Ley 6949.23-Feb-1984

6949

Tratado Comunidad Iberoamericana de Seguridad Social

Artículo 1º.- Ratifícase, por parte del Gobierno de Costa Rica, el Tratado de la Comunidad Iberoamericana de Seguridad Social, suscrito en Quito, Ecuador, el 17 de marzo de 1982, cuyo texto es el siguiente:

"TRATADO DE LA COMUNIDAD IBEROAMERICANA DE SEGURIDAD SOCIAL

TITULO I

Nombre, Objetivo y Estructura

Artículo 1º.- La Comunidad Iberoamericana de Seguridad Social en el marco de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social y constituida por los órganos descritos en el presente Tratado, tiene como objetivo favorecer e intensificar el desarrollo del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social y del Convenio de Cooperación en Seguridad Social, suscritos el 26 de enero de 1978 en Quito.

Artículo 2º.- Son órganos de la Comunidad Iberoamericana de Seguridad Social:

a) El Consejo de la Comunidad.

b) El Comité Técnico de la Comunidad.

Artículo 2º.- Son órganos de la Comunidad Iberoamericana de  Seguridad Social:

a) El Consejo de la Comunidad.

b) El Comité Técnico de la Comunidad.

TITULO II

Del Consejo de la Comunidad

Artículo 3º.- El Consejo de la Comunidad es el órgano encargado de sugerir, promover, fomentar, coordinar y evaluar las acciones encaminadas a la aplicación de los Convenios Iberoamericanos de Seguridad Social de Quito.

Artículo 4º.- El Consejo de la Comunidad está integrado por los siguientes miembros:

a) De carácter representativo: la autoridad o autoridades competentes de los Estados contratantes, en materia de seguridad social.

b) De carácter nato: el Presidente, los Vicepresidentes y el Secretario General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social.

Artículo 5º.- Se entiende por autoridades competentes las mencionadas en el literal b) del artículo 4º del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito.

Artículo 6º.- La Presidencia del Consejo de la Comunidad recae para cada reunión, en el titular de la autoridad competente del país sede de la misma, permaneciendo en el cargo hasta la reunión siguiente. Esta designación no tiene carácter personal y está vinculada a quien ostente la autoridad competente en cada país.

Artículo 7º.- El Secretario General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social ejercerá el cargo de Secretario del Consejo de la Comunidad.

Artículo 8º.- Son funciones del Consejo de la Comunidad:

a) Sugerir y coordinar las acciones de Seguridad Social de la Comunidad Iberoamericana, en orden a la viabilidad de los Convenios Iberoamericanos de Seguridad Social de Quito.

b) Promover y fomentar la adopción de acuerdos y procedimientos de implementación técnica, económica, financiera, administrativa, de preparación de personal especializado y otros, que se requieran para facilitar la aplicación de los Convenios.

c) Proponer las disposiciones y enmiendas tendientes a la armonización de las legislaciones de los sistemas de Seguridad Social de los países iberoamericanos.

d) Considerar otras sugerencias conducentes al cumplimiento de los objetivos de los Convenios Iberoamericanos de Seguridad Social de Quito.

e) Evaluar los resultados de aplicación del presente Tratado, así como estudiar y recomendar las modificaciones que sean necesarias a los Convenios.

Artículo 9º.- El Consejo de la Comunidad celebrará reunión ordinaria una vez al año en oportunidad de la Reunión del Comité Permanente de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, y reuniones extraordinarias cuando lo requiera la atención de asuntos urgentes. Las reuniones extraordinarias serán convocadas por el Presidente del Consejo de la Comunidad a petición de cinco de sus miembros de carácter representativo. En cada reunión anual ordinaria se designará al país sede, y se determinará la fecha en la que se llevará a cabo la siguiente reunión ordinaria del Consejo de la Comunidad.

TITULO III

Del Comité Técnico de la Comunidad

Artículo 10.- El Comité Técnico de la Comunidad, es el órgano encargado de facilitar la aplicación de los Convenios Iberoamericanos de Seguridad Social de Quito de conformidad con las resoluciones del Consejo de la Comunidad.

Artículo 11.- El Comité Técnico de la Comunidad está integrado por el representante del organismo de enlace de cada Estado contratante, de acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del artículo 4º del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito.

Artículo 12.- El Secretario del Consejo de la Comunidad ejercerá la Presidencia del Comité Técnico.

Artículo 13.- El Comité Técnico se reunirá ordinariamente una vez en oportunidad de la Reunión del Consejo de la Comunidad y extraordinariamente a convocatoria del Presidente.

Artículo 14.- Son funciones del Comité Técnico de la Comunidad, las siguientes:

a) Preparar los proyectos de acuerdos, resoluciones, normas y disposiciones administrativas para la aplicación de los Convenios Iberoamericanos de Seguridad Social de Quito.

b) Asesorar y estudiar los aspectos de aplicación de los Convenios de Seguridad Social de Quito, que requiera el Consejo de la Comunidad.

c) Procurar que las recomendaciones del Consejo de la Comunidad sean aplicadas por las instituciones de Seguridad Social representadas.

d) Sugerir al Consejo de la Comunidad la celebración de nuevos Convenios, así como las ampliaciones o modificaciones de los existentes.

e) Estudiar y recomendar medidas conducentes a una estrecha vinculación y mejoramiento de los sistemas de Seguridad Social, para la aplicación de los Convenios.

f) Promover reuniones de las Comisiones Mixtas de Expertos, previstas en el artículo 20 del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito.

TITULO IV

Firma, Ratificación y Vigencia

Artículo 15.- El presente Tratado será firmado por los Plenipotenciarios o Delegados de los Gobiernos en acto conjunto que tendrá carácter fundacional. Los países del ámbito de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social que no hayan participado en dicho acto, podrán adherirse posteriormente.

Artículo 16.- El presente Tratado será aprobado y ratificado por los Estados con arreglo a sus propias legislaciones nacionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, que comunicará la fecha de cada depósito a los Estados fundadores y adherentes.

Artículo 17.- El Tratado entrará en vigor noventa días después de que diez países hayan efectuado el depósito del instrumento de ratificación o adhesión. Para los Estados que los ratifiquen después de esa fecha el Tratado entrará en vigor a los treinta días contados desde el depósito de su respectivo instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 18.- El Tratado podrá ser denunciado por las Partes contratantes, en cualquier momento, y la denuncia surtirá efecto a los seis meses del día de su notificación, sin que ello afecte a los derechos adquiridos, ni a las obligaciones contraídas.

TITULO V

Régimen Económico

Artículo 19.- Los gastos de funcionamiento de la Comunidad Iberoamericana de Seguridad Social, serán asumidos por la Organización Iberoamericana de Seguridad Social.

San Francisco de Quito, 17 de marzo de 1982."

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