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SABORIO & COTO
A B O
G A D O
S
Costa Rica - Desde
1983
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública
.
Código Procesal
Contencioso-Administrativo
8508
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA
CÓDIGO PROCESAL
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
TÍTULO I
LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA Y
CIVIL DE HACIENDA
CAPÍTULO I
NATURALEZA, EXTENSIÓN Y LÍMITES DE
LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo
1.-
1) La
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establecida en el artículo 49 de la
Constitución Política, tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de
toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la
Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y
resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa.
2) Los
motivos de ilegalidad comprenden cualquier infracción, por acción u omisión, al
ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
3) Para
los fines de la presente Ley, se entenderá por Administración Pública:
a) La
Administración central.
b) Los
Poderes Legislativo, Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones, cuando
realicen funciones administrativas.
c) La
Administración descentralizada, institucional y territorial, y las demás
entidades de Derecho público
Artículo
2.- La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda también
conocerá lo siguiente:
a) La
materia de contratación administrativa, incluso los actos preparatorios con
efecto propio, así como la adjudicación, interpretación, efectos y extinción,
cualquiera que sea su naturaleza jurídica.
b) Las
cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus
funcionarios.
c) Los
procesos ordinarios que la Ley orgánica del Poder Judicial y las demás leyes
atribuyan, exclusivamente, a la vía civil de Hacienda, los cuales se tramitarán
de conformidad con la presente Ley.
d) Los
procesos sumarios y civiles de Hacienda, distintos de los ordinarios, los
cuales se tramitarán con arreglo a la ley específica que corresponda a cada uno
de ellos.
e) Las
conductas o relaciones regidas por el Derecho público, aunque provengan de personas
privadas o sean estas sus partes.
f) Los
procesos ordinarios en los que intervenga una empresa pública.
g) Las
demás materias que le sean atribuidas, expresamente, por ley.
Artículo
3.- La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda no conocerá
las pretensiones siguientes:
a) Las
relacionadas con la conducta de la Administración Pública en materia de
relaciones de empleo público, las cuales serán de conocimiento de la
jurisdicción laboral.
b) Las
concernientes a los actos de relación entre los Poderes del Estado o con motivo
de las relaciones internacionales, sin perjuicio de las indemnizaciones
procedentes, cuya determinación corresponderá a la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Artículo
4.- La competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de
Hacienda se extenderá al conocimiento y la decisión de las cuestiones
prejudiciales, directamente relacionadas con el proceso
contencioso-administrativo, aunque no pertenezcan a esta materia, salvo las de
naturaleza penal. Tal decisión no producirá efecto fuera del proceso en el que
se dicte, y podrá ser revisada por la jurisdicción correspondiente.
Artículo
5.-
1) La
Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda será improrrogable.
2)
Cuando el Tribunal aprecie, de oficio, la falta de competencia, oirá
previamente a las partes.
3) La
declaración de incompetencia será fundada y siempre se dictará indicando la
jurisdicción que se estime competente; si la parte demandante se apersona ante
ella en el plazo de un mes, se entenderá que hizo la gestión ante la autoridad
correspondiente, en la fecha en que se inició el plazo para incoar el proceso
contencioso-administrativo.
4)
Cualquiera de las partes o el despacho ante el que se remite, podrá manifestar
su inconformidad contra lo resuelto sobre la competencia, dentro del plazo de
tres días. Todos los conflictos de competencia serán resueltos por el Tribunal
de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS
Artículo
6.- La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda será
ejercida por los siguientes órganos:
a) Los
juzgados de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.
b) Los
tribunales de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.
c) El
Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.
d) La
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo
7.- Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se observarán
las siguientes reglas:
a) El
Tribunal tendrá competencia sobre las conductas administrativas que se adopten
originariamente dentro de la circunscripción judicial donde ejerza funciones.
b)
Cuando la conducta administrativa se presente en el límite de dos
circunscripciones judiciales o en varias de ellas, será competente el Tribunal
que haya prevenido en el conocimiento de la causa. Se considerará que ha
prevenido, quien haya dictado la primera providencia o resolución del proceso.
c) En
los casos en los que se haya conocido la conducta en ejercicio de potestades
jerárquicas, sean propias o impropias, prevalecerá el lugar del dictado del
acto de origen.
Artículo
8.- Además de lo previsto en el Código Procesal Civil, los jueces de lo
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda estarán sujetos a las siguientes
causas de inhibitoria cuando:
a) Hayan
participado en la conducta activa u omisiva objeto
del proceso, o se hayan pronunciado, previa y públicamente, respecto de ellas.
b)
Tengan parentesco, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, con las autoridades superiores de la jerarquía administrativa que
participó en la conducta sometida a su conocimiento y decisión.
c) Se
encuentren en igual relación con la autoridad o los funcionarios que hayan
participado en la conducta sometida a proceso o informado respecto de ella.
TÍTULO II
PARTES
CAPÍTULO I
CAPACIDAD PROCESAL
Artículo
9.- Tendrán capacidad procesal ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
y Civil de Hacienda, además de los sujetos que la ostenten de conformidad con
la legislación común:
a) Los
menores de edad, cuando puedan hacerlo en forma directa, sin necesidad de que
concurra su representante.
b) Los
grupos, las uniones sin personalidad o los patrimonios independientes o
autónomos, afectados en sus intereses legítimos, sin necesidad de estar
integrados en estructuras formales de personas jurídicas. Para el reclamo de
daños y perjuicios en los supuestos de este apartado, será necesario comprobar
la titularidad de la situación jurídica lesionada de quien demanda. Igual regla
se aplicará para los supuestos contenidos en los apartados c) y d) del artículo
10 de este Código.
CAPÍTULO II
LEGITIMACIÓN
Artículo
10.-
1)
Estarán legitimados para demandar:
a)
Quienes invoquen la afectación de intereses legítimos o derechos subjetivos.
b) Las
entidades, las corporaciones y las instituciones de Derecho público, y cuantas
ostenten la representación y defensa de intereses o derechos de carácter
general, gremial o corporativo, en cuanto afecten tales intereses o derechos, y
los grupos regidos por algún estatuto, en tanto defiendan intereses colectivos.
c)
Quienes invoquen la defensa de intereses difusos y colectivos.
d) Todas
las personas por acción popular, cuando así lo disponga expresamente, la ley.
e) La Administración,
además de los casos comprendidos en el párrafo quinto del presente artículo,
cuando se haya causado un daño o perjuicio a los intereses públicos, a la
Hacienda Pública, y para exigir responsabilidad contractual y extracontractual.
2) Podrán
impugnar directamente disposiciones reglamentarias, quienes ostenten, respecto
de estas, algún interés legítimo, individual o colectivo, o algún derecho
subjetivo, sin que se requiera acto de aplicación individual.
3)
Igualmente estarán legitimados la Defensoría de los Habitantes y, en materia de
Hacienda Pública, la Contraloría General de la República, cuando pretenda
asegurar o restablecer la legalidad de las actuaciones u omisiones sujetas a su
fiscalización o tutela.
4)
Cualquier interesado que haya sido afectado en sus intereses legítimos o
derechos subjetivos, podrá pedir la declaratoria, el reconocimiento o el
restablecimiento de una situación jurídica, con reparación patrimonial o sin
ella.
5) La
Administración podrá impugnar un acto propio, firme y creador de algún derecho
subjetivo, cuando el superior jerárquico supremo haya declarado, en resolución
fundada, que es lesivo a los intereses públicos.
Artículo
11.- Si, durante las audiencias, una parte tiene dos o más personas abogadas,
estas deberán distribuirse el uso de la palabra y las demás funciones, lo cual
deberá ser comunicado a la jueza o al juez tramitador o al Tribunal, según el
caso.
Artículo
12.- Se considerará parte demandada:
1) La
Administración Pública autora de la conducta administrativa objeto del proceso,
salvo cuando se trate de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y del
Tribunal Supremo de Elecciones; en este caso, se demandará al Estado.
2) Los
órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, en tanto sean
autores de la conducta administrativa objeto del proceso, conjuntamente con el
Estado o el ente al que se encuentren adscritos.
3) Las
personas físicas o jurídicas que hayan derivado derechos e intereses legítimos
de la conducta administrativa objeto del proceso.
4)
Cualquier otra persona que haya sido llamada al proceso como responsable, en su
carácter funcional o personal.
5) La
Contraloría General de la República:
a)
Conjuntamente con el Estado, cuando el proceso tenga por objeto la conducta
administrativa de aquella, relacionada con el ejercicio de su competencia
constitucional y legal.
b)
Conjuntamente con el ente fiscalizado, cuando el proceso tenga por objeto una
conducta administrativa sometida a su control, en el ejercicio de sus potestades
de fiscalización o tutela superior de la Hacienda Pública.
6)
Cuando una entidad dicte algún acto o disposición que, para su firmeza,
requiera previo control, autorización, aprobación o conocimiento, por parte de
un órgano del Estado o de otra entidad administrativa, se tendrá como parte
demandada:
a) El
Estado o la entidad que dictó el acto o la disposición fiscalizados, si el
resultado de la fiscalización ha sido aprobatorio.
b) La
entidad que ha ejercido la fiscalización, si esta no ha aprobado el acto o la
disposición.
7)
Cuando una entidad dicte algún acto o disposición, que en virtud de un recurso
administrativo no jerárquico -facultativo u obligatorio- deba ser conocido por
parte de un órgano del Estado o de otra entidad administrativa, se tendrá como
parte demandada:
a) El
Estado o la entidad que dictó el acto, cuando este ha sido confirmado.
b) La
entidad que, conociendo el recurso, anula, revoca o reforma la conducta
cuestionada.
8) Si el
demandante funda sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general,
se considerará también parte demandada a la Administración autora de esta,
aunque la actuación recurrida no procede de ella.
Artículo
13.-
1) Podrá
intervenir como coadyuvante de cualquiera de las partes, el que tenga interés
indirecto en el objeto del proceso; para ello, podrá apersonarse en cualquier
estado de este, sin retroacción de términos.
2) El
coadyuvante no podrá pedir nada para sí, ni podrá cambiar la pretensión a la
que coadyuva; pero podrá hacer todas las alegaciones de hecho y derecho, así
como usar todos los recursos y medios procedimentales
para hacer valer su interés, excepto en lo que perjudique al coadyuvado.
3) La
oposición a la intervención del coadyuvante deberá formularse dentro de los
tres días posteriores a la notificación del respectivo apersonamiento, o bien,
en la audiencia preliminar. En este último supuesto, el juez resolverá ahí
mismo. Si ya se ha superado esa etapa procesal, deberá ser resuelta en forma
interlocutoria.
4) La
parte coadyuvante no devengará ni pagará costas por razón de su intervención en
el proceso.
Artículo
14.-
1)
Cuando la legitimación de las partes derive de alguna relación jurídica
transmisible, el causahabiente podrá suceder, en cualquier estado del proceso,
a la persona que inicialmente haya actuado como parte.
2) Si
por disposición legal, estando en curso una reclamación en vía administrativa o
jurisdiccional, la competencia o atribución respectiva se transfiere a otra
entidad con personería jurídica propia, el proceso continuará con el sustituto,
contra el que se tendrá por enderezada la demanda, de oficio o a gestión de
parte.
Artículo
15.-
1) Se
considerarán también partes del proceso:
a) Los
terceros que intervengan con pretensiones propias respecto de la conducta
objeto del proceso.
b)
Quienes sean llamados, de oficio o a instancia de parte, en calidad principal o
accesoria.
2) La
participación del tercero podrá hacerse valer en cualquier momento antes del
dictado de la sentencia, y tomará el proceso en el estado en el que se
encuentre, siempre que ello no sirva para burlar los plazos de caducidad.
CAPÍTULO III
REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE LAS
PARTES
Artículo
16.- En la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, la
representación y defensa de la Administración central, de los Poderes del
Estado, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la
República y la Defensoría de los Habitantes de la República, en tanto ejerzan
función administrativa, corresponderá a la Procuraduría General de la
República.
Artículo
17.- La representación y defensa de las entidades descentralizadas o de los
particulares, se regirá, respectivamente, por las leyes especiales o por la
legislación común.
Artículo
18.- Quienes actúen como demandados, en virtud de lo dispuesto en el artículo
12 de este Código, o como coadyuvantes, con excepción de la Contraloría General
de la República, podrán litigar unidos y bajo una misma representación y
dirección, siempre que sus posiciones no sean contradictorias.
TÍTULO III
MEDIDAS
CAUTELARES
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
19.-
1)
Durante el transcurso del proceso o en la fase de ejecución, el tribunal o el
juez respectivo podrá ordenar, a instancia de parte, las medidas cautelares
adecuadas y necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto
del proceso y la efectividad de la sentencia.
2) Tales
medidas también podrán ser adoptadas por el tribunal o el juez respectivo, a
instancia de parte, antes de iniciado el proceso.
Artículo
20.- Las medidas cautelares podrán contener la conservación del estado de
cosas, o bien, efectos anticipativos o innovativos, mediante la regulación o satisfacción
provisional de una situación fáctica o jurídica sustancial. Por su medio, el
tribunal o el juez respectivo podrá imponerle, provisionalmente, a cualquiera
de las partes del proceso, obligaciones de hacer, de no hacer o de dar.
Si la
medida involucra conductas administrativas activas u omisiones con elementos
discrecionales, o vicios en el ejercicio de su discrecionalidad, estará sujeta
a lo dispuesto en el numeral 128 de este Código.
Artículo
21.- La medida cautelar será procedente cuando la ejecución o permanencia de la
conducta sometida a proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o
potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea
temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad.
Artículo
22.- Para otorgar o denegar alguna medida cautelar, el tribunal o el juez
respectivo deberá considerar, especialmente, el principio de proporcionalidad,
ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios
provocados con la medida a terceros, así como los caracteres de instrumentalidad y provisionalidad, de modo que no se
afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte en forma grave la
situación jurídica de terceros.
También
deberá tomar en cuenta las posibilidades y previsiones financieras que la
Administración Pública deberá efectuar para la ejecución de la medida cautelar.
Artículo
23.- Una vez solicitada la medida cautelar, el tribunal o el juez respectivo,
de oficio o a gestión de parte, podrá adoptar y ordenar medidas
provisionalísimas de manera inmediata y prima facie,
a fin de garantizar la efectividad de la que se adopte finalmente. Tales
medidas deberán guardar el vínculo necesario con el objeto del proceso y la
medida cautelar requerida.
Artículo
24.-
1) El
tribunal o el respectivo juez o la jueza dará audiencia a las partes hasta por
tres días, acerca de la solicitud de la medida, salvo lo previsto en el
artículo siguiente, de este Código.
2)
Transcurrido ese plazo, el tribunal o el respectivo juez o jueza resolverá lo
procedente, excepto si estima necesario realizar una audiencia oral, en cuyo
caso la realizará en un plazo máximo de tres días hábiles.
Artículo
25.-
1) En
casos de extrema urgencia, el tribunal o el juez respectivo, a solicitud de
parte, podrá disponer las medidas cautelares, sin necesidad de conceder
audiencia. Para tal efecto, el Tribunal o el respectivo juez podrá
fijar caución o adoptar cualquier otra clase de contracautela,
en los términos dispuestos en el artículo 28 de este Código.
2)
Habiéndose adoptado la medida cautelar en las condiciones señaladas en el
apartado anterior, se dará audiencia por tres días a las partes del proceso,
sin efectos suspensivos para la ejecución de la medida cautelar ya dispuesta.
Una vez transcurrido el plazo indicado, el juez podrá hacer una valoración de
los alegatos y las pruebas aportados, para mantener, modificar o revocar lo
dispuesto.
Artículo
26.-
1)
Cuando se solicite una medida cautelar antes de que inicie el proceso esta será
del conocimiento del juez tramitador o de la jueza tramitadora a quien el
tribunal designe que, por turno, le corresponde el conocimiento del asunto.
2) En
caso de que la medida cautelar sea concedida, la demanda deberá presentarse en
el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente de la notificación
del auto que la acoge; de lo contrario, se ordenará su levantamiento y se
condenará a la parte solicitante al pago de los daños y perjuicios causados,
los cuales se liquidarán por el trámite de ejecución de sentencia.
Artículo
27.- El auto que ordena una medida cautelar deberá ser comunicado en forma
inmediata, a fin de lograr su pronta y debida ejecución. El tribunal o el juez
respectivo podrá disponer todas las medidas adecuadas
y necesarias; para ello, aplican todas las regulaciones establecidas en el
título VIII de este Código, incluso los recursos ordinarios en el efecto
devolutivo y con trámite preferente.
Artículo
28.-
1) El
tribunal respectivo, el juez o la jueza al disponer la medida cautelar, podrá
exigir que se rinda caución o cualquier otra medida de contracautela,
suficiente y proporcionada para la protección de los derechos e intereses de
alguna de las partes, de terceros o del interés público.
2)
Contra el auto que resuelva la caución u otra contracautela,
cabrá recurso de apelación, dentro del tercer día, para ante el Tribunal de
Casación de lo Contencioso- Administrativo.
3) La
caución o garantía podrá constituirse en cualesquiera
de las formas admitidas en Derecho.
4) La
medida cautelar dispuesta no se ejecutará hasta que se compruebe haber cumplido
con la contracautela o, en su caso, hasta tanto la
caución esté rendida y acreditada en autos.
5)
Levantada la medida cautelar al término del proceso o por cualquier otra causa,
la Administración Pública o la persona que pretenda tener derecho al
resarcimiento por los daños y perjuicios causados con su ejecución, deberá
solicitarlo ante el tribunal, el juez o la jueza respectiva, por medio de un
simple escrito, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de cesación de
los efectos de la medida. Si la solicitud no se formula dentro de dicho plazo o
no se acredita el derecho, la garantía constituida se cancelará seguidamente y
se devolverá a quien corresponda.
Artículo
29.-
1)
Cuando varíen las circunstancias de hecho que motivaron la adopción de alguna
medida cautelar, el tribunal, el juez o la jueza respectiva, de oficio o a
instancia de parte, podrá modificarla o suprimirla.
2) En
igual forma, cuando varíen las circunstancias de hecho que dieron motivo al
rechazo de la medida solicitada, el tribunal, el juez o la jueza respectiva, de
oficio o a instancia de parte, podrá considerar nuevamente la procedencia de
aquella u otra medida cautelar.
Artículo
30.- Contra el auto que resuelva la medida cautelar cabrá recurso de apelación,
con efecto devolutivo, para ante el Tribunal de Casación de lo
Contencioso-Administrativo, el cual deberá interponerse en el plazo de tres
días hábiles.
TÍTULO IV
OBJETO Y PRETENSIONES
CAPÍTULO I
GESTIONES PREJUDICIALES
Artículo
31.-
1) El
agotamiento de la vía administrativa será facultativo, salvo para lo dispuesto
en los artículos 173 y 182 de la Constitución Política.
2) En
todo caso, si se opta por apelar la conducta administrativa ante un jerarca
impropio, este deberá resolver el recurso administrativo planteado, dentro del
plazo máximo de un mes.
3) Si en
los procesos establecidos contra el Estado, bajo la representación judicial de
la Procuraduría General de la República, se ha acudido directamente a la vía
jurisdiccional, sin haber agotado la vía administrativa, el juez tramitador, en
el mismo auto que da traslado de la demanda, concederá un plazo de ocho días
hábiles previos al emplazamiento previsto en el artículo 63 de este Código, a
efecto de que el superior jerárquico supremo del órgano o la entidad
competente, de acuerdo con las reglas del artículo 126 de la Ley general de la
Administración Pública, confirme, o bien, modifique, anule, revoque o cese la
conducta administrativa impugnada, en beneficio del administrado y sin
suspensión de los procedimientos. Vencido el plazo indicado, si el jerarca
supremo guarda silencio o mantiene la conducta impugnada, empezará a correr
automáticamente el plazo otorgado para la contestación de la demanda, a partir
del día hábil siguiente y sin necesidad de resolución que así lo disponga.
Igual regla se seguirá cuando la demanda se interponga en forma conjunta contra
el Estado y una entidad descentralizada.
4) Si en
los procesos establecidos contra cualquier entidad de la Administración Pública
descentralizada, se ha acudido directamente a la vía jurisdiccional sin haber
agotado la vía administrativa, el juez tramitador, en el mismo auto que da
traslado a la demanda, comunicará al superior jerárquico supremo de la entidad
competente, de acuerdo con las reglas del artículo 126 de la Ley general de la
Administración Pública, que dentro de los primeros ocho días del emplazamiento,
sin suspensión de los procedimientos, podrá confirmar, o bien, modificar,
anular, revocar, o cesar la conducta administrativa impugnada, en beneficio del
administrado. Vencido el plazo indicado, si el jerarca supremo guarda silencio
o mantiene la conducta impugnada, continuará corriendo automáticamente el plazo
otorgado para la contestación de la demanda, sin necesidad de resolución que
así lo disponga.
5) Si
dentro del plazo de los ocho días hábiles señalado en los apartados anteriores,
la Administración Pública modifica, anula, revoca, cesa, enmienda o corrige la
conducta administrativa adoptada, en beneficio del administrado, se tendrá por
terminado el proceso en lo pertinente, sin especial condenatoria en costas y
sin perjuicio de que continúe para el reconocimiento de los derechos relativos
al restablecimiento de la situación jurídica del actor, incluso de la eventual
indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
6)
Cuando se formule el recurso ordinario correspondiente ante la Administración
Pública y esta no notifique su resolución dentro de un mes, podrá tenerse por
desestimado y por agotada la vía administrativa.
7) Si el
recurso es resuelto expresamente, el plazo para formular la demanda se contará
desde el día siguiente de la notificación respectiva.
Artículo
32.- Cuando se formule alguna solicitud ante la Administración Pública y esta
no notifique su decisión en el plazo de dos meses, el interesado podrá
considerar desestimada su gestión, a efecto de formular, facultativamente, el
recurso administrativo ordinario o a efecto de presentar el proceso
contencioso-administrativo, según elija, salvo que a dicho silencio se le
otorgue efecto positivo de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Artículo
33.-
1)
Cuando se opte por el agotamiento de la vía administrativa, la demanda se
dirigirá, indistintamente, contra el acto que sea objeto de los recursos
ordinarios, contra el que resuelva estos recursos expresamente o por silencio
administrativo o contra ambos a la vez.
2) No obstante,
si el acto que decide el recurso ordinario reforma el impugnado, la demanda se
deducirá contra aquel, sin necesidad de recurso alguno.
Artículo
34.-
1)
Cuando la propia Administración, autora de algún acto declarativo de derechos,
pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
previamente el superior jerárquico supremo deberá declararlo lesivo a los
intereses públicos, económicos o de cualquier otra naturaleza. El plazo máximo
para ello será de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que
haya sido dictado, salvo si el acto contiene vicios de nulidad absoluta, en
cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse mientras perduren sus efectos. En
este último supuesto, el plazo de un año correrá a partir de que cesen sus
efectos y la sentencia que declare la nulidad lo hará, únicamente, para fines
de su anulación e inaplicabilidad futura.
2) La lesividad referente a la tutela de bienes del dominio
público no estará sujeta a plazo.
3)
Corresponderá al Consejo de Gobierno la declaratoria de lesividad
de los actos administrativos dictados por dos o más ministerios, o por estos
con algún ente descentralizado. En tales supuestos, no podrán ser declarados
lesivos por un ministro de distinto ramo.
4) La
declaratoria de lesividad de los actos dictados por
órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, será emitida
por el superior jerárquico supremo.
5) La
pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía
de la contrademanda.
Artículo
35.-
1) Cuando
se impugne una conducta omisiva de la Administración
Pública, el interesado podrá requerir, al órgano o el ente respectivo para que
en el plazo de quince días adopte la conducta debida. Si transcurrido dicho
plazo la omisión persiste, quedará expedita la vía contencioso-administrativa.
2) De
haberse acudido directamente a la vía jurisdiccional, el juez o el Tribunal
concederá, al jerarca supremo de la entidad o el órgano competente, un plazo
máximo de quince días hábiles, con suspensión del proceso, para que cumplimente
la conducta debida. De hacerlo así, se dará por terminado el proceso sin
especial condenatoria en costas, sin perjuicio de continuarlo para el
restablecimiento pleno de la situación jurídica de la persona lesionada. Si,
transcurrido dicho plazo, se mantiene total o parcialmente, la omisión, el
proceso continuará su curso, sin necesidad de resolución que así lo disponga.
CAPÍTULO II
CONDUCTA ADMINISTRATIVA OBJETO DEL
PROCESO
Artículo
36.- La pretensión administrativa será admisible respecto de lo siguiente:
a) Las
relaciones sujetas al ordenamiento jurídico-administrativo, así como a su
existencia, inexistencia o contenido.
b) El
control del ejercicio de la potestad administrativa.
c) Los
actos administrativos, ya sean finales, definitivos o de trámite con efecto
propio.
d) Las
actuaciones materiales de la Administración Pública.
e) Las
conductas omisivas de la Administración Pública.
f)
Cualquier otra conducta sujeta al Derecho administrativo.
Artículo
37.-
1) Los
actos que para su eficacia requieran publicación, serán impugnables a partir
del día siguiente a esta.
2) Serán
impugnables los actos de aplicación individual de las disposiciones generales,
aun cuando estas últimas no sean objeto de impugnación.
3) De
igual modo, serán impugnables los actos de aplicación individual de las
disposiciones generales, bajo el fundamento de que estas no son conformes a
derecho, aunque no se hayan impugnado directamente en su momento oportuno.
En tal
caso, podrá requerirse la nulidad o anulación del acto concreto, así como la de
aquellas normas específicas que le dan fundamento.
Artículo
38.-
1) No
será admisible la pretensión de nulidad en relación con los actos que, estando
viciados, hayan sido consentidos expresamente o sean reproducción de otros
anteriores, ya sean definitivos y firmes o confirmatorios de los consentidos.
2) En
los procesos civiles de Hacienda no será necesario impugnar el acto que decida
el reclamo o ponga término a la vía administrativa, cuando se haya optado por
su agotamiento.
Artículo
39.-
1) El
plazo máximo para incoar el proceso será de un año, el cual se contará:
a)
Cuando el acto impugnado deba notificarse, desde el día siguiente al de la
notificación.
b) En el
caso de que el acto deba comunicarse mediante publicación, desde el día
siguiente a la única o última publicación.
c) En
los supuestos de actuaciones materiales, a partir del día siguiente a la
cesación de sus efectos.
d) En
los supuestos de silencio positivo, cuando quien lo impugne sea un tercero,
desde el día siguiente a aquel en que se ejecute el respectivo acto en su
contra.
e) En el
supuesto del proceso de lesividad, a partir del día
siguiente a la firmeza del acto que la declara.
2) La
nulidad declarada en el proceso incoado, dentro del plazo establecido en el
presente artículo, tendrá efectos retroactivos. La misma regla se aplicará para
el caso del proceso de lesividad interpuesto dentro
del año previsto en el artículo 34 de este Código.
Artículo
40.-
1) Serán
impugnables los actos administrativos absolutamente nulos, para efectos de su
anulación e inaplicabilidad futura, así como las conductas omisivas,
mientras subsistan sus efectos continuados, pero ello únicamente para su
anulación e inaplicabilidad futura.
2) En
estos casos, el plazo máximo para interponer el proceso será de un año a partir
del día siguiente al cese de sus efectos.
Artículo
41.- El plazo máximo para incoar el proceso será el mismo que disponga el
ordenamiento jurídico como plazo de prescripción para el respectivo derecho de
fondo que se discute en los siguientes supuestos:
1) En
materia civil de Hacienda.
2) En
materia tributaria, incluso el proceso de lesividad.
CAPÍTULO III
PRETENSIONES DE LAS PARTES
Artículo
42.-
1) El
demandante podrá formular cuantas pretensiones sean necesarias, conforme al
objeto del proceso.
2) Entre
otras pretensiones, podrá solicitar:
a) La
declaración de disconformidad de la conducta administrativa con el ordenamiento
jurídico y de todos los actos o las actuaciones conexas.
b) La anulación
total o parcial de la conducta administrativa.
c) La
modificación o, en su caso, la adaptación de la conducta administrativa.
d) El
reconocimiento, el restablecimiento o la declaración de alguna situación
jurídica, así como la adopción de cuantas medidas resulten necesarias y
apropiadas para ello.
e) La
declaración de la existencia, la inexistencia o el contenido de una relación
sujeta al ordenamiento jurídico-administrativo.
f) La
fijación de los límites y las reglas impuestos por el ordenamiento jurídico y
los hechos, para el ejercicio de la potestad administrativa.
g) Que
se condene a la Administración a realizar cualquier conducta administrativa
específica impuesta por el ordenamiento jurídico.
h) La
declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico de una actuación
material, constitutiva de una vía de hecho, su cesación, así como la adopción,
en su caso, de las demás medidas previstas en el inciso d) de este artículo.
i) Que
se ordene, a la Administración Pública, abstenerse de adoptar y ejecutar
cualquier conducta que pueda lesionar el interés público o las situaciones
jurídicas actuales o potenciales de la persona.
j) La
condena al pago de daños y perjuicios.
Artículo
43.- En la demanda pueden deducirse de manera conjunta, cualesquiera
de las pretensiones contenidas en el presente capítulo, siempre que se dirijan
contra el mismo demandado y sean compatibles entre sí, aunque sean de
conocimiento de otra jurisdicción, salvo la penal.
CAPÍTULO IV
ACUMULACIÓN
Artículo
44.-
1) Si
las pretensiones del recurrente no son satisfechas en la fase administrativa y
este interpone un proceso contencioso-administrativo, ante una misma conducta o
relación jurídico-administrativa ya impugnada en sede jurisdiccional, pero
entre partes diferentes, podrá solicitarse, al juez tramitador, la aplicación
de un procedimiento expedito y privilegiado, con la reducción de los plazos a
la mitad, a fin de llegar a la misma etapa procesal en la que se encuentra el
otro proceso, siempre que sea antes de la audiencia preliminar y se haya
contestado la demanda; lo anterior con el propósito de gestionar su
acumulación, si resulta procedente.
2) En
caso de que la petición se realice en tiempo, la autoridad judicial lo
notificará a las partes del nuevo proceso ya iniciado, a fin de que se
manifiesten al respecto.
3) La
autoridad judicial resolverá, interlocutoriamente, lo que corresponda, en un
plazo máximo de cinco días, contado a partir del día siguiente a la última
gestión realizada.
4) De
ser procedente, ordenará el trámite expedito y dictará la acumulación de
procesos. De lo contrario, el nuevo proceso continuará su curso, sin que
retrase o detenga el otro iniciado con anterioridad.
Artículo
45.-
1) En un
mismo proceso serán acumulables:
a) Las
pretensiones que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con
una misma conducta administrativa o una relación jurídico-administrativa.
b)
Excepto lo señalado en el artículo 38 de este Código, las pretensiones
referidas a varios actos, cuando unos sean reproducción, confirmación o
ejecución de otros, o exista entre ellos conexión directa.
2) Si el
tribunal, la jueza o el juez tramitador, según corresponda, no estima
procedente la acumulación, indicará a la parte las pretensiones que debe
interponer por separado.
Artículo
46.-
1) Si
con anterioridad a la audiencia preliminar, se dicta un acto o se tiene
conocimiento de alguna conducta administrativa que cumpla los supuestos
referidos en el artículo 45 de este Código, el demandante podrá ampliar la
pretensión al nuevo acto, actuación u omisión.
2)
Ampliada la pretensión, la jueza o el juez tramitador resolverá sobre su
admisibilidad y, si procede, en la misma resolución suspenderá el curso del
proceso; ordenará, en su caso, que se complete el expediente administrativo y
dará traslado a la parte demandada, para que, en el plazo de diez días hábiles,
proceda a su debida contestación.
3) En el
supuesto de ampliarse la pretensión, las partes podrán introducir hechos nuevos
hasta antes de la audiencia preliminar.
Artículo
47.-
1) En
cualquier momento, antes del dictado de la sentencia, el juez tramitador o el
tribunal, según corresponda, de oficio o a gestión de parte, podrá ordenar la
acumulación de varios procesos contencioso-administrativos que cumplan lo
dispuesto en el artículo 45 de este Código. Para ello, concederá previa
audiencia a las partes, por un plazo de tres días hábiles.
2) Los
procesos se acumularán al más antiguo; esta antigüedad se determinará por la
fecha de la resolución que curse la demanda.
3) Desde
que se solicite la acumulación, se ordenará la suspensión de los procesos
afectados, haciéndolo constar en estos. Cuando todos se encuentren en un mismo
estado procesal, se tramitarán en un único expediente.
4) La
suspensión de los procesos no impedirá la realización de las actuaciones de
carácter urgente.
CAPÍTULO V
PROCESO UNIFICADO
Artículo
48.-
1)
Cuando se trate de la afectación de intereses grupales, colectivos,
corporativos o difusos, si en un determinado proceso después de contestada la
demanda y hasta antes de concluir el juicio oral y público, el juez tramitador
o el tribunal de juicio, de oficio o a gestión de parte, determinará la
existencia de otros procesos, con identidad de objeto y causa, y podrá instar a
los actores para que se unan en un solo proceso, sin perjuicio de actuar bajo
una sola representación.
2) De
previo, el juez tramitador o el tribunal oirá, por cinco días hábiles, a las
partes principales.
3) De no
existir expresa oposición, se tramitará un único proceso, lo cual hará saber,
en un plazo máximo de tres días hábiles posteriores, contados a partir del día
siguiente a la notificación de todas las partes.
4) Si en
el plazo otorgado existe oposición, el proceso será tramitado de manera
individual.
5) La sentencia
dictada en este proceso, de conformidad con las reglas establecidas en el
presente Código, producirá con su firmeza, cosa juzgada material respecto de
todas las partes que haya concurrido en él.
TÍTULO V
ACTIVIDAD PROCESAL
CAPÍTULO I
NORMAS APLICABLES A TODOS LOS
PROCESOS
Artículo
49.-
1) De
todo escrito y documento presentado por las partes al órgano jurisdiccional, se
aportarán las copias, físicas o en soporte electrónico, necesarias para todos
los sujetos procesales intervinientes.
2) Los documentos
agregados a los escritos podrán ser presentados en copia auténtica, copia
simple, o mediante certificación electrónica o digital.
3) Si la
parte interesada cuestiona la exactitud reprográfica de tales documentos,
deberán cotejarse con el original o verificarse el procedimiento de las firmas,
de certificación electrónica, si es posible técnicamente. De no ser posible, su
valor probatorio quedará sujeto a la apreciación conjunta de los demás
elementos probatorios.
4) Se
considerarán documentos tanto los que residan o se tramiten por medios físicos,
como los que contengan datos, informaciones o mensajes, y sean expresados o
transmitidos por un medio electrónico, informático, magnético, óptico,
telemático, o producidos por nuevas tecnologías.
5) Cuando,
a criterio de la autoridad judicial exista duda razonable sobre la autenticidad
e integridad de tales soportes, oirá las partes por cinco días hábiles.
El
tribunal resolverá en sentencia lo que corresponda.
Artículo
50.-
1)
Después de la demanda y la contestación, no se admitirán más documentos, salvo:
a) Los
de fecha posterior a dichos escritos.
b) Los
que no haya sido posible aportar con anterioridad, por causas que no sean
imputables a la parte interesada.
c) Los
que, no siendo fundamento de la demanda, sirvan para combatir excepciones del
demandado o constituyan una prueba complementaria.
2) De
los documentos presentados después de la demanda y la contestación, y antes de
concluida la audiencia preliminar, se dará traslado a la contraparte, por un
plazo de tres días hábiles; sobre su admisibilidad se resolverá en sentencia.
Los que se presenten después de dicha audiencia solo podrán ser valorados por
el órgano jurisdiccional, en caso de ser admitidos como prueba para mejor
resolver.
Artículo
51.-
1) El
expediente administrativo deberá aportarse, cuando así corresponda
jurídicamente, mediante copia certificada, debidamente identificado, foliado,
completo y en estricto orden cronológico. La Administración conservará el
expediente original.
2) En la
certificación del expediente administrativo deberá consignarse que corresponde
a la totalidad de las piezas y los documentos que lo componen a la fecha de su
expedición.
Artículo
52.-
1) La
Administración accionante, cuando así corresponda
jurídicamente, deberá aportar la copia del expediente administrativo junto con
la demanda, sin lo cual no se le dará curso.
2) En
los casos en que la Administración sea demandada, la copia del expediente
administrativo será remitida al tribunal, con la contestación de la demanda.
Artículo
53.-
1) Si el
interesado lo estima útil, podrá requerir y presentar, con la demanda, la copia
completa del expediente administrativo debidamente certificada por la
Administración, en los términos del artículo 51 de este Código.
2) Para
tal efecto, la Administración deberá entregar la copia certificada, en un plazo
máximo de ocho días hábiles después de solicitada. Si no lo hace así, será
aplicable lo establecido en el artículo 56 de este Código.
Artículo
54.-
1) Para
los mismos efectos de la presentación de la demanda, el interesado también
podrá presentar la copia del expediente administrativo certificada por
cualquier forma legalmente aceptada, en los términos del artículo 51 de este
Código.
2) Si la
copia certificada del expediente administrativo que la Administración presente
con la contestación de la demanda, es sustancialmente diferente de la que
aportó el actor, se le concederá a este un plazo máximo de ocho días hábiles, a
fin de que amplíe o rectifique la demanda, si lo tiene a bien.
Artículo
55.-
1) Si
las partes estiman que el expediente administrativo está incompleto, podrán
solicitar que se reclamen los antecedentes necesarios para completarlo, en los
siguientes términos:
a) Si la
Administración aportó el expediente con la demanda, la solicitud podrá hacerse
dentro del primer tercio del plazo concedido para contestarla.
b) Si la
Administración aportó el expediente con la contestación, la solicitud deberá
presentarse entre los cinco días posteriores a la resolución que tiene por
contestada la demanda.
2) En
ambos casos, el proceso quedará suspendido a partir de la presentación de la
solicitud, mientras la Administración no complete el expediente administrativo.
3) Si,
en el supuesto señalado en el inciso b) del párrafo anterior, los documentos
que completan el expediente administrativo varían sustancialmente su contenido,
se le concederá un plazo de ocho días hábiles al actor, a fin de que amplíe o
rectifique su demanda.
Artículo
56.-
1) Si en
forma antijurídica, cualquier ente u órgano de la Administración Pública,
impide u obstaculiza el acceso, el examen, la lectura o la copia del expediente
administrativo, el perjudicado podrá requerir, aun antes del inicio del
proceso, la intervención del juez, quien entre otras actuaciones, podrá
presentarse directamente a la oficina respectiva, por sí o mediante la persona
designada por él, a solicitar y obtener el expediente administrativo completo,
el cual será devuelto, una vez reproducido, mediante copia certificada según
los términos del artículo 51 de este Código.
2) El
juez tramitador impondrá al funcionario que incumpla o retarde, sin justa
causa, el requerimiento judicial, una multa de uno a cinco salarios base, en
los términos establecidos en el artículo 159 de este Código; todo ello sin
perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa a que haya lugar.
Artículo
57.- Toda resolución dictada en cualquiera de las etapas del proceso, sea oral
o escrita, deberá estar debidamente motivada.
CAPÍTULO II
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Artículo
58.-
1)
Agotada la vía administrativa cuando así se elija o dentro de los plazos
previstos en los artículos 34, 35 y 39 de este Código, el actor deberá incoar
su demanda en la que indicará, necesariamente:
a) Las
partes y sus representantes.
b) Los
hechos y los antecedentes, en su caso, relacionados con el objeto del proceso,
expuestos uno por uno, enumerados y especificados.
c) Los
fundamentos de Derecho que invoca en su apoyo.
d) La
pretensión que se formule.
e) Cuando
accesoriamente se pretendan daños y perjuicios, se concretará el motivo que los
origina, en qué consisten y su estimación prudencial.
f) Las
pruebas ofrecidas.
g)
Cuando también se demande a sujetos privados, el lugar para notificarle el auto
inicial.
2) No
será necesario que en el proceso se compruebe la personería del Estado o ente
público que figure como demandante o demandado. El tribunal elaborará un
registro de personerías, para cuya actualización realizará las prevenciones
pertinentes.
Artículo
59.- La jueza o el juez tramitador tramitará el proceso desde su inicio hasta
el final de la audiencia preliminar, salvo en lo relativo a la fase de
conciliación.
Artículo
60.-
1) En
caso de que el juez tramitador, de oficio o a gestión de cualquiera de las
partes, estime que el asunto bajo su instrucción reviste urgencia o necesidad o
es de gran trascendencia para el interés público, directamente lo remitirá al
conocimiento del tribunal de juicio al que por turno le corresponda, para que
este decida si se le da trámite preferente, en los términos de este artículo,
mediante resolución motivada que no tendrá recurso alguno.
2) Si el
tribunal estima que el trámite preferente no procede, devolverá el proceso al
juez tramitador, para que lo curse por el procedimiento común.
3) De
dársele trámite preferente, se dará traslado de la demanda y se concederá un
plazo perentorio de cinco días hábiles para su contestación.
Cuando
resulte necesario, el tribunal dispondrá celebrar una única audiencia en la que
se entrará a conocer y resolver sobre los extremos a que alude el artículo 90
de este Código, se evacuará la prueba y oirán conclusiones de las partes. De no
haber pruebas por evacuar se prescindirá de la audiencia oral y pública.
Únicamente
cuando surjan hechos nuevos o deba completarse la prueba a juicio del tribunal,
podrá celebrarse una nueva audiencia.
4) El
señalamiento de la audiencia tendrá prioridad en la agenda del tribunal.
5) Si la
conversión del proceso se produce en una oportunidad procesal posterior a la
regulada en el párrafo tercero de este artículo, el tribunal dispondrá el
ajuste correspondiente a las reglas de dicho párrafo.
6) La
sentencia deberá dictarse en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a
partir del día siguiente a aquel en que se decidió darle trámite preferente al
proceso o, en su caso, a partir de la celebración de la última audiencia.
7) En
caso de ser planteado, la resolución del recurso de casación tendrá prioridad
en la agenda del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo o de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, según corresponda. El recurso
deberá resolverse en un plazo de diez días hábiles.
Artículo
61.-
1)
Cuando la demanda no cumpla los requisitos señalados en el artículo 58 de este
Código, la jueza o el juez tramitador ordenará la subsanación dentro del plazo
de tres días hábiles, para ello deberá indicar los requisitos omitidos o
incompletos, so pena de ordenar su inadmisibilidad y
archivo. En caso de procesos de trámite preferente, el plazo será de
veinticuatro horas.
2)
Contra el auto que acuerde el archivo cabrá recurso de apelación, que será del
conocimiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, que
resolverá lo pertinente dentro de un plazo de ocho días hábiles.
Artículo
62.-
1) En
caso de que la jueza o el juez tramitador lo considere procedente, declarará no
haber lugar a la admisión de la demanda, cuando conste de modo inequívoco y
manifiesto que:
a) La
pretensión se deduce contra alguna de las conductas no susceptibles de
impugnación, conforme a las reglas del capítulo II del título IV de este
Código.
b)
Existe litis pendencia o cosa juzgada.
2) La
jueza o el juez tramitador, antes de declarar la inadmisión,
hará saber a las partes el motivo en que se funda, para que, en el término de
cinco días hábiles, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los
documentos a que haya lugar.
3)
Contra la resolución que acuerde la inadmisión, cabrá
recurso de casación, el cual será del conocimiento del Tribunal de Casación de
lo Contencioso-Administrativo.
Artículo
63.-
1)
Presentada la demanda en forma debida o subsanados sus defectos, la jueza o el
juez tramitador dará traslado y concederá un plazo perentorio para su
contestación.
2) Si la
parte actora aportó, con su demanda, copia del expediente administrativo,
certificada por la Administración, el plazo para la contestación será de quince
días hábiles. Cuando no se haya aportado dicha copia del expediente
administrativo, el plazo será de treinta días hábiles.
3) Si,
una vez vencido el plazo para la contestación de la demanda, la jueza o el juez
tramitador no ha recibido copia certificada del expediente administrativo, se
tendrán por ciertos los hechos expuestos en la demanda, en lo que corresponde a
la Administración remisa, salvo si la omisión ha sido motivada por fuerza
mayor; esta deberá demostrarse al juez tramitador antes del vencimiento del
plazo concedido para la contestación. En tal caso, la Administración podrá
hacer los alegatos pertinentes y ofrecer la prueba que estime necesaria.
Artículo
64.-
1) En el
escrito de contestación de la demanda, se expondrá con claridad si los hechos
se rechazan por inexactos o se admiten como ciertos con variantes o
rectificaciones.
2) El
demandado manifestará las razones que tenga para oponerse a la demanda y los
fundamentos legales en que se apoya. En esta misma oportunidad deberá oponer
las defensas previas y de fondo pertinentes, así como ofrecer la prueba
respectiva.
3) De
advertirse defectos en la contestación de la demanda, el juez tramitador
prevendrá al demandado su corrección dentro del quinto día hábil, bajo la
advertencia de que, si no lo hace, los hechos se tendrán por admitidos.
Artículo
65.- Si el demandado no contesta dentro del emplazamiento, de oficio se le
declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en
cuanto a los hechos, sin perjuicio de que pueda apersonarse, en cualquier
tiempo, tomando el proceso en el estado en que se encuentre.
Artículo
66.-
1) En la
contestación de la demanda o contrademanda, podrán
alegarse todas las excepciones de fondo, así como las siguientes defensas
previas:
a) Que
su conocimiento no corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
b) Que
haya sido interpuesta por persona incapaz o que no se halla debidamente
representada.
c) Falta
de agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda.
d) Que
el escrito de la demanda tenga defectos no subsanados oportunamente, que
impidan verter pronunciamiento sobre el fondo.
e)
Indebida acumulación de pretensiones.
f) Falta
de integración de la litis consorcio necesaria.
g) Que
la pretensión se deduzca contra alguno de los actos no susceptibles de
impugnación.
h) Litis
pendencia.
i)
Transacción.
j) Cosa
juzgada.
k)
Prescripción o caducidad del derecho, cuando sean evidentes y manifiestas.
2) En el
supuesto del apartado a), la jueza o el juez tramitador procederá conforme al
artículo 5 de este mismo Código; en los demás supuestos, la resolución se
reservará para la audiencia preliminar, aludida en el capítulo VI del título V
de este Código.
Artículo
67.-
1) No
obstante lo señalado en el artículo anterior, las excepciones de cosa juzgada,
transacción, prescripción y caducidad podrán oponerse hasta antes de concluido
el juicio oral y público.
2) Si se
interponen antes de concluida la audiencia preliminar, se resolverán
interlocutoriamente, sin perjuicio de que sean analizadas nuevamente con el
dictado de la sentencia. Las formuladas después de dicha audiencia se
reservarán para ser conocidas en sentencia.
3)
También podrán oponerse excepciones de fondo hasta antes de finalizado el
juicio oral y público, cuando los hechos en que se funden hayan ocurrido con
posterioridad a la contestación.
4) De
las excepciones interpuestas después de la contestación de la demanda o la
reconvención, se oirá a la parte contraria, según corresponda, en la audiencia
preliminar o en el juicio oral y público, establecidos en este Código.
Artículo
68.-
1) Sin
perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del artículo 46 de este
Código, la demanda y la contrademanda podrán
ampliarse por escrito, antes de que hayan sido contestadas.
2) Si,
después de contestada la demanda o contrademanda,
sobreviene algún hecho nuevo con influencia en la pretensión invocada por las
partes en el proceso, estas podrán acreditarlo antes de que los autos estén
listos para el dictado de la sentencia.
3) En
todos los casos, se oirá a las partes por tres días hábiles.
4) El
Tribunal se pronunciará en sentencia sobre los nuevos hechos alegados.
Artículo
69.-
1) El
actor o reconventor podrá solicitar en su demanda o contrademanda que, una vez contestadas, el proceso se falle
sin necesidad de recibir prueba, prescindiendo, incluso, de la conciliación y
celebración de audiencias.