Ley 5050.8-AGO-1972

5050

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Refórmase el artículo 2º, inciso b) de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica, Nº 4420 de 23 de setiembre de 1969, para que se lea así:

"Artículo 2º.- Inciso b) En el caso de comprobar el Colegio que no hay periodistas profesionales colegiados interesados para llenar una plaza vacante determinada, el Colegio podrá autorizar, a solicitud de la empresa periodística, a ocuparla en forma temporal pero en iguales condiciones, mientras algún colegiado se interesa en la plaza, a un estudiante de la Escuela de Periodismo que tenga al menos el primer año aprobado y esté cursando el segundo.Durante el tiempo que un estudiante de periodismo esté autorizado para ocupar una plaza de periodista, está obligado a cumplir con los deberes profesionales, éticos y morales que esta ley estatuye para los colegiados, así como a continuar sus estudios en la Escuela de Periodismo.

 

Artículo 2º.-Refórmase el artículo 24 de la citada ley Nº 4420, para que se lea así:

"Artículo 24.-Los cargos de director, subdirector, jefe de redacción o cualquiera otros netamente periodísticos, deberán ser ocupados únicamente por periodistas colegiados.Los cargos de director, jefe o encargado de las oficinas de relaciones públicas y divulgación o prensa de las instituciones públicas, también deberán ser desempeñados por periodistas colegiados".

Artículo 3º.- Agréguese un transitorio IV a la ley Nº 4420 de 23 de setiembre de 1969, con el siguiente texto:

"Transitorio IV.-Los periodistas gráficos y los de prensa escrita, radiada o televisada que al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas laboraran en los medios informativos diarios del país y continuaren en el ejercicio de la profesión en forma permanente; podrán, a partir de la vigencia de este transitorio, solicitar su inscripción como colegiados.El período para hacer dicha solicitud vencerá tres meses después de entrar en vigencia este transitorio.El Colegio tendrá cuatro meses de tiempo después de entrar en vigencia este transitorio para resolver las solicitudes".

 

Artículo 4º.- Agréguese un transitorio V a la ley Nº 4420 de 23 de setiembre de 1969, con el siguiente texto:

"Transitorio V.-Las personas que al entrar en vigencia esta disposición transitoria se encontraban ocupando los cargos de director o subdirector, sin ser miembros del Colegio de Periodistas, pasarán a ser miembros colegiados siempre y cuando demuestren ante el Colegio, por medio de una certificación, que trabajan en medios de información diarios del país debidamente inscritos en el Registro de Marcas y aporten documentación probatoria auténtica de que tienen por lo menos tres meses de desempeñar el cargo antes de entrar en vigencia este transitorio; o bien presenten algún otro título académico.Tales personas deberán solicitar su incorporación al Colegio dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de este transitorio, tiempo después del cual perderán el derecho. Por su parte las personas que al entrar en vigencia este transitorio ocupaban el cargo de director, jefe o encargado de una oficina de relaciones públicas y divulgación o prensa de las instituciones públicas, y no sean miembros del Colegio de Periodistas, podrán continuar desempeñando el cargo".

 

Artículo 5º.- Esta ley rige a partir de su publicación.