Ley 4715.22-Ene-1971
Exención a Funcionarios
Costarricenses de Organismos Internacionales y Profesores Universitarios con
postgrado en el exterior
4715
La presente norma ha sido DEROGADA
TÁCITAMENTE EN SU TOTALIDAD por la Ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992, Ley Reguladora de Exoneraciones
Vigentes, Derogatorias y Excepciones.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA: Artículo 1º.- Se concede exención de impuestos aduaneros y de ventas, así como de
todo otro gravamen, prohibición y restricción que se aplica a la importación
del menaje de casa, efectos de uso personal y familiar, incluyendo un vehículo
automotor propio y que se haya tenido en uso por lo menos en los doce meses
anteriores a su ingreso al país, al personal profesional y técnico de
nacionalidad costarricense que regrese a Costa Rica, después de haber prestado
servicios por un año o más en algún organismo internacional de ámbito mundial,
interamericano o regional del Istmo Centroamericano, del que Costa Rica sea
Estado Miembro. (TÁCITAMENTE DEROGADO por el artículo 16 de la Ley Nº 7088 de 30 de
noviembre de 1987 y sus reformas en lo relativo a importación de vehículos). Artículo 2º.- Quien haya disfrutado de este beneficio, no podrá acogerse a él
nuevamente hasta transcurrido un período de cinco años, en lo relativo a menaje
de casa y al vehículo automotor. Artículo 3º.- Los privilegios e inmunidades establecidos en los artículos anteriores,
no se aplicarán a los técnicos y profesionales de nacionalidad costarricense, o
a los extranjeros con residencia permanente en el país, que en la actualidad
desempeñen funciones en alguno de los organismos internacionales o llegaren a
desempeñarlas en el futuro en Costa Rica. Artículo 4º.- La presente ley no limita ni menoscaba en modo alguno el alcance de los
privilegios e inmunidades que se contemplan en otras leyes o convenios
referentes a, o suscritos con los organismos internacionales de ámbito mundial
interamericano o regional del Istmo Centroamericano. Artículo 5º.- Se extienden los beneficios de esta ley a los profesores universitarios
que después de haber efectuado estudios de post graduación en el exterior por
un tiempo no menor de dieciocho meses, regresen a prestar servicios a la
universidades y demás instituciones de enseñanza superior del país. (Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 5459 de 30 de abril de
1974).