Ley 4759.03-May-1971
Convenio para la Represión
del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves 4759 Artículo
1º.- Ratificase en todas y cada una de sus partes el Convenio para la Represión
del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya, el 16 de diciembre
de 1970, que dice:
CONVENIO PARA LA REPRESION DEL
APODERAMIENTO ILICITO DE AERONAVES
Preámbulo Los
Estados Partes en el presenten Convenio
Considerando
que los actos ilícitos de apoderamiento o ejercicio del control de aeronaves en
vuelo ponen en peligro la seguridad de las personas y los bienes, afectan
gravemente a la explotación de los servicios aéreos y socavan la confianza de
los pueblos del mundo en la seguridad de la aviación civil;
Considerando
que la realización de tales actos les preocupa gravemente;
Considerando
que, a fin de prevenir tales actos, es urgente prever las medidas para
sancionar a sus autores.
Han
convenido lo siguiente:
ARTICULO
1
Comete
un delito (que en adelante se denominará "el delito" toda persona
que, a bordo de una aeronave en vuelo.
a)
ilícitamente, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma
de intimidación, se apodere de tal aeronave, ejerza el control de la misma, o
intente cometer cualquier de tales actos:
b)
sea cómplice de la persona que cometa o intente cometer cualquiera de tales
actos.
ARTICULO
2
Los
Estados Contratantes se obligan a establecer para el delito penas severas.
ARTICULO
3
1.
A los fines del presente Convenio, se considerará que una aeronave se encuentra
en vuelo desde el momento en que se cierren todas las puertas externas después
del embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para
el desembarque. En caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo
continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y
de las personas y bienes a bordo.
2.
El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadas en servicios
militares, de aduanas o de policía.
3.
El presente Convenio se aplicará solamente si el lugar de despegue o el de
aterrizaje real de la aeronave, a bordo de la cual se cometa el delito, está
situado fuera del territorio del Estado de su matrícula, ya se trate de una
aeronave en vuelo internacional, ya en vuelo interno.
4.
En los casos previstos en el artículo 5, no se aplicará el presente Convenio si el lugar de despegue y
el de aterrizaje real de la aeronave, a bordo de la cual se cometa el delito
están situados en el territorio de uno solo de los Estados referidos en dicho
artículo.
5.
No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo, se
aplicarán los artículos 6, 7, 8 y 10, cualquiera que sea el lugar de despegue o
de aterrizaje real de la aeronave, si el delincuente o el presunto delincuente
es hallado en el territorio de un Estado distinto del de matrícula de dicha
aeronave.
ARTICULO
4
1.
Cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para establecer su
jurisdicción sobre el delito y sobre cualquier acto de violencia cometido por
el presunto delincuente contra los pasajeros o la tripulación, en relación
directa con el delito, en los casos siguientes:
a)
Si el delito se comete a bordo de una aeronave matriculada en tal Estado;
b)
si la aeronave, a bordo de la cual se comete el delito, aterriza en su
territorio con el presunto delincuente todavía a bordo;
c)
si el delito se comete a bordo de una aeronave dada en arrendamiento sin
tripulación a una persona que en tal Estado tenga su oficina principal o, de no
tener tal oficina, su residencia permanente.
2.
Asimismo, cada Estado Contratante tomará las medidas necesarias para establecer
su jurisdicción sobre el delito en el caso de que el presunto delincuente se
halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición, conforme al
artículo 8, a los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.
3.
El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo
con las leyes nacionales.
ARTICULO
5
Los
Estados Contratantes que constituyan organizaciones de explotación en común del
transporte aéreo u organismos internacionales de explotación que utilicen
aeronaves que sean objeto de una matrícula común o internacional, designarán
con respecto a cada aeronave, según las circunstancias del caso, el Estado de
entre ellos que ejercerá la jurisdicción y tendrá la atribuciones del Estado de
matrícula de acuerdo con el presente Convenio, y lo comunicarán a la
Organización de Aviación Civil Internacional, que lo notificará a todos los
Estados Partes en el presente Convenio.
ARTICULO
6
1.
Todo Estado Contratante en cuyo territorio se encuentre el delincuente o el
presunto delincuente, si considera que las circunstancias lo justifican,
procederá a la detención o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La
detención y demás medidas se llevarán a cabo de acuerdo con las leyes de tal
Estado, y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de
permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.
2.
Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los
hechos.
3.
La persona detenida de acuerdo con el párrafo 1 del presente artículo tendrá
toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante
correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo.
4.
Cuando un Estado, en virtud de este artículo, detenga a una persona, notificará
inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican, al Estado
de matrícula de la aeronave, al Estado mencionado en el artículo 4, párrafo 1
c), al Estado del que sea nacional el detenido y, si lo considera conveniente,
a todos los demás Estados interesados. El Estado que proceda a la investigación
preliminar prevista en el párrafo 2 del presente artículo, comunicará sin
dilación sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se
propone ejercer su jurisdicción.
ARTICULO
7
El
Estado Contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si
no procede a la extradición del mismo, someterá el caso a sus autoridades
competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con
independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas
autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a
los delitos comunes de carácter grave, de acuerdo con la legislación del tal
Estado.
ARTICULO
8
1.
El delito se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición
en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Contratantes. Los
Estados Contratantes se comprometen a incluir el delito como caso de
extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.
2.
Si un Estado Contratante, que subordine la extradición a la existencia de un
tratado, recibe de otro Estado Contratante, con el que no tiene tratado, una
solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar el presente
Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición referente al
delito. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el
derecho del Estado requerido.
3.
Los Estados Contratantes que no subordinen la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán el delito como caso de extradición entre ellos, sujeto a
las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
4.
A los fines de la extradición entre Estados Contratantes, se considerará que el
delito se ha cometido, no solamente en el lugar donde ocurrió, sino también en
el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo
con el artículo 4, párrafo 1.
ARTICULO
9
1.
Cuando se realice cualquier acto de los mencionados en el artículo 1 a) o sea
inminente su realización, los Estados Contratantes tomarán todas las medidas
apropiadas a fin de que el legítimo comandante de la aeronave recobre o
mantenga su control.
2.
En los casos previstos en el párrafo anterior, cada Estado Contratante en cuyo
territorio se encuentren la aeronave, o los pasajeros o la tripulación,
facilitará a los pasajeros y a la tripulación la continuación del viaje lo
antes posible y devolverá sin demora la aeronave y su carga a sus legítimos
poseedores.
ARTICULO
10
1.
Los Estados Contratantes se prestarán la mayor ayuda posible por lo que
respecta a todo proceso penal relativo al delito y a los demás actos
mencionados en el artículo 4. En todos los casos, la ley aplicable para la
ejecución de una petición de ayuda será la del Estado requerido.
2.
Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo precedente no afectará a las
obligaciones derivadas de cualquier tratado bilateral o multilateral que
regule, en todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutua en materia penal.
ARTICULO
11
Cada
Estado Contratante notificará lo antes posible al Consejo de la Organización de
Aviación Civil Internacional, de conformidad con su legislación nacional,
cualquier información pertinente que tenga en su poder referente a:
a)
las circunstancias del delito;
b)
las medidas tomadas en aplicación del artículo 9;
c)
las medidas tomadas en relación con el delincuente o el presunto delincuente y,
especialmente, el resultado de todo procedimiento de extradición u otro
procedimiento judicial.
ARTICULO
12
1.
Las controversias que surjan entre dos o más Estados Contratantes con respecto
a la interpretación o aplicación de este Convenio, que no puedan solucionarse
mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos.
Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de
la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la
forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte
Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con
el Estatuto de la Corte.
2.
Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de este Convenio o de su
adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo
anterior. Los demás Estados Contratantes no estarán obligados por el párrafo
anterior ante ningún Estado que haya formulado dicha reserva.
3.
Todo Estado Contratante que haya formulado la reserva previa en el párrafo
anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándolo a los Gobiernos
depositarios.
ARTICULO
13
1.
El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados participantes en
la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo celebrada en La Haya del 1º al 16
de diciembre de 1970 (llamada en adelante "la Conferencia de La
Haya"), a partir del 16 de diciembre de 1970, en dicha ciudad. Después del
31 de diciembre de 1970, el Convenio estará abierto a la firma de todos los
Estados en Washington, Londres y Moscú. Todo Estado que no firmare el presente
Convenio antes de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3 de este
artículo, podrá adherirse a él en cualquier momento.
2.
El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios.
Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión se depositarán
en los archivos de los Gobiernos de los Estados Unidos de América, el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas, a los que por el presente se designa como Gobiernos depositarios.
3.
El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha en que
diez Estados signatarios de este Convenio, participantes en la Conferencia de
La Haya, hayan depositado sus instrumentos de ratificación.
4.
Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor en la fecha que
resulte de la aplicación del párrafo 3 de este artículo, o treinta días después
de la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación o adhesión, si esta
última fecha fuese posterior a la primera.
5.
Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados
signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este Convenio de la
fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada instrumento de
ratificación o adhesión, de la fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra
notificación.
6.
Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, los Gobiernos depositarios
lo registrarán de conformidad con el artículo 83 del Convenio sobre Aviación
Civil Internacional (Chicago, 1944).
ARTICULO
14
1.
Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Convenio mediante
notificación por escrito dirigida a los Gobiernos depositarios.
2.
La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que los Gobiernos
depositarios reciban la notificación.
En
testimonio de lo cual los Plenipotenciarios, infrascritos, debidamente
autorizados por sus Gobiernos, firman el presente Convenio.
Hecho
en La Haya, el día dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta, en tres
originales, cada uno de ellos integrado por cuatro textos auténticos en los
idiomas español, francés, inglés y ruso.
Artículo
2º.- Rige a partir de su publicación.