Ley 5605.30.Oct-1974

5605

Convención sobre el Comercio de Fauna y Flora Silvestres Amenazadas

Artículo 1º.- Ratifícase en todas y cada una de sus partes la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, firmada por Costa Rica en Washington el 3 de marzo de 1973, que dice:

CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES

Los Estados Contratantes,

Reconociendo que la fauna y flora silvestres, en sus numerosas, bellas y variadas formas constituyen en elemento irremplazable de lo sistemas naturales de la tierra, tienen que ser protegidas para esta generación y las venideras;

Conscientes del creciente valor de la fauna y flora silvestres desde los puntos de vista estético, científico, cultural, recreativo y económico;

Reconociendo que los pueblos y Estados son y deben ser los mejores protectores de su fauna y flora silvestres;

Reconociendo además que la cooperación internacional es esencial para la protección de ciertas especies de fauna y flora silvestres contra su explotación excesiva mediante el comercio internacional;

Convencidos de la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este fin,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I.- Definiciones

Para los fines de la presente Convención, y salvo que el contexto indique otra cosa:

a) "Especie" significa toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra;

b) "Especímenes" significa:

i) todo animal o planta, vivo o muerto;

ii) en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie;

iii) en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable, y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie;

c) "Comercio" significa exportación, reexportación, importación e introducción procedente del mar;

d) "Reexportación" significa la exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado;

e) "Introducción procedente del mar" significa el traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado;

f) "Autoridad Científica" significa un autoridad científica nacional designada de acuerdo con el artículo IX;

g) "Autoridad Administrativa" significa una autoridad administrativa nacional designada de acuerdo con el artículo.

h) "Parte" significa un Estado para el cual la presente Convención ha entrado en vigor.

ARTICULO II.- Principios Fundamentales

1º.- El Apéndice I incluirá todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio.

El comercio en especímenes de estas especies deberá estar sujeto a una reglamentación particularmente estricta a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y se autorizará solamente bajo circunstancias excepcionales.

2º.- El Apéndice II incluirá:

a) todas la especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación e menos que el comercio en especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar utilización incompatible con su supervivencia; y

b) aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que también deberán sujetarse a reglamentación el el fin de permitir un eficaz control del comercio en las especies a que se refiere el subpárrafo (a) del presente párrafo.

3º.- El Apéndice III incluirá todas la especies que cualquiera de la Partes manifieste que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otras Partes en el control de su comercio.

4º.- Las Partes no permitirán el comercio en especímenes de especies incluidas en los Apéndices I, II, y III, excepto de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.

ARTICULO III.- Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies incluidas en Apéndice

1º.- Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice I se realizará de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

2º.- La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de dicha especie;

b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificada que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobra la protección de su fauna y flora;

c) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificad que todo espécimen vivo será acondicionado y trasportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y

d) que un Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que un permiso de importación para el espécimen ha sido concedido.

3º.- La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en al Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de importación y de un permiso de exportación o certificado de reexportación. El permiso de importación únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a) que una Autoridad Científica del Estado de importación haya manifestado que los fines de la importación no serán en perjuicio de la supervivencia de dicha especie;

b) que una Autoridad Científica del Estado de importación haya verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente; y

c) que una Autoridad Administrativa del Estado de importación haya verificado que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente comerciales.-

4º. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;

b) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y trasportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y

c) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que un permiso de importación para cualquier espécimen viva ha sido concedido.-

5. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá el previa concesión de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducción. Únicamente se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a) que una Autoridad Científica del Estado de Introducción haya manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie;

b) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente; y

c) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que el espécimen no será utilizados para fines primordialmente comerciales.

ARTICULO IV.- Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies Incluidas en el Apéndice II

1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice II se realizará de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en la Apéndice II requerirá'la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie;

b) que una Autoridad Administrativa el Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora; y

c) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y trasportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

3. Una Autoridad Científica de cada Parte vigilará los permisos de exportación expedidos por ese Estado para especímenes de especies incluidas en al Apéndice II y las exportaciones efectuadas de dichos especímenes. Cuando una Autoridad Científica determine que la exportación de especímenes de cualquiera de esas especies debe limitarse a fin de conservarla, a través de su hábitat, en un nivel consiente con su papel en los ecosistemas donde se halla y en un nivel suficientemente superior a aquel en el cual esa especie será susceptible de inclusión en el Apéndice, la Autoridad Científica comunicará a la Autoridad Administrativa competente las medidas apropiada a tomarse, a fin de limitar la concesión de permisos de exportación para especímenes de dicha especie.

4. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa presentación de un permiso de exportación o de un certificado de reexportación.

5. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la presente Convención; y

b) que una Autoridad Administrativa del estado de reexportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y trasportado de manera que se reduzca el mínimo el riesgo del heridas, deterioro en su salud o maltrato.

6. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice Ii requerirá la previa concesión de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducción. Únicamente se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a) que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya manifestado que la introducción re perjudicará la supervivencia de dicha especie; y

b) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que cualquier espécimen vivo será tratado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

7. Los certificados a que se refiere el párrafo 6 del presente artículo podrán concederse por períodos que no excedan de un año para cantidades totales de especímenes a ser capturados en tales períodos, con el previo asesoramiento de una Autoridad Científica que haya consultado con otras autoridades científicas nacionales o cuando sea apropiado, autoridades científicas internacionales.

ARTICULO V.- Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies Incluidas en el Apéndice III

1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice III se realizará de conformidad con las disposiciones del presente artículo

2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice III procedente de un Estado que la hubiere incluido en dicho Apéndice,, requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobe la protección de su fauna y flora; y

b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice III requerirá, salvo en los casos previstos en el párrafo 4 del presente artículo, la previa presentación de un certificado de origen, y de un permiso de exportación cuando la importación proviene de un Estado que ha incluido esa especie en el Apéndice III.

4. En el caso de una reexportación, un certificado concedido por una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación en el sentido de que el espécimen fue transformado en ese Estado, o está siendo reexportado, será aceptado por el Estado de importación como prueba de que se ha cumplido con las disposiciones de la presente Convención respecto de ese espécimen.

ARTICULO VI.- Permisos y Certificados

1. Los permisos y certificados concedidos de conformidad con las disposiciones del artículo III, IV y V deberán ajustarse a las disposiciones del presente artículo

2. Cada permiso de exportación contendrá información especificada en el modelo expuesto en el Apéndice IV y únicamente podrá usarse para exportación dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de su expedición.

3. Cada permiso o certificado contendrá e título de la presente Convención, el nombre y cualquier sello de identificación de la Autoridad Administrativa. conceda y un número de control asignado por la Autoridad Administrativa.

4. Todas la copias de un permiso o certificado expedido por una Autoridad Administrativa serán claramente marcadas como copias solamente y ninguna copia podrá usarse en lugar del original, a menos que sea así endosado.

5. Se requerirá un permiso o certificad separado para cada embarque de especímenes.

6. Una Autoridad Administrativa del Estado de importación de cualquier espécimen cancelará y conservará el permiso de exportación o certificado de reexportación y cualquier permiso de importación correspondiente presentado para amparar la importación de ese espécimen.

7. Cuando sea apropiado y factible, una Autoridad Administrativa podrá fijar una marca sobre cualquier espécimen para facilitar su identificación. Para estos fines, marca significa cualquier impresión indeleble, sello de plomo u otro medio adecuado de identificar en espécimen, diseñado de manera tal que haga su falsificación por personas no autorizadas lo más difícil posible.

ARTICULO VIII.- Exenciones y otras Disposiciones Especiales Relacionadas en el Comercio

1. Las disposiciones de los artículo II, IV y V no se aplican al tránsito o trasbordo de especímenes a través, o en el territorio de una Partes mientras los especímenes permanecen bajo control aduanal.

2. Cuando una autoridad Administrativa del Estado de exportación o de reexportación haya verificado que un espécimen fue adquirido en anterioridad a la fecha en que entraron en vigor las disposiciones de la presente Convención respecto a ese espécimen, las disposiciones de los artículos III, IV y V no se aplicarán a ese espécimen si la Autoridad Administrativa expide en certificado a tal efecto.

3. Las disposiciones de los artículos III, IV, y V no se aplicarán a especímenes que son artículo personales o bienes del hogar. Esta exención no se aplicará si:

a) en el caso de especímenes de una especie incluidas en el Apéndice I, éstos fueron adquiridos por el dueño fuere del Estado de su residencia normal y s importen en ese Estado; o

b) en el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice II:

i) éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia normal y en el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre:

ii) éstos se importan en el Estado de residencia normal del dueño; y

iii) el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre requiere la previa concesión de permisos de exportación antes de cualquier exportación de estes especímenes; a menos que una Autoridad Administrativa haya verificado que los especímenes fueron adquiridos antes de las disposiciones de la presente Convención entraren en vigor respecto de ese espécimen.

4. Los especímenes de una especie animal incluida en el Apéndice I y criados en cautividad para fines comerciales, o de una especie vegetal incluida en el Apéndice I y reproducidos artificialmente para fines comerciales, serán considerados especímenes de las especies incluidas en el Apéndice II.

5. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que cualquier espécimen de una especie animal ha sido criado en cautividad o que cualquier espécimen de una especie vegetal ha sido reproducida artificialmente, o que sea una parte de ese animal o planta o que se ha derivado de uno y otro, un certificado de esa Autoridad Administrativa a ese efecto será aceptado en sustitución de los permisos exigidos en virtud de las disposiciones de los artículo III, IV y V.

6. Las disposiciones de los artículo III, IV y V no se aplicarán al préstamo, donación o intercambio no comercial entre científicos o instituciones científicas registradas con la Autoridad administrativa de su Estado, de especímenes de herbario, otros especímenes preservados, secos o incrustados de museo, y material de plantas vivas que lleven una etiqueta expedida o aprobada por una Autoridad Administrativa.

7. Una Autoridad Administrativa de cualquier Estado podrá disponer con los requisitos de los artículo III, IV y V y permitir el movimiento, sin permisos o certificados, de especímenes que formen parte de un parque zoológico, circo, colección zoológica o botánica ambulantes u otras exhibiciones ambulantes siempre que:

a) el exportador o importador registre todos los detalles sobre esos especímenes con la Autoridad Administrativa,

b) los especímenes están comprendidos en cualquiera de las categorías mencionadas en los párrafos 2 ó 5 del presente artículo, y

c) La Autoridad Administrativa haya verificado que cualquier espécimen vivo será transportado y cuidado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro su salud o maltrato.

ARTICULO VIII.- Medidas que deberán tomar las Partes

1. Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para velar por el cumplimiento de sus disposiciones y para prohibir el comercio de especímenes en violación de las mismas. Estas medidas incluirán:

a) sancionar el comercio o la posesión de tale especímenes, o ambos; y

b) prever la confiscación o devolución al Estado de exportación de dichos especímenes.

2. Además de las medidas tomadas conforme al párrafo 1 del presente artículo, cualquier Parte podrá, cuando lo estime necesario, disponer cualquier método de reembolso interno para gastos incurridos como resultado de la confiscación de un espécimen adquirido en violación de las medidas tomadas en la aplicación de las disposiciones de la presente Convención.

3. En la medida posible, las Partes velarán por que se cumplan, con un mínimo de demora, las formalidades requeridas para el comercio en especímenes. Para facilitar lo anterior, cada Parte podrá designar puertos de salida y puertos de entrada ante los cuales deberán verificar además que todo espécimen vivo, durante cualquier período de deberán verificar además que todo especímen vivo, durante cualquier periódo de tránsito, permanencia o despacho, sea cuidado adecuadamente, con el fin de reducir al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

4. Cuando se confisque un espécimen vivo de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo:

a) el espécimen será confiado a una autoridad Administrativa del Estado confiscador;

b) la Autoridad Administrativa, después de consultar con el Estado de exportación, devolverá el espécimen a ese Estado a costo del mismo, o a un Centro de Rescate u otro lugar que la Autoridad Administrativa considere apropiado y compatible con los objetivos de esta Convención; y

c) La Autoridad Administrativa podrá obtener la asesoría de una Autoridad Científica o, cuando lo considere deseable, podrá consultar con la Secretaría, con el fin de facilitar la decisión que deba tomarse de conformidad en el subpárrafo (b) del presente párrafo, incluyendo la selección del Centro de Rescate u otro lugar.

5. Un Centro de Rescate, tal como lo define el párrafo 4 del presente artículo significa una institución designada por una Autoridad Administrativa para cuidar el bienestar de los especímenes vivos, especialmente aquello que hayan sido confiscados.

6. Cada Parte deberá mantener registros del comercio en especímenes del espécimen incluidas en los Apéndices I, II, III que deberán contener:

a) los nombres y las direcciones de los exportadores e importadores; y

b) el número y la naturaleza de los permisos y certificados emitidos; los Estados con los cuales se realizó dicho comercio; las cantidades y los tipos de especimenes, los nombres de las especies incluidas en los Apéndices I, II, III y, cuando sea apropiado, el tamaño y sexo de los especímenes.

7. Cada Parte preparará y transmitirá a la Secretaría informes periódicos sobre la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, incluyendo:

a) un informe anual que contenga un resumen de la información prevista en el subpárrafo (b) del párrafo 6 del presente artículo; y

b) un informe bienal sobre medidas legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas con el fin de cumplir con las disposiciones de la presente Convención.

8. La información a que se refiere el párrafo 7 del presente artículo estará disponible al público cuando así lo permita la legislación vigente de la Parte interesada.

ARTICULO IX.- Autoridades Administrativas y Científicas

1. Para los fines de la presente Convención, cada Parte designará:

a) una o más Autoridades Administrativas competentes para conceder permisos o certificados en nombre de dicha parte; y

b) una o más Autoridades Científicas.

2. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado comunicará el Gobierno Depositario el nombre y la dirección de la Autoridad Administrativa autorizada para comunicarse con otras Partes y con la Secretaría.

3. Cualquier cambio en las designaciones o autorizaciones previstas en el presente artículo, será comunicado a la Secretaría por la Parte correspondiente, con el fin de que sea transmitido a todas la demás Partes.

4. A solicitud de la Secretaría o de cualquier autoridad Administrativa designada de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, la Autoridad Administrativa designada de una Parte transmitirá modelos de sello u otros medios utilizados para autenticar permisos o certificados.

ARTICULO X.- Comercio con Estados que no son Partes de la Convención

En los casos de importación de, o exportación y reexportación a Estados que no son Partes de la presente Convención, los Estado Partes podrán aceptar, en lugar de los permisos y certificados mencionados en la presente Convención, documentos comparables que conformen sustancialmente a los requisitos de la presente Convención para tales permisos y certificados, siempre que hayan sido emitidos por la autoridades gubernamentales competentes del Estado no Parte de la presente Convención.

ARTICULO XI.- Conferencia de las Partes

1. La Secretaría convocará a una Conferencia de las Partes a más tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente Convención.

2. Posteriormente, la Secretaría convocará reuniones ordinarias de la Conferencia por lo menos una vez cada dos años, a menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento a solicitud, por escrito, de por lo menos un tercio de las Partes.

3. En las reuniones ordinarias o extraordinarias de la conferencia, las Partes examinarán la aplicación de la presente Convención y podrán:

a) adoptar cualquier medida necesaria para facilitar el desempeño de las funciones de la Secretaría y adoptar previsiones financieras.

(Así reformado por el Art. 1º de la Ley Nº 7103 del 31 de octubre de 1988, Ratificación a Enmienda al inc. a) del párrafo 3º de la presente Convención).

b) considerar y adoptar enmiendas a los Apéndices I y II de conformidad con lo dispuesto en el artículo XV;

c) analizar el progreso logrado en la restauración y conservación de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III;

d) recibir y considerar los informes presentados por la Secretaría o cualquiera de las Partes; y

e) cuando corresponde, formular recomendaciones destinadas a mejorar la eficacia de la presente Convención.

4. En cada reunión ordinaria de la Conferencia, las Partes podrán determinarla fecha y sede de la siguiente reunión ordinaria que se celebrará de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.

5. En cualquier reunión, las Partes podrán determinar y adoptar reglas de procedimiento para esa reunión.

6. Las Naciones Unidas, sus Organismos Especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado no Parte en la presente Convención, podrán ser representados en reuniones de la Conferencia por observadores que tendrán derecho a participar sin voto.

7. Cualquier organismo o entidad técnicamente calificado en la protección, preservación o administración de fauna y flora silvestre y que esté comprendido en cualquiera de las categorías mencionadas a continuación, podrá comunicar a la Secretaría su deseo de estar representado por un observados en las reuniones de la Conferencia y será admitido salvo que objeten por lo menos un tercio de las Partes presentes:

a) organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales como no gubernamentales, así como organismos o entidades gubernamentales nacionales; y

b) organismos o entidades nacionales no gubernamentales que han sido autorizadas para ese efecto por el Estado que que se encuentran ubicados.

Una vez admitidos, estos observadores tendrán el derecho de participar sin voto en las labores de la reunión.

ARTICULO XII.- La Secretaría

1. Al entrar en vigor la presente Convención, el Director Ejecutivo de Programa de las Naciones Unidas para el Medio proveerá una Secretaría. En la medida y o forma en que los considere apropiado, el Director Ejecutivo podrá ser ayudado por organismos y entidades internacionales o nacionales, gubernamentales o no gubernamentales, con competencia técnica en la protección, conservación a administración de la fauna y flora silvestres.

2. Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes:

a) organizar las Conferencias de las Partes y prestarles servicios;

b) desempeñar las funciones que le son encomendadas de conformidad con los artículos XV y XVI de la presente Convención;

c) realizar estudios científicos y técnicos, de conformidad con los programas autorizados por la Conferencia de las Partes, se contribuyen a la mejor aplicación de las presente Convención, incluyendo estudios relacionados con normas para la adecuada preparación el embarque de especímenes vivos y los medios para su identificación.

d) estudiar los informes de las Partes y solicitar a ésta cualquier información adicional que a ese respecto fuere necesaria para asegurar la mejor aplicación de la presente convención;

e) señalar a la atención de las Partes cualquier cuestión relacionada con los fines de la presente Convención;

f) publicar periódicamente, y distribuir a las Partes, ediciones revisadas de los Apéndices I, II, y III junto con cualquier otra información que pudiere facilitar la identificación de especímenes de las especies incluidas en dichos Apéndices;

g) preparar informes anuales para las Partes sobre las actividades de la Secretaría y de la aplicación de la presente Convención, así como los demás informes que las Partes pudieren solicitar;

h) formular recomendaciones para la realización de los objetivos y disposiciones de la presente Convención, incluyendo el intercambio de información de naturaleza científica o técnica; e

i) desempeñar cualquier otra función que las Partes pudieren encomendarle.

ARTICULO XIII.- Medidas Internacionales

1. Cuando la Secretaría, a la luz de información recibida, considere que cualquier especie incluida en los Apéndices I o II se halla adversamente afectada por el comercio en especímenes de esa especie, o de que las disposiciones de la presente Convención no se están aplicando eficazmente, la Secretaría comunicará esa información a la Autoridad Administrativa autorizada de la Parte o de las Partes interesadas.

2. Cuando cualquier Parte reciba un comunicación de acuerdo a los dispuestos en el párrafo 1 del presente artículo, ésta, a la brevedad posible y siempre que su legislación lo permita, comunicará a la Secretaría todo dato pertinente, y, cuando sea apropiado, propondrá medidas para corregir la situación. Cuando la Parte considere que una investigación sea conveniente, ésta podrá llevarse a cabo por una o más personas expresamente autorizadas pro la Parte respectiva.

3. La información proporcionada por la Parte o emanada de una investigación de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del presente artículo, será examinada por al siguiente conferencia de la Partes, la cual podrá formular cualquier recomendación que considere pertinente.

ARTICULO XIV.- Efecto sobre la Legislación Nacional y Convenciones Internacionales

1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno el derecho de las Partes de adoptar:

a) medidas interna más estrictas respecto de las condiciones de comercio, captura, posesión o transporte de especímenes de especies incluidas en los Apéndices I, II, y III prohibirlos enteramente; o

b) medidas internas que restrinjan o prohíban el comercio, la captura, las posesión o el transporte de especies no incluidas en los Apéndices I, II o III.

2. Las disposiciones de la presente Convención no afectará en modo alguno las disposiciones de cualquiera medida interna u obligación de las Partes derivadas de un tratado, convención o acuerdo internacional referentes a otros aspectos del comercio, la captura, la posesión o el transporte de especímenes que está en vigor o entre en vigor con posterioridad para cualquiera de las Partes, incluidas las medidas relativas a la aduana, salud pública o las cuarentenas vegetales o animales.

3. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las disposiciones y obligaciones emanadas de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales concluidos entre Estados y que crean una unión o acuerdo comercial regional que establece o mantienen un régimen común aduanero hace el exterior y que elimine regímenes aduaneros entre las partes respectivas en la medida en que se refieren al comercio entre los Estado miembros de esa unión o acuerdo.

4. Un Estado Parte en la presente Convención que es también parte en otro tratado, convención o a cuerdo internacional en vigor cuando entre en vigor la presente Convención y en virtud de cuyas disposiciones se protege a las especies marinas incluidas en el Apéndice II, quedará eximida de las obligaciones que le imponen las disposiciones de la presente Convención respecto de los especímenes de especies incluidas en el Apéndice II capturadas tanto por buque matriculados en ese Estado como de conformidad con las disposiciones de esos tratados, convenciones o acuerdos internacionales.

5. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículo III, IV y V, para la exportación de un espécimen capturado de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo, únicamente se requerirá un certificad de una Autoridad Administrativa del Estado de introducción que señalare que el espécimen ha sido capturado conforme a las disposiciones de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales pertinentes.

6. Nada de los dispuesto en la presente Convención prejuzgará la codificación y el desarrollo progresivo del derecho del mar por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada conforme a la Resolución 2750 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que respecta al derecho del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdicción de los Estado ribereños y de los Estados de pabellón.

ARTICULO XV.- Enmiendas a los Apéndices I y II

1. En reunión de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes disposiciones en relación con la adopción de las enmiendas a las Apéndices I y II.

a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II para consideración de la siguiente reunión. El texto de la enmienda propuesta será comunicado y a la Secretaría con un antelación no menor de 150 días a la fecha de la reunión. La Secretaría consultará con las demás Partes y las entidades interesadas de conformidad con los dispuesto en los subpárrafos (b) y (c) del párrafo 2 del presente artículo y comunicará las respuestas a todas la Partes a más tardar 30 días antes de la reunión.

b) Las enmiendas será adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A estos fines, "Partes presentes y votantes" significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que es abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.

c) Las enmiendas adoptadas en una reunión entrarán en vigor parar todas las Partes 90 días después de la reunión, con la excepción de las Partes que formulan reservas de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo.

2. En relación con las enmiendas a los Apéndices I y II presentadas entre reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) Cualquier parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II para que sean examinadas entre reuniones de la Conferencia, mediante el procedimiento por correspondencia enunciado en el presente párrafo.

b) En lo que se refiere a las especies marinas, la Secretará, a recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas la Partes. Consultará, además, con las entidades intergubernamentales que tuvieran una función en relación con dichas especies, especialmente no el fin de obtener cualquier información científica que éstas puedan suministrar y asegurar la coordinación de medidas de conservación aplicadas por dichas entidades. La Secretaría transmitirá a todas las Partes, a la brevedad posible, las opiniones expresadas y los datos suministrados por dichas entidades, junto con sus propias comprobaciones y recomendaciones.

c) En lo que se refiere a especies que no fueran marinas, la Secretaría, al recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas las Partes y, posteriormente, a la brevedad posible, comunicará a todas la Partes sus propias recomendaciones al respecto.

d) Cualquier Parte, centro de los 60 días después de la fecha en que la Secretaría haya comunicado sus recomendaciones a las Partes de conformidad con los subpárrafos (b) o (c) del presente párrafo, podrá transmitir a la Secretaría sus comentarios sobre la enmienda propuesta, junto con todos los datos científicos e información pertinentes.

e) La Secretaría transmitirá a todas las Partes, tan pronto como le fuera posible, todas las respuesta recibidas, junto con sus propias recomendaciones.

f) Si la Secretaría no recibirá objeción alguna a la enmienda propuesta dentro de los 30 días a partir de la fecha en que comunicó las respuesta recibidas conforme a los dispuesto en el subpárrafo (e) del presente párrafo, la enmienda entrará en vigor 90 días después para todas las Partes, con excepción de los que hubieren formulada reservas conforme al párrafo 3 del presente artículo.

g) Si la Secretaría recibiera una objeción de cualquier Parte, la enmienda propuesta será puesta a votación por correspondencia conforme a los dispuesto en los subpárrafos (h), (i) y (j) de presente párrafo.

h) La Secretaría notificará a todas las Partes que se ha recibido un notificación de objeción.

i) Salvo que la Secretaría reciba los votos a favor, en contra o en abstención de por lo menos la mitad de las Partes dentro de los 60 días a partir de la fecha de notificación conforme al subpárrafo (h) del presente párrafo, la enmienda propuesta será transmitida a la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes.

j) Siempre que se reciban los votos de la mitad de los Partes, la enmienda propuesta será adoptada por una mayoría de dos terceros de los Estados que voten a favor o en contra.

k) La Secretaría notificará a todas la Partes el resultado de la votación.

l) Si se adoptara la enmienda propuesta, ésta entrará en vigor para todas las Partes 90 días después de la fecha en que la Secretaría notifique su adopción, salvo para las Partes que formulen reservas conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo.

3. Dentro del plazo de 90 días previsto en el subpárrafo (c) del párrafo 1 o subpárrafo (1) del párrafo de 2 de este artículo, cualquier Parte podrá formular una reserva a esa enmienda mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario. Hasta que retire su reserva, la Parte será considerada como Estado no Parte en la Presente Convención respecto del comercio en la especie respectiva.

ARTICULO XVI.- Apéndice III y sus Enmiendas

1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento enviar a la Secretaría un lista de especies que manifieste se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción para el fin mencionada en el párrafo 3 del artículo II, En el Apé

Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.

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