Ley 4625.30-Jull-1970
Reforma Código Comercio 4625 Artículo
1º.- Refórmanse los artículos 5º, 8º, 226, 227, 362 y
366 del Código de Comercio, ley Nº 3284 de 30 de abril de 1964, para que se lean
así:
"Artículo
5º.- Son comerciantes:
a)
Las personas con capacidad jurídica que ejerzan en nombre propio actos de
comercio, haciendo de ello su ocupación habitual;
b)
Las empresas individuales de responsabilidad limitada;
c)
Las sociedades que se constituyan de conformidad con disposiciones de este
Código, cualquiera que sea el objeto o actividad que desarrollen;
d)
Las sociedades extranjeras y las sucursales y agencias de éstas, que ejerzan
actos de comercio en el país, sólo cuando actúen como distribuidores de los
productos fabricados por su compañía en Costa Rica; y
e)
Las disposiciones de centroamericanos que ejerzan el comercio en nuestro país".
"Artículo
8º.- No podrán ejercer el comercio, aunque tengan capacidad conforme al derecho
común:
a)
Los privados de ese derecho por sentencia judicial;
b)
Los quebrados o insolventes no rehabilitados; y
c)
Los funcionarios públicos a quienes la ley prohíba tal ejercicio.
Los
extranjeros podrán ejercer el comercio en el territorio nacional, siempre que
se hayan establecido permanentemente en el país, con residencia no menor de 10
años, sometidos al régimen jurídico y a la jurisdicción de los tribunales de la
República, salvo lo que sobre el particular consignen los tratados o convenios
internacionales.
En
cuanto a sociedades extranjeras, se estará a lo que dispone este Código".
"Artículo
226.-Las empresas individuales o compañías extranjeras a que se refiere el
inciso d) del artículo 5º de este Código, que tengan o quieran abrir sucursales
en la República, quedan obligadas a constituir y mantener en el país un
apoderado generalísimo para los negocios de la sucursal. En la escritura de
poder consignarán:
a)
El objeto de la sucursal y capital que se le asigne;
b)
El objeto, capital, el nombre completo de los personeros o administradores y
duración de la empresa principal;
c)
Manifestación expresa de que el representante y la sucursal en su caso, quedan
sometidos a las leyes y tribunales de Costa Rica en cuanto a todos los actos o
contratos que celebren o hayan de ejecutarse en el país y renuncian
expresamente a las leyes de su domicilio; y
d)
Constancia de que el otorgante del poder tiene personería bastante para
hacerlo.
La
personería social y la de los apoderados en los casos que requieran inscripción,
quedarán completas si se presenta al Registro Mercantil el mandato junto con un
certificado expedido por el respectivo Cónsul de Costa Rica, o a falta de éste,
por el de una nación amiga, de estar la compañía constituida y autorizada
conforme a las leyes de su domicilio principal y una relación, otorgada como
adicional, por el propio apoderado, aceptando el poder.
La
declaración del capital de la compañía o empresa principal, no tiene más objeto
que el de hacer conocer aquí su solvencia económica y no implica obligación de
pagar especialmente derechos de Registro por tal concepto".
"Artículo
227.-Las sociedades extranjeras a que se refiere el inciso d) del artículo 5º
que con arreglo a las leyes del país en que fueron creadas, estén autorizadas
para transferir sus sedes sociales a otros países, podrán transferirlas al
territorio de Costa Rica después de haber presentado al Registro Mercantil,
para su inscripción, los siguientes documentos debidamente autenticados
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior:
a)
Copia del pacto social y de sus modificaciones;
b)
Certificado consular a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior;
c)
Certificado del acuerdo que autorice la transferencia de la sede social a la
República; y
d)
Una relación que contenga los nombres y apellidos de las personas que integran
el consejo de administración y de los personeros de la sociedad.
La
transferencia de la sede social al territorio de la República en la forma
indicada, no implica la disolución o liquidación de la sociedad en su país de
origen, ni tampoco la constitución de una nueva sociedad en el territorio
costarricense. La declaración del capital de la compañía en su país de origen
que consta en el pacto social o sus modificaciones, no tiene más objeto que el
de hacer conocer aquí su solvencia económica y no implica obligación de pagar
especialmente derechos de Registro por tal concepto".
"Artículo
362.-Para ser representante de casas extranjeras se requiere licencia del
Ministerio de Economía y Hacienda, que se obtendrá comprobando los requisitos
indicados en el artículo anterior. El Ministerio ordenará la publicación en el
Diario Oficial, de cada licencia que extienda.
En
caso de ser un extranjero, deberá acompañar a su solicitud una certificación
del Departamento de Migración, en la que se haga constar que ha permanecido en
el país por un período no menor de diez años y que tiene autorizada su
residencia permanente".
"Artículo
366.-Todas las firmas extranjeras a que se refiere esta Capítulo pueden hacer
libremente sus negocios en Costa Rica por medio de distribuidores,
concesionarios, apoderados o factores y representantes de casas extranjeras,
los que deberán ser costarricenses o extranjeros con las limitaciones que
establece el artículo 362, excepción hecha de agencias y sucursales de
compañías extranjeras cuyos productos se elaboren en nuestro país, las cuales
pueden ejercer directa y libremente la distribución y representación de sus
propias líneas y de las de origen centroamericano debidamente comprobado".
Artículo
2º.- Rige desde su publicación.