Ley 4573.04-May-1970
Código Penal 4573
CODIGO PENAL
LIBRO PRIMERO
Disposiciones Generales
TITULO I
LA LEY PENAL
SECCION I
Normas Preliminares
Principio de legalidad.
ARTÍCULO
1º.- Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como
punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquélla no haya
establecido previamente.
Prohibición de analogía. ARTÍCULO
2º.- No podrá imponerse sanción alguna, mediante aplicación analógica de la ley
penal.
Valor supletorio de este Código. ARTÍCULO
3º.- Las disposiciones generales de este Código se aplicarán también a los
hechos punibles previstos en leyes especiales, siempre que éstas no establezcan
nada en contrario.
SECCION II
Aplicación en el Espacio Territorialidad. Artículo
4º.- La ley penal costarricense se aplicará a quien cometa un hecho punible en
el territorio de la República, salvo las excepciones establecidas en los
tratados, convenios y reglas internacionales aceptados por Costa Rica.
Para
los efectos de esta disposición se entenderá por territorio de la República,
además del natural o geográfico, el mar territorial, el espacio aéreo que los
cubre y la plataforma continental.
Se
considerará también territorio nacional las naves y aeronaves costarricenses.
Extraterritorialidad. ARTÍCULO
5º.- Se aplicará también la ley penal costarricense a los hechos punibles
cometidos en el extranjero, cuando:
1)
Atentaren contra la seguridad interior o exterior del Estado, lo mismo contra
su economía; y
2)
Sean cometidos contra la administración pública, por funcionarios al servicio
de ella, sean o no costarricenses.
Posibilidad de incoar proceso por hechos punibles cometidos en el
extranjero. ARTÍCULO
6º.- Podrá incoarse proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero y en
ese caso aplicarse la ley costarricense, cuando:
1)
Produzcan o puedan producir sus resultados en todo o en parte, en el territorio
nacional;
2)
Hayan sido cometidos por personas al servicio de Costa Rica y no hubieren sido juzgadas
en el lugar de comisión del hecho, en virtud de inmunidad diplomática o
funcional; y
3)
Se perpetraren contra algún costarricense o sus derechos.
Delitos internacionales. Artículo
7º—Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la
comisión del hecho punible y de la nacionalidad del autor, se penará, conforme
a la ley costarricense, a quienes cometan actos de piratería o actos de
genocidio; falsifiquen monedas, títulos de crédito, billetes de banco y otros
efectos al portador; tomen parte en la trata de esclavos, mujeres o niños; se
ocupen del tráfico de estupefacientes o de publicaciones obscenas; asimismo, a
quienes cometan otros hechos punibles contra los derechos humanos y el Derecho
Internacional Humanitario, previstos en los tratados suscritos por Costa Rica o
en este Código.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley
N°8272 de 2 de mayo de 2002).
Cuando pueden ser perseguidos los
delitos mencionados anteriormente. ARTÍCULO
8º.- Para que los delitos a que se contrae el artículo 5º sean perseguibles en
Costa Rica, se requiere únicamente la acción del Estado.
En
los contemplados en los artículos 6º y 7º, es necesario que el delincuente esté
en el territorio nacional.
Además
en los casos del artículo 6º, se precederá con la simple querella del ofendido
y en los del artículo 7º sólo podrá iniciarse la acción penal, mediante
instancia de los órganos competentes.
Sin valor de cosa juzgada la sentencia extranjera en los delitos
mencionados anteriormente. ARTÍCULO
9º.- No tendrán el valor de cosa juzgada las sentencias penales extranjeras que
se pronuncien sobre los delitos señalados en los artículos 4º y 5º; sin embargo
a la pena o a parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tales
sentencias, se abonará la que se impusiere de conformidad con la ley nacional,
si ambas son de similar naturaleza y, si no lo son, se atenuará prudentemente
aquélla.
Sentencias extranjeras con valor de cosa juzgada. ARTÍCULO
10.- En los casos señalados en los artículos 6º y 7º, la sentencia penal extranjera
absolutoria, tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales.
La
condenatoria en todos los casos la tendrá para determinar los fenómenos de la
reincidencia y la habitualidad.
SECCION III
Aplicación en el Tiempo Epoca de
vigencia de la ley penal. ARTÍCULO
11.- Los hechos punibles se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes en
la época de su comisión.
Ley posterior a la comisión de un
hecho punible.
ARTÍCULO
12.- Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare una
nueva ley, aquél se regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso
particular que se juzgue.
Ley emitida antes del cumplimiento de la condena. ARTÍCULO
13.- Si la promulgación de la nueva ley cuya aplicación resulta más favorable
al reo, se produjere antes del cumplimiento de la condena, deberá el Tribunal
competente modificar la sentencia, de acuerdo con las disposiciones de la nueva
ley.
Ley temporal. ARTÍCULO
14.- Los hechos realizados durante la vigencia de una ley destinada a regir
temporalmente, se juzgarán siempre de conformidad con los términos de ésta.
En cuanto a medidas de seguridad. ARTÍCULO
15.- En cuanto a las medidas de seguridad, se aplicará la ley vigente en el
momento de la sentencia y las que se dicten durante su ejecución.
SECCION IV
Aplicación a las Personas Obligatoriedad de la ley penal y excepciones. ARTÍCULO
16.- La aplicación de la ley penal es obligatoria para todos los habitantes,
con excepción de:
1)
Los jefes de Estado extranjeros que se encuentren en el territorio nacional y
los agentes diplomáticos de otros Estados y demás personas que gocen de
inmunidad penal, según las convenciones internacionales aceptadas por Costa
Rica; y
2)
Los funcionarios públicos que conforme a la Constitución Política gocen de
inmunidad.
SECCION V Aplicación por la Materia ARTÍCULO
17.- Este Código se aplicará a las personas de dieciocho años cumplidos.
(Así
reformado por el artículo 2 de la Ley de reforma a la Jurisdicción Tutelar de
Menores Nº 7383 de 16 de marzo de 1994)
TITULO II
EL HECHO PUNIBLE
SECCION I
Forma, Tiempo y Lugar del Hecho
Punible Forma del hecho punible. ARTÍCULO
18.- El hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión.
Cuando
la ley reprime el hecho en consideración al resultado producido, responderá
quien no lo impida si podía hacerlo, de acuerdo con las circunstancias, y si
debía jurídicamente evitarlo.
Tiempo del hecho punible. ARTÍCULO
19.- El hecho se considera realizado en el momento de la acción u omisión, aun
cuando sea otro el momento del resultado.
Lugar del hecho punible. ARTÍCULO
20.- El hecho se considera cometido:
a)
En el lugar en que se desarrolló, en todo o en parte, la actividad delictuosa
de autores o partícipes; y
b)
En el lugar en que se produjo o debió producirse el resultado.
En
los delitos omisivos, el hecho se considera realizado donde hubiere debido
tener lugar la acción omitida.
SECCION II
Concurso de Delitos y Concurso
Aparente de Normas Concurso ideal. ARTÍCULO
21.- Hay concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se violan diversas
disposiciones legales que no se excluyen entre sí.
Concurso material. ARTÍCULO
22.- Hay concurso material cuando un mismo agente comete separada o
conjuntamente varios delitos.
Concurso aparente de normas. ARTÍCULO
23.- Cuando una misma conducta esté descrita en varias disposiciones legales
que se excluyan entre sí, sólo se aplicará una de ellas, así: la norma especial
prevalece sobre la general, la que contiene íntegramente a otra se prefiere a
ésta y aquélla que la ley no haya subordinado expresa o tácitamente a otra, se
aplica en vez de la accesoria.
SECCION III
Tentativa Cuándo existe. ARTÍCULO
24.- Hay tentativa cuando se inicia la ejecución de un delito, por actos
directamente encaminados a su consumación y ésta no se produce por causas
independientes del agente. No se aplicará la pena correspondiente a la
tentativa cuando fuere absolutamente imposible la consumación del delito.
(
TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1588-98 de las
16:27 horas del 10 de marzo de 1998 ).
SECCION IV
Causas de Justificación Cumplimiento de la ley. ARTÍCULO
25.- No delinque quien obrare en cumplimiento de un deber legal o en el
ejercicio legítimo de un derecho.
Consentimiento
del derechohabiente. ARTÍCULO
26.- No delinque quien lesiona o pone en peligro un derecho con el
consentimiento de quien válidamente pueda darlo.
Estado de
necesidad. ARTÍCULO
27.- No comete delito el que, ante una situación de peligro para bien jurídico
propio o ajeno, lesiona otro, para evitar un mal mayor, siempre que concurran
los siguientes requisitos:
a)
Que el peligro sea actual o inminente;
b)
Que no lo haya provocado voluntariamente; y
c)
Que no sea evitable de otra manera.
Si
el titular del bien que se trata de salvar, tiene el deber jurídico de afrontar
el riesgo, no se aplicará lo dispuesto en este artículo.
Legítima
defensa. ARTÍCULO
28.- No comete delito el que obra en defensa de la persona o derechos, propios
o ajenos, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a)
Agresión ilegítima; y
b)
Necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir la agresión.
Se
entenderá que concurre esta causal de justificación para aquel que ejecutare
actos violentos contra el individuo extraño que, sin derecho alguno y con
peligro para los habitantes u ocupantes de la edificación o sus dependencias,
se hallare dentro de ellas, cualquiera que sea el daño causado al intruso.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5743 de 4 de agosto de 1975 ).
Exceso en
la defensa. ARTÍCULO
29.- Si en los casos de los artículos anteriores, el agente ha incurrido en
exceso, el hecho se sancionará de acuerdo con el artículo 79.
No
es punible el exceso proveniente de un excitación o turbación que las
circunstancias hicieren excusable.
SECCION V
Culpabilidad No hay pena sin culpa. ARTÍCULO
30.- Nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente tipificado en la ley si
no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención.
Significado
del dolo. ARTÍCULO
31.- Obra con dolo quien quiere la realización del hecho tipificado, así como
quien la acepta, previéndola a lo menos como posible.
Preterintención. ARTÍCULO
32.- Obra con preterintención quien realiza una conducta de la cual se deriva
un resultado más grave y de la misma especie que el que quiso producir, siempre
que este segundo resultado pueda serle imputado a título de culpa.
Caso
fortuito o fuerza mayor. ARTÍCULO
33.- No es culpable quien realiza el hecho típico por caso fortuito o fuerza
mayor.
Error de
hecho. ARTÍCULO
34.- No es culpable quien, al realizar el hecho, incurre en error sobre algunas
de las exigencias necesarias para que el delito exista, según su descripción.
No obstante, si el error proviene de culpa, el hecho se sancionará sólo cuando
la ley señale pena para su realización a tal título.
Las
mismas reglas se aplicarán respecto de quien supone erróneamente la
concurrencia de circunstancias que justificarían el hecho realizado.
Error de
derecho. ARTÍCULO
35.- No es culpable, el que por error invencible cree que el hecho que realiza
no está sujeto a pena.
Si
el error no fuere invencible, la pena prevista para el hecho podrá ser
atenuada, de acuerdo con lo que establece el artículo 79.
Obediencia
debida. ARTÍCULO
36.- No es culpable el que actúa en virtud de obediencia, siempre que concurran
los siguientes requisitos:
a)
Que la orden dimane de autoridad competente para expedirla y esté revestida de
las formas exigidas por la ley;
b)
Que el agente esté jerárquicamente subordinado a quien expide la orden; y
c)
Que la orden no revista el carácter de una evidente infracción punible.
Pena más grave por consecuencia especial del hecho. ARTÍCULO
37.- Si la ley señalare pena más grave por una consecuencia especial del hecho,
se aplicará sólo al autor o partícipe que haya actuado, a lo menos culposamente
respecto a ella.
Coacción o amenaza. ARTÍCULO
38.- No es culpable quien obra bajo coacción o amenaza de un mal actual grave,
sea o no provocada por la acción de un tercero, cuando razonablemente no pueda
exigírsele una conducta diversa.
SECCION VI
Reincidencia Reincidencia y su apreciación. ARTÍCULO
39.- Es reincidente quien comete un nuevo delito, después de haber sido
condenado por sentencia firme de un tribunal del país o del extranjero, si el
hecho es sancionado en la República y siempre que no se trate de delitos
políticos, amnistiados o cometidos durante la minoría penal. Tampoco se tomará
en cuenta el delito cometido en el extranjero si por su naturaleza no
procediere la extradición.
Habitualidad. ARTÍCULO
40.- Será declarado delincuente habitual quien después de haber sido condenado
en el país o en el extranjero por dos o más delitos dolosos, cometiere otro y se
demostrare su inclinación a delinquir. No se tomará en cuenta para la
declaración de habitualidad los delitos políticos o fiscales.
(Texto
Modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 796-92 de las 14:30
horas del 24 de marzo de 1992, que aclaró la Resolución No. 88-92 de las 11
horas del 17 de enero de 1992.)
Profesionalidad. ARTÍCULO
41.- Será declarado delincuente profesional quien haya hecho de su conducta
delictuosa un modo de vivir.
(
Texto Modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 796-92 de las
14:30 horas del 24 de marzo de 1992, que aclaró la Resolución No. 88-92 de las
11 horas del 17 de enero de 1992. )
TITULO III
EL AUTOR
SECCION I
Imputabilidad y sus Formas Inimputabilidad. ARTÍCULO
42.- Es inimputable quien en el momento de la acción u omisión, no posea la
capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de
acuerdo con esa comprensión, a causa de enfermedad mental, o de grave
perturbación de la conciencia sea ésta o no ocasionada por el empleo accidental
o involuntario de bebidas alcohólicas o de sustancias enervantes.
Imputabilidad disminuida. ARTÍCULO
43.- Se considera que actúa con imputabilidad disminuida quien, por efecto de
las causas a que se refiere el artículo anterior, no posea sino incompletamente,
en el momento de la acción u omisión, la capacidad de comprender el carácter
ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión.
Perturbación provocada. ARTÍCULO
44.- Cuando el agente haya provocado la perturbación de la conciencia a que se
refieren los artículos anteriores, responderá del hecho cometido por el dolo o
culpa en que se hallare en el momento de colocarse en tal estado y aún podrá
agravarse la respectiva pena si el propósito del agente hubiera sido facilitar
su realización o procurarse una excusa.
SECCION II
Autores y Cómplices Autor y coautores. ARTÍCULO
45.- Es autor del hecho punible tipificado como tal, quien lo realizare por sí
o sirviéndose de otro u otros, y coautores los que lo realizaren conjuntamente
con el autor.
Instigadores. ARTÍCULO
46.- Son instigadores, quienes intencionalmente determinen a otro a cometer el
hecho punible.
Cómplices. ARTÍCULO
47.- Son cómplices los que presten al autor o autores, cualquier auxilio o
cooperación para la realización del hecho punible.
Comienzo y alcance de la responsabilidad de los partícipes. ARTÍCULO
48.- Los partícipes serán responsables desde el momento en que el hecho se haya
iniciado, según lo establecido en el artículo 19. Si el hecho, fuere más grave
del que quisieron realizar, responderán por aquél, quienes lo hubieren aceptado
como una consecuencia probable de la acción emprendida.
Comunicabilidad de las circunstancias. ARTÍCULO
49.- Las calidades personales constitutivas de la infracción son imputables
también a los partícipes que no las posean, si eran conocidas por ellos.
Las
relaciones, circunstancias y calidades personales cuyo efecto sea disminuir o
excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto a los partícipes en
quienes concurran.
Las
circunstancias materiales, que agraven o atenúen el hecho solo se tendrán en
cuenta respecto de quien, conociéndolas, prestó su concurso.
TITULO IV
PENAS
SECCION I
Clases de Penas Artículo 50.—Las penas que
este Código establece son: 1) Principales: prisión,
extrañamiento, multa e inhabilitación. 2) Accesorias: inhabilitación
especial. 3) Prestación de servicios de
utilidad pública. (Así reformado por el inciso a) del
artículo 1 de la Ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002) Prisión y medidas de seguridad. ARTÍCULO
51.- La pena de prisión y las medidas de seguridad se cumplirán en los lugares
y en la forma en que una ley especial lo determine, de manera que ejerzan sobre
el condenado una acción rehabilitadora.
Su
límite máximo es de cincuenta años.
(Así
reformado por el artículo 1 de la ley Nº 7389 de 22 de abril de 1994)
Extrañamiento. ARTÍCULO
52.- La pena de extrañamiento, aplicable únicamente a los extranjeros, consiste
en la expulsión del territorio de la República, con prohibición de regresar a él,
durante el tiempo de la condena.
Se
extiende de seis meses a diez años.
Multa. Artículo 53.—La pena de multa
obliga a la persona condenada a pagar una suma de dinero a la institución que
la ley designe, dentro de los quince días posteriores a la firmeza de la
sentencia. Cuando se imponga la pena de días
multa, el juez, en sentencia motivada, fijará en primer término el número de
días multa que deberá cubrir la persona condenada, dentro de los límites
señalados para cada delito, según la gravedad del hecho, las circunstancias de
modo, tiempo y lugar así como las características propias del autor,
directamente relacionadas con la conducta delictiva. Esta pena no podrá exceder
de trescientos sesenta días multa. En dicha sentencia, en forma
motivada, el juez deberá determinar la suma de dinero correspondiente a cada
día multa, conforme a la situación económica de la persona condenada, tomando
en cuenta su nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables
para atender tanto sus necesidades como las de su familia. Cada día multa no
podrá exceder de un cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del
sentenciado. El fiscal o el juez en su caso, con la colaboración de la Oficina
de Trabajo Social del Poder Judicial deben realizar las indagaciones necesarias
para determinar la verdadera situación económica del imputado y sus
posibilidades de pago. (Así reformado por el inciso b) del
artículo 1 de la Ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002) ARTÍCULO 54.- Por resolución
posterior el Juez podrá, atendida la situación económica del condenado, acordar
un plazo o autorizar el pago de la multa en cuotas, siempre que la garantice
con cauciones reales o personales; el Juez tendrá facultad para prescindir
prudencialmente de dichas garantías.
Estos beneficios podrán ser
revocados por incumplimiento en el pago o cuando mejore sensiblemente la
condición económica del condenado.
Amortización de la multa. ARTÍCULO 55.- El Instituto de
Criminología, previo estudio de los caracteres sicológicos, siquiátricos y
sociales del interno, podrá autorizar al condenado que haya cumplido por lo
menos la mitad de la condena, o al indiciado, para que descuente o abone la
multa o la pena de prisión que le reste por cumplir o que se le llegue a
imponer, mediante el trabajo en favor de la Administración Pública, de las
instituciones autónomas del Estado o de la empresa privada. Para tal efecto, un
día de trabajo ordinario equivale a un día multa y cada dos días de trabajo
ordinario equivalen a un día de prisión. Las labores de toda índole, que se
realicen en el centro de adaptación social y fuera de él computarán en igual
forma. El salario respectivo se abonará total o parcialmente para satisfacer la
multa impuesta.
El interno gozará de los beneficios que
el Estado y sus instituciones otorguen a los trabajadores, aunque no existirá
relación laboral entre el empleador y el empleado interno.
( Así reformado por el
artículo 1º de la ley Nº 7398 de 3 de mayo de 1994)
(Por resolución de la Sala
Constitucional Nº 6829-93 de las 8:33 horas del 24/12/1993, indicó que el
artículo 55 que establece la reducción de la pena no es inconstitucional, pero
si lo es la práctica administrativa de acordarlo en favor de indiciados con la
misma amplitud que a los condenados )
Incumplimiento en el pago de la pena de multa Artículo 56.—Si la persona
condenada tiene capacidad de pago, pero no cancela la pena de multa o incumple
el abono de las cuotas en los plazos fijados, la pena se convertirá en un día
de prisión por cada día multa, sin perjuicio de la facultad del juez de
sentencia para hacerla efectiva de oficio, en los bienes de aquella o de su
garante, por medio del embargo y remate. Cuando la persona condenada carezca
de capacidad de pago, no pueda cubrir el importe de la pena de multa en cuotas
ni pueda procurárselo, el juez dispondrá que cada día multa se convierta en un
día de prestación de servicios de utilidad a favor del Estado o de
instituciones de bien público. Cuando se impongan conjuntamente las
penas de multa y prisión, a esta última se le adicionará la que corresponda a
la multa convertida, en su caso. (Así reformado por el inciso c) del
artículo 1 de la Ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002) Artículo 56 Bis.—La prestación
de servicios de utilidad pública consiste en el servicio gratuito que ha de
prestar la persona condenada a favor de instituciones estatales o de bien
público. El servicio se prestará en los lugares y horarios que determine el
juez, quien procurará, al establecer el horario de servicio, no interrumpir la
jornada laboral habitual de la persona condenada, si posee trabajo. El control
de la ejecución corresponderá a la Dirección General de Adaptación Social, que
coordinará con la entidad a cuyo favor se prestará el servicio.
Si la persona condenada incumple
injustificadamente las obligaciones propias de la prestación de servicios de
utilidad pública, derivadas de la sustitución de la pena de multa, esta se
convertirá en un día de prisión por cada día de prestación de dichos servicios.
(Así adicionado por el inciso a) del
artículo 3) de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).
Inhabilitación absoluta. ARTÍCULO 57.- La inhabilitación
absoluta que se extiende de seis meses a doce años, produce al condenado:
1) Pérdida de empleo, cargo o
comisiones públicas que ejerciere, inclusive el de elección popular;
2) Incapacidad para obtener los
cargos, empleos o comisiones públicas mencionadas;
3) Privación de los derechos
políticos activos y pasivos;
4) Incapacidad para ejercer la
profesión, oficio, arte o actividad que desempeñe; y
5) Incapacidad para ejercer la
patria potestad, tutela, curatela o administración judicial de bienes.
Inhabilitación especial. ARTÍCULO 58.- La inhabilitación
especial cuya duración será la misma que la de la inhabilitación absoluta
consistirá en la privación o restricción de uno o más de los derechos o
funciones a que se refiere el artículo anterior.
SECCION II
Condena
de Ejecución Condicional.
Casos
de aplicación. ARTÍCULO 59.- Al dictar sentencia,
el Juez tendrá la facultad de aplicar la condena de ejecución condicional
cuando la pena no exceda de tres años y consista en prisión o extrañamiento.
Requisitos. ARTÍCULO 60.- La concesión de la
condena de ejecución condicional se fundará en el análisis de la personalidad
del condenado y su vida anterior al delito en el sentido de que su conducta se
haya conformado con las normas sociales y en el comportamiento posterior al
mismo, especialmente en su arrepentimiento y deseo demostrado de reparar en lo
posible las consecuencias del acto, en los móviles, caracteres del hecho y
circunstancias que lo han rodeado. Es condición indispensable para su
otorgamiento que se trate de un delincuente primario.
El Tribunal otorgará el beneficio
cuando de la consideración de estos elementos pueda razonablemente suponerse
que el condenado se comportará correctamente sin necesidad de ejecutar la pena.
La resolución del Juez será motivada y en todo caso, deberá requerir un informe
del Instituto de Criminología en donde se determine, si ese es el caso, el
grado de posible rehabilitación del reo.
Condiciones. ARTÍCULO 61.- Al acordar la condena
de ejecución condicional, el Juez podrá imponer al condenado las condiciones que
determine, de acuerdo con el informe que al respecto vierta el Instituto de
Criminología; ellas podrán ser variadas si dicho Instituto lo solicita.
Término. ARTÍCULO 62.- El Juez, al acordar la
condena de ejecución condicional, fijará el término de ésta, sin que pueda ser
menor de tres ni mayor de cinco años a contar de la fecha en que la sentencia
quede firme.
Revocación. ARTÍCULO 63.- La condena de
ejecución condicional será revocada:
1) Si el condenado no cumple las
condiciones impuestas; y
2) Si comete nuevo delito doloso
sancionado con prisión mayor de seis meses, durante el período de prueba.
SECCION III
De
la Libertad Condicional Quién
puede solicitar la libertad condicional. ARTÍCULO 64.- Todo condenado a pena
de prisión podrá solicitar al Juez competente, y éste facultativamente conceder
la libertad condicional, cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta en
sentencia ejecutoriada; en este caso el Juez pedirá al Instituto de
Criminología, para su mejor información y resolución, el diagnóstico y
pronóstico criminológicos del penado y un informe en que conste, si el
solicitante ha cumplido o no el tratamiento básico prescrito.
El Instituto de Criminología podrá
también solicitar en cualquier momento la libertad condicional, si el Juez
hubiere denegado el beneficio cuando el reo lo solicitó y al efecto acompañará
los documentos a que este artículo se refiere.
Requisitos. ARTÍCULO 65.- La libertad
condicional podrá concederse cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1) Que el solicitante no haya sido
condenado anteriormente por delito común sancionado con pena mayor de seis
meses; y
2) Que el Instituto de Criminología
informe sobre la buena conducta, servicios prestados, ocupación y oficios
adquiridos por el condenado que le permitan una vida regular de trabajo lícito;
y acompañe un estudio de su personalidad, de su medio social, así como un
dictamen favorable sobre la conveniencia de la medida.
Condiciones. ARTÍCULO 66.- El Juez, al conceder
la libertad condicional, podrá imponer al condenado las condiciones que
determine, de acuerdo con el informe que al respecto vierta el Instituto de
Criminología; ellas podrán ser variadas en cualquier momento si dicho Instituto
lo solicita.
Revocación. ARTÍCULO 67.- La libertad
condicional será revocada o modificada en su caso:
1) Si el liberado no cumple con las
condiciones fijadas por el Juez; y
2) Si el liberado comete, en el
período de prueba, que no podrá exceder del que le falta para cumplir la pena,
un nuevo hecho punible sancionado con prisión mayor de seis meses.
SECCION IV
Disposiciones
Comunes a la Condena de Ejecución Condicional y a la Libertad Condicional Efectos
de la revocatoria y del cumplimiento del plazo. ARTÍCULO 68.- Cuando la condena de
ejecución condicional o la libertad condicional hayan sido revocadas, el
beneficiado deberá descontar la parte de la pena que dejó de cumplir.
Transcurrido el término de la condena de ejecución condicional o del tanto por
descontar en el caso de la libertad condicional sin que hayan sido revocadas,
la pena quedará extinguida en su totalidad.
SECCION V
Conmutación Caso
en que puede aplicarse. ARTÍCULO 69.- Cuando a un
delincuente primario se le imponga pena de prisión que no exceda de un año, el Juez
podrá conmutarla por días multa, cuyo monto fijará atendiendo a las condiciones
económicas del condenado.
SECCION VI
Rehabilitación Cuándo
se puede o no conceder rehabilitación. ARTÍCULO 70.- El condenado podrá
solicitar su rehabilitación, después de transcurrido la mitad del término
fijado para la pena de inhabilitación impuesta en sentencia firme; el Juez
reintegrará al condenado en el ejercicio de sus derechos.
El reincidente, el habitual o el
profesional, no podrá ser rehabilitado sino seis años después de extinguida la
pena o la medida de seguridad.
Para que se pueda conceder la
rehabilitación es necesario que quien la solicite haya observado buena conducta
y satisfecho la responsabilidad civil, salvo que justifique la imposibilidad de
hacerlo.
En todo caso el Juez pedirá un
informe al Instituto de Criminología sobre el comportamiento del solicitante.
La rehabilitación quedará revocada
por la comisión de un nuevo delito.
SECCION VII
Fijación
de las Penas Modo
de Fijación. ARTÍCULO 71.- El Juez, en sentencia
motivada, fijará la duración de la pena que debe imponerse de acuerdo con los
límites señalados para cada delito, atendiendo a la gravedad del hecho y a la
personalidad del partícipe.
Para apreciarlos se tomará en
cuenta:
a) Los aspectos subjetivos y
objetivos del hecho punible;
b) La importancia de la lesión o del
peligro;
c) Las circunstancias de modo,
tiempo y lugar;
d) La calidad de los motivos
determinantes;
e) Las demás condiciones personales
del sujeto activo o de la víctima en la medida en que hayan influido en la
comisión del delito; y
f) La conducta del agente posterior
al delito. Las características psicológicas, psiquiátricas y sociales, lo mismo
que las referentes a educación y antecedentes, serán solicitadas al Instituto
de Criminología el cual podrá incluir en su informe cualquier otro aspecto que
pueda ser de interés para mejor información del Juez.
( Interpretado por Resolución de la
Sala Constitucional No. 1438-92 de las 15:00 horas del 2 de junio de 1992 )
Concurrencia de atenuantes y
agravantes. ARTÍCULO 72.- Cuando concurran
circunstancias agravantes y atenuantes en el mismo hecho punible, el Juez las
apreciará por su número e importancia, de acuerdo con el artículo anterior.
Penalidad del delito y de la
tentativa. ARTÍCULO 73.- El delito consumado
tendrá la pena que la ley determine, fijada dentro de sus extremos, de acuerdo
con el artículo 71.
La tentativa será reprimida con la
pena prevista para el delito consumado disminuida o no a juicio del Juez.
No es punible la tentativa cuando se
tratare de contravenciones.
Penalidad del autor, instigador y
cómplice. ARTÍCULO 74.- Los autores e
instigadores serán reprimidos con la pena que la ley señala al delito.
Al cómplice le será impuesta la pena
prevista para el delito, pero ésta podrá ser rebajada discrecionalmente por el
Juez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 y grado de participación.
Penalidad del concurso ideal. ARTÍCULO 75.- Para el concurso ideal,
el Juez aplicará la pena correspondiente al delito más grave y aún podrá
aumentarla.
Penalidad del concurso material. ARTÍCULO 76.- Para el concurso
material se aplicarán las penas correspondientes a todos los delitos cometidos,
no pudiendo exceder del triple de la mayor y en ningún caso de cincuenta años
de prisión.
El Juez podrá aplicar la pena que
corresponda a cada hecho punible, siempre que esto fuere más favorable al reo.
(Así reformado por el artículo 2 de
la ley Nº 7389 de 22 de abril de 1994)
Penalidad del delito continuado. ARTÍCULO 77.- Cuando los delitos en
concurso fueren de la misma especie y afecten bienes jurídicos patrimoniales,
siempre que el agente persiga una misma finalidad, se aplicará la pena prevista
para el más grave, aumentada hasta en otro tanto.
Pena aplicable a los reincidentes Artículo 78.—Al reincidente se
le aplicará la sanción correspondiente al último hecho cometido. Las faltas o
contravenciones cuya sanción consista en pena de prisión se juzgarán, al igual
que el resto de los delitos, respetando las garantías y principios rectores del
debido proceso. (Así reformado por el inciso d) del
artículo 1 de la Ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002) ARTÍCULO 79.- En los casos de error
no invencible a que se refiere el artículo 35 ó en los de exceso no justificado
del artículo 29, la pena podrá ser discrecionalmente atenuada por el Juez.
TITULO V
EXTINCION
DE LA ACCION PENAL Y DE LA PENA
SECCION
UNICA
Causas
que extinguen la acción penal y la pena. ARTÍCULO 80.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 26 de la
Ley de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para
los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos
Penales de 1973. Ver observaciones a la presente ley)
Delitos de acción privada ARTÍCULO 81.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 26 de la
Ley de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para
los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos
Penales de 1973. Ver observaciones a la presente ley)
ARTÍCULO 81 bis.- DEROGADO
(Adicionado originalmente por el
artículo 2 de la ley No.5761 de 7 de agosto de 1975 y posteriormente derogado
por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de
diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose
conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973. Ver observaciones a la
presente ley)
(NOTA: El artículo 51 de la Ley General
sobre el Sida No.7771 de 29 de abril de 1998 adiciona un inciso d) al presente
artículo, en el que indica que los delitos contemplados en dicha Ley son de
acción pública y perseguibles sólo a instancia privada)
Prescripción de la acción penal ARTÍCULO 82.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 26 de la
Ley de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para
los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos
Penales de 1973. Ver observaciones a la presente ley)
Reglas generales ARTÍCULO 83.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 26 de la
Ley de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para
los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos
Penales de 1973. Ver observaciones a la presente ley)
Prescripción de la pena. ARTÍCULO 84.- La pena prescribe:
1) En un tiempo igual al de la
condena, más un tercio, sin que pueda exceder de veinticinco años ni bajar de
tres, si fuere prisión, extrañamiento o interdicción de derechos;
2) En tres años, tratándose de días
multa impuesta como consecuencia de los delitos; y
3) En un año si se tratare de
contravenciones.
Prescripción de penas de diferentes
clases. ARTÍCULO 85.- La prescripción de las
penas de diferentes clases o de distinta duración impuestas en una misma
sentencia, se cumplirán separadamente en el término señalado para cada una.
Momento a partir del cual corre la
prescripción. ARTÍCULO 86.- La prescripción de la
pena comienza a correr desde el día en que la sentencia quede firme, o desde
que se revoque la condena de ejecución condicional o la libertad condicional, o
desde que deba empezar a cumplirse una pena después de compurgada otra anterior
o desde el quebrantamiento de la condena.
Interrupción de la prescripción en
curso. ARTÍCULO 87.- Se interrumpe la
prescripción de la pena quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso
de que el reo se presente o sea habido o cuando cometiere un nuevo delito antes
de completar el tiempo de la prescripción.
Declaración de oficio y prescripción
separada de la pena en caso de varios delitos. ARTÍCULO 88.- DEROGADO
( Derogado por el artículo 26 de la
Ley de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para
los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos
Penales de 1973. Ver observaciones a la presente ley)
Amnistía. ARTÍCULO 89.- La amnistía que sólo
puede ser concedida por la Asamblea Legislativa en materia de delitos políticos
o conexos con éstos extingue la acción penal así como la pena impuesta.
Indulto. ARTÍCULO 90.- El indulto, aplicable
a los delitos comunes, implica el perdón total o parcial de la pena impuesta
por sentencia ejecutoria, o bien su conmutación por otra más benigna y no
comprende las penas accesorias.
El indulto sólo podrá ser concedido
por el Consejo de Gobierno, el cual previamente a resolver, oirá el criterio de
Instituto de Criminología. Consultará también a la Corte Suprema de Justicia,
únicamente, cuando la solicitud del indulto se fundamente en una crítica a la
sentencia judicial. Dichos organismos deberán pronunciarse en un término no
mayor de treinta días naturales, y si no contestaren dentro de ese término, el
Consejo de Gobierno podrá resolver lo que corresponda.
( Así reformado por el artículo 1º
de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982 ).
Recomendación judicial de indulto. ARTÍCULO 91.- Los jueces podrán, en
sentencia definitiva, recomendar el otorgamiento del indulto.
Matrimonio del procesado o condenado
con la ofendida. ARTÍCULO 92.- También extinguen la
acción penal o la pena, el matrimonio del procesado o condenado con la
ofendida, cuando éste es legalmente posible en los delitos contra la honestidad
y no haya oposición de parte de los representantes legales de la menor y del
Patronato Nacional de la Infancia.
Perdón Judicial. ARTÍCULO 93.- También extingue la
pena, el perdón que en sentencia podrán otorgar los jueces al condenado, previo
informe que rinda el Instituto de Criminología sobre su personalidad, en los
siguientes casos:
1) A quien siendo responsable de
falso testimoniose retracte de su dicho y manifieste la verdad a tiempo para
que ella pueda ser apreciada en sentencia;
2) A quien mediante denuncia
dirigida o declaración prestada se inculpa a sí mismo de un delito doloso que
no ha cometido para salvar a su ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano,
bienhechor, o a su concubinario o manceba con quien haya tenido vida marital
por lo menos durante dos años continuos inmediatamente antes de la comisión del
hecho;
3) A quien haya incurrido en los
delitos de encubrimiento, hurto, robo con fuerza en las cosas, estafa, daños o
lesiones leves, cuando lo solicite el ofendido que tenga los mismos lazos de
parentesco o relación con el reo a que se refiere el inciso anterior;