Ley 4804.9-AGO-1971
4804 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: Artículo 1º.- Refórmase y adiciónase con varios artículos, corriéndose la numeración de los demás, el Capítulo I del Título III de la ley Nº 2762 de 21 de junio de 1961, "Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café", modificada por ley Nº 2798 de 1º de agosto de 1961, para que en lo sucesivo se denomine "De la Oficina del Café y del Congreso Nacional Cafetalero" y sus artículos se lean como sigue: TITULO III DE LA OFICINA DEL CAFE Y DEL CONGRESO NACIONAL CAFETALERO CAPITULO I Artículo 101.- La ejecución y vigilancia de esta ley se encomienda a un organismo que se denomina Oficina del Café, que está llamado a actuar en resguardo del interés nacional y de equidad en las relaciones contractuales que por ese medio se regulan. Artículo 102.- Se confiere a la Oficina del Café la capacidad y personería jurídica suficientes para actuar en los actos que esta ley encomienda, con independencia del Poder Ejecutivo, como entidad semiautónoma del Estado. Artículo 103.- La Oficina estará regida por un Junta de seis miembros titulares y seis suplentes, que el Ministerio de Industria y Comercio nombrará en la segunda quincena del mes de junio y entrará en funciones el primero de julio del año que corresponda conforme la siguiente composición: a) Dos representantes de los productores y sus respectivos suplentes, de los cuales por lo menos un titular y un suplente se escogerán de ternas que elaborará la Federación de Cooperativas de caficultores de Responsabilidad Limitada, o en su defecto las propias cooperativas de caficultores debidamente inscritas. No se podrá proponer ni nombrar como representante de los productores de café a quien sea dueño, socio, gerente o apoderado de un beneficio no cooperativizado o tenga parentesco hasta segundo grado con los citados personeros: b) Uno representante de los beneficiadores, uno de los torrefactores y uno de los exportadores que se escogerán de listas elaboradas por los respectivos sectores interesados; y c) Un representante de nombramiento directo del Ministerio de Industria y Comercio. En la misma forma se nombrarán los suplentes respectivos. Artículo 104.- El cargo de miembro será servido por dos años. La Junta nombrará al director Ejecutivo, al Subdirector Ejecutivo y al Auditor de la Oficina del Café. El Director Ejecutivo será el Presidente de la Bolsa del Café. Artículo 105.- La representación legal de la Oficina del Café la ejercerá el Presidente de la Junta Directiva, el Director Ejecutivo o el Subdirector Ejecutivo. Artículo 106.- La Oficina del Café deberá adoptar las disposiciones administrativas necesarias y reclutar el personal indispensable para el buen desarrollo de sus funciones incluida la del cumplimiento de esta ley. Artículo 107.- Los miembros de la Junta Directiva de la Oficina del Café son civilmente responsables de los acuerdos tomados en Directiva, en relación a lo que esta ley dispone, salvo que expresamente conste su voto negativo en el acta correspondiente. Artículo 108.- La Oficina satisfará sus necesidades financieras con los siguientes recursos: a) Producto de la ley Nº 3062 de 14 de noviembre de 1962, reformada por Ley Nº 3380 de 20 de agosto de 1964; b) Producto del impuesto establecido por el artículo 9º del Decreto Ley número 200 de 5 de octubre de 1948; c) Las sumas que llegare a establecer la Oficina del Café en aplicación de las disposiciones de la ley Nº 2762 de 21 de junio de 1961; d) Los intereses, dividendos y eventuales utilidades que pudiera obtener de sus inversiones, operaciones y del cobro de las tasas por servicios prestados; y e) Cualquier otro recurso que por ley se le designe: Artículo 109.- Créase el Congreso Nacional Cafetalero, como órgano de orientación y supervigilancia de la política cafetalera en general y de las actuaciones de la Oficina del Café en particular. Artículo 110.- El Congreso Nacional Cafetalero estará constituido de la siguiente manera: a) Veinte delegados de los productores, de los cuales por lo menos diez serán postulados por la Federación de Cooperativas de Caficultores de Responsabilidad Limitada y los restantes corresponderán a un delegado por cada uno de los diez cantones de mayor producción en la cosecha del año anterior, según las estadísticas de la Oficina del Café. La postulación en cada caso la hará la Municipalidad respectiva a pedido de dicha Oficina. Para estos delegados se aplicará igualmente lo dispuesto en el párrafo final del inciso a) del artículo 103 de esta ley; b) Seis delegados del sector privado de los beneficiadores; c) Seis delegados del sector privado de los exportadores; d) Dos delegados del sector privado de los torrefactores; e) El Ministro de Industria y Comercio; f) El Director Ejecutivo de la Oficina del Café y cuatro delegados de su Junta Directiva; g) Un delegado por cada Banco del Estado, postulado por las respectivas Juntas Directivas; h) Un delegado del Ministerio de Agricultura y Ganadería; i) Un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores; y j) Un delegado de la Oficina de Planificación postulado por el Director de la mismas. Artículo 111.- A más tardar el día treinta de noviembre de cada año, las instituciones y agrupaciones mencionadas en los incisos del artículo anterior, comunicarán al Ministerio de Industria y Comercio sus listas de delegados. Artículo 112.- La Oficina del Café dará las facilidades administrativas para la organización de las reuniones ordinarias y extraordinarias del Congreso. Tendrá a su cargo, además, cursar la convocatoria correspondiente con por lo menos un mes de antelación a la fecha fijada para la reunión. Artículo 113.- El Congreso se reunirá ordinariamente el segundo domingo del mes de febrero y extraordinariamente cuando así lo acuerde la Junta Directiva de la Oficina del Café o cuando lo solicite, mediante documento firmado, el treinta por ciento o más de sus integrantes. Artículo 114.- El Congreso será presidido por el Ministro de Industria y Comercio y de su seno nombrará para la respectiva sesión un Vicepresidente y dos Secretarios. La mitad más uno de sus integrantes hacen quórum. Artículo 115.- La Oficina del Café elaborará un informe que deberá enviar a los delegados con por lo menos quince días de anticipación a la fecha de la reunión. Será un informe sobre la política integral del Estado relativa a la actividad cafetalera y cubrirá obligadamente aspectos agronómicos, industriales, crediticios, de mercado interno y externo, sobre los convenios y compromisos internacionales y sobre la aplicación de esta ley y cualesquiera otras concernientes a la actividad cafetalera. Artículo 116.- El congreso por mayoría, podrá adoptar recomendaciones sobre la política del Estado en materia cafetalera. Porlos dos tercios de los delegados presentes podrá desaprobar uno o varios aspectos de la política cafetalera". Artículo 2º.- Esta ley rige desde su publicación. Transitorio.- Para la Junta Directiva de la Oficina del Café cuyo período vence en el año de 1972, el Ministerio de Industria y Comercio sólo nombrará los nuevos representantes de los productores conforme a lo que estipula la presente ley.