Ley 5049.04-Ago-1972

Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica con la Confederación Suiza

5049

Artículo 1º.- Ratifícase en todas y cada una de sus partes el Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Costa Rica y la Confederación Suiza, firmado en San José, el 17 de noviembre de 1971, que dice:

ACUERDO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y LA CONFEDERACION SUIZA

El Gobierno de Costa Rica y el Consejo Federal Suizo, deseosos de estrechar los lazos de amistad existentes entre la República de Costa Rica y la Confederación Suiza en el anhelo de desarrollar la cooperación técnica entre los dos países, convienen en lo siguiente:

ARTICULO 1

El Gobierno de Costa Rica y el Consejo Federal Suizo se comprometen a favorecer, en toda su extensión posible, la cooperación entre los dos países, en los dominios de la ciencia y de la técnica.

ARTICULO 2

Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán:

a) A los proyectos de cooperación técnica entre los dos países; y

b) A los proyectos de cooperación técnica que, por parte de Suiza, provengan de corporaciones derecho público o de organizaciones privadas, siempre que sobre ellos los Gobiernos hubieran concluido acuerdos específicos.

ARTICULO 3

Dentro de los límites de su legislación nacional y conformándose al derecho internacional y las prácticas en uso las Partes Contratantes podrán establecer, de común acuerdo, programas que se refieran a proyectos específicos de cooperación técnica.

ARTICULO 4

La cooperación técnica podrá, particularmente, consistir en los siguiente:

a) Envío de personal de todo nivel, tal como expertos, voluntarios, cooperantes técnicos (expertos asociados);

b) Concesión de becas para estudio o formación profesional. El Gobierno Suizo otorgará, en la medida de sus posibilidades, becas para estudio y formación profesional y técnica en Costa Rica, en Suiza o en otros países, a candidatos que los dos Gobiernos hayan seleccionado de común acuerdo. El Gobierno de Costa Rica asignará a los beneficiarios de estas becas, a su regreso al país, funciones que les permitirán utilizar plenamente los conocimientos adquiridos;

c) Subvención a instituciones semipúblicas o privadas para la realización de un proyecto de desarrollo; y

d) Cualquier otra forma de cooperación que pudiese ser considerada de común acuerdo entre las Partes.

ARTICULO 5

Los proyectos de cooperación Técnica así como su realización serán objeto de convenios especiales.

ARTICULO 6

Cada Parte Contratante tomará a su cargo una parte equitativa de los gastos resultantes de una acción de cooperación técnica, los gastos pagables en moneda costarricense siendo en principio asumidos por el Gobierno de Costa Rica.

Las Partes Contratantes se comprometen:

1) De parte de Suiza:

a) a pagar los sueldos y los gastos de seguro del personal puesto a disposición por Suiza;

b) a asumir los gasto de viaje de Suiza a Costa Rica y de regreso, de este personal;

c) a hacerse cargo de los gastos de compra y de transporte del material que no pueda obtenerse en Costa Rica; y

d) a asumir los gastos que demanden la permanencia, la formación y el viaje de regreso de Suiza a Costa Rica de los ciudadanos costarricenses que sean invitados a Suiza para recibir, bajo los auspicios de la cooperación técnica, capacitación profesional.

2) De parte de Costa Rica:

a) a pagar los sueldos y los gastos de seguro del personal costarricense;

b) a suministrar el material y los equipos que puedan obtenerse en el país;

c) a asumir los gastos de alojamiento y de estadía del personal suizo de la cooperación técnica, la salida de Suiza de dicho personal siendo en regla general subordinado a la entrega anticipada del alojamiento a un representante suizo local;

d) a poner a disposición las oficinas y otros locales necesarios y a asumir los respectivos gastos de alquiler;

e) a asumir los gastos de viaje y de transportes al interior del país, de la expedición del correo, de comunicaciones telefónicas y telegráficas oficiales en relación con la misión;

f) a asumir los servicios que pueden ser asegurados por personal local y asumir los gastos de secretaría, de traducción y de otros servicios análogos;

g) a asumir los gastos de asistencia médica del personal costarricense de cooperación técnica; y

h) a pagar el viaje de ida de Costa Rica a Suiza de los becarios invitados a Suiza, bajo los auspicios de la cooperación técnica suiza, a seguir pagando a sus familiares los respectivos sueldos y prestaciones sociales.

ARTICULO 7

El Gobierno de Costa Rica se compromete:

a) a permitir la importación y reexportación así como la compra y venta al interior del país de material y equipos necesarios exclusivamente a la cooperación técnica, sean de origen público o privado, libre de impuestos o cualquier otro gravamen fiscal;

b) a exonerar a las personas enviadas por Suiza a Costa Rica de todo impuesto o tasa personal o real, nacional, regional o comunal, que podría gravar los sueldos y las indemnizaciones pagados por el Gobierno suizo o por instituciones suizas mencionadas en el artículo 2 de este Acuerdo, siempre que allí ejerzan una actividad contemplada por el presente Acuerdo o de acuerdos particulares y que su llegada al país haya sido autorizada por el Gobierno de Costa Rica;

c) a conceder la admisión en franquicias de todos los derechos e impuestos del mobiliario, de los efectos personales y de los utensilios necesarios para su actividad profesional, incluido un automóvil por experto, importados por dichas personas y los miembros de su familia que viven en su hogar, en ocasión de su primer instalación en Costa Rica;

d) a conceder gratuitamente y sin demora a dichas personas y su familia las autorizaciones de entrada y salida solicitadas por el Gobierno suizo o sus representantes en Costa Rica;

e) a extenderles un certificado de misión asegurándoles la asistencia completa de los servicios del Estado en el cumplimiento de su tarea;

f) a asumir la responsabilidad de los daños que ellas podrían causar en cumplimiento de su tarea, salvo que dichos daños hubieran sido causados intencionalmente o sean consecuencia de negligencia grave; y

g) a asegurar su seguridad.

ARTICULO 8

Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán asimismo a las personas y sus familias enviadas de Suiza que ya estén ejerciendo sus funciones en Costa Rica bajo los auspicios de la cooperación técnica entre ambos países, de acuerdo con el artículo 2, letras a) y b).

ARTICULO 9

Las Partes Contratantes tomarán periódicamente contacto para analizar los resultados obtenidos en la realización de los proyectos de cooperación ejecutados en aplicación del presente Acuerdo.

ARTICULO 10

En caso de que las disposiciones vigentes para expertos de Naciones Unidas resultaren más favorables que las contenidas en el presente Acuerdo se aplicarán en sustitución de éstas.

ARTICULO 11

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde su suscripción.

Entrará en vigor cuando las Partes se hayan notificado recíprocamente el cumplimiento de las formalidades constitucionales relativas a la conclusión y a la puesta en vigencia de acuerdos internacionales. Quedará en vigor hasta el 17 de noviembre del 1976. De esta fecha se renovará tácitamente año por año, si una de las Partes Contratantes no lo denuncia por escrito, con anticipación de tres meses antes del fin de cada año.

Hecho en San José, el 17 de noviembre de 1971 en cuatro ejemplares originales, dos en idioma español y dos en idioma francés, todos igualmente válidos.

Por el Gobierno de Costa Rica, Por el Consejo Federal Suizo,

Gonzalo J. Facio, Hannes Vogt.

Ministro de Relaciones Exteriores Encargado de Negocios a. í.

 

Artículo 2º.- Esta ley rige a partir de su publicación.