Ley 6358.03-Set-1979

6358

Tratado de No Proliferación y Proscripción de Armas Nucleares en A. L.

Artículo 1º.- Apruébase el "Acuerdo entre la República de Costa Rica y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la Aplicación de Salvaguardias en Relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares", cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA PARA LA APLICACION DE SALVAGUARDIAS EN RELACION CON EL TRATADO PARA LA PROSCRIPCION DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMERICA LATINA Y EL TRATADO SOBRE LA NO PROLIFERACION DE LAS ARMAS NUCLEARES

Considerando que la República de Costa Rica (que en adelante se denominará "Costa Rica", en el presente Acuerdo) es Parte en el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, abierto a la firma en Ciudad de México el 14 de febrero de 1967 (que en adelante se denominará "Tratado de Tlatelolco" en el presente Acuerdo);

Considerando que el artículo 13 del Tratado de Tlatelolco establece, ínteralia, que "Cada Parte Contratante negociará acuerdos –multilaterales o bilaterales- con el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de las salvaguardias de éste a sus actividades nucleares...";

Considerando que Costa Rica en Parte en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares (que en adelante se denominará "Tratado sobre la no Proliferación" en el presente Acuerdo), abierto a la firma en Londres, Moscú y Washington el 1º de julio de 1968 y que entró en vigor el 5 de marzo de 1970;

Considerando que el párrafo 1º del artículo III del Tratado sobre la no proliferación dice:

"Cada Estado no poseedor de armas nucleares que sea Parte en el Tratado se compromete a aceptar las salvaguardias estipuladas en un acuerdo que ha de negociarse y concertarse con el Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica y el Sistema de Salvaguardias del Organismo, a efectos únicamente de verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ese Estado en virtud de este Tratado con miras a impedir que la energía nuclear se desvíe de usos pacíficos hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos. Los procedimientos de salvaguardia exigidos por el presente artículo se aplicará los materiales básicos y a los materiales fisionables especiales, tanto si se producen, tratan o utilizan en cualquier planta nuclear principal como si se encuentran fuera de cualquier instalación de ese tipo. Las salvaguardias exigidas por el presente artículo se aplicará a todos los materiales básicos o materiales fisionables especiales en todas las actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en el territorio de dicho Estado, bajo su jurisdicción, o efectuadas bajo su control en cualquier lugar".

Considerando que, con arreglo al artículo III de su Estatuto, el Organismo Internacional de Energía Atómica (que en adelante se denominará "Organismo" en el presente Acuerdo), está autorizado para concertar dichos acuerdos;

Costa Rica y el Organismo acuerdan lo siguiente:

PARTE I

Compromiso Básico

ARTICULO 1.- Costa Rica se compromete a aceptar la aplicación de salvaguardias, de conformidad con los términos del presente acuerdo, a todos los materiales básicos o materiales fisionables especiales en todas las actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en el territorio de Costa Rica, bajo su jurisdicción, o efectuadas bajos su control en cualquier lugar, a efectos únicamente de verificar que dichos materiales no se desvían hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.

Aplicación de las Salvaguardias

ARTICULO 2.- El Organismo tendrá el derecho y la obligación de cerciorarse de que las salvaguardias se aplicarán, de conformidad con los términos del presente acuerdo, a todos los materiales básicos o materiales fisionables especiales en todas las actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en el territorio de Costa Rica, bajo su jurisdicción, o efectuadas bajo su control en cualquier lugar, a efectos únicamente de verificar que dichos materiales no se desvían hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.

Cooperación entre Costa Rica y el Organismo

ARTICULO 3.- Costa Rica y el Organismo cooperarán para facilitar la puesta en práctica de las salvaguardias estipuladas en el presente acuerdo.

Puesta en Práctica de las Salvaguardias

ARTICULO 4.- Las salvaguardias estipuladas en el presente Acuerdo se pondrán en

práctica de forma que:

a) No obstaculicen el desarrollo económico o tecnológico de Costa Rica o la cooperación internacional en la esfera de las actividades nucleares con fines pacíficos, incluidos el intercambio, internacional de materiales nucleares;

b) Se evite toda la intervención injustificada en las actividades nucleares con fines pacíficos de Costa Rica, y particularmente en la explotación de las instalaciones nucleares;

c) Se ajusten a las prácticas prudentes de gestión necesarias para desarrollar las actividades nucleares en forma económica y segura.

ARTICULO 5

a) El Organismo adoptará todas las precauciones necesarias para proteger los secretos comerciales y de fabricación y cualquier información confidencial que llegue a su conocimiento en la ejecución del presente acuerdo.

b) i) El Organismo no publicará ni comunicará a ningún Estado, organización o persona la información que obtenga en relación con la ejecución del presente Acuerdo, excepción hecha de la información específica acerca de la ejecución del mismo que pueda facilitarse a la Junta de Gobernadores del Organismo (que en adelante se denominará "Junta" en el presente Acuerdo) y a los funcionarios del Organismo que necesiten conocerla para poder desempeñar sus funciones oficiales en relación con las salvaguardias, en cuyo caso dicha información se facilitará sólo en la medida necesaria para que el Organismo pueda desempeñar sus obligaciones en ejecución del presente Acuerdo.

ii) Podrá publicarse, por decisión de la Junta, información resumida sobre los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, si los Estados directamente interesados dan su consentimiento.

ARTICULO 6

a) Al poner en práctica las salvaguardias conforme el presente Acuerdo, el Organismo tendrá plenamente en cuenta los perfeccionamientos tecnológicos que se produzcan en le esfera de las salvaguardias y hará todo cuanto esté en su poder por lograr una relación óptima costo-eficacia, así como la aplicación del principio de salvaguardar eficazmente la corriente de materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo mediante el empleo de instrumentos y otros medios técnicos en determinados puntos estratégicos en la medida que lo permita la tecnología actual o futura.

b) A fin de logra la relación óptima costo-eficacia, se utilizarán, por ejemplo, medios como:

i) Contención, como medio para delimitar las zonas de balance de materiales a efectos contables;

ii) Técnicas estadísticas y muestreo aleatorio para evaluar la corriente de materiales nucleares;

iii) Concentración de los procedimientos de verificación en aquellas fases del ciclo del combustible nuclear que entrañen la producción, tratamientos, utilización o almacenamiento de materiales nucleares a partir de los cuales se puedan fabricar fácilmente armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, y reducción al mínimo de los procedimientos de verificación respecto de los demás materiales nucleares, a condición de que esto no entorpezca la aplicación de salvaguardias por parte del Organismo en virtud del presente Acuerdo.

Sistema Nacional de Control de Materiales

ARTICULO 7

a) Costa Rica organizará y mantendrá un sistema de contabilidad y control de todos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo.

b) El Organismo aplicará salvaguardias de manera que le permita verificar, para comprobar que no se ha producido desviación alguna de materiales nucleares de usos pacíficos hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, los resultados del sistema de Costa Rica. Esta verificación por parte del Organismo incluirá, inter alia, mediciones independientes y observaciones que llevará a cabo el Organismo de conformidad con los procedimientos que se especifican en la Parte II del presente Acuerdo. El Organismo tendrá debidamente en cuenta en su verificación el grado de eficacia técnica del sistema de Costa Rica.

Suministro de Información al Organismo

ARTICULO 8

a) A fin de asegurar la eficaz puesta en práctica de salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, Costa Rica facilitará al Organismo, de conformidad con las disposiciones que se establecen en la Parte II del presente Acuerdo, información relativa a los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo y a las características de las instalaciones pertinentes para la salvaguardia de dichos materiales.

b) i) El Organismo pedirá únicamente la mínima cantidad de información y de datos que necesite para el desempeño de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.

ii) La información relativa a las instalaciones será el mínimo que se necesite para salvaguardar los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo.

c) Si así lo pide Costa Rica, el Organismo estará dispuesto a examinar en un local de Costa Rica la información sobre el diseño que Costa Rica considere particularmente delicada. No será necesaria la transmisión material de dicha información al Organismo siempre y cuando el Organismo pueda volver a examinarla fácilmente en un local de Costa Rica.

Inspectores del Organismo

ARTICULO 9

a) i) El Organismo recabará el consentimiento de Costa Rica antes de designar inspectores del Organismo para Costa Rica.

ii) Si Costa Rica se opone a la designación propuesta de un inspector del Organismo para Costa Rica en el momento de proponerse la designación o en cualquier momento después de que se haya hecho la misma, el Organismo propondrá a Costa Rica otra u otras posibles designaciones.

iii) Si, como consecuencia de la negativa reiterada de Costa Rica a aceptar la designación de inspectores del Organismo, se impidieron las inspecciones que han de realizarse en virtud del presente acuerdo, el Director General del Organismo (que en adelante se denominará "Director General" en el presente Acuerdo) someterá el caso a la consideración de la Junta para que ésta adopte las medidas oportunas.

b) Costa Rica adoptará las medidas necesarias para que los inspectores del Organismo puedan desempeñar eficazmente sus funciones en virtud del presente Acuerdo.

c) Las visitas y actividades de los inspectores del Organismo se organizarán de manera que:

i) Se reduzcan al mínimo los posibles inconvenientes y trastornos para Costa Rica y para las actividades nucleares con fines pacíficos inspeccionadas;

ii) Se protejan los secretos de fabricación y cualquier otra información confidencial que llegue a conocimiento de los inspectores.

Privilegios e Inmunidades

ARTICULO 10.- Costa Rica concederá al Organismo (inclusive sus bienes, fondos y haberes) y a sus inspectores y demás funcionarios que desempeñen funciones en virtud del presente Acuerdo los mismos privilegios e inmunidades que estipulan las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades del Organismo Internacional de Energía Atómica.

Cede de las Salvaguardias

ARTICULO 11.- Consumo o Dilución de los Materiales Nucleares

Los materiales nucleares dejarán de estar sometidos a salvaguardias cuando el Organismo haya determinado que han sido consumidos de modo tal que no pueden ya utilizarse para ninguna actividad nuclear importante desde el punto de vista de las salvaguardias, o que son prácticamente irrecuperables.

ARTICULO 12.- Traslado de Materiales Nucleares Fuera de Costa Rica

Costa Rica dará notificación por anticipado al Organismo de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente acuerdo que proyecto trasladar fuera de Costa Rica, de conformidad con lo dispuesto en la Parte II del presente Acuerdo. El Organismo dejará de aplicar salvaguardias a los materiales nucleares en virtud del presente

Acuerdo cuando el Estado destinatario haya asumido la responsabilidad de los mismos, como se estipula en la Parte II del presente Acuerdo. El Organismo llevará registros en los que se indiquen todos estos traslados y, cuando proceda la reanudación de la aplicación de salvaguardias a los materiales nucleares traslados.

ARTICULO 13.- Disposiciones relativas a los materiales nucleares que vayan a utilizarse en actividades no nucleares

Cuando se vayan a utilizar materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo en actividad no nucleares, tales como la producción de aleaciones o de materiales cerámicos, Costa Rica convendrá con el Organismo, antes de que se utilicen los materiales nucleares de esta manera, las condiciones en que podrá cesar la aplicación de salvaguardias a dichos materiales.

No Aplicación de las Salvaguardias a los Materiales Nucleares que Vayan a Utilizarse en Actividades con Fines no Pacíficos

ARTICULO 14.- En caso de que Costa Rica proyecte ejercer su facultad discrecional de utilizar materiales nucleares que deban estar sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo en una actividad nuclear que no exija la aplicación de salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, serán de aplicación los siguientes procedimientos:

a) Costa Rica informará al Organismo de la actividad, aclarando:

i) Que la utilización de los materiales nucleares en una actividad militar no proscrita no está en pugna con un compromiso, que Costa Rica haya podido contraer y respecto del cual se aplicarán las salvaguardias del Organismo, de que los materiales se utilizarán exclusivamente en una actividad nuclear con fines pacíficos;

ii) Que durante el período de no aplicación de las salvaguardias, los materiales nucleares no se utilizarán para la producción de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.

b) Costa Rica y el Organismo convendrán en que, sólo en tanto los materiales nucleares se encuentren adscritos a la citada actividad, las salvaguardias estipuladas en el presente Acuerdo no serán de aplicación.

En la medida de lo posible, este convenio especificará el plazo a las circunstancias en que no se aplicarán las salvaguardias. En cualquier caso, las salvaguardias estipuladas en el presente Acuerdo se aplicarán de nuevo tan pronto como los materiales nucleares vuelven a adscribirse a una actividad nuclear con fines pacíficos.

Se mantendrá informado al organismo respecto de la cantidad total y de la composición de dichos materiales no sometidos a salvaguardias que se encuentren en Costa Rica y de cualquier exportación que se realice de dichos materiales;

c) Todo convenio de este tipo se hará con la conformidad del Organismo, que la dará tan pronto como sea posible; dicha conformidad se referirán exclusivamente a cuestiones tales como, inter alia, las disposiciones temporales y procedimiento y los arreglos relativos a la presentación de informes, y no supondrá aprobación alguno ni el conocimiento secreto de las actividad militar, ni hará referencia alguna a la utilización de los materiales nucleares en la misma.

Cuestiones Financieras

ARTICULO 15.- Costa Rica y el Organismo sufragarán los gastos en que incurran al dar cumplimiento a las obligaciones que respectivamente les incumben en virtud del presente Acuerdo. No obstante, si Costa Rica o personas bajo su jurisdicción incurren en gastos extraordinarios como consecuencia de una petición concreta del Organismo, éste reembolsará tales gastos siempre que haya convenido previamente en hacerlo.

En todo caso, el Organismo sufragará el costo de las mediciones o tomas de muestras adicionales que puedan pedir los inspectores.

Responsabilidad Civil por Daños Causados

ARTICULO 16.- Costa Rica dispondrá lo necesario para que todas las medidas de protección en materia de responsabilidad civil por daños nucleares, tales como seguros u otras garantías financieras, a que se pueda recurrir en virtud de sus leyes o reglamentos, se apliquen al Organismo y a sus funcionarios en lo que concierne a la ejecución del presente Acuerdo en la misma medida que a los nacionales de Costa Rica.

Responsabilidad Internacional

ARTICULO 17.- Toda reclamación formulada por Costa Rica contra el Organismo o por el Organismo contra Costa Rica respecto de cualquier daño que pueda resultar de la puesta en práctica de las salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, con excepción de los daños dimanantes de un accidente nuclear, se resolverá de conformidad con el derecho internacional.

Medidas Relativas a la Verificación de la no Desviación

ARTICULO 18.- Si la Junta, sobre la base de un informe del Director General, decide que es esencial y urgente que Costa Rica adopte una medida determinada a fin de que pueda verificar que no se ha producido ninguna desviación de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, la Junta podrá pedir a Costa Rica que adopte la medida necesaria sin demora alguna, independientemente de que se hayan invocado o no los procedimientos para la solución de controversias con arreglo al artículo 22 del presente Acuerdo.

ARTICULO 19.- Si la Junta, después de examinar la información pertinente que le transmita el Director General, llega a la conclusión de que el Organismo no está en condiciones de verificar que no se ha producido ninguna desviación hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos de los materiales nucleares que deban estar sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, la Junta podrá presentar los informes previstos en le párrafo C del artículo XII del Estatuto del Organismo (que en adelante se denominará "Estatuto" en el presente Acuerdo), y podrá asimismo adoptar, cuando corresponda, las demás medidas que se prevén en dicho párrafo. Al obrar así la Junta tendrá presente el grado de seguridad logrado por las medidas de salvaguardia que se hayan aplicado y dará a Costa Rica todas las oportunidades razonables para que Costa Rica pueda darle las garantías necesarias.

Interpretación y Aplicación del Acuerdo y Solución de Controversias

ARTICULO 20.- Costa Rica y el Organismo se consultarán a petición de cualquiera de ellos, acerca de cualquier problema que surja de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

ARTICULO 21.- Costa Rica tendrá derecho a pedir que la Junta estudie cualquier problema que surja de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

La Junta invitará a Costa Rica a participar en sus debates sobre cualquiera de estos problemas.

ARTICULO 22.- Toda controversia derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, a excepción de las controversias que puedan surgir respecto de una conclusión de la Junta en virtud del artículo 19 del presente Acuerdo o de una medida adoptada por la Junta con arreglo a tal conclusión, que no quede resuelta mediante negociación o por cualquier otro procedimiento convenido entre Costa Rica y el Organismo, se someterá, a petición de cualquiera de ellos, a un tribunal arbitral formado como sigue:

Costa Rica y el Organismo designarán cada uno un árbitro y los dos árbitros designados elegirán un tercero que actuará como Presidente. Si dentro de los treinta días siguientes a la petición de arbitraje no ha designado árbitro Costa Rica o el Organismo, cualquiera de ellos podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre un árbitro. Si dentro de los treinta días siguientes a la designación o nombramiento del segundo árbitro el tercero no ha sido elegido, se seguirá el mismo procedimiento. La mayoría de los miembros del tribunal arbitral formará quórum y todas las decisiones requerirán el consenso de dos árbitros. El procedimiento de arbitraje será determinado por el tribunal. Las decisiones de éste serán obligatorias para Costa Rica y para el Organismo.

Enmienda del Acuerdo

ARTICULO 23.- A petición de cualquiera de ellos, Costa Rica y el Organismo se consultarán acerca de la enmienda del presente Acuerdo.

ARTICULO 24

a) Todas las enmiendas necesitarán el consenso de Costa Rica y el Organismo.

b) Las enmiendas de la Parte I del presente Acuerdo entraran en vigor en las mismas condiciones en que entre en vigor el propio Acuerdo.

c) Si resulta conveniente para Costa Rica, podrá enmendarse la Parte II del presente Acuerdo recurriendo a un procedimiento simplificado.

d) El Director General comunicará prontamente a los Estados Miembros del Organismo toda enmienda del presente Acuerdo.

Entrada en Vigor y Duración

ARTICULO 25.- El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Organismo reciba de Costa Rica notificación por escrito de que se han cumplido todos los requisitos legales y constitucionales de Costa Rica necesarios para la entrada en vigor. El Director General comunicará prontamente a los Estados Miembros del Organismo la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTICULO 26.- El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras Costa Rica sea parte en el Tratado de Tlatelolco o en le Tratado de no proliferación o en ambos Tratados.

PARTE II

Introducción

ARTICULO 27.- La finalidad de esta Parte del Acuerdo es especificar los procedimientos que han de seguirse para poner en práctica las disposiciones de salvaguardia de la parte I.

Objetivos de las Salvaguardias

ARTICULO 28.- El objetivo de los procedimientos de salvaguardia establecidos en esta Parte del Acuerdo es descubrir oportunamente la desviación de cantidades importantes de materiales nucleares de actividades nucleares pacíficas hacia la fabricación de armas nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos o con fines desconocidos, y disuadir de tal desviación ante el riesgo de su pronto descubrimiento.

ARTICULO 29.- A fin de lograr el objetivo fijado en el artículo 28, se aplicará la contabilidad de materiales, de la cuantía de la diferencia inexplicable al o largo de un período determinado, indicándole los límites de aproximación de las cantidades declaradas.

ARTICULO 30.- La conclusión de índole técnica de las actividades de verificación llevadas a cabo por el Organismo será una declaración, respecto de cada zona de balance de materiales, de la cuantía de la diferencia inexplicable a lo largo de un período determinado, indicándose los límites de aproximación de la cantidades declaradas. Sistema de Costa Rica para la Contabilidad y el Control de los Materiales Nucleares

ARTICULO 31.- Con arreglo al artículo 7º, el Organismo, en el desempeño de sus actividades de verificación, aprovechará al máximo el sistema de Costa Rica para la contabilidad y el control de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, y evitará la duplicación innecesaria de las actividades de contabilidad y control de Costa Rica.

ARTICULO 32.- El sistema de Costa Rica para la contabilidad y el control de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo se basará en una estructura de zonas de balance de materiales y preverá, según proceda y se especifique en los Arreglos subsidiarios, el establecimiento de medidas tales como:

a) Un sistema de mediciones para determinar las cantidades de materiales nucleares recibidas, producidas, trasladadas, perdidas o dadas de baja por otra razón en el inventario, y las cantidades que figuren en éste;

b) La evaluación de la precisión y el grado de aproximación de las mediciones y el cálculo de la incertidumbre de éstas;

c) Procedimientos para identificar, revisar y evaluar diferencias en las mediciones remitente-destinatario;

d) Procedimientos para efectuar un inventario físico;

e) Procedimientos para evaluar las existencias no medidas y las pérdidas no medidas que se acumulen;

f) Un sistema de registro e informes que refleje, para cada zona de balance de materiales, el inventario de materiales nucleares y los cambios en tal inventario, comprendidas las entradas y salidas de la zona de balance de materiales;

g) Disposiciones para cerciorarse de la correcta aplicación de los procedimientos y medidas de contabilidad;

h) Procedimientos para facilitar informes al Organismo de conformidad con los artículo 59 a 69.

Punto Inicial de las Salvaguardias

ARTICULO 33.- No se aplicarán salvaguardias en virtud del presente Acuerdo a los materiales objeto de actividades mineras o de tratamiento de minerales.

ARTICULO 34

a) Cuando se exporten directa o indirectamente a un Estado no poseedor de armas nucleares materiales que contengan uranio o torio que no hayan alcanzado la fase del ciclo del combustible nuclear que se indica en el párrafo c), Costa Rica deberá comunicar al Organismo su cantidad, composición y destino, a menos que los materiales se exporten para fines específicamente no nucleares;

b) Cuando se importen materiales que contengan uranio o torio que no hayan alcanzado la fase del ciclo del combustible nuclear que se indica en el párrafo c), Costa Rica deberá comunicar al Organismo su cantidad y composición, a menos que los materiales se importen para fines específicamente no nucleares;

c) Cuando cualesquiera materiales nucleares de composición y pureza adecuados para la fabricación de combustible o para el enriquecimiento isotópico salgan de la planta o de la fase de un proceso en que hayan sido producidos, o cuando materiales nucleares que reúnan esas mismas características, u otros materiales nucleares cualesquiera producidos en una fase posterior del ciclo del combustible nuclear, se importen a Costa Rica dichos materiales nucleares quedarán sometidos a los demás procedimientos de salvaguardia que se especifiquen en el presente Acuerdo.

Caso de las Salvaguardias

ARTICULO 35

a) Los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo dejarán de estar sometidos a dichas salvaguardias en las condiciones que se establecen en el artículo 11. En caso de que no se cumplan las condiciones de este último artículo, pero Costa Rica considere que no es practicable o conveniente de momento recuperar de los residuos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias, Costa Rica y el Organismo se consultarán acerca de las medidas de salvaguardia que sea apropiado aplicar.

b) Los materiales sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo dejarán de estar sometidos a las mismas, en las condiciones que se establecen en el artículo 13, siempre que Costa Rica y el Organismo convengan en que esos materiales son prácticamente irrecuperables.

Exención de Salvaguardias

ARTICULO 36.- A petición de Costa Rica el Organismo eximirá de salvaguardias a los siguientes materiales nucleares:

a) Materiales fisionables especiales que se utilicen en cantidades del orden del gramo o menores como componentes sensibles en instrumentos;

b) Materiales nucleares que se utilicen en actividades no nucleares de conformidad con el artículo 13, si tales materiales nucleares son recuperables;

c) Plutonio con una concentración isotópica de plutonio-238 superior al 80%.

ARTICULO 37.- A petición de Costa Rica el Organismo eximirá de salvaguardias a los materiales nucleares que de lo contrario estarían sometidos a ellas, a condición de que la cantidad total de materiales nucleares exentos de conformidad con el presente artículo que se encuentren en Costa Rica no exceda en ningún momento de:

a) Un kilogramo, en total, de materiales fisionables especiales que podrán ser uno o más de los que se enumeran a continuación:

i) Plutonio.

ii) Uranio, con un enriquecimiento de 0.2 (20%) como mínimo; la cantidad correspondiente se obtendrá multiplicando su peso por su enriquecimiento.

iii) Uranio, con un enriquecimiento inferior a 0.2 (20%) y superior al del uranio natural; la cantidad correspondiente se obtendrá multiplicando su peso por el quíntuplo del cuadrado de su enriquecimiento.

b) Diez toneladas métricas, en total, de uranio natural y de uranio empobrecido con un enriquecimiento superior a 0.005 (0.5%);

c) Veinte toneladas métricas de uranio empobrecido con un enriquecimiento de 0.005 (0.5%) como máximo;

d) Veinte toneladas métricas de torio; O las cantidades mayores que pueda especificar la Junta para su aplicación uniforme.

ARTICULO 38.- Si los materiales nucleares exentos han de ser objeto de tratamiento o de almacenamiento junto con materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, se dispondrá lo necesario para que se reanude la aplicación de salvaguardias a los primeros.

Arreglos Subsidiarios

ARTICULO 39.- Costa Rica y el Organismo concertarán Arreglos Subsidiarios que habrán de especificar en detalle, en la medida necesaria para que el Organismo pueda desempeñar de modo efectivo y eficaz sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, como han de aplicarse los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo. Los Arreglos Subsidiarios se podrán ampliar o modificar de común acuerdo entre Costa Rica y el Organismo sin enmendar el presente Acuerdo.

ARTICULO 40.- Los arreglos subsidiarios cobrarán efectividad al mismo tiempo que entre en vigor el presente Acuerdo o tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor éste. Costa Rica y el Organismo harán todo lo posible porque dichos Arreglos cobren efectividad dentro del plazo de noventa días a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo; para prorrogar este plazo habrán de ponerse de acuerdo Costa Rica y el Organismo. Costa Rica facilitará prontamente al Organismo la información necesaria para poder redactar los Arreglos Subsidiarios de forma completa.

Tan pronto haya entrado en vigor el presente Acuerdo, el Organismo tendrá derecho a aplicar los procedimientos en él establecidos respecto de los materiales nucleares enumerados en el inventario a que se refiere el artículo 41, aún cuando no hubieran entrado en vigor los Arreglos Subsidiarios.

Inventario

ARTICULO 41.- Sobre la base del informe inicial a que se refiere el artículo 62, el Organismo abrirá un solo inventario de todos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo en Costa Rica sea cual fuere su origen, y mantendrá al día dicho inventario basándose en los informes presentad0s ulteriormente y en los resultados de sus actividades de verificación. Se pondrán copias del inventario a disposición de Costa Rica a los intervalos que se especifiquen de común acuerdo.

Información sobre el Diseño

Disposiciones generales

ARTICULO 42.- Con arreglo al artículo 8º, la información sobre el diseño de las instalaciones existentes se facilitará al Organismo en el curso de la negociación de los Arreglos Subsidiarios. Se especificarán en éstos las fechas límite para suministrar tal información respecto de las nuevas instalaciones, y la citada información se facilitará a la mayor brevedad posible antes de que se introduzcan materiales nucleares en una nueva instalación.

ARTICULO 43.- La información sobre el diseño que ha de ponerse a disposición del Organismo ha de incluir, respecto a cada instalación, cuando corresponda:

a) La identificación de la instalación, indicándose su carácter general, finalidad, capacidad nominal y situación geográfica, así como el nombre y dirección que han de utilizarse para resolver asuntos de trámite;

b) Una descripción de la disposición general de la instalación con referencia, en la medida de lo posible, a la forma ubicación y corriente de los materiales nucleares, y a la ordenación general de los elementos importantes del equipo que utilicen, produzcan o traten materiales nucleares;

c) Una descripción de las características de la instalación relativas a contención, vigilancia y contabilidad de materiales;

d) Una descripción de los procedimientos actuales y propuestas que se seguirán en la instalación para la contabilidad y el control de materiales nucleares, haciéndose especial referencia a las zonas de balance de materiales establecidas por el explorador, a las mediciones de la corriente y a los procedimientos para efectuar el inventario físico.

ARTICULO 44.- Se facilitará al Organismo la demás información pertinente a la aplicación de salvaguardias respecto de cada instalación, en particular sobre la entidad encargada de la contabilidad y control de los materiales. Costa Rica facilitará al Organismo información suplementaria sobre las normas de seguridad y protección de la salud que el Organismo deberá observar y que deberán cumplir los inspectores en la instalación.

ARTICULO 45.- Se facilitará al Organismo, para su examen, información sobre el diseño relativa a toda modificación de interés a efectos de salvaguardia, y se le comunicará todo cambio en la información que se le haya facilitado en virtud del artículo 44 con suficiente antelación para que puedan reajustar los procedimientos de salvaguardia cuando sea necesario.

ARTICULO 46.- Fines del examen de la información sobre el diseño

La información sobre el diseño facilitada al Organismo se utilizará para los fines siguientes:

a) identificar las características de las instalaciones y de los materiales nucleares que sean de interés para la aplicación de salvaguardias a los materiales nucleares con suficiente detalle para facilitar la verificación;

b) Determinar las zonas de balance de materiales que utilizará el Organismo a efectos contables y seleccionar aquellos puntos estratégicos que constituyen puntos clase de medición y que han de servir para determinar la corriente y existencias de materiales nucleares; al determinar tales zonas de balance de materiales el Organismo observará, entre otros, los siguientes criterios:

i) La magnitud de la zona de balance de materiales deberá guardar relación con el grado de aproximación con que pueda establecerse el balance de materiales;

ii) Al determinar la zona de balance de materiales se debe aprovechar toda oportunidad de servirse de la contención y de la vigilancia para tener una mayor garantía de que las mediciones de la corriente son completas, simplificando con ello la aplicación de salvaguardias y concentrando las operaciones de medición en los puntos claves de medición;

iii) Varias de las zonas de balance de materiales utilizadas en una instalación o emplazamiento distinto se podrán combinar en una sola zona de balance de materiales que utilizará el Organismo a fines contables, siempre que el Organismo entienda que ello está en consonancia con sus necesidades en materia de verificación;

iv) Si así lo pide Costa Rica se podrá fijar una zona especial de balance de materiales alrededor de una fase del proceso que implique una información delicada desde el punto de vista comercial;

c) Fijar el calendario teórico y los procedimientos para efectuar el inventario físico de los materiales nucleares a efectos de la contabilidad del Organismo;

d) Determinar qué registros e informes son necesarios y fijar los procedimientos para la evaluación de los registros;

e) Fijar requisitos y procedimientos para la verificación de la cantidad y ubicación de los materiales nucleares;

f) Elegir las combinaciones adecuadas de método y técnicas de contención y de vigilancia y los puntos estratégicos en que han de aplicarse.

Los resultados del examen de la información sobre el diseño se incluirán en los Arreglos Subsidiarios.

ARTICULO 47.- Nuevo Examen de la Información sobre el Diseño Se volverá a examinar la información sobre el diseño a la luz de los cambios en las condiciones de explotación, de los progresos en la tecnología de las salvaguardias o de la experiencia en la aplicación de los procedimientos de verificación, con miras a modificar las medidas que el

Organismo haya adoptado con arreglo al artículo 46.

ARTICULO 48.- Verificación de la Información sobre el Diseño

El Organismo, en cooperación con Costa Rica, podrá enviar inspectores a las instalaciones para que verifiquen la información sobre el diseño facilitada al Organismo con arreglo a los artículos 42 a 45 para los fines indicados en el artículo 46.

Información respecto de los materiales nucleares que estén fuera de las instalaciones

ARTICULO 49.- Se facilitará al Organismo, según corresponda, la siguiente información cuando hayan de utilizarse habitualmente materiales nucleares de las instalaciones:

a) Una descripción del empleo de los materiales nucleares, su situación geográfica, y el nombre y dirección del usuario que han de utilizarse para resolver asuntos de trámite;

b) Una descripción general de los procedimientos actuales y propuestos para la contabilidad y control de los materiales nucleares, inclusive la atribución de responsabilidades en lo que respecta a la contabilidad y control de los materiales.

Se comunicará oportunamente al Organismo todo cambio en la información que se le haya facilitado en virtud del presente artículo.

ARTICULO 50.- La información que se facilite al Organismo con arreglo al artículo 49 podrá ser utilizada, en la medida que proceda, para los fines que se establecen en los párrafos b) a f) del artículo 46.

Sistema de Registros

Disposiciones Generales

ARTICULO 51.- Al organizar el sistema nacional de control de los materiales a que se refiere el artículo 7º, Costa Rica adoptará las medidas oportunas a fin de que se lleven registros respecto de cada zona de balance de materiales.

Los Arreglos Subsidiarios describirán los registros que vayan a llevarse.

ARTICULO 52.- Costa Rica tomará las disposiciones necesarias para facilitar el examen de los registros por los inspectores, sobre todo si tales registros no se llevan en español, francés, inglés o rusa.

ARTICULO 53.- Los registros se conservarán durante cinco años por lo menos.

ARTICULO 54.- Los Registros consistirán, según proceda:

a) En registros contables de todos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Arreglo;

b) En registros de operaciones correspondientes a las instalaciones que contengan tales materiales nucleares.

ARTICULO 55.- El sistema de mediciones en que se basen los registros utilizados para preparar los informes se ajustará a las normas internacionales más recientes o será equivalente, en calidad, a tales normas.

Registros Contables

ARTICULO 56.- Los registros contables establecerá lo siguiente respecto de cada zona de balance de materiales:

a) Todos los cambios en el inventario, de manera que sea posible determinar el inventario contable en todo momento;

b) Todos los resultados de las mediciones que se utilicen para determinar el inventario físico;

c) Todos los ajustes y correcciones que se hayan efectuado respecto a los cambios en el inventario, los inventarios contables y los inventario físicos.

ARTICULO 57.- Los registros señalarán en el caso de todos los cambios el inventario e inventarios físicos, y respecto de cada lote de materiales nucleares; la identificación de los materiales, los datos del lote, y los datos de origen. Los registros darán cuenta por separado del uranio, del torio y del plutonio en cada lote de materiales nucleares. Para cada cambio en el inventario se indicará la fecha del cambio y, cuando proceda, la zona de balance de materiales de origen y la zona de balance de materiales de destino o el destinatario.

Registro de Operaciones

ARTICULO 58.- Los registros de operaciones establecerán, según proceda, respecto de cada zona de balance de materiales:

a) Los datos de explotación que utilicen para determinar los cambio en las cantidades y composición de los materiales nucleares;

b) Los datos obtenidos en la calibración de los tanques e instrumentos y en el muestreo y análisis, los procedimientos para controlar la calidad de las mediciones y las estimaciones deducidas de los errores aleatorios y sistemáticos;

c) Una descripción del orden de operaciones adoptado para preparar y efectuar el inventario físico, a fin de cerciorarse de que es exacto y completo;

d) Una descripción de las medidas adoptadas para averiguar la causa y la magnitud de cualquier pérdida accidental o no medida que pudiera haber.

Sistema de informes

Disposiciones Generales

ARTICULO 59.- Costa Rica facilitará al Organismo los informes que se detallan en los artículos 60 a 69, respecto de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo.

ARTICULO 60.- Los informes se prepararán en español, francés, o en ruso, excepto si en los Arreglos Subsidiarios se especifica otra cosa.

ARTICULO 61.- Los informe se basarán en los registros que se lleven de conformidad con los artículos 51 a 58 y consistirán, según proceda, en informes constables e informes especiales.

Informes Contables

ARTICULO 62.- Se facilitará al Organismo un informe inicial relativo a todos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo. Dicho informe inicial será sometido por Costa rica al Organismo dentro de un plazo de treinta días a partir del último día del mes en que entre en vigor el presente Acuerdo y reflejará la situación al último día de dicho mes.

ARTICULO 63.- Costa Rica presentará al Organismo los siguientes informes contables para cada zona de balance de materiales

a) Informes de cambios en el inventario que indiquen todos los cambios habidos en el inventario de materiales nucleares. Estos informes se enviarán tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de los treinta días siguientes al final del mes en que hayan tenido lugar o se hayan comprobado los cambios en el inventario;

b) Informes de balance de materiales que indiquen el balance de materiales basado en un inventario físico de los materiales nucleares que se hallen realmente presentes en la zona de balance de materiales. Estos informes se enviarán tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de los treinta días siguientes a la realización del inventario físico.

Los informes se basarán en los datos de que se disponga en el momento de su preparación y podrán corregirse posteriormente de ser preciso.

ARTICULO 64.- Los informes de cambios en el inventario especificarán la identificación de los materiales y los datos del lote para cada lote de materiales nucleares, la fecha del cambio en el inventario y, según proceda, la zona de balance de materiales de origen y la zona de balance de materiales de destino o el destinatario. Se acompañarán a estos informes notas concisas que:

a) Expliquen los cambios en el inventario, sobre la base de los datos de funcionamiento inscritos en los registros de operaciones, según se estipula en el párrafo a) del artículo 58;

b) Describan, según especifiquen los Arreglos Subsidiarios, el programa de operaciones previsto, especialmente la realización de un inventario físico.

ARTICULO 65.- Costa Rica informará sobre todo cambio en el inventario, ajuste o corrección, sea periódicamente en forma de lista global, sea respecto de cada cambio. Los cambios en el inventario figurarán en los informes expresados en lotes. Conforme se especifique en los Arreglos Subsidiarios los cambios pequeños en el inventario de los materiales nucleares, como el traslado de muestras para análisis, podrán combinarse en un lote y notificarse como un solo cambio en el inventario.

ARTICULO 66.- El Organismo presentará a Costa Rica estadillos semestrales del inventario contable de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, para cada zona de balance de materiales, sobre la base de los informes de cambios en el inventario correspondientes al período comprendido en cada uno de dichos estadillos.

ARTICULO 67.- Los informes de balance de materiales incluirán los siguientes asientos a menos que Costa Rica y el Organismo acuerden otra cosa:

a) El inventario físico inicial;

b) Los cambios en el inventario (en primer lugar los aumentos y a continuación las disminuciones);

c) El inventario contable final;

d) Las diferencias remitente-destinatario;

e) El inventario contable final ajustado;

f) El inventario físico final;

g) La diferencia inexplicada.

A cada informe de balance de materiales se adjuntará un estadillo del inventario físico, en el que se enumeren por separado todos los lotes y se especifiquen la identificación de los materiales y los datos del lote para cada lote.

ARTICULO 68.- Informes Especiales

Costa Rica presentará sin demora informes especiales

a) Si cualquier incidente o circunstancia excepcionales inducen a Costa Rica a pensar que se ha producido o se ha podido producir una pérdida de materiales nucleares que exceda de los límites que, a este efecto, se especifiquen en los Arreglos Subsidiarios;

b) Si la contención experimenta inesperadamente, con respecto a la especificada en los Arreglos Subsidiarios, variaciones tales que resulte posible la retirada no autorizada de materiales nucleares.

ARTICULO 69.- Ampliación y Aclaración de los informes

Si así lo pidiera el Organismo, Costa Rica le facilitará ampliaciones o aclaraciones sobre cualquier informe, en la medida que sea pertinente a efectos de salvaguardia.

Inspecciones

ARTICULO 70.- Disposiciones Generales

El Organismo tendrá derecho a efectuar inspecciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 a 82.

Fines de las Inspecciones

ARTICULO 71.- El Organismo podrá efectuar inspecciones ad hoc a fin de:

a) Verificar la información contenida en el informe inicial relativo a los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo;

b) Identificar y verificar los cambios de la situación que se hayan producido desde la fecha del informe inicial;

c) Identificar, y si fuera posible verificar, la cantidad y composición de los materiales nucleares de conformidad con los artículo 93 y 96 antes de que se trasladen fuera de Costa Rica o inmediatamente después de que hayan sido trasladados a Costa Rica.

ARTICULO 72.- El Organismo podrá efectuar inspecciones ordinarias a fin de:

a) Verificar que los informes concuerden con los registros;

b) Verificar la ubicación, identidad, cantidad y composición de todos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo;

c) Verificar la información sobre las posibles causas de las diferencias inexplicadas, de las diferencias remitente-destinatario, y de las incertidumbres en el inventario contable.

ARTICULO 73.- Con sujeción a los procedimientos establecidos en el artículo 77, el Organismo podrá efectuar inspecciones especiales:

a) A fin de verificar la información contenida en los informes especiales;

b) Si el Organismo estima que la información facilitada por Costa Rica, incluidas las explicaciones dadas por Costa Rica y la información obtenida mediante las inspecciones ordinarias, no es adecuada para que el Organismo desempeñe sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.

Se considerará que una inspección es especial cuando, o bien es adicional a las actividades de inspección ordinaria estipuladas en los artículo 78 a 82, o bien implica el acceso a información o lugares adicionales además del acceso especificado en el artículo 76, para las inspecciones ad hoc y ordinarias, o bien se dan ambas circunstancias.

Alcance de las Inspecciones

ARTICULO 74.- A los fines establecidos en los artículos 71 a 73, el Organismo podrá:

a) Examinar los registros que se lleven con arreglo a los artículos 51 a 58;

b) Efectuar mediciones independientes de todos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo;

c) Verificar el funcionamiento y calibración de los instrumentos y demás equipo de medición y control;

d) Aplicar medidas de vigilancia y contención y hacer uso de ellas;

e) Emplear otros métodos objetivos que se haya comprobado que son técnicamente visibles.

ARTICULO 75.- Dentro del ámbito del artículo 74, el Organismo estará facultado para:

a) Observar que las muestras tomadas en los puntos clave de medición, a efectos de la contabilidad de balance de materiales, se toman de conformidad con procedimientos que permitan obtener muestras representativas, observar el tratamiento y análisis de las muestras y obtener duplicados de ellas;

b) Observar que las mediciones de los materiales nucleares efectuadas en los puntos clave de medición, a efectos de la contabilidad del balance de materiales, son representativas y observar asimismo la calibración de los instrumentos y del equipo utilizados;

c) Concertar con Costa Rica que, si fuera necesario:

i) Se efectúen mediciones adicionales y se tomen muestras adicionales para uso del Organismo;

ii) Se analicen las muestras patrón analíticas del Organismo;

iii) Se utilicen patrones absolutos apropiados para calibrar los instrumentos y demás equipo;

iv) Se efectúen otras calibraciones.

d) Disponer la utilización de su propio equipo para realizar mediciones independientes y a efectos de vigilancia y, si así se conviniera y especificara en los Arreglos Subsidiarios, disponer la instalación de tal equipo;

e) Fijar sus propios precintos y demás dispositivos de identificación y reveladores de violación en los elementos de contención, si así se conviniere y especificara en los Arreglos Subsidiarios;

f) Concertar con Costa Rica el envío de las muestras tomadas para uso del Organismo.

Acceso para las Inspecciones

ARTICULO 76

a) Para los fines especificados en los párrafos a) y b) del artículo 71 y hasta el momento en que se hayan especificado los puntos estratégicos en los Arreglos Subsidiarios, los inspectores del Organismo tendrán acceso a cualquier punto en que el informe inicial o cualquier inspección realizada en relación con el mismo indiquen que se encuentran materiales nucleares;

b) Para los fines especificados en el párrafo c) del artículo 71, los inspectores tendrán acceso a cualquier punto respecto del cual el Organismo haya recibido notificación de conformidad con el apartado iii) del párrafo

d) del artículo 92 o con el apartado iii) del párrafo d) del artículo 95;

c) Para los fines especificados en el artículo 72, los inspectores tendrán acceso sólo a los puntos estratégicos especificados en los Arreglos Subsidiarios y a los registros que se lleven con arreglo a los artículos 51 a 58;

d) En caso de que Costa Rica llegue a la conclusión de que circunstancias extraordinarias requieren mayores limitaciones del acceso por parte del Organismo, Costa Rica y el Organismo harán prontamente arreglos a fin de que el Organismo puede desempeñar sus obligaciones de salvaguardia a la luz de esas limitaciones. El Director General comunicará todo arreglo de este tipo a la Junta.

ARTICULO 77.- En circunstancias que puedan dar lugar a inspecciones especiales para los fines especificados en el artículo 73, Costa Rica y el Organismo se consultará sin demora. Como resultado de esas consultas, el Organismo podrá:

a) Efectuar inspecciones además de las actividades de inspección ordinaria previstas en los artículos 78 a 82;

b) Tener acceso, de acuerdo con Costa Rica, a otra información y otros lugares además de los especificados en el artículo 76. Todo desacuerdo relativo a la necesidad de acceso adicional se resolverá de conformidad con los artículos 21 y 22; de ser esencial y urgente que Costa Rica adopte alguna medida, lo dispuesto en el artículo 18 será la aplicación.

Frecuencia y Rigor de las Inspecciones Ordinarias

ARTICULO 78.- El Organismo mantendrá el número, rigor y duración de las inspecciones ordinarias, observando una cronología óptima, al mínimo compatible con la eficaz puesta en práctica de los procedimientos de salvaguardia establecidos en el presente Acuerdo, y aprovechará al máximo y de la manera más económica posible los recursos de inspección de que disponga.

ARTICULO 79.- El Organismo podrá efectuar una inspección ordinaria anual de aquellas instalaciones y zonas de balance de materiales situadas fuera de las instalaciones, cuyo contenido o cuyo caudal anual de materiales nucleares, si éste fuera mayor, no exceda de cinco kilogramos efectivos.

ARTICULO 80.- El número, rigor, duración, cronología y modalidad de las inspecciones ordinarias en las instalaciones cuyo contenido o caudal anual de materiales nucleares exceda de cinco kilogramos efectivos se determinarán partiendo de la base de que, en el caso máximo o límite, el régimen de inspección no será más riguroso de lo que sea necesario y suficiente para tener un conocimiento constante de la corriente y existencias de materiales nucleares, y el volumen total máximo de las inspecciones ordinarias respecto de tales instalaciones se determinará según se indica a continuación:

a) En el caso de los reactores y de las instalaciones de almacenamiento precintadas, el volumen total máximo de inspecciones ordinarias al año se determinará calculando un sexto año-hombre de inspección para cada una de esas instalaciones;

b) En el caso de las instalaciones que no sean reactores o instalaciones, de almacenamiento precintadas, en las que haya plutonio o uranio enriquecido a más del 5%, el volumen total máximo de inspecciones ordinarias al año se determinará calculando para cada una de esas instalaciones 30x/E días-hombre de inspección al año, en donde E corresponde al valor de las existencias o del caudal anual de materiales nucleares, si éste fuera mayor, expresado en kilogramos efectivos. El máximo fijado para cualquiera de esas instalaciones no será inferior a 1.5 año-hombre de inspección;

c) En el caso de las instalaciones comprendidas en los anteriores párrafos a) o b), el volumen total máximo de inspecciones ordinarias al año se determinará calculando para cada una de esas instalaciones un tercio de año-hombre de inspección más 0.4xE días-hombre de inspección al año en donde E corresponde al valor de las existencias o del caudal anual de materiales nucleares, si éste fuera mayor, expresado en kilogramos efectivos.

Costa Rica y el Organismo podrán convenir en enmendar las cifras especificadas en el presente artículo para el volumen máximo de inspección, si la Junta determina que tal enmienda es razonable.

ARTICULO 81.- Con sujeción a los anteriores artículos 78 a 80, los criterios que se utilizarán para determinar en la realidad el número, rigor, duración, cronología y modalidad de las inspecciones ordinarias de cualquier instalación comprenderán:

a) La forma de los materiales nucleares, en especial, si los materiales nucleares se encuentran a granel o contenidos en una serie de partidas distintas; su composición química y, en el caso del uranio, si es de bajo o alto grado de enriquecimiento, y su accesibilidad;

b) La eficacias del sistema de contabilidad y control de Costa Rica, comprendida la medida en que los explotadores de las instalaciones sean funcionalmente independientes del sistema de contabilidad y control de Costa Rica; la medida en que Costa Rica haya puesto en práctica las medidas especificadas en el artículo 32; la prontitud de los informes presentados al Organismo; su concordancia con las verificaciones independientes efectuadas por el Organismo, y la magnitud y grado de aproximación de la diferencia inexplicada, tal como haya verificado el Organismo;

c) Las características del ciclo del combustible nuclear de Costa Rica, en especial, el número y tipos de instalaciones que contengan materiales nucleares sometidos a salvaguardias, las características de estas instalaciones que sean de interés para las salvaguardias, en particular el grado de contención; la medida en que el diseño de estas instalaciones facilite la verificación de la corriente y existencias de materiales nucleares, y la medida en que se pueda establecer una correlación entre la información procedente de distintas zonas de balance de materiales;

d) El grado de interdependencia internacional, en especial la medida en que los materiales nucleares se reciban de otros Estados o se envíen a otros Estados para su empleo o tratamiento; cualquier actividad de verificación realizada por el Organismo en relación con los mismos, y la medida en que las actividades nucleares de Costa Rica se relacionen recíprocamente con las de otros Estados;

e) Los progresos técnicos en la esfera de las salvaguardias, comprendida la utilización de técnicas estadísticas y del muestreo aleatorio al evaluar la corriente de materiales nucleares.

ARTICULO 82.- Costa Rica y el Organismo se consultarán si Costa Rica considera que las operaciones de inspección se están concentrando indebidamente en determinadas instalaciones.

Notificación de las Inspecciones

ARTICULO 83.- El Organismo avisará por anticipado a Costa Rica de la llegado de los inspectores a las instalaciones o a las zonas de balance de materiales situadas fuera de instalaciones, según se indica a continuación:

a) Cuando se trate de inspecciones ad hoc con arreglo al párrafo c) del artículo 71, con una antelación mínima de veinticuatro horas; cuando se trate de las efectuadas con arreglo a los párrafos a) y b) del mismo artículo, así como de las actividades previstas en el artículo 48, con una antelación mínima de una semana;

b) Cuando se trate de inspecciones especiales con arreglo al artículo 73, tan pronto como sea posible después de que Costa Rica y el Organismo se hayan consultado como se estipula en el artículo 77, entendiéndose que el aviso de llegada constituirá normalmente parte de dichas consultas;

c) Cuando se trate de inspecciones ordinarias con arreglo al artículo 72, con una antelación mínima de veinticuatro horas respecto de las instalaciones a que se refiere el párrafo b) del artículo 80 y respecto de instalaciones de almacenamiento precintadas que contengan plutonio o uranio enriquecido a más del 5%, y de una semana en todos los demás caos.

Tal aviso de inspección comprenderá los nombres de los inspectores e indicará las instalaciones y zonas de balance de materiales situadas fuera de instalaciones que serán visitadas, así como los períodos de tiempo durante los cuales será visitadas. Cuando los inspectores provengan de fuera de Costa Rica el Organismo avisará también por anticipado el lugar y la hora de su llegada a Costa Rica.

ARTICULO 84.- No obstante lo dispuesto en el artículo 83, como medida suplementaria el Organismo podrá llevar a cabo, sin preaviso, una parte de las inspecciones ordinarias con arreglo al artículo 80, conforme al principio del muestreo aleatorio. Al realizar cualquier inspección no anunciada el Organismo tendrá plenamente en cuenta todo programa de operaciones notificado por Costa Rica con arreglo al párrafo b) del artículo 64.

Asimismo, siempre que sea posible, y basándose en el programa de operaciones, el Organismo comunicará periódicamente a Costa Rica su programa general de inspecciones anunciadas y no anunciadas, indicando los períodos generales en que se prevean tales inspecciones. Al ejecutar cualquier inspección no anunciada, el Organismo hará todo cuanto pueda por reducir al mínimo las dificultades de orden práctico para Costa Rica y para los explotadores de las instalaciones, teniendo presentes las disposiciones pertinentes de los artículo 44 y 89.

De igual manera, Costa Rica hará todo cuanto pueda para facilitar la labor de los inspectores.

Designación de los Inspectores

ARTICULO 85.- Para la designación de los inspectores serán de aplicación los siguientes procedimientos:

a) El Director General comunicará por escrito el nombre, calificaciones profesionales, nacionalidad, categoría y demás detalles que puedan ser pertinentes, de cada funcionario del Organismo que proponga para ser designado como inspector para Costa Rica;

b) Costa Rica comunicará al Director General, dentro del plazo de treinta días a partir de la recepción de tal propuesta, si la acepta;

c) El Director General podrá designar a cada funcionario que haya sido aceptado por Costa Rica como uno de los inspectores para Costa Rica, e informará a Costa Rica de tales designaciones;

d) El Director General, actuando en respuesta a una petición de Costa Rica o por propia iniciativa, informará inmediatamente a Costa Rica de que la designación de un funcionario como inspector para Costa Rica ha sido retirada.

No obstante y respecto de los inspectores necesarios para las actividades previstas en el artículo 48 y para efectuar inspecciones ad hoc con arreglo a los párrafos a) y b) del artículo 71, los procedimientos de designación deberán concluirse, de ser posible, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Si la designación no fuera posible dentro de este plazo, los inspectores para tales fines se designarán con carácter temporal.

ARTICULO 86.- Costa Rica concederá o renovará lo más rápidamente posible los visados oportunos, cuando se precisen éstos, a cada inspector designado para Costa Rica.

Conducta y visitas de los Inspectores

ARTICULO 87.- Los inspectores, en el desempeño de sus funciones en virtud de los artículo 48 y 71 a 75, desarrollarán sus actividades de manera que se evite toda obstaculización o demora en la construcción, puesta en servicio o exploración de las instalaciones, y que no afecte a su seguridad. En particular, los inspectores no pondrán personalmente en funcionamiento una instalación ni darán instrucciones al personal de ella para que efectúe ninguna operación. Si consideran que con arreglo a los artículos 74 y 75 el explotador debe efectuar determinadas operaciones en una instalación, los inspectores habrán de formular la oportuna petición.

ARTICULO 88.- Cuando los inspectores precisan de servicios que se puedan obtener en Costa Rica, comprendido el empleo de equipo, para llevar a cabo las inspecciones, Costa Rica facilitará la obtención de tales servicios y el empleo de tal equipo por parte de los inspectores.

ARTICULO 89.- Costa Rica tendrá derecho a hacer acompañar a los inspectores, durante sus inspecciones, por representantes de Costa Rica, siempre que los inspectores no sufran por ello demora alguna ni se vean obstaculizados de otro modo en el ejercicio de sus funciones.

Informe sobre las Actividades de Verificación Efectuadas por el Organismo

ARTICULO 90.- El Organismo comunicará a Costa Rica:

a) Los resultados de las inspecciones, a los intervalos que se especifican en los Arreglos Subsidiarios;

b) Las conclusiones a que llegue a partir de sus actividades de verificación en Costa Rica, en particular mediante informes relativos a cada zona de balance de materiales, los cuales se prepararán tan pronto como sea posible después de que se haya realizado un inventario físico y lo haya verificado el Organismo, y se haya efectuado un balance de materiales.

Traslados internacionales

ARTICULO 91.- Disposiciones Generales

Los materiales nucleares sometidos o que deban quedar sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo que sean objeto de traslado internacional, se considerarán, a los efectos del presente Acuerdo, bajo la responsabilidad de Costa Rica:

a) Cuando se trate de importaciones a Costa Rica, desde el momento en que tal responsabilidad cese de incumbir al Estado exportador hasta, como máximo, el momento en que los materiales nucleares lleguen a su destino;

b) Cuando se trate de exportaciones procedentes de Costa Rica, hasta el momento en que el Estado destinatario asuma esa responsabilidad y, como máximo, hasta el momento en que los materiales nucleares lleguen a su destino.

El punto en que se haga el traspaso de la responsabilidad se determinará de conformidad con los arreglos apropiados que concierten los Estados interesados. No se considerará que Costa Rica ni ningún otro Estado han asumido tal responsabilidad respecto de materiales nucleares por el mero hecho de que dichos materiales nucleares se encuentren en tránsito o través o por encima de su territorio, o se estén transportando en buque bajo su pabellón o en sus aeronaves.

Traslados Fuera de Costa Rica

ARTICULO 92

a) Costa Rica notificará al Organismo todo traslado proyectado fuera de Costa Rica de materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, si el envío excede de un kilogramo efectivo o si se van a efectuar varios envíos por separado al mismo Estado, dentro de un plazo de tres meses, de menso de un kilogramo efectivo cada uno, pero cuyo total exceda un kilogramo efectivo;

b) Se hará esta notificación al Organismo una vez concluidos los arreglos contractuales que rijan el traslado y, normalmente, por lo menos dos semanas antes de que los materiales nucleares hayan de estar preparados para el transporte;

c) Costa Rica y el Organismo podrán convenir en diferentes modalidades de notificación por anticipado;

d) La notificación especificará:

i) La identificación y, si fuera posible, la cantidad y composición previstas de los materiales nucleares que vayan a ser objeto de traslado, y la zona de balance de materiales de la que procederán;

ii) El Estado a que van destinados los materiales nucleares;

iii) Las fechas y lugares en que los materiales nucleares estarán preparados para su transporte;

iv) Las fechas aproximadas de envío y de llegada de los materiales nucleares;

v) En qué punto de la operación de traslado al Estado destinatario asumirá la responsabilidad de los materiales nucleares a efectos del presente Acuerdo, y la fecha probable en que se alcanzará este punto.

ARTICULO 93.- La notificación a que se refiere el artículo 92, será de carácter tal que permita al Organismo efectuar una inspección ad hoc, si fuera necesario, para identificar y, de ser posible, verificar la cantidad y composición de los materiales nucleares antes de que sean trasladados fuera de Costa Rica y, si el Organismo lo desea o Costa Rica lo pide, fijar precintos a los materiales nucleares una vez que estén preparados para su transporte. No obstante, el traslado de los materiales nucleares no deberá

Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.

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