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Normativa de la Administración Pública

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Código Procesal Contencioso-Administrativo

8508

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA

 

CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

 

TÍTULO I

LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE HACIENDA

 

CAPÍTULO I

NATURALEZA, EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA

 

Artículo 1.-

 

1) La Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establecida en el artículo 49 de la Constitución Política, tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa.

 

2) Los motivos de ilegalidad comprenden cualquier infracción, por acción u omisión, al ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

 

3) Para los fines de la presente Ley, se entenderá por Administración Pública:

 

a) La Administración central.

 

b) Los Poderes Legislativo, Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones, cuando realicen funciones administrativas.

 

c) La Administración descentralizada, institucional y territorial, y las demás entidades de Derecho público

 

Artículo 2.- La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda también conocerá lo siguiente:

 

a) La materia de contratación administrativa, incluso los actos preparatorios con efecto propio, así como la adjudicación, interpretación, efectos y extinción, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

 

b) Las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios.

 

c) Los procesos ordinarios que la Ley orgánica del Poder Judicial y las demás leyes atribuyan, exclusivamente, a la vía civil de Hacienda, los cuales se tramitarán de conformidad con la presente Ley.

 

d) Los procesos sumarios y civiles de Hacienda, distintos de los ordinarios, los cuales se tramitarán con arreglo a la ley específica que corresponda a cada uno de ellos.

 

e) Las conductas o relaciones regidas por el Derecho público, aunque provengan de personas privadas o sean estas sus partes.

 

f) Los procesos ordinarios en los que intervenga una empresa pública.

 

g) Las demás materias que le sean atribuidas, expresamente, por ley.

Artículo 3.- La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda no conocerá las pretensiones siguientes:

 

a) Las relacionadas con la conducta de la Administración Pública en materia de relaciones de empleo público, las cuales serán de conocimiento de la jurisdicción laboral.

 

b) Las concernientes a los actos de relación entre los Poderes del Estado o con motivo de las relaciones internacionales, sin perjuicio de las indemnizaciones procedentes, cuya determinación corresponderá a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Artículo 4.- La competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda se extenderá al conocimiento y la decisión de las cuestiones prejudiciales, directamente relacionadas con el proceso contencioso-administrativo, aunque no pertenezcan a esta materia, salvo las de naturaleza penal. Tal decisión no producirá efecto fuera del proceso en el que se dicte, y podrá ser revisada por la jurisdicción correspondiente.

Artículo 5.-

 

1) La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda será improrrogable.

 

2) Cuando el Tribunal aprecie, de oficio, la falta de competencia, oirá previamente a las partes.

 

3) La declaración de incompetencia será fundada y siempre se dictará indicando la jurisdicción que se estime competente; si la parte demandante se apersona ante ella en el plazo de un mes, se entenderá que hizo la gestión ante la autoridad correspondiente, en la fecha en que se inició el plazo para incoar el proceso contencioso-administrativo.

 

4) Cualquiera de las partes o el despacho ante el que se remite, podrá manifestar su inconformidad contra lo resuelto sobre la competencia, dentro del plazo de tres días. Todos los conflictos de competencia serán resueltos por el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.

 

CAPÍTULO II

ÓRGANOS

 

Artículo 6.- La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda será ejercida por los siguientes órganos:

 

a) Los juzgados de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.

 

b) Los tribunales de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.

 

c) El Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.

 

d) La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

 

Artículo 7.- Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se observarán las siguientes reglas:

 

a) El Tribunal tendrá competencia sobre las conductas administrativas que se adopten originariamente dentro de la circunscripción judicial donde ejerza funciones.

 

b) Cuando la conducta administrativa se presente en el límite de dos circunscripciones judiciales o en varias de ellas, será competente el Tribunal que haya prevenido en el conocimiento de la causa. Se considerará que ha prevenido, quien haya dictado la primera providencia o resolución del proceso.

 

c) En los casos en los que se haya conocido la conducta en ejercicio de potestades jerárquicas, sean propias o impropias, prevalecerá el lugar del dictado del acto de origen.

 

Artículo 8.- Además de lo previsto en el Código Procesal Civil, los jueces de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda estarán sujetos a las siguientes causas de inhibitoria cuando:

 

a) Hayan participado en la conducta activa u omisiva objeto del proceso, o se hayan pronunciado, previa y públicamente, respecto de ellas.

 

b) Tengan parentesco, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con las autoridades superiores de la jerarquía administrativa que participó en la conducta sometida a su conocimiento y decisión.

 

c) Se encuentren en igual relación con la autoridad o los funcionarios que hayan participado en la conducta sometida a proceso o informado respecto de ella.

 

TÍTULO II

PARTES

 

CAPÍTULO I

CAPACIDAD PROCESAL

 

Artículo 9.- Tendrán capacidad procesal ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, además de los sujetos que la ostenten de conformidad con la legislación común:

 

a) Los menores de edad, cuando puedan hacerlo en forma directa, sin necesidad de que concurra su representante.

 

b) Los grupos, las uniones sin personalidad o los patrimonios independientes o autónomos, afectados en sus intereses legítimos, sin necesidad de estar integrados en estructuras formales de personas jurídicas. Para el reclamo de daños y perjuicios en los supuestos de este apartado, será necesario comprobar la titularidad de la situación jurídica lesionada de quien demanda. Igual regla se aplicará para los supuestos contenidos en los apartados c) y d) del artículo 10 de este Código.

 

CAPÍTULO II

LEGITIMACIÓN

 

Artículo 10.-

 

1) Estarán legitimados para demandar:

 

a) Quienes invoquen la afectación de intereses legítimos o derechos subjetivos.

 

b) Las entidades, las corporaciones y las instituciones de Derecho público, y cuantas ostenten la representación y defensa de intereses o derechos de carácter general, gremial o corporativo, en cuanto afecten tales intereses o derechos, y los grupos regidos por algún estatuto, en tanto defiendan intereses colectivos.

 

c) Quienes invoquen la defensa de intereses difusos y colectivos.

 

d) Todas las personas por acción popular, cuando así lo disponga expresamente, la ley.

 

e) La Administración, además de los casos comprendidos en el párrafo quinto del presente artículo, cuando se haya causado un daño o perjuicio a los intereses públicos, a la Hacienda Pública, y para exigir responsabilidad contractual y extracontractual.

 

2) Podrán impugnar directamente disposiciones reglamentarias, quienes ostenten, respecto de estas, algún interés legítimo, individual o colectivo, o algún derecho subjetivo, sin que se requiera acto de aplicación individual.

 

3) Igualmente estarán legitimados la Defensoría de los Habitantes y, en materia de Hacienda Pública, la Contraloría General de la República, cuando pretenda asegurar o restablecer la legalidad de las actuaciones u omisiones sujetas a su fiscalización o tutela.

 

4) Cualquier interesado que haya sido afectado en sus intereses legítimos o derechos subjetivos, podrá pedir la declaratoria, el reconocimiento o el restablecimiento de una situación jurídica, con reparación patrimonial o sin ella.

 

5) La Administración podrá impugnar un acto propio, firme y creador de algún derecho subjetivo, cuando el superior jerárquico supremo haya declarado, en resolución fundada, que es lesivo a los intereses públicos.

 

Artículo 11.- Si, durante las audiencias, una parte tiene dos o más personas abogadas, estas deberán distribuirse el uso de la palabra y las demás funciones, lo cual deberá ser comunicado a la jueza o al juez tramitador o al Tribunal, según el caso.

 

Artículo 12.- Se considerará parte demandada:

 

1) La Administración Pública autora de la conducta administrativa objeto del proceso, salvo cuando se trate de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones; en este caso, se demandará al Estado.

 

2) Los órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, en tanto sean autores de la conducta administrativa objeto del proceso, conjuntamente con el Estado o el ente al que se encuentren adscritos.

 

3) Las personas físicas o jurídicas que hayan derivado derechos e intereses legítimos de la conducta administrativa objeto del proceso.

 

4) Cualquier otra persona que haya sido llamada al proceso como responsable, en su carácter funcional o personal.

 

5) La Contraloría General de la República:

 

a) Conjuntamente con el Estado, cuando el proceso tenga por objeto la conducta administrativa de aquella, relacionada con el ejercicio de su competencia constitucional y legal.

 

b) Conjuntamente con el ente fiscalizado, cuando el proceso tenga por objeto una conducta administrativa sometida a su control, en el ejercicio de sus potestades de fiscalización o tutela superior de la Hacienda Pública.

 

6) Cuando una entidad dicte algún acto o disposición que, para su firmeza, requiera previo control, autorización, aprobación o conocimiento, por parte de un órgano del Estado o de otra entidad administrativa, se tendrá como parte demandada:

 

a) El Estado o la entidad que dictó el acto o la disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización ha sido aprobatorio.

 

b) La entidad que ha ejercido la fiscalización, si esta no ha aprobado el acto o la disposición.

 

7) Cuando una entidad dicte algún acto o disposición, que en virtud de un recurso administrativo no jerárquico -facultativo u obligatorio- deba ser conocido por parte de un órgano del Estado o de otra entidad administrativa, se tendrá como parte demandada:

 

a) El Estado o la entidad que dictó el acto, cuando este ha sido confirmado.

 

b) La entidad que, conociendo el recurso, anula, revoca o reforma la conducta cuestionada.

 

8) Si el demandante funda sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demandada a la Administración autora de esta, aunque la actuación recurrida no procede de ella.

 

Artículo 13.-

 

1) Podrá intervenir como coadyuvante de cualquiera de las partes, el que tenga interés indirecto en el objeto del proceso; para ello, podrá apersonarse en cualquier estado de este, sin retroacción de términos.

 

2) El coadyuvante no podrá pedir nada para sí, ni podrá cambiar la pretensión a la que coadyuva; pero podrá hacer todas las alegaciones de hecho y derecho, así como usar todos los recursos y medios procedimentales para hacer valer su interés, excepto en lo que perjudique al coadyuvado.

 

3) La oposición a la intervención del coadyuvante deberá formularse dentro de los tres días posteriores a la notificación del respectivo apersonamiento, o bien, en la audiencia preliminar. En este último supuesto, el juez resolverá ahí mismo. Si ya se ha superado esa etapa procesal, deberá ser resuelta en forma interlocutoria.

 

4) La parte coadyuvante no devengará ni pagará costas por razón de su intervención en el proceso.

 

Artículo 14.-

 

1) Cuando la legitimación de las partes derive de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder, en cualquier estado del proceso, a la persona que inicialmente haya actuado como parte.

 

2) Si por disposición legal, estando en curso una reclamación en vía administrativa o jurisdiccional, la competencia o atribución respectiva se transfiere a otra entidad con personería jurídica propia, el proceso continuará con el sustituto, contra el que se tendrá por enderezada la demanda, de oficio o a gestión de parte.

 

Artículo 15.-

 

1) Se considerarán también partes del proceso:

 

a) Los terceros que intervengan con pretensiones propias respecto de la conducta objeto del proceso.

 

 

b) Quienes sean llamados, de oficio o a instancia de parte, en calidad principal o accesoria.

 

2) La participación del tercero podrá hacerse valer en cualquier momento antes del dictado de la sentencia, y tomará el proceso en el estado en el que se encuentre, siempre que ello no sirva para burlar los plazos de caducidad.

 

CAPÍTULO III

REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE LAS PARTES

 

Artículo 16.- En la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, la representación y defensa de la Administración central, de los Poderes del Estado, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes de la República, en tanto ejerzan función administrativa, corresponderá a la Procuraduría General de la República.

 

Artículo 17.- La representación y defensa de las entidades descentralizadas o de los particulares, se regirá, respectivamente, por las leyes especiales o por la legislación común.

 

Artículo 18.- Quienes actúen como demandados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de este Código, o como coadyuvantes, con excepción de la Contraloría General de la República, podrán litigar unidos y bajo una misma representación y dirección, siempre que sus posiciones no sean contradictorias.

 

TÍTULO III

MEDIDAS CAUTELARES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 19.-

 

1) Durante el transcurso del proceso o en la fase de ejecución, el tribunal o el juez respectivo podrá ordenar, a instancia de parte, las medidas cautelares adecuadas y necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

 

2) Tales medidas también podrán ser adoptadas por el tribunal o el juez respectivo, a instancia de parte, antes de iniciado el proceso.

 

Artículo 20.- Las medidas cautelares podrán contener la conservación del estado de cosas, o bien, efectos anticipativos o innovativos, mediante la regulación o satisfacción provisional de una situación fáctica o jurídica sustancial. Por su medio, el tribunal o el juez respectivo podrá imponerle, provisionalmente, a cualquiera de las partes del proceso, obligaciones de hacer, de no hacer o de dar.

Si la medida involucra conductas administrativas activas u omisiones con elementos discrecionales, o vicios en el ejercicio de su discrecionalidad, estará sujeta a lo dispuesto en el numeral 128 de este Código.

Artículo 21.- La medida cautelar será procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad.

 

Artículo 22.- Para otorgar o denegar alguna medida cautelar, el tribunal o el juez respectivo deberá considerar, especialmente, el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como los caracteres de instrumentalidad y provisionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte en forma grave la situación jurídica de terceros.

También deberá tomar en cuenta las posibilidades y previsiones financieras que la Administración Pública deberá efectuar para la ejecución de la medida cautelar.

 

Artículo 23.- Una vez solicitada la medida cautelar, el tribunal o el juez respectivo, de oficio o a gestión de parte, podrá adoptar y ordenar medidas provisionalísimas de manera inmediata y prima facie, a fin de garantizar la efectividad de la que se adopte finalmente. Tales medidas deberán guardar el vínculo necesario con el objeto del proceso y la medida cautelar requerida.

 

Artículo 24.-

 

1) El tribunal o el respectivo juez o la jueza dará audiencia a las partes hasta por tres días, acerca de la solicitud de la medida, salvo lo previsto en el artículo siguiente, de este Código.

 

2) Transcurrido ese plazo, el tribunal o el respectivo juez o jueza resolverá lo procedente, excepto si estima necesario realizar una audiencia oral, en cuyo caso la realizará en un plazo máximo de tres días hábiles.

 

Artículo 25.-

 

1) En casos de extrema urgencia, el tribunal o el juez respectivo, a solicitud de parte, podrá disponer las medidas cautelares, sin necesidad de conceder audiencia. Para tal efecto, el Tribunal o el respectivo juez podrá fijar caución o adoptar cualquier otra clase de contracautela, en los términos dispuestos en el artículo 28 de este Código.

 

2) Habiéndose adoptado la medida cautelar en las condiciones señaladas en el apartado anterior, se dará audiencia por tres días a las partes del proceso, sin efectos suspensivos para la ejecución de la medida cautelar ya dispuesta. Una vez transcurrido el plazo indicado, el juez podrá hacer una valoración de los alegatos y las pruebas aportados, para mantener, modificar o revocar lo dispuesto.

 

Artículo 26.-

 

1) Cuando se solicite una medida cautelar antes de que inicie el proceso esta será del conocimiento del juez tramitador o de la jueza tramitadora a quien el tribunal designe que, por turno, le corresponde el conocimiento del asunto.

 

2) En caso de que la medida cautelar sea concedida, la demanda deberá presentarse en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente de la notificación del auto que la acoge; de lo contrario, se ordenará su levantamiento y se condenará a la parte solicitante al pago de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán por el trámite de ejecución de sentencia.

 

Artículo 27.- El auto que ordena una medida cautelar deberá ser comunicado en forma inmediata, a fin de lograr su pronta y debida ejecución. El tribunal o el juez respectivo podrá disponer todas las medidas adecuadas y necesarias; para ello, aplican todas las regulaciones establecidas en el título VIII de este Código, incluso los recursos ordinarios en el efecto devolutivo y con trámite preferente.

 

 

 

Artículo 28.-

 

1) El tribunal respectivo, el juez o la jueza al disponer la medida cautelar, podrá exigir que se rinda caución o cualquier otra medida de contracautela, suficiente y proporcionada para la protección de los derechos e intereses de alguna de las partes, de terceros o del interés público.

 

2) Contra el auto que resuelva la caución u otra contracautela, cabrá recurso de apelación, dentro del tercer día, para ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso- Administrativo.

 

 

3) La caución o garantía podrá constituirse en cualesquiera de las formas admitidas en Derecho.

 

4) La medida cautelar dispuesta no se ejecutará hasta que se compruebe haber cumplido con la contracautela o, en su caso, hasta tanto la caución esté rendida y acreditada en autos.

 

5) Levantada la medida cautelar al término del proceso o por cualquier otra causa, la Administración Pública o la persona que pretenda tener derecho al resarcimiento por los daños y perjuicios causados con su ejecución, deberá solicitarlo ante el tribunal, el juez o la jueza respectiva, por medio de un simple escrito, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de cesación de los efectos de la medida. Si la solicitud no se formula dentro de dicho plazo o no se acredita el derecho, la garantía constituida se cancelará seguidamente y se devolverá a quien corresponda.

 

Artículo 29.-

 

1) Cuando varíen las circunstancias de hecho que motivaron la adopción de alguna medida cautelar, el tribunal, el juez o la jueza respectiva, de oficio o a instancia de parte, podrá modificarla o suprimirla.

 

2) En igual forma, cuando varíen las circunstancias de hecho que dieron motivo al rechazo de la medida solicitada, el tribunal, el juez o la jueza respectiva, de oficio o a instancia de parte, podrá considerar nuevamente la procedencia de aquella u otra medida cautelar.

 

Artículo 30.- Contra el auto que resuelva la medida cautelar cabrá recurso de apelación, con efecto devolutivo, para ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, el cual deberá interponerse en el plazo de tres días hábiles.

 

TÍTULO IV

OBJETO Y PRETENSIONES

 

CAPÍTULO I

GESTIONES PREJUDICIALES

 

Artículo 31.-

 

1) El agotamiento de la vía administrativa será facultativo, salvo para lo dispuesto en los artículos 173 y 182 de la Constitución Política.

 

2) En todo caso, si se opta por apelar la conducta administrativa ante un jerarca impropio, este deberá resolver el recurso administrativo planteado, dentro del plazo máximo de un mes.

 

3) Si en los procesos establecidos contra el Estado, bajo la representación judicial de la Procuraduría General de la República, se ha acudido directamente a la vía jurisdiccional, sin haber agotado la vía administrativa, el juez tramitador, en el mismo auto que da traslado de la demanda, concederá un plazo de ocho días hábiles previos al emplazamiento previsto en el artículo 63 de este Código, a efecto de que el superior jerárquico supremo del órgano o la entidad competente, de acuerdo con las reglas del artículo 126 de la Ley general de la Administración Pública, confirme, o bien, modifique, anule, revoque o cese la conducta administrativa impugnada, en beneficio del administrado y sin suspensión de los procedimientos. Vencido el plazo indicado, si el jerarca supremo guarda silencio o mantiene la conducta impugnada, empezará a correr automáticamente el plazo otorgado para la contestación de la demanda, a partir del día hábil siguiente y sin necesidad de resolución que así lo disponga. Igual regla se seguirá cuando la demanda se interponga en forma conjunta contra el Estado y una entidad descentralizada.

 

4) Si en los procesos establecidos contra cualquier entidad de la Administración Pública descentralizada, se ha acudido directamente a la vía jurisdiccional sin haber agotado la vía administrativa, el juez tramitador, en el mismo auto que da traslado a la demanda, comunicará al superior jerárquico supremo de la entidad competente, de acuerdo con las reglas del artículo 126 de la Ley general de la Administración Pública, que dentro de los primeros ocho días del emplazamiento, sin suspensión de los procedimientos, podrá confirmar, o bien, modificar, anular, revocar, o cesar la conducta administrativa impugnada, en beneficio del administrado. Vencido el plazo indicado, si el jerarca supremo guarda silencio o mantiene la conducta impugnada, continuará corriendo automáticamente el plazo otorgado para la contestación de la demanda, sin necesidad de resolución que así lo disponga.

 

5) Si dentro del plazo de los ocho días hábiles señalado en los apartados anteriores, la Administración Pública modifica, anula, revoca, cesa, enmienda o corrige la conducta administrativa adoptada, en beneficio del administrado, se tendrá por terminado el proceso en lo pertinente, sin especial condenatoria en costas y sin perjuicio de que continúe para el reconocimiento de los derechos relativos al restablecimiento de la situación jurídica del actor, incluso de la eventual indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

 

6) Cuando se formule el recurso ordinario correspondiente ante la Administración Pública y esta no notifique su resolución dentro de un mes, podrá tenerse por desestimado y por agotada la vía administrativa.

 

7) Si el recurso es resuelto expresamente, el plazo para formular la demanda se contará desde el día siguiente de la notificación respectiva.

 

Artículo 32.- Cuando se formule alguna solicitud ante la Administración Pública y esta no notifique su decisión en el plazo de dos meses, el interesado podrá considerar desestimada su gestión, a efecto de formular, facultativamente, el recurso administrativo ordinario o a efecto de presentar el proceso contencioso-administrativo, según elija, salvo que a dicho silencio se le otorgue efecto positivo de conformidad con el ordenamiento jurídico.

 

Artículo 33.-

 

1) Cuando se opte por el agotamiento de la vía administrativa, la demanda se dirigirá, indistintamente, contra el acto que sea objeto de los recursos ordinarios, contra el que resuelva estos recursos expresamente o por silencio administrativo o contra ambos a la vez.

 

2) No obstante, si el acto que decide el recurso ordinario reforma el impugnado, la demanda se deducirá contra aquel, sin necesidad de recurso alguno.

 

Artículo 34.-

 

1) Cuando la propia Administración, autora de algún acto declarativo de derechos, pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previamente el superior jerárquico supremo deberá declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de cualquier otra naturaleza. El plazo máximo para ello será de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que haya sido dictado, salvo si el acto contiene vicios de nulidad absoluta, en cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse mientras perduren sus efectos. En este último supuesto, el plazo de un año correrá a partir de que cesen sus efectos y la sentencia que declare la nulidad lo hará, únicamente, para fines de su anulación e inaplicabilidad futura.

 

2) La lesividad referente a la tutela de bienes del dominio público no estará sujeta a plazo.

 

3) Corresponderá al Consejo de Gobierno la declaratoria de lesividad de los actos administrativos dictados por dos o más ministerios, o por estos con algún ente descentralizado. En tales supuestos, no podrán ser declarados lesivos por un ministro de distinto ramo.

 

4) La declaratoria de lesividad de los actos dictados por órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, será emitida por el superior jerárquico supremo.

 

5) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda.

 

Artículo 35.-

 

1) Cuando se impugne una conducta omisiva de la Administración Pública, el interesado podrá requerir, al órgano o el ente respectivo para que en el plazo de quince días adopte la conducta debida. Si transcurrido dicho plazo la omisión persiste, quedará expedita la vía contencioso-administrativa.

 

2) De haberse acudido directamente a la vía jurisdiccional, el juez o el Tribunal concederá, al jerarca supremo de la entidad o el órgano competente, un plazo máximo de quince días hábiles, con suspensión del proceso, para que cumplimente la conducta debida. De hacerlo así, se dará por terminado el proceso sin especial condenatoria en costas, sin perjuicio de continuarlo para el restablecimiento pleno de la situación jurídica de la persona lesionada. Si, transcurrido dicho plazo, se mantiene total o parcialmente, la omisión, el proceso continuará su curso, sin necesidad de resolución que así lo disponga.

 

CAPÍTULO II

CONDUCTA ADMINISTRATIVA OBJETO DEL PROCESO

 

Artículo 36.- La pretensión administrativa será admisible respecto de lo siguiente:

 

a) Las relaciones sujetas al ordenamiento jurídico-administrativo, así como a su existencia, inexistencia o contenido.

 

b) El control del ejercicio de la potestad administrativa.

 

c) Los actos administrativos, ya sean finales, definitivos o de trámite con efecto propio.

 

d) Las actuaciones materiales de la Administración Pública.

 

e) Las conductas omisivas de la Administración Pública.

 

f) Cualquier otra conducta sujeta al Derecho administrativo.

 

Artículo 37.-

 

 

1) Los actos que para su eficacia requieran publicación, serán impugnables a partir del día siguiente a esta.

 

2) Serán impugnables los actos de aplicación individual de las disposiciones generales, aun cuando estas últimas no sean objeto de impugnación.

 

3) De igual modo, serán impugnables los actos de aplicación individual de las disposiciones generales, bajo el fundamento de que estas no son conformes a derecho, aunque no se hayan impugnado directamente en su momento oportuno.

 

En tal caso, podrá requerirse la nulidad o anulación del acto concreto, así como la de aquellas normas específicas que le dan fundamento.

 

Artículo 38.-

 

1) No será admisible la pretensión de nulidad en relación con los actos que, estando viciados, hayan sido consentidos expresamente o sean reproducción de otros anteriores, ya sean definitivos y firmes o confirmatorios de los consentidos.

 

2) En los procesos civiles de Hacienda no será necesario impugnar el acto que decida el reclamo o ponga término a la vía administrativa, cuando se haya optado por su agotamiento.

 

Artículo 39.-

 

1) El plazo máximo para incoar el proceso será de un año, el cual se contará:

 

a) Cuando el acto impugnado deba notificarse, desde el día siguiente al de la notificación.

 

b) En el caso de que el acto deba comunicarse mediante publicación, desde el día siguiente a la única o última publicación.

 

c) En los supuestos de actuaciones materiales, a partir del día siguiente a la cesación de sus efectos.

 

d) En los supuestos de silencio positivo, cuando quien lo impugne sea un tercero, desde el día siguiente a aquel en que se ejecute el respectivo acto en su contra.

 

e) En el supuesto del proceso de lesividad, a partir del día siguiente a la firmeza del acto que la declara.

 

2) La nulidad declarada en el proceso incoado, dentro del plazo establecido en el presente artículo, tendrá efectos retroactivos. La misma regla se aplicará para el caso del proceso de lesividad interpuesto dentro del año previsto en el artículo 34 de este Código.

 

Artículo 40.-

 

1) Serán impugnables los actos administrativos absolutamente nulos, para efectos de su anulación e inaplicabilidad futura, así como las conductas omisivas, mientras subsistan sus efectos continuados, pero ello únicamente para su anulación e inaplicabilidad futura.

 

2) En estos casos, el plazo máximo para interponer el proceso será de un año a partir del día siguiente al cese de sus efectos.

 

Artículo 41.- El plazo máximo para incoar el proceso será el mismo que disponga el ordenamiento jurídico como plazo de prescripción para el respectivo derecho de fondo que se discute en los siguientes supuestos:

 

1) En materia civil de Hacienda.

 

2) En materia tributaria, incluso el proceso de lesividad.

 

CAPÍTULO III

PRETENSIONES DE LAS PARTES

 

Artículo 42.-

1) El demandante podrá formular cuantas pretensiones sean necesarias, conforme al objeto del proceso.

 

2) Entre otras pretensiones, podrá solicitar:

 

a) La declaración de disconformidad de la conducta administrativa con el ordenamiento jurídico y de todos los actos o las actuaciones conexas.

 

b) La anulación total o parcial de la conducta administrativa.

 

c) La modificación o, en su caso, la adaptación de la conducta administrativa.

 

d) El reconocimiento, el restablecimiento o la declaración de alguna situación jurídica, así como la adopción de cuantas medidas resulten necesarias y apropiadas para ello.

 

e) La declaración de la existencia, la inexistencia o el contenido de una relación sujeta al ordenamiento jurídico-administrativo.

 

f) La fijación de los límites y las reglas impuestos por el ordenamiento jurídico y los hechos, para el ejercicio de la potestad administrativa.

 

g) Que se condene a la Administración a realizar cualquier conducta administrativa específica impuesta por el ordenamiento jurídico.

 

h) La declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico de una actuación material, constitutiva de una vía de hecho, su cesación, así como la adopción, en su caso, de las demás medidas previstas en el inciso d) de este artículo.

 

i) Que se ordene, a la Administración Pública, abstenerse de adoptar y ejecutar cualquier conducta que pueda lesionar el interés público o las situaciones jurídicas actuales o potenciales de la persona.

 

j) La condena al pago de daños y perjuicios.

 

Artículo 43.- En la demanda pueden deducirse de manera conjunta, cualesquiera de las pretensiones contenidas en el presente capítulo, siempre que se dirijan contra el mismo demandado y sean compatibles entre sí, aunque sean de conocimiento de otra jurisdicción, salvo la penal.

 

CAPÍTULO IV

ACUMULACIÓN

 

Artículo 44.-

 

1) Si las pretensiones del recurrente no son satisfechas en la fase administrativa y este interpone un proceso contencioso-administrativo, ante una misma conducta o relación jurídico-administrativa ya impugnada en sede jurisdiccional, pero entre partes diferentes, podrá solicitarse, al juez tramitador, la aplicación de un procedimiento expedito y privilegiado, con la reducción de los plazos a la mitad, a fin de llegar a la misma etapa procesal en la que se encuentra el otro proceso, siempre que sea antes de la audiencia preliminar y se haya contestado la demanda; lo anterior con el propósito de gestionar su acumulación, si resulta procedente.

 

2) En caso de que la petición se realice en tiempo, la autoridad judicial lo notificará a las partes del nuevo proceso ya iniciado, a fin de que se manifiesten al respecto.

 

3) La autoridad judicial resolverá, interlocutoriamente, lo que corresponda, en un plazo máximo de cinco días, contado a partir del día siguiente a la última gestión realizada.

 

4) De ser procedente, ordenará el trámite expedito y dictará la acumulación de procesos. De lo contrario, el nuevo proceso continuará su curso, sin que retrase o detenga el otro iniciado con anterioridad.

 

Artículo 45.-

 

1) En un mismo proceso serán acumulables:

 

a) Las pretensiones que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con una misma conducta administrativa o una relación jurídico-administrativa.

 

b) Excepto lo señalado en el artículo 38 de este Código, las pretensiones referidas a varios actos, cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros, o exista entre ellos conexión directa.

 

2) Si el tribunal, la jueza o el juez tramitador, según corresponda, no estima procedente la acumulación, indicará a la parte las pretensiones que debe interponer por separado.

 

Artículo 46.-

 

1) Si con anterioridad a la audiencia preliminar, se dicta un acto o se tiene conocimiento de alguna conducta administrativa que cumpla los supuestos referidos en el artículo 45 de este Código, el demandante podrá ampliar la pretensión al nuevo acto, actuación u omisión.

 

2) Ampliada la pretensión, la jueza o el juez tramitador resolverá sobre su admisibilidad y, si procede, en la misma resolución suspenderá el curso del proceso; ordenará, en su caso, que se complete el expediente administrativo y dará traslado a la parte demandada, para que, en el plazo de diez días hábiles, proceda a su debida contestación.

 

3) En el supuesto de ampliarse la pretensión, las partes podrán introducir hechos nuevos hasta antes de la audiencia preliminar.

 

Artículo 47.-

 

1) En cualquier momento, antes del dictado de la sentencia, el juez tramitador o el tribunal, según corresponda, de oficio o a gestión de parte, podrá ordenar la acumulación de varios procesos contencioso-administrativos que cumplan lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. Para ello, concederá previa audiencia a las partes, por un plazo de tres días hábiles.

 

2) Los procesos se acumularán al más antiguo; esta antigüedad se determinará por la fecha de la resolución que curse la demanda.

 

3) Desde que se solicite la acumulación, se ordenará la suspensión de los procesos afectados, haciéndolo constar en estos. Cuando todos se encuentren en un mismo estado procesal, se tramitarán en un único expediente.

 

4) La suspensión de los procesos no impedirá la realización de las actuaciones de carácter urgente.

 

CAPÍTULO V

PROCESO UNIFICADO

 

Artículo 48.-

 

1) Cuando se trate de la afectación de intereses grupales, colectivos, corporativos o difusos, si en un determinado proceso después de contestada la demanda y hasta antes de concluir el juicio oral y público, el juez tramitador o el tribunal de juicio, de oficio o a gestión de parte, determinará la existencia de otros procesos, con identidad de objeto y causa, y podrá instar a los actores para que se unan en un solo proceso, sin perjuicio de actuar bajo una sola representación.

 

2) De previo, el juez tramitador o el tribunal oirá, por cinco días hábiles, a las partes principales.

 

3) De no existir expresa oposición, se tramitará un único proceso, lo cual hará saber, en un plazo máximo de tres días hábiles posteriores, contados a partir del día siguiente a la notificación de todas las partes.

 

4) Si en el plazo otorgado existe oposición, el proceso será tramitado de manera individual.

 

5) La sentencia dictada en este proceso, de conformidad con las reglas establecidas en el presente Código, producirá con su firmeza, cosa juzgada material respecto de todas las partes que haya concurrido en él.

 

TÍTULO V

ACTIVIDAD PROCESAL

 

CAPÍTULO I

NORMAS APLICABLES A TODOS LOS PROCESOS

 

Artículo 49.-

 

1) De todo escrito y documento presentado por las partes al órgano jurisdiccional, se aportarán las copias, físicas o en soporte electrónico, necesarias para todos los sujetos procesales intervinientes.

 

2) Los documentos agregados a los escritos podrán ser presentados en copia auténtica, copia simple, o mediante certificación electrónica o digital.

 

3) Si la parte interesada cuestiona la exactitud reprográfica de tales documentos, deberán cotejarse con el original o verificarse el procedimiento de las firmas, de certificación electrónica, si es posible técnicamente. De no ser posible, su valor probatorio quedará sujeto a la apreciación conjunta de los demás elementos probatorios.

 

4) Se considerarán documentos tanto los que residan o se tramiten por medios físicos, como los que contengan datos, informaciones o mensajes, y sean expresados o transmitidos por un medio electrónico, informático, magnético, óptico, telemático, o producidos por nuevas tecnologías.

 

5) Cuando, a criterio de la autoridad judicial exista duda razonable sobre la autenticidad e integridad de tales soportes, oirá las partes por cinco días hábiles.

El tribunal resolverá en sentencia lo que corresponda.

 

Artículo 50.-

 

1) Después de la demanda y la contestación, no se admitirán más documentos, salvo:

 

a) Los de fecha posterior a dichos escritos.

 

b) Los que no haya sido posible aportar con anterioridad, por causas que no sean imputables a la parte interesada.

 

c) Los que, no siendo fundamento de la demanda, sirvan para combatir excepciones del demandado o constituyan una prueba complementaria.

 

2) De los documentos presentados después de la demanda y la contestación, y antes de concluida la audiencia preliminar, se dará traslado a la contraparte, por un plazo de tres días hábiles; sobre su admisibilidad se resolverá en sentencia. Los que se presenten después de dicha audiencia solo podrán ser valorados por el órgano jurisdiccional, en caso de ser admitidos como prueba para mejor resolver.

 

Artículo 51.-

 

1) El expediente administrativo deberá aportarse, cuando así corresponda jurídicamente, mediante copia certificada, debidamente identificado, foliado, completo y en estricto orden cronológico. La Administración conservará el expediente original.

 

2) En la certificación del expediente administrativo deberá consignarse que corresponde a la totalidad de las piezas y los documentos que lo componen a la fecha de su expedición.

 

Artículo 52.-

 

1) La Administración accionante, cuando así corresponda jurídicamente, deberá aportar la copia del expediente administrativo junto con la demanda, sin lo cual no se le dará curso.

 

2) En los casos en que la Administración sea demandada, la copia del expediente administrativo será remitida al tribunal, con la contestación de la demanda.

 

Artículo 53.-

 

1) Si el interesado lo estima útil, podrá requerir y presentar, con la demanda, la copia completa del expediente administrativo debidamente certificada por la Administración, en los términos del artículo 51 de este Código.

 

2) Para tal efecto, la Administración deberá entregar la copia certificada, en un plazo máximo de ocho días hábiles después de solicitada. Si no lo hace así, será aplicable lo establecido en el artículo 56 de este Código.

 

Artículo 54.-

 

1) Para los mismos efectos de la presentación de la demanda, el interesado también podrá presentar la copia del expediente administrativo certificada por cualquier forma legalmente aceptada, en los términos del artículo 51 de este Código.

 

2) Si la copia certificada del expediente administrativo que la Administración presente con la contestación de la demanda, es sustancialmente diferente de la que aportó el actor, se le concederá a este un plazo máximo de ocho días hábiles, a fin de que amplíe o rectifique la demanda, si lo tiene a bien.

 

Artículo 55.-

 

1) Si las partes estiman que el expediente administrativo está incompleto, podrán solicitar que se reclamen los antecedentes necesarios para completarlo, en los siguientes términos:

 

a) Si la Administración aportó el expediente con la demanda, la solicitud podrá hacerse dentro del primer tercio del plazo concedido para contestarla.

 

b) Si la Administración aportó el expediente con la contestación, la solicitud deberá presentarse entre los cinco días posteriores a la resolución que tiene por contestada la demanda.

 

2) En ambos casos, el proceso quedará suspendido a partir de la presentación de la solicitud, mientras la Administración no complete el expediente administrativo.

 

3) Si, en el supuesto señalado en el inciso b) del párrafo anterior, los documentos que completan el expediente administrativo varían sustancialmente su contenido, se le concederá un plazo de ocho días hábiles al actor, a fin de que amplíe o rectifique su demanda.

 

Artículo 56.-

 

1) Si en forma antijurídica, cualquier ente u órgano de la Administración Pública, impide u obstaculiza el acceso, el examen, la lectura o la copia del expediente administrativo, el perjudicado podrá requerir, aun antes del inicio del proceso, la intervención del juez, quien entre otras actuaciones, podrá presentarse directamente a la oficina respectiva, por sí o mediante la persona designada por él, a solicitar y obtener el expediente administrativo completo, el cual será devuelto, una vez reproducido, mediante copia certificada según los términos del artículo 51 de este Código.

 

2) El juez tramitador impondrá al funcionario que incumpla o retarde, sin justa causa, el requerimiento judicial, una multa de uno a cinco salarios base, en los términos establecidos en el artículo 159 de este Código; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa a que haya lugar.

 

Artículo 57.- Toda resolución dictada en cualquiera de las etapas del proceso, sea oral o escrita, deberá estar debidamente motivada.

 

CAPÍTULO II

DEMANDA Y CONTESTACIÓN

 

Artículo 58.-

 

1) Agotada la vía administrativa cuando así se elija o dentro de los plazos previstos en los artículos 34, 35 y 39 de este Código, el actor deberá incoar su demanda en la que indicará, necesariamente:

 

a) Las partes y sus representantes.

 

b) Los hechos y los antecedentes, en su caso, relacionados con el objeto del proceso, expuestos uno por uno, enumerados y especificados.

 

c) Los fundamentos de Derecho que invoca en su apoyo.

 

d) La pretensión que se formule.

 

e) Cuando accesoriamente se pretendan daños y perjuicios, se concretará el motivo que los origina, en qué consisten y su estimación prudencial.

 

f) Las pruebas ofrecidas.

 

g) Cuando también se demande a sujetos privados, el lugar para notificarle el auto inicial.

 

2) No será necesario que en el proceso se compruebe la personería del Estado o ente público que figure como demandante o demandado. El tribunal elaborará un registro de personerías, para cuya actualización realizará las prevenciones pertinentes.

 

Artículo 59.- La jueza o el juez tramitador tramitará el proceso desde su inicio hasta el final de la audiencia preliminar, salvo en lo relativo a la fase de conciliación.

 

Artículo 60.-

 

1) En caso de que el juez tramitador, de oficio o a gestión de cualquiera de las partes, estime que el asunto bajo su instrucción reviste urgencia o necesidad o es de gran trascendencia para el interés público, directamente lo remitirá al conocimiento del tribunal de juicio al que por turno le corresponda, para que este decida si se le da trámite preferente, en los términos de este artículo, mediante resolución motivada que no tendrá recurso alguno.

 

2) Si el tribunal estima que el trámite preferente no procede, devolverá el proceso al juez tramitador, para que lo curse por el procedimiento común.

 

3) De dársele trámite preferente, se dará traslado de la demanda y se concederá un plazo perentorio de cinco días hábiles para su contestación.

Cuando resulte necesario, el tribunal dispondrá celebrar una única audiencia en la que se entrará a conocer y resolver sobre los extremos a que alude el artículo 90 de este Código, se evacuará la prueba y oirán conclusiones de las partes. De no haber pruebas por evacuar se prescindirá de la audiencia oral y pública.

Únicamente cuando surjan hechos nuevos o deba completarse la prueba a juicio del tribunal, podrá celebrarse una nueva audiencia.

 

4) El señalamiento de la audiencia tendrá prioridad en la agenda del tribunal.

 

5) Si la conversión del proceso se produce en una oportunidad procesal posterior a la regulada en el párrafo tercero de este artículo, el tribunal dispondrá el ajuste correspondiente a las reglas de dicho párrafo.

 

6) La sentencia deberá dictarse en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se decidió darle trámite preferente al proceso o, en su caso, a partir de la celebración de la última audiencia.

 

7) En caso de ser planteado, la resolución del recurso de casación tendrá prioridad en la agenda del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo o de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, según corresponda. El recurso deberá resolverse en un plazo de diez días hábiles.

 

Artículo 61.-

 

1) Cuando la demanda no cumpla los requisitos señalados en el artículo 58 de este Código, la jueza o el juez tramitador ordenará la subsanación dentro del plazo de tres días hábiles, para ello deberá indicar los requisitos omitidos o incompletos, so pena de ordenar su inadmisibilidad y archivo. En caso de procesos de trámite preferente, el plazo será de veinticuatro horas.

 

2) Contra el auto que acuerde el archivo cabrá recurso de apelación, que será del conocimiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, que resolverá lo pertinente dentro de un plazo de ocho días hábiles.

 

Artículo 62.-

 

1) En caso de que la jueza o el juez tramitador lo considere procedente, declarará no haber lugar a la admisión de la demanda, cuando conste de modo inequívoco y manifiesto que:

 

a) La pretensión se deduce contra alguna de las conductas no susceptibles de impugnación, conforme a las reglas del capítulo II del título IV de este Código.

 

b) Existe litis pendencia o cosa juzgada.

 

2) La jueza o el juez tramitador, antes de declarar la inadmisión, hará saber a las partes el motivo en que se funda, para que, en el término de cinco días hábiles, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que haya lugar.

 

3) Contra la resolución que acuerde la inadmisión, cabrá recurso de casación, el cual será del conocimiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo.

 

Artículo 63.-

 

1) Presentada la demanda en forma debida o subsanados sus defectos, la jueza o el juez tramitador dará traslado y concederá un plazo perentorio para su contestación.

 

2) Si la parte actora aportó, con su demanda, copia del expediente administrativo, certificada por la Administración, el plazo para la contestación será de quince días hábiles. Cuando no se haya aportado dicha copia del expediente administrativo, el plazo será de treinta días hábiles.

 

3) Si, una vez vencido el plazo para la contestación de la demanda, la jueza o el juez tramitador no ha recibido copia certificada del expediente administrativo, se tendrán por ciertos los hechos expuestos en la demanda, en lo que corresponde a la Administración remisa, salvo si la omisión ha sido motivada por fuerza mayor; esta deberá demostrarse al juez tramitador antes del vencimiento del plazo concedido para la contestación. En tal caso, la Administración podrá hacer los alegatos pertinentes y ofrecer la prueba que estime necesaria.

 

Artículo 64.-

 

1) En el escrito de contestación de la demanda, se expondrá con claridad si los hechos se rechazan por inexactos o se admiten como ciertos con variantes o rectificaciones.

 

2) El demandado manifestará las razones que tenga para oponerse a la demanda y los fundamentos legales en que se apoya. En esta misma oportunidad deberá oponer las defensas previas y de fondo pertinentes, así como ofrecer la prueba respectiva.

 

3) De advertirse defectos en la contestación de la demanda, el juez tramitador prevendrá al demandado su corrección dentro del quinto día hábil, bajo la advertencia de que, si no lo hace, los hechos se tendrán por admitidos.

 

Artículo 65.- Si el demandado no contesta dentro del emplazamiento, de oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos, sin perjuicio de que pueda apersonarse, en cualquier tiempo, tomando el proceso en el estado en que se encuentre.

 

Artículo 66.-

 

1) En la contestación de la demanda o contrademanda, podrán alegarse todas las excepciones de fondo, así como las siguientes defensas previas:

 

a) Que su conocimiento no corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

b) Que haya sido interpuesta por persona incapaz o que no se halla debidamente representada.

 

c) Falta de agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda.

 

d) Que el escrito de la demanda tenga defectos no subsanados oportunamente, que impidan verter pronunciamiento sobre el fondo.

 

e) Indebida acumulación de pretensiones.

 

f) Falta de integración de la litis consorcio necesaria.

 

g) Que la pretensión se deduzca contra alguno de los actos no susceptibles de impugnación.

 

h) Litis pendencia.

 

i) Transacción.

 

j) Cosa juzgada.

 

k) Prescripción o caducidad del derecho, cuando sean evidentes y manifiestas.

 

2) En el supuesto del apartado a), la jueza o el juez tramitador procederá conforme al artículo 5 de este mismo Código; en los demás supuestos, la resolución se reservará para la audiencia preliminar, aludida en el capítulo VI del título V de este Código.

 

Artículo 67.-

 

1) No obstante lo señalado en el artículo anterior, las excepciones de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad podrán oponerse hasta antes de concluido el juicio oral y público.

 

2) Si se interponen antes de concluida la audiencia preliminar, se resolverán interlocutoriamente, sin perjuicio de que sean analizadas nuevamente con el dictado de la sentencia. Las formuladas después de dicha audiencia se reservarán para ser conocidas en sentencia.

 

3) También podrán oponerse excepciones de fondo hasta antes de finalizado el juicio oral y público, cuando los hechos en que se funden hayan ocurrido con posterioridad a la contestación.

 

4) De las excepciones interpuestas después de la contestación de la demanda o la reconvención, se oirá a la parte contraria, según corresponda, en la audiencia preliminar o en el juicio oral y público, establecidos en este Código.

 

Artículo 68.-

 

1) Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del artículo 46 de este Código, la demanda y la contrademanda podrán ampliarse por escrito, antes de que hayan sido contestadas.

 

2) Si, después de contestada la demanda o contrademanda, sobreviene algún hecho nuevo con influencia en la pretensión invocada por las partes en el proceso, estas podrán acreditarlo antes de que los autos estén listos para el dictado de la sentencia.

 

3) En todos los casos, se oirá a las partes por tres días hábiles.

 

4) El Tribunal se pronunciará en sentencia sobre los nuevos hechos alegados.

 

Artículo 69.-

 

1) El actor o reconventor podrá solicitar en su demanda o contrademanda que, una vez contestadas, el proceso se falle sin necesidad de recibir prueba, prescindiendo, incluso, de la conciliación y celebración de audiencias.