Ley 4772.4-JUN-1971
4772 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: Artículo 1º.- Refórmase el artículo 15 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Nº 17 de 22 de octubre de 1943, el cual se leerá así: "Artículo 15.- La Junta Directiva designará por mayoría no menor de cuatro votos, un Gerente, quien tendrá a su cargo la administración y dirección superior de la Caja, de acuerdo con las disposiciones legales y las instrucciones que en cuanto a dirección le imparta la Junta. También designará dos Subgerentes, uno encargado de los servicios médicos y otro de los servicios administrativos, nombrados en igual forma, quienes serán responsables ante la Directiva y el Gerente. Los Subgerentes reemplazarán al Gerente, de acuerdo con la designación que al efecto realice la Junta, en sus ausencias temporales o en casos específicos. Normalmente y sin detrimento de las funciones del Gerente, tendrán las que específicamente les asigne la Junta Directiva y la Gerencia. Tanto el Gerente como los Subgerentes serán indistintamente los representantes judiciales y extrajudiciales de la institución con facultades de apoderados generalísimos sin limitación de suma, pudiento actuar conjunta o separadamente. Su personería se tendrá por demostrada con la simple publicación en "La Gaceta", sin que sea necesaria su inscripción en el Registro de Personas. El Gerente y los Subgerentes durarán seis años en sus cargos y podrán ser reelectos indefinidamente. Serán inamovibles durante el período de su cometido, salvo que a juicio unánime de la Junta Directiva, no cumplan con sus funciones o cuando llegare a declararse contra ellos alguna responsabilidad legal, sea de índole penal o civil. Para ser Gerente o Subgerente de la Caja es necesario reunir los mismos requisitos que se exigen para ser miembro de la Junta Directiva y estarán sujetos a las mismas restricciones y prohibiciones y a los mismos casos de cesación en el desempeño de sus cargos". Artículo 2º.- Refórmase los artículos 17 y 18 de la citada ley, para que donde diga "Subgerente" se lea "Subgerentes". Artículo 3º.- Esta ley rige a partir de su publicación.