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SABORIO & COTO
A B O
G A D O
S
Costa Rica - Desde
1983
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública
.
Código Procesal
Contencioso-Administrativo
8508
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA
CÓDIGO PROCESAL
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
TÍTULO I
LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA Y
CIVIL DE HACIENDA
CAPÍTULO I
NATURALEZA, EXTENSIÓN Y LÍMITES DE
LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo
1.-
1) La
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establecida en el artículo 49 de la
Constitución Política, tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de
toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la
Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y
resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa.
2) Los
motivos de ilegalidad comprenden cualquier infracción, por acción u omisión, al
ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
3) Para
los fines de la presente Ley, se entenderá por Administración Pública:
a) La
Administración central.
b) Los
Poderes Legislativo, Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones, cuando
realicen funciones administrativas.
c) La
Administración descentralizada, institucional y territorial, y las demás
entidades de Derecho público
Artículo
2.- La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda también
conocerá lo siguiente:
a) La
materia de contratación administrativa, incluso los actos preparatorios con
efecto propio, así como la adjudicación, interpretación, efectos y extinción,
cualquiera que sea su naturaleza jurídica.
b) Las
cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus
funcionarios.
c) Los
procesos ordinarios que la Ley orgánica del Poder Judicial y las demás leyes
atribuyan, exclusivamente, a la vía civil de Hacienda, los cuales se tramitarán
de conformidad con la presente Ley.
d) Los
procesos sumarios y civiles de Hacienda, distintos de los ordinarios, los
cuales se tramitarán con arreglo a la ley específica que corresponda a cada uno
de ellos.
e) Las
conductas o relaciones regidas por el Derecho público, aunque provengan de personas
privadas o sean estas sus partes.
f) Los
procesos ordinarios en los que intervenga una empresa pública.
g) Las
demás materias que le sean atribuidas, expresamente, por ley.
Artículo
3.- La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda no conocerá
las pretensiones siguientes:
a) Las
relacionadas con la conducta de la Administración Pública en materia de
relaciones de empleo público, las cuales serán de conocimiento de la
jurisdicción laboral.
b) Las
concernientes a los actos de relación entre los Poderes del Estado o con motivo
de las relaciones internacionales, sin perjuicio de las indemnizaciones
procedentes, cuya determinación corresponderá a la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Artículo
4.- La competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de
Hacienda se extenderá al conocimiento y la decisión de las cuestiones
prejudiciales, directamente relacionadas con el proceso
contencioso-administrativo, aunque no pertenezcan a esta materia, salvo las de
naturaleza penal. Tal decisión no producirá efecto fuera del proceso en el que
se dicte, y podrá ser revisada por la jurisdicción correspondiente.
Artículo
5.-
1) La
Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda será improrrogable.
2)
Cuando el Tribunal aprecie, de oficio, la falta de competencia, oirá
previamente a las partes.
3) La
declaración de incompetencia será fundada y siempre se dictará indicando la
jurisdicción que se estime competente; si la parte demandante se apersona ante
ella en el plazo de un mes, se entenderá que hizo la gestión ante la autoridad
correspondiente, en la fecha en que se inició el plazo para incoar el proceso
contencioso-administrativo.
4)
Cualquiera de las partes o el despacho ante el que se remite, podrá manifestar
su inconformidad contra lo resuelto sobre la competencia, dentro del plazo de
tres días. Todos los conflictos de competencia serán resueltos por el Tribunal
de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS
Artículo
6.- La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda será
ejercida por los siguientes órganos:
a) Los
juzgados de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.
b) Los
tribunales de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.
c) El
Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.
d) La
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo
7.- Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se observarán
las siguientes reglas:
a) El
Tribunal tendrá competencia sobre las conductas administrativas que se adopten
originariamente dentro de la circunscripción judicial donde ejerza funciones.
b)
Cuando la conducta administrativa se presente en el límite de dos
circunscripciones judiciales o en varias de ellas, será competente el Tribunal
que haya prevenido en el conocimiento de la causa. Se considerará que ha
prevenido, quien haya dictado la primera providencia o resolución del proceso.
c) En
los casos en los que se haya conocido la conducta en ejercicio de potestades
jerárquicas, sean propias o impropias, prevalecerá el lugar del dictado del
acto de origen.
Artículo
8.- Además de lo previsto en el Código Procesal Civil, los jueces de lo
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda estarán sujetos a las siguientes
causas de inhibitoria cuando:
a) Hayan
participado en la conducta activa u omisiva objeto
del proceso, o se hayan pronunciado, previa y públicamente, respecto de ellas.
b)
Tengan parentesco, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, con las autoridades superiores de la jerarquía administrativa que
participó en la conducta sometida a su conocimiento y decisión.
c) Se
encuentren en igual relación con la autoridad o los funcionarios que hayan
participado en la conducta sometida a proceso o informado respecto de ella.
TÍTULO II
PARTES
CAPÍTULO I
CAPACIDAD PROCESAL
Artículo
9.- Tendrán capacidad procesal ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
y Civil de Hacienda, además de los sujetos que la ostenten de conformidad con
la legislación común:
a) Los
menores de edad, cuando puedan hacerlo en forma directa, sin necesidad de que
concurra su representante.
b) Los
grupos, las uniones sin personalidad o los patrimonios independientes o
autónomos, afectados en sus intereses legítimos, sin necesidad de estar
integrados en estructuras formales de personas jurídicas. Para el reclamo de
daños y perjuicios en los supuestos de este apartado, será necesario comprobar
la titularidad de la situación jurídica lesionada de quien demanda. Igual regla
se aplicará para los supuestos contenidos en los apartados c) y d) del artículo
10 de este Código.
CAPÍTULO II
LEGITIMACIÓN
Artículo
10.-
1)
Estarán legitimados para demandar:
a)
Quienes invoquen la afectación de intereses legítimos o derechos subjetivos.
b) Las
entidades, las corporaciones y las instituciones de Derecho público, y cuantas
ostenten la representación y defensa de intereses o derechos de carácter
general, gremial o corporativo, en cuanto afecten tales intereses o derechos, y
los grupos regidos por algún estatuto, en tanto defiendan intereses colectivos.
c)
Quienes invoquen la defensa de intereses difusos y colectivos.
d) Todas
las personas por acción popular, cuando así lo disponga expresamente, la ley.
e) La Administración,
además de los casos comprendidos en el párrafo quinto del presente artículo,
cuando se haya causado un daño o perjuicio a los intereses públicos, a la
Hacienda Pública, y para exigir responsabilidad contractual y extracontractual.
2) Podrán
impugnar directamente disposiciones reglamentarias, quienes ostenten, respecto
de estas, algún interés legítimo, individual o colectivo, o algún derecho
subjetivo, sin que se requiera acto de aplicación individual.
3)
Igualmente estarán legitimados la Defensoría de los Habitantes y, en materia de
Hacienda Pública, la Contraloría General de la República, cuando pretenda
asegurar o restablecer la legalidad de las actuaciones u omisiones sujetas a su
fiscalización o tutela.
4)
Cualquier interesado que haya sido afectado en sus intereses legítimos o
derechos subjetivos, podrá pedir la declaratoria, el reconocimiento o el
restablecimiento de una situación jurídica, con reparación patrimonial o sin
ella.
5) La
Administración podrá impugnar un acto propio, firme y creador de algún derecho
subjetivo, cuando el superior jerárquico supremo haya declarado, en resolución
fundada, que es lesivo a los intereses públicos.
Artículo
11.- Si, durante las audiencias, una parte tiene dos o más personas abogadas,
estas deberán distribuirse el uso de la palabra y las demás funciones, lo cual
deberá ser comunicado a la jueza o al juez tramitador o al Tribunal, según el
caso.
Artículo
12.- Se considerará parte demandada:
1) La
Administración Pública autora de la conducta administrativa objeto del proceso,
salvo cuando se trate de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y del
Tribunal Supremo de Elecciones; en este caso, se demandará al Estado.
2) Los
órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, en tanto sean
autores de la conducta administrativa objeto del proceso, conjuntamente con el
Estado o el ente al que se encuentren adscritos.
3) Las
personas físicas o jurídicas que hayan derivado derechos e intereses legítimos
de la conducta administrativa objeto del proceso.
4)
Cualquier otra persona que haya sido llamada al proceso como responsable, en su
carácter funcional o personal.
5) La
Contraloría General de la República:
a)
Conjuntamente con el Estado, cuando el proceso tenga por objeto la conducta
administrativa de aquella, relacionada con el ejercicio de su competencia
constitucional y legal.
b)
Conjuntamente con el ente fiscalizado, cuando el proceso tenga por objeto una
conducta administrativa sometida a su control, en el ejercicio de sus potestades
de fiscalización o tutela superior de la Hacienda Pública.
6)
Cuando una entidad dicte algún acto o disposición que, para su firmeza,
requiera previo control, autorización, aprobación o conocimiento, por parte de
un órgano del Estado o de otra entidad administrativa, se tendrá como parte
demandada:
a) El
Estado o la entidad que dictó el acto o la disposición fiscalizados, si el
resultado de la fiscalización ha sido aprobatorio.
b) La
entidad que ha ejercido la fiscalización, si esta no ha aprobado el acto o la
disposición.
7)
Cuando una entidad dicte algún acto o disposición, que en virtud de un recurso
administrativo no jerárquico -facultativo u obligatorio- deba ser conocido por
parte de un órgano del Estado o de otra entidad administrativa, se tendrá como
parte demandada:
a) El
Estado o la entidad que dictó el acto, cuando este ha sido confirmado.
b) La
entidad que, conociendo el recurso, anula, revoca o reforma la conducta
cuestionada.
8) Si el
demandante funda sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general,
se considerará también parte demandada a la Administración autora de esta,
aunque la actuación recurrida no procede de ella.
Artículo
13.-
1) Podrá
intervenir como coadyuvante de cualquiera de las partes, el que tenga interés
indirecto en el objeto del proceso; para ello, podrá apersonarse en cualquier
estado de este, sin retroacción de términos.
2) El
coadyuvante no podrá pedir nada para sí, ni podrá cambiar la pretensión a la
que coadyuva; pero podrá hacer todas las alegaciones de hecho y derecho, así
como usar todos los recursos y medios procedimentales
para hacer valer su interés, excepto en lo que perjudique al coadyuvado.
3) La
oposición a la intervención del coadyuvante deberá formularse dentro de los
tres días posteriores a la notificación del respectivo apersonamiento, o bien,
en la audiencia preliminar. En este último supuesto, el juez resolverá ahí
mismo. Si ya se ha superado esa etapa procesal, deberá ser resuelta en forma
interlocutoria.
4) La
parte coadyuvante no devengará ni pagará costas por razón de su intervención en
el proceso.
Artículo
14.-
1)
Cuando la legitimación de las partes derive de alguna relación jurídica
transmisible, el causahabiente podrá suceder, en cualquier estado del proceso,
a la persona que inicialmente haya actuado como parte.
2) Si
por disposición legal, estando en curso una reclamación en vía administrativa o
jurisdiccional, la competencia o atribución respectiva se transfiere a otra
entidad con personería jurídica propia, el proceso continuará con el sustituto,
contra el que se tendrá por enderezada la demanda, de oficio o a gestión de
parte.
Artículo
15.-
1) Se
considerarán también partes del proceso:
a) Los
terceros que intervengan con pretensiones propias respecto de la conducta
objeto del proceso.
b)
Quienes sean llamados, de oficio o a instancia de parte, en calidad principal o
accesoria.
2) La
participación del tercero podrá hacerse valer en cualquier momento antes del
dictado de la sentencia, y tomará el proceso en el estado en el que se
encuentre, siempre que ello no sirva para burlar los plazos de caducidad.
CAPÍTULO III
REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE LAS
PARTES
Artículo
16.- En la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, la
representación y defensa de la Administración central, de los Poderes del
Estado, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la
República y la Defensoría de los Habitantes de la República, en tanto ejerzan
función administrativa, corresponderá a la Procuraduría General de la
República.
Artículo
17.- La representación y defensa de las entidades descentralizadas o de los
particulares, se regirá, respectivamente, por las leyes especiales o por la
legislación común.
Artículo
18.- Quienes actúen como demandados, en virtud de lo dispuesto en el artículo
12 de este Código, o como coadyuvantes, con excepción de la Contraloría General
de la República, podrán litigar unidos y bajo una misma representación y
dirección, siempre que sus posiciones no sean contradictorias.
TÍTULO III
MEDIDAS
CAUTELARES
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
19.-
1)
Durante el transcurso del proceso o en la fase de ejecución, el tribunal o el
juez respectivo podrá ordenar, a instancia de parte, las medidas cautelares
adecuadas y necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto
del proceso y la efectividad de la sentencia.
2) Tales
medidas también podrán ser adoptadas por el tribunal o el juez respectivo, a
instancia de parte, antes de iniciado el proceso.
Artículo
20.- Las medidas cautelares podrán contener la conservación del estado de
cosas, o bien, efectos anticipativos o innovativos, mediante la regulación o satisfacción
provisional de una situación fáctica o jurídica sustancial. Por su medio, el
tribunal o el juez respectivo podrá imponerle, provisionalmente, a cualquiera
de las partes del proceso, obligaciones de hacer, de no hacer o de dar.
Si la
medida involucra conductas administrativas activas u omisiones con elementos
discrecionales, o vicios en el ejercicio de su discrecionalidad, estará sujeta
a lo dispuesto en el numeral 128 de este Código.
Artículo
21.- La medida cautelar será procedente cuando la ejecución o permanencia de la
conducta sometida a proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o
potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea
temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad.
Artículo
22.- Para otorgar o denegar alguna medida cautelar, el tribunal o el juez
respectivo deberá considerar, especialmente, el principio de proporcionalidad,
ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios
provocados con la medida a terceros, así como los caracteres de instrumentalidad y provisionalidad, de modo que no se
afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte en forma grave la
situación jurídica de terceros.
También
deberá tomar en cuenta las posibilidades y previsiones financieras que la
Administración Pública deberá efectuar para la ejecución de la medida cautelar.
Artículo
23.- Una vez solicitada la medida cautelar, el tribunal o el juez respectivo,
de oficio o a gestión de parte, podrá adoptar y ordenar medidas
provisionalísimas de manera inmediata y prima facie,
a fin de garantizar la efectividad de la que se adopte finalmente. Tales
medidas deberán guardar el vínculo necesario con el objeto del proceso y la
medida cautelar requerida.
Artículo
24.-
1) El
tribunal o el respectivo juez o la jueza dará audiencia a las partes hasta por
tres días, acerca de la solicitud de la medida, salvo lo previsto en el
artículo siguiente, de este Código.
2)
Transcurrido ese plazo, el tribunal o el respectivo juez o jueza resolverá lo
procedente, excepto si estima necesario realizar una audiencia oral, en cuyo
caso la realizará en un plazo máximo de tres días hábiles.
Artículo
25.-
1) En
casos de extrema urgencia, el tribunal o el juez respectivo, a solicitud de
parte, podrá disponer las medidas cautelares, sin necesidad de conceder
audiencia. Para tal efecto, el Tribunal o el respectivo juez podrá
fijar caución o adoptar cualquier otra clase de contracautela,
en los términos dispuestos en el artículo 28 de este Código.
2)
Habiéndose adoptado la medida cautelar en las condiciones señaladas en el
apartado anterior, se dará audiencia por tres días a las partes del proceso,
sin efectos suspensivos para la ejecución de la medida cautelar ya dispuesta.
Una vez transcurrido el plazo indicado, el juez podrá hacer una valoración de
los alegatos y las pruebas aportados, para mantener, modificar o revocar lo
dispuesto.
Artículo
26.-
1)
Cuando se solicite una medida cautelar antes de que inicie el proceso esta será
del conocimiento del juez tramitador o de la jueza tramitadora a quien el
tribunal designe que, por turno, le corresponde el conocimiento del asunto.
2) En
caso de que la medida cautelar sea concedida, la demanda deberá presentarse en
el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente de la notificación
del auto que la acoge; de lo contrario, se ordenará su levantamiento y se
condenará a la parte solicitante al pago de los daños y perjuicios causados,
los cuales se liquidarán por el trámite de ejecución de sentencia.
Artículo
27.- El auto que ordena una medida cautelar deberá ser comunicado en forma
inmediata, a fin de lograr su pronta y debida ejecución. El tribunal o el juez
respectivo podrá disponer todas las medidas adecuadas
y necesarias; para ello, aplican todas las regulaciones establecidas en el
título VIII de este Código, incluso los recursos ordinarios en el efecto
devolutivo y con trámite preferente.
Artículo
28.-
1) El
tribunal respectivo, el juez o la jueza al disponer la medida cautelar, podrá
exigir que se rinda caución o cualquier otra medida de contracautela,
suficiente y proporcionada para la protección de los derechos e intereses de
alguna de las partes, de terceros o del interés público.
2)
Contra el auto que resuelva la caución u otra contracautela,
cabrá recurso de apelación, dentro del tercer día, para ante el Tribunal de
Casación de lo Contencioso- Administrativo.
3) La
caución o garantía podrá constituirse en cualesquiera
de las formas admitidas en Derecho.
4) La
medida cautelar dispuesta no se ejecutará hasta que se compruebe haber cumplido
con la contracautela o, en su caso, hasta tanto la
caución esté rendida y acreditada en autos.
5)
Levantada la medida cautelar al término del proceso o por cualquier otra causa,
la Administración Pública o la persona que pretenda tener derecho al
resarcimiento por los daños y perjuicios causados con su ejecución, deberá
solicitarlo ante el tribunal, el juez o la jueza respectiva, por medio de un
simple escrito, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de cesación de
los efectos de la medida. Si la solicitud no se formula dentro de dicho plazo o
no se acredita el derecho, la garantía constituida se cancelará seguidamente y
se devolverá a quien corresponda.
Artículo
29.-
1)
Cuando varíen las circunstancias de hecho que motivaron la adopción de alguna
medida cautelar, el tribunal, el juez o la jueza respectiva, de oficio o a
instancia de parte, podrá modificarla o suprimirla.
2) En
igual forma, cuando varíen las circunstancias de hecho que dieron motivo al
rechazo de la medida solicitada, el tribunal, el juez o la jueza respectiva, de
oficio o a instancia de parte, podrá considerar nuevamente la procedencia de
aquella u otra medida cautelar.
Artículo
30.- Contra el auto que resuelva la medida cautelar cabrá recurso de apelación,
con efecto devolutivo, para ante el Tribunal de Casación de lo
Contencioso-Administrativo, el cual deberá interponerse en el plazo de tres
días hábiles.
TÍTULO IV
OBJETO Y PRETENSIONES
CAPÍTULO I
GESTIONES PREJUDICIALES
Artículo
31.-
1) El
agotamiento de la vía administrativa será facultativo, salvo para lo dispuesto
en los artículos 173 y 182 de la Constitución Política.
2) En
todo caso, si se opta por apelar la conducta administrativa ante un jerarca
impropio, este deberá resolver el recurso administrativo planteado, dentro del
plazo máximo de un mes.
3) Si en
los procesos establecidos contra el Estado, bajo la representación judicial de
la Procuraduría General de la República, se ha acudido directamente a la vía
jurisdiccional, sin haber agotado la vía administrativa, el juez tramitador, en
el mismo auto que da traslado de la demanda, concederá un plazo de ocho días
hábiles previos al emplazamiento previsto en el artículo 63 de este Código, a
efecto de que el superior jerárquico supremo del órgano o la entidad
competente, de acuerdo con las reglas del artículo 126 de la Ley general de la
Administración Pública, confirme, o bien, modifique, anule, revoque o cese la
conducta administrativa impugnada, en beneficio del administrado y sin
suspensión de los procedimientos. Vencido el plazo indicado, si el jerarca
supremo guarda silencio o mantiene la conducta impugnada, empezará a correr
automáticamente el plazo otorgado para la contestación de la demanda, a partir
del día hábil siguiente y sin necesidad de resolución que así lo disponga.
Igual regla se seguirá cuando la demanda se interponga en forma conjunta contra
el Estado y una entidad descentralizada.
4) Si en
los procesos establecidos contra cualquier entidad de la Administración Pública
descentralizada, se ha acudido directamente a la vía jurisdiccional sin haber
agotado la vía administrativa, el juez tramitador, en el mismo auto que da
traslado a la demanda, comunicará al superior jerárquico supremo de la entidad
competente, de acuerdo con las reglas del artículo 126 de la Ley general de la
Administración Pública, que dentro de los primeros ocho días del emplazamiento,
sin suspensión de los procedimientos, podrá confirmar, o bien, modificar,
anular, revocar, o cesar la conducta administrativa impugnada, en beneficio del
administrado. Vencido el plazo indicado, si el jerarca supremo guarda silencio
o mantiene la conducta impugnada, continuará corriendo automáticamente el plazo
otorgado para la contestación de la demanda, sin necesidad de resolución que
así lo disponga.
5) Si
dentro del plazo de los ocho días hábiles señalado en los apartados anteriores,
la Administración Pública modifica, anula, revoca, cesa, enmienda o corrige la
conducta administrativa adoptada, en beneficio del administrado, se tendrá por
terminado el proceso en lo pertinente, sin especial condenatoria en costas y
sin perjuicio de que continúe para el reconocimiento de los derechos relativos
al restablecimiento de la situación jurídica del actor, incluso de la eventual
indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
6)
Cuando se formule el recurso ordinario correspondiente ante la Administración
Pública y esta no notifique su resolución dentro de un mes, podrá tenerse por
desestimado y por agotada la vía administrativa.
7) Si el
recurso es resuelto expresamente, el plazo para formular la demanda se contará
desde el día siguiente de la notificación respectiva.
Artículo
32.- Cuando se formule alguna solicitud ante la Administración Pública y esta
no notifique su decisión en el plazo de dos meses, el interesado podrá
considerar desestimada su gestión, a efecto de formular, facultativamente, el
recurso administrativo ordinario o a efecto de presentar el proceso
contencioso-administrativo, según elija, salvo que a dicho silencio se le
otorgue efecto positivo de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Artículo
33.-
1)
Cuando se opte por el agotamiento de la vía administrativa, la demanda se
dirigirá, indistintamente, contra el acto que sea objeto de los recursos
ordinarios, contra el que resuelva estos recursos expresamente o por silencio
administrativo o contra ambos a la vez.
2) No obstante,
si el acto que decide el recurso ordinario reforma el impugnado, la demanda se
deducirá contra aquel, sin necesidad de recurso alguno.
Artículo
34.-
1)
Cuando la propia Administración, autora de algún acto declarativo de derechos,
pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
previamente el superior jerárquico supremo deberá declararlo lesivo a los
intereses públicos, económicos o de cualquier otra naturaleza. El plazo máximo
para ello será de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que
haya sido dictado, salvo si el acto contiene vicios de nulidad absoluta, en
cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse mientras perduren sus efectos. En
este último supuesto, el plazo de un año correrá a partir de que cesen sus
efectos y la sentencia que declare la nulidad lo hará, únicamente, para fines
de su anulación e inaplicabilidad futura.
2) La lesividad referente a la tutela de bienes del dominio
público no estará sujeta a plazo.
3)
Corresponderá al Consejo de Gobierno la declaratoria de lesividad
de los actos administrativos dictados por dos o más ministerios, o por estos
con algún ente descentralizado. En tales supuestos, no podrán ser declarados
lesivos por un ministro de distinto ramo.
4) La
declaratoria de lesividad de los actos dictados por
órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, será emitida
por el superior jerárquico supremo.
5) La
pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía
de la contrademanda.
Artículo
35.-
1) Cuando
se impugne una conducta omisiva de la Administración
Pública, el interesado podrá requerir, al órgano o el ente respectivo para que
en el plazo de quince días adopte la conducta debida. Si transcurrido dicho
plazo la omisión persiste, quedará expedita la vía contencioso-administrativa.
2) De
haberse acudido directamente a la vía jurisdiccional, el juez o el Tribunal
concederá, al jerarca supremo de la entidad o el órgano competente, un plazo
máximo de quince días hábiles, con suspensión del proceso, para que cumplimente
la conducta debida. De hacerlo así, se dará por terminado el proceso sin
especial condenatoria en costas, sin perjuicio de continuarlo para el
restablecimiento pleno de la situación jurídica de la persona lesionada. Si,
transcurrido dicho plazo, se mantiene total o parcialmente, la omisión, el
proceso continuará su curso, sin necesidad de resolución que así lo disponga.
CAPÍTULO II
CONDUCTA ADMINISTRATIVA OBJETO DEL
PROCESO
Artículo
36.- La pretensión administrativa será admisible respecto de lo siguiente:
a) Las
relaciones sujetas al ordenamiento jurídico-administrativo, así como a su
existencia, inexistencia o contenido.
b) El
control del ejercicio de la potestad administrativa.
c) Los
actos administrativos, ya sean finales, definitivos o de trámite con efecto
propio.
d) Las
actuaciones materiales de la Administración Pública.
e) Las
conductas omisivas de la Administración Pública.
f)
Cualquier otra conducta sujeta al Derecho administrativo.
Artículo
37.-
1) Los
actos que para su eficacia requieran publicación, serán impugnables a partir
del día siguiente a esta.
2) Serán
impugnables los actos de aplicación individual de las disposiciones generales,
aun cuando estas últimas no sean objeto de impugnación.
3) De
igual modo, serán impugnables los actos de aplicación individual de las
disposiciones generales, bajo el fundamento de que estas no son conformes a
derecho, aunque no se hayan impugnado directamente en su momento oportuno.
En tal
caso, podrá requerirse la nulidad o anulación del acto concreto, así como la de
aquellas normas específicas que le dan fundamento.
Artículo
38.-
1) No
será admisible la pretensión de nulidad en relación con los actos que, estando
viciados, hayan sido consentidos expresamente o sean reproducción de otros
anteriores, ya sean definitivos y firmes o confirmatorios de los consentidos.
2) En
los procesos civiles de Hacienda no será necesario impugnar el acto que decida
el reclamo o ponga término a la vía administrativa, cuando se haya optado por
su agotamiento.
Artículo
39.-
1) El
plazo máximo para incoar el proceso será de un año, el cual se contará:
a)
Cuando el acto impugnado deba notificarse, desde el día siguiente al de la
notificación.
b) En el
caso de que el acto deba comunicarse mediante publicación, desde el día
siguiente a la única o última publicación.
c) En
los supuestos de actuaciones materiales, a partir del día siguiente a la
cesación de sus efectos.
d) En
los supuestos de silencio positivo, cuando quien lo impugne sea un tercero,
desde el día siguiente a aquel en que se ejecute el respectivo acto en su
contra.
e) En el
supuesto del proceso de lesividad, a partir del día
siguiente a la firmeza del acto que la declara.
2) La
nulidad declarada en el proceso incoado, dentro del plazo establecido en el
presente artículo, tendrá efectos retroactivos. La misma regla se aplicará para
el caso del proceso de lesividad interpuesto dentro
del año previsto en el artículo 34 de este Código.
Artículo
40.-
1) Serán
impugnables los actos administrativos absolutamente nulos, para efectos de su
anulación e inaplicabilidad futura, así como las conductas omisivas,
mientras subsistan sus efectos continuados, pero ello únicamente para su
anulación e inaplicabilidad futura.
2) En
estos casos, el plazo máximo para interponer el proceso será de un año a partir
del día siguiente al cese de sus efectos.
Artículo
41.- El plazo máximo para incoar el proceso será el mismo que disponga el
ordenamiento jurídico como plazo de prescripción para el respectivo derecho de
fondo que se discute en los siguientes supuestos:
1) En
materia civil de Hacienda.
2) En
materia tributaria, incluso el proceso de lesividad.
CAPÍTULO III
PRETENSIONES DE LAS PARTES
Artículo
42.-
1) El
demandante podrá formular cuantas pretensiones sean necesarias, conforme al
objeto del proceso.
2) Entre
otras pretensiones, podrá solicitar:
a) La
declaración de disconformidad de la conducta administrativa con el ordenamiento
jurídico y de todos los actos o las actuaciones conexas.
b) La anulación
total o parcial de la conducta administrativa.
c) La
modificación o, en su caso, la adaptación de la conducta administrativa.
d) El
reconocimiento, el restablecimiento o la declaración de alguna situación
jurídica, así como la adopción de cuantas medidas resulten necesarias y
apropiadas para ello.
e) La
declaración de la existencia, la inexistencia o el contenido de una relación
sujeta al ordenamiento jurídico-administrativo.
f) La
fijación de los límites y las reglas impuestos por el ordenamiento jurídico y
los hechos, para el ejercicio de la potestad administrativa.
g) Que
se condene a la Administración a realizar cualquier conducta administrativa
específica impuesta por el ordenamiento jurídico.
h) La
declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico de una actuación
material, constitutiva de una vía de hecho, su cesación, así como la adopción,
en su caso, de las demás medidas previstas en el inciso d) de este artículo.
i) Que
se ordene, a la Administración Pública, abstenerse de adoptar y ejecutar
cualquier conducta que pueda lesionar el interés público o las situaciones
jurídicas actuales o potenciales de la persona.
j) La
condena al pago de daños y perjuicios.
Artículo
43.- En la demanda pueden deducirse de manera conjunta, cualesquiera
de las pretensiones contenidas en el presente capítulo, siempre que se dirijan
contra el mismo demandado y sean compatibles entre sí, aunque sean de
conocimiento de otra jurisdicción, salvo la penal.
CAPÍTULO IV
ACUMULACIÓN
Artículo
44.-
1) Si
las pretensiones del recurrente no son satisfechas en la fase administrativa y
este interpone un proceso contencioso-administrativo, ante una misma conducta o
relación jurídico-administrativa ya impugnada en sede jurisdiccional, pero
entre partes diferentes, podrá solicitarse, al juez tramitador, la aplicación
de un procedimiento expedito y privilegiado, con la reducción de los plazos a
la mitad, a fin de llegar a la misma etapa procesal en la que se encuentra el
otro proceso, siempre que sea antes de la audiencia preliminar y se haya
contestado la demanda; lo anterior con el propósito de gestionar su
acumulación, si resulta procedente.
2) En
caso de que la petición se realice en tiempo, la autoridad judicial lo
notificará a las partes del nuevo proceso ya iniciado, a fin de que se
manifiesten al respecto.
3) La
autoridad judicial resolverá, interlocutoriamente, lo que corresponda, en un
plazo máximo de cinco días, contado a partir del día siguiente a la última
gestión realizada.
4) De
ser procedente, ordenará el trámite expedito y dictará la acumulación de
procesos. De lo contrario, el nuevo proceso continuará su curso, sin que
retrase o detenga el otro iniciado con anterioridad.
Artículo
45.-
1) En un
mismo proceso serán acumulables:
a) Las
pretensiones que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con
una misma conducta administrativa o una relación jurídico-administrativa.
b)
Excepto lo señalado en el artículo 38 de este Código, las pretensiones
referidas a varios actos, cuando unos sean reproducción, confirmación o
ejecución de otros, o exista entre ellos conexión directa.
2) Si el
tribunal, la jueza o el juez tramitador, según corresponda, no estima
procedente la acumulación, indicará a la parte las pretensiones que debe
interponer por separado.
Artículo
46.-
1) Si
con anterioridad a la audiencia preliminar, se dicta un acto o se tiene
conocimiento de alguna conducta administrativa que cumpla los supuestos
referidos en el artículo 45 de este Código, el demandante podrá ampliar la
pretensión al nuevo acto, actuación u omisión.
2)
Ampliada la pretensión, la jueza o el juez tramitador resolverá sobre su
admisibilidad y, si procede, en la misma resolución suspenderá el curso del
proceso; ordenará, en su caso, que se complete el expediente administrativo y
dará traslado a la parte demandada, para que, en el plazo de diez días hábiles,
proceda a su debida contestación.
3) En el
supuesto de ampliarse la pretensión, las partes podrán introducir hechos nuevos
hasta antes de la audiencia preliminar.
Artículo
47.-
1) En
cualquier momento, antes del dictado de la sentencia, el juez tramitador o el
tribunal, según corresponda, de oficio o a gestión de parte, podrá ordenar la
acumulación de varios procesos contencioso-administrativos que cumplan lo
dispuesto en el artículo 45 de este Código. Para ello, concederá previa
audiencia a las partes, por un plazo de tres días hábiles.
2) Los
procesos se acumularán al más antiguo; esta antigüedad se determinará por la
fecha de la resolución que curse la demanda.
3) Desde
que se solicite la acumulación, se ordenará la suspensión de los procesos
afectados, haciéndolo constar en estos. Cuando todos se encuentren en un mismo
estado procesal, se tramitarán en un único expediente.
4) La
suspensión de los procesos no impedirá la realización de las actuaciones de
carácter urgente.
CAPÍTULO V
PROCESO UNIFICADO
Artículo
48.-
1)
Cuando se trate de la afectación de intereses grupales, colectivos,
corporativos o difusos, si en un determinado proceso después de contestada la
demanda y hasta antes de concluir el juicio oral y público, el juez tramitador
o el tribunal de juicio, de oficio o a gestión de parte, determinará la
existencia de otros procesos, con identidad de objeto y causa, y podrá instar a
los actores para que se unan en un solo proceso, sin perjuicio de actuar bajo
una sola representación.
2) De
previo, el juez tramitador o el tribunal oirá, por cinco días hábiles, a las
partes principales.
3) De no
existir expresa oposición, se tramitará un único proceso, lo cual hará saber,
en un plazo máximo de tres días hábiles posteriores, contados a partir del día
siguiente a la notificación de todas las partes.
4) Si en
el plazo otorgado existe oposición, el proceso será tramitado de manera
individual.
5) La sentencia
dictada en este proceso, de conformidad con las reglas establecidas en el
presente Código, producirá con su firmeza, cosa juzgada material respecto de
todas las partes que haya concurrido en él.
TÍTULO V
ACTIVIDAD PROCESAL
CAPÍTULO I
NORMAS APLICABLES A TODOS LOS
PROCESOS
Artículo
49.-
1) De
todo escrito y documento presentado por las partes al órgano jurisdiccional, se
aportarán las copias, físicas o en soporte electrónico, necesarias para todos
los sujetos procesales intervinientes.
2) Los documentos
agregados a los escritos podrán ser presentados en copia auténtica, copia
simple, o mediante certificación electrónica o digital.
3) Si la
parte interesada cuestiona la exactitud reprográfica de tales documentos,
deberán cotejarse con el original o verificarse el procedimiento de las firmas,
de certificación electrónica, si es posible técnicamente. De no ser posible, su
valor probatorio quedará sujeto a la apreciación conjunta de los demás
elementos probatorios.
4) Se
considerarán documentos tanto los que residan o se tramiten por medios físicos,
como los que contengan datos, informaciones o mensajes, y sean expresados o
transmitidos por un medio electrónico, informático, magnético, óptico,
telemático, o producidos por nuevas tecnologías.
5) Cuando,
a criterio de la autoridad judicial exista duda razonable sobre la autenticidad
e integridad de tales soportes, oirá las partes por cinco días hábiles.
El
tribunal resolverá en sentencia lo que corresponda.
Artículo
50.-
1)
Después de la demanda y la contestación, no se admitirán más documentos, salvo:
a) Los
de fecha posterior a dichos escritos.
b) Los
que no haya sido posible aportar con anterioridad, por causas que no sean
imputables a la parte interesada.
c) Los
que, no siendo fundamento de la demanda, sirvan para combatir excepciones del
demandado o constituyan una prueba complementaria.
2) De
los documentos presentados después de la demanda y la contestación, y antes de
concluida la audiencia preliminar, se dará traslado a la contraparte, por un
plazo de tres días hábiles; sobre su admisibilidad se resolverá en sentencia.
Los que se presenten después de dicha audiencia solo podrán ser valorados por
el órgano jurisdiccional, en caso de ser admitidos como prueba para mejor
resolver.
Artículo
51.-
1) El
expediente administrativo deberá aportarse, cuando así corresponda
jurídicamente, mediante copia certificada, debidamente identificado, foliado,
completo y en estricto orden cronológico. La Administración conservará el
expediente original.
2) En la
certificación del expediente administrativo deberá consignarse que corresponde
a la totalidad de las piezas y los documentos que lo componen a la fecha de su
expedición.
Artículo
52.-
1) La
Administración accionante, cuando así corresponda
jurídicamente, deberá aportar la copia del expediente administrativo junto con
la demanda, sin lo cual no se le dará curso.
2) En
los casos en que la Administración sea demandada, la copia del expediente
administrativo será remitida al tribunal, con la contestación de la demanda.
Artículo
53.-
1) Si el
interesado lo estima útil, podrá requerir y presentar, con la demanda, la copia
completa del expediente administrativo debidamente certificada por la
Administración, en los términos del artículo 51 de este Código.
2) Para
tal efecto, la Administración deberá entregar la copia certificada, en un plazo
máximo de ocho días hábiles después de solicitada. Si no lo hace así, será
aplicable lo establecido en el artículo 56 de este Código.
Artículo
54.-
1) Para
los mismos efectos de la presentación de la demanda, el interesado también
podrá presentar la copia del expediente administrativo certificada por
cualquier forma legalmente aceptada, en los términos del artículo 51 de este
Código.
2) Si la
copia certificada del expediente administrativo que la Administración presente
con la contestación de la demanda, es sustancialmente diferente de la que
aportó el actor, se le concederá a este un plazo máximo de ocho días hábiles, a
fin de que amplíe o rectifique la demanda, si lo tiene a bien.
Artículo
55.-
1) Si
las partes estiman que el expediente administrativo está incompleto, podrán
solicitar que se reclamen los antecedentes necesarios para completarlo, en los
siguientes términos:
a) Si la
Administración aportó el expediente con la demanda, la solicitud podrá hacerse
dentro del primer tercio del plazo concedido para contestarla.
b) Si la
Administración aportó el expediente con la contestación, la solicitud deberá
presentarse entre los cinco días posteriores a la resolución que tiene por
contestada la demanda.
2) En
ambos casos, el proceso quedará suspendido a partir de la presentación de la
solicitud, mientras la Administración no complete el expediente administrativo.
3) Si,
en el supuesto señalado en el inciso b) del párrafo anterior, los documentos
que completan el expediente administrativo varían sustancialmente su contenido,
se le concederá un plazo de ocho días hábiles al actor, a fin de que amplíe o
rectifique su demanda.
Artículo
56.-
1) Si en
forma antijurídica, cualquier ente u órgano de la Administración Pública,
impide u obstaculiza el acceso, el examen, la lectura o la copia del expediente
administrativo, el perjudicado podrá requerir, aun antes del inicio del
proceso, la intervención del juez, quien entre otras actuaciones, podrá
presentarse directamente a la oficina respectiva, por sí o mediante la persona
designada por él, a solicitar y obtener el expediente administrativo completo,
el cual será devuelto, una vez reproducido, mediante copia certificada según
los términos del artículo 51 de este Código.
2) El
juez tramitador impondrá al funcionario que incumpla o retarde, sin justa
causa, el requerimiento judicial, una multa de uno a cinco salarios base, en
los términos establecidos en el artículo 159 de este Código; todo ello sin
perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa a que haya lugar.
Artículo
57.- Toda resolución dictada en cualquiera de las etapas del proceso, sea oral
o escrita, deberá estar debidamente motivada.
CAPÍTULO II
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Artículo
58.-
1)
Agotada la vía administrativa cuando así se elija o dentro de los plazos
previstos en los artículos 34, 35 y 39 de este Código, el actor deberá incoar
su demanda en la que indicará, necesariamente:
a) Las
partes y sus representantes.
b) Los
hechos y los antecedentes, en su caso, relacionados con el objeto del proceso,
expuestos uno por uno, enumerados y especificados.
c) Los
fundamentos de Derecho que invoca en su apoyo.
d) La
pretensión que se formule.
e) Cuando
accesoriamente se pretendan daños y perjuicios, se concretará el motivo que los
origina, en qué consisten y su estimación prudencial.
f) Las
pruebas ofrecidas.
g)
Cuando también se demande a sujetos privados, el lugar para notificarle el auto
inicial.
2) No
será necesario que en el proceso se compruebe la personería del Estado o ente
público que figure como demandante o demandado. El tribunal elaborará un
registro de personerías, para cuya actualización realizará las prevenciones
pertinentes.
Artículo
59.- La jueza o el juez tramitador tramitará el proceso desde su inicio hasta
el final de la audiencia preliminar, salvo en lo relativo a la fase de
conciliación.
Artículo
60.-
1) En
caso de que el juez tramitador, de oficio o a gestión de cualquiera de las
partes, estime que el asunto bajo su instrucción reviste urgencia o necesidad o
es de gran trascendencia para el interés público, directamente lo remitirá al
conocimiento del tribunal de juicio al que por turno le corresponda, para que
este decida si se le da trámite preferente, en los términos de este artículo,
mediante resolución motivada que no tendrá recurso alguno.
2) Si el
tribunal estima que el trámite preferente no procede, devolverá el proceso al
juez tramitador, para que lo curse por el procedimiento común.
3) De
dársele trámite preferente, se dará traslado de la demanda y se concederá un
plazo perentorio de cinco días hábiles para su contestación.
Cuando
resulte necesario, el tribunal dispondrá celebrar una única audiencia en la que
se entrará a conocer y resolver sobre los extremos a que alude el artículo 90
de este Código, se evacuará la prueba y oirán conclusiones de las partes. De no
haber pruebas por evacuar se prescindirá de la audiencia oral y pública.
Únicamente
cuando surjan hechos nuevos o deba completarse la prueba a juicio del tribunal,
podrá celebrarse una nueva audiencia.
4) El
señalamiento de la audiencia tendrá prioridad en la agenda del tribunal.
5) Si la
conversión del proceso se produce en una oportunidad procesal posterior a la
regulada en el párrafo tercero de este artículo, el tribunal dispondrá el
ajuste correspondiente a las reglas de dicho párrafo.
6) La
sentencia deberá dictarse en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a
partir del día siguiente a aquel en que se decidió darle trámite preferente al
proceso o, en su caso, a partir de la celebración de la última audiencia.
7) En
caso de ser planteado, la resolución del recurso de casación tendrá prioridad
en la agenda del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo o de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, según corresponda. El recurso
deberá resolverse en un plazo de diez días hábiles.
Artículo
61.-
1)
Cuando la demanda no cumpla los requisitos señalados en el artículo 58 de este
Código, la jueza o el juez tramitador ordenará la subsanación dentro del plazo
de tres días hábiles, para ello deberá indicar los requisitos omitidos o
incompletos, so pena de ordenar su inadmisibilidad y
archivo. En caso de procesos de trámite preferente, el plazo será de
veinticuatro horas.
2)
Contra el auto que acuerde el archivo cabrá recurso de apelación, que será del
conocimiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, que
resolverá lo pertinente dentro de un plazo de ocho días hábiles.
Artículo
62.-
1) En
caso de que la jueza o el juez tramitador lo considere procedente, declarará no
haber lugar a la admisión de la demanda, cuando conste de modo inequívoco y
manifiesto que:
a) La
pretensión se deduce contra alguna de las conductas no susceptibles de
impugnación, conforme a las reglas del capítulo II del título IV de este
Código.
b)
Existe litis pendencia o cosa juzgada.
2) La
jueza o el juez tramitador, antes de declarar la inadmisión,
hará saber a las partes el motivo en que se funda, para que, en el término de
cinco días hábiles, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los
documentos a que haya lugar.
3)
Contra la resolución que acuerde la inadmisión, cabrá
recurso de casación, el cual será del conocimiento del Tribunal de Casación de
lo Contencioso-Administrativo.
Artículo
63.-
1)
Presentada la demanda en forma debida o subsanados sus defectos, la jueza o el
juez tramitador dará traslado y concederá un plazo perentorio para su
contestación.
2) Si la
parte actora aportó, con su demanda, copia del expediente administrativo,
certificada por la Administración, el plazo para la contestación será de quince
días hábiles. Cuando no se haya aportado dicha copia del expediente
administrativo, el plazo será de treinta días hábiles.
3) Si,
una vez vencido el plazo para la contestación de la demanda, la jueza o el juez
tramitador no ha recibido copia certificada del expediente administrativo, se
tendrán por ciertos los hechos expuestos en la demanda, en lo que corresponde a
la Administración remisa, salvo si la omisión ha sido motivada por fuerza
mayor; esta deberá demostrarse al juez tramitador antes del vencimiento del
plazo concedido para la contestación. En tal caso, la Administración podrá
hacer los alegatos pertinentes y ofrecer la prueba que estime necesaria.
Artículo
64.-
1) En el
escrito de contestación de la demanda, se expondrá con claridad si los hechos
se rechazan por inexactos o se admiten como ciertos con variantes o
rectificaciones.
2) El
demandado manifestará las razones que tenga para oponerse a la demanda y los
fundamentos legales en que se apoya. En esta misma oportunidad deberá oponer
las defensas previas y de fondo pertinentes, así como ofrecer la prueba
respectiva.
3) De
advertirse defectos en la contestación de la demanda, el juez tramitador
prevendrá al demandado su corrección dentro del quinto día hábil, bajo la
advertencia de que, si no lo hace, los hechos se tendrán por admitidos.
Artículo
65.- Si el demandado no contesta dentro del emplazamiento, de oficio se le
declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en
cuanto a los hechos, sin perjuicio de que pueda apersonarse, en cualquier
tiempo, tomando el proceso en el estado en que se encuentre.
Artículo
66.-
1) En la
contestación de la demanda o contrademanda, podrán
alegarse todas las excepciones de fondo, así como las siguientes defensas
previas:
a) Que
su conocimiento no corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
b) Que
haya sido interpuesta por persona incapaz o que no se halla debidamente
representada.
c) Falta
de agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda.
d) Que
el escrito de la demanda tenga defectos no subsanados oportunamente, que
impidan verter pronunciamiento sobre el fondo.
e)
Indebida acumulación de pretensiones.
f) Falta
de integración de la litis consorcio necesaria.
g) Que
la pretensión se deduzca contra alguno de los actos no susceptibles de
impugnación.
h) Litis
pendencia.
i)
Transacción.
j) Cosa
juzgada.
k)
Prescripción o caducidad del derecho, cuando sean evidentes y manifiestas.
2) En el
supuesto del apartado a), la jueza o el juez tramitador procederá conforme al
artículo 5 de este mismo Código; en los demás supuestos, la resolución se
reservará para la audiencia preliminar, aludida en el capítulo VI del título V
de este Código.
Artículo
67.-
1) No
obstante lo señalado en el artículo anterior, las excepciones de cosa juzgada,
transacción, prescripción y caducidad podrán oponerse hasta antes de concluido
el juicio oral y público.
2) Si se
interponen antes de concluida la audiencia preliminar, se resolverán
interlocutoriamente, sin perjuicio de que sean analizadas nuevamente con el
dictado de la sentencia. Las formuladas después de dicha audiencia se
reservarán para ser conocidas en sentencia.
3)
También podrán oponerse excepciones de fondo hasta antes de finalizado el
juicio oral y público, cuando los hechos en que se funden hayan ocurrido con
posterioridad a la contestación.
4) De
las excepciones interpuestas después de la contestación de la demanda o la
reconvención, se oirá a la parte contraria, según corresponda, en la audiencia
preliminar o en el juicio oral y público, establecidos en este Código.
Artículo
68.-
1) Sin
perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del artículo 46 de este
Código, la demanda y la contrademanda podrán
ampliarse por escrito, antes de que hayan sido contestadas.
2) Si,
después de contestada la demanda o contrademanda,
sobreviene algún hecho nuevo con influencia en la pretensión invocada por las
partes en el proceso, estas podrán acreditarlo antes de que los autos estén
listos para el dictado de la sentencia.
3) En
todos los casos, se oirá a las partes por tres días hábiles.
4) El
Tribunal se pronunciará en sentencia sobre los nuevos hechos alegados.
Artículo
69.-
1) El
actor o reconventor podrá solicitar en su demanda o contrademanda que, una vez contestadas, el proceso se falle
sin necesidad de recibir prueba, prescindiendo, incluso, de la conciliación y
celebración de audiencias.
2) Si la
parte demandada o contrademandada no se opone a esa
petición, y el juez tramitador así lo estima procedente, el Tribunal deberá
dictar sentencia, sin más trámite, dentro de los cinco días hábiles contados a
partir del día siguiente al de la notificación del auto que acoge la gestión.
Artículo
70.-
1) Salvo
el supuesto del artículo anterior, una vez contestada la demanda o la contrademanda, la jueza o el juez tramitador dará traslado
a la parte actora, por el plazo de tres días hábiles, para que se refiera a
esta y ofrezca contraprueba.
2) En la
misma resolución, previa coordinación y a la mayor brevedad posible, señalará
hora y fecha para celebrar la audiencia de conciliación y remitirá el
expediente al juez conciliador, salvo que las partes manifiesten, con
antelación y por escrito, su oposición o renuncia, en cuyo caso se fijarán hora
y fecha para celebrar de la audiencia preliminar.
Artículo
71.-
1) El
litis consorcio necesario se integrará de oficio o a gestión de parte.
2) Si,
antes del dictado de la sentencia, el juez tramitador o el tribunal, según
corresponda, constata la falta de integración de la litis consorcio necesaria,
anulará lo actuado y retrotraerá a la etapa procesal oportuna, con el propósito
de integrar, de oficio, al litis consorte y garantizar el debido proceso.
3) En el
supuesto del párrafo anterior, se conservarán las actuaciones irrepetibles, así
como todas las que se dispongan por razones de economía procesal, en las que no
sea indispensable la intervención del litis consorte.
También
se conservarán las actuaciones respecto de las que el litis consorte manifieste
su conformidad.
4)
Contra lo resuelto sobre la integración del litis consorte cabrá recurso de
apelación dentro del tercer día, ante el Tribunal de Casación de lo
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, el cual deberá resolver en el
plazo de cinco días hábiles.
CAPÍTULO III
CONCILIACIÓN
Artículo
72.-
1) La
Administración Pública podrá conciliar sobre la conducta administrativa, su
validez y sus efectos, con independencia de su naturaleza pública o privada.
2) A la
audiencia de conciliación asistirán las partes en litigio o sus representantes,
excepto los coadyuvantes.
Artículo
73.-
1) Todo
representante de las partes deberá estar acreditado con facultades suficientes
para conciliar, lo que se deberá comprobar previamente a la audiencia
respectiva.
2)
Cuando corresponda conciliar a la Procuraduría General de la República, se
requerirá la autorización expresa del procurador general de la República o del
procurador general adjunto, o la del órgano en que estos deleguen.
3) En
los demás casos, la autorización será otorgada por el respectivo superior
jerárquico supremo o por el órgano en que este delegue.
Artículo
74.-
1) La
jueza o el juez conciliador convocará a tantas audiencias como estime
necesarias.
2) Para
lograr la conciliación, la jueza o el juez podrá reunirse con las partes, en
forma conjunta o separada.
Artículo
75.-
1) La
conciliación se entenderá fracasada cuando:
a) Sin
mediar justa causa, cualquiera de las partes o sus representantes no se
presenten a la audiencia conciliatoria.
b)
Cualquiera de las partes o sus representantes manifiesten, en firme, su
negativa a conciliar.
c)
Después de una o más audiencias celebradas, la jueza o el juez conciliador
estime inviable el acuerdo conciliatorio.
2) La
jueza o el juez conciliador también ordenará la finalización de la audiencia,
si alguna de las partes o sus representantes participan con evidente mala fe,
con el fin de demorar los procedimientos o con ejercicio abusivo de sus
derechos. En estos casos, la jueza o el juez conciliador impondrá a la parte, a
su representante, o a ambos, una multa equivalente a un salario base, según la
Ley N.º 7337. En este último supuesto, se prorrateará
la multa por partes iguales.
3) La
jueza o el juez conciliador deberá guardar absoluta confidencialidad e
imparcialidad respecto de todo lo dicho por las partes en el curso de la
conciliación, por lo que no podrá revelar el contenido de las discusiones y
manifestaciones efectuadas en ella, ni siquiera con su anuencia. En todo caso,
lo discutido y manifestado en la conciliación no tendrá valor probatorio
alguno, salvo en el supuesto de procesos en los que se discuta la posible
responsabilidad del juez.
Artículo
76.- Si las partes principales o sus representantes llegan a un acuerdo que
ponga fin a la controversia, total o parcialmente, el juez conciliador, en un
plazo máximo de ocho días hábiles, homologará el acuerdo conciliatorio, dando
por terminado el proceso en lo conducente, siempre que lo acordado no sea
contrario al ordenamiento jurídico, ni lesivo al interés público.
Artículo
77.- Una vez firme el acuerdo conciliatorio, tendrá el carácter de cosa juzgada
material y para su ejecución será aplicable lo relativo a la ejecución de
sentencia.
Artículo
78.- La jueza o el juez conciliador podrá adoptar, en el transcurso de la
conciliación, las medidas cautelares que sean necesarias.
Artículo
79.- Las partes, por sí mismas, podrán buscar los diversos mecanismos para la
solución de sus conflictos fuera del proceso, y acudir a ellos. Para tal
efecto, de común acuerdo, estarán facultadas para solicitar su suspensión, por
un período razonable a criterio de la jueza, del juez o del Tribunal, según sea
el estadio procesal.
Artículo
80.-
1) En lo
conducente, durante las audiencias conciliatorias serán aplicables los
capítulos VI y VII de este título.
2) De lo
sucedido, en la fase de conciliación, se levantará un acta en los términos
establecidos en el artículo 102 de este Código. No obstante, si la conciliación
fracasa, solamente se dejará constancia de ello, con indicación lacónica de su
causa, sin ninguna otra manifestación de las partes sobre el fondo del asunto.
3) En lo
aplicable, durante las audiencias la jueza o el juez conciliador tendrá las
facultades del presidente del Tribunal de juicio, a que alude el artículo 99 de
este Código.
Artículo
81.-
1) En el
mismo auto que fija la audiencia de conciliación, se advertirá a las partes que
si alguna de ellas manifiesta, con antelación, su negativa a conciliar, o si
cualquiera de ellas no se presenta a la audiencia señalada para tal efecto, se
continuará de inmediato con la audiencia preliminar, para lo cual se coordinará
y se tomarán las previsiones del caso, junto con la jueza o el juez tramitador.
2) Si,
iniciada la conciliación, la jueza o el juez encargado la declara fracasada,
total o parcialmente, en el mismo auto señalará la hora y fecha para celebrar
la audiencia preliminar, previa coordinación con el juez tramitador.
CAPÍTULO IV
LA PRUEBA
Artículo
82.-
1) La
jueza o el juez ordenará y practicará todas las diligencias de prueba
necesarias, para determinar la verdad real de los hechos relevantes en el
proceso.
2) Los
medios de prueba podrán ser todos los que estén permitidos por el Derecho
público y el Derecho común.
3) Las
pruebas podrán ser consignadas y aportadas al proceso, mediante cualquier tipo
de soporte documental, electrónico, informático, magnético, óptico, telemático
o producido por nuevas tecnologías.
4) Todas
las pruebas serán apreciadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
5) Las
pruebas que consten en el expediente administrativo, cualquiera sea su
naturaleza, serán valoradas por la jueza o el juez como prueba documental,
salvo que sea cuestionada por la parte perjudicada por los medios legales
pertinentes.
Artículo
83.-
1) Las
partes o sus representantes, la jueza o el juez tramitador o el Tribunal, según
corresponda, podrán requerir la declaración testimonial de la persona
funcionaria o de las personas funcionarias que hayan tenido participación,
directa o indirecta, en la conducta administrativa objeto del proceso.
2)
También, las partes, la jueza, el juez tramitador o el Tribunal podrán requerir
la declaración de testigos-peritos, quienes se regirán por las reglas de la
prueba testimonial, sin perjuicio de que puedan ser interrogados en aspectos
técnicos y de apreciación.
Artículo
84.- La jueza o el juez tramitador podrá ordenar que se reciba cualquier prueba
que sea urgente o que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que
no podrá recibirse en la audiencia respectiva.
CAPÍTULO
V
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES
A LAS AUDIENCIAS PRELIMINAR Y
COMPLEMENTARIA
Artículo
85.-
1) La
jueza o el juez tramitador y el Tribunal, según sea el caso, deberán asegurar,
durante las audiencias, el pleno respeto de los principios de la oralidad.
2) En el
curso de estas, deberá promoverse el contradictorio como instrumento para la
verificación de la verdad real de los hechos y velar por la concentración de
los distintos actos procesales que corresponda celebrar.
Artículo
86.-
1) Las
partes o sus representantes, debidamente acreditados, deberán comparecer a las
audiencias a las que sean convocados.
2) La
ausencia no justificada de cualquiera de las partes o de sus representantes,
debidamente acreditados, a criterio del juez tramitador o del Tribunal, no
impedirá la celebración de la audiencia.
3) En
caso de que cualquiera de las partes o sus representantes comparezca en forma
tardía a la audiencia, la tomará en el estado en que se encuentre, sin que se
retrotraigan las etapas ya cumplidas.
4) Si,
por razones debidamente demostradas, una de las partes o su representante no
puede comparecer, según sea el caso, la audiencia podrá diferirse por una sola
vez, a juicio del juez tramitador o del Tribunal.
Artículo
87.- Si durante las audiencias una parte tiene dos o más abogados, estos
deberán distribuirse el uso de la palabra y demás funciones, lo que deberá ser
comunicado al juez tramitador o al Tribunal, según sea el caso.
Artículo
88.- Durante las audiencias, las resoluciones se dictarán verbalmente y
quedarán notificadas con su dictado.
Artículo
89.-
1)
Excepto el pronunciamiento que resuelve las defensas previas y la sentencia,
contra las resoluciones dictadas en las audiencias cabrá el recurso de
revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y justificada en el
mismo acto.
2) La
jueza, el juez tramitador o el tribunal de juicio, según sea el caso, deberá
resolverlo inmediatamente.
CAPÍTULO VI
AUDIENCIA PRELIMINAR
Artículo
90.-
1) En la
audiencia preliminar, en forma oral, se resolverá:
a) El
saneamiento del proceso, cuando sea necesario, resolviendo toda clase de
nulidades procesales, alegadas o no, y las demás cuestiones no atinentes al
mérito del asunto.
b) La
aclaración y el ajuste de los extremos de la demanda, contrademanda
y contestación y réplica, cuando, a criterio del juez tramitador, resulten
oscuros o imprecisos, sea de oficio o a gestión de parte.
c) La
intervención del coadyuvante.
d) Las
defensas previas.
e) La
determinación de los hechos controvertidos y con trascendencia para la
resolución del caso y que deban ser objeto de prueba.
2)
Durante la audiencia, las partes podrán ofrecer otros medios de prueba que, a
juicio del juez tramitador, sean de interés para la resolución del proceso y se
refieran, únicamente, a hechos nuevos o a rectificaciones realizadas en la
propia audiencia.
3)
También se resolverá la admisión de los elementos probatorios ofrecidos, cuando
así proceda, se rechazarán los que sean evidentemente impertinentes o
inconducentes, y se dispondrá el señalamiento y diligenciamiento de los que
correspondan.
Artículo
91.-
1) Se
otorgará la palabra, sucesivamente, a la persona actora, la demandada, los
terceros y coadyuvantes o, en su defecto, a sus respectivos representantes, en
el mismo orden.
2) La
jueza o el juez tramitador evitará que en la audiencia se discutan cuestiones
propias del juicio oral y público.
Artículo
92.-
1) En
caso de que hayan sido opuestas las defensas previas aludidas en los apartados
b), c) y d) del primer párrafo del artículo 66 del presente Código, si la jueza
o el juez tramitador estima procedente la defensa interpuesta, concederá un
plazo de cinco días hábiles a la parte actora, para que proceda a corregir los
defectos con suspensión de la audiencia. Tal subsanación también podrá ser
ordenada de oficio.
2) Si no
se corrigen los defectos en dicho plazo, la jueza o el juez tramitador declarará
inadmisible la demanda.
3) Una
vez corregido el defecto, se concederá audiencia a la parte demandada por el
plazo de tres días; cumplido este plazo, la jueza o el juez tramitador
resolverá sobre la continuación o no del proceso.
4) En el
supuesto de esa misma norma, si la jueza o el juez tramitador acoge la defensa,
anulará lo actuado y retrotraerá a la etapa procesal oportuna, con el propósito
de integrar, de oficio, al litis consorte y garantizar el debido proceso.
5) En
los demás supuestos, si se acoge la defensa formulada, la jueza o el juez
tramitador declarará inadmisible el proceso y ordenará el archivo del
expediente; en este caso, deberá consignar, por escrito, el texto íntegro del
fallo, en el plazo de los cinco días posteriores a la realización de la
audiencia.
6)
Contra la resolución que declare con lugar las defensas previas previstas en
los incisos g), h), i), j) y k) del párrafo 1 del artículo 66, de este Código,
así como toda otra que impida la prosecución del proceso, únicamente cabrá el
recurso de casación, el cual será del conocimiento del Tribunal de Casación de
lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.
7) En
contra de la desestimación de las defensas previas no cabrá recurso alguno, sin
perjuicio de su posterior examen en el dictado de la sentencia, bien sea para
declarar la inadmisiblidad de la demanda, conforme a
las reglas del artículo 120 de este Código, o bien, para pronunciarse sobre su
procedencia.
Artículo
93.-
1) No se
admitirá la prueba cuando exista conformidad acerca de los hechos, salvo que se
haya dado por rebeldía del demandado; en cuyo caso, la jueza o el juez, previa
valoración de las circunstancias, podrá admitir u ordenar la que estime
necesaria.
2) Se
admitirá la prueba cuando exista disconformidad en cuanto a los hechos y estos
sean de indudable trascendencia, a juicio de la jueza o el juez tramitador,
para la resolución del caso.
3) Si
resulta indispensable o manifiestamente útil para esclarecer la verdad real de
los hechos controvertidos, la jueza o el juez tramitador podrá ordenar, de
oficio, la recepción de cualquier prueba no ofrecida por las partes. Las costas
de la recepción de la prueba serán fijadas prudencialmente por la jueza o el
juez tramitador.
Artículo
94.-
1) Si en
la prueba admitida se encuentra la pericial, la jueza o el juez tramitador
designará, en ese mismo acto, al perito que por turno corresponda, a quien, de
inmediato, se le solicitará su aceptación por el medio más expedito posible, y
fijará el plazo para que rinda el informe.
2)
Además, se requerirá, a la parte que ofreció la prueba, en un plazo máximo de
cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la celebración de la
audiencia preliminar, el depósito de los honorarios estimados prudencialmente
por la jueza o el juez tramitador, so pena de prescindirse de aquella.
3)
Dentro del plazo otorgado para rendir el informe pericial, cualquiera de las
partes podrá proponer, por su cuenta, a otro perito, bien sea para reemplazar
al ya designado o para rendir otro dictamen, siempre que resulte necesaria su
participación, a criterio de la jueza o el juez tramitador.
4)
Cuando las circunstancias del caso exijan la realización de diferentes pruebas
periciales, en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la admisión de
la prueba, podrá integrarse, de oficio o a solicitud de parte, un equipo
interdisciplinario con el fin de concentrar en una misma actuación las
experticias requeridas.
5)
Cuando la naturaleza o las circunstancias del peritaje hagan posible o
necesaria la participación de los distintos sujetos del proceso en la
elaboración o el cumplimiento de la experticia, la jueza o el juez tramitador
coordinará con los profesionales designados al efecto, a fin de comunicar a las
partes, al menos con tres días hábiles de antelación, la hora y fecha en que se
realizarán las actuaciones necesarias para la rendición del informe.
6) El
dictamen pericial se presentará por escrito, firmado y fechado, sin perjuicio
del informe oral en las audiencias. Deberá estar fundamentado y contendrá, de
manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y
de sus resultados, las observaciones de las partes o las de sus consultores
técnicos, y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.
7) Una
vez rendido el informe pericial, se pondrá en conocimiento de todas las partes.
Artículo
95.-
1) Si la
jueza, el juez tramitador o el Tribunal, de oficio o a gestión de parte, estima
que las pretensiones o los fundamentos alegados pueden ser objeto de
ampliación, adaptación, ajuste o aclaración, dará a los interesados la palabra
para formular los respectivos alegatos y conclusiones.
2) En
tal caso, si a juicio del Tribunal o de la jueza o el juez tramitador, según
corresponda, resulta absolutamente necesario, la audiencia podrá suspenderse
por un plazo que no podrá exceder de los cinco días hábiles.
Artículo
96.- Lo actuado o manifestado por la jueza o el juez tramitador durante el
proceso, no prejuzgará el fondo del asunto, ni será motivo de impedimento,
excusa ni recusación.
Artículo
97.-
1) En la
audiencia preliminar, en lo conducente, será de aplicación el capítulo VII de
este título.
2)
Durante esta audiencia, en lo aplicable, la jueza o el juez tramitador tendrá
las facultades de quien preside el juicio oral y público, en los términos del
artículo 99 de este Código.
3) De lo
acontecido en la audiencia se levantará acta, en los términos a que se refiere
el artículo 102 de este Código.
Artículo
98.-
1)
Cumplido el trámite de la audiencia preliminar, cuando sea procedente, el juez
tramitador citará de inmediato a las partes para la realización del juicio oral
y público, previa coordinación con el Tribunal para fijar la hora y fecha.
2) Si el
asunto es de puro derecho o no existe prueba que evacuar, el juez tramitador,
antes de dar por finalizada la audiencia preliminar, dará a las partes
oportunidad para que formulen las conclusiones, las cuales serán consignadas
literalmente por los medios técnicos o telemáticos que el juzgador estime
pertinentes; acto seguido, remitirá el expediente al Tribunal para que dicte la
sentencia.
CAPÍTULO VII
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Artículo
99.-
1) El
Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, el día y la hora fijados, y
acordará cuál de sus integrantes preside la audiencia, la que será pública para
todos los efectos, salvo si el Tribunal dispone lo contrario por resolución
debidamente motivada. Quien presida verificará la presencia de las partes y de
sus representantes y, cuando corresponda, la de los coadyuvantes, testigos,
peritos o intérpretes. Después de ello, declarará abierta la audiencia y
advertirá a los presentes sobre su importancia y significado.
2) Quien
presida dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y las declaraciones, ejercerá el
poder de disciplina y moderará la discusión, impidiendo intervenciones
impertinentes e injustificadamente prolongadas; además, rechazará las
solicitudes notoriamente improcedentes o dilatorias, respetando el derecho de
defensa de las partes.
3)
Quienes asistan permanecerán con actitud respetuosa y en silencio, mientras no
estén autorizados para exponer o responder las preguntas que se les formulen.
No podrán llevar armas ni otros objetos aptos para incomodar u ofender; tampoco
podrán adoptar un comportamiento intimidatorio o provocativo, ni producir
disturbios.
Artículo
100.-
1) La
audiencia se realizará sin interrupción, durante las sesiones consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación, y solamente se podrá suspender:
a)
Cuando deba resolverse alguna gestión que, por su naturaleza, no pueda
decidirse inmediatamente.
b)
Cuando sea necesario, a fin de practicar, fuera del lugar de la audiencia,
algún acto que no pueda cumplirse en el intervalo entre una sesión y otra.
c) Si no
comparecen testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable,
salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el
ausente sea conducido por la Fuerza Pública.
d) En
caso de que algún juez, alguna de las partes, sus representantes o abogados
estén impedidos por justa causa, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados en ese mismo acto.
e)
Cuando alguna manifestación o circunstancia inesperada produzca en el proceso
alteraciones sustanciales y por ello, haga indispensable una prueba
extraordinaria.
2)
Cuando las circunstancias del caso lo ameriten, el Tribunal podrá designar a
uno o dos suplentes para que asistan a la totalidad de la audiencia, de modo
que si alguno de los jueces se encuentra impedido para asistir o continuar en
dicha audiencia, estos suplentes pasen a integrar el Tribunal, en forma
inmediata. Además de lo ya indicado, el juez tramitador también podrá ser
llamado para que supla ausencias integrándose al Tribunal, siempre que no haya
participado en el proceso de previo a la celebración del juicio oral y público.
3) La
suspensión será por un plazo máximo de cinco días hábiles, salvo que, a
criterio del Tribunal, exista suficiente motivo para una suspensión mayor.
4)
Durante la celebración de las audiencias, el juez o el Tribunal, según sea el
caso, podrá disponer los recesos que estime pertinentes, siempre que con ello
no se afecten la unidad y la concentración probatorias.
5)
Cuando las circunstancias que originan la suspensión hagan imposible continuar
la audiencia después de transcurrido el plazo de quince días, todo lo actuado y
resuelto será nulo de pleno derecho, salvo los actos o las actuaciones
probatorias irreproductibles, los cuales mantendrán
su validez en la nueva audiencia convocada.
Artículo
101.-
1) El
Tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora de la continuación
de la audiencia, la cual equivaldrá a citación para todos los efectos.
2) La
audiencia continuará después del último acto cumplido cuando se dispuso la
suspensión.
3) Los
jueces y abogados de las partes podrán intervenir en otros juicios durante el
plazo de la suspensión.
Artículo
102.-
1) Se
levantará un acta de la audiencia, la cual contendrá:
a) El lugar
y la fecha de la vista, con indicación de la hora de inicio y finalización, así
como de las suspensiones y las reanudaciones.
b) El
nombre completo de los jueces.
c) Los
datos de las partes, sus abogados y representantes.
d) Un
breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación, cuando participen
en esta, del nombre de los peritos, testigos, testigos-peritos e intérpretes,
así como la referencia de los documentos leídos y de los otros elementos
probatorios reproducidos, con mención de las conclusiones de las partes.
e) Las
solicitudes y decisiones producidas en el curso de la audiencia y las
objeciones de las partes.
f) La
observancia de las formalidades esenciales.
g) Las
otras menciones prescritas por ley que el Tribunal ordene hacer; las que
soliciten las partes, cuando les interese dejar constancia inmediata de algún
acontecimiento o del contenido de algún elemento esencial de la prueba y las
revocatorias o protestas de recurrir.
h)
Cuando así corresponda, la constancia de la lectura de la sentencia.
i) La
firma de las partes o de sus representantes y de los integrantes del Tribunal.
En caso de renuencia de los primeros, el Tribunal dejará constancia de ello.
2) En
los casos de prueba compleja, el Tribunal podrá ordenar la transcripción
literal de la audiencia, mediante taquigrafía u otro método similar.
3) El
Tribunal deberá realizar una grabación del debate, mediante cualquier mecanismo
técnico; dicha grabación deberá conservarse hasta la firmeza de la sentencia,
sin detrimento de las reproducciones fidedignas que puedan realizar las partes.
Artículo
103.-
1)
Cualquiera de las partes podrá solicitarle al Tribunal la asistencia de un
consultor en una ciencia, arte o técnica, el cual decidirá sobre su
designación, según las reglas aplicables a los peritos, sin que por ello asuman
tal carácter. El Tribunal podrá citar a la audiencia a un consultor, para
efectos de ilustración y, excepcionalmente, podrá autorizarlo para que
interrogue a los peritos y testigos.
2) El
consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales y acotar
observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen; además, de sus
observaciones se dejará constancia.
3)
También, durante la audiencia las partes podrán tener a un consultor para que
las auxilie, en los actos propios de su función.
Artículo
104.-
1) La
parte actora y la demandada, en su orden, resumirán los fundamentos de hecho y
de derecho que sustenten sus pretensiones y manifestarán lo que estimen
pertinente en defensa de sus intereses.
2) Luego
de lo anterior, el Tribunal recibirá la prueba en el orden indicado en los
artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.
Artículo
105.-
1)
Durante el juicio oral y público se discutirán los informes periciales.
2) Se
llamará a los peritos citados, quienes responderán las preguntas que se les
formulen. En ese mismo acto, podrán solicitar adiciones o aclaraciones
verbales.
3) Los
peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas y
publicaciones durante su declaración.
4) Si es
necesario, quien presida ordenará la lectura de los dictámenes periciales.
5) De
ser posible y necesario, el Tribunal podrá ordenar que se realicen las
operaciones periciales en la audiencia.
Artículo
106.-
1) Quien
presida llamará a los testigos y testigos-peritos; comenzará por los que haya
ofrecido el actor y continuará con los propuestos por el demandado.
2) Antes
de declarar, los testigos no deberán ver, oír ni ser informados de lo que
ocurre en la sala de audiencia.
3)
Después de declarar, quien presida podrá ordenar que continúen incomunicados en
la antesala, que presencien la audiencia o se retiren.
4) No
obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del
testigo, pero el Tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
Artículo
107.-
1)
Después de juramentar e interrogar al perito, al testigo o al testigo-perito,
sobre su identidad personal y las circunstancias generales para valorar su
informe o declaración, quien presida le concederá la palabra, para que indique
cuánto sabe acerca del hecho sobre el que versa la prueba.
2) Al
finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo
propuso y continuarán las otras partes, en el orden que el Tribunal considere
conveniente. Luego podrán interrogar los miembros del Tribunal.
3) Quien
presida moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste
preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes; procurará que el
interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de
las personas. Las partes podrán impugnar las resoluciones de quien presida,
cuando limiten el interrogatorio, o podrán objetar las preguntas que se
formulen, en cuyo caso el Tribunal podrá ordenar el retiro temporal del declarante.
El Tribunal resolverá de inmediato.
4) Los
peritos, testigos y testigos-peritos expresarán la razón de su información y el
origen de su conocimiento.
Artículo
108.- Cuando proceda, el Tribunal recibirá la prueba confesional bajo
juramento; los jueces, la parte contraria y el propio abogado, podrán hacerle
al confesante las preguntas que sean pertinentes, hacer notar las
contradicciones y pedir aclaraciones.
Artículo
109.- Evacuada la prueba, las partes formularán conclusiones por el tiempo
fijado por el Tribunal.
Artículo
110.-
1) Si,
durante la deliberación, el Tribunal estima absolutamente necesario recibir
nuevas pruebas o ampliar las incorporadas, podrá disponer la reapertura del
debate. La discusión quedará limitada al examen de los nuevos elementos de
apreciación.
2) Dicha
prueba será evacuada y valorada por el Tribunal, aun cuando alguna de las
partes o ambas no asistan a la audiencia.
Artículo
111.-
1)
Transcurrida la audiencia, el Tribunal deliberará inmediatamente y procederá a
dictar sentencia. En casos complejos, la sentencia deberá notificarse en el
plazo máximo de los quince días hábiles siguientes a la terminación del juicio
oral y público.
2)
Vencido dicho plazo con incumplimiento de lo anterior, lo actuado y resuelto
será nulo, por lo que el juicio oral y público deberá repetirse ante otro
tribunal, que será el encargado de dictar la sentencia, sin perjuicio de las
responsabilidades correspondientes; lo anterior, salvo en el caso de los actos
o las actuaciones probatorias irreproductibles, que
mantendrán su validez en la nueva audiencia convocada.
3) De
producirse un voto salvado, se notificará conjuntamente con el voto de mayoría,
en el plazo indicado en el aparte 1 del presente artículo. Si no se hace así,
se notificará el voto de mayoría y caducará la facultad de salvar el voto.
TÍTULO VI
TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
OTROS MODOS DE TERMINACIÓN
Artículo
112.- Además de los otros mecanismos establecidos por la ley, el proceso podrá
terminar de manera anticipada, por los medios establecidos en este capítulo, y
la resolución que así lo disponga tendrá autoridad de cosa juzgada.
Artículo
113.-
1) El
demandante podrá desistir del proceso antes del dictado de la sentencia del
tribunal de juicio, por escrito o verbalmente, si lo hace en el curso de las
audiencias.
2) Si
desiste la Administración Pública, deberá presentarse el acuerdo o la
resolución adoptada por el respectivo superior jerárquico supremo o por el
órgano en el que este delegue.
3)
Cuando la representación de la Administración Pública corresponda a la
Procuraduría General de la República, el desistimiento deberá estar autorizado
por el procurador general de la República o por el procurador general adjunto,
o bien por el órgano en que estos deleguen.
4) El
juez tramitador o el Tribunal dictará resolución, en la que declarará terminado
el procedimiento y ordenará el archivo de las actuaciones, así como la
devolución del expediente administrativo.
5) El
desistimiento pondrá fin al proceso, pero la pretensión podrá ejercitarse en
uno nuevo.
6) Si
son varios demandantes, el proceso continuará respecto de quienes no hayan
desistido.
Artículo
114.-
1) Los
demandados podrán allanarse total o parcialmente a la pretensión, por escrito o
verbalmente, durante las audiencias.
2) Si se
allana la Administración Pública, deberá presentarse el acuerdo o la resolución
adoptada por el órgano competente.
3)
Cuando la representación de la Administración Pública corresponda a la
Procuraduría General de la República, el allanamiento deberá estar autorizado
por el procurador general de la República o el procurador general adjunto, o
por el órgano en que estos deleguen.
4) En
caso de allanamiento, el Tribunal, sin más trámite, dictará sentencia, la cual
será emitida de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si se
infringe el ordenamiento jurídico.
5) Si
son varios demandados, el proceso continuará respecto de los que no se hayan
allanado.
Artículo
115.-
1) Si,
habiéndose incoado el proceso, la Administración Pública demandada reconoce,
total o parcialmente, en vía administrativa las pretensiones del demandante,
cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del juez tramitador o
del tribunal.
2) El
juez tramitador o el Tribunal, luego de concedida audiencia al demandante por
un plazo máximo de cinco días hábiles, y previa comprobación de lo alegado,
declarará terminado el proceso en lo conducente.
3) Si lo
resuelto por la Administración Pública infringe el ordenamiento jurídico, el
juez tramitador o Tribunal denegará la satisfacción extraprocesal
y continuará con el proceso hasta el dictado de la sentencia.
4) Si la
Administración Pública adopta una conducta que modifique en alguna forma la
satisfacción extraprocesal, el actor podrá pedir que
el proceso continúe en la etapa en que se encontraba, o bien que se lleve a la
etapa procesal necesaria y se extienda la impugnación a la nueva conducta. Si
el juez tramitador o el Tribunal lo considera conveniente, concederá a las
partes un plazo de cinco días para que formulen, por escrito, las alegaciones
que estime pertinentes.
Artículo
116.-
1)
Durante el transcurso del litigio, la parte principal podrá solicitar que se
equiparen en lo judicial, total o parcialmente, los efectos de la resolución
administrativa firme y favorable, siempre que esta última haya recaído sobre la
misma conducta o relación jurídico-administrativa discutida en el proceso,
aunque no haya sido destinataria de sus efectos, se trate de partes distintas o
no haya intervenido en el procedimiento administrativo en el que se produjo.
2)
Cualquiera de las partes remitirá al Tribunal de juicio, para su conocimiento,
la copia del texto expreso de lo actuado o resuelto en sede administrativa.
3) La
Administración contará con un plazo máximo de ocho días hábiles para remitir, a
la autoridad judicial, la comunicación del texto indicado; dicho plazo será
contado a partir del día siguiente a la adopción del acto firme con incidencia
en las pretensiones del interesado. En caso de omisión, cualquier sujeto legitimado
tendrá la facultad de hacerlo antes o durante la realización de la audiencia
preliminar o del juicio oral y público.
4)
Recibida la comunicación, la autoridad judicial dará audiencia inmediatamente,
a las partes por el plazo de cinco días hábiles.
5)
Dentro de los ocho días hábiles posteriores a la conclusión de la audiencia
indicada en el apartado anterior, la autoridad judicial acogerá la referida
equiparación con fundamento en lo resuelto por la Administración. Asimismo, la
denegará en forma motivada, cuando no verse sobre la misma conducta o relación
jurídico-administrativa o cuando lo resuelto en la vía administrativa sea
sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico. En este último caso,
la petición se denegará, sin que ello implique prejuzgar sobre la validez del
acto que se pretende equiparar; para ello, deberá acudirse a otro procedimiento
o proceso.
Artículo
117.-
1) Las
partes o sus representantes podrán proponer, en cualquier etapa del proceso,
una transacción total o parcial.
2) La
transacción será homologada por la autoridad judicial correspondiente, siempre
que sea sustancialmente conforme al ordenamiento jurídico.
Artículo
118.-
1)
Cuando se trate de procesos cuya pretensión esté relacionada con conductas omisivas de la Administración, el juez tramitador, una vez
evaluada interlocutoriamente la demanda, ponderado su eventual fundamento, a
solicitud de parte o de oficio, podrá instar a la Administración demandada para
que verifique la conducta requerida en la demanda y otorgarle un plazo de cinco
días para que alegue cuanto estime oportuno.
2) Si,
transcurrido dicho plazo, la Administración manifiesta su conformidad en
verificar la conducta, el Tribunal, sin más trámite, dictará sentencia conforme
a las pretensiones de la parte actora, sin especial condenatoria en costas,
salvo si ello supone una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en
cuyo caso, dictará la sentencia que estime conforme a derecho. En casos de
especial complejidad, cuando sea previsible la inexistencia de los recursos
materiales necesarios para la adopción de la conducta, o los recursos
financieros necesarios no estén disponibles, en la sentencia se valorará tal
circunstancia para otorgar un plazo, a fin de cumplir la conducta respectiva,
la cual no excederá del ejercicio presupuestario anual siguiente.
3) Si,
dentro del plazo indicado en el primer párrafo, la Administración no contesta o
se manifiesta contraria a realizar la conducta requerida, el proceso continuará
su trámite normal.
CAPÍTULO II
SENTENCIA
Artículo
119.-
1) La
sentencia resolverá sobre todas las pretensiones y todos los extremos
permitidos por este Código.
2)
Contendrá también el pronunciamiento correspondiente respecto de las costas,
aun de oficio.
Artículo
120.-
1) La
sentencia declarará la inadmisibilidad, total o
parcial, de la pretensión en los casos siguientes:
a)
Cuando la pretensión se haya deducido contra alguna de las conductas no suceptibles de impugnación, conforme a las reglas del
capítulo I del título I de este Código.
b)
Cuando exista cosa juzgada material.
2) Si el
Tribunal determina la existencia del supuesto contemplado en el apartado 1) del
artículo 66, procederá conforme al artículo 5, ambas normas de este Código, aun
cuando por resolución interlocutoria se haya rechazado alguna defensa previa
interpuesta.
3) Si,
en las mismas condiciones indicadas en el párrafo anterior, el Tribunal
determina la existencia de alguno de los motivos señalados en los incisos b),
d), e) y f) del artículo 66, concederá un plazo de tres días hábiles para que
se subsane el defecto, y, de ser necesario, retrotraerá el proceso a la
respectiva etapa procesal. Si se incumple lo prevenido, la pretensión se
declarará inadmisible.
4) Si,
en la fase oral y pública, se determina que existe una falta de agotamiento de
la vía administrativa, se tendrá por subsanado el defecto.
Artículo
121.- La pretensión se declarará improcedente, cuando no se ajuste al
ordenamiento jurídico.
Artículo
122.- Cuando la sentencia declare procedente la pretensión, total o
parcialmente, deberá hacer, según corresponda, entre otros, los siguientes
pronunciamientos:
a)
Declarar la disconformidad de la conducta administrativa con el ordenamiento
jurídico y de todos los actos o actuaciones conexos.
b)
Anular, total o parcialmente, la conducta administrativa.
c)
Modificar o adaptar, según corresponda, la conducta administrativa a las reglas
establecidas por el ordenamiento jurídico, de acuerdo con los hechos probados
en el proceso.
d)
Reconocer, restablecer o declarar cualquier situación jurídica tutelable, adoptando cuantas medidas resulten necesarias y
apropiadas para ello.
e)
Declarar la existencia, la inexistencia o el contenido de una relación sujeta
al ordenamiento jurídico-administrativo.
f) Fijar
los límites y las reglas impuestos por el ordenamiento jurídico y los hechos,
para el ejercicio de la potestad administrativa, sin perjuicio del margen de
discrecionalidad que conserve la Administración Pública.
g)
Condenar a la Administración a realizar cualquier conducta administrativa
específica impuesta por el ordenamiento jurídico.
h)En los casos excepcionales en los que la Administración sea parte actora,
se podrá imponer a un sujeto de Derecho privado, público o mixto, una condena
de hacer, de no hacer o de dar.
i)
Declarar la disconformidad con el ordenamiento jurídico y hacer cesar la
actuación material constitutiva de la vía de hecho, sin perjuicio de la
adopción de cualquiera de las medidas previstas en el inciso d) de este
artículo.
j)
Ordenar a la Administración Pública que se abstenga de adoptar o ejecutar
cualquier conducta administrativa, que pueda lesionar el interés público o las
situaciones jurídicas actuales o potenciales de la persona.
k)
Suprimir, aun de oficio, toda conducta administrativa directamente relacionada
con la sometida a proceso, cuando sea disconforme con el ordenamiento jurídico.
l) Hacer
cesar la ejecución en curso y los efectos remanentes de la conducta
administrativa ilegítima.
m)
Condenar al pago de los daños y perjuicios, en los siguientes términos:
i)
Pronunciamiento sobre su existencia y cuantía, siempre que consten probados en
autos al dictarse la sentencia.
ii) Pronunciamiento en abstracto, cuando conste su existencia, pero no su
cuantía.
iii) Pronunciamiento en abstracto, cuando no conste su existencia y
cuantía, siempre que sean consecuencia de la conducta administrativa o relación
jurídico-administrativa objeto de la demanda.
Artículo
123.-
1)
Cuando la sentencia condene al cumplimiento de una obligación dineraria,
directamente o por equivalente, deberá incluir pronunciamiento sobre la
actualización de dicha suma, a fin de compensar la variación en el poder
adquisitivo ocurrida durante el lapso que media entre la fecha de exigibilidad
de la obligación y la de su extinción por pago efectivo. Cuando sea posible
fijar en la propia sentencia alguna partida, el Tribunal la liquidará, incluso
su debida actualización. Si se trata de una condenatoria en abstracto o de
rubros posteriores al dictado de la sentencia, el juez ejecutor conocerá y
resolverá la liquidación efectiva y su debido reajuste.
2) Para
la actualización del poder adquisitivo, la autoridad judicial correspondiente
tomará como parámetro el índice de precios al consumidor, emitido por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos para las obligaciones en colones, y
la tasa prime rate establecida para los bancos
internacionales de primer orden, para las obligaciones en moneda extranjera,
vigente desde la exigibilidad de la obligación hasta su pago efectivo.
3) Si se
trata de una obligación convencional, en la cual las partes convinieron
cualquier otro mecanismo de compensación indexatoria,
distinto del establecido en el presente artículo, la autoridad judicial
competente deberá reconocer en sentencia el mecanismo pactado, actualizar y
liquidar la suma correspondiente hasta su pago efectivo.
Artículo
124.-
1)
Cuando la sentencia condene al cumplimiento de una obligación de valor, el
Tribunal deberá convertirla y liquidarla en dinero efectivo, en forma congruente
con su valor real y actual en el momento de su dictado.
2) Una
vez convertida en dineraria la obligación de valor, el juez ejecutor la
actualizará hasta su pago efectivo.
3) Si la
condenatoria ha sido en abstracto, el juez ejecutor deberá observar lo
prescrito en los párrafos precedentes.
4) Si se
dicta sentencia desestimatoria y el Tribunal de
Casación o la Sala Primera declara con lugar el recurso de casación,
corresponderá a estos últimos órganos jurisdiccionales, cuando proceda, la
conversión de la obligación de valor en dineraria y su actualización conforme a
los parámetros anteriormente establecidos.
Artículo
125.- Cuando la sentencia condenatoria disponga la actualización a valor
presente, en los términos de los artículos 123 y 124 de este Código, no quedará
excluida la indemnización por los daños y perjuicios que sea procedente.
Artículo
126.- La sentencia estimatoria siempre obligará a la ejecución de las
obligaciones y prohibiciones que imponga, así como a la satisfacción de las
pretensiones reconocidas, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y con los
hechos probados de la sentencia.
Artículo
127.- Cuando la conducta declarada ilegítima sea reglada o cuando la
discrecionalidad de alguno de los elementos desaparezca durante el transcurso
del proceso, la sentencia impondrá la conducta debida y prohibirá su
reiteración para el caso específico.
Artículo
128.- Cuando la sentencia estimatoria verse sobre potestades administrativas
con elementos discrecionales, sea por omisión o por su ejercicio indebido,
condenará al ejercicio de tales potestades, dentro del plazo que al efecto se
disponga, conforme a los límites y mandatos impuestos por el ordenamiento
jurídico y por los hechos del caso, previa declaración de la existencia, el
contenido y el alcance de los límites y mandatos, si así lo permite el
expediente. En caso contrario, ello se podrá hacer en ejecución del fallo,
siempre dentro de los límites que impongan el ordenamiento jurídico y el
contenido de la sentencia y de acuerdo con los hechos complementarios que
resulten probados en la fase de ejecución.
Artículo
129.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que la
Administración Pública adopte la conducta conforme a los mandatos establecidos
por el Tribunal, o si lo hace con violación de aquellos, el juez ejecutor
procederá conforme a lo establecido por los artículos 158 y 159.
Artículo
130.-
1) La
sentencia que acuerde la inadmisibilidad o
improcedencia de la pretensión solo producirá efectos entre las partes.
2) La
que declare la invalidez de la conducta administrativa impugnada producirá
efectos para todas las personas vinculadas a dicha conducta.
3) La
anulación de un acto administrativo de alcance general producirá efectos erga omnes, salvo derechos
adquiridos de buena fe y situaciones jurídicas consolidadas. La sentencia firme
será publicada íntegramente en el diario oficial La Gaceta, con cargo a la
administración que la haya dictado.
4) La
estimación de pretensiones de reconocimiento o de restablecimiento de una
situación jurídica, solo producirá efectos entre las partes.
Artículo
131.-
1) La
declaración de nulidad absoluta tendrá efecto declarativo y retroactivo a la
fecha de vigencia del acto o la norma, todo sin perjuicio de los derechos
adquiridos de buena fe.
2) La
declaratoria de nulidad relativa tendrá efectos constitutivos y futuros.
3) Si es
necesario para la estabilidad social y la seguridad jurídica, la sentencia
deberá graduar y dimensionar sus efectos en el tiempo, el espacio o la materia.
TÍTULO VII
RECURSOS
CAPÍTULO I
RECURSOS
ORDINARIOS
Artículo
132.-
1)
Contra las providencias no cabrá recurso alguno.
2)
Contra los autos, salvo disposición en contrario, cabrá únicamente recurso de
revocatoria, el cual deberá interponerse dentro del tercer día hábil. Dicho
recurso deberá ser resuelto en el plazo de tres días hábiles, contados a partir
del día siguiente al vencimiento del plazo para su interposición.
3)
Contra los autos dictados en las audiencias, solo cabrá el recurso de
revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y motivada, en la propia
audiencia, y deberá ser resuelto inmediatamente por el Tribunal. No cabrá el
recurso de apelación, salvo en los casos dispuestos expresamente por este
Código.
Artículo
133.-
1)
Cuando proceda, el recurso de apelación deberá interponerse directamente ante
el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, en el plazo de tres
días hábiles.
2) Dicho
recurso no requiere formalidades especiales. El superior, en caso de admitirlo,
citará, en el mismo acto, a una audiencia oral, a fin de que las partes
expresen agravios y formulen conclusiones. Tal resolución deberá notificarse a
todas las partes, al menos tres días hábiles antes de realizar la audiencia.
3) Si
alguna de las partes o sus representantes tienen justa causa para no asistir a
la audiencia, deberán acreditarla ante el Tribunal. De ser procedente, deberá
efectuarse un nuevo señalamiento, el cual será notificado al menos con tres
días hábiles de anticipación a la realización de la audiencia.
4) Si la
parte o su representante no asiste a la audiencia sin justa causa, el recurso
se tendrá por desistido y, por firme, la resolución recurrida.
CAPÍTULO II
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
Artículo
134.-
1)
Procederá el recurso de casación contra las sentencias y los autos con carácter
de sentencia que tengan efecto de cosa juzgada material, cuando sean contrarias
al ordenamiento jurídico.
2)
Asimismo, por las mismas razones señaladas en el apartado anterior, será
procedente el recurso de casación contra la sentencia final dictada en
ejecución de sentencia, que decida sobre las prestaciones o conductas concretas
que debe cumplir la parte vencida, de acuerdo con el fallo firme y precedente
emitido en el proceso de conocimiento.
3) El
recurso será conocido por el Tribunal de Casación de lo Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda o por la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, según los criterios de distribución competencial establecidos en el
presente Código.
Artículo
135.-
1)
Corresponderá a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, conocer y
resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra alguna de las
resoluciones indicadas en el artículo 134 de este Código, cuando la conducta
objeto del proceso emane de alguno de los siguientes entes u órganos:
a) El
presidente de la República.
b) El
Consejo de Gobierno.
c) El
Poder Ejecutivo, entendido como el presidente y ministro del ramo.
d) Los
ministerios y sus órganos desconcentrados.
e) La
Asamblea Legislativa, el Poder Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones,
cuando ejerzan función administrativa.
f) La
Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes.
g) Las
instituciones descentralizadas, inclusive las de carácter municipal, y sus
órganos desconcentrados.
h) Los
órganos con personalidad jurídica instrumental.
2) La
Sala conocerá el asunto cuando la conducta objeto de impugnación emane de
algunos de los órganos o entes señalados en el artículo 136 en conjunto con los
indicados en el párrafo anterior, sea porque se trate de actos complejos,
autorizaciones, o aprobaciones, dictadas en el ejercicio de la tutela
administrativa.
3)
También a esta misma Sala le corresponderá conocer y resolver con independencia
del ente u órgano autor de la conducta, los recursos de casación en los
procesos en que se discutan las siguientes materias:
a) La
validez y eficacia de los reglamentos.
b) Lo
relativo a la materia tributaria.
4) En
igual forma, a la Sala le corresponde conocer del recurso de casación en
interés del ordenamiento jurídico establecido en el artículo 153 y el recurso
de casación interpuesto contra toda ejecución de sentencia, cuyo conocimiento
corresponda a esta jurisdicción, incoada contra alguno de los órganos o entes
mencionados en el presente artículo.
Artículo
136.-
1)
Corresponderá al Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil
de Hacienda, conocer y resolver del recurso extraordinario de casación
interpuesto contra alguna de las resoluciones indicadas en el artículo
anterior, cuando la conducta objeto del proceso emane de alguno de los
siguientes entes u órganos:
a) Los
colegios profesionales y cualquier ente de carácter corporativo.
b) Los
entes públicos no estatales.
c) Las
juntas de educación y cualquier otra junta a la que la ley le atribuya
personalidad jurídica.
d) Las
empresas públicas que asuman forma de organización distintas
de las de Derecho público.
2)
También a este Tribunal le corresponderá conocer y resolver, con independencia
del ente u órgano autor de la conducta, los recursos de casación, en los
procesos en que se discutan las sanciones disciplinarias, multas y condenas en
sede administrativa.
3) En
igual forma, conocerá el recurso de casación interpuesto contra toda ejecución
de sentencia cuyo conocimiento corresponda a esta jurisdicción, incoada contra
alguno de los órganos o entes mencionados en el presente artículo y no
corresponda a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo
137.-
1)
Procederá el recurso de casación por violación de normas procesales del
ordenamiento jurídico, en los siguientes casos:
a) Falta
de emplazamiento, incluso la deficiencia en la composición de la litis, así
como la notificación defectuosa del emplazamiento a las partes principales.
b)
Indefensión de la parte, que no le sea imputable, cuando se le afecten los
derechos de defensa y del debido proceso.
c) Falta
de determinación clara y precisa, en la sentencia, de los hechos acreditados
por el Tribunal o por haberse fundado en medios probatorios ilegítimos o
introducidos ilegalmente al proceso.
d) Falta
de motivación.
e)
Incompetencia de los tribunales costarricenses, habiendo sido alegada y
rechazada en el momento procesal correspondiente.
f)
Dictado de la sentencia por un número menor de jueces que el exigido para
conformar el Tribunal o cuando uno de ellos no haya estado presente en el
juicio oral y público.
g)
Inobservancia de las reglas previstas en este Código para la deliberación, el
plazo de dictado de la sentencia o la redacción del fallo en sus elementos
esenciales.
h)
Violación de las normas cuya inobservancia sea sancionada con la nulidad
absoluta.
i)
Contradicción con la cosa juzgada.
2) Las
causales del recurso de casación por las razones procesales establecidas en el
presente artículo, solo podrán alegarse por la parte a quien haya perjudicado
la inobservancia de la norma procesal. Además, será necesario haber gestionado,
ante el órgano jurisdiccional pertinente, la rectificación del vicio, en los casos
que sea posible su rectificación en el Tribunal.
Artículo
138.- También procederá el recurso de casación por violación de normas
sustantivas del ordenamiento jurídico, en los siguientes casos:
a)
Cuando se atribuya a la prueba una indebida valoración o se haya preterido.
b)
Cuando se tengan por demostrados o indemostrados
hechos en contradicción con la prueba que consta en el proceso.
c)
Cuando se haya aplicado o interpretado indebidamente una norma jurídica o se
haya dejado de aplicar.
d) Cuando
la sentencia viole las normas o los principios del Derecho constitucional,
entre otros, la razonabilidad, proporcionalidad,
seguridad jurídica e igualdad.
Artículo
139.-
1) El
recurso deberá ser interpuesto directamente ante la Sala Primera o el Tribunal
de Casación, según corresponda, dentro de los quince días hábiles contados a
partir del día hábil siguiente a la notificación de la resolución a todas las
partes. En caso de adición o aclaración, el plazo indicado empezará a correr a
partir del día hábil siguiente a la fecha en que sean notificadas todas las
partes acerca de lo resuelto sobre ello.
2) El
escrito deberá indicar el tipo de proceso, el nombre completo de las partes,
con sus respectivas firmas de identificación debidamente autenticadas; la hora
y la fecha de la resolución recurrida, así como el número de expediente en el
cual fue dictada y el lugar dentro del perímetro judicial respectivo para
recibir notificaciones, cuando la que ya existe no corresponda a la misma sede.
3) Se
deberán indicar, de manera clara y precisa, los motivos del recurso, con la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Para todos los
efectos, no será indispensable indicar el precepto legal infringido
concerniente al valor del elemento probatorio mal apreciado.
4) No
será indispensable citar la normativa infringida en la sentencia recurrida;
tampoco la que establece los requisitos del recurso, los plazos y las reglas
básicas para su admisión.
5) El
recurso no estará sujeto a otras formalidades o requisitos.
Artículo
140.- El recurso será rechazado de plano cuando:
a) Del
escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de
casación.
b) Se
haya presentado extemporáneamente.
c)
Carezca de total fundamentación jurídica o,
teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la
improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo.
Artículo
141.- Si el recurso no cumple los requisitos señalados en el párrafo segundo
del artículo 139, se prevendrá al recurrente que corrija los defectos, dentro
del tercer día hábil, los cuales deberán señalarse de manera específica en la
misma resolución. Si no los corrige, el recurso será rechazado de plano.
De
haberse omitido señalar lugar o medio para recibir notificaciones, se le comunicará
en el último lugar o medio que conste indicado en el expediente.
Artículo
142.-
1) Salvo
que el recurso sea rechazado de plano, la Sala Primera o el Tribunal de
Casación, en una misma resolución, solicitará el expediente a la autoridad
judicial correspondiente, admitirá el recurso y lo pondrá en conocimiento de la
parte contraria, por el plazo de diez días hábiles.
2)
Cuando lo estimen pertinente, la Sala Primera o el Tribunal de Casación
señalarán hora y fecha para celebrar una audiencia oral, bien sea de oficio o a
gestión de parte. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.
3) En la
audiencia, la parte recurrente expondrá los motivos y fundamentos en que se
sustenta. La contraparte deberá dar contestación al recurso y a su eventual ampliación
y, en general, formular los alegatos para defender la sentencia impugnada.
Finalmente, se les dará a las partes un período para conclusiones sucintas. Si
ambas partes recurren, iniciará la exposición la parte actora.
4) Los
jueces o magistrados podrán solicitar aclaraciones o ampliaciones a las partes
o a sus representantes.
5) En lo
que resulte compatible, será aplicable al recurso de casación lo dispuesto en
el capítulo VIII del título V del presente Código.
Artículo
143.-
1) Las
causas y los fundamentos del recurso podrán ampliarse en forma escrita, por una
única vez, hasta cinco días hábiles después de ser notificadas todas las partes
del auto de admisión.
2) Si
cumple los requisitos previstos en el presente Código, inmediatamente se pondrá
en conocimiento de las partes.
3) La
ampliación de las causas deberá cumplir los requisitos previstos en el presente
capítulo para el recurso inicial. Los señalados en el párrafo segundo del
artículo 139 podrán ser subsanados de acuerdo con las reglas previstas en el
artículo 141 de este mismo cuerpo normativo. En igual forma le serán aplicables
las reglas referentes al rechazo de plano, contempladas en el artículo 140 de
este mismo Código.
4)
Cuando se haya señalado la celebración de una audiencia oral, la resolución que
ponga en conocimiento la ampliación del recurso deberá ser notificada a la
parte contraria, al menos con dos días hábiles de antelación.
Artículo
144.-
1) Si
alguna de las partes o sus representantes tienen justa causa para no asistir o
no haber asistido a la audiencia, deberán acreditarla ante la Sala Primera o el
Tribunal de Casación.
2) De
ser procedente, deberá efectuarse un nuevo señalamiento, el cual será
notificado al menos con tres días de anticipación a la realización de la
audiencia.
3) Si la
parte recurrente o su representante no asisten a la audiencia sin justa causa,
el recurso se tendrá por desistido y, por firme, la resolución recurrida. De
previo a ello, la Sala Primera o el Tribunal de Casación dará
audiencia por tres días al recurrente que se haya ausentado, para que alegue y
compruebe lo pertinente acerca de su ausencia. El recurrente que haya pedido la
audiencia oral y que sin justa causa no asista a ella, será corregido
disciplinariamente con uno a cinco días multa.
Artículo
145.-
1)
Durante el trámite del recurso, se podrá aportar prueba documental que jure no
haber conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y posteriores a la
sentencia recurrida.
2) De
ellos se dará audiencia a las partes por el plazo de tres días y su admisión o
rechazo será resuelta en forma motivada en sentencia.
3) En
casos excepcionales, la prueba documental podrá ser presentada durante la
audiencia oral. En tal caso, a criterio de la Sala Primera o del Tribunal de
Casación, según corresponda, podrá suspenderse la referida audiencia hasta por
un plazo máximo de tres días.
Artículo
146.- Estando en trámite el recurso de casación ante la Sala Primera o ante el
Tribunal de Casación, la parte victoriosa, en cualquier momento, por vía
incidental, podrá solicitar al juez ejecutor la ejecución provisional de la
sentencia en lo que se encuentre firme.
Artículo
147.- Si la Sala Primera o el Tribunal de Casación, antes de dictar sentencia,
estiman que el recurso de casación o la infracción aducida, sometidos a su
conocimiento, pueden no haber sido apreciados debidamente por las partes, por
existir en apariencia otros fundamentos jurídicos para sustentar las
pretensiones y causales esgrimidas en el recurso, los someterá a aquellas, en
forma clara y precisa, mediante resolución en la que, advirtiendo que no
prejuzga el fallo definitivo, concederá un plazo de cinco días hábiles para que
formulen las alegaciones escritas que estimen oportunas. Durante ese plazo, se
suspenderá el establecido para dictar el fallo.
Artículo
148.-
1) La
Sala Primera o el Tribunal de Casación podrán ordenar, antes del dictado de la
sentencia, cualquier prueba o diligencia para mejor resolver el recurso
interpuesto.
2) El
resultado de las pruebas que se hayan ordenado para mejor proveer, se pondrá en
conocimiento de las partes, las cuales podrán, en el plazo de tres días, alegar
cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia. Dicha audiencia
será innecesaria cuando el órgano jurisdiccional encargado de conocer el
recurso ordene la celebración de una audiencia oral para conocer, alegar y
debatir sobre el resultado de aquella.
Artículo
149.-
1)
Transcurrido el plazo conferido a la parte contraria para conocer del recurso
formulado, o concluida la audiencia oral señalada al efecto, la Sala Primera o
el Tribunal de Casación procederán de inmediato al dictado y la comunicación de
la sentencia.
2)
Cuando la redacción de la sentencia tenga una particular complejidad, se
comunicará tan solo la parte dispositiva del fallo y, en un plazo máximo a los
cinco días hábiles, su contenido total.
3) En
caso de excepcional complejidad, el dictado y la redacción de la sentencia
podrán realizarse en un plazo máximo de diez días hábiles.
4) El
uso de los plazos dispuestos en los párrafos dos y tres del presente artículo
para el dictado y la redacción de la sentencia, se comunicará previamente a las
partes en forma oral o escrita, según sea el caso. Dichos plazos se contarán a
partir del día siguiente a la fecha del vencimiento del plazo otorgado a la
parte contraria para conocer el recurso, o bien, a partir de concluida la
audiencia oral, según lo indicado en el párrafo primero de este artículo.
Artículo
150.-
1)
Cuando la sentencia se case por razones procesales, la Sala o el Tribunal de
Casación la anulará y reenviará el proceso al tribunal de juicio, con
indicación de la etapa a la que deberá retrotraer los efectos, para que,
reponiendo los trámites -incluso, de ser necesario, el juicio oral y público-,
falle de conformidad con el derecho. Cuando el vicio se refiera únicamente a la
sentencia como acto procesal, la anulación recaerá solo sobre esta, a fin de
que el Tribunal dicte nuevamente la que corresponda.
2) Si la
sentencia se casa por violar normas sustantivas del ordenamiento jurídico, en
la misma resolución se fallará el proceso, atendiendo las defensas de la parte
contraria al recurrente, si por haber resultado victoriosa esa parte no ha
podido interponer el recurso de casación.
3) La
sentencia que declare sin lugar el recurso de casación, condenará a la parte
vencida al pago de las costas personales y procesales causadas por el recurso;
salvo que, por la naturaleza de las cuestiones debatidas en el recurso, haya
habido, a juicio de la Sala Primera o del Tribunal de Casación, motivo
suficiente para recurrir.
Artículo
151.-
1) En
los casos en que la sentencia impugnada deba casarse, en el tanto tuvo por
transcurrido el plazo para incoar el proceso, sin apreciar la existencia de un
vicio de nulidad absoluta de la conducta impugnada que hace aplicable la regla
del artículo 40 de este Código, la Sala Primera o el Tribunal de Casación
anularán la sentencia recurrida y entrarán a resolver el fondo del asunto, sin
necesidad de reenvío.
2)
Asimismo, se anulará la sentencia recurrida y se declarará la inadmisibilidad del proceso por caducidad de la acción, sin
necesidad de reenvío, cuando la sentencia impugnada deba casarse en el tanto se
pronunció sobre el fondo del asunto, aun fuera de los plazos ordinarios por
estimar, incorrectamente, la existencia de un vicio de nulidad absoluta de la
conducta impugnada.
Artículo
152.-
1)
Contra los autos dictados durante el trámite de la casación, no cabrá recurso
alguno, salvo en cuanto a la resolución que se pronuncie sobre su admisión o el
rechazo, deniegue la celebración de la audiencia oral o lo tenga por desistido,
a consecuencia de la ausencia injustificada del recurrente, contra las que
cabrá únicamente revocatoria, la cual deberá interponerse dentro del tercer día
hábil. Dicho recurso deberá ser resuelto en el plazo de tres días hábiles,
contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para su
interposición.
2)
Contra los autos dictados en la audiencia oral, solo cabrá el recurso de
revocatoria que deberá interponerse en forma oral y motivada en la propia
audiencia. Dicho recurso deberá ser resuelto inmediatamente por la Sala Primera
o el Tribunal de Casación.
3)
Contra la sentencia dictada por la Sala o el Tribunal de Casación, solo cabrá
recurso extraordinario de revisión.
CAPÍTULO III
RECURSO DE CASACIÓN EN INTERÉS DEL
ORDENAMIENTO JURÍDICO
Artículo
153.-
1) Cabrá
el recurso de casación en interés del ordenamiento jurídico, ante la Sala
Primera, contra las sentencias firmes dictadas por el Tribunal
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda o el Tribunal de Casación
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda que produzcan cosa juzgada
material, cuando no habiendo sido conocidas por la Sala Primera, se estimen
violatorias del ordenamiento jurídico.
2) El
recurso podrá ser interpuesto, en cualquier momento, por el procurador general
de la República, el contralor general de la República, el defensor de los
habitantes de la República o el fiscal general; solo estará sujeto a los
requisitos previstos en los apartados dos y tres del artículo 139 del presente
Código.
3) La
sentencia que se dicte no afectará situación jurídica particular derivada de la
sentencia recurrida, tampoco afectará situaciones jurídicas consolidadas y,
cuando sea estimatoria, se limitará a fijar la correcta interpretación y
aplicación del ordenamiento jurídico, debiendo publicarse en una sección
especial del diario oficial La Gaceta y no implicará, de manera alguna,
responsabilidad para los tribunales que hayan resuelto de manera distinta.
CAPÍTULO
IV
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Artículo
154.-
1) El
recurso de revisión será de conocimiento de la Sala Primera de la Corte Suprema
de Justicia, en los mismos términos establecidos para el proceso civil.
2) Con
la admisión del recurso, conferirá traslado, por quince días, a quienes hayan
litigado en el proceso o a sus causahabientes, y fijará hora y fecha para la
audiencia oral, en la que se evacuarán las pruebas ofrecidas y admitidas y se
emitirán conclusiones. Esa resolución deberá notificarse a todas las partes,
por lo menos, con cinco días hábiles de antelación a la audiencia.
3) La
lectura y redacción de la sentencia se regirá por los plazos establecidos para
el recurso de casación.
TÍTULO VIII
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE PROCESOS
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS
Y CIVILES DE HACIENDA
Artículo
155.-
1) El
Tribunal tendrá un cuerpo de jueces ejecutores, encargados de la ejecución de
sus sentencias y demás resoluciones firmes.
2) En la
fase de ejecución de sentencia, el juez ejecutor tendrá todos los poderes y
deberes necesarios para su plena efectividad y eficacia.
3) Firme
la sentencia, el juez ejecutor dictará o dispondrá, a solicitud de parte, las
medidas adecuadas y necesarias para su pronta y debida ejecución.
Artículo
156.-
1) La
sentencia deberá ser cumplida, en la forma y los términos consignados por ella.
2) Toda
persona está obligada a prestar la colaboración requerida por los tribunales de
este orden jurisdiccional, para la debida y completa ejecución de lo resuelto.
3) El
juez ejecutor, de conformidad con lo establecido en el inciso 9) del artículo
140, en el inciso 5) del artículo 149 y en el artículo 153 de la Constitución
Política, podrá solicitar auxilio de la Fuerza Pública para la ejecución plena
e íntegra de las sentencias y demás resoluciones dictadas por el Tribunal de
juicio, cuando contengan una obligación de hacer, de no hacer o de dar, y estas
no sean cumplidas voluntariamente por la parte obligada.
Artículo
157.- La sentencia firme del Tribunal deberá ser ejecutada de inmediato, salvo
que el juez ejecutor, de oficio o a gestión de parte, otorgue, en forma
motivada, un plazo hasta por tres meses, bajo apercibimiento al respectivo
funcionario de las consecuencias y responsabilidades establecidas en este
Código, en caso de incumplimiento. Lo anterior no será aplicable en el supuesto
señalado en el primer párrafo del artículo 172. En casos excepcionales, el juez
podrá prorrogar, por una única vez, el plazo concedido.
Artículo
158.-
1) Los
servidores de la Administración Pública a quienes se ordene el cumplimiento de
la sentencia, no podrán excusarse en el deber de obediencia; sin embargo, para
deslindar su responsabilidad podrán hacer constar, por escrito, ante el juez
ejecutor, las alegaciones pertinentes. La violación de las normas contenidas en
el presente capítulo producirá responsabilidad disciplinaria, civil y, en su
caso, penal.
2) La
renuncia del servidor requerido por el juez ejecutor, o el vencimiento del
período de su nombramiento, no le eximirá de las responsabilidades, si se
produce después de haber recibido la comunicación que le ordenó cumplir la
sentencia, salvo que el tiempo y las circunstancias justifiquen su
incumplimiento, a criterio del juez ejecutor.
3) Si
los supuestos del párrafo anterior ocurren antes de la notificación de la
sentencia, quien reemplace al funcionario deberá darle cumplimiento, bajo pena
de las sanciones correspondientes.
Artículo
159.-
1) El
funcionario que incumpla sin justa causa cualquiera de los requerimientos del
juez ejecutor tendiente a la efectiva ejecución del fallo, será sancionado con
una multa de uno a cinco salarios base, de conformidad con el artículo 2 de la
Ley N.º 7337.
2) De
previo a la eventual aplicación de la multa antes referida, se dará audiencia,
por tres días hábiles, al funcionario, en lo personal, para lo que tenga a bien
señalar u oponerse. La resolución final que se adopte también deberá
notificársele personalmente.
3)
Pasados cinco días hábiles después de la firmeza de la resolución que imponga
la multa sin que esta sea cancelada, el funcionario deberá pagar intereses
moratorios, al tipo legal, en tanto perdure su renuencia, sin perjuicio de la
responsabilidad civil, penal y administrativa a que haya lugar.
4)
Además, el juez ejecutor podrá testimoniar piezas al Ministerio Público, para
lo de su cargo.
Artículo
160.-
1) Para
el cobro efectivo de las multas impuestas, se seguirá el trámite del proceso
ejecutivo. Para tal efecto, será título base del proceso la certificación de la
resolución firme que impone y fija la multa, expedida por el juez ejecutor,
todo lo cual será comunicado, de inmediato, a la Procuraduría General de la
República o a la entidad respectiva, para su cobro.
2) Lo
recaudado por tal concepto se girará al fondo especial, a la orden del Tribunal
Contencioso-Administrativo, para atender el pago de costas.
Artículo
161.-
1) Si,
después de impuestas las multas referidas en el artículo 159 de este Código,
persiste el incumplimiento de la Administración, el juez ejecutor podrá:
a)
Ejecutar la sentencia requiriendo la colaboración de las autoridades y los
agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras
administraciones públicas, conforme a los procedimientos administrativos
establecidos en el ordenamiento jurídico.
b)
Adoptar las medidas necesarias y adecuadas para que el fallo adquiera la
eficacia que, en su caso, sería inherente a la conducta omitida, entre las que
se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración Pública
condenada; todo conforme a los procedimientos administrativos establecidos en
el ordenamiento jurídico.
c) Para
todos los efectos legales, el juez o la autoridad pública requerida por él, se
entenderá competente para realizar todas las conductas necesarias, con el
objeto de lograr la debida y oportuna ejecución del fallo, todo a cargo del
presupuesto de la Administración vencida. El propio juez ejecutor podrá adoptar
las medidas necesarias, a fin de allegar los fondos indispensables para la
plena ejecución, conforme a las reglas y los procedimientos presupuestarios.
Asimismo, será competente para realizar todas las acciones pertinentes, a fin
de revertir lo pagado por la Administración, cuando esta resulte victoriosa.
2) Si la
Administración Pública obligada persiste en el incumplimiento de la sentencia,
o si su contenido o naturaleza así lo exigen, el juez ejecutor podrá adoptar,
por su cuenta, las conductas que sean necesarias y equivalentes para su pleno
cumplimiento.
3) Salvo
lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 156, la ejecución de lo ordenado no
exigirá requerimiento ni constitución en mora, por parte del juez ejecutor.
4) No
cabrá responsabilidad alguna del funcionario público, por el fiel cumplimiento
de lo ordenado por el juez ejecutor.
Artículo
162.- El derecho y los hechos nuevos, provenientes, total o parcialmente, de la
Administración o de sus codemandados vencidos en juicio, o bien, provocados por
ellos, no podrán justificar la suspensión ni la no ejecución del fallo.
Artículo
163.-
1)
Cuando la sentencia condene en abstracto al pago por daños y perjuicios, el
victorioso presentará la liquidación concreta y detallada, con la indicación
específica de los montos respectivos y el ofrecimiento de la prueba.
2) De
dicha relación se dará audiencia a la parte vencida, por cinco días hábiles,
dentro de los cuales deberá referirse a cada una de las partidas, ofrecer las
pruebas de descargo y formular las alegaciones que estime pertinentes.
Artículo
164.-
1)
Transcurrido el plazo anterior, el juez ejecutor procederá a dictar la
sentencia dentro de cinco días hábiles, salvo que haya prueba admisible por
evacuar, ofrecida por las partes o dispuesta por el juez para mejor resolver.
2) En lo
compatible y que no se oponga a lo preceptuado en este capítulo, serán
aplicables en esta etapa procesal, las reglas contenidas en el título V de este
Código. A criterio del juez ejecutor, podrá celebrarse una audiencia con el
objeto de evacuar prueba y escuchar a las partes.
3)
Evacuada la prueba, dictará sentencia dentro del plazo de cinco días hábiles.
Artículo
165.- Transcurrido el plazo de la audiencia conferida al vencido, el juez
ejecutor solo aprobará las partidas demostradas y que procedan, conforme al
ordenamiento jurídico, o las reducirá en la forma que corresponda.
Artículo
166.- Cuando la Administración Pública sea condenada al pago de una cantidad
líquida, deberá acordarlo y verificarlo de inmediato, si hay contenido
económico suficiente y debidamente presupuestado. Para el efecto, la sentencia
firme producirá, automáticamente, el compromiso presupuestario de los fondos
pertinentes para el ejercicio fiscal en que se produzca la firmeza del fallo.
Artículo
167.-
1) El
juez ejecutor remitirá certificación de lo dispuesto en la sentencia al
Departamento de Presupuesto Nacional al que se refiere el artículo 177 de la
Constitución Política, si se trata del Gobierno Central y, en los demás casos,
al superior jerárquico supremo de la Administración Pública responsable de la
ejecución presupuestaria. Dicha certificación será título suficiente y único
para el pago respectivo.
2) El
director del Departamento de Presupuesto Nacional o el superior jerárquico
supremo de la Administración descentralizada, estará obligado a incluir, en el
presupuesto inmediato siguiente, el contenido presupuestario necesario para el
debido cumplimiento de la sentencia, so pena de incurrir en responsabilidad
civil, penal o disciplinaria; de no hacerlo así, el incumplimiento de la
obligación anterior se presumirá falta grave de servicio.
Artículo
168.-
1)
Tratándose de la Administración descentralizada, si es preciso algún ajuste o
modificación presupuestaria o la elaboración de un presupuesto, deberán
cumplirse los trámites necesarios, dentro de los tres meses siguientes a la
firmeza de la sentencia.
2)
Pasados esos tres meses sin haberse satisfecho la obligación o incluida la
modificación presupuestaria mencionada en el párrafo anterior, el juez
ejecutor, a petición de parte, comunicará a la Contraloría General de la
República, para que no se ejecute ningún trámite de aprobación ni modificación
respecto de los presupuestos de la Administración Pública respectiva, hasta
tanto no se incluya la partida presupuestaria correspondiente; todo ello, sin
perjuicio de proceder al embargo de bienes, conforme a las reglas establecidas
en el presente capítulo.
3) Tal
paralización podrá ser dimensionada por el juez ejecutor, con el fin de no
afectar la gestión sustantiva de la entidad ni los intereses legítimos o los
derechos subjetivos de terceros, señalando los alcances de la medida.
Artículo
169.-
1) Serán
embargables, a petición de parte y a criterio del juez ejecutor, entre otros:
a) Los
de dominio privado de la Administración Pública, que no se encuentren afectos a
un fin público.
b) La
participación accionaria o económica en empresas
públicas o privadas, propiedad del ente público condenado, siempre que la
totalidad de dichos embargos no supere un veinticinco por ciento del total
participativo.
c) Los
ingresos percibidos efectivamente por transferencias contenidas en la Ley de
Presupuesto Nacional, en favor de la entidad pública condenada, siempre que no
superen un veinticinco por ciento del total de la transferencia correspondiente
a ese período presupuestario.
2) Será
rechazada de plano la gestión que no identifique, con precisión, los bienes,
fondos o rubros presupuestarios que se embargarán.
3) La
Administración Pública podrá identificar los bienes que, en sustitución de los
propuestos por la parte interesada, deban ser objeto del embargo; todo ello
conforme al prudente criterio del juez.
Artículo
170.-
1) No
podrán ser embargados los bienes de titularidad pública
destinados al uso y aprovechamiento común, tampoco los vinculados
directamente con la prestación de servicios públicos en el campo de la salud,
la educación o la seguridad y cualquier otro de naturaleza esencial.
2)
Tampoco podrá ordenarse ni practicarse embargo sobre los bienes de dominio
público custodiados o explotados por particulares bajo cualquier título o
modalidad de gestión; sobre las cuentas corrientes y cuentas cliente de la
Administración; sobre los fondos, valores o bienes que sean indispensables o
insustituibles para el cumplimiento de fines o servicios públicos; sobre
recursos destinados por ley a una finalidad específica, al servicio de la deuda
pública tanto de intereses como de amortización, al pago de servicios
personales, a la atención de estados de necesidad y urgencia o destinados a dar
efectividad al sufragio; tampoco los fondos para el pago de pensiones, las
transferencias del fondo especial para la Educación Superior, ni los fondos
públicos otorgados en garantía, aval o reserva dentro de un proceso judicial.
Artículo
171.-
1) Los
fondos embargados deberán ser retenidos y depositados a la orden del juez
ejecutor, previo cumplimiento del trámite presupuestario. Su omisión dará lugar
a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 158 y 159 de este Código.
2) Los
bienes embargados serán puestos a disposición del juez ejecutor, para el
respectivo remate, siguiendo los procedimientos y requisitos establecidos al
efecto por la legislación procesal común.
Artículo
172.-
1)
Cuando el cumplimiento de la sentencia signifique la provisión de fondos para
los cuales no sea posible allegar recursos sin afectar, seriamente, el interés
público o sin provocar trastornos graves a su situación patrimonial, la
Administración Pública obligada al pago de una cantidad líquida, mediante
escrito fundado, podrá solicitar, al juez ejecutor, que se le autorice
fraccionar el pago hasta un máximo de tres anualidades, por lo que deberá
consignar, en los respectivos presupuestos, el principal más los intereses.
Esta gestión se resolverá previa audiencia a las partes por el plazo de cinco
días.
2) Al
efecto, a este mecanismo será aplicable lo dispuesto en los artículos 158, 159
y 168 de este Código, si no se incorporan los abonos en los presupuestos de los
ejercicios siguientes, sin perjuicio de que el Tribunal revoque el beneficio a
solicitud del interesado y haga exigible la totalidad del saldo insoluto.
Artículo
173.-
1) No
podrá suspenderse el cumplimiento del fallo ni declararse su inejecución total
ni parcial.
2) No
obstante lo anterior, cuando el fallo o su ejecución produzca graves
dislocaciones a la seguridad o la paz, o cuando afecte la continuidad de los
servicios públicos esenciales, previa audiencia a las partes, podrá suspenderse
su ejecución, en la medida estrictamente necesaria a fin de evitar o hacer
cesar y reparar el daño al interés público.
Artículo
174.- Desaparecidas las graves dislocaciones a la seguridad, la paz o la
afectación de la continuidad de los servicios públicos esenciales, se ejecutará
el fallo, a petición de parte, salvo si ello es imposible, en cuyo caso deberá
indemnizarse la frustración del derecho obtenido en sentencia. La parte tendrá
también derecho a la indemnización por los daños y perjuicios que le cause la
suspensión en la ejecución del fallo.
Artículo
175.-
1) Será
contraria al ordenamiento jurídico la conducta administrativa que no se ajuste
a lo dispuesto en la sentencia firme.
2) Una
vez firme la sentencia, si la Administración Pública incurre en cualquier
conducta contraria a aquella, en perjuicio de la parte interesada, esta última
podrá solicitar al juez ejecutor su nulidad, conforme a las reglas de este
capítulo, sin necesidad de incoar un nuevo proceso.
Artículo
176.- Cuando la Administración Pública no cumpla sus actos firmes y favorables
para el administrado, este podrá hacerlos ejecutar, de conformidad con el
presente capítulo.
Artículo
177.- Si la Administración Pública repite la conducta ilegítima con violación
de la condenatoria, el juez, a petición del interesado, la anulará en ejecución
de sentencia, con los apercibimientos legales en caso de reiteración. Si la
ejecución de la sentencia ya está concluida, sumariamente y dentro del mismo
expediente, podrá gestionarse en cualquier momento la ilegitimidad de la
respectiva conducta.
Artículo
178.- Contra el auto que resuelva el embargo, cabrá recurso de revocatoria con
apelación en subsidio ante el Tribunal de Casación de lo
Contencioso-Administrativo, dentro del plazo de tres días hábiles. Contra el
fallo final emitido en ejecución de sentencia en los términos establecidos en el
artículo 137 del presente Código, cabrá recurso de casación, cuyo conocimiento
corresponderá a la Sala Primera o al Tribunal de Casación, de acuerdo con la
distribución de competencias establecida en los artículos 135 y 136 de este
mismo Código.
CAPÍTULO II
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LOS
PROCESOS CONSTITUCIONALES DE HÁBEAS CORPUS Y DE AMPARO CONTRA SUJETOS DE
DERECHO PÚBLICO
Artículo
179.- Corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la ejecución de
las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos de
hábeas corpus y de amparo contra sujetos de Derecho público, únicamente en lo
relativo a la demostración, la liquidación y el cumplimiento de indemnizaciones
pecuniarias.
Artículo
180.-
1) En el
escrito inicial, el interesado deberá hacer una exposición clara y precisa de
los hechos en que se fundamenta. Con dicho escrito, deberá aportar y ofrecer la
prueba pertinente.
2) En
relación con los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende, deberá
concretarse el motivo que los origina, en qué consisten y la estimación
prudencial y específica de cada uno de ellos.
Artículo
181.- Del escrito presentado se le dará traslado por el plazo de cinco días
hábiles a la parte ejecutada, quien podrá proponer contraprueba y formular las
alegaciones pertinentes.
Artículo
182.- Transcurrido el plazo anterior, si hay necesidad de evacuar prueba, se
procederá conforme a lo establecido por los artículos 99 y siguientes de este
Código.
Artículo
183.-
1) El
Juzgado pronunciará sentencia dentro del plazo de los cinco días hábiles
siguientes a la celebración de la audiencia correspondiente.
2)
Cuando no haya prueba que evacuar, el Juzgado dictará sentencia en el mismo
plazo de cinco días. En lo pertinente se aplicarán las reglas establecidas en
los artículos 119 y siguientes de este mismo Código.
3)
Contra el fallo final emitido por el Juzgado en los términos establecidos en el
artículo 137 del presente Código, únicamente cabrá recurso de casación, cuyo
conocimiento corresponderá a la Sala Primera o al Tribunal de Casación, de
acuerdo con la distribución de competencias establecida en los artículos 135 y
136 de este mismo Código. Contra lo resuelto en casación, no cabrá recurso
alguno.
Artículo
184.- Una vez firme la resolución que condene a pagar una cantidad líquida, el
Juzgado seguirá las reglas dispuestas en el capítulo anterior.
TÍTULO IX
PROCESOS
ESPECIALES
CAPÍTULO I
PROCESO DE EXTENSIÓN Y ADAPTACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA A TERCEROS
Artículo
185.-
1) Los
efectos de la jurisprudencia contenida al menos en dos fallos de casación, ya
sean del Tribunal o de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que
haya reconocido una situación jurídica, podrán extenderse y adaptarse a otras
personas, mediante los mecanismos y procedimientos regulados por el presente
capítulo, siempre que, en lo pretendido exista igualdad de objeto y causa con
lo ya fallado.
2) La
solicitud deberá dirigirse a la administración demandada, en forma razonada,
con la obligada referencia o fotocopia de las sentencias, dentro del plazo de
un año, a partir de la firmeza del segundo fallo en el mismo sentido. Si
transcurren quince días hábiles sin que se notifique resolución alguna o cuando
la administración deniegue la solicitud de modo expreso podrá acudirse, sin más
trámite ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo o ante la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia; según corresponda.
Artículo
186.-
1) La
petición se formulará en escrito razonado, con el que se acompañará y ofrecerá
la prueba que acredite su situación jurídica y, de ella, se dará traslado a la
contraria por el plazo de cinco días, para formular los alegatos y ofrecer las
pruebas pertinentes.
2) La
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia o el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo,
según corresponda, señalará, en la misma resolución a que se refiere el inciso
anterior, una audiencia oral, la cual se celebrará en un plazo máximo de quince
días hábiles, a partir de la notificación a las partes, con el objeto de
definir la admisibilidad y procedencia de la solicitud.
3) De
estimarlo necesario, el respectivo órgano podrá convocar a una nueva audiencia
para evacuar las pruebas ofrecidas por las partes o requeridas por él.
4)
Cuando la solicitud se estime procedente, se emitirá la resolución en la cual
se ordenará la extensión y adaptación de los efectos de los fallos; dicha
resolución se hará efectiva por el trámite de ejecución de sentencia.
Artículo
187.- La solicitud será denegada, cuando exista jurisprudencia contradictoria o
no exista igualdad de objeto y causa.
Artículo
188.- La Sala Primera y el Tribunal de Casación podrán modificar sus criterios
jurisprudenciales, mediante resolución debidamente motivada, con efectos hacia
futuro.
CAPÍTULO II
RECURSO NO JERÁRQUICO EN MATERIA
MUNICIPAL
Artículo
189.- Será de conocimiento del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, la
apelación contra los acuerdos municipales, establecida en el artículo 173 de la
Constitución Política.
Artículo
190.-
1) La
apelación contra los acuerdos que emanen del concejo municipal, ya sea
directamente o con motivo de la resolución de recursos en contra de acuerdos de
órganos municipales jerárquicamente inferiores, deberá ser conocida y resuelta
por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
2) Una
vez interpuesto el recurso de apelación, la municipalidad elevará los autos al
conocimiento del Tribunal, previo emplazamiento a las partes y demás
interesados, por el plazo de cinco días, quienes deberán señalar medio, lugar o
forma para oír notificaciones, dentro del perímetro judicial respectivo.
Artículo
191.-
1) Si el
concejo no conoce de los recursos de revocatoria o apelación subsidiaria en la
oportunidad señalada en el Código Municipal, el interesado podrá comparecer
directamente ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, y solicitar que
se conozca y resuelva el recurso de apelación planteado.
2) En
dicho supuesto, el Tribunal deberá requerir el envío del expediente
administrativo al concejo municipal, dentro del plazo máximo de cinco días
hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción personal del oficio
correspondiente, bajo el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento,
incurrirá en el delito de desobediencia a la autoridad, sin perjuicio de las sanciones
disciplinarias correspondientes y de las multas personales que se le impongan,
de acuerdo con las reglas del artículo 159 de este Código.
Artículo
192.-
1)
Recibido el expediente o aportada su copia certificada, el Tribunal dará
audiencia por cinco días hábiles a los interesados, para que expresen sus
agravios, y al concejo municipal, para que haga las alegaciones que estime
pertinentes. Transcurrido el plazo para ello, deberá dictarse la resolución
final correspondiente, dentro del quinto día hábil.
2) Lo
resuelto en definitiva por el Tribunal no impedirá que los apelantes o la
municipalidad discutan el asunto en la vía plenaria.
TÍTULO X
EFECTOS ECONÓMICOS DEL PROCESO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo
193.- En las sentencias y los autos con carácter de sentencia, se condenará al
vencido al pago de las costas personales y procesales, pronunciamiento que
deberá hacerse de oficio. No obstante lo anterior, la parte vencida podrá ser
exonerada del pago de las costas, cuando:
a) La
sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya
conocido la contraria y, por causa de ello, se haya ajustado la oposición de la
parte.
b) Por
la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido, a juicio del Tribunal,
motivo bastante para litigar.
Artículo
194.-
1) No
habrá lugar a la condenatoria en costas, cuando la parte vencedora haya
incurrido en plus petitio.
2) Habrá
plus petitio, cuando la diferencia entre lo reclamado
y lo obtenido en definitiva sea de un quince por ciento (15%) o más, a no ser
que las bases de la demanda sean expresamente consideradas provisionales o su
determinación dependa del arbitrio judicial o dictamen de peritos.
3)
Cuando no pueda fijarse la suma en sentencia, la condenatoria en costas, si
procede, tendrá el carácter de provisional, para los fines de lo dispuesto en
el párrafo anterior.
Artículo
195.-
1) Con
la totalidad de las costas personales que deben abonarse a la Administración
del Estado y de las demás entidades públicas, se constituirá un fondo especial,
a la orden del Tribunal, para atender el pago de costas, tanto personales como
procesales, que se impongan a la misma administración. Habrá una cuenta
separada para cada ente público, según el origen de los fondos.
2) La
circunstancia de que los fondos mencionados en el primer párrafo no alcancen
para cubrir determinadas costas personales impuestas a la Administración del
Estado, no impedirá que el interesado formule directamente el cobro ante este.
3) Para
el pago de las costas, en todo caso, regirán las reglas de ejecución de
sentencia establecidas en el presente Código.
Artículo
196.- La parte coadyuvante no devengará ni pagará costas, más que por razón de
las alegaciones que promueva con independencia de la parte principal.
Artículo
197.-
1) Salvo
acuerdo de las partes en contrario, no habrá condenatoria en costas, en caso de
que se produzca desestimiento, allanamiento o
satisfacción extraprocesal de la pretensión, antes de
la audiencia preliminar o en el transcurso de esta.
2)
Cuando se produzca con posterioridad a la realización de la audiencia
preliminar, si la parte interesada lo reclama, dentro de los tres días hábiles
posteriores a la notificación del auto que tenga por concluido el proceso, se
impondrá, por adición, el pago de las costas personales y procesales causadas,
siempre que el Tribunal halle mérito para la condenatoria.
3) En
tal supuesto, el término para formular el recurso de casación contra la
resolución que tenga por concluido el proceso, se contará a partir del día
hábil siguiente a la notificación de la resolución que estime o deniegue la
adición.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y DE
REFORMA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo
198.- Derógase la Ley reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa, N.º 3667, de 12 de marzo
de 1966, y su interpretación auténtica, dada por la Ley N.º 4191, de 17 de
setiembre de 1968.
Artículo
199.- Deróganse los artículos 547, 548 y 549 del
Código Procesal Civil.
Artículo
200.- Se disponen las siguientes reformas y derogaciones a la Ley general de la
Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978:
1) Se
derogan los incisos d) y e) del artículo 29.
2) Se
deroga el inciso c) del artículo 39.
3) Se
reforma el artículo 44, cuyo texto dirá:
"Artículo
44.- Cabrá recurso de reposición contra los acuerdos del Consejo de Gobierno
que lesionen intereses legítimos y derechos subjetivos; todo de conformidad con
el Código Procesal Contencioso- Administrativo.”
4) Se
modifica el inciso 4) del artículo 109, cuyo texto dirá:
“Artículo
109.-
[...]
4)
Quedará a salvo lo dispuesto por el artículo 158 del Código Procesal
Contencioso-Administrativo.”
5) Se
reforma el artículo 127 de este Código, cuyo texto dirá:
"Artículo
127.- Cuando el agotamiento de la vía administrativa se produzca en virtud del
silencio o de algún acto presunto, la Administración siempre estará obligada a
dictar la resolución de fondo, de manera expresa y motivada, sin perjuicio de
los efectos del silencio para fines de impugnación jurisdiccional, de
conformidad con el Código Procesal Contencioso-Administrativo.”
6) Se
reforma el artículo 173, cuyo texto dirá:
"Artículo
173.-
1) Cuando la nulidad absoluta de un
acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada
por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al
contencioso-administrativo de lesividad, previsto en
el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo dictamen favorable de la
Procuraduría General de la República; este dictamen es obligatorio y
vinculante. Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos administrativos
directamente relacionados con el proceso presupuestario o la contratación
administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el
dictamen.
En ambos
casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente sobre el
carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.
2) Cuando se trate de la
Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo
acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o
Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la
jerarquía administrativa. Contra lo resuelto cabrá recurso de reposición o de
reconsideración, en los términos del Código Procesal Contencioso-Administrativo.
3) Previo al acto final de anulación
de los actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar
audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento
administrativo ordinario dispuesto en esta Ley.
4) La potestad de revisión oficiosa
consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del
acto, salvo que sus efectos perduren.
5) La anulación administrativa de un
acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades
previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente
nula, y la Administración estará obligada, además, al pago por daños,
perjuicios y costas; todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del
servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199.
6) Para los casos en que el dictado
del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta
corresponda a dos o más ministerios, o cuando se trate de la declaratoria de
nulidad de actos administrativos relacionados entre sí, pero dictados por
órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) del artículo 26 de esta
Ley.
7) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda.”
7) Se
reforma el artículo 175, cuyo texto dirá:
"Artículo
175.- El administrado podrá impugnar el acto absolutamente nulo, en la vía
administrativa o la judicial, en el plazo de un año contado a partir del día
siguiente a su comunicación. Tratándose de actos de efectos continuados, el plazo
se computará a partir del cese de sus efectos.”
8) Se
reforman los incisos 2) y 3) del artículo 183. Los textos dirán:
"Artículo
183.-
[...]
2) La
potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo no estará sujeta al
plazo de caducidad y podrá ser ejercida por la Administración, previo dictamen
vinculante de la Procuraduría General de la República.
3) Fuera
de los casos previstos en el artículo 173 de este Código, la Administración no
podrá anular de oficio los actos declaratorios de derechos en favor del
administrado y para obtener su eliminación deberá acudir al proceso de lesividad, previsto en el Código Procesal
Contencioso-Administrativo."
9) Se
reforma el artículo 275, cuyo texto dirá:
"Artículo
275.- Podrá ser parte en el procedimiento administrativo, además de la
Administración, todo el que tenga interés legítimo o derecho subjetivo que
pueda resultar afectado, lesionado o satisfecho de manera total o parcial por
el acto final. El interés de la parte deberá ser legítimo y podrá ser moral,
científico, religioso, económico o de cualquier otra naturaleza.”
10) Se
reforma el artículo 340, cuyo texto dirá:
“Artículo
340.-
1)
Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa,
imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la
Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la
caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en
el párrafo final del artículo 339 de este Código.
2) No
procederá la caducidad del procedimiento iniciado a gestión de parte, cuando el
interesado haya dejado de gestionar por haberse operado el silencio positivo o
negativo, o cuando el expediente se encuentre listo para dictar el acto final.
3) La
caducidad del procedimiento administrativo no extingue el derecho de las
partes; pero los procedimientos se tienen por no seguidos, para los efectos de
interrumpir la prescripción.”
11) Se
deroga el artículo 357 de la Ley general de la Administración Pública.
12) En
los artículos 179 y 228, en el inciso 2) del artículo 229, el inciso 3) del
artículo 261, el inciso 3) del artículo 344, el inciso 2) del artículo 345, y
en el inciso 2) del artículo 368, la frase "Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa" se sustituye por "Código
Procesal Contencioso-Administrativo."
Artículo
201.- Refórmase el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en las siguientes disposiciones:
1) Se
reforma el cuarto párrafo del artículo 150, cuyo texto dirá:
"Artículo
150.-
[...]
Contra
la resolución cabrá recurso de revocatoria ante el órgano que dictó el acto,
con apelación en subsidio para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, sin
perjuicio de que el interesado pueda acudir directamente a la vía
jurisdiccional. Ambos recursos deberán interponerse dentro del plazo de tres
días hábiles, contados a partir de la notificación. Este Tribunal deberá
resolver dentro del plazo máximo de un año.
La
interposición del proceso contencioso-administrativo, se regirá conforme a lo
dispuesto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, incluso para el
dictado y la aplicación de las medidas cautelares, las cuales también serán
procedentes para el procedimiento sancionatorio
tributario."
2) En el
artículo 163 se sustituye "Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo" por " Código Procesal
Contencioso-Administrativo."
3) Se
reforma el artículo 165, cuyo texto dirá:
"Artículo
165.- Contra los fallos del Tribunal Fiscal Administrativo, el interesado podrá
iniciar un juicio contencioso-administrativo, de acuerdo con las disposiciones
del Código Procesal Contencioso-Administrativo.
Cuando
la dependencia o institución encargada de aplicar el tributo estime que la
resolución dictada por el Tribunal Fiscal Administrativo no se ajusta al
ordenamiento jurídico, podrá impugnarla de acuerdo con las disposiciones del
Código Procesal Contencioso-Administrativo; para ello, deberá adjuntar la
autorización escrita emanada del Ministerio de Hacienda, si se trata de la
Administración Tributaria.
Para lo
anterior, el órgano o la entidad encargada de aplicar el tributo deberá
presentar, al referido Ministerio o autoridad, un informe motivado que indique
las razones por las que estima conveniente impugnar la respectiva resolución
administrativa. El Ministerio o la entidad competente deberá decidir sobre la
procedencia de la impugnación, previo dictamen del órgano legal
correspondiente.”
Artículo
202.- Refórmase el Código Municipal, Ley N.º 7794, de 30 de abril de 1998, y sus reformas, en las
siguientes disposiciones:
1) El
artículo 150, cuyo texto dirá:
"Artículo
150.- Los servidores podrán ser removidos de sus puestos, cuando incurran en
las causales de despido que determina el artículo 81 del Código de Trabajo y
las disposiciones de este Código.
El
despido deberá estar sujeto tanto al procedimiento previsto en el Libro II de
la Ley general de la Administración Pública, como a las siguientes normas:
a) En
caso de que el acto final disponga la destitución del servidor, este podrá
formular, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la
notificación del acto final, un recurso de apelación para ante el concejo
municipal, el cual agotará la vía administrativa.
b) En el
caso de que transcurra el plazo de ocho días hábiles sin que el alcalde dé
trámite al recurso de apelación, remitiendo además el expediente administrativo
cuando el recurso sea admisible, el servidor podrá acudir directamente al
concejo municipal, con el objeto de que este le ordene al alcalde la remisión
del expediente administrativo, para los efectos de establecer la admisibilidad
del recurso y, en su caso, su procedencia o improcedencia.
c)
Recibidas las actuaciones, en el caso de que el recurso sea admisible, el
concejo dará audiencia por ocho días al servidor recurrente para que exprese
sus agravios, y al alcalde municipal, para que haga las alegaciones que estime
pertinentes; luego de ello, deberá dictar la resolución final sin más trámite.
d)
Resuelto el recurso de apelación, quedará agotada la vía administrativa. La
resolución que se dicte resolverá si el despido es procedente y, según
corresponda, si es procedente la restitución del servidor, con el pleno goce de
sus derechos y el pago de los salarios caídos, sin perjuicio de que la
reinstalación sea renunciable; el servidor podrá optar por los importes de
preaviso y auxilio de cesantía que puedan corresponderle y por los
correspondientes a daños y perjuicios.
e) Lo
resuelto sobre el fondo no impedirá que el apelante discuta el asunto en la vía
plenaria respectiva.
f) El
procedimiento anterior será aplicable, en lo conducente, a las suspensiones
determinadas en el artículo 149 de esta Ley.”
2) Se
reforma el artículo 154, cuyo texto dirá:
"Artículo
154.- Cualquier acuerdo del concejo municipal, emitido directamente o
conociendo en alzada contra lo resuelto por algún órgano municipal
jerárquicamente inferior, estará sujeto a los recursos de revocatoria y de
apelación. De tales recursos quedan exceptuados los siguientes acuerdos del
concejo municipal:
a) Los
que no hayan sido aprobados definitivamente.
b) Los
de mero trámite de ejecución, confirmación o ratificación de otros anteriores y
los consentidos expresa o implícitamente.
c) Los
que aprueben presupuestos, sus modificaciones y adiciones.
d) Los
reglamentarios.”
3) Se
adiciona al artículo 157, el tercer párrafo, cuyo texto dirá:
“Artículo
157.-
[...]
Contra
la resolución de fondo emitida por el concejo sobre este recurso
extraordinario, cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo,
dentro del quinto día hábil.”
4) Se
modifica el tercer párrafo del artículo 158, cuyo texto dirá:
“Artículo
158.-
[...]
En la
sesión inmediatamente posterior a la presentación del veto, el concejo deberá
rechazarlo o acogerlo. Si es rechazado, se elevará en alzada ante el Tribunal
Contencioso-Administrativo, para que resuelva conforme a derecho.”
5) Se
deroga el inciso c) del artículo 160.
6) Se
modifica el artículo 161, cuyo texto dirá:
"Artículo
161.- Contra las decisiones de los funcionarios municipales, ya sea que
dependan o no directamente del concejo, cabrá, potestativamente, recurso de
revocatoria ante el órgano que lo dictó, así como de apelación para ante el
concejo municipal. Ambos recursos deberán ser interpuestos dentro del quinto
día hábil posterior a la notificación del acto, y el primero será renunciable.
La
interposición exclusiva del recurso de apelación no impedirá que el funcionario
revoque su decisión, siempre que estime procedentes las razones en que se funda
el recurso.
La
revocatoria y la apelación podrán estar fundadas en razones de ilegalidad o
inoportunidad del acto y no suspenderán su ejecución, sin perjuicio de que el
concejo o el mismo órgano que lo dictó, pueda disponer una medida cautelar al
recibir el recurso.
Contra
lo resuelto en alzada por el concejo municipal en estos casos, serán
procedentes los recursos establecidos en los artículos 154 y 156 de este
Código.
Las
decisiones relativas a la materia laboral confiada al alcalde municipal,
estarán sujetas a los recursos regulados en el título V.”
7) Se
modifica el artículo 162, cuyo texto dirá:
"Artículo
162.- Si el órgano inferior jerárquico encargado de conocer el recurso de
revocatoria y de admitir o no la apelación subsidiaria, no lo hace dentro del plazo
de ocho días posteriores a su presentación, el interesado podrá comparecer
directamente ante el concejo municipal, y solicitar que el recurso de apelación
planteado sea conocido y resuelto.
En dicho
supuesto, el concejo deberá requerir el envío del expediente administrativo al
órgano remiso, dentro del plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir
del día siguiente a la recepción del oficio correspondiente, bajo los
apercibimientos específicos de ley.
Recibido
el expediente, el concejo resolverá el recurso de alzada en la sesión
siguiente. Contra dicho acuerdo, serán procedentes los recursos señalados en
los artículos 154 y 156 de este Código."
8) Se
modifica el segundo párrafo del artículo 163, cuyo texto dirá:
“Artículo
163.-
[...]
El recurso
se interpondrá ante el concejo, el cual lo acogerá, si el acto es absolutamente
nulo. Contra lo resuelto por este, cabrá recurso de apelación para ante el
Tribunal Contencioso-Administrativo, en las condiciones y los plazos señalados
en los artículos 154 y 156.”
Artículo
203.- Refórmase el artículo 305 del Código Penal, Ley
N.º 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas. El
texto dirá:
"Artículo
305.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no
haga cumplir, en todos los extremos, la orden impartida por un órgano
jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones,
siempre que se le haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia
detención.”
Artículo
204.-
1) Refórmase el artículo 64 de la Ley N.º
7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de
diciembre de 1994. El texto dirá:
"Artículo
61.- Las resoluciones emanadas de la Comisión para Promover la Competencia y de
la Comisión Nacional del Consumidor, deberán reunir los requisitos establecidos
en los artículos 128 y siguientes de la Ley general de la Administración
Pública. Asimismo, la notificación deberá realizarse en la forma debida, de
acuerdo con los artículos 245 y 335 de la misma Ley.
Contra
esas resoluciones podrá interponerse el recurso de reposición, según lo
dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo.”
2) Deróganse los artículos 65 y 66 de la Ley N.º 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del
consumidor, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas.
Artículo
205.-
1) En
los artículos 79 y 84 del Código de Minería, Ley N.º
6797, de 4 de octubre de 1982, se sustituye “Tribunal Superior
Contencioso-Administrativo”, por “ministro de Ambiente y
Energía.”
2) Se
reforma el artículo 90 del Código de Minería, Ley N.º
6797, de 4 de octubre de 1982. El texto dirá:
“Artículo
90.- Cualquier cuestión que se suscite o promueva en materia de permisos o
concesiones, durante su tramitación o con motivo de su ejercicio o extinción,
sobre cualquier asunto que no haya sido entregado para conocimiento de otra
autoridad, será resuelto por la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos,
previa audiencia a los afectados, que se concederá en un plazo máximo de
noventa días, durante el cual la Dirección podrá solicitar las pruebas, ordenar
las diligencias que considere convenientes y resolver la cuestión debatida.
Contra
las resoluciones que se dicten procederán los recursos de revocatoria, ante la
Dirección, y de apelación, ante el ministro de Ambiente y Energía.”
Artículo
206.- Refórmase el segundo párrafo del artículo 23 de
la Ley orgánica de la agricultura e industria de la caña de azúcar, N.º 7818, de 2 de setiembre de 1998, y sus reformas. El texto
dirá:
"Artículo
23.-
[...]
En caso
de empate, la votación se repetirá en la misma sesión o en una nueva, que
deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles siguientes. De persistir,
la situación de empate, el asunto será resuelto por el ministro de Agricultura
y Ganadería, en un plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente a
la fecha de la recepción del expediente. El ministro resolverá la cuestión
conforme al ordenamiento jurídico y su decisión no será susceptible de recurso
en vía administrativa."
Artículo
207.- Refórmase el segundo párrafo del artículo 33 de
la Ley general de caminos públicos, N.º 5060, de 22 de
agosto de 1972. El texto dirá:
"Artículo
33.-
[...]
Contra
la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la
municipalidad, cabrán los recursos administrativos previstos en el
ordenamiento. Esta información únicamente regirá para la reapertura de la vía,
dada su trascendencia pública; pero, en lo judicial, no tendrá otro valor que
el que le concedan los tribunales, de conformidad con sus facultades."
Artículo
208.-
1) Refórmase el artículo 309 de la Ley general de Aviación
Civil, N.º 5150, de 14 de mayo de 1973. El texto dirá:
"Artículo
309.- Contra las resoluciones que haya dictado el Consejo Técnico de Aviación
Civil, podrá formularse recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince
días hábiles, contados a partir de su notificación."
2) Derógase el artículo 310 de la Ley general de Aviación
Civil, N.º 5150, de 14 de mayo de 1973.
Artículo
209.- Deróganse la Ley N.º
12, de 26 de setiembre de 1918, y sus reformas; así como la Ley N.º 70, de 9 de
febrero de 1925.
Artículo
210.- Deróganse los artículos 23, 24 y 26 de la Ley
de inscripción de documentos en el Registro Público, N.º
3883, de 30 de mayo de 1965, y cualquier otra que establezca, en forma
genérica, la inembargabilidad de los bienes de la
Administración Pública o de alguno de sus entes u órganos específicos.
Artículo
211.- Derógase la Ley de creación de la Sección
Tercera del Tribunal Superior Contencioso-Administrativo, N.º
7274, de 10 de diciembre de 1991.
En
adelante, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso-Administrativo conocerá
de las mismas materias que actualmente corresponden a las otras secciones de
dicho Tribunal, según la distribución que disponga la Corte Suprema de Justicia.
Artículo
212.- Derógase el artículo 119 de la Ley orgánica del
Poder Judicial, N.º 7333, y sus reformas. Además, se
reforman los artículos 54, 92, 97, 105, 110 y 115 de la Ley orgánica del Poder
Judicial, N.º 8, de 29 de noviembre de 1937, la cual a
su vez fue reformada íntegramente por la Ley N.º 7333; y se le adiciona el
artículo 94 bis. Los textos son los siguientes:
“Artículo
54.- La Sala Primera conocerá:
1) De
los recursos de casación y revisión, que procedan, conforme a la ley, en los
procesos ordinarios y abreviados, en las materias civil y comercial, con
salvedad de los asuntos referentes al Derecho de familia y a juicios
universales.
2) Del
recurso extraordinario de casación en materia contencioso-administrativa y
civil de Hacienda, cuando intervenga alguno de los siguientes órganos y no sean
competencia del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil
de Hacienda :
a) El
presidente de la República.
b) El
Consejo de Gobierno.
c) El
Poder Ejecutivo, entendido como el presidente de la República y el respectivo
ministro del ramo.
d) Los
ministerios y sus órganos desconcentrados.
e) La
Asamblea Legislativa, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, la
Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes, cuando
ejerzan función administrativa.
f) Las
instituciones descentralizadas, incluso las de carácter municipal y sus órganos
desconcentrados.
g) Los
órganos con personería instrumental.
3)
Cuando la conducta objeto de impugnación emane, conjuntamente de algunos de los
órganos señalados con anterioridad y de los que se indican en el primer párrafo
del artículo 94 bis de esta Ley, siempre que el acto sea complejo o se trate de
autorizaciones o aprobaciones dictadas en el ejercicio de la tutela administrativa.
4) A
esta Sala también le corresponderá conocer y resolver, con independencia del
ente u órgano autor de la conducta, los recursos de casación en los procesos en
que se discutan la validez y eficacia de los reglamentos, así como lo relativo
a la materia tributaria y al recurso de casación, en interés del ordenamiento
jurídico establecido en el Código Procesal Administrativo.
5) De
los recursos de revisión que procedan conforme a la ley, en la materia
contencioso-administrativa y civil de Hacienda.
6) De la
tercera instancia rogada en asuntos de la jurisdicción agraria, cuando el
recurso tenga cabida de conformidad con la ley.
7) Del
cumplimiento de sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros, con arreglo
a los tratados, las leyes vigentes y los demás casos de exequátur.
8) De
los conflictos de competencia que se susciten en los tribunales civiles o entre
estos y los de otra materia, siempre que aquellos hayan prevenido en el
conocimiento del asunto.
9) De
los conflictos de competencia que se susciten entre un juzgado o Tribunal de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, con cualquier otro
de materia diversa.
10) De
la inconformidad formulada dentro del tercer día, por cualquiera de las partes,
sobre la resolución emitida por órganos de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, definiendo su competencia.
11) De
las competencias entre juzgados civiles pertenecientes a la jurisdicción de
tribunales superiores diferentes, siempre que se trate de juicios ordinarios
civiles o comerciales, excepto en juicios universales y en asuntos de familia y
Derecho laboral.
12) De
los conflictos de competencia que se planteen respecto de autoridades
judiciales y administrativas.
13) De
los demás asuntos que indique la ley, cuando, por su naturaleza, no
correspondan a otra de las salas de la Corte.”
"Artículo
92.- Existirán tribunales colegiados de casación, civiles, penales de juicio,
de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda, de familia, de trabajo,
agrarios, penales juveniles, así como otros que determine la ley.
En cada
provincia o zona territorial establecida por la Corte Suprema de Justicia,
existirán los tribunales de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda
que esta decida.
Los
tribunales podrán ser mixtos, cuando lo justifique el número de asuntos que
deban conocer."
“Artículo
94 bis.-
1)
Corresponderá al Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil
de Hacienda, conocer y resolver el recurso extraordinario de casación, cuando
intervenga alguno de los siguientes entes u órganos:
a) Los
colegios profesionales y cualquier ente de carácter corporativo.
b) Los
entes públicos no estatales.
c) Las
juntas de educación y cualquier otra junta a la que la ley le atribuya
personalidad jurídica sustancial.
d) Las
empresas públicas que asuman formas de organización distintas de las del
Derecho público.
2)
También a ese Tribunal le corresponderá conocer y resolver, con independencia
del ente u órgano autor de la conducta, el recurso de casación en los procesos
en que se discutan las sanciones disciplinarias, multas y condenas
administrativas, y toda ejecución de sentencia correspondiente a la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda.
3) En
apelación, de las resoluciones que dicten los tribunales de lo
contencioso-administrativo y civil de Hacienda y los juzgados de la materia,
cuando la ley conceda ese recurso.
4) De
los impedimentos, la excusa y las recusaciones de sus jueces, propietarios y
suplentes.
5) De
los conflictos de competencia que se susciten entre los órganos que componen la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre que no correspondan a la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia.
6) De
los demás asuntos que determine la ley.”
"Artículo
97.- Los tribunales de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda
conocerán:
1) De
los procesos contencioso-administrativos y de los ordinarios civiles de
Hacienda que se tramiten conforme al Código Procesal Contencioso-Administrativo
y la ejecución de sus propias sentencias.
2) De
los impedimentos, las excusas y las recusaciones de sus jueces, propietarios y
suplentes.
3) De
los demás asuntos que determine la ley."
“Artículo
105.- Los juzgados civiles conocerán:
1) De
todo asunto cuya cuantía exceda de la fijada por la Corte para el conocimiento
de los juzgados de menor cuantía, incluso los procesos ejecutivos, aun cuando
la acción se ejercite a favor o en contra de la Administración Pública.
2) En
grado, de las resoluciones dictadas por los juzgados de menor cuantía de la
materia civil.
3) De
las competencias que se susciten en lo civil entre las alcaldías de su
respectivo territorio.
4) De
los demás asuntos que determinen las leyes.”
"Artículo
110.- Los juzgados de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda
conocerán:
1) De
todo proceso civil de Hacienda que no sea ordinario, de cualquier cuantía,
salvo si son procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general
de arrendamientos urbanos y suburbanos, aun cuando la acción se ejercite a
favor o en contra del Estado, un ente público o una empresa pública. Tampoco
corresponderá a estos juzgados, el conocimiento de las medidas cautelares o de
actividad no contenciosa, relacionadas con los procesos ejecutivos o relativos
a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos.
2) De
las ejecuciones de sentencia dictadas por la Sala Constitucional, en recursos
de amparo y hábeas corpus.
3) De
los interdictos de cualquier cuantía, que se ejerciten en favor o en contra de
la Administración Pública, central o descentralizada, y de las demás
instituciones públicas, así como de los relacionados con empresas públicas.
4) De
las diligencias especiales de avalúo por expropiación.
5) De
los demás asuntos que determine la ley.”
“Artículo
115.- En materia civil, los juzgados de menor cuantía conocerán:
1) De
los juicios ejecutivos de menor cuantía, incluso los interpuestos a favor o en
contra del Estado, un ente público o una empresa pública.
2) De
todo lo relativo a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y
suburbanos, aun cuando el proceso sea interpuesto a favor o en contra del
Estado, un ente público o una empresa pública, salvo en procesos ordinarios y
abreviados de mayor cuantía o en procesos ordinarios correspondientes a la
Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.
3) De
toda diligencia de pago por consignación. Si surge contención sobre la validez
o eficacia del pago, el negocio continuará radicado en el despacho al que
corresponda, conforme a la cuantía.
4) De
los demás asuntos cuya cuantía no exceda de la establecida como máxima por la
Corte.”
Artículo
213.- Modifícase el inciso c) del artículo 7 de la
Ley orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos, N.º
3019, de 9 de agosto de 1962. El texto dirá:
"Artículo
7.-
[...]
c)
Aportar constancia fehaciente de haber observado buena conducta.”
Artículo
214.- Modifícase el inciso b) del artículo 2 de la
Ley orgánica del Colegio de Farmacéuticos, N.º 15, de 29
de octubre de 1941. El texto dirá:
"Artículo
2.-
[...]
b)
Aportar constancia fehaciente de haber observado buena conducta.”
Artículo 215.- Derógase
el artículo 42 de la Ley de expropiaciones, N.º 7495,
de 3 de mayo de 1995, y sus reformas; asimismo, se modifican sus artículos 41,
43, 44, 45 y 47, cuyos textos dirán:
“Artículo
41.- Apelación
La parte
disconforme con la resolución final podrá apelar ante el Tribunal de Casación
de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Presentada
la apelación y transcurrido el plazo para apelar, el juzgado elevará los autos
de inmediato.”
“Artículo
43.- Audiencia sobre el fondo y prueba
para mejor resolver
El
Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda,
concederá a las partes un plazo de cinco días hábiles para presentar los
alegatos que consideren oportunos. También podrá solicitar la prueba para mejor
resolver que considere pertinente.
Artículo
44.- Resolución de segunda instancia
Vencido
el plazo fijado en el artículo anterior o evacuada la prueba para mejor
resolver, el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo dictará la
resolución final, dentro de los quince días hábiles siguientes.
Artículo
45.- Apelación de autos dictados
durante el proceso
Mediante
escrito motivado, los autos que se dicten en el proceso, podrán ser apelados
para ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso- Administrativo, en el
efecto devolutivo, dentro del plazo de tres días hábiles, solo cuando tengan
relación con las siguientes materias:
a) La
entrada en posesión del bien expropiado.
b) La
designación de los peritos.
c) La
fijación de los honorarios de los peritos.
d) Lo
concerniente al retiro, el monto y la distribución del avalúo.
e) Los
autos que resuelvan sobre nulidades de actuaciones y resoluciones.
f) Los
autos que resuelvan los incidentes de nulidad de las actuaciones periciales.
En los demás casos, los autos solo
tendrán recurso de revocatoria, que deberá ser interpuesto en el plazo de tres
días hábiles.”
“Artículo
47.- Pago del justo precio
El
justiprecio será pagado en dinero efectivo, salvo que el expropiado lo acepte
en títulos valores. En este caso, los títulos se tomarán por su valor real, que
será certificado por la Bolsa Nacional de Valores, por medio de sus agentes o,
en su defecto, por un corredor jurado. Firme la sentencia, el pago de la
indemnización o de la diferencia con el avalúo administrativo, será realizado
de inmediato y, en lo conducente, serán aplicables las normas sobre ejecución
de sentencia contenidas en el Código Procesal
Contencioso-Administrativo.”
Artículo
216.- Modifícase el artículo 21 de la Ley de
adquisiciones, expropiaciones y constitución de servidumbres del Instituto
Costarricense de Electricidad, N.º 6313, de 4 de enero
de 1979, y sus reformas. El texto dirá:
“Artículo
21.- En las diligencias judiciales solo cabrá el recurso de apelación contra la
resolución final que fije el monto de la indemnización, dicho recurso deberá
presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la última
notificación y será de conocimiento del Tribunal de Casación de lo
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda. Las diligencias de expropiación
no se suspenderán, por alegarse ilegalidad del acuerdo expropiatorio
en la vía ordinaria. No será necesario estimar las diligencias, ni procederá en
ellas la deserción. En estas diligencias, serán aplicables, en lo conducente,
las normas sobre ejecución de sentencia contenidas en el Código Procesal
Contencioso-Administrativo.”
Artículo
217.- Reformas de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República:
1) Adiciónase al artículo 3, un inciso l), en los siguientes
términos:
“Artículo
3.-
[...]
l)
Proponer y acordar arreglos o convenios durante la tramitación de cualquier
proceso, cuando valore su procedencia y oportunidad. En estos casos, se
requerirá autorización escrita del procurador general, del procurador general
adjunto o del funcionario en quien estos deleguen.”
2) Se
reforma el artículo 20, cuyo texto dirá:
"Artículo
20.- Representación en juicio Los
procuradores tienen, en cuanto a los juicios en que intervengan ante las
autoridades de justicia, las facultades que corresponden a los mandatarios judiciales,
según la legislación común, con las restricciones siguientes: les está
absolutamente prohibido allanarse, transar, conciliar o desistir de las
demandas o reclamaciones, así como someter los juicios a la decisión de
árbitros, sin la previa autorización escrita del procurador general, del
procurador general adjunto o del funcionario en quien estos deleguen.
No
tendrá valor ni efecto alguno, en juicio ni fuera de él, lo que se haga en
oposición al párrafo anterior, y la nulidad de los procedimientos, a que
razonablemente dé lugar la violación, deberá ser declarada, aun de oficio, por
los tribunales de justicia.
El
funcionario transgresor -aparte de otras
responsabilidades en que pueda incurrir- será corregido con amonestación, la
primera vez; con suspensión hasta por quince días hábiles, la segunda, y con
despido justificado, cuando exceda de dos infracciones."
3) Se
reforma el artículo 21, cuyo texto dirá:
"Artículo
21.- Prohibiciones procesales Prohíbese a los servidores a los que se refiere el artículo
anterior: dejar de establecer las demandas o reclamaciones en las que deban
intervenir como actores; omitir la contestación de los traslados o las
audiencias que se les hayan dado; dejar de presentar las pruebas legales que
les corresponda rendir y abandonar las que hayan propuesto; no interponer,
oportunamente, los recursos legales contra los actos ejecutivos o las
resoluciones dictadas en contra de las demandas o los pedimentos que hayan
presentado, o en perjuicio de los intereses cuya defensa les esté confiada.
La
inobservancia de esta prohibición, salvo disposición expresa del superior, se
tendrá como falta, sancionable de acuerdo con su trascendencia, según lo
disponga el Reglamento.
Tratándose
del recurso de casación, queda a juicio del procurador general o del procurador
general adjunto la no interposición del recurso, previa solicitud del criterio
respectivo al procurador asesor."
4) Se
reforma el artículo 23, cuyo texto dirá:
“Artículo
23.- Ampliación de plazos Cuando, por
las necesidades del despacho, el procurador general o el procurador general
adjunto solicite ampliación de plazo, este se tendrá como automáticamente
prorrogado por un tercio del originalmente concedido. La solicitud deberá ser
presentada, necesariamente, dentro del plazo original. Las fracciones de un día
se computarán como uno completo. Respecto de los términos no cabrá
prórroga.”
Artículo
218.- Reformas y derogaciones de la Ley orgánica de la Contraloría General de
la República
1) Se
reforma el artículo 3, cuyo texto dirá:
"Artículo
3.- Representación La representación
de la Contraloría General de la República corresponde a su jerarca, el
contralor general, quien podrá delegarla en el subcontralor
general. En las ausencias temporales del contralor, el subcontralor
general tendrá, de pleno derecho, esa representación.
Quedan a
salvo las facultades expresamente conferidas por el ordenamiento jurídico a la
Contraloría General de la República, sobre su participación e intervención ante
los tribunales de justicia."
2) Se
reforma el artículo 28, cuyo texto dirá:
“Artículo
28.- Declaración de nulidad Dentro del
ámbito de su competencia, la Contraloría General de la República, de oficio o
por reclamo del titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, podrá
declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, que advierta en los actos
o contratos administrativos de los sujetos pasivos, con sujeción a lo dispuesto
en el artículo 173 de la Ley general de la Administración Pública, y sin
perjuicio de las potestades anulatorias de la Administración activa.
Cuando
alguien que no sea titular de un derecho subjetivo ni de un interés legítimo,
presente una denuncia, la intervención de la Contraloría será facultativa.
La
anulación o desaprobación de un acto o de un contrato administrativo por vía de
recurso, en ejercicio de tutela administrativa, se regirá por sus propias
reglas.
La
Contraloría, siguiendo los procedimientos propios del respectivo recurso, podrá
declarar de oficio la nulidad de un acto o de un contrato administrativo
recurrido, por motivos no invocados por el recurrente, solo cuando la nulidad
sea absoluta.”
3) Se
reforman los artículos 35 y 36, cuyos textos dirán:
"Artículo
35.- Legitimación procesal La
Contraloría General de la República tendrá legitimación procesal activa para la
tutela objetiva de la Hacienda Pública o de los fondos públicos sujetos a su
fiscalización, de acuerdo con las normas procesales vigentes, sin perjuicio de
las facultades de que gozan para el efecto la Procuraduría General de la República
y cualesquiera otros entes u órganos públicos.
La
Contraloría General de la República podrá apersonarse como coadyuvante de la
Administración Pública demandada, actora, o como "amicus
curiae" en auxilio de la función jurisdiccional,
según lo estime procedente, de acuerdo con el interés objetivo que hace valer,
en aquellos casos en que la pretensión objeto del proceso se encuentre regulada
por la normativa jurídica relativa a la Hacienda Pública.
Las
autoridades judiciales que conozcan de estos procesos darán traslado a la
Contraloría General de la República, para que pueda apersonarse, dentro del
plazo de tres días hábiles, salvo en lo relativo a las pretensiones
relacionadas con el Derecho laboral.
Dicha
participación es potestativa y no afectará la integración de la litis.
Artículo
36.- Garantías y facultades procesales
de la Contraloría La Contraloría General de la República contará, en lo
conducente, con las mismas garantías y facultades procesales asignadas por ley
a la Procuraduría General de la República.”
4) Se
reforma el artículo 75, cuyo texto dirá:
"Artículo
75.- Responsabilidad por omisión en el
cobro Se reputará como falta grave del funcionario competente, no efectuar el
procedimiento administrativo o no ordenar oportunamente su apertura, o dejar
transcurrir los plazos legales para ejercer las acciones de recuperación por
los daños y perjuicios que causen los funcionarios públicos.”
Artículo
219.- Reformas en relación con
atribuciones de la Procuraduría General de la República
1) En
los artículos 54, 185, 231 y 240 de la Ley N.º 5476,
de 21 de diciembre de 1973, Código de Familia, elimínanse
las referencias a la “Procuraduría General de la República”.
2) Derógase el artículo 67 del Código de Familia, Ley N.º 5476, de 21 de diciembre de 1973.
3) Modifícase el artículo 67 del Código Civil, para eliminar
la referencia a la “Procuraduría General de la República”.
4) En
los artículos 7 y 955 del Código de Comercio, Ley N.º
3284, de 30 de abril de 1964, elimínanse las
referencias a la “Procuraduría General de la República”.
5) Modifícase el Código Procesal Civil, Ley N.º 7130, de 16 de agosto de 1989, en la siguiente forma:
a) Se
derogan los artículos 119, 867 y 903 del Código Procesal Civil.
b) Se
reforman las siguientes disposiciones: el primer párrafo del artículo 251, el
artículo 255, el primer párrafo del artículo 262, los artículos 264, 835, 856,
859, 863 y 898 del Código Procesal Civil. Los textos dirán:
“Artículo
251.- Citación a la parte contraria La
parte contraria será citada para que presencie la práctica de la prueba, salvo
que dicha parte no sea conocida o no residiere en el país y no tuviere
apoderado, en cuyo caso se citará al curador ad hoc
que habrá de nombrarse.
[...]”
“Artículo
255.- Ámbito de acción Este beneficio solo
podrá pedirse para procesos determinados, antes de su inicio o dentro de él. La
gestión se tramitará en vía incidental.
Las
pruebas se apreciarán en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho
común, y aún podrá tomarse en cuenta el modo de vida del solicitante.
El
otorgamiento del beneficio valdrá para el proceso y sus incidentes; sin
embargo, si el litigante tuviere establecidos otros procesos, podrá hacerlo
valer en estos, por medio de certificación de la resolución respectiva.
Si se
negare la concesión del beneficio, cesará también en el proceso en el que se
hubiere obtenido.”
“Artículo
262.- Demanda contra un ausente Si se
tratare de establecer demanda contra una persona que se hubiere ausentado de su
domicilio y se ignorare su paradero y no se estuviere en el caso de declarar su
ausencia, rendida la prueba del caso, se nombrará curador al ausente, si no ha
dejado apoderado. En el nombramiento se dará preferencia a las personas a las
que se refiere el artículo 50 del Código Civil y, si estos no existen, la
elección la hará el juez, hasta donde sea posible, y recaerá en una persona que
no tenga nexos con la parte que solicita el nombramiento de representante, y
cuya capacidad y honradez garanticen una efectiva defensa del ausente.
[...]”
“Artículo
264.- Oposición Si, sobre discernimiento
del cargo se hiciere oposición, se sustanciará por los trámites de los
incidentes.”
“Artículo
835.- Interesados Quien tenga interés
podrá oponerse a la celebración de un matrimonio, ante el funcionario que
hubiere publicado los edictos, cuando existiere algún impedimento legal.”
“Artículo
856.- Personas obligadas a la tutela El
actor de la solicitud deberá expresar las personas obligadas a la tutela. Si se
dijere que tal persona no existe, ese hecho deberá acreditarse sumariamente, lo
cual podrá hacerse al mismo tiempo que la información referida en el inciso 8)
del artículo anterior.
Si
resultare que existe pariente obligado a la tutela, deberá llamársele para que,
dentro de tres días, se presente a aceptar o a exponer el motivo de excusa que
tuviere. Será aplicable, en su caso, la disposición del inciso 4) del artículo
anterior.”
“Artículo
859.- Garantía Una vez que el tutor
presente el inventario y el avalúo de todos los bienes del menor, el juez
ordenará que garantice las resultas de su administración, de acuerdo con lo
dicho en el capítulo III, del título V del Código de Familia.
Lo
bastante de la hipoteca que ofreciere el tutor para asegurar su administración,
se estimará pericialmente.”
“Artículo
863.- Morosidad en la garantía Si el tutor
fuere moroso en garantizar su administración, de oficio o a petición de los
interesados, el juez señalará un plazo prudencial para que lo haga.”
“Artículo
898.- Procedimiento La información se
tramitará conforme al siguiente procedimiento:
a)
Presentado el escrito por el promovente, se hará
señalamiento de hora y día para que declaren los testigos.
b) El
juez tendrá el deber de ampliar el interrogatorio con las preguntas que estime
pertinentes, para asegurarse de la veracidad de su dicho.
c) Una
vez recibidas las declaraciones de los testigos, se declarará terminada la
información, y se entregará al interesado copia certificada de ella.”
c) En
los artículos 258 y 820, segundo párrafo, 854, 878, 882, 895 y 917 del Código
Procesal Civil se elimina las referencias a la “Procuraduría General de
la República.”
d) En el
artículo 907, se elimina la frase “con citación de la Procuraduría
General de la República y”.
6) Derógase el último párrafo del artículo 11 de la Ley N.º 7600, Igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad, de 2 de mayo de 1996.
7) Modifícase el segundo párrafo del artículo 65 de la Ley
integral para la persona adulta mayor, N.º 7935, de 25
de octubre de 1999, cuyo texto dirá:
“Artículo
65.-
[...]
De oficio,
el despacho judicial correspondiente ordenará al Registro Nacional anotar la
sentencia en bienes del ofendido, si los tiene.
[...]”
8) Modifícase el artículo 2 de la Ley orgánica del Colegio de
Farmacéuticos, N.º 15, de 29 de octubre de 1941. El texto
dirá:
“Artículo
2.- Forman el Colegio de Farmacéuticos
los graduados en Costa Rica y los incorporados en él, con arreglo a los
tratados y las disposiciones vigentes y a la presente Ley.
Para ser
miembro del Colegio, se deberán reunir los requisitos siguientes:
a)
Satisfacer previamente la cuota de incorporación que señale el Colegio en
asamblea general extraordinaria.
b)
Aportar constancia fehaciente de haber observado buena conducta.
[...]
Los
requisitos señalados en los apartes b) y c) se comprobarán mediante información
ad perpetuam del fiscal del Colegio.
[...]”
9) Modifícase el artículo 7 de la Ley orgánica del Colegio de
Médicos y Cirujanos de Costa Rica. El texto dirá:
“Artículo
7.-
[...]
c)
Aportar constancia fehaciente de haber observado buena conducta.
[...]
Los
requisitos señalados en los apartes c) y d) se comprobarán mediante información
ad perpetuam con intervención del fiscal del Colegio.
[...]”
TÍTULO
XII
DISPOSICIONES
FINALES
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
220.- Para lo no previsto expresamente en este Código, se aplicarán los
principios del Derecho público y procesal, en general.
Artículo
221.- Durante el plazo de seis meses después de publicado este Código en La
Gaceta, la Corte Plena dictará el Reglamento de organización interna de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo
222.- El presente Código empezará a regir el 1º de enero de dos mil ocho.
ASAMBLEA
LEGISLATIVA.- San José, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil
seis.
Dado en
la Presidencia de la República.-San José, a los veintiocho días del mes de
abril del dos mil seis.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO
I.- La Corte Plena pondrá en funcionamiento el Tribunal de Casación de lo
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, cuando las circunstancias
jurídicas o de hecho así lo exijan. Entre tanto, los recursos de apelación y
casación asignados a él en el presente Código, serán del conocimiento de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
TRANSITORIO
II.- La Corte Plena pondrá en funcionamiento, en cada provincia o zona
territorial que ella determine, los tribunales de lo contencioso-administrativo
y civil de Hacienda que estime pertinentes, tomando en cuenta el índice de litigiosidad, las necesidades de los usuarios y la
actuación de los entes u órganos administrativos en el ámbito provincial,
regional o cantonal.
TRANSITORIO
III.- El régimen de impugnación de los actos que hayan quedado firmes en la vía
administrativa antes de la vigencia del presente Código, se regirá por la
legislación vigente en ese momento.
TRANSITORIO
IV.- Los procesos contencioso-administrativos y los juicios ordinarios
atribuidos a la vía civil de Hacienda, interpuestos con anterioridad a la
entrada en vigencia de este Código, cualquiera que sea su estado procesal,
continuarán sustanciándose, en todos sus trámites y recursos, por las normas
que regían a la fecha de inicio. Para tal efecto, el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda continuará con el trámite de
dichos asuntos hasta su finalización, y el Tribunal Contencioso-Administrativo
mantendrá las secciones que sean convenientes para conocer de las demandas de
impugnación previstas en los artículos 82 a 90 de la Ley reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en grado de las resoluciones que
dicte el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.
TRANSITORIO
V.- El Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios permanecerá funcionando y
conocerá de todos los procesos que le hayan ingresado hasta el día de entrada
en vigencia del presente Código, cualquiera sea su estado procesal, hasta por
tres años. Finalizado ese plazo, los procesos que no hayan fenecido serán
trasladados a la Jurisdicción Civil.
Colocado en internet con el
auspicio de
SABORIO & COTO
A B O
G A D O
S
Costa Rica - Desde
1983
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública