Ley 7819.01-Set-1998

7819

Enmiendas al Tratado de Proscripción de Armas Nucleares (Tlatelolco)

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébense, en cada una de sus partes, las "Enmiendas al Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe (Tratado de Tlatelolco)", aprobadas por la Conferencia General, mediante las resoluciones 267 (E-V) de 3 de julio de 1990, 268 (XII) de 10 de mayo de 1991 y 290 (VII) de 26 de agosto de 1992 respectivamente. Los textos dirán:

"RELACION DE FIRMAS Y RATIFICACIONES AL 22 DE ENERO DE 1992 MODIFICACION AL TRATADO PARA LA PROSCRIPCION DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA (TRATADO DE TLATELOLCO) MEDIANTE LA RESOLUCION 267 (E-V), ADOPTADA EN LA CIUDAD DE MÉXICO, D. F., EL 3 DE JULIO DE 1990

Se resuelve:

Adicionar a la denominación legal del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, los términos "y el Caribe", y en consecuencia, hacer esta modificación en la denominación legal establecida en el Artículo 7 del Tratado.

PAISES SIGNATARIOS PAISES RATIFICANTES

ARGENTINA GRANADA

BOLIVIA MÉXICO

BRASIL

COLOMBIA

COSTA RICA

CHILE

ECUADOR

EL SALVADOR

GRANADA

GUATEMALA

HAITI

HONDURAS

JAMAICA

MÉXICO

NICARAGUA

PARAGUAY

PERU

REPUBLICA DOMINICANA

URUGUAY

VENEZUELA

RELACION DE FIRMAS Y RATIFICACIONES AL 22 DE ENERO DE 1992

MODIFICACION AL TRATADO PARA LA PROSCRIPCION DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA (TRATADO DE TLATELOLCO) MEDIANTE LA RESOLUCION 268 (XII), ADOPTADA EN LA CIUDAD DE MÉXICO, D. F., EL 10 DE MAYO DE 1991

Se sustituye el párrafo 2 del Artículo 25 del Tratado con la siguiente redacción:

"La condición de Estado Parte del Tratado de Tlatelolco, estará restringida a los Estados Independientes comprendidos en la Zona de aplicación del Tratado de conformidad con su Artículo 4, y párrafo 1 del presente Artículo, que al 10 de diciembre de 1985 fueran miembros de las Naciones Unidas y a los territorios no autónomos mencionados en el documento OEA/CER.P, AG/doc.1939/85 del 5 de noviembre de 1985, cuando alcancen su independencia."

PAISES SIGNATARIOS PAISES RATIFICANTES

ARGENTINA

BOLIVIA

COLOMBIA

COSTA RICA

CHILE

ECUADOR

EL SALVADOR

GRANADA

HAITI

JAMAICA

MÉXICO

PARAGUAY

PERU

REPUBLICA DOMINICANA

URUGUAY

VENEZUELA

RESOLUCION 290 (VII)

ENMIENDAS AL TRATADO PARA LA PROSCRIPCION DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA

La Conferencia General,

RECORDANDO que como se señala en el preámbulo del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, abierto a la firma en la Ciudad de México el 14 de febrero de 1967, el cual entró en vigor el 25 de abril de 1969, las zonas militarmente desnuclearizadas no constituyen un fin en sí mismas, sino un medio para avanzar hacia la conclusión de un desarme general y completo bajo un control internacional eficaz, siguiendo los criterios establecidos en la materia, por los órganos pertinentes de las Naciones Unidas.

DESTACANDO la importancia de lograr a la brevedad posible la plena aplicación del Tratado de Tlatelolco, una vez recibida la ratificación de Francia del Protocolo Adicional I de dicho instrumento internacional con lo que se logra la vigencia de los dos Protocolos adicionales cuyo objetivo es por un lado asegurar el estatuto desnuclearizado de los territorios de la zona latinoamericana que están de jure o de facto bajo control de potencias extracontinentales y por el otro, tener la garantía que las potencias nucleares respeten el estatuto desnuclearizado de América Latina.

EXPRESANDO su satisfacción por la decisión de los Gobiernos de Argentina, Brasil y Chile de tomar las medidas necesarias a la brevedad posible para que el Tratado cobre vigencia plena para cada uno de esos países.

EXHORTANDO en forma respetuosa a los Estados de América Latina y el Caribe para los que el Tratado está abierto a su adhesión, a que efectúen de inmediato los trámites correspondientes a fin de ser Partes de dicho instrumento internacional contribuyendo así a una de las causas más nobles que unen al continente latinoamericano.

REAFIRMANDO la importancia de que cualquier modificación al Tratado, respete estrictamente los objetivos básicos del mismo y los elementos fundamentales del necesario sistema de control e inspección.

RESUELVE: Aprobar y abrir a la firma las siguientes enmiendas al Tratado:

Artículo 14.-

"2.- Las Partes Contratantes enviarán simultáneamente al Organismo copia de los informes enviados al Organismo Internacional de Energía Atómica en relación con las materias objeto del presente Tratado, que sean relevantes para el trabajo del Organismo.

3.- La información proporcionada por las Partes Contratantes no podrá ser divulgada o comunicada a terceros, total o parcialmente, por los destinatarios de los informes, salvo cuando aquellas lo consientan expresamente."

Artículo 15.-

"1.- A solicitud de cualquiera de las Partes y con la autorización del Consejo, el Secretario General podrá solicitar de cualquiera de las Partes que proporcione al Organismo información complementaria o suplementaria respecto de cualquier hecho o circunstancia extraordinarios que afecten el cumplimiento del presente Tratado, explicando las razones que tuviere para ello. Las Partes Contratantes se comprometen a colaborar pronta y ampliamente con el Secretario General.

2.- El Secretario General informará inmediatamente al Consejo y a las Partes sobre tales solicitudes y las respectivas respuestas." Texto que sustituye al Artículo 16 en vigor:

Artículo 16.-

"1.- El Organismo Internacional de Energía Atómica tiene la facultad de efectuar inspecciones especiales, de conformidad con el Artículo 12 y con los acuerdos a que se refiere el Artículo 13 de este Tratado.

2.- A requerimiento de cualquiera de las Partes y siguiendo los procedimientos establecidos en el Artículo 15 del presente Tratado, el Consejo podrá enviar a consideración del Organismo Internacional de Energía Atómica una solicitud para que ponga en marcha los mecanismos necesarios para efectuar una inspección especial.

3.- El Secretario General solicitará al Director General del OIEA que  le transmita oportunamente las informaciones que envíe para conocimiento de la Junta de Gobernadores del OIEA con relación a la conclusión de dicha inspección especial. El Secretario General dará pronto conocimiento de dichas informaciones al Consejo.

4.- El Consejo, por conducto del Secretario General, transmitirá dichas informaciones a todas las Partes Contratantes."

Artículo 19.-

"1.- El Organismo podrá concertar con el Organismo Internacional de Energía Atómica los acuerdos que autorice la Conferencia General y que considere apropiados para facilitar el eficaz funcionamiento del sistema

de control establecido en el presente Tratado." Y se renumera a partir del Artículo 20 en adelante:

"1.- El Organismo podrá también entrar en relación con cualquier organización u organismo internacional, especialmente con los que lleguen a crearse en el futuro para supervisar el desarme o las medidas de control de armamentos en cualquier parte del mundo.

2.- Las Partes Contratantes, cuando lo estimen conveniente, podrán solicitar el asesoramiento de la Comisión Interamericana de Energía Nuclear en todas las cuestiones de carácter técnico relacionadas con la aplicación del presente Tratado, siempre que así lo permitan las facultades conferidas a dicha Comisión por su Estatuto."

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, habiendo depositado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, suscriben la presente Acta, en nombre de sus respectivos Gobiernos.

Hecha en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de agosto del año de mil novecientos noventa y dos."

Rige a partir de su publicación.

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