Ley 7711.22-Oct-1997

7711

Elimina Discriminación Racial en Educación y Medios de Comunicación

ARTÍCULO 1.- Objeto

La presente ley sirve de instrumento para alcanzar el desarrollo integral de todas las personas que conviven en la sociedad, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin menoscabo de su origen étnico o cultural.

ARTÍCULO 2.- Concepto

Considérase discriminación toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia, basada en la raza, el color, la religión, las creencias, la descendencia o el origen étnico, que anule o menoscabe el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y las libertades fundamentales tanto en las esferas política, económica, social y cultural, como en cualquier otra.

ARTÍCULO 3.- Principios

Cuando públicamente se difundan los temas relacionados con la raza, el color, la religión, las creencias, la descendencia o el origen étnico, deberán presentarse observando los principios de respeto, dignidad e igualdad de todos los seres humanos.

ARTÍCULO 4.- Prohibición de difusiones discriminatorias

Queda prohibido difundir conceptos y mensajes publicitarios o educativos cuyos contenidos involucren discriminación por los motivos citados en el artículo 2 de esta ley. Esta prohibición abarcará la publicidad y las publicaciones de toda clase tanto en los medios de comunicación colectiva, radiofónica, televisiva o periodística, como en anuncios publicitarios, medios de difusión audiovisual y escrituras en general.

ARTÍCULO 5.- Procesos educativos

El Consejo Superior de Educación Pública incluirá en sus programas y planes de estudio los principios de igualdad de oportunidades, la eliminación de prejuicios, estigmatizaciones y todo hecho o disposición que promueva segregación de cualquier tipo.

Asimismo, dicho Consejo deberá dedicar un espacio a la enseñanza de generalidades sobre las diferentes etnias y culturas que constituyen la vida activa de la sociedad costarricense, incluidas las contribuciones de los grupos minoritarios al desarrollo de la sociedad y de una cultura esencialmente democrática, diversa y pluralista.

ARTÍCULO 6.- Manifestaciones públicas

Se sancionarán según la legislación penal las conductas que discriminen algún sector de la ciudadanía por razones étnicas.

ARTÍCULO 7.- Intervención de la Defensoría de los Habitantes

La Defensoría de los Habitantes mantendrá abierta una oficina para atender los casos de discriminación étnica o cultural en el sector público. Para ello, contará con el apoyo de las organizaciones privadas y las instituciones estatales.

ARTÍCULO 8.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de sesenta días contados a partir de su vigencia. La ausencia de reglamentación no obstará para aplicarla.

ARTÍCULO 9.- Orden público

Esta ley es de orden público.

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