Ley 4766.9-JUN-1971
4766 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: Artículo 1º.- Adiciónase la Ley de Creación de la Guardia de Asistencia Rural, Nº 4639 de 15 de setiembre de 1970, con dos artículos transitorios y el artículo 3º de la misma ley con dos incisos, que se leerán así: n) Celebrar los mismos actos jurídicos que correspondían anteriormente a la Policía de Villas y Pueblos y al Resguardo Fiscal; y ñ) Ejercer todas las demás atribuciones que conforme al ordenamiento jurídico, les estaban asignadas a las autoridades mencionadas en el inciso anterior, salvo las que se refieren al actual régimen municipal. Transitorio VIII.- Todos los actos jurídicos celebrados por las autoridades de la Guardia de Asistencia Rural a que se refieren los incisos n) y ñ) del artículo 3º, tendrán plena validez jurídica desde el momento en que se celebraron. Transitorio IX.- En todas aquellas disposiciones en que aparezcan los términos "Jefe Político" y "Agente Principal de Policía", deberá leerse: "Delegado Cantonal" y "Delegado Distrital de la Guardia de Asistencia Rural", respectivamente. Artículo 2º.- Esta ley rige a partir de su publicación.