Ley 7224.09-Abr-1991

7224

Convención sobre Humedales Internacionales como Hábitat Aves Acuáticas

Artículo 1.- Apruébase la ratificación por parte del Gobierno de Costa Rica de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de las Aves Acuáticas, firmado en Ramsar el 2 de febrero de 1971.

CONVENCION RELATIVA A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUATICAS

"Convención de Ramsar" (2 de febrero, 1971)

LAS PARTES CONTRATANTES,

Reconociendo la interdependencia del hombre y de su medio ambiente,

CONSIDERANDO

1. Que las funciones ecológicas fundamentales de los humedales en su calidad de reguladores de los regímenes hidrológicos y en tanto que hábitats de una fauna y flora características y, particularmente, de las aves acuáticas.

2. Que convencidas de que los humedales constituyen un recurso de gran valor económico, cultural, científico y recreativo, cuya pérdida sería irreparable.

3. Que deseosas de poner freno, en la actualidad y en el futuro, a las progresivas intrusiones sobre estas zonas húmedas, impidiendo su pérdida.

4. Que reconociendo que las aves acuáticas, en sus migraciones estacionales, pueden atravesar las fronteras y, en consecuencia, deben ser consideradas como un recurso internacional.

5. Que persuadidas de que la conservación de los humedales, de su flora y de su fauna puede asegurarse conjugando las políticas nacionales que preven una acción internacional coordinada.

ACUERDAN

Artículo 1.- En el sentido de la presente Convención, los humedales son extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de régimen natural o artificial, permanente o temporal, estancado o corriente, dulce, salobre o salado incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.

A los efectos de la presente convención, las aves acuáticas son aquellas que, ecológicamente, dependen de las zonas húmedas.

Artículo 2.- Cada parte contratante deberá designar los humedales adecuados de su territorio, que incluirán en la lista de zonas húmedas de importancia internacional, llamada a partir de ahora "La Lista", y de la que se ocupa la Oficina creada en virtud del artículo 8o. Los límites de cada humedad deberán describirse de manera precisa y ser incluidos en un mapa, y podrán comprender las zonas de las orillas o de las costas adyacentes a la zona húmeda y de las islas o extensiones de agua marina de una profundidad superior a los seis metros a marea baja, rodeadas por humedales, especialmente cuando estas zonas, islas o extensiones de agua son importantes para el hábitat de las aves acuáticas.

- La selección de los humedales que se inscriban en la "Lista" deberá basarse en su interés internacional desde el punto de vista ecológico,botánico, zoológico, limnológico o hidrológico. En primer lugar, deben inscribirse las zonas húmedas que tengan importancia internacional para las aves acuáticas en todas las estaciones del año.

- La inscripción de una zona húmeda en la "Lista" se realiza sin perjuicio de los derechos exclusivos de soberanía de la parte contratante sobre cuyo territorio se encuentra situada dicha zona húmeda.

- Cada parte contratante señalará, por lo menos, un humedal que pueda inscribirse en la "Lista" en el momento de firmar la Convención o de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, de conformidad con las disposiciones del artículo 9o.

- Las partes contratantes tendrán derecho a añadir a la "Lista" otras zonas húmedas situadas en su territorio, a ampliar las que ya están inscritas o, por motivos urgentes de interés nacional, a retirar de la "Lista" o a reducir los humedales ya inscritos e informarán de estas modificaciones, lo más rápidamente posible, a la organización o al gobierno responsable de las funciones de la Oficina permanente especificados en el artículo 8o.

- Cada parte contratante deberá tener en cuenta sus responsabilidades, a nivel internacional, para la conservación, gestión, control, explotación racional de las poblaciones migrantes de aves acuáticas, tanto señalando las zonas húmedas de su territorio que deban inscribirse en la "Lista", como haciendo uso de su derecho para modificar sus inscripciones.

Artículo 3.- Las partes contratantes deberán elaborar y aplicar sus planes de gestión de forma que favorezcan la conservación de las zonas húmedas inscritas en la "Lista" y, siempre que ello sea posible, la explotación racional de los humedales de su territorio.

- Cada parte contratante tomará las medidas para ser informada, lo antes posible, de las modificaciones de las condiciones ecológicas de las zonas húmedas situadas en su territorio e inscritas en la "Lista", que se hayan producido o puedan producirse como consecuencia de las evoluciones tecnológicas, de la contaminación o de cualquier otra intervención del hombre. Las informaciones sobre dichas modificaciones se transmitirán sin pérdida de tiempo a la organización o al gobierno responsable de las funciones de la Oficina permanente especificada en el artículo 8o.

Artículo 4.- Cada parte contratante fomentará la conservación de las zonas húmedas y de las aves acuáticas creando reservas naturales en los humedales, estén o no inscritos en la "Lista", y atenderá de manera adecuada su manejo y cuidado.

- Cuando una parte contratante, por motivos urgentes de interés nacional, retire o reduzca una zona húmeda inscrita en la "Lista", deberá compensar, en la medida de lo posible, cualquier pérdida de recursos en los humedales y, en especial, deberá crear nuevas reservas naturales para las aves acuáticas y para la protección, en la misma región o en otro sitio, de una parte adecuada de su hábitat anterior.

- Las partes contratantes fomentarán la investigación y el intercambio de datos y de publicaciones relativas a las zonas húmedas, a su flora y a su fauna.

- Las partes contratantes se esforzarán, mediante su gestión, en aumentar las poblaciones de aves acuáticas en los humedales adecuados.

- Las partes contratantes favorecerán la formación de personal competente para el estudio, la gestión y el cuidado de las zonas húmedas.

Artículo 5.- Las partes contratantes se consultarán sobre el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la Convención, especialmente en el caso de una zona húmeda que se extienda por los territorios de más de una parte contratante o cuando una cuenca hidrológica sea compartida por varias partes contratantes. Al mismo tiempo, se esforzarán por coordinar y apoyar activamente sus políticas y reglamentos actuales y futuros relativos a la conservación de los humedales, de su flora y de su fauna.

Artículo 6.- Cuando sea necesario, las partes contratantes organizarán conferencias sobre la conservación de las zonas húmedas y de las aves acuáticas.

- Estas conferencias tendrán un carácter consultivo y serán competentes:

a. Para discutir sobre la aplicación de la Convención;

b. Para discutir sobre los añadidos o modificaciones que se aporten a la "Lista";

c. Para analizar las informaciones sobre las modificaciones de las condiciones ecológicas de las zonas húmedas inscritas en la "Lista", proporcionadas en la aplicación del párrafo 2 del artículo 3;

d. Para formular recomendaciones, de orden general o específico a las partes contratantes, relativas a la conservación, a la gestión y a la explotación racional de los humedales, de su flora y de su fauna;

e. Para solicitar de los organismos internacionales competentes que establezcan informes y estadísticas sobre las materias de naturaleza fundamentalmente internacional referentes a las zonas húmedas,

- Las partes contratantes asegurarán la notificación a los responsables, a todos los niveles, de la gestión de los humedales, de las recomendaciones de las conferencias relativas a la conservación, a la gestión y a la explotación racional de las zonas húmedas y de su flora y fauna, y tendrán en cuenta estas recomedaciones.

Artículo 7.- Las partes contratantes deberán incluir en su representación a dichas conferencias a personas que tengan la calidad de expertos en zonas húmedas o en aves acuáticas, ya sea por sus conocimientos o por la experiencia adquirida en funciones científicas, administrativas o cualquier otro trabajo adecuado.

- Cada parte contratante representada en una conferencia dispondrá de un voto, y las recomendaciones serán adoptadas por la mayoría simple de los votos emitidos, a reserva de que, por lo menos la mitad de las partes contratantes, tomen parte en el escrutinio.

Artículo 8.- La Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y de los Recursos Naturales asegurará las funciones de la Oficina permanente, en virtud de la presente Convención, hasta el momento en que otra organización o un gobierno sean designados por una mayoría de los dos tercios de todas las partes contratantes.

- La Oficina permanente deberá, sobre todo:

a. Colaborar a la convocatoria y organización de las conferencias mencionadas en el artículo 6o.;

b. Publicar la lista de las zonas húmedas de importancia internacional y recibir, de las partes contratantes, las informaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 2o. concernientes a todas las adiciones, extensiones, supresiones o disminuciones relativas a los humedales inscritos en la "Lista";

c. Recibir, de las partes contratantes, las informaciones previstas de conformidad al párrafo 2 del artículo 3o. sobre todo tipo de modificaciones de las condiciones ecológicas de los humedales inscritos en la "Lista";

d. Notificar a todas las partes contratantes cualquier modificación de la "Lista", a todo cambio en las características de las zonas húmedas inscritas, y tomar las disposiciones para que estas cuestiones se discutan en la próxima conferencia;

e. Poner en conocimiento de la parte contratante interesada las recomendaciones de las conferencias en lo que se refiere a dichas modificaciones a la "Lista" o a los cambios en las características de los humedales inscritos.

Artículo 9.- La Convención está abierta a la firma por un tiempo indeterminado.

- Todo miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de una de sus instituciones especializadas, o de la Agencia Internacional de la Energía Atómica, o que se adhieren al estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, puede ser parte contratante de esta Convención mediante:

a. La firma sin reserva de ratificación;

b. la firma bajo reserva de ratificación, seguida de la ratificación;

c. la adhesión.

- La ratificación o la adhesión serán realizadas mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (llamada a partir de ahora el "Depositario").

Artículo 10.- La Convención entrará en vigor cuatro meses después del momento en que siete Estados sean partes contratantes en la Convención, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 9o.

- A continuación, la Convención entrará en vigor, para cada una de las partes contratantes, cuatro meses después de la fecha de su firma sin reserva de ratificación, o del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 11.- La Convención permanecerá en vigor por un tiempo indeterminado.

- Toda parte contratante podrá denunciar la Convención después de un período de cinco años a partir de la fecha en la que entró en vigor para esta parte, comunicando la notificación por escrito al Depositario. La denuncia empezará a tener efecto cuatro meses después del día en que la notificación haya sido recibida por el Depositario.

Artículo 12.- El Depositario informará lo antes posible a todos los Estados que hayan firmado la Convención o que hayan adherido a ella de:

a. Las firmas de la Convención;

b. Los depósitos de instrumentos de ratificación de la Convención;

c. Los depósitos de instrumentos de adhesión a la Convención;

d. La fecha de la entrada en vigor de la Convención;

e. Las notificaciones de denuncia de la Convención.

- Cuando la Convención entre en vigor, el Depositario la hará registrar en la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102o. de la carta.

De lo cual damos fe los abajo firmantes, debidamente autorizados para estos efectos, de que hemos firmado la presente Convención.

Hecho en Ramsar el 2 de febrero de 1971 en un único ejemplar original en las lenguas inglés, francés, alemán y ruso, sirviendo de referencia el texto en inglés en caso de diferencia de interpretaciones, cuyo ejemplar será confiado al Depositario que hará entrega de las copias certificadas y legalizadas a todas las partes contratantes."

ARTICULO 2.- Rige a partir de su publicación.

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