Ley 4630.4-AGO-1970
Emisión de ITCO de Bonos al
Portador y Aumenta Impuestos a Cigarrillos Artículo 1º.- Se faculta al Instituto de Tierras
y Colonización para emitir bonos al portador en moneda nacional conforme a sus
necesidades de financiación, para el desarrollo de programas de reforma
agraria, a los tipos de interés, plazo de amortización y monto de las emisiones
que determine la misma Institución, previa solicitud y conocimiento del
dictamen a que se refiere el artículo 122 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, del cual sólo podrá separarse el ITCO con la aprobación del
Consejo de Gobierno. Artículo 2º.- Los bonos que conforme a esta ley
se emitan, se denominarán bonos ITCO y se especificará en cada título el año de
emisión y la serie que corresponda a ésta. Artículo 3º.- Estos bonos se usarán
fundamentalmente para solucionar problemas de campesinos sin tierra, o con
tierra insuficiente; solución de problemas de ocupación precaria y
arrendatarios, dedicándolos a la adquisición de terrenos y al pago de mejoras,
en zonas del país que por sus condiciones permitan a dichos agricultores sin
propiedad de tierras suficientes, llenar las necesidades de sus familias y
contribuir al mejoramiento de la productividad y la producción nacionales. Artículo 4º.- Conforme a esta ley, el Instituto
de Tierras y Colonización hará una primera emisión de bonos por cinco millones
de colones que tendrá la garantía que dicho Instituto le señale en los acuerdos
de emisión, para lo cual podrá gravar sus bienes e ingresos. Con los recursos
de esta primera emisión el ITCO establecerá un fondo rotatorio por la misma
suma para iniciar la adquisición de tierras. Artículo 5º.- Con los bonos que se emitan
conforme al artículo anterior, el Instituto de Tierras y Colonización adquirirá
nuevas tierras, que adjudicará a agricultores sin tierra o con tierra
insuficiente para llenar sus necesidades y las de sus familias, facultándose al
Instituto para hacer emisiones adicionales, las que serán respaldadas con las
hipotecas otorgadas a favor de dicho organismo y que pesen sobre las tierras ya
adjudicadas. Artículo 6º.- Conforme se adjudiquen las tierras
adquiridas con los bonos mencionados en el artículo anterior, el ITCO podrá
hacer emisiones adicionales respaldadas con las hipotecas emitidas sobre las
mismas. De esta forma, restituirá los recursos del fondo rotatorio ya
invertidos. Artículo 7º.- El servicio de amortización e
intereses sobre los bonos emitidos conforme a esta ley, estará a cargo del
Instituto de Tierras y Colonización y será atendido con las sumas provenientes
del cobro de las hipotecas, así como los impuestos a que se refiere el artículo
12. El ITCO anualmente deberá incluir en el Presupuesto Ordinario lo necesario
para atender dicho servicio, caso contrario la Contraloría General de la
República no aprobará ningún presupuesto que presente la Institución. El
remanente, si lo hubiere, previos los cálculos respectivos, se podrá destinar a
obras de infraestructura u otros fines en las áreas en que realice programas el
Instituto. Artículo 8º.- Las amortizaciones se efectuarán
mediante sorteos trimestrales, realizándose el primer sorteo de tres meses
después de la fecha de emisión. El Instituto se reserva el derecho de hacer
amortizaciones extraordinarias en cualquier momento por medio de sorteos,
llamar al pago a la par del saldo de bonos en circulación, o anticipar
amortizaciones del trimestre siguiente, siempre por medio de sorteos. Artículo 9º.- Los bonos que se emitan conforme a
esta ley estarán exentos de pago de toda clase de impuestos presentes o
futuros, y podrán ser negociados libremente, facultándose a todas las
instituciones autónomas para adquirirlos como inversión. Artículo 10.- Los bonos que se emitan de
conformidad con la presente ley, deberán ser recibidos por su valor facial por aquellos
propietarios que libremente transfieran inmuebles al Instituto de Tierras y
Colonización. Artículo 11.- DEROGADO por el inciso k)
del artículo 31 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias de 4 de julio del 2001. Artículo 12.- DEROGADO por el inciso k)
del artículo 31 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias de 4 de julio del 2001. Artículo 13.- Con los recursos de esta ley, el
Instituto de Tierras y Colonización dará solución en primer término, a los
problemas de tenencia y distribución de la tierra en Turrubares, Río Cañas,
Guanacaste y La Cuesta del cantón de Golfito, Puntarenas. Artículo 14.- Se autoriza al Instituto de Tierras
y Colonización para contratar con agencias financieras, nacionales o
extranjeras, un aval para garantizar la atención del servicio de amortización e
intereses de los bonos a que se refiere esta ley. Con esta autorización queda
cumplido lo dispuesto por el inciso 22) del artículo 30 de la Ley de Tierras y
Colonización, Nº 2825 de 14 de octubre de 1961, reformada por leyes números
3033 de 25 de setiembre de 1962, 3042 de 4 de octubre de 1962, 3218 de 19 de
octubre de 1963 y 3336 de 31 de julio de 1964. Se autoriza al Instituto de Tierras y
Colonización para contratar empréstitos. Si al contratar con bancos o agencias
bancarias extranjeras, las circunstancias lo aconsejan, puede pagar una
comisión no mayor del uno por ciento anual. Transitorio.- De la partida que se señala en el
artículo 12 de esta ley para el aumento del precio del tabaco, la compañías deberán reconocer un aumento mínimo de los
precios vigentes conforme a la siguiente lista de clases: