Ley 4488.09-Dic-1969

Reforma LOPJ

4488

Artículo 1º.- Interprétase en forma auténtica el artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de que los defensores públicos son funcionarios dependientes del Poder Judicial solamente en lo que respecta a su nombramiento, destitución y jurisdicción disciplinaria, pero en todos los demás aspectos actúan con absoluta independencia, en su condición de abogados defensores de los reos, estando a salvo de las prohibiciones que establecen los artículos 49 de la Ley de la Administración Financiera y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.