Ley 5017.5-JUL-1972
5017 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: Artículo 1º.- Refórmanse el artículo 26 y el transitorio I de la Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras de Costa Rica, Nº 2343 de 4 de mayo de 1959, para que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera: "Artículo 26.- Para los mismos efectos se considera Auxiliar de Enfermería a aquellas personas que hubieren llenado a satisfacción el curso de capacitación a que hace referencia el artículo 24. Transitorio I.- Las personas que a la promulgación de esta ley se encuentren laborando con más de un año de servicio o que hubieren laborado anteriormente por espacio de dos años, en funciones propias de Auxiliar de Enfermería, en instituciones de asistencia debidamente reconocidas por la Dirección General de Asistencia Médico-Social, podrán solicitar la licencia de Auxiliar de Enfermería, previo examen práctico que rendirán ante la Dirección de Asistencia Médico-Social, dentro de los doce meses siguientes a la promulgación de esta ley.Transcurrido ese plazo sólo podrán ejercer como auxiliar de enfermería las que hubieren hecho el curso de Auxiliares de Enfermería". Artículo 2º.- Derógase el transitorio II de la ley citada. Artículo 3º.- Esta ley rige a partir de su publicación.