Ley 5048.9-AGO-1972
5048 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: La siguiente creación del Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas TITULO I De la creación Artículo 1º.- Créase el Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas como institución autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propios. TITULO II De los fines Artículo 2º.- La función del Consejo es promover el desarrollo de las ciencias y de la tecnología, para fines pacíficos, por medio de la investigación sistematizada o del acto creador. Artículo 3º.- El Consejo suministrará ayuda financiera a aquellos entes o personas que efectúen o deseen efectuar trabajos de investigación de acuerdo con el reglamento que dicte al efecto.El Consejo no podrá realizar por sí mismo labores de investigación. Artículo 4º.-El Consejo podrá participar financieramente con otras entidades en programas o proyectos conjuntos siempre que se trate de cumplir con los fines del artículo 2º. Artículo 5º.-El Consejo prestará la asesoría científica y técnica necesaria al Gobierno de la República y laborará coordinadamente con la Oficina de Planificación Nacional en todo lo que se refiera a políticas de investigación o de labores creativas. Artículo 6º.-El Consejo realizará y mantendrá actualizado un inventario de los recursos humanos, materiales e institucionales, que constituyen el potencial científico y técnico de la Nación. TITULO III De la organización Artículo 7º.- El Consejo será dirigido por un Consejo Director de cinco personas, quienes durarán en sus cargos cinco años y podrán ser reelectos.Se renovarán uno cada año. Artículo 8º.- Los miembros del Consejo Director serán nombrados por el Consejo de Gobierno. Artículo 9º.- Los miembros del Consejo Director desempeñarán sus funciones con absoluta independencia de criterio. Serán inamovibles en sus cargos, salvo por las causas de remoción para directores de instituciones autónomas y semiautónomas que establece la ley. Artículo 10.- Para ser miembro del Consejo Director se requiere: a) Ser costarricense; b) Ser mayor de 30 años; y c) Poseer un título académico o ser catedrático o haberlo sido de la Universidad de Costa Rica, o trabajar o haber trabajado en una institución dedicada a la investigación en calidad de investigador. Artículo 11.- El número de sesiones remuneradas que celebre el Consejo Director así como su remuneración, se ajustará a lo dispuesto por la ley Nº 3065 de 20 de noviembre de 1962. Artículo 12.- El Consejo Director nombrará, por períodos de cinco años, a un Secretario Ejecutivo, quien podrá ser reelegido.Los requisitos para ser nombrado Secretario Ejecutivo son: a) Ser costarricense; b) Ser mayor de treinta años; c) Poseer un título académico; d) No ser miembro del Consejo Director; y e) Dedicarse a tiempo completo a la función. Artículo 13.- Las funciones del Consejo Director son: a) Formular el plan anual de labores y el programa parallevarlo a cabo; b) Dictar los reglamentos necesarios para la buena marcha de la institución; c) Aprobar el presupuesto anual de gastos administrativos; d) Nombrar de su seno un Presidente que tendrá la representación legal de la institución.Durará en su función un año pudiendo ser reelecto; e) Nombrar el Secretario Ejecutivo del Consejo; f) Nombrar a los Auditores externos del Consejo; g) Aprobar cada uno de los proyectos a los cuales el Consejo conceda ayuda financiera; h) Aprobar las inversiones permanentes o transitorias que el Consejo realice; i) Presentar un informe anual de labores a la Presidencia de la República.Este informe incluirá: los proyectos aprobados durante el año, los resultados obtenidos en el año anterior incluyendo la liquidación del presupuesto y los informes financieros; j) Nombrar los especialistas que considere necesarios para hacer la evaluación de las solicitudes de financiamiento; y k) Suspender la ayuda a proyectos, de acuerdo con el reglamento. Artículo 14.- Son funciones del Presidente del Consejo Director: a) Convocar al Consejo Director; b) Dirigir las reuniones del Consejo Director; y c) Firmar los informes anuales del Consejo. Artículo 15.- Las funciones del Secretario Ejecutivo son: a) Ejecutar los acuerdos del Consejo Director; b) Participar, con voz pero sin voto, en las reuniones del Consejo Director, excepto cuando se trate del nombramiento del Secretario Ejecutivo.Podrá hacer constar en las actas del Consejo Director su punto de vista; c) Nombrar el personal administrativo; d) Preparar el proyecto del informe anual, del presupuesto anual y del programa anual de operaciones; e) Preparar, para el Consejo Director, la documentación necesaria sobre cada solicitud de ayuda financiera que reciba del Consejo; f) Efectuar los pagos autorizados; y g) Tomar las medidas para asegurar la buena marcha de la institución. TITULO IV De la financiación Artículo 16.- El Consejo recibirá anualmente del Poder Ejecutivo la suma necesaria para hacerlo operante.Esta suma deberá incluirse en el Presupuesto Ordinario de la República y no podrá ser inferior a la cantidad de un millón quinientos mil colones (¢ 1.500,000.00), por año. Artículo 17.- Las donaciones que personas naturales o privadas hagan al Consejo serán deducibles de la renta gravable para calcular el Impuesto sobre la Renta. Artículo 18.- Los recursos que el Consejo Director no comprometa en un año, tendrán que ser incluidos en el presupuesto del año siguiente. Artículo 19.- El Consejo al comprometerse a financiar una investigación que requiera más de un año para totalizarla, queda obligado a incluir en los presupuestos ordinarios de los años correspondientes las partidas comprometidas. La Contraloría General de la República no aprobará esos presupuestos si no llevan incluidas las partidas citadas. Artículo 20.- Un proyecto que requiera más de un cinco por ciento de sus recursos anuales propios deberá ser aprobado por la unanimidad de los miembros del Consejo Director.El Consejo Director no podrá, en ningún caso, destinar más de un 20% de sus recursos en un solo proyecto, ni comprometer más del 20% de los presupuestos de los años posteriores, ni financiar proyectos que demanden más de cinco años para su totalización. Se entenderán por recursos propios aquellos que provengan del Presupuesto de la República, del producto de las inversiones y de las donaciones que reciba la institución, con excepción de aquellas donaciones para expresas finalidades. Artículo 21.- La Contraloría General de la República tendrá acceso a toda la información del Consejo y recibirá copia de todos los contratos aprobados por el Consejo Director y deberá objetarlos si no se ajustan a la ley. Artículo 22.- El Consejo está exento del pago de toda clase de impuestos.(DEROGADO TACITAMENTE, en forma parcial, por las leys números 5870 de 11 de diciembre de 1975, artículo 15 (suprime franquicia postal); 4513 de 2 de enero de 1970, artículo 9º (suprime franquicia telegráfica y radiográfica); 7088 de 30 de noviembre de 1987, artículo 16 (importación de vehículos)y 7293 de 31 de marzo de 1992, artículos 50 y 55 (pago de futuros impuestos). TITULO V De los solicitantes Artículo 23.- Podrán presentar solicitudes de financiación cualquier persona o grupo de personas.En el caso de personas naturales o jurídicas extranjeras deberán asociarse a personas jurídicas o naturales costarricenses. Artículo 24.- El Consejo recibirá solicitudes durante todo el año pero las resolverá tres veces al año, en las fechas que se fijen por reglamento. Artículo 25.- El Consejo Director tomará en consideración para decidir acerca de su ayuda financiera: a) La capacidad técnica y la preparación y experiencia en investigación de las personas a cuyo cargo estará la investigación; b) La importancia científica o valor académico del proyecto; c) La correspondencia entre los objetivos del proyecto y su costo; y d) El aporte, directo o indirecto, que el solicitante haga al costo del proyecto. Artículo 26.- El solicitante que reciba recursos del Consejo está obligado a presentar informes periódicos al Consejo Director y a facilitar todo tipo de información así como las inspecciones que realicen personeros del Consejo. Al finalizar la investigación deberá remitir al Consejo los resultados obtenidos. Artículo 27.- Los resultados de todas las investigaciones financiadas, total o parcialmente, por el Consejo deben ponerse a disposición del público y toda publicación que apareciere deberá consignar claramente que fue hecha con la ayuda del Consejo. Artículo 28.- Los derechos de autor y las patentes que pudieran darse con los proyectos financiados, total o parcialmente, serán propiedad del Consejo. Así deberá quedar consignado en cada uno de los contratos de ayuda financiera. Una tercera parte de los ingresos que el Consejo reciba por el uso de los derechos de autor y de patentes, serán pagados a la persona natural o jurídica que realizó la investigación, pero en el caso que la investigación se hubiera financiado con aportes del Consejo y la persona interesada, las dos terceras partes restantes de los ingresos se distribuirán en proporción al aporte de cada uno. Artículo 29.-Esta ley rige a partir del 1º de enero de 1973. Transitorio I.- El Ministerio de Hacienda deberá consignar en el Presupuesto General de la República del año de 1973, la partida señalada de acuerdo con el artículo 16, con el fin de que el Consejo inicie labores. Transitorio II.- Cada uno de los miembros del primer Consejo Director será nombrado para períodos distintos de uno, dos, tres, cuatro y cinco años respectivamente.