Ley 4708.06-Ene-1971

Protocolo de Ingreso de Panamá a Órganos de ODECA

4708

Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo de Ingreso de la República de Panamá a nuevos órganos subsidiarios de la ODECA, suscrito en Managua, Nicaragua, el 13 de diciembre de 1967, cuyo texto es el siguiente:

PROTOCOLO DE INGRESO DE LA REPUBLICA DE PANAMA A NUEVOS ORGANOS SUBSIDIARIOS DE LA ODECA

Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua Costa Rica, y Panamá,

Considerando:

Que por razones de orden geográfico, histórico y político, la República de Panamá debe formar parte de la comunidad centroamericana y, para tal efecto, es conveniente su incorporación plena a la Organización de Estados Centroamericanos.

Considerando:

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de las Disposiciones Transitorias de la Carta de San Salvador, mientras la República de Panamá no se adhiera a dicha Carta podrá ingresar a cualquiera de los órganos subsidiarios de la Organización de Estados Centroamericanos, establecidos o que se establezcan en el futuro, suscribiendo para ello el Protocolo o Protocolos que fueren necesarios.

Por lo tanto:

Los referidos Gobiernos deciden suscribir el presente Protocolo de Ingreso de la República de Panamá a los siguientes Órganos Subsidiarios de la Organización de Estados Centroamericanos:

a) El Consejo Centroamericano para Asuntos de Gobernación, Interior y Migración; y

b) El Consejo Centroamericano de Agricultura y Ganadería.

Para tal fin, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1º

En virtud de este instrumento, la República de Panamá ingresa a los siguientes órganos subsidiarios de la ODECA de los cuales forma parte:

a) El Consejo Centroamericano para Asuntos de Gobernación, Interior y Migración; y

b) El Consejo Centroamericano de Agricultura y Ganadería.

Artículo 2º

En los Consejos señalados en el artículo anterior, la República de Panamá gozará de los mismos derechos y tendrá las mismas obligaciones que los demás Estados Centroamericanos, miembros actuales de dichos órganos.

Artículo 3º

El presente Protocolo será ratificado por los Estados signatarios en el menor tiempo posible, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, y se registrará en la Secretaría General de las Naciones Unidas en cumplimiento del Artículo 102 de su Carta.

Artículo 4º

El original de este Protocolo será depositado en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos, la cual remitirá copia fiel certificada a los Ministerios de Relaciones Exteriores de los Estados signatarios.

Los instrumentos de ratificación serán depositados en la citada Secretaría General, la cual deberá notificar el depósito de cada uno de dichos instrumentos a las Cancillerías de las altas partes.

Artículo 5º

El presente Protocolo entrará en vigor el día en que queden depositados los instrumentos de ratificación de todos los Estados signatarios.

En fe de lo cual, los Ministros de Relaciones Exteriores de Guatemala. El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá, firman este instrumento en la ciudad de Managua, Nicaragua, Centroamérica a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.

 

Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.