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Reforma Aprobación del Protocolo de Montreal, relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono
ARTÍCULO 1º.- Apruébense, en cada una de las partes, la Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono y sus anexos (1997), adoptada en la Novena Reunión de las Partes, celebrada en Montreal, del 15 al 17 de setiembre de 1997. El texto es el siguiente:
“ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO Y SUS ANEXOS (1997)
Decisión IX/1. Nuevos ajustes relacionados con las sustancias enumeradas en el anexo A.
Adoptar, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo de Montreal y sobre la base de las evaluaciones realizadas en virtud del artículo 6 del Protocolo, los ajustes relativos a la producción de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A del Protocolo, tal como figura en el anexo I del informe de la Novena Reunión de las Partes;
Decisión IX/2. Nuevos ajustes relacionados con las sustancias enumeradas en el anexo B.
Adoptar, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo de Montreal y sobre la base de las evaluaciones realizadas en virtud del artículo 6 del Protocolo, los ajustes relativos a la producción de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B del Protocolo, tal como figura en el anexo II del informe de la Novena Reunión de las Partes;
Decisión IX/3. Nuevos ajustes y reducciones en relación con la sustancia enumerada en el anexo E.
Adoptar, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo de Montreal y sobre la base de las evaluaciones realizadas en virtud del artículo 6 del Protocolo, los ajustes y reducciones de la producción y el consumo de la sustancia controlada enumerada en el anexo E del Protocolo, tal como figura en el anexo III del informe de la Novena Reunión de las Partes;
Decisión IX/4. Nueva enmienda del Protocolo
Adoptar, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 4 del artículo 9 del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, la enmienda del Protocolo de Montreal que figura en el anexo IV del informe de la Novena Reunión de las Partes;
ARTÍCULO
2: RELACIÓN CON LA ENMIENDA DE 1992
Ningún
Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la presente
Enmienda a menos que haya depositado, previa o simultáneamente, un instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la Enmienda aprobada en
la Cuarta Reunión de las Partes, en Copenhague, el 25 de noviembre de 1992.
ARTÍCULO 3: ENTRADA EN VIGOR
1º—La
presente Enmienda entrará en vigor el 1º de enero de 1999, siempre que se hayan
depositado al menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de
la Enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que
sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la
capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas
condiciones, la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la
fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.
2º—A
los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de
integración económica regional no se contarán como adicionales a los
depositados por los Estados miembros de esa organización.
3º—Después
de la entrada en vigor de la presente Enmienda, según lo dispuesto en el
párrafo 1, la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el
Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.”
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
MINISTRO DE RELACIONES Rige
a partir de su publicación. ANEXO
I
AJUSTES
RELATIVOS A LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS ENUMERADAS EN EL ANEXO A ACORDADOS
EN LA NOVENA
REUNIÓN DE LAS PARTES Artículo
5, párrafo 3 El
texto del encabezamiento del párrafo 3 del artículo 5 se sustituirá por el
siguiente: 3º—Al
aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2 A al 2 E, toda
Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a
emplear: El
texto del inciso a) del párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo se sustituirá
por el siguiente: a)
En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A, ya sea el
promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1995
a 1997 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,3 Kg. per. cápita, si
este último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las medidas
de control relacionadas con el consumo; Se
añadirá al nuevo texto del párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo el inciso
siguiente: c)
En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A, ya sea el
promedio de su nivel calculado de producción anual correspondiente al período
1995 a 1997 inclusive, o un nivel calculado de producción de 0,3 Kg. per.
cápita, si este último es menor, como base para determinar su cumplimiento de
las medidas de control relacionadas con la producción. ANEXO
II
AJUSTES RELATIVOS A LAS SUSTANCIAS
CONTROLADAS ENUMERADAS EN EL ANEXO E ACORDADOS EN LA NOVENA
REUNIÓN DE LAS PARTES Artículo 5,
párrafo 3 El
texto del encabezamiento del párrafo 3 del artículo 5 se sustituirá por el
siguiente: 3º-
Al aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2 A al 2 E, toda
Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a
emplear: El
texto del inciso b) del párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo se sustituirá
por el siguiente: b)
En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo E, ya sea el
promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1998
a 2000 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,2 Kg. per. cápita si este
último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de
control relacionadas con el consumo. Se
añadirá al párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo el siguiente inciso: d)
En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B, ya sea el
promedio de su nivel calculado de producción anual correspondiente al período
1998 a 2000 inclusive o un nivel calculado de producción de 0,2 Kg. per. cápita,
si este último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las
medidas de control relacionadas con la producción. ANEXO
III
AJUSTES RELATIVOS A LA SUSTANCIA
CONTROLADA QUE FIGURA EN EL anexo E ACORDADOS EN LA NOVENA
REUNIÓN DE LAS PARTES A.
Artículo 2H: Metilbromuro 1º—El
texto de los párrafos 2 a 4 del artículo 2H del Protocolo se sustituirá por el
siguiente: 2.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1°
de enero de 1999, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado
de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere,
anualmente, el 75% de su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que
produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel
calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 75% de su
nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1
del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un 10% de su nivel calculado de producción de 1991. 3.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1°
de enero de 2001, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado
de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere,
anualmente, el 50% de su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que
produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel
calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 50% de su
nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1
del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un 10% de su nivel calculado de producción de 1991. 4.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1°
de enero de 2003, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado
de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere,
anualmente, el 30% de su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que
produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel
calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 30% de su
nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1
del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un 10% de su nivel calculado de producción de 1991. 5.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1°
de enero de 2005, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado
de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no sea superior
a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos
períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a
cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las
Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de
producción podrá superar dicho límite hasta en un 15% de su nivel calculado de
producción de 1991. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida
en que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea
necesario para atender los usos por ellas convenidos como usos críticos. B.
Artículo 5, párrafo 8 ter d) 1º-
Después del apartado i) del inciso d) del párrafo 8 ter del artículo 5 del
Protocolo se insertarán los apartados siguientes: ii)
Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por
que en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2005, y en
cada período sucesivo de doce meses, sus niveles calculados de consumo y
producción de la sustancia controlada que figura en el anexo E no superen,
anualmente, el 80% del promedio de sus niveles calculados anuales de consumo y
producción, respectivamente, correspondientes al período de 1995 a 1998
inclusive; iii)
Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por
que en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2015, y en
cada período sucesivo de doce meses, sus niveles calculados de consumo y
producción de la sustancia controlada que figura en el anexo E no sean
superiores a cero. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida
en que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea
necesario para atender los usos por ellas convenidos como usos críticos; 2º-
El apartado ii) del inciso d) del párrafo 8 ter del artículo 5 del Protocolo se
convertirá en apartado iv) del inciso d) del párrafo 8 ter. ANEXO
IV
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL
APROBADA POR LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES ARTÍCULO
1: ENMIENDA A.
Artículo 4, párrafo 1 qua. Tras el
párrafo 1 ter del artículo 4 del Protocolo se insertará el párrafo siguiente: 1.
qua. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente
párrafo, toda Parte prohibirá la importación de la sustancia controlada que
figura en el anexo E de cualquier Estado que no sea Parte en el presente
Protocolo. B.
Artículo 4, párrafo 2 qua. Tras
el párrafo 2 ter del artículo 4 del Protocolo se insertará el párrafo siguiente: 2.
qua. Transcurrido un año a partir de la entrada en vigor del presente
párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de la sustancia controlada que figura
en el anexo E a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo. C.
Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7 En
los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras: y en el Grupo
II del anexo C se sustituirán por: en el Grupo II del anexo C y en el
anexo E D.
Artículo 4, párrafo 8 En
el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, las palabras: Artículo
2G se
sustituirán por: Artículos
2G y 2H E.
E. Artículo 4A: Control del comercio con Estados que sean
Partes en el Protocolo El siguiente
artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4A: 1.
En el caso en que, transcurrida la fecha que le sea aplicable para la supresión
de una sustancia controlada, una Parte no haya podido, pese a haber adoptado
todas las medidas posibles para cumplir sus obligaciones derivadas del
Protocolo, eliminar la producción de esa sustancia para el consumo interno con
destino a usos distintos de los convenidos por las Partes como esenciales, esa
Parte prohibirá la exportación de cantidades usadas, recicladas y regeneradas
de esa sustancia, para cualquier fin que no sea su destrucción. 2.
El párrafo 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 11 del Convenio y en el procedimiento relativo al incumplimiento
elaborado en virtud del artículo 8 del Protocolo. El
siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4B: 1.
Las Partes establecerán y pondrán en práctica, para el 1° de enero de 2000 o en
el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente artículo
para cada una de ellas, un sistema de concesión de licencias para la
importación y exportación de sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas
y regeneradas enumeradas en los anexos A, B y C. 2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, si una
Parte que opera al amparo del párrafo 1 del artículo 5 decide que no está en
condiciones de establecer y poner en práctica un sistema para la concesión de
licencias para la importación y exportación de sustancias controladas
enumeradas en los anexos C y E, podrá posponer la adopción de esas medidas
hasta el 1° de enero de 2005 y el 1° de enero de 2002, respectivamente. 3.
En el plazo de tres meses a partir de la fecha en que introduzcan su sistema de
licencias, las Partes informarán a la Secretaría del establecimiento y el
funcionamiento de dicho sistema. 4.
La Secretaría preparará y distribuirá periódicamente a todas las Partes una
lista de las Partes que le hayan informado de su sistema de licencias y
remitirá esa información al Comité de Aplicación para su examen y la
formulación de las recomendaciones pertinentes a las Partes.