Ley 4715.22-Ene-1971

Exención a Funcionarios Costarricenses de Organismos Internacionales y Profesores Universitarios con postgrado en el exterior

4715

La presente norma ha sido DEROGADA TÁCITAMENTE EN SU TOTALIDAD por la Ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992, Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

Artículo 1º.- Se concede exención de impuestos aduaneros y de ventas, así como de todo otro gravamen, prohibición y restricción que se aplica a la importación del menaje de casa, efectos de uso personal y familiar, incluyendo un vehículo automotor propio y que se haya tenido en uso por lo menos en los doce meses anteriores a su ingreso al país, al personal profesional y técnico de nacionalidad costarricense que regrese a Costa Rica, después de haber prestado servicios por un año o más en algún organismo internacional de ámbito mundial, interamericano o regional del Istmo Centroamericano, del que Costa Rica sea Estado Miembro.

(TÁCITAMENTE DEROGADO por el artículo 16 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987 y sus reformas en lo relativo a importación de vehículos).

 

Artículo 2º.- Quien haya disfrutado de este beneficio, no podrá acogerse a él nuevamente hasta transcurrido un período de cinco años, en lo relativo a menaje de casa y al vehículo automotor.

 

Artículo 3º.- Los privilegios e inmunidades establecidos en los artículos anteriores, no se aplicarán a los técnicos y profesionales de nacionalidad costarricense, o a los extranjeros con residencia permanente en el país, que en la actualidad desempeñen funciones en alguno de los organismos internacionales o llegaren a desempeñarlas en el futuro en Costa Rica.

 

Artículo 4º.- La presente ley no limita ni menoscaba en modo alguno el alcance de los privilegios e inmunidades que se contemplan en otras leyes o convenios referentes a, o suscritos con los organismos internacionales de ámbito mundial interamericano o regional del Istmo Centroamericano.

Artículo 5º.- Se extienden los beneficios de esta ley a los profesores universitarios que después de haber efectuado estudios de post graduación en el exterior por un tiempo no menor de dieciocho meses, regresen a prestar servicios a la universidades y demás instituciones de enseñanza superior del país.

(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 5459 de 30 de abril de 1974).

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