indirectamente, salvo por los
tratados, conforme a los principios del Derecho Internacional.
El pueblo también
podrá ejercer esta potestad mediante el referéndum, para aprobar o derogar
leyes y reformas parciales de la Constitución, cuando lo convoque al menos un
cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; la
Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de las dos terceras partes del
total de sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
El referéndum no
procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria,
fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de
empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.
Este instituto será
regulado por ley, aprobada por las dos terceras partes de la totalidad de los
miembros de la Asamblea Legislativa.
(Reforma Constitucional 8281 de 28 de mayo de 2002)
Artículo
106.- Los Diputados tienen ese
carácter por la Nación y serán elegidos por provincias.
La Asamblea se
compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez que se realice un censo
general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignará a las
provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas.
(Reforma
Constitucional 2741 de 12 de mayo de 1961)
Artículo
107.- Los Diputados durarán en
sus cargos cuatro años y no podrán ser reelectos en forma sucesiva.
Artículo
108.- Para ser Diputado se
requiere:
1) Ser ciudadano en ejercicio;
2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización
con diez años de residir en el país después de haber obtenido la nacionalidad;
3) Haber cumplido veintiún años de edad.
Artículo
109.- No pueden ser elegidos
Diputados, ni inscritos como candidatos para esa función:
1) El Presidente de la República o quien lo sustituya en
el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección;
2) Los Ministros de Gobierno;
3) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de
Justicia;
4) Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal
Supremo de Elecciones, y el Director del Registro Civil;
5) Los militares en servicio activo;
6) Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de
policía, extensiva a una provincia;
7) Los gerentes de las instituciones autónomas;
8) Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la
República hasta el segundo grado consanguinidad o afinidad, inclusive.
Estas
incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro
de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
Artículo
110.- El Diputado no es
responsable por las opiniones que emita en la Asamblea. Durante las sesiones no
podrá ser arrestado por causa civil, salvo autorización de la Asamblea o que el
Diputado lo consienta.
Desde que sea
declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su período legal, no
podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino cuando previamente haya
sido suspendido por la Asamblea. Esta inmunidad no surte efecto en el caso de
flagrante delito, o cuando el Diputado la renuncie. Sin embargo, el Diputado
que haya sido detenido por flagrante delito, será puesto en libertad si la
Asamblea lo ordenare.
Artículo
111.- Ningún Diputado podrá
aceptar, después de juramentado, bajo pena de perder su credencial, cargo o
empleo de los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo
cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporará a
la Asamblea al cesar en sus funciones.
Esta prohibición no
rige para los que sean llamados a formar parte de delegaciones internacionales,
ni para los que desempeñan cargos en instituciones de beneficencia, o
catedráticos de la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones de
enseñanza superior del Estado.
(Reforma
Constitucional 5697 de 9 de junio de 1975)
Artículo
112.- La función legislativa es
también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público de elección
popular.
Los Diputados no
pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato
alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que implique
privilegio, ni intervenir como directores, administrativos o gerentes en
empresas que contraten con el Estado, obras, suministros o explotación de
servicios públicos.
La violación a
cualquiera de las prohibiciones consignadas en este artículo o en el anterior,
producirá la pérdida de la credencial de Diputado. Lo mismo ocurrirá si en el
ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el Diputado incurriere en alguna de
esas prohibiciones.
Artículo
113.- La ley fijará la
asignación y las ayudas técnicas y administrativas que se acordaren para los
diputados.
(Reforma
Constitucional 6960 de 1 de junio de 1984)
Artículo
114.- La Asamblea residirá en la
capital de la República, y tanto para trasladar su asiento a otro lugar como
para suspender sus sesiones por tiempo determinado, se requerirán dos tercios
de votos del total de sus miembros.
Artículo
115.- La Asamblea elegirá su
Directorio al iniciar cada legislatura.
El Presidente y el
Vicepresidente han de reunir las mismas condiciones exigidas para ser
Presidente de la República. El Presidente de la Asamblea prestará el juramento
ante ésta y los Diputados ante el Presidente.
Artículo
116.- La Asamblea Legislativa se
reunirá cada año el día primero de mayo, aun cuando no haya sido convocada, y
sus sesiones ordinarias durarán seis meses, divididas en dos períodos: del
primero de mayo al treinta y uno de julio, y del primero de setiembre al
treinta de noviembre.
Una legislatura
comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas entre el primero
de mayo y el treinta de abril siguiente.
Artículo
117.- La Asamblea no podrá
efectuar sus sesiones sin la concurrencia de dos tercios del total de sus
miembros.
Si en el día
señalado fuere imposible iniciar las sesiones, o si abiertas no pudieren continuarse
por falta de quórum, los miembros presentes conminarán a los ausentes, bajo las
sanciones que establezca el Reglamento, para que concurran, y la Asamblea
abrirá o continuará las sesiones cuando se reúna el número requerido.
Las sesiones serán públicas
salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general se acuerde que
sean secretas por votación no menor de las dos terceras partes de los Diputados
presentes.
Artículo
118.- El Poder Ejecutivo podrá
convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias. En éstas no se
conocerá de materias distintas a las expresadas en el decreto de convocatoria,
excepto que se trate del nombramiento de funcionarios que corresponda hacer a
la Asamblea, o de las reformas legales que fueren indispensables al resolver
los asuntos sometidos a su conocimiento.
Artículo
119.- Las resoluciones de la
Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes, excepto en los
casos en que esta Constitución exija una votación mayor.
Artículo
120.- El Poder Ejecutivo pondrá
a la orden de la Asamblea Legislativa, la fuerza de policía que solicite el
Presidente de aquélla.
CAPITULO II
Atribuciones de la Asamblea Legislativa
Artículo
121.- Además de las otras
atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la
Asamblea Legislativa:
1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles
interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal
Supremo de Elecciones;
2) Designar el recinto de sus sesiones, abrir y cerrar
éstas, suspenderlas y continuarlas cuando así lo acordare;
3) Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de
la Corte Suprema de Justicia;
4) Aprobar o improbar los convenios internacionales,
tratados públicos y concordatos.
Los tratados públicos
y convenios internacionales, que atribuyan o transfieran determinadas
competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de
realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación de la
Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad
de sus miembros.
No requerirán
aprobación legislativa los protocolos de menor rango, derivados de tratados
públicos o convenios internacionales aprobados por la Asamblea, cuando estos
instrumentos autoricen de modo expreso tal derivación.
(Reforma
Constitucional 4123 de 31 de mayo de 1968)
5) Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas
extranjeras al territorio nacional y para la permanencia de naves de guerra en
los puertos y aeródromos;
6) Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar el estado
de defensa nacional y para concertar la paz;
7) Suspender por votación no menor de los dos tercios de
la totalidad de sus miembros, en caso de evidente necesidad pública, los
derechos y garantías individuales consignados en los artículos 22, 23, 24, 26,
28, 29, 30 y 37 de esta Constitución. Esta suspensión podrá ser de todos o de
algunos derechos y garantías, para la totalidad o parte del territorio, y hasta
por treinta días; durante ella y respecto de las personas, el Poder Ejecutivo
sólo podrá ordenar su detención en establecimientos no destinados a reos
comunes o decretar su confinamiento en lugares habitados.
Deberá también dar
cuenta a la Asamblea en su próxima reunión de las medidas tomadas para salvar
el orden público o mantener la seguridad del Estado. En ningún caso podrán
suspenderse derechos o garantías individuales no consignados en este inciso;
8) Recibir el juramento de ley y conocer de las
renuncias de los miembros de los Supremos Poderes, con excepción de los
Ministros de Gobierno; resolver las dudas que ocurran en caso de incapacidad
física o mental de quien ejerza la Presidencia de la República, y declarar si
debe llamarse al ejercicio del Poder a quien deba sustituirlo;
9) Admitir o no las acusaciones que se interpongan
contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros
de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras
partes de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa
contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte
Suprema de Justicia para su juzgamiento;
10) Decretar la suspensión de cualquiera de los
funcionarios que se mencionan en el inciso anterior, cuando haya de procederse
contra ellos por delitos comunes;
11) Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios
de la República;
12) Nombrar al Contralor y Subcontralor Generales de la
República;
13) Establecer los impuestos y contribuciones nacionales,
y autorizar los municipales;
14) Decretar la enajenación o la aplicación a usos
públicos de los bienes propios de la Nación.
No podrán salir
definitivamente del dominio del Estado:
a) Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del
dominio público en el territorio nacional;
b) Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos
de petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los
depósitos de minerales radiactivos existentes en el territorio nacional;
c) Los servicios inalámbricos.
Los bienes
mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores sólo podrán ser explotados
por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o
mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las
condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa.
Los ferrocarriles,
muelles y aeropuertos nacionales -estos últimos mientras se encuentren en
servicio- no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o
indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control del Estado.
15) Aprobar o improbar los empréstitos o convenios
similares que se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder
Ejecutivo.
Para efectuar la
contratación de empréstitos en el exterior o de aquéllos que, aunque convenidos
en el país, hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el
respectivo proyecto sea aprobado por las dos terceras partes del total de los
votos de los miembros de la Asamblea Legislativa.
(Reforma
Constitucional 4123 de 31 de mayo de 1968)
16) Conceder la ciudadanía honorífica por servicios
notables prestados a la República, y decretar honores a la memoria de las
personas cuyas actuaciones eminentes las hubieran hecho acreedoras a esas
distinciones;
17) Determinar la ley de la unidad monetaria y legislar
sobre la moneda, el crédito, las pesas y medidas. Para determinar la ley de la
unidad monetaria, la Asamblea deberá recabar previamente la opinión del
organismo técnico encargado de la regulación monetaria;
18) Promover el progreso de las ciencias y de las artes y
asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus
respectivas obras e invenciones;
19) Crear establecimientos para la enseñanza y progreso
de las ciencias y de las artes, señalándoles rentas para su sostenimiento y
especialmente procurar la generalización de la enseñanza primaria;
20) Crear los Tribunales de Justicia y los demás
organismos para el servicio nacional;
21) Otorgar por votación no menor de las dos terceras
partes de la totalidad de sus miembros, amnistía e indulto generales por
delitos políticos, con excepción de los electorales, respecto de los cuales no
cabe ninguna gracia;
22) Darse el Reglamento para su régimen interior, el
cual, una vez adoptado, no se podrá modificar sino por votación no menor de las
dos terceras partes del total de sus miembros;
23) Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen
cualquier asunto que la Asamblea les encomiende, y rindan el informe
correspondiente.
Las Comisiones
tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales para realizar las
investigaciones y recabar los datos que juzguen necesarios. Podrán recibir toda
clase de pruebas y hacer comparecer ante si a cualquier persona, con el objeto
de interrogarla;
24) Formular interpelaciones a los Ministros de Gobierno,
y además, por dos tercios de votos presentes, censurar a los mismos
funcionarios, cuando a juicio de la Asamblea fueren culpables de actos
inconstitucionales o ilegales, o de errores graves que hayan causado o puedan
causar perjuicio evidente a los intereses públicos.
Se exceptúan de
ambos casos, los asuntos en tramitación de carácter diplomático o que se
refieran a operaciones militares pendientes.
Artículo
122.- Es prohibido a la Asamblea
dar votos de aplauso respecto de actos oficiales, así como reconocer a cargo
del Tesoro Público obligaciones que no hayan sido previamente declaradas por el
Poder Judicial, o aceptadas por el Poder Ejecutivo, o conceder becas,
pensiones, jubilaciones o gratificaciones.
CAPITULO III
Formación de las Leyes
Artículo
123.- Durante las sesiones
ordinarias, la iniciativa para formar las leyes le corresponde a cualquier
miembro de la Asamblea Legislativa, al Poder Ejecutivo, por medio de los
ministros de Gobierno y al cinco por ciento (5%) como mínimo, de los ciudadanos
inscritos en el padrón electoral, si el proyecto es de iniciativa popular.
La iniciativa
popular no procederá cuando se trate de proyectos relativos a materia
presupuestaria, tributaria, fiscal, de aprobación de empréstitos y contratos o
actos de naturaleza administrativa.
Los proyectos de
ley de iniciativa popular deberán ser votados definitivamente en el plazo
perentorio indicado en la ley, excepto los de reforma constitucional, que
seguirán el trámite previsto en el artículo 195 de esta Constitución.
Una ley adoptada por las dos terceras
partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa, regulará la forma,
los requisitos y las demás condiciones que deben cumplir los proyectos de ley
de iniciativa popular.
(Reforma Constitucional 8281 de 28 de mayo de 2002)
Artículo
124.- Para convertirse en ley,
todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no
consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder
Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta, sin perjuicio de los
requisitos que esta Constitución establece tanto para casos especiales como
para los que se resuelvan por iniciativa popular y referéndum, según los
artículos 102, 105, 123 y 129 de esta Constitución. No tendrán carácter de
leyes ni requerirán, por tanto, los trámites anteriores, los acuerdos tomados
en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8),
9), 10), 12), 16), 21), 22), 23) y 24) del artículo 121 así como el acto
legislativo para convocar a referéndum, los cuales se votarán en una sola
sesión y deberán publicarse en La Gaceta. (Reforma Constitucional 8281 de 28
de mayo de 2002)
La Asamblea
Legislativa puede delegar, en comisiones permanentes, el conocimiento y la
aprobación de proyectos de ley. No obstante, la Asamblea podrá avocar, en
cualquier momento, el debate o la votación de los proyectos que hubiesen sido
objeto de delegación.
No procede la
delegación si se trata de proyectos de ley relativos a la materia electoral, a
la creación de los impuestos nacionales o a la modificación de los existentes,
al ejercicio de las facultades previstas en los incisos 4), 11), 14), 15) y 17)
del artículo 121 de la Constitución Política, a la convocatoria a una Asamblea
Constituyente, para cualquier efecto, y a la reforma parcial de la Constitución
Política.
La Asamblea
nombrará las comisiones permanentes con potestad legislativa plena, de manera
que su composición refleje, proporcionalmente, el número de diputados de los
partidos políticos que la componen. La delegación deberá ser aprobada por
mayoría de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea, y la
avocación, por mayoría absoluta de los diputados presentes.
El Reglamento de la
Asamblea regulará el número de estas comisiones y las demás condiciones para la
delegación y la avocación, así como los procedimientos que se aplicarán en
estos casos.
La aprobación
legislativa de contratos, convenios y otros actos de naturaleza administrativa,
no dará a esos actos carácter de leyes, aunque se haga a través de los trámites
ordinarios de éstas.
(Reforma
Constitucional 7347 de 1 de julio de 1993)
Artículo
125.- Si el Poder Ejecutivo no
aprobare el proyecto de ley votado por la Asamblea, lo vetará y lo devolverá
con las objeciones pertinentes. No procede el veto en cuanto al proyecto que
aprueba el Presupuesto Ordinario de la República.
Artículo
126.- Dentro de los diez días
hábiles contados a partir de la fecha en que se haya recibido un proyecto de
ley aprobado por la Asamblea Legislativa, el Poder Ejecutivo podrá objetarlo
porque lo juzgue inconveniente o crea necesario hacerle reformas; en este
último caso las propondrá al devolver el proyecto. Si no lo objeta dentro de
ese plazo no podrá el Poder Ejecutivo dejar de sancionarlo y publicarlo.
Artículo
127.- Reconsiderado el proyecto
por la Asamblea, con las observaciones del Poder Ejecutivo, y si la Asamblea
las desechare y el proyecto fuere nuevamente aprobado por dos tercios de votos
del total de sus miembros, quedará sancionado y se mandará a ejecutar como ley
de la República. Si se adoptaren las modificaciones propuestas, se devolverá el
proyecto al Poder Ejecutivo, quien no podrá negarle la sanción. De ser
desechadas, y de no reunirse los dos tercios de votos para resellarlo, se
archivará y no podrá ser considerado sino hasta la siguiente legislatura.
Artículo
128.- Si el veto se funda en
razones de inconstitucionalidad no aceptadas por la Asamblea Legislativa, ésta
enviará el decreto legislativo a la Sala indicada en el artículo 10, para que
resuelva el diferendo dentro de los treinta días naturales siguientes a la
fecha en que reciba el expediente. Se tendrán por desechadas las disposiciones
declaradas inconstitucionales y las demás se enviarán a la Asamblea Legislativa
para la tramitación correspondiente. Lo mismo se hará con el proyecto de ley
aprobado por la Asamblea Legislativa, cuando la Sala declare que no contiene
disposiciones inconstitucionales.
(Reforma Constitucional 7128 de 18 de agosto de 1989)
Artículo
129.- Las leyes son obligatorias
y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito,
diez días después de su publicación en el Diario Oficial.
Nadie puede alegar
ignorancia de la ley salvo en los casos que la misma autorice.
No tiene eficacia
la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público.
Los actos y
convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no
disponen otra cosa.
La ley no queda
abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá
alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por vía de referéndum, el
pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el artículo 105 de esta
Constitución. (Reforma Constitucional 8281 de 28 de mayo de 2002)
TITULO X
EL PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
El Presidente y los Vicepresidentes de la República.
Artículo
130.- El Poder Ejecutivo lo
ejercen, en nombre del pueblo, el Presidente de la República y los Ministros de
Gobierno en calidad de obligados colaboradores.
Artículo
131.- Para ser Presidente o
Vicepresidente de la República se requiere:
1) Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en
ejercicio;
2) Ser del estado seglar;
3) Ser mayor de treinta años.
Artículo
132.- No podrá ser elegido
Presidente ni Vicepresidente:
1) El Presidente que hubiera ejercido la Presidencia
durante cualquier lapso, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la
hubiera ejercido durante la mayor parte de un período constitucional.
(Reforma
Constitucional 4349 de 11 de Julio 1969)
2) El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad
en los doce meses anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera
ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro de ese término;
3) El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente,
descendiente, o hermano de quien ocupe la Presidencia de la República al
efectuarse la elección o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso
dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;
4) El que haya sido Ministro de Gobierno durante los
doce meses anteriores a la fecha de la elección;
5) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de
Justicia, los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de
Elecciones, el Director del Registro Civil, los directores o gerentes de las
instituciones autónomas, el Contralor y Subcontralor Generales de la República.
Esta
incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempeñado los cargos
indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
Artículo
133.- La elección de Presidente
y Vicepresidente se hará el primer domingo de febrero del año en que debe
efectuarse la renovación de estos funcionarios.
Artículo
134.- El período presidencial
será de cuatro años.
Los actos de los
funcionarios públicos y de los particulares que violen el principio de
alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia, o el de la libre sucesión
presidencial, consagrados por esta Constitución implicarán traición a la
República. La responsabilidad derivada de tales actos será imprescriptible.
Artículo
135.- Habrá dos Vicepresidentes
de la República, quienes reemplazarán en su ausencia absoluta al Presidente,
por el orden de su nominación. En sus ausencias temporales, el Presidente podrá
llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya.
Cuando ninguno de
los Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales o definitivas del
Presidente, ocupará el cargo el Presidente de la Asamblea Legislativa.
Artículo
136.- El Presidente y los
Vicepresidentes de la República tomarán posesión de sus cargos el día ocho de
mayo; y terminado el período constitucional cesarán por el mismo hecho en el
ejercicio de los mismos.
Artículo
137.- El Presidente y los
Vicepresidentes prestarán juramento ante la Asamblea Legislativa; pero si no
pudieren hacerlo ante ella, lo harán ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo
138.- El Presidente y los
Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente y por una mayoría de votos que
exceda del cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente
emitidos.
Los candidatos a
Presidente y Vicepresidentes de un partido, deben figurar para su elección en
una misma nómina, con exclusión de cualquier otro funcionario a elegir.
Si ninguna de las
nóminas alcanzare la indicada mayoría, se practicará una segunda elección
popular el primer domingo de abril del mismo año entre las dos nóminas que
hubieran recibido más votos, quedando elegidos los que figuren en la que
obtenga el mayor número de sufragios.
Si en cualquiera de
las elecciones dos nóminas resultaren con igual número de sufragios
suficientes, se tendrá por elegido para Presidente el candidato de mayor edad,
y para Vicepresidentes a los respectivos candidatos de la misma nómina.
No pueden renunciar
a la candidatura para la Presidencia o Vicepresidencias los ciudadanos
incluidos en un nómina ya inscrita conforme a la ley, ni tampoco podrán
abstenerse de figurar en la segunda elección los candidatos de las dos nóminas
que hubieran obtenido mayor número de votos en la primera.
CAPITULO II
Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el Poder
Ejecutivo
Artículo 139.- Son deberes y atribuciones exclusivas de quien ejerce la Presidencia de
la República:
1) Nombrar y remover libremente a los Ministros de
Gobierno;
2) Representar a la Nación en los actos de carácter
oficial;
3) Ejercer el mando supremo de la fuerza pública;
4) Presentar a la Asamblea Legislativa, al iniciarse el
primer período anual de sesiones, un mensaje escrito relativo a los diversos
asuntos de la Administración y al estado político de la República y en el cual
deberá, además, proponer las medidas que juzgue de importancia para la buena
marcha del Gobierno y el progreso y bienestar de la Nación;
5) Comunicar de previo a la Asamblea Legislativa, cuando
se proponga salir del país, los motivos de su viaje. (Reforma Constitucional
7674 de 17 de junio de 1997)
Artículo
140.- Son deberes y atribuciones
que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de
Gobierno:
1) Nombrar y remover libremente a los miembros de la
fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza,
y a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio
Civil;
2) Nombrar y remover, con sujeción a los requisitos
prevenidos por la Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su
dependencia;
3) Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas,
ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento;
4) En los recesos de la Asamblea Legislativa, decretar
la suspensión de derechos y garantías a que se refiere el inciso 7) del
artículo 121 en los mismos casos y con las mismas limitaciones que allí se
establecen y dar cuenta inmediatamente a la Asamblea. El decreto de suspensión
de garantías equivale, ipso facto, a la convocatoria de la Asamblea a sesiones,
la cual deberá reunirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si la
Asamblea no confirmare la medida por dos tercios de votos de la totalidad de
sus miembros, se tendrán por restablecidas las garantías.
Si por falta de
quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo hará el día siguiente con cualquier
número de Diputados. En este caso el decreto del Poder Ejecutivo necesita ser
aprobado por votación no menor de las dos terceras partes de los presentes;
5) Ejercer iniciativa en la formación de las leyes, y el
derecho de veto;
6) Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación,
tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas;
7) Disponer la recaudación e inversión de las rentas
nacionales de acuerdo con las leyes;
8) Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y
dependencias administrativos;
9) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o
dispongan en los asuntos de su competencia los tribunales de Justicia y los organismos
electorales, a solicitud de los mismos;
10) Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos,
promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por
una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución.
Los protocolos
derivados de dichos tratados públicos o convenios internacionales que no
requieran aprobación legislativa, entrarán en vigencia una vez promulgados por
el Poder Ejecutivo.
(Reforma
Constitucional 4123 de 31 de mayo de 1968)
11) Rendir a la Asamblea Legislativa los informes que
ésta le solicite en uso de sus atribuciones;
12) Dirigir las relaciones internacionales de la
República;
13) Recibir a los Jefes de Estado así como a los
representantes diplomáticos, y admitir a los Cónsules de otras naciones;
14) Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones
ordinarias y extraordinarias;
15) Enviar a la Asamblea Legislativa el proyecto de
Presupuesto Nacional en la oportunidad y con los requisitos determinados en
esta Constitución;
16) Disponer de la fuerza pública para preservar el
orden, defensa y seguridad del país;
17) Expedir patentes de navegación;
18) Darse el Reglamento que convenga para el régimen
interior de sus despachos y expedir los demás reglamentos y ordenanzas
necesarios para la pronta ejecución de las leyes;
19) Suscribir los contratos administrativos no
comprendidos en el inciso 14) del artículo 121 de esta Constitución, a reserva
de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa cuando estipulen
exención de impuestos o tasas, o tengan por objeto la explotación de servicios
públicos, recursos o riquezas naturales del Estado.
La aprobación
legislativa a estos contratos no les dará carácter de leyes ni los eximirá de
su régimen jurídico administrativo. No se aplicará lo dispuesto en este inciso
a los empréstitos u otros convenios similares, a que se refiere el inciso 15)
del artículo 121, los cuales se regirán por sus normas especiales.
(Reforma
Constitucional 5702 de 5 de junio de 1975)
20) Cumplir los demás deberes y ejercer las otras
atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes.
CAPITULO III
Los Ministros de Gobierno
Artículo
141.- Para el despacho de los
negocios que corresponden al Poder Ejecutivo habrá los Ministros de Gobierno
que determine la ley. Se podrá encargar a un solo Ministro dos a más Carteras.
Artículo
142.- Para ser Ministro se
requiere:
1) Ser ciudadano en ejercicio;
2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización
con diez años de residencia en el país, después de haber obtenido la
nacionalidad;
3) Ser del estado seglar
4) Haber cumplido veinticinco años de edad.
Artículo
143.- La función del Ministro es
incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público, sea o no de elección
popular, salvo el caso de que leyes especiales les recarguen funciones. Son
aplicables a los Ministros, las reglas, prohibiciones y sanciones establecidas
en los artículos 110, 111, 112, de esta Constitución, en lo conducente.
Los Vicepresidentes
de la República pueden desempeñar Ministerios.
Artículo
144.- Los Ministros de Gobierno
presentarán a la Asamblea Legislativa cada año, dentro de los primeros quince
días del primer período de sesiones ordinarias, una memoria sobre los asuntos
de su dependencia.
Artículo
145.- Los Ministros de Gobierno
podrán concurrir en cualquier momento, con voz pero sin voto, a las sesiones de
la Asamblea Legislativa, y deberán hacerlo cuando ésta así lo disponga.
Artículo
146.- Los decretos, acuerdos,
resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo, requieren para su validez las
firmas del Presidente de la República y del Ministro del ramo y, además en los
casos que esta Constitución establece, la aprobación del Consejo de Gobierno.
Para el
nombramiento y remoción de los Ministros bastará la firma del Presidente de la
República.
CAPITULO IV
El Consejo de Gobierno
Artículo
147.- El Consejo de Gobierno lo
forman el Presidente de la República y los Ministros, para ejercer, bajo la
Presidencia del primero, las siguientes funciones:
1) Solicitar de la Asamblea Legislativa la declaratoria
del estado de defensa nacional y la autorización para decretar el reclutamiento
militar, organizar el ejército y negociar la paz;
2) Ejercer el derecho de gracia en la forma que indique
la ley;
3) Nombrar y remover a los Representantes Diplomáticos
de la República;
4) Nombrar a los directores de las instituciones
autónomas cuya designación corresponda al Poder Ejecutivo;
5) Resolver los demás negocios que le someta el
Presidente de la República quien, si la gravedad de algún asunto lo exige,
podrá invitar a otras personas para que, con carácter consultivo, participen en
las deliberaciones del Consejo.
CAPITULO V
Responsabilidades de quienes ejercen el Poder
Ejecutivo
Artículo
148.- El Presidente de la
República será responsable del uso que hiciere de aquellas atribuciones que
según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva. Cada Ministro de
Gobierno será conjuntamente responsable con el Presidente, respecto al
ejercicio de las atribuciones que esta Constitución les otorga a ambos. La
responsabilidad por los actos del Consejo de Gobierno alcanzará a todos los que
hayan concurrido con su voto a dictar el acuerdo respectivo.
Artículo
149.- El Presidente de la
República y el Ministro de Gobierno que hubieran participado en los actos que
en seguida se indican, serán también conjuntamente responsables:
1) Cuando comprometan en cualquier forma la libertad, la
independencia política o la integridad territorial de la República;
2) Cuando impidan o estorben directa o indirectamente
las elecciones populares, o atenten contra los principios de alternabilidad en
el ejercicio de la Presidencia o de la libre sucesión presidencial, o contra la
libertad, orden o pureza del sufragio;
3) Cuando impidan o estorben las funciones propias de la
Asamblea Legislativa, o coarten su libertad e independencia;
4) Cuando se nieguen a publicar o ejecutar las leyes y
demás actos legislativos;
5) Cuando impidan o estorben las funciones propias del
Poder Judicial, o coarten a los Tribunales la libertad con que deben juzgar las
causas sometidas a su decisión, o cuando obstaculicen en alguna forma las
funciones que corresponden a los organismos electorales o a las
Municipalidades;
6) En todos los demás casos en que por acción u omisión
viole el Poder Ejecutivo alguna ley expresa.
Artículo
150.- La responsabilidad de
quien ejerce la Presidencia de la República y de los Ministros de Gobierno por hechos
que no impliquen delito, solo podrá reclamarse mientras se encuentren en el
ejercicio de sus cargos y hasta cuatro años después de haber cesado en sus
funciones.
(Reforma Constitucional 8004 de 22 de junio del 2000)
.
Artículo
151.- El Presidente, los
Vicepresidentes de la República o quien ejerza la Presidencia, no podrán ser
perseguidos, ni juzgados sino después de que, en virtud de acusación
interpuesta, haya declarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formación de
causa penal.
TITULO XI
EL PODER JUDICIAL
Capítulo Unico
Artículo
152.- El Poder Judicial se
ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que
establezca la ley.
Artículo
153.- Corresponde al Poder
Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de
las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo, y
contencioso-administrativas así como de las otras que establezca la ley,
cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan;
resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie,
con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.
Artículo
154.- El Poder Judicial sólo
está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los
asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las
expresamente señaladas por los preceptos legislativos.
Artículo
155.- Ningún tribunal puede
avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro. Unicamente los
tribunales del Poder Judicial podrán solicitar los expedientes ad efféctum
videndi.
Artículo
156.- La Corte Suprema de
Justicia es el tribunal superior del Poder Judicial, y de ella dependen los
tribunales, funcionarios y empleados en el ramo judicial, sin perjuicio de lo
que dispone esta Constitución sobre servicio civil.
Artículo
157.- La Corte Suprema de
Justicia estará formada por los Magistrados que fueren necesarios para el buen
servicio; serán elegidos por la Asamblea Legislativa, la cual integrará las
diversas Salas que indique la ley. La disminución del número de Magistrados,
cualquiera que éste llegue a ser, sólo podrá acordarse previos todos los
trámites dispuestos para las reformas parciales a esta Constitución.
(Reforma Constitucional 1749 de 8 de junio de 1954)
Artículo
158.- Los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia serán elegidos por un período de ocho años y por los votos
de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea
Legislativa. En el desempeño de sus funciones, deberán actuar con eficiencia y
se considerarán reelegidos para períodos iguales, salvo que en votación no
menor de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea
Legislativa se acuerde lo contrario. Las vacantes serán llenadas para períodos
completos de ocho años.
(Reforma Constitucional 8365 de 15 de julio de 2003)
Artículo
159.- Para ser Magistrado se
requiere:
1) Ser costarricense por nacimiento, por naturalización,
con domicilio en el país no menor de diez años después de obtenida la carta
respectiva. Sin embargo, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia deberá
ser costarricense por nacimiento;
2) Ser ciudadano en ejercicio;
3) Pertenecer al estado seglar;
4) Ser mayor de treinta y cinco años;
5) Poseer título de abogado, expedido o legalmente
reconocido en Costa Rica, y haber ejercido la profesión durante diez años por
lo menos, salvo que se tratare de funcionarios judiciales con práctica judicial
no menor de cinco años.
(Reforma Constitucional 2026 de 15 de junio de 1956)
Los Magistrados
deberán, antes de tomar posesión del cargo, rendir la garantía que establezca
la ley.
Artículo
160.- No podrá ser elegido
Magistrado quien se halle ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado inclusive, con un miembro de la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo
161.- Es incompatible la calidad
de Magistrado con la de funcionario de los otros Supremos Poderes.
Artículo
162.- La Corte Suprema de
Justicia nombrará a su presidente, de la nómina de magistrados que la integran,
asimismo nombrará a los presidentes de las diversas salas, todo en la forma y
por el tiempo que señale la ley.
(Reforma Constitucional 6769 de 2 de junio de 1982)
Artículo
163.- La elección y reposición de los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, se harán dentro de los treinta días naturales posteriores al
vencimiento del período respectivo o de la fecha en que se comunique que ha
ocurrido una vacante.
(Reforma Constitucional 8365 de 15
de julio de 2003)
Artículo
164.- La Asamblea Legislativa
nombrará no menos de veinticinco Magistrados suplentes escogidos entre la
nómina de cincuenta candidatos que le presentará la Corte Suprema de Justicia.
Las faltas temporales de los Magistrados serán llenadas por sorteo que hará la
Corte Suprema entre los Magistrados suplentes. Si vacare un puesto de Magistrado
suplente, la elección recaerá en uno de los dos candidatos que proponga la
Corte y se efectuará en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que
celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la comunicación
correspondiente. La ley señalará el plazo de su ejercicio y las condiciones,
restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios, que no son
aplicables a los suplentes.
Artículo
165.- Los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia no podrán ser suspendidos sino por declaratoria de
haber lugar a formación de causa, o por los otros motivos que expresa la ley en
el capítulo correspondiente al régimen disciplinario. En este último caso, el
acuerdo habrá de tomarse por la Corte Suprema de Justicia, en votación secreta
no menor de los tercios del total de sus miembros.
Artículo
166.- En cuanto a lo que no esté
previsto por esta Constitución, la ley señalará la jurisdicción, el número y la
duración de los tribunales, así como sus atribuciones, los principios a los
cuales deben ajustar sus actos y la manera de exigirles responsabilidad.
Artículo
167.- Para la discusión y
aprobación de proyectos de ley que se refieran a la organización o
funcionamiento del Poder Judicial, deberá la Asamblea Legislativa consultar a la
Corte Suprema de Justicia; para apartarse del criterio de ésta, se requerirá el
voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea.
TITULO XII
EL REGIMEN MUNICIPAL
Capítulo Unico
Artículo
168.- Para los efectos de la Administración
Pública el territorio nacional se divide en provincias, éstas en cantones y los
cantones en distritos. La ley podrá establecer distribuciones especiales.
La Asamblea
Legislativa podrá decretar, observando los trámites de reforma parcial a esta
Constitución, la creación de nuevas provincias, siempre que el proyecto
respectivo fuera aprobado de previo en un plebiscito que la Asamblea ordenará
celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración.
La creación de
nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante
votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.
Artículo
169.- La administración de los
intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno
Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores
municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la
ley.
Artículo
170.- Las corporaciones
municipales son autónomas. En el Presupuesto Ordinario de la República, se les
asignará a todas las municipalidades del país una suma que no será inferior a
un diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios calculados para el año
económico correspondiente.
La ley determinará las competencias que se trasladarán del Poder Ejecutivo a
las corporaciones municipales y la distribución de los recursos indicados.
(Reforma Constitucional 8106 de 3 de junio de 2001)
Artículo
171.- Los regidores Municipales
serán elegidos por cuatro años y desempeñarán sus cargos obligatoriamente.
La ley determinará
el número de Regidores y la forma en que actuarán. Sin embargo, las
Municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por
no menos de cinco Regidores propietarios e igual número de suplentes.
Las Municipalidades
se instalarán el primero de mayo del año correspondiente.
(Reforma
Constitucional 2741 de 12 de mayo de 1971)
Artículo
172.- Cada distrito estará
representado ante la Municipalidad por un Síndico propietario y un suplente con
voz pero sin voto.
Para la
administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en
casos calificados, las municipalidades podrán crear concejos municipales de
distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía
funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de
elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley
especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las
condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura,
funcionamiento y financiación.
(Reforma
Constitucional 8105 de 31 de mayo de 2001)
Artículo
173.- Los acuerdos municipales
podrán ser:
1) Objetados por el funcionario que indique la ley, en
forma de veto razonado;
2) Recurridos por cualquier interesado.
En ambos casos, si
la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado, o recurrido, los
antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la
ley para que resuelva definitivamente.
Artículo
174.- La ley indicará en qué
casos necesitarán las Municipalidades autorización legislativa para contratar
empréstitos, dar en garantía sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o
inmuebles.
Artículo
175.- Las Municipalidades
dictarán sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán,
para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que
fiscalizará su ejecución.
TITULO XIII
LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO I
El presupuesto de la República
Artículo
176.- El presupuesto ordinario
de la República comprende todos los ingresos probables y todos los gastos
autorizados, de la administración pública, durante el año económico. En ningún
caso el monto de los gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos
probables.
Las Municipalidades
y las instituciones autónomas observarán las reglas anteriores para dictar sus
presupuestos.
El presupuesto de
la República se emitirá para el término de un año, del primero de enero al
treinta y uno de diciembre.
Artículo
177.- La preparación del
proyecto ordinario corresponde al Poder Ejecutivo por medio de un Departamento
especializado en la materia, cuyo jefe será de nombramiento del Presidente de
la República, para un período de seis años. Este Departamento tendrá autoridad
para reducir o suprimir cualquiera de las partidas que figuren en los
anteproyectos formulados por los Ministerios de Gobierno, Asamblea Legislativa,
Corte Suprema de Justicia y Tribunal Supremo de Elecciones. En caso de
conflicto, decidirá definitivamente el Presidente de la República. Los gastos
presupuestados por el Tribunal Supremo de Elecciones para dar efectividad al
sufragio, no podrán ser objetados por el Departamento a que se refiere este
artículo.
En el proyecto se
le asignará al Poder Judicial una suma no menor del seis por ciento de los ingresos
ordinarios calculados para el año económico. Sin embargo, cuando esta suma
resultare superior a la requerida para cubrir las necesidades fundamentales
presupuestas por ese Poder, el Departamento mencionado incluirá la diferencia
como exceso, con un plan de inversión adicional, para que la Asamblea
Legislativa determine lo que corresponda.
Para lograr la
universalización de los seguros sociales y garantizar cumplidamente el pago de
la contribución del Estado como tal y como patrono, se crearán a favor de la
Caja Costarricense de Seguro Social rentas suficientes y calculadas en tal
forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la Institución. Si se
produjere un déficit por insuficiencia de esas rentas, el Estado lo asumirá
para lo cual el Poder Ejecutivo deberá incluir en su próximo proyecto de
Presupuesto la partida respectiva que le determine como necesaria la citada
institución para cubrir la totalidad de las cuotas del Estado.
El Poder Ejecutivo
preparará, para el año económico respectivo, los proyectos de presupuestos
extraordinarios, a fin de invertir los ingresos provenientes del uso del
crédito público o de cualquier otra fuente extraordinaria.
(Reforma
Constitucional 2738 de 12 de mayo de 1961)
Artículo
178.- El proyecto de presupuesto
ordinario será sometido a conocimiento de la Asamblea Legislativa por el Poder
Ejecutivo, a más tardar el primero de setiembre de cada año, y la Ley de
Presupuesto deberá estar definitivamente aprobada antes del treinta de
noviembre del mismo año.
Artículo
179.- La Asamblea no podrá
aumentar los gastos presupuestos por el Poder Ejecutivo, si no es señalando los
nuevos ingresos que hubieren de cubrirlos, previo informe de la Contraloría
General de la República sobre la efectividad fiscal de los mismos.
Artículo
180.- El presupuesto ordinario y
los extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos
para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser
modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo.
Todo proyecto de
modificación que implique aumento o creación de gastos deberá sujetarse a lo
dispuesto en el artículo anterior.
Sin embargo, cuando
la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una
partida autorizada, o abrir créditos adicionales, pero únicamente para
satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción
interna o calamidad pública. En tales casos, la Contraloría no podrá negar su
aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria
de la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su conocimiento.
Artículo
181.- El Poder Ejecutivo enviará
a la Contraloría la liquidación del presupuesto ordinario y de los
extraordinarios que se hubieran acordado, a más tardar el primero de marzo
siguiente al vencimiento del año correspondiente; la Contraloría deberá
remitirla a la Asamblea, junto con su dictamen, a más tardar el primero de mayo
siguiente. La aprobación o improbación definitiva de las cuentas corresponde a
la Asamblea Legislativa.
Artículo
182.- Los contratos para la
ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las
Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con
fondos de estas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes
pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la
ley en cuanto al monto respectivo.
CAPITULO II
La Contraloría General de la República
Artículo
183.- La Contraloría General de
la República es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la
vigilancia de la Hacienda Pública; pero tiene absoluta independencia funcional
y administrativa en el desempeño de sus labores.
La Contraloría está
a cargo de un Contralor y un Subcontralor. Ambos funcionarios serán nombrados
por la Asamblea Legislativa, dos años después de haberse iniciado el período
presidencial, para un término de ocho años; pueden ser reelectos
indefinidamente, y gozarán de las inmunidades y prerrogativas de los miembros
de los Supremos Poderes.
El Contralor y
Subcontralor responden ante la Asamblea por el cumplimiento de sus funciones y
pueden ser removidos por ella, mediante votación no menor de las dos terceras
partes del total de sus miembros, si en el expediente creado al efecto se les
comprobare ineptitud o procederes incorrectos.
Artículo
184.- Son deberes y atribuciones
de la Contraloría:
1) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los
presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.
No se emitirá
ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sino cuando el gasto
respectivo haya sido visado por la Contraloría; ni constituirá obligación para
el Estado la que no haya sido refrendada por ella.
2) Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las
Municipalidades e instituciones autónomas, y fiscalizar su ejecución y
liquidación;
3) Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa, en su
primera sesión ordinaria, una memoria del movimiento correspondiente al año
económico anterior, con detalle de las labores del Contralor y exposición de
las opiniones y sugestiones que éste considere necesarias para el mejor manejo
de los fondos públicos;
4) Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las
instituciones del Estado y de los funcionarios públicos;
5) Las demás que esta Constitución o las leyes le
asignen.
CAPITULO III
La Tesorería Nacional
Artículo
185.- La Tesorería Nacional es
el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales; este
organismo es el único que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y
recibir las cantidades que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo,
deban ingresar a las arcas nacionales.
Artículo
186.- La Tesorería está a cargo
de un Tesorero Nacional y de un Subtesorero. Ambos funcionarios gozan de
independencia en el ejercicio de sus atribuciones, las cuales serán reguladas
por la ley. Los nombramiento se harán en Consejo de Gobierno, por períodos de
cuatro años, y sólo podrán ser removidos estos funcionarios por justa causa.
Artículo
187.- Todo gasto a cargo del
Tesoro Nacional que no se refiera a sueldos del personal permanente de la
Administración Pública consignado en el presupuesto, deberá ser publicado en el
Diario Oficial.
Quedan exceptuados
de la formalidad de publicación aquellos gastos que, por circunstancias muy
especiales, considere el Consejo de Gobierno que no deben publicarse, pero en
este caso lo informará confidencial e inmediatamente, a la Asamblea Legislativa
y a la Contraloría.
TITULO XIV
LAS INSTITUCIONES AUTONOMAS
Capítulo Unico
Artículo
188.- Las instituciones
autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la
ley en materia de gobierno. Sus directores responden por su gestión.
(Reforma
Constitucional 4123 de 31 de mayo de 1968)
Artículo
189.- Son instituciones
autónomas:
1) Los Bancos del Estado;
2) Las instituciones aseguradoras del Estado;
3) Las que esta Constitución establece, y los nuevos
organismos que creare la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos
tercios del total de sus miembros.
Artículo
190.- Para la discusión y
aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea
Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla.
TITULO XV
EL SERVICIO CIVIL
Capítulo Unico
Artículo
191.- Un estatuto de servicio
civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el
propósito de garantizar la eficiencia de la administración.
Artículo
192.- Con las excepciones que
esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores
públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser
removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de
trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de
fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos.
Artículo
193.- El Presidente de la
República, los Ministros de Gobierno y los funcionarios que manejen fondos
públicos, están obligados a declarar sus bienes, los cuales deben ser
valorados, todo conforme a la ley.
TITULO XVI
EL JURAMENTO CONSTITUCIONAL
Capítulo Unico
Artículo
194.- El juramento que deben
prestar los funcionarios públicos, según lo dispuesto en el artículo 11 de esta
Constitución es el siguiente:
"-¿ Juráis a
Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la Constitución y las leyes
de la República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino?
-Sí, juro-.
-Si así lo
hiciereis, Dios os ayude, y si no, El y la Patria os lo demanden".
TITULO XVII
LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCION
Capítulo Unico
Artículo
195.- La Asamblea Legislativa
podrá reformar parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a las
siguientes disposiciones:
1) La proposición para reformar uno o varios artículos debe
ser presentada a la Asamblea Legislativa en sesiones ordinarias, firmada al
menos por diez diputados o por el cinco por ciento (5%) como mínimo, de los
ciudadanos inscritos en el padrón electoral; (Reforma Constitucional 8281 de
28 de mayo de 2002
2) Esta proposición será leída por tres veces con
intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a discusión;
3) En caso afirmativo pasará a una comisión nombrada por
mayoría absoluta de la Asamblea, para que dictamine en un término de hasta
veinte días hábiles;
(Reforma
Constitucional 6053 de 15 de junio de 1977)
4) Presentado el dictamen, se procederá a su discusión
por los trámites establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma
deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los
miembros de la Asamblea;
5) Acordado que procede la reforma, la Asamblea
preparará el correspondiente proyecto, por medio de una Comisión, bastando en
este caso la mayoría absoluta para aprobarlo;
6) El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y
éste lo enviará a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse la
próxima legislatura ordinaria, con sus observaciones, o recomendándolo;
7) La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones,
discutirá el proyecto en tres debates, y si lo aprobare por votación no menor
de dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea, formará parte
de la Constitución, y se comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y
observancia.
8) De conformidad con el artículo 105 de esta
Constitución, las reformas constitucionales podrán someterse a referéndum
después de ser aprobadas en una legislatura y antes de la siguiente, si lo
acuerdan las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea
Legislativa. (Reforma Constitucional 8281 de 28 de mayo de 2002
Artículo
196.- La reforma general de esta
Constitución, sólo podrá hacerse por una Asamblea Constituyente convocada al
efecto. La ley que haga esa convocatoria, deberá ser aprobada por votación no
menor de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no
requiere sanción del Poder Ejecutivo.
(Reforma
Constitucional 4123 de 31 de mayo de 1968)
TITULO XVIII
DISPOSICIONES FINALES
Capítulo Unico
Artículo
197.- Esta Constitución entrará
en plena vigencia el ocho de noviembre de 1949, y deroga las anteriores. Se
mantiene en vigor el ordenamiento jurídico existente, mientras no sea
modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede
derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(Artículo
10).- La Sala que se crea en el artículo 10 estará integrada por siete
magistrados y por los suplentes que determine la ley, que serán elegidos por la
Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios de sus miembros.
La Asamblea Legislativa hará el nombramiento de los miembros de la Sala dentro
de las diez sesiones siguientes a la publicación de la presente ley; dos de
ellos los escogerá de entre los miembros de la Sala Primera de la Corte Suprema
de Justicia, cuya integración quedará así reducida.
Mientras no se haya
promulgado una ley de la jurisdicción constitucional, la Sala continuará
tramitando los asuntos de su competencia, aún los pendientes, de conformidad
con las disposiciones vigentes.
(Reforma
Constitucional 7128 de 18 de agosto de 1989)
(Artículo 78).- Mientras no sea promulgada la ley a que se refiere
el párrafo segundo del artículo 78 de la Constitución, el producto interno
bruto se determinará conforme al procedimiento que el Poder Ejecutivo
establezca por decreto .
(Reforma
Constitucional 7676 de 23 de julio de 1997)
(Artículo
85).- Durante el quinquenio de 1981-1985, la distribución del fondo
especial, a que se refiere este artículo, se hará de la siguiente manera: 59%
para la Universidad de Costa Rica; 11.5% para el Instituto Tecnológico de Costa
Rica; 23.5% para la Universidad Nacional y 6% para la Universidad Estatal a
Distancia.
(Reforma
Constitucional 6580 de 18 de mayo de 1981)
(Artículo 100).-
La elección de los tres nuevos Magistrados suplentes se hará dentro de los dos
meses siguientes a la promulgación de esta reforma constitucional; en ese acto
la Corte Suprema de Justicia mediante sorteo, fijará la fecha en que vencerá el
período de cada uno de esos suplentes, de manera que coincida con el
vencimiento de los períodos de los suplentes elegidos antes de la presente
reforma y que en lo sucesivo pueda procederse a elegir cada dos años a dos de
los suplentes.
(Reforma
Constitucional 3513 de 24 de junio de 1965)
(Artículo 105).-
Las leyes especiales referidas en los artículos 105 y 123 de la Constitución
Política, aquí reformados, deberán dictarse dentro del año siguiente a la
publicación de esta Ley. Durante este plazo, no entrará en vigor lo aquí
dispuesto.
(Reforma Constitucional
8281 de 28 de mayo de 2002)
(Artículo 116).-
La Asamblea Legislativa que se elija en las elecciones que habrán de
verificarse en el mes de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, de acuerdo
con la convocatoria que al efecto hará el Tribunal Supremo de Elecciones, se
instalará el ocho de noviembre de ese año, y cesará en sus funciones el treinta
y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y tres. El Presidente de la
República, los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea Legislativa que
resulten elegidos en los comicios de mil novecientos cincuenta y tres, cuya
fecha señalará oportunamente el Tribunal Supremo de Elecciones, ejercerán sus
cargos por cuatro años y medio, o sea: el Presidente y los Vicepresidentes
desde el ocho de noviembre de ese año hasta el ocho de mayo de mil novecientos
cincuenta y ocho y los Diputados desde el primero de noviembre de mil
novecientos cincuenta y tres hasta el treinta de abril de mil novecientos cincuenta
y ocho, con el propósito de que en lo sucesivo el período presidencial se
inicie el ocho de mayo, la Asamblea Legislativa se instale el primero de ese
mes, y las elecciones presidenciales y de diputados se verifiquen en febrero,
todo del año correspondiente.
(Artículo 123).-
Las leyes especiales referidas en los artículos 105 y 123 de la Constitución
Política, aquí reformados, deberán dictarse dentro del año siguiente a la
publicación de esta Ley. Durante este plazo, no entrará en vigor lo aquí dispuesto.
(Reforma
Constitucional 8281 de 28 de mayo de 2002
(Artículo
132, inciso 1).- Los actuales ex Presidentes de la República podrán ser
reelectos por una sola vez, con arreglo a las disposiciones del artículo 132
anteriores a esta reforma.
(Reforma
Constitucional 4349 de 11 de julio de 1969)
(Artículo 141).-
Los Ministros de Gobierno que se nombren al iniciarse el próximo período
presidencial tendrán las funciones determinadas en las leyes existentes sobre
Secretarías de Estado, mientras no se legisle sobre la materia.
(Artículo 170).-
La asignación presupuestaria establecida en el artículo 170 será progresiva, a
razón de un uno coma cinco por ciento (1,5%) por año, hasta completar el diez
por ciento (10%) total.
Periódicamente, en
cada asignación de los recursos establecidos en el artículo 170, la Asamblea
Legislativa deberá aprobar una ley que indique las competencias por trasladar a
las corporaciones municipales. Hasta que la Asamblea Legislativa apruebe cada
una de las leyes, no se les asignarán a las municipalidades los recursos
correspondientes a ese período, de conformidad con lo indicado en ese mismo
numeral. Rige un año después de su publicación.
(Reforma
Constitucional 8106 de 3 de junio del 2001)
(Artículo 171).- Los Regidores Municipales que resulten electos en
las elecciones de febrero de mil novecientos sesenta y dos, ejercerán sus
cargos desde el primero de julio de mil novecientos sesenta y dos hasta el
treinta de abril de mil novecientos sesenta y seis.
(Reforma
Constitucional 2741 de 12 de mayo de 1961)
(Artículo 177).-
El porcentaje a que se refiere el artículo 177 para el Presupuesto del Poder
Judicial se fijará en una suma no menor del tres y un cuarto por ciento para el
año 1958; en una suma no menor del cuatro por ciento para el año 1959 y en una
suma no menor del uno por ciento más para cada uno de los años posteriores,
hasta alcanzar el mínimo del seis por ciento indicado.
(Reforma
Constitucional 2738 de 12 de mayo de 1961)
(Artículo
177, párrafo Tercero).- La Caja Costarricense de Seguro Social deberá
realizar la universalización de los diversos seguros puestos a su cargo,
incluyendo la protección familiar en el régimen de enfermedad y maternidad, en
un plazo no mayor de diez años, contados a partir de la promulgación de esta
reforma constitucional.
(Reforma
Constitucional 2738 de 12 de mayo de 1961)
Dado en el Salón de
Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, Palacio Nacional.- San José, a
los siete días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve.