Ley 5290.06-Ago-1973

5290

Convenio de Cooperación Cultural con España (San José, 6 de noviembre de 1971)

Artículo 1º.- Ratifícase en todas y cada una de sus partes el Convenio de Cooperación Cultural entre los Gobiernos de la República de Costa Rica y España, suscrito en la Ciudad de San José, el 6 de noviembre de 1971 y cuyo texto es el siguiente:

ARTICULO 1

Las Partes Contratantes cooperarán y se adherirán a todas aquellas iniciativas de ambos países, de terceros países e internacionales que, en relación con las respectivas legislaciones internas de la República de Costa Rica y de España, favorezcan la conservación y uso del idioma en el ámbito nacional, en el de cualquier otro país y en las relaciones y organismos internacionales.

ARTICULO 2

Cada una de las Partes Contratantes facilitará el acceso a su documentación histórica y cultural a petición de la otra y de acuerdo con las leyes y reglamentos internos de cada País, favoreciendo todas las iniciativas oficiales y particulares de cooperación en las investigaciones históricas, culturales y científicas de interés común.

ARTICULO 3

Las Partes Contratantes otorgarán el trato más favorable y que sea compatible con sus respectivas legislaciones, a los grupos o personas que se desplacen al otro país en cumplimiento de misiones o actividades culturales y científicas.

Se darán todas las facilidades posibles, sujetas al cumplimiento de la legislación interna, tanto en lo referente a la entrada, como a la permanencia y salida de las personas, así, como también se facilitará la importación temporal, de acuerdo con la legislación de cada país, de los objetos necesarios para el cumplimiento de las misiones culturales o científicas.

ARTICULO 4

Las Partes Contratantes intercambiarán informaciones sobre materias culturales, pedagógicas y científicas, así como libros, revistas, boletines y material audiovisual.

Dicho intercambio se efectuará mediante contacto directo entre las Administraciones, las instituciones oficiales de carácter científico y las universidades nacionales de uno y otro País.

Las Partes Contratantes intercambiarán igualmente sus publicaciones oficiales de carácter legal, cultural, técnico y científico y cada Parte Contratante procurará crear en sus bibliotecas públicas más importantes secciones destinadas especialmente a las publicaciones del otro País.

Las Partes Contratantes tomarán las medidas oportunas para que sus museos oficiales intercambien copias y reproducciones de sus patrimonios artísticos y documentales.

ARTICULO 5

Las Partes Contratantes otorgarán todas las facilidades posibles, de acuerdo con sus respectivas legislaciones internas, para favorecer e intensificar el intercambio, distribución y venta de libros, folletos, revistas y publicaciones periódicas de valor cultural y de forma que sea su lectura asequible al mayor número de lectores, eliminando las restricciones o dificultades que se opongan a ese intercambio.

Ambas Partes Contratantes procurarán desarrollar sus respectivas industrias editoriales dentro de un espíritu de intercambio y cooperación con programas de asistencia técnica a precisar por intercambio de oportunas notas verbales.

ARTICULO 6

Las Partes Contratantes favorecerán el mutuo conocimiento y cooperación en los campos del cine, la radio y la televisión, intercambiando y difundiendo programas y obras culturales y artísticas de interés mutuo y de acuerdo con la legislación interna de cada País.

ARTICULO 7

Las Partes Contratantes colaborarán en la intensificación y desarrollo de sus relaciones en los aspectos científicos y de aplicaciones tecnológicas intercambiando informaciones y enviando expertos y los equipos y material que se precisen, según se especifique en cada programa concreto a establecer por intercambio de oportunas notas verbales.

ARTICULO 8

Las Partes Contratantes y de acuerdo con el régimen interno de cada País, darán todas las facilidades posibles para la actuación de artistas, deportistas o grupos artísticos y deportivos de cada Parte Contratante en el territorio nacional de la otra; especialmente en lo referente al campo musical, teatral, folklórico y deportivo.

ARTICULO 9

Las Partes Contratantes se comprometen a conceder la importación definitiva en su territorio nacional con exención de derechos e impuestos de todo lo que se refiera a material pedagógico, técnico, o científico, incluyendo libros, documentos, reproducciones artísticas, cintas magnetofónicas, discos y películas siempre que su objeto sea de carácter cultural y sin finalidad comercial, procedentes precisamente de la otra Parte y destinados a su utilización en instituciones culturales dependientes del Gobierno respectivo.

Las Partes Contratantes se comprometen a conceder la importación temporal en su territorio nacional, sin prestación de depósito o garantía de derechos e impuestos, de los artículos a que se refiere el apartado anterior con los mismos condicionamientos, pudiendo convertirse tales importaciones temporales en importaciones definitivas con exención de derechos e impuestos de importación mediante autorización expresa de las Autoridades competentes.

ARTICULO 10

Los Gobiernos de las Partes Contratantes se comprometen a mantener una estrecha colaboración entre sus Administraciones con objeto de impedir y perseguir el tráfico ilegal de obras de arte, documentos y objetos de valor histórico, artístico y cultural.

ARTICULO 11

Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para la mejor y más efectiva protección de los "derechos de autor", o "propiedad intelectual" de los ciudadanos del otro País, de tal manera que disfruten de la misma protección que la establecida para los autores nacionales en los términos de la Convención de Ginebra.

ARTICULO 12

Las Partes Contratantes convienen en reconocer la validez de los estudios cursados y de los grados o títulos de estudio de nivel primario, medio y superior, universitario y técnico de los centros docentes del Estado u oficialmente reconocidos, obtenidos tanto por los nacionales propios como por los de la otra Parte Contratante, para continuar estudios dentro de cualquier grado, iniciar estudios superiores y optar al ejercicio de las profesiones y funciones para las que dichos estudios, diplomas y títulos habiliten, sin que ello entrañe en ningún caso un nuevo examen, reválida o prueba complementaria de capacidad. A este respecto ambas Partes se atendrán a la estricta reciprocidad en el momento de la ejecución de este compromiso.

Las Partes Contratantes intercambiarán las notas verbales oportunas, para la mejor ejecución de lo anterior y precisarán, cuando sea necesario, la equivalencia entre títulos y diplomas docentes, técnicos y académicos de cada país en relación con las del otro.

ARTICULO 13

Las Partes Contratantes fomentarán el intercambio y envío de especialistas de las diversas ramas de enseñanza humanística, pedagógica, científica, técnica, turística, deportiva y cualesquiera otras que pudieran ser consideradas de interés común para ambos países.

Las Partes Contratantes otorgarán a los técnicos y expertos que participen en las misiones o actividades derivadas del presente Convenio los privilegios e inmunidades de todo orden que cada Parte Contratante concede a los expertos de Organismos Internacionales.

(Así reformado por el artículo I del Protocolo de Modificación a este Acuerdo, ley No.7405 del 3 de mayo de 1994)

ARTICULO 14

Las Partes Contratantes manifiestan su intención de ampliar su colaboración en el campo de la asistencia técnica y especialmente en el campo de la educación en general y de la formación técnica y profesional en particular.

Por convenios concretos relativos a cada programa que interese mutuamente, se establecerán las medidas de ejecución de este artículo pudiendo también hacerse por intercambio de notas verbales oportunas.

ARTICULO 15

Por las Parte contratantes se darán especialmente todas las facilidades oportunas para el envío en los casos concretos que interese, de catedráticos de instituto, catedráticos de universidad, técnicos de educación, investigadores científicos, para asesoramiento o colaboración en materias de interés cultural, científico y educativo pudiendo cada

Parte Contratante unirlos a sus misiones nacionales para acudir a reuniones internacionales sobre materias educativas, culturales y científicas y siendo remunerados conjuntamente sus servicios por ambas Partes, según normas a determinar.

Por intercambio de notas verbales se determinarán en su caso las modalidades concretas de esta colaboración.

ARTICULO 16

Por ambas Partes Contratantes se darán todas las facilidades necesarias para establecer cátedras permanentes en las Universidades de cada País sobre temas de cultura e historia del otro, considerándose las enseñanzas que así se den como de carácter oficial.

Este tipo de cátedras será sufragado de la forma que se determine oportunamente en cada cátedra a establecer.

Por intercambio de notas verbales se establecerán las modalidades prácticas de esta colaboración a nivel universitario.

ARTICULO 17

Por ambas Partes Contratantes se darán todas las facilidades necesarias para la creación, organización, actuación de institutos y organizaciones culturales encargadas de difundir aspectos culturales de común interés para ambas Partes y de cuyas organizaciones o institutos podrán formar parte indistintamente nacionales de ambos países con subvenciones posibles también procedentes de ambos países.

Dichos institutos y organizaciones estarán sujetos en sus actividades a la legislación interna del país dentro del que actúen.

Tales institutos y organizaciones podrán ser declarados entidades oficiales y si así se acuerda en cada caso concreto por ambas Partes contratantes mediante el oportuno intercambio de notas verbales.

ARTICULO 18

Con miras a la realización del presente Convenio, las Partes Convienen en constituir una Comisión Intergubernamental Mixta que podrá negociar, cuando sea necesario, los programas y proyectos específicos sometidos por las autoridades a la consideración de la otra Parte para su aprobación.

(Así adicionado por el artículo II del Protocolo de Modificación a este Acuerdo, ley No.7405 del 3 de mayo de 1994)

ARTICULO 19

Ambas Partes Contratantes prevén el establecimiento de un Centro de Educación de Enseñanza Media hispano-costarricense, constituido como una asociación atenida al derecho de la República de Costa Rica y a estos efectos darán todas las facilidades oportunas en los planos legales y pedagógicos para el mejor funcionamiento de dicho Centro. El Gobierno español se compromete a suministrar material didáctico a cierto número de profesores, con destino a dicho Centro en la cuantía y modalidades que se determinen de común acuerdo por ambas Partes oportunamente.

El Gobierno costarricense se compromete a conceder a dicho Centro todos los beneficios de que disfrutan las Instituciones culturales semejantes de otros países extranjeros en su territorio.

Un acuerdo especial formalizado mediante Canje de Notas diplomáticas establecerá, de común acuerdo, el estatuto y reglamentos por los que se regirá el Centro de referencia.

(La numeración de este artículo fue así reformada por la norma III del Protocolo de Modificación a este Acuerdo, ley No.7405 del 3 de mayo de 1994, que lo trasladó del antiguo 18 al actual)

ARTICULO 20

Las Partes Contratantes establecerán un sistema de becas y visitas de profesores, científicos, técnicos, profesionales, graduados y estudiantes universitarios y secundarios, concediendo especial atención a la posibilidad de que se realicen estudios de perfeccionamiento y especialización en centros de enseñanza de nivel superior y de post-graduados.

(La numeración de este artículo fue así reformada por la norma III del Protocolo de Modificación a este Acuerdo, ley No.7405 del 3 de mayo de 1994, que lo trasladó del antiguo 19 al actual)

ARTICULO 21

Este acuerdo cultural entrará en vigor en la fecha del Canje de Instrumentos de Ratificación de cada una de las Partes y tendrá validez por plazos de cinco años prorrogados tácitamente, a no ser que una de las Partes notifique con un año de antelación a la otra su decisión de poner término a la vigencia del mismo.

(La numeración de este artículo fue así reformada por la norma III del Protocolo de Modificación a este Acuerdo, ley No.7405 del 3 de mayo de 1994, que lo trasladó del antiguo 20 al actual)

En fe de lo cual, los representantes de ambos Gobiernos suscriben el presente Convenio en dos ejemplares en el idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos, y los sellan en la Ciudad de San José, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.

Por el Gobierno de Costa Rica, Por el Gobierno de España, Gonzalo J. Facio. Gregorio López Bravo de Castro.

Artículo 2º.- Esta ley rige a partir de su publicación.

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