Ley 4708.06-Ene-1971
Protocolo de Ingreso de
Panamá a Órganos de ODECA 4708 Artículo
1º.- Apruébase el Protocolo de Ingreso de la
República de Panamá a nuevos órganos subsidiarios de la ODECA, suscrito en
Managua, Nicaragua, el 13 de diciembre de 1967, cuyo texto es el siguiente:
PROTOCOLO DE INGRESO DE LA REPUBLICA
DE PANAMA A NUEVOS ORGANOS SUBSIDIARIOS DE LA ODECA Los
Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua
Costa Rica, y Panamá,
Considerando:
Que
por razones de orden geográfico, histórico y político, la República de Panamá
debe formar parte de la comunidad centroamericana y, para tal efecto, es
conveniente su incorporación plena a la Organización de Estados
Centroamericanos.
Considerando:
Que
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de las Disposiciones
Transitorias de la Carta de San Salvador, mientras la República de Panamá no se
adhiera a dicha Carta podrá ingresar a cualquiera de los órganos subsidiarios
de la Organización de Estados Centroamericanos, establecidos o que se
establezcan en el futuro, suscribiendo para ello el Protocolo o Protocolos que
fueren necesarios.
Por
lo tanto:
Los
referidos Gobiernos deciden suscribir el presente Protocolo de Ingreso de la
República de Panamá a los siguientes Órganos Subsidiarios de la Organización de
Estados Centroamericanos:
a)
El Consejo Centroamericano para Asuntos de Gobernación, Interior y Migración; y
b)
El Consejo Centroamericano de Agricultura y Ganadería.
Para
tal fin, han convenido en lo siguiente:
Artículo
1º
En
virtud de este instrumento, la República de Panamá ingresa a los siguientes órganos
subsidiarios de la ODECA de los cuales forma parte:
a)
El Consejo Centroamericano para Asuntos de Gobernación, Interior y Migración; y
b)
El Consejo Centroamericano de Agricultura y Ganadería.
Artículo
2º
En
los Consejos señalados en el artículo anterior, la República de Panamá gozará
de los mismos derechos y tendrá las mismas obligaciones que los demás Estados
Centroamericanos, miembros actuales de dichos órganos.
Artículo
3º
El
presente Protocolo será ratificado por los Estados signatarios en el menor
tiempo posible, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales, y se registrará en la Secretaría General de las Naciones
Unidas en cumplimiento del Artículo 102 de su Carta.
Artículo
4º
El
original de este Protocolo será depositado en la Secretaría General de la
Organización de Estados Centroamericanos, la cual remitirá copia fiel
certificada a los Ministerios de Relaciones Exteriores de los Estados
signatarios.
Los
instrumentos de ratificación serán depositados en la citada Secretaría General,
la cual deberá notificar el depósito de cada uno de dichos instrumentos a las
Cancillerías de las altas partes.
Artículo
5º
El
presente Protocolo entrará en vigor el día en que queden depositados los
instrumentos de ratificación de todos los Estados signatarios.
En
fe de lo cual, los Ministros de Relaciones Exteriores de Guatemala. El
Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá, firman este instrumento en
la ciudad de Managua, Nicaragua, Centroamérica a los trece días del mes de
diciembre de mil novecientos sesenta y siete.
Artículo
2º.- Rige a partir de su publicación.