7808
Aprobación Enmienda del Protocolo de Montreal, relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono
Apruébese, en cada una de sus partes, la enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de Ozono, así como sus anexos. Adoptada en la segunda reunión de las partes, el 29 de junio de 1990 y en la cuarta reunión de las partes, el 25 de noviembre de 1992. Los textos literales son los siguientes:
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
Artículo 1°— Enmienda
A. Párrafos del preámbulo
1.—El sexto párrafo del preámbulo del Protocolo se reemplazará por el párrafo siguiente:
Decididas a proteger la capa de ozono adoptando medidas preventivas para controlar equitativamente el total de emisiones mundiales de las sustancias que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, sobre la base de los adelantos en los conocimientos científicos, teniendo en cuenta aspectos técnicos y económicos y teniendo presentes las necesidades que en materia de desarrollo tienen los países e” desarrollo.
2.—El séptimo párrafo del preámbulo del Protocolo se reemplazará por el siguiente:
Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los países en desarrollo, incluso la aportación de recursos financieros adicionales y el acceso a las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta que la magnitud de los fondos necesarios es previsible y que cabe esperar que los fondos produzcan un aumento sustancial de la capacidad del mundo para abordar el problema, científicamente comprobado, del agotamiento del ozono y sus nocivos efectos,
3.—El noveno párrafo del preámbulo se reemplazará por et siguiente:
Considerando la importancia de promover la cooperación internacional en la investigación, el desarrollo y la transferencia de tecnologías alternativas, en relación con el control y la reducción de las emisiones de sustancias que agolan la capa de ozono, teniendo presentes en particular las necesidades de los países en desarrollo.
B. Artículo 1: Definiciones
1.—E! párrafo 4 de! articulo I del Protocolo se reemplazará por el siguiente:
4- Por “ sustancia controlada” se entiende una sustancia que figura en e! anexo A o en el anexo B de este Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los isómeros de cualquiera de esas sustancias, con excepción de lo señalado específicamente en el anexo pertinente, pero excluye toda sustancia o mezcla controlada que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transpone o almacenamiento de esa sustancia.
2.—El párrafo 5 del artículo I deí Protocolo se reemplazará por el siguiente:
5. Por “producción” se entiende la cantidad de sustancias controladas producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante técnicas que sean aprobadas por las Partes y menos la cantidad enteramente utilizada como materia prima en la fabricación de otras sustancias química-s. La cantidad reciclada y reutilizada no se considera como “producción”.
3.—Se añadirá al artículo 1 de! Protocolo el párrafo siguiente:
9. Por “ sustancia de transición” se entiende una sustancia que figure en el anexo C de este Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los isómeros de esas sustancias, con excepción de lo que pudiera señalarse específicamente en eí anexo C, pero excluye toda sustancia de transición o mezcla que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte o el almacenamiento de esa sustancia.
C. Artículo 2, párrafo 5
E! párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo se reemplazará por el siguiente:
5. Toda Parle podrá, por uno o más períodos de control, transferir a otra Parle cualquier proporción del nivel calculado de su producción establecido en los artículos 2ª a 2E, siempre que el total de toaos Qr i,i los niveles calculados de producción de las Partes interesadas con respecto a cada grupo de sustancias controladas no supere los límites de producción establecidos en esos artículos para ese grupo. Cada una de las Partes interesadas deberá notificar a la Secretaria esas transferencias de producción, especificando las condiciones de la transferencia y el período a que se aplica.
D. Artículo 2, párrafo 6
Se insertarán las siguientes palabras en el párrafo 6 del artículo 2 tras las palabras “sustancias controladas”, cuando estas se mencionan por primera vez; que figuren en el anexo A o en el anexo B.
E. Artículo 2, párrafo 8, a)
Se añadirán las siguientes palabras en el apartado a) del párrafo 8 del artículo 2 del Protocolo tras las palabras “en el presente artículo,” donde aparezcan: y en los artículos 2 A a 2E.
F. Artículo 2, párrafo 9, a), i)
Se añadirán las siguientes palabras a continuación de “anexo A” en el inciso i) del apartado a) del párrafo 9 del artículo 2 del protocolo; en el anexo B o en ambos,
G. Articulo 2, párrafo 9. a), ii)
Se suprimirán las siguientes palabras en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo: respecto de los niveles de 1986,
H. Artículo 2, párrafo 9, c)
Se suprimirán las siguientes palabras del apartado c) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo: que representen al menos el cincuenta por ciento (50%) del consumo total por las Partes de las sustancias controladas y se sustituirán por el texto siguiente: que representen una mayoría de las Partes que operen al amparo del párrafo I del artículo 5 y una mayoría de las Panes presentes y votantes que no operan al amparo de esa disposición.
I. Artículo 2, párrafo 10, b)
Se suprimirá el apartado b) del párrafo 10 del artículo 2 del Protocolo, y el apartado a) del párrafo 10 del artículo 2 se convertirá en párrafo 10.
J. Artículo 2, párrafo 11
Se añadirán tas siguientes palabras en el párrafo 11 del artículo 2 del Protocolo tras las palabras “en el presente artículo”, donde aparezcan; y en los artículos 2ª a 2E
K. Articulo 2C: Otros CFC completamente halogenados
Se añadirán al Protocolo como articulo 2C los párrafos siguientes;
Artículo 2C; Otros CFC completamente halogenados
1.—Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del I de enero de 1993, y en cada período sucesivo de doce meses. su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, c! ochenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo I del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
2.—Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir de! I de enero de 1997. y en cada período sucesivo de doce meses su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el quince por ciento (15%) de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el quince por ciento (15%) de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Panes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
3.—Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2000, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
Los párrafos siguientes se añadirán al Protocolo como
artículo 2D: Artículo 2D:
Tetracloruro de carbono 1.—Cada Parte velará por que en el período de
doce meses contados a partir del 1 de enero de 1995, y en cada período sucesivo
de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que
figura en el Grupo II del anexo B no supere, anualmente, el cincuenta por
ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la
sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de la sustancia no supere, anualmente, el quince por ciento (15%) de
su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Panes que operen al amparo del párrafo 1
del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un diez por ciento (10%) de su nivel calculado de producción de 1989. 2.—Cada Parte velará por que en el período de
doce meses contados a partir del 1 de enero de 2000, y en cada período sucesivo
de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que
figura en el Grupo II del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que
produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel
calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a
fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al
amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá
superar dicho límite hasta en un quince por ciento (15%) de su nivel calculado
de producción de 1989. Los párrafos siguientes se añadirán al Protocolo como
artículo 2E: : Artículo 2E:
1, 1,1 - tricloroetano (metílcloroformo) 1.—Cada Parte velará por que en el período de
doce meses contados a partir del 1 de enero de 1993, y en cada período sucesivo
de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que
figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, su nivel calculado de
consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante
los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no
supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a
fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Panes que operen al
amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar
dicho límite hasta en un diez por ciento (10%) de su nivel calculado de
producción de 1989. 2.—Cada Parte velará por que en el período de
doce meses contados a partir del 1 de enero de 1995, y en cada período sucesivo
de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que
figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, al setenta por ciento
de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia
controlada velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de la sustancia no supere, anualmente, el setenta por ciento (70%)
de su nivel calculado de consumo de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1
del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un diez por ciento (10%) de su nivel calculado de producción de 1989. 3.—Cada Parte velará por que en el período de
doce meses contados a partir del 1 de enero de 2000, y en cada período sucesivo
de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que
figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, el treinta por ciento
(30%) de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la
sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de la sustancia no supere, anualmente, el treinta por ciento (30%)
de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer
las necesidades básicas internas de las Panes que operen al amparo del párrafo
1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un diez por ciento (10%) de su nivel calculado de producción de 1989. 4.—Cada Parte velará por que en el período de
doce meses contados a partir del 1 de enero de 2005, y en cada período sucesivo
de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que
figura en el sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel
calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a
fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Panes que operen al
amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá
superar dicho límite hasta en un quince por ciento (15%) de su nivel calculado
de producción de 1989. 5.—Las Partes examinarán, en 1992, la viabilidad
de un plan de reducciones más rápido que el establecido en el presente artículo. 1.—Se añadirán las palabras siguientes en el
artículo 3 del Protocolo después de “artículo 2”: ,2A a 2E. 2.—Se añadirán las palabras siguientes en el
artículo 3 del Protocolo después de “el anexo A”, cada vez que
aparezca: o
en el anexo B O. Artículo 4:
Control del comercio con Estados que no sean Partes en el Protocolo 1.—Los párrafos siguientes sustituirán a los
párrafos 1 a 5 del artículo 4: 1. Al 1° de enero de 1990, toda Parte prohibirá la
importación de las sustancias controladas que figuran en el anexo A procedente
de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. 1. bis. En el plazo de un año a contar de la entrada
en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la
importación de sustancias controladas que figuran en el anexo B procedente de
cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. 2. A partir del 1 de enero de 1993, toda Parte
prohibirá la exportaron de sustancias controladas que figuran en el anexo
A a los Estados que no sean Parte en el
presente Protocolo. 3. Antes del 1 de enero de 1992, las Partes
prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo
10 del Convenio. un anexo con una lista
de los productos que contengan sustancias controladas que figuran en el anexo A.
Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos
procedimientos prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en
vigor del anexo, la importación de dichos productos procedentes de todo Estado
que no sea Parte en el presente Protocolo. 3. bis. En el plazo de tres años contados a partir de
la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes
prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo
10 del Convenio, un anexo con una lista de los productos que contengan
sustancias controladas que figuran en el anexo B. Las Partes que no hayan
presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos
prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo la
importación de dichos productos procedentes de todo Estado que no sea Parte en
el presente Protocolo. 4. Antes del 1 de enero de 1994, las Panes
determinarán la viabilidad de prohibir o restringir la importación de productos
elaborados con sustancias controladas que figuran en el anexo A, pero que no
contengan tales sustancias, procedentes de Estados que no sean Parte en el
presente Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborarán, de
conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio,
un anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado
objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán o
restringirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo,
la importación de dichos productos procedentes de todo Estado que no sea Parte
en el presente Protocolo. 4. bis. En el plazo de cinco años contados a partir de
la fecha de entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las
Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir la importación de
productos elaborados con sustancias controladas que figuran en el anexo B, pero
que no contengan tales sustancias, procedentes de Estados que no sean Parte en
el Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborarán, de conformidad
con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo
con una lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones
al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán o restringirán, en
el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de
dichos productos procedentes de todo Estado que no sea Parte en el presente
Protocolo. 5. Toda Parte se compromete a desalentar de la manera
más efectiva posible la exportación a cualquier Estado que no sea Parte en el
presente Protocolo de tecnología para la producción y la utilización de
sustancias controladas. 2.—El párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo se
reemplazará por el párrafo siguiente: 8. No obstante lo dispuesto en este artículo, podrán
permitirse las importaciones mencionadas en los párrafos 1, 1 bis. 3, 3 bis.
4 y 4 bis. y las exportaciones mencionadas en los párrafos 2 y 2 bis, de
y a cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo si en una reunión de
las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente lo dispuesto en los
artículos 2, 2Aa 2E y en el presente artículo y ha presentado datos a tal
efecto en la forma prevista en el artículo 7. 3.—Se añadirá el siguiente párrafo al artículo 4
del Protocolo como párrafo 9: 9. A los efectos del presente artículo, la expresión
“Estado que no sea Parte en este Protocolo” incluirá, por lo que
respecta a cualquier sustancia controlada, a todo Estado u organización de
integración económica regional que no haya convenido en aceptar como
vinculantes las medidas de control vigentes en relación con dicha sustancia. P. Artículo
5: Situación especial de los países en desarrollo El artículo 5 del Protocolo se sustituirá por el
siguiente: 1. Toda Parte que sea un país en desarrollo y cuyo
nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en
el anexo A sea inferior a 0,3 kg per cápita en la fecha en que el Protocolo
entre en vigor para dicha Parte, o en cualquier otra fecha a partir de entonces
hasta el 1 de enero de 1999, tendrá derecho, para satisfacer sus necesidades
básicas internas, a aplazar por diez años el cumplimiento de las medidas de
control enunciadas en los artículos 2ª a 2E. 2. No obstante, las Partes que operen al amparo del
párrafo 1 del presente artículo no podrán superar un nivel calculado de consumo
anual de las sustancias controladas que figuran en el anexo A de 0,3 kg per
cápita, o un nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que
figuran en el anexo B de 0,2 kg per cápita. 3. Al aplicar las medidas de control previstas en los
artículos 2A a 2E, toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente
artículo tendrá derecho a emplear, como base para determinar su cumplimiento de
las medidas de control: b) en el caso de las sustancias controladas enumeradas
en el anexo B, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual
correspondiente al período 1998 a 2000 inclusive o un nivel calculado de
consumo de 0,2 kg per cápita, si este último es menor; 5. El desarrollo de la capacidad para cumplir las
obligaciones de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 de este artículo
derivadas de la aplicación de las medidas de control previstas en los artículos
2A a 2E, y su aplicación por esas mismas Partes, dependerá de la aplicación
efectiva de la cooperación financiera prevista en el artículo 10 y de la
transferencia de tecnología prevista en el artículo 10A 6. Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 de
este artículo podrá, en cualquier momento, notificar por escrito a la
Secretaría que, a pesar de haber adoptado todas las medidas factibles, no está
en condiciones de cumplir alguna o todas las obligaciones establecidas en los
artículos 2A a 2E, como consecuencia del cumplimiento inadecuado de los
artículos 10 y 10A. La Secretaría transmitirá sin dilación la notificación a
las Partes, que examinarán la cuestión en su siguiente reunión, tomando
debidamente en cuenta lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo y
decidirán qué medidas corresponde adoptar. 7. Durante el período que medie entre la notificación
y la reunión de las Partes en la que se tomará una decisión acerca de las
medidas apropiadas mencionadas en el párrafo 6 del presente artículo, o durante
un período más extenso, si así lo decide la Reunión de las Partes, el
procedimiento de incumplimiento mencionado en el artículo 8 no se invocará
contra la Parte notificante. 8. Una Reunión de las Partes examinará, a más tardar
en 1995, la situación de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 de este
artículo, incluida la aplicación efectiva de la cooperación financiera y de la
transferencia de tecnología a dichas Partes, y aprobará las revisiones que se
consideren necesarias respecto del plan de las medidas de control aplicable a
estas Partes. 9. Las decisiones de las Partes mencionadas en los
párrafos 4,6 y 7 del presente artículo se adoptarán con arreglo al mismo
procedimiento aplicado a la toma de decisiones en virtud del artículo 10. Se añadirán las palabras siguientes en el artículo 6
del Protocolo después de “en el
artículo 2”: y en los artículos 2A a 2E, y la situación relativa a
la producción, importación y exportación de las sustancias de transición
enumeradas en el Grupo I del anexo C. R. Artículo
7: Presentación de datos 1.—El artículo 7 se sustituirá por el siguiente: 2. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos
estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de
las sustancias controladas enumeradas en el anexo B y de cada una de las
sustancias de transición enumeradas en el Grupo I del anexo C, correspondientes
al año 1989, o las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de
dichos datos, cuando no se disponga de ellos, a más tardar tres meses después
de la fecha en que hayan entrado en vigor, para esa Parte, las disposiciones
del Protocolo referentes a las sustancias enumeradas en el anexo B. 3. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos
estadísticos de su producción anual (tal como se define en el párrafo 5 del
artículo 1) y, por separado sobre: - las cantidades destruidas mediante tecnologías
aprobadas por las Partes, - las importaciones y exportaciones a Partes y Estados
que no sean Partes, respectivamente, de cada una de las sustancias controladas
enumeradas en los anexos A y B así como de las sustancias de transición
enumeradas en el Grupo I del anexo C, respecto del año en que las disposiciones
referentes a las sustancias enumeradas en el anexo B hayan entrado en vigor
para esa Parte, así como respecto de cada año subsiguiente. Los datos se
comunicarán a más tardar nueve meses después del final del año a que se
refieran. S. Artículo
9: Investigación, desarrollo, sensibilización del público e intercambio de
información El texto siguiente sustituirá el apartado a) del
párrafo 1 del artículo 9 del Protocolo: a) Las tecnologías más idóneas para mejorar el
confinamiento, la recuperación, el reciclado o la destrucción de las sustancias
controladas y de las sustancias de transición, o reducir de cualquier otra
manera las emisiones de estas; T. Artículo
10: Mecanismo financiero El artículo 10 del Protocolo será sustituido por el
siguiente: 1. Las Partes establecerán un mecanismo para
proporcionar cooperación financiera y técnica, incluida la transferencia de
tecnologías, a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 del
presente Protocolo a fin de que estas puedan aplicar las medidas de control
previstas en los artículos 2A a 2E del Protocolo. El mecanismo, que recibirá
contribuciones que serán adicionales a otras transferencias financieras a las
Partes que operen al amparo de dicho párrafo, cubrirá todos los costos
adicionales acordados en que incurran esas Partes, para que puedan cumplir las
medidas de control previstas en el Protocolo. Las Partes establecerán en su
Reunión una lista indicativa de las categorías de costos adicionales. 2. El mecanismo establecido con arreglo al párrafo 1
comprenderá un Fondo Multilateral. También podrá incluir otros medios de cooperación
multilateral, regional y bilateral. 3. El Fondo Multilateral: b) Financiará funciones de mediación para: ii) Facilitar cooperación técnica para satisfacer esas
necesidades determinadas; iii) Distribuir, conforme a lo dispuesto en el
artículo 9, información y documentos pertinentes, celebrar cursos prácticos y
reuniones de capacitación, así como realizar otras actividades conexas, para
beneficio de las partes que sean países en desarrollo, y iv) Facilitar y seguir otras formas de cooperación
multilateral, regional y bilateral que se pongan a disposición de las Partes
que sean países en desarrollo; regional
y bilateral que se pongan a disposición de las Partes que sean países en
desarrollo; c) Financiará los servicios de secretaría del Fondo
Multilateral y los gastos de apoyo conexos. 5. Las Partes establecerán un Comité Ejecutivo para
desarrollar y seguir la aplicación de arreglos administrativos, directrices y
políticas operacionales específicas, incluido el desembolso de recursos, a fin
de alcanzar los objetivos del Fondo Multilateral. El Comité Ejecutivo
desempeñará las tareas y funciones que se indiquen en su mandato en la forma en
que acuerden las Partes, con la cooperación y ayuda del Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial), el Programa de las Naciones Unidas
para el Medio Ambiente, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo,
u otros organismos pertinentes en sus respectivas esferas de competencia. Los
miembros del Comité Ejecutivo, que serán seleccionados basándose en una
representación equilibrada de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del
artículo 5 y de las demás Partes, serán aprobados por las Partes. 6. El Fondo Multilateral se financiará con
contribuciones de las Partes que no operen al amparo del párrafo 1 del artículo
5 en monedas convertibles o, en determinadas circunstancias, en especie, y/o en
moneda nacional tomando como base la escala de cuotas de las Naciones Unidas.
Se fomentarán las contribuciones de otras Partes. La cooperación bilateral y, en casos particulares
convenidos por las Partes, regional, podrá contar, hasta un cierto porcentaje y
de conformidad con los criterios especificados por decisión de las Partes, como
una contribución al Fondo Multilateral a condición de que esa cooperación, como
mínimo: b) Proporcione recursos adicionales; y c) Corresponda a costos complementarios convenidos. 8. Los recursos facilitados con cargo al Fondo
Multilateral se proporcionarán con la aquiescencia de la parte beneficiaría. 9. Las decisiones de las Partes de conformidad con el
presente artículo se adoptarán por consenso siempre que sea posible. Si todos
los esfuerzos que se hubieran hecho por llegar a un consenso no dieren
resultado y no se llegara a un acuerdo, las decisiones se adoptarán por una
mayoría de dos tercios de votos de las Partes presentes y votantes, que
representen una mayoría de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del
artículo 5 presentes y votantes y una mayoría de las Partes presentes y votantes
que no operen al amparo de dicho párrafo. 10. El mecanismo financiero establecido en este
artículo no excluye cualquier otro arreglo que pueda concertarse en el futuro
con respecto a otras cuestiones ambientales. El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como
artículo 10A: Artículo
10A: Transferencia de tecnología 1.—Las Partes adoptarán todas las medidas
factibles, compatibles con los programas sufragados por el mecanismo
financiero, con objeto de garantizar: a) que los mejores productos sustitutivos y
tecnologías conexas disponibles y que no presenten riesgos para el medio
ambiente se transfieran en forma expeditiva a las Partes que operen al amparo
del párrafo 1 del artículo 5; y b) que las transferencias mencionadas en el apartado
a) se lleven a cabo en condiciones justas y en los términos más favorables. El apartado g) del párrafo 4 del artículo 11
sustituirá por el siguiente: g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en medidas
de control y la situación relativa a transición; W. Artículo
17: Partes que se adhieran al Protocolo después de su entrada en vigor Se añadirán las siguientes palabras en el artículo 17
después de “en las previstas en”: los
artículos 2A a 2E, y en X. Artículo
19: Denuncia El artículo 19 del Protocolo se sustituirá por el
siguiente párrafo: Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente
Protocolo mediante notificación por escrito transmitida al Depositario una vez
transcurrido un plazo de cuatro años después de haber asumido las obligaciones
establecidas en el párrafo 1 del artículo 2A. Esa denuncia surtirá efecto un
año después de la fecha en que haya sido recibida por el Depositario o en la
fecha posterior que se indique en la notificación de la denuncia. Y. Anexos Se añadirán al Protocolo los anexos siguientes:
ANEXO
B
Grupo Sustancia Potencial
de agotamiento del ozono Grupo I CF3C1 (CFC-13) 1,0 C2FC15 (CFC-111) 1.0 C2F2CI4 (CFC-112) 1.0 C3FC17 (CFC-211) 1.0 C3F2CI6 (CFC-212) 1.0 C3F3CI5 (CFC-213) 1.0 C3F4CI4 (CFC-214) 1.0 C3F5CI3 (CFC-215) 1.0 C3F6CI2 (CFC-216) 1.0 C3F7CI (CFC-217) 1.0 Grupo II CCI4 Tetracloruro de carbono 1, 1 Grupo III C2H3CI3* 1,1.1- Tricloroetano (metilcloroformo 0,1 ANEXO
C Grupo Sustancia Grupo I CHFCI2 (HCFC-21) CHF2CI (HCFC-22) CH2FCI (HCFC-31) C2HFCI4 (HCFC-121) C2HF2CI3 (HCFC-122) C2HF3CI2 (HCFC-123) C2HF4CI (HCFC-124) C2H2FCI3 (HCFC-131) C2H2F2CI2 (HCFC-132) C2H2F3CI (HCFC-133) C2H3FCI2 (HCFC-141) C2H3F2CI (HCFC-142) C2H4FCI (HCFC-151) C3HFCI6 (HCFC-221) C3HF2CI5 (HCFC-222) C3HF3CI4 (HCFC-223) C3HF4CI3 (HCFC-224) C3HF5CI2 (HCFC-225) C3HF6CI (HCFC-226) C3H2FCI5 (HCFC-231) C3H2F2CI4 (HCFC-232) C3H2F3CI3 (HCFC-233) C3H2F4CI2 (HCFC-234) C3H2F5CI (HCFC-235) C3H3FCI4 (HCFC-241) C3H3F2CI3 (HCFC-242) C3H3F3CI2 (HCFC-243) C3H3F4CI (HCFC-244) C3H4FCI3 (HCFC-251) C3H4F2CI2 (HCFC-252) C3H4F3CI (HCFC-253) C3H5FCI2 (HCFC-261) C3H5F2CI (HCFC-262) C3H6FCI (HCFC-271) Artículo 2°—Entrada en vigor 2.—A los efectos del párrafo 1. el instrumento
depositado por una organización de integración económica regional no se contará
como adicional a los depositados por los Estados Miembros de dicha organización. 3.—Después de su entrada en vigor con arreglo a
lo dispuesto en el párrafo 1, esta enmienda entrara en vigor para cualquier
otra Parte en el Protocolo en el nonagésimo día contado a partir de la fecha en
que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
I hereby cerdfy that the foregoing texí is a
true copy of the Amendment adopted on 29 june 1990 at the Second Meeting of
the Partios to the Montreal Protocol on Subs- tances thaí Deplete the Ozone
Layer, which was held at the headquarters of the Intema- tional Maritime
Organization, in London from 27 to 29 June 1990 Je cenifie que le texte qui precede est la
copie conforme de 1’Amendemení adopte le 29 juin 1990 a la Deuxieme
Reunión des Parties au Protocole de Moníreal relatif á des substances qui
appauvri- ssent la couche d’ozone. tenue au siége de rOrganisaüon
maritime iníemationale. A Londres, du 27 au 29 juin 1990.
For the Secretary-General The Legal Counsel (Under-Secretary-General Pour le Secretaire general
Le Conseillerjuridique
(Secretaire general adjoint aux affaircs
juridiques) Carl-August
Fleischhauer United Nations. New York Organisation des Nations Unies New York , le 6 décember 1990
AJUSTES
DE LOS ARTÍCULOS 2A Y 2B DEL PROTOCOLO DE MONTREAL
RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO La Cuarta Reunión de las Panes en el Protocolo de
Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide,
basándose en las evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6 del Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la
producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el anexo A
del Protocolo de la manera siguiente: A. Artículo
2A: CFC Los párrafos 3 a 6 del artículo 2A del Protocolo se
sustituirán por los siguientes párrafos, que pasarán a ser los párrafos 3 y 4
del artículo 2A: 3. Cada Parte velará por que en el período de doce
meses contados a partir del 1 de enero de 1994. y en cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del anexo A no supere, anualmente, el veinticinco por
ciento (25%) de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca
una o más de estas sustancias velará por que durante los mismos períodos, su
nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el
veinticinco por ciento (25%) de su nivel calculado de producción de 1986. No ^^
obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las ^B Partes
que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de
producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento (10%) de su
nivel calculado de producción de 1986. 4. Cada Parte velara por que en el período de doce
meses contado a partir del 1 de enero de 1996. y en cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del anexo A no sea superior a cero. Cada Parte que
produzca una o más de estas sustancias velara por que durante los mismos
períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a
cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las
Panes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de
producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento (15%) de su
nivel calculado de producción de 1986. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará
a menos que las Panes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea
necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales. Los párrafos 2 a 4 del artículo 2B del Protocolo se
sustituirán por el siguiente párrafo, que pasará a ser el párrafo 2 del
artículo 2B: 2. Cada Parte velara por que en el período de doce
meses contado a partir del 1 de enero de 1994. y en cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo II del anexo A no sea superior a cero. Cada parte que produzca
una o más de estas sustancias velara por que, durante los mismos períodos, su
nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No
obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Panes que
operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5. su nivel calculado de producción
podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento (15%) de su nivel
calculado de producción de 1986. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a
menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea
necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales. ANEXO
II La Cuarta Reunión de las Panes en el Protocolo de
Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide,
basándose en las evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6 del Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la
producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el anexo A
y el anexo B del Protocolo de la manera siguiente: A. Artículo
2C: Otros CFC Completamente halogenados El artículo 2C del Protocolo se sustituirá por el
siguiente artículo: Artículo 2C:
Otros CFC completamente halogenados 1.—Cada Parte velara por que el período de doce
meses contados a partir del 1 de enero de 1993 su nivel calculado de consumo de
las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere
anualmente, el ochenta por ciento (80%) de su nivel calculado de consumo de
1989. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velara por que,
durante el mismo período, su nivel calculado de producción de las sustancias no
supere, anualmente, el ochenta por ciento (80%) de su nivel calculado de
producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Panes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5. su
nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por
ciento (10%) de su nivel calculado de producción de 1989. 2.—Cada Parte velara por que en el período de
doce meses contado a partir del 1 de enero de 1994, y en cada período sucesivo
de doce meses. el nivel calculado de
consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no
supere, anualmente, el veinticinco por ciento (25%) de su nivel calculado de
consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velara
por que durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las
sustancias no supere, anualmente, el veinticinco por ciento (25%) de su nivel
calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del
artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta
en un diez por ciento (10%) de su nivel calculado de producción de 1989. 3.—Cada Parte velará por que en el período de
doce meses contados a partir del 1 de enero de 1996, y en cada período sucesivo
de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que
produzca una o más de estas sustancias velará por que, durante los mismos períodos,
su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No
obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Panes que
operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 su nivel calculado de producción
podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento (15%) de su nivel
calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicara a
menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea
necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales. Se sustituirá el artículo 2D del Protocolo por el
siguiente artículo: Artículo 2D:
Tetracloruro de carbono 1.—Cada Parte velara por que en el período de
doce meses contados a partir del 1 de enero de 1995 su nivel calculado de
consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo B no
supere anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de consumo de
1989. Cada Parte que produzca la sustancia velara por que, durante el mismo
período, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere,
anualmente, el quince por ciento (15%) de su nivel calculado de producción de
1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las
Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5. su nivel calculado de
producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento (10%) de su
nivel calculado de producción de 1989. 2.—Cada Parte velará por que en el período de
doce meses contados a partir del 1 de enero de 1996 y en cada período sucesivo
de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que
figura en el Grupo II del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que
produzca la sustancia velará por que durante los mismos períodos, su nivel
calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a
fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al
amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá
superar dicho límite hasta en un quince por ciento (15%) de su nivel calculado
de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicara a menos que las
Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para
atender los usos por ellas convenidos como esenciales. El artículo 2E del Protocolo se sustituirá por el
siguiente artículo: Artículo 2E:
1,1,1 - Tricloroetano (Metilcloroformo) 1.—Cada Parte velará por que en el período de
doce meses contados a partir del 1 de enero de 1993 su nivel calculado de
consumo de la sustancia controlada que figuran en el Grupo III del anexo B no
supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que
produzca la sustancia velará por que, durante el mismo período, su nivel
calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel
calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1
del artículo 5 su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un diez por ciento (10%) de su nivel calculado de producción de 1989. 2.—Cada Parte velará por que en el período de
doce meses contados a partir del 1 de enero de 1994. y en cada período sucesivo
de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que
figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, el cincuenta por
ciento (50%) de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca
la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de la sustancia no supere, anualmente, el cincuenta por ciento (50%)
de su nivel calculado de consumo de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Panes que operen al amparo del párrafo 1
del artículo 5 su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un diez por ciento (10%) de su nivel calculado de producción de 1989. 3.—Cada Parte velará por que en el período de
doce meses contados a partir del 1 de enero de 1996. y en cada período sucesivo
de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que
figura en el Grupo III del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que
produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel
calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a
fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al
amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá
superar dicho límite hasta en un quince por ciento (15%) de su nivel calculado
de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las
Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para
atender los usos por ellas convenidos como esenciales. Artículo
1°— Enmienda A. Artículo
1, párrafo 4 En el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo, las
palabras: o
en el anexo B se sustituirán por , el
anexo B, el anexo C o el anexo E B. Artículo
1, párrafo 9 Se
suprimirá el párrafo 9 del artículo 1 del Protocolo. C. Artículo
2, párrafo 5 En
el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo, después de las palabras: artículos 2A
a 2E se
añadirán las palabras: y artículo 2H D. Artículo
2, párrafo 5 bis Se insertará el siguiente párrafo tras el párrafo 5
del artículo 2 del Protocolo: 5 bis. Toda Parte que no opere al amparo del párrafo 1
del artículo 5 podrá, por uno o más períodos de control, transferir a otra de
esas Partes cualquier proporción de su nivel calculado de consumo establecido
en el artículo 2F. siempre que el nivel calculado de consumo de las sustancias
controladas que figuran en el Grupo I del anexo A de la Parte que transfiera la
proporción de su nivel calculado de consumo no haya superado 0,25 kilogramos
per cápita en 1989 y que el total combinado de niveles calculados de consumo de
las Partes interesadas no supere los límites de consumo establecidos en el
artículo 2E Cada una de las Partes interesadas deberá notificar a la Secretaría
esas transferencias de consumo, especificando las condiciones de la
transferencia y el período a que se aplica. E. Artículo
2, párrafos 8 a) y 11 En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2 del
Protocolo, las palabras: artículos 2A a 2E se sustituirán, cada vez que
aparezcan, por artículos
2A a 2H F. Artículo
2, párrafo 9 a) i) En
el párrafo 9 a) i) del artículo 2 del Protocolo, las palabras: y/o anexo B se
sustituirán por: ,en el anexo
B, en el anexo C y/o en el anexo E G. Artículo
2F - Hidroclorofluorocarbonos El siguiente artículo se insertará a continuación del
artículo 2E del Protocolo: Artículo 2F
– Hidroclorofluorocarbonos 1.—Cada Parte velará por que en el período de
doce meses contados a partir del 1 de enero de 1996. y en cada período sucesivo
de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, la cantidad de: a) el tres coma uno por ciento (3,1%) de su nivel
calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas que figuran en el
Grupo I del anexo A: y b) su nivel calculado de consumo en 1989 de las
sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C. 3.—Cada Parte velará por que en el período de
doce meses contados a partir del 1 de enero de 2010, y en cada período sucesivo
de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el treinta y cinco por
ciento (35%) de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del
presente artículo. 4.—Cada Parte velara por que en el período de
doce meses contados a partir del 1 de enero de 2015. y en cada período sucesivo
de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el diez por ciento
(10%) de la cifra a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente
artículo. 5.—Cada Parte velara por que en el período de
doce meses contados a partir del 1 de enero de 2020. y en cada período sucesivo
de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el cero coma cinco por
ciento (0.5%) de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del
presente artículo. 6.—Cada Parte velará por que en el período de
doce meses contados a partir del 1 de enero de 2030. y en cada período sucesivo
de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del anexo C no sea superior a cero. 7.—A partir del 1 de enero de 19%, cada Parte
velará por que: b) El uso de las sustancias controladas que figuran en
el Grupo I del anexo C no quede fuera de los campos de aplicación en los que
actualmente se emplean sustancias controladas que figuran en los anexos A, B y
C, salvo en raros casos para la protección de la vida humana o la salud humana:
y c) Las sustancias controladas que figuran en el Grupo
I del anexo C se seleccionen de forma que se reduzca al mínimo el agotamiento
de la capa de ozono, además de reunirse otros requisitos relacionados con el
medio ambiente, la seguridad y la economía. El siguiente artículo se insertara a continuación del
artículo 2F del Protocolo: Artículo 2G – Hidrobromoftuorocarbonos 1.—Cada Parte velará por que en el período de
doce meses contados a partir del 1 de enero de 1996. y en cada período sucesivo
de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que
figura en el Grupo II del anexo C no sea superior a cero. Cada Parte que
produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel
calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. Lo dispuesto en
este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir
el nivel de consumo que sea necesario para atender los usos por ellas
convenidos como esenciales. I. Artículo 2H – Metilbromuro Se
insertará el siguiente artículo después del artículo 2G del Protocolo: Artículo 2H
– Metilbromuro Cada Parte velará por que en el período de doce meses
contados a partir del 1 de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en
el anexo E no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1991. Cada
Parte que produzca la sustancia velara por que durante los mismos períodos, su
nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, su nivel
calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1
del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un diez por ciento (10%) de su nivel calculado de producción de 1991.
Los niveles calculados de consumo y producción en virtud del presente artículo
no incluirán las cantidades utilizadas por las Partes para aplicaciones de
cuarentena y previas al envío. J. Artículo 3 En el artículo 3 del Protocolo, las palabras: 2A a 2E se
sustituirán por: 2A a 2H y las palabras: o en el
anexo B se
sustituirán, cada vez que aparezcan, por: ,el
anexo B, el anexo C o el anexo E K. Artículo
4, párrafo 1 ter Se insertará el párrafo siguiente a continuación del
párrafo 1 bis del artículo 4 del Protocolo: 1 ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en
vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la
importación de sustancias controladas que figuren en el Grupo II del anexo C
procedentes de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo. L. Artículo
4, párrafo 2 ter Se insertará el párrafo siguiente a continuación del
párrafo 2 bis del artículo 4 del Protocolo: 2 ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en
vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la
exportación de sustancias controladas que figuren en el Grupo II del anexo C a
Estados que no sean Partes en el presente Protocolo. M. Artículo
4, párrafo 3 ter Se insertará el párrafo siguiente a continuación del
párrafo 3 bis del artículo 4 del Protocolo: 3 ter. En el plazo de tres años a partir de la entrada
en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes, conforme a los
procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio, establecerán en un
anexo una lista de productos que contengan sustancias controladas que figuren
en el Grupo II del anexo C. Las Partes que no hayan formulado objeciones al
anexo conforme a los procedimientos mencionados prohibirán, en el plazo de un
año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de esos productos
procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. N. Artículo
4, párrafo 4 ter Se insertará el párrafo siguiente a continuación del
párrafo 4 bis del artículo 4 del Protocolo: 4 ter. En el plazo de cinco años a partir de la
entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes
determinarán la viabilidad de prohibir o restringir las importaciones
procedentes de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo de productos
elaborados con sustancias controladas que figuren en el Grupo II del anexo C
pero que no contengan esas sustancias. En el caso de que se determinase dicha
viabilidad, las Partes, conforme a los procedimientos previstos en el artículo
l0 del Convenio, establecerán en un anexo una lista de tales productos. Las
Partes que no hayan formulado objeciones al anexo conforme a los procedimientos
mencionados prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir de la
entrada en vigor del anexo, la importación de esos productos procedentes de
cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. O. Artículo
4, párrafos 5, 6 y 7 En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo,
las palabras: sustancias controladas se
sustituirán por: sustancias controladas que figuren en los anexos A y B
y en el Grupo II del anexo C P. Artículo
4, párrafo 8 En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, las
palabras: mencionadas
en los párrafos 1, 1 bis, 3, 3 bis, 4 y 4 bis, y las exportaciones mencionadas
en los párrafos 2 y 2 bis se sustituirán por: y las
exportaciones mencionadas en los párrafos 1 a 4 ter del presente artículo y
tras las palabras: artículos 2 A a 2E se añadirá:
artículo 2G Q. Artículo
4, párrafo 10 Se insertara a continuación del párrafo 9 del artículo
4 del Protocolo al párrafo siguiente: 10. Las Partes determinaran, a más tardar el 1 de
enero de 1996, si procede enmendar el presente Protocolo con objeto de aplicar
las medidas previstas en el presente artículo al comercio de sustancias
controladas que figuren en el Grupo I del anexo C y en el anexo E con Estados
que no sean Partes en el Protocolo. R. Artículo
5, párrafo 1 Al final del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo se
añadirán las palabras siguientes: siempre que cualquier ulterior
enmienda de los ajustes o la Enmienda adoptados en Londres, el 29 de junio de
1990, por la Segunda Reunión de las Partes se aplique a las Partes que operen
al amparo del párrafo 1 del artículo 5 cuando haya tenido lugar el examen
previsto en el párrafo 8 del presente artículo y a condición de que tal medida
se base en las conclusiones de ese examen. S. Artículo
5, párrafo 1 bis Se añadirá el siguiente texto al final del párrafo 1
del artículo 5 del Protocolo: 1 bis. Las
Partes, teniendo en cuenta el examen a que se hace referencia en el párrafo 8
del presente artículo, las evaluaciones realizadas de conformidad con el
artículo 6 y todas las demás informaciones pertinentes, decidirán, a más tardar
el 1 de enero de 1996, conforme al procedimiento establecido en el párrafo 9
del artículo 2: a) Con respecto a los párrafos 1 a 6 del artículo 2F
qué año de base, niveles iniciales, calendarios de reducción y fecha de
eliminación total del consumo de las sustancias controladas que figuran en el
Grupo I del anexo C se aplicaran a las Partes que operen al amparo del párrafo
1 del presente artículo; b) Con respecto al artículo 2G. qué fecha de
eliminación total de la producción y el consumo de las sustancias controladas
que figuran en el Grupo II del anexo C se aplicará a las Partes que operen al
amparo del párrafo 1 del presente artículo; y c) Con respecto al artículo 2H, qué año de base,
niveles iniciales y calendarios de reducción del consumo y la producción de las
sustancias controladas que figuran en el anexo E se aplicarán a las Partes que
operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo. En el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo las
palabras: artículos
2A a 2E se
sustituirán por: artículos 2A a 2H U. Artículo
5, párrafo 5 En el párrafo 5 del artículo 5, a continuación de las
palabras: previstas
en los artículos 2A a 2E se añadirá ,y de toda medida de control
prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca conforme al párrafo 1 bis
del presente artículo. V. Artículo
5, párrafo 6 En el párrafo 6 del artículo 5 del Protocolo, a
continuación de las palabras: obligaciones establecidas en los
artículos 2A a 2E se añadirá: ,o
cualquier obligación prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca con
arreglo al párrafo 1 bis del presente artículo, W. Artículo 6 Se suprimirán las siguientes palabras del artículo 6
del Protocolo: artículos 2A a 2E, y la situación relativa a la
producción, importación y exportación de las sustancias de transición
enumeradas en el Grupo I del anexo C. y se sustituirán por las siguientes: artículos
2A a 2H. X. Artículo
7, párrafos 2 y 3 Los párrafos 2 y 3 del artículo 7 del Protocolo se
sustituirán por el siguiente texto: 2. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos
estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de
las sustancias controladas: -enumeradas en los anexos B y C. correspondientes al
año 1989; -enumeradas en el anexo E, correspondientes al año
1991, o
las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando
no se disponga de ellos, a más tardar tres meses después de la fecha en que
hayan entrado en vigor para esa Parte las disposiciones del Protocolo referentes
a las sustancias enumeradas en los anexos B. C y E, respectivamente. 3. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos
estadísticos de su producción anual (tal como se define en el párrafo 5 del
artículo 1) de cada una de las sustancias controladas enumeradas en los anexos
A. B. C y E, e indicará, por separado, para cada sustancia: -Las cantidades utilizadas como materias primas, -Las cantidades destruidas mediante tecnologías
aprobadas por las Partes, y -Las importaciones y exportaciones a Partes y Estados
que no son Partes, respectivamente, respecto del año en que las disposiciones
referentes a las sustancias enumeradas en los anexos A, B. C y E.
respectivamente, hayan entrado en vigor para esa Parte, así como respecto de
cada año subsiguiente. Los datos se comunicarán a más tardar nueve meses
después del final del año a que se refieran. El siguiente párrafo se insertará a continuación del
párrafo 3 del artículo 7 del Protocolo: 3 bis. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos
por separado sobre sus importaciones y exportaciones anuales de cada una de las
sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo A y el Grupo 1 del
anexo C que hayan sido recicladas. Z. Artículo
7, párrafo 4 En el párrafo 4 del artículo 7 del Protocolo, las
palabras: en los párrafos 1, 2 y 3 Se sustituirán por las palabras siguientes: en los
párrafos 1. 2, 3 y 3 bis AA. Artículo
9, párrafo 1 a) Las siguientes palabras se suprimirán del párrafo 1 a)
del artículo 9 del Protocolo: y de las sustancias de transición BB. Artículo
10, párrafo 1 En el párrafo 1 del artículo 10 de! Protocolo, a
continuación de las palabras: artículos
2 A a 2E se añadirá: ,y toda medida de control prevista en los artículos 2F a
2H que se establezca conforme al párrafo 1 bis del artículo 5, CC. Artículo
11, párrafo 4 g) Las siguientes palabras se suprimirán del párrafo 4 g)
del artículo 11 del Protocolo: y la situación relativa a las
sustancias de transición DD. Artículo
17 En
el artículo 17 del Protocolo, las palabras: artículos 2A a 2E se sustituirán
por: artículos
2A a 2H EE.
ANEXOS Anexo
C El
siguiente anexo sustituirá al anexo C del Protocolo: Anexo C Sustancias
controladas Grupo Sustancias Número
de isómeros Potencial
de agotamiento del ozono* Grupo
I CHFCI2 (HCFC-21)** 1 0.04 CHF2CI (HCFC-22)** 11 0.055 CH2FCI (HCFC-31) 1 0.02 C2HFCI4 (HCFC-121) 2 0.01-0.04 C2HF2CI3 (HCFC-122) 3 0.02 -00.08 C2HF3CI2 (HCFC-123) 3 0.02 -0.06 CHCI2CF3 (HCFC-123)** - 0.02 C2HF4CI (HCFC-124) 2 0.02 -0.04 CHFCICF3 (HCFC-124)** - 0.022 C2H2FCI3 (HCFC-131) 3 0.007 -0.05 C2H2F2CI2 (HCFC-132) 4 0.008 -0.05 C2H2F3CI (HCFC-133) 3 0.02 -0.06 C2H3FCI2 (HCFC-141) 3 0.005 -0.07 CH3CFCI2 (HCFC-141B)** - 0.11 C2H3F2CI (HCFC-142) 3 0.008 -0.07 CH3CF2CI (HCFC-142B)** - 0.065 C2H4FCI (HCFC-151) 2 0.003 -0.005 C3HFCI6 (HCFC-221) 5 0.015 -0.07 C3HF2CI5 (HCFC-222) 9 0.01 -0.09 C3HF3CI4 (HCFC-223) 12 0.01 -0.08 C3HF4CI3 (HCFC-224) 12 0.01 -0.09 C3HF5CI2 (HCFC-225) 9 0.02 -0.07 CF3CF2CHCI2 (HCFC-225ca)** - 0.025 CF2CICF2CHCIF (HCFC-225CB)** - 0.33 C3HF6CI (HCFC-226) 5 0.02 -0.10 C3H2FCI5 (HCFC-231) 9 0.05 -0.09 C3H2F2CI4 (HCFC-232) 16 0.008 -0.10 C3H2F3CI3 (HCFC-233) 18 0.007 -0.23 C3H2F4CI2 (HCFC-234) 16 0.01 -0.28 C3H2F5CI (HCFC-235) 9 0.03 -0.52 C3H3FCI4 (HCFC-241) 12 0.004 -0.09 C3H3F2CI3 (HCFC-242) 18 0.005 -0.13 C3H3F3CI2 (HCFC-243) 18 0.007 -0.12 C3H3F4CI (HCFC-224) 12 0.009 -0.14 C3H4FCI3 (HCFC-251) 12 0.001 -0.01 C3H4F2CI2 (HCFC-252) 16 0.005 -0.04 C3H4F3CI (HCFC-253) 12 0.003 -0.03 C3H5FCI2 (HCFC-261) 9 0.002 -0.02 C3H5F2CI (HCFC-262) 9 0.002 -0.02 C3H6FCI (HCFC-271) 5 0.001 -0.03 Grupo II CHFBR2 1 1.00 CHF2BR (HBFC-22B1) 1 0.74 CH2FBR 1 0.73 C2HFBR4 2 0.3 -0.8 C2HF2BR3 3 0.5 -1.8 C2HF3BR2 3 0.4 -1.6 C2HFABR 2 0.7 -1.2 C2H2FBR3 3 0.1 -1.1 C2H2F2BR2 4 0.2 -1.5 C2H2F2BR 3 0.7 – 1.6 C2H3F2BR2 3 0.1 – 1.7 C2H3F2BR 3 0.2 – 1.1 C2H4FBR 2 0.07 – 0.1 C3HFBR6 5 0.3 – 1.5 C3HF2BR5 9 0.2 – 1.9 C3HF3BR4 12 0.3 – 1.8 C3HF4BR3 12 0.5 – 2.2 C3HF5BR2 9 0.9 – 2.0 C3HF6BR 5 0.7 – 3.3 C3H2FBR5 9 0.1 – 1.9 C3H2F2BR4 16 0.2 – 2.1 C3H2F3BR3 18 0.2 – 5.6 C3H2F4BR2 16 0.3 – 7.5 C3H2F5BR 8 0.9 – 14 C3H3FBR4 12 0.08 – 1.9 C3H3F2BR3 18 0.1 – 3.1 C3H3F3BR2 18 0.1 – 2.5 C3H3F4BR 12 0.3 – 4.4 C3H4FBR3 12 0.03 – 0.3 C3H4F2BR2 16 0.1 – 1.0 C3H4F3BR 12 0.07 – 0.8 C3H5FBR2 9 0.04 – 0.4 C3H5F2BR 9 0.07 – 0.8 C3H6FBR 5 0.02 – 0.7 ** Identifica las sustancias más viables
comercialmente. Los valores de PAO que las acompañan se utilizarán a los
efectos del Protocolo. Sustancias controladas Grupo Sustancias Potencial
de agotamiento del ozono Grupo I CH3BR Metilbromuro 0, 7 Artículo 3°— Entrada
en vigor 2.—A los efectos del párrafo I, los instrumentos
depositados por una organización de integración económica regional no se
contarán como adicionales a los depositados por los Estados Miembros de esa
organización. 3.—Después de la entrada en vigor de la presente
Enmienda conforme a lo dispuesto en e! párrafo I, esta entrará en vigor para
cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la lecha
en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación.” Presidencia de la República.—San José, a los
once días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.