Ley 8105.30-MAY-2001

8105

Reforma Constitucional

Artículo único.—Refórmase el artículo 172 de la Constitución Política, cuyo texto dirá:

Artículo 172.—Cada distrito estará representado ante la municipalidad por un síndico propietario y un suplente con voz pero sin voto.

Para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación.

Rige a partir de su publicación.

Comunícase al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.—San José, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil uno.—

Ejecútese y publíquese

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los treinta y un días del mes de mayo del dos mil uno.

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