Ley 6889.09-Set-1983

6889

Convenio para la Sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Artículo 1º.- Apruébase el convenio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, suscrito en San José el 10 de setiembre de 1981, cuyo texto es el siguiente:

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CONSIDERANDO:

Que el Gobierno de la República de Costa Rica suscribió el 22 de noviembre de 1969 en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada "Pacto de San José de Costa Rica";

Que la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos mediante la Ley Nº 4534 del 23 de febrero de 1970;

Que Costa Rica depositó el día 8 de abril de 1970 en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, el Instrumento de Ratificación del "Pacto de San José de Costa Rica";

Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dispone la creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos entró en vigor el día 18 de julio de 1978 y, como consecuencia de esto, los Estados Partes en la Convención eligieron el 22 de mayo de 1979 a los siete primeros jueces durante el Sétimo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la O.E.A., a los cuales dio posesión de sus cargos el Secretario General de esa Organización en la sede del organismo regional en Washington, D. C. el 29 de junio de 1979, instalándose posteriormente el tribunal en su propia sede el día 3 de setiembre de 1979 mediante una ceremonia en el Teatro Nacional en San José de Costa Rica;

Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos recomendó en su Octavo Período Ordinario de Sesiones celebrado en el mes de junio de 1978, al aprobar la Resolución AG/Res. 372 (VIII-0/78), que San José, Capital de Costa Rica, fuera la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

Que los representantes de los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sesión celebrada de conformidad con el Artículo 58 de la referida Convención el 20 de noviembre de 1978 durante el Sexto Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, determinaron que San José de Costa Rica fuera la sede de la Corte;

Que el Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aprobado mediante la Resolución AG/RES. 448 (IX-0/79) adoptada por la Asamblea General de la O.E.A. en su Noveno Período Ordinario de Sesiones, celebrado en La Paz, Bolivia, en octubre de 1979, dispone en su artículo 27.1 que las relaciones de la Corte con el país sede serán reglamentadas mediante un acuerdo especial; y dispone en su artículo 15.5 que el régimen de inmunidades y privilegios de los jueces de la Corte y de su personal, podrá reglamentarse o complementarse mediante convenios multilaterales o bilaterales entre la Corte, la O.E.A. y sus Estados Miembros.

El Gobierno de Costa Rica, en adelante denominado el Gobierno, representado por su Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Dr. Bernd Niehaus Quesada, y por su Ministra de Justicia a.i., Lic. Mercedes Valverde Kopper, de una parte, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante denominada la Corte, representada por su Presidente, Dr. Carlos Roberto Reina Idiáquez, de la otra parte.

CONVIENEN EN EL SIGUIENTE CONVENIO DE SEDE QUE INCLUYE EL REGIMEN DE INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE LA CORTE, SUS JUECES, SU PERSONAL Y LAS QUE COMPAREZCAN ANTE ELLA

CAPITULO I

PERSONERIA JURIDICA Y ORGANIZACION

Artículo 1º.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos es una entidad judicial autónoma del Sistema Interamericano constituida en virtud de la Convención Americana sobre derechos Humanos, que goza de personalidad jurídica internacional y de todos los derechos, atribuciones y potestades correspondientes de conformidad con la mencionada Convención, el Estatuto de la propia Corte y sus reglamentos.

Artículo 2º.- La Corte tiene su sede en San José, Costa Rica, la cual tendrá carácter internacional y en ella funcionará la Secretaría de la institución.

Artículo 2º.- La Corte tiene su sede en San José, Costa Rica, la cual  tendrá carácter internacional y en ella funcionará la Secretaría de la  institución.

Artículo 3º.- Para facilitar y fortalecer el desarrollo de las actividades que lleve a cabo en la República de Costa Rica, la Corte podrá celebrar acuerdos de cooperación con instituciones tales como facultades de Derecho, asociaciones o colegios de abogados, tribunales, academias e instituciones educativas o de investigación en disciplinas conexas con los derechos humanos, con el fin de obtener su colaboración y de fortalecer y promover los principios jurídicos e institucionales de la Convención en general y la Corte en particular.

CAPITULO II

CAPACIDAD LEGAL, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE

Artículo 4º.-De acuerdo con su carácter de persona jurídica la Corte está facultada para:

a) Contratar.

b) Adquirir bienes muebles e inmuebles en el cumplimiento de sus fines y para disponer libremente de dichos bienes.

c) Entablar procedimientos judiciales y administrativos cuando así convenga a sus intereses, pudiendo renunciar a la inmunidad de jurisdicción de que gozará en Costa Rica como organismo internacional que es.

Artículo 5º.- Habida cuenta de la importancia e independencia de la Corte, ésta gozará de las inmunidades y privilegios establecidos en el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización de los Estados Americanos del 15 de mayo de 1949 (ratificado por Costa Rica mediante Decreto-Ley Nº 753 del 6 de octubre de 1949), con las equivalencias correspondientes, y de cualesquiera otros previstos en el presente Convenio.

Artículo 6º.- Los locales y archivos de la Corte serán inviolables. Estos, sus haberes y bienes, dondequiera que estén ubicados, gozarán de inmunidades contra allanamiento, requisición, confiscación, expropiación y cualquier otra forma de intervención, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo.

Artículo 7º.- La Corte, así como sus activos, ingresos y otros bienes estarán:

a) Exentos de toda contribución directa presente o futura, salvo cuando tales contribuciones constituyen de hecho tasas.

b) Exentos de derechos de aduana o cargos de efectos equivalentes y de cualesquiera otros impuestos, tasas, contribuciones o restricciones presentes o futuras respecto a artículos y vehículos que importe o exporte para su uso oficial. Los artículos que se importen libres de derechos no podrán venderse en el país, si no es conforme a las condiciones en que convenga el Gobierno, las cuales no serán menos favorables que las establecidas para las misiones diplomáticas residentes.

c) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones presentes o futuras respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.

Artículo 8º.- Sin verse afectados por ordenanzas fiscales, reglamentos o moratorias de naturaleza alguna:

a) La Corte podrá tener fondos en moneda extranjera y llevar sus cuentas en cualquier divisa.

b) La Corte tendrá libertad para transferir sus fondos, dentro o fuera del país, así como para convertir a cualquier otra divisa la moneda corriente que tenga en custodia.

En el ejercicio de estos derechos se prestará la debida atención a toda recomendación del Gobierno hasta donde se considere que la misma se puede tomar en cuenta sin causar detrimento a los intereses de la Corte.

Artículo 9º.- La Corte, así como sus bienes, ingresos y activos gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial o administrativo y no estarán sujetos a la jurisdicción de los tribunales nacionales a excepción de los casos particulares en que se renuncie expresamente a esa inmunidad. Se entiende que esa renuncia de inmunidad no tendrá el efecto de sujetar dichos bienes y activos a ninguna medida de ejecución.

Artículo 10.- La Corte gozará en la República de Costa Rica de una total franquicia postal y de un tratamiento favorable en sus comunicaciones oficiales, igual al acordado a las misiones diplomáticas con respecto a prioridades, tarifas o impuestos a los cables, télex, telegramas, radiotelegramas, teléfonos y otros medios de comunicación, así como también en las tarifas de prensa para materiales de información destinados a la publicidad por cualquier medio.

Ninguna censura será aplicada a la correspondencia ni a otras comunicaciones oficiales de la Corte.

La Corte tendrá el derecho de emplear códigos, así como el de despachar y recibir correspondencia por medio de mensajeros o en valijas selladas, gozando al efecto de los mismos privilegios e inmunidades de los correos, mensajeros o valijas diplomáticas.

CAPITULO III

INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE LOS JUECES DE LA CORTE

Artículo 11.- De conformidad con el artículo 70 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de los jueces gozarán, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de todas las inmunidades y privilegios, exenciones y franquicias reconocidas a los jefes de misiones diplomáticas acreditados ante el Gobierno de la República, que no podrán ser menores a las reconocidas por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, ratificada por la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica mediante Ley Nº 3394 del 24 de setiembre de 1964, y por el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización de los Estados Americanos del 15 de mayo de 1949, ratificado por la República de Costa Rica mediante Decreto Ley Nº 753 del 6 de octubre de 1949 y otros pactos vigentes en la materia, sin condiciones de reciprocidad.

Sin embargo, el Gobierno de Costa Rica no reconocerá exenciones o franquicias fiscales o patrimoniales a los jueces que sean nacionales del país, salvo respecto de sus actos oficiales o de su relación de servicio con la Corte, pero, en todo caso, no estarán sujetos a medidas de restricción, ejecución o compulsión, administrativas o judiciales, mientras su inmunidad no les sea levantada por la Corte.

La aplicación de las inmunidades y privilegios previstos en el presente artículo a las actividades profesionales privadas o económicas que realicen los jueces, será de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31, párrafos 1, 2 y 3,de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

Los jueces ad-hoc e interinos gozarán de las mismas inmunidades, privilegios, exoneraciones y franquicias mientras dure su mandato, con la misma salvedad antes mencionada referida a los nacionales.

Artículo 12.- Los jueces de la Corte tendrán derecho a portar, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, carné diplomático costarricense.

Si el país de origen de un Juez no expide a su favor pasaporte diplomático, la Corte le solicitará al Gobierno de Costa Rica, si lo considera necesario para el cumplimiento de sus funciones, que le otorgue pasaporte diplomático costarricense.

Los jueces que visiten en funciones propias de su cargo países en los cuales la República de Costa Rica tenga establecidas misiones diplomáticas o consulados, tendrán derecho a ser recibidos y auxiliados por las referidas misiones y consulados y a recibir el tratamiento acorde con su alta investidura.

Artículo 13.- Los cónyuges, hijos menores y dependientes de los jueces gozarán de las mismas inmunidades y privilegios que los miembros de la familia de los agentes diplomáticos, con las mismas condiciones y salvedades establecidas en el artículo 11 del presente convenio.

CAPITULO IV

INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DEL SECRETARIO Y DEL SECRETARIO ADJUNTO DE LA CORTE

Artículo 14.- Para el buen ejercicio de sus funciones se otorgarán al Secretario y al Secretario adjunto de la Corte y a los miembros de sus familias de que habla el artículo 13, las mismas inmunidades y privilegios, exenciones y franquicias que se otorgan a los jueces en el artículo 11, con las mismas salvedades contempladas en dicho artículo y la salvedad también de que no se les reconocerá la categoría de jefes de misión.

CAPITULO V

INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DEL PERSONAL DE LA CORTE

Artículo 15.- El personal técnico y administrativo de la Corte gozará de los mismos privilegios e inmunidades y con las mismas condiciones y salvedades previstos en el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la O.E.A. ratificado mediante Decreto Ley Nº 753 del 6 de octubre de 1949, con las equivalencias correspondientes, así como de cualesquiera otros pactos vigentes.

Artículo 16.- La Corte comunicará al gobierno, por intermedio de su Secretario o de su Secretario Adjunto, los nombres del personal en Costa Rica a quienes correspondan las prerrogativas e inmunidades mencionadas en este Capítulo V.

CAPITULO VI

PRERROGATIVAS DE CORTESIA DIPLOMATICA

Artículo 17.- El Poder Ejecutivo y la Corte Interamericana de Derechos Humanos reglamentarán de común acuerdo el presente Convenio y establecerán las equivalencias y prerrogativas de cortesía diplomáticas correspondientes a los jueces, secretarios y miembros del personal de la última, con apego a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al Estatuto de la Corte y a los demás instrumentos citados en este Convenio.

Artículo 18.- La precedencia de la Corte y de los jueces así como de los demás aspectos relativos al ceremonial serán determinados en un cambio de notas entre el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto y el presidente de la Corte, tomando en cuenta las normas aplicables a otros tribunales internacionales de justicia.

CAPITULO VII

FACILIDADES DE INMIGRACION Y PERMANENCIA

Artículo 19.- Los jueces y todos los funcionarios de la Corte ya sean permanentes o temporales y los familiares que vivan con ellos, gozarán de inmunidad contra toda restricción de inmigración y de registro de extranjeros y se les facilitará su ingreso, permanencia y salida del país para el cumplimiento de sus misiones. Esta disposición también cubrirá a las personas que, sin ser funcionarios de la Corte, visiten el país por encargo de las autoridades de la institución con el fin de realizar tareas relacionadas con el cumplimiento de las misiones oficiales.

Artículo 20.- A los funcionarios de la Corte y a los familiares que vivan con ellos, cuya calidad haya sido notificada oficialmente al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y respecto a los cuales se suministre la información requerida, dicho Ministerio proporcionará un documento de identidad que acreditará su condición ante las autoridades nacionales.

Artículo 21.- Lo establecido en los artículos anteriores no liberará a la Corte de proporcionar, cuando se le requieran, las pruebas conducentes a demostrar que las personas que solicitan las prerrogativas acordadas tienen derecho a ellas.

Artículo 22.- Ninguna de estas disposiciones excluye la aplicación de los reglamentos de salud o cuarentena.

CAPITULO VIII

CARACTER DE LAS INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS

Artículo 23.- Las inmunidades y privilegios se reconocen a los funcionarios de la Corte exclusivamente en interés de la institución. Por consiguiente, el Presidente de la Corte levantará la inmunidad a cualquier funcionario o miembro del personal en los casos en que considere que ésta obstruye el curso de la justicia y que la renuncia no habrá de perjudicar los intereses de la Corte.

Cuando se trate de los jueces, sus inmunidades y privilegios sólo podrán ser levantados por la Corte.

Artículo 24.- La Corte, cuando así lo requiera el Gobierno, cooperará con las autoridades competentes del país a fin de no entorpecer la administración de la justicia costarricense, de velar por el cumplimiento de las ordenanzas de policía y evitar que ocurran abusos en relación con las inmunidades y privilegios mencionados en este Acuerdo.

Artículo 25.- La Corte tomará las medidas que sean necesarias para la solución adecuada de:

a) Las disputas que se originen en relación con contratos u otras cuestiones de derecho privado en que la Corte sea parte.

b) Las disputas en que sea parte cualquier funcionario de la Corte, con relación a las cuales goce de inmunidad, siempre que tal inmunidad no haya sido levantada de acuerdo con el artículo 23.

CAPITULO IX

INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE LOS COMPARECIENTES ANTE LA CORTE

Artículo 26.- El Gobierno de la República de Costa Rica reconocerá a los representantes de las partes, sus consejeros y abogados, a los representantes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las personas de las que se hagan asistir, a los testigos, peritos u otras personas que la Corte decida oír durante la celebración de los procesos, procedimientos y actos, las siguientes inmunidades y privilegios:

a) La obtención inmediata de los visados que les permitan el ingreso al territorio costarricense y la permanencia en él. El Gobierno dictará al efecto las medidas que correspondan.

b) El otorgamiento inmediato de un documento de viaje que haga posible su comparecencia ante la Corte, cuando éste resulte necesario por carecer del mismo y no poder obtenerlo de su país de origen o residencia.

c) El goce de inmunidad contra todo procedimiento administrativo o judicial durante su estancia en el país, la que, sin embargo, podrá ser levantada por la Corte cuando lo considere procedente.

Las mismas inmunidades y privilegios se otorgarán a las personas que comparezcan como víctimas o denunciantes en los procesos.

Las inmunidades y privilegios a que se refiere el presente artículo regirán desde el momento en que la Corte haya comunicado al Gobierno de Costa Rica la citación de las personas indicadas, hasta la terminación del proceso.

Además, no se les podrá exigir a las personas indicadas responsabilidad alguna respecto de los actos que ejecuten y de las expresiones orales o escritas que emitan en el curso de un proceso o procedimiento ante la Corte.

CAPITULO X

EFICACIA DE LAS RESOLUCIONES

Artículo 27.- Las resoluciones de la Corte y, en su caso, de su Presidente, una vez comunicadas a las autoridades administrativas o judiciales correspondientes de la República, tendrán la misma fuerza ejecutiva y ejecutoria que las dictadas por los tribunales costarricenses.

CAPITULO XI

DE LA CONTRIBUCION DEL PAIS SEDE AL FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE

Artículo 28.- Como contribución del país sede al funcionamiento de la Corte, el Gobierno de la República de Costa Rica:

a) Continuará otorgando una subvención anual no inferior a la ya otorgada a la Corte en el primer año de su funcionamiento, incluida en la Ley de Presupuesto General de la República de Costa Rica para el año 1980.

b) Proporcionará a la Corte un local adecuado para su funcionamiento.

CAPITULO XII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29.- El presente Convenio entrará en vigor una vez aprobado por la Asamblea Legislativa y ratificado de acuerdo con los procedimientos constitucionales de la República de Costa Rica.

Artículo 30.- Las partes contratantes, de mutuo acuerdo, podrán introducirle modificaciones al presente Convenio así como suscribir protocolo o convenios derivados del mismo, los cuales entrarán en vigencia de acuerdo con las disposiciones constitucionales vigentes.

Artículo 31.- El presente Convenio regirá hasta tanto Costa Rica sea Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sede de la Corte. Sin embargo, las inmunidades y privilegios a que se refiere continuarán en vigor durante el período de tiempo que sea convenientemente necesario para su traslado.

En fe de los cual, los que suscriben, debidamente autorizados para hacerlo, firman dos ejemplares originales del presente Convenio en la ciudad de San José, Costa Rica, a los diez días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y uno.

Dr. Bernd Niehaus Quesada Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Licda . Mercedes Valverde Kopper

Ministra de Justicia a.i.

Dr. Carlos Roberto Reina

Presidente."

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