Ley 4488.09-Dic-1969
Reforma LOPJ 4488 Artículo
1º.- Interprétase en forma auténtica el artículo 133
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de que los defensores públicos
son funcionarios dependientes del Poder Judicial solamente en lo que respecta a
su nombramiento, destitución y jurisdicción disciplinaria, pero en todos los
demás aspectos actúan con absoluta independencia, en su condición de abogados
defensores de los reos, estando a salvo de las prohibiciones que establecen los
artículos 49 de la Ley de la Administración Financiera y 11 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Artículo
2º.- Rige a partir de su publicación.