Ley 4788.5-JUL-1971

 Ley de Creación del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes 

Artículo 1º.- Créase el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.

 

Artículo 2º.- El nuevo Ministerio asumirá las responsabilidades, ingerencias y funciones que la ley señala al Ministerio de Educación Pública en relación con la dirección General de Artes y Letras, la Dirección General de Educación Física y Deportes, la Editorial Costa Rica, el Museo Nacional, la Orquesta Sinfónica Nacional, los Premios Nacionales Magón, Aquileo J. Echeverría y Joaquín García Monge, y la Comisión establecida por ley Nº 3535 de 3 de agosto de 1965.

 

Artículo 3º.- La Dirección General de Bibliotecas y el Teatro Nacional estarán adscritos al Ministerio que por esta ley se crea. El Poder Ejecutivo dispondrá, por medio de decretos, cuáles otros departamentos u organismos formarán el nuevo Ministerio.

 

Artículo 4.- El Ministerio, por medio de su viceministro de la juventud, tendrá a su cargo la elaboración de una política pública nacional de las personas jóvenes, la cual coordinará con el Sistema Nacional de Juventud, con el fin de obtener una política integral en la materia que propicie que los jóvenes se incorporen plenamente al desarrollo nacional y a que participen en el estudio y la solución de sus problemas.

(Así reformado por el artículo 32 de la Ley N° 8261 de 2 de mayo del 2002, Ley General de la Persona Joven)

 

Artículo 5º.- Las funciones que la ley constitutiva del Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven señala a la Presidencia de la República, las asumirá el Ministerio de Cultura, Juventud y Deporte.

(Mediante el artículo 34 de la Ley N° 8261 de 2 de mayo del 2002, Ley  General de la Persona Joven, se sustituye el término Movimiento Nacional de Juventudes, por el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven)

 

Artículo 6º.- Se reforman los artículo 1º, 8º y 11 de la Ley sobre Desarrollo de la Comunidad, Nº 3859, para que se lean así:

 

Artículo 7º.- Refórmese el inciso b) del artículo 2º de la ley Nº 4168 de 18 de julio de 1968, para que se lea así:

 

Artículo 8º.- Esta ley rige a partir de su publicación.