Ley 4481.09-Dic-1969
Acuerdo de Cooperación
Cultural y Técnica con Francia 4481 Artículo
1º.- Apruébase en todas y cada una de sus partes el
Acuerdo de Cooperación Cultural y Técnica entre los Gobiernos de Francia y
Costa Rica, suscrito el 30 de mayo de 1969, y de su anexo, Acuerdo para la Creación
de un Instituto de Enseñanza Secundaria (Liceo Franco-Costarricense),
formalizado por Decreto Ejecutivo Nº 52 de 18 de diciembre de 1967, y cuyos
textos son los siguientes:
ACUERDO DE COOPERACION CULTURAL Y
TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA FRANCESA El
Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Francesa,
animados por el común deseo de facilitar y desarrollar entre ellos el
intercambio en el campo de la educación, de las letras, de las ciencias y de
las artes; resueltos a poner en práctica las medidas necesarias para un mejor
conocimiento recíproco de sus lenguas y sus culturas; deseosos de establecer el
marco general de su cooperación en el campo técnico y científico; acuerdan las
disposiciones siguientes:
Artículo
1
El
Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Francesa
han decidido cooperar en los campos culturales, técnicos y científico de
conformidad con las condiciones estipuladas en el presente acuerdo. Se podrán
acordar arreglos complementarios llegado el caso.
Artículo
2
Cada
una de las partes contratantes favorecerá la enseñanza de la lengua, la
literatura y la civilización de la otra parte.
El
Gobierno de la República de Costa Rica se esforzará por desarrollar la
enseñanza del francés en los establecimientos oficiales y por fomentar su
desarrollo en los establecimientos privados.
Cada
una de las partes contratantes fomentará la enseñanza de la lengua de la otra
parte por la radio, la televisión y cualquier otro medio extra-escolar.
Artículo
3
Cada
una de las partes contratantes, reconociendo la importancia de la formación de
profesores encargados de enseñar la lengua y la civilización de la otra parte,
se prestarán asistencia mutua, en particular para organizar en la medida de lo
posible, cursos de perfeccionamiento para profesores, y misiones de estudio.
Los
profesores destacados en las administraciones o instituciones académicas del
otro país, recibirán de las autoridades de ese país una remuneración igual a la
que otorgan a su propio personal con grado equivalente.
Artículo
4
Cada
una de las partes contratantes facilitará la instalación y el funcionamiento,
en su territorio, de instituciones culturales, científicas y técnicas, tales
como institutos científicos, centros culturales, centros de investigación,
establecimientos de enseñanza, asociaciones culturales, que la otra parte
deseara establecer. Estas facilidades se aplicarán al Liceo
Franco-Costarricense en San José de Costa Rica cuyos estatutos están anexos al
presente acuerdo.
Cada
una de las partes contratantes favorecerá igualmente el funcionamiento de
establecimientos privados que cooperarán en su territorio, con la enseñanza de
la lengua y al civilización de la otra parte.
Artículo
5
Las
partes contratantes, en la medida de lo posible, enviarán o intercambiarán
profesores, estudiantes, investigadores, personalidades culturales y
científicas, así como dirigentes de agrupaciones culturales universitarias y
extra universitarias.
Favorecerán
en especial estos intercambios en el marco de las relaciones entre
universidades de ambos países.
Artículo
6
Cada
una de las partes contratantes hará lo posible por incrementar el otorgamiento
de becas a los estudiantes que desearan continuar estudios o perfeccionarse en
alguna institución de la otra parte. La selección de los candidatos a estas
becas será preparada cada año por la Embajada de Francia en Costa Rica de
acuerdo con las autoridades locales.
Artículo
7
Las
partes contratantes considerarán la posibilidad de reconocer a los estudios
efectuados, a los concursos y exámenes aprobados y a los diplomas obtenidos en
el territorio de cada una de ellas, una equivalencia parcial o total, en el
territorio de la otra.
Ambas
partes se comprometerán a buscar una solución que permita dispensar total o
parcialmente de los estudios generales, a los alumnos que hayan obtenido el
bachillerato francés en el Liceo Franco-Costarricense. Dicha solución deberá
recibir la aprobación de la Universidad de Costa Rica.
Artículo
8
Las
partes contratantes facilitarán recíprocamente y dentro del marco de su
legislación, la entrada y la difusión dentro de su territorio: de libros,
periódicos y otras publicaciones culturales, científicas y técnicas y de
catálogos provenientes de la otra parte; de obras cinematográficas, musicales
(bajo forma de partituras o de grabaciones sonoras), radiales y para la
televisión, de obras de arte y de sus copias y prestarán, en la medida de lo
posible, su colaboración en los intercambios previstos en esos casos, así como
también en la organización de conciertos, exposiciones, representaciones
teatrales y de todas las manifestaciones artísticas destinadas a dar a conocer
sus culturas respectivas.
Artículo
9
A
fin de poner en práctica la cooperación técnica, cultural y científica, cada
parte se esforzará, en caso de que la otra así lo solicite, por asegurar sobre
la base de un financiamiento común;
a)
los servicios de expertos, de consejeros y de técnicos encargados de participar
en la elaboración de proyectos de orden cultural o técnico, de ayudar en la
formación de personal científico, técnico, docente y administrativo (así como
en la formación profesional del personal), de brindar una ayuda técnica sobre
problemas particulares, de contribuir al estudio de proyectos a realizar en el
marco de organismos internacionales y escogidos por común acuerdo entre los dos
gobiernos;
b)
la participación en ciclos de estudios, en programas de formación profesional,
en demostraciones, en grupos de trabajo constituidos por expertos, consejeros y
técnicos y en actividades afines a las que se han enumerado;
c)
la organización de cursos de estudios o de perfeccionamiento y la concesión de
becas;
d)
el intercambio de documentación, la organización de conferencias, la proyección
de películas y el empleo de todos los otros medios de difusión de informaciones
culturales, técnicas y científicas;
e)
la facilitación de cualquier otra forma de cooperación cultural, técnica y
científica en la que convengan ambas partes.
Artículo
10
Cada
año el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de
Francia, tomando en consideración los resultados ya obtenidos, estudiarán y
fijarán el programa a realizarse en el año siguiente. Este programa podrá ser
modificado por común acuerdo en el curso del año respectivo.
Artículo
11
Los
expertos, ingenieros, profesores, instructores y otros técnicos franceses
enviados a Costa Rica, en virtud del presente acuerdo y según acuerdos
complementarios previstos en el artículo 1, estarán regidos durante su
permanencia en el territorio de este país por las disposiciones siguientes:
a)
el Gobierno de la República de Costa Rica exonerará de todos los derechos de
aduana y otros impuestos, prohibiciones y restricciones en la importación o
exportación, así como de cualquier otra especie de gravamen fiscal, los muebles
y efectos personales introducidos por los expertos, ingenieros, profesores,
instructores y otros técnicos franceses y los miembros de sus familias, en el
momento en que los interesados comenzaran sus actividades en Costa Rica. Esta
exoneración se aplicará al automóvil de cada experto, ingeniero, instructor,
profesor u otro técnico francés (con la condición, no obstante de diez meses
como mínimo). En lo concerniente al traspaso de automóviles estará sometido a
las normas que el Gobierno de la República de Costa Rica aplique en la materia,
a los expertos de las Naciones Unidas y de las instituciones especializadas que
dependen de esa Organización;
b)
los expertos, ingenieros, profesores, instructores y otros técnicos franceses
gozarán de inmunidad de jurisdicción por los actos llevados a cabo en el
ejercicio de sus funciones.
Sin
embargo, esta disposición no se aplicará en caso de acción civil intentada por
un tercero por daño causado en accidente de vehículo, barco o avión;
c)
los expertos, ingenieros, profesores, instructores y otros técnicos franceses
estarán exentos del pago de impuesto costarricense sobre la renta, tanto en lo
que concierne a la parte del salario que devengarán del gobierno francés, como
la remuneración que percibirán del organismo costarricense que los empleará;
d)
de manera general, el gobierno de la República de Costa Rica aplicará a los
expertos, ingenieros, profesores, instructores y otros técnicos franceses, y a
los miembros de sus familias, a sus fondos sueldos, las disposiciones que se
apliquen a los expertos de la Organización de las Naciones Unidas, y de las
instituciones especializadas que de ella dependen.
Artículo
12
En
caso de que conforme a los arreglos mencionados en el artículo 1, del gobierno
francés abasteciera al gobierno de Costa Rica a las colectividades u organismos
designados por común acuerdo, de máquinas, instrumentos o equipos, el Gobierno
de Costa Rica autorizará la entrada de dicho material libre de derechos de
aduana y de otros impuestos, prohibiciones y restricciones en la importación
así como de toda especie de gravámenes fiscales.
Las
mismas exoneraciones se aplicarán al material cultural, científico y técnico y
a los libros destinados a los establecimientos apuntados en el artículo 4 así
como al material enumerado en el artículo 8.
Artículo
13
Cada
una de las partes contratantes facilitará en la medida de lo posible, la
solución de los problemas financieros ocasionados por la acción cultural y de
cooperación técnica y científica de la otra parte.
Permitirá
en particular el libre traslado a su país de origen de las remuneraciones del
cuerpo docente y expertos, así como el libre traslado de los honorarios de los
artistas que hubieran participado en las manifestaciones organizadas de acuerdo
con el artículo 8, de los derechos de autor o de ejecutante, de las
recaudaciones provenientes de la distribución y de la venta de materiales
culturales que aparecen igualmente en el artículo 8.
Artículo
14
Cada
una de las partes contratantes nombrará los técnicos que han de colaborar con
los expertos enviados por la otra parte según los fines previstos en el artículo
9. Los citados expertos, en el cumplimiento de su misión proporcionarán a los
técnicos nombrados toda clase de información sobre los métodos, las técnicas y
las prácticas aplicadas a su esfera correspondiente así como también sobre los
principios en los cuales se fundan estos métodos.
Artículo
15
La
autoridad ante la cual estarán destacados los expertos, consejeros, profesores
y técnicos, tomará las disposiciones necesarias para proporcionar los medios de
trabajo, transporte de secretariado, de equipo de mano de obra, etc., que ellos
pudieran necesitar en la ejecución de su misión.
Artículo
16
Las
condiciones financieras de las misiones de los expertos franceses en Costa
Rica, serán las siguientes, salvo acuerdo diferente expresamente establecido
entre ambas partes:
a)
Misiones de larga duración, igual o mayor de 10 meses:
El
Gobierno de la República Francesa les pagará eventualmente, un complemento neración igual a la que él otorga a su propio personal con
un grado equivalente, y toma a su cargo los gastos de viaje de París al lugar donde
hubiera sido nombrado.
El
Gobierno de la República Francesa les pagará eventualmente, un complemento de
pago y asegurará su regreso a Francia.
b)
Misiones de corta duración;
El
Gobierno de la República de Costa Rica asegurará a los expertos una
indemnización cotidiana.
El
Gobierno de la República Francesa se hará cargo de sus remuneraciones y de sus
gastos de viaje intercontinentales.
Artículo
17
Ambas
partes se consultarán cada vez que lo consideren necesario sobre las medidas
apropiadas para desarrollar la cooperación cultural, técnica y científica entre
ellas.
Artículo
18
Una
comisión mixta cuyos miembros serán nombrados en número igual por sus
respectivos gobiernos y a la cual podrán adherirse expertos, se reunirá en
principio cada dos años en San José y en París, alternativamente.
Estará
presidida en San José por un costarricense y en París por un francés.
La
comisión examinará los asuntos concernientes a la aplicación del presente
acuerdo y presentará sus recomendaciones a los dos Gobiernos.
Artículo
19
Cada
una de las partes contratantes notificará a la otra, el cumplimiento de los
procedimientos requeridos por su Constitución para la entrada en vigencia del
presente Acuerdo, lo que se efectuará a partir de la fecha de la última de
estas notificaciones.
Artículo
20
El
presente Acuerdo será válido por un período de 5 años a partir de su entrada en
vigencia. Puede ser prorrogado por tácita reconducción, si no ha sido
denunciado 6 meses antes de que se termine ese período de 5 años. En caso de
prórroga podrá ser denunciado por una de las partes con un preaviso de 6 meses.
La notificación de la denuncia podrá ser hecha en cualquier momento y no
afectará los acuerdos complementarios a menos de que las partes lleguen a un
acuerdo especial sobre este punto.
Hecho
en San José, el día treinta del mes de mayo de mil novecientos sesenta y nueve
en doble ejemplar en las dos lenguas, española y francesa, ambos textos con
fuerza aprobatoria.
ANEXO 1
ESTATUTOS DE LA ASOCIACION
FRANCO-COSTARRICENSE DE ENSEÑANZA En
San José, el día 30 de noviembre de 1967, reunidos los señores Maurice Marie Perrin, Embajador
de Francia y el Licenciado Fernando Lara Bustamante, Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto, han venido a constituir una asociación de acuerdo con la
ley número doscientos dieciocho, de agosto de mil novecientos treinta y nueve,
que se regirá por las siguientes bases:
Primero.-
La asociación se denominará Asociación Franco-Costarricense de Enseñanza.
Segundo.-
Su domicilio será la ciudad de San José.
Tercero.-
Su objetivo será el establecimiento de centros educativos de primera y segunda
enseñanza y especialización conforme lo juzgue conveniente, y participar en la
ejecución de lo estipulado en el canje de cartas de fecha 30 de noviembre de
1967 entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno francés,
para el establecimiento del Liceo Franco-Costarricense, según las funciones que
se le otorguen.
Cuarto.-
Para la afiliación de asociados se observarán las siguientes reglas: los
candidatos que deseen afiliarse presentarán su solicitud por escrito a la Junta
Directiva, la cual podrá aceptarlo o rechazarlos dentro de los quince días
siguientes a la solicitud. La decisión de la Junta
Directiva
será inapelable. La Junta Directiva podrá permitir la participación y
colaboración de personas no asociadas en la realización de las actividades de
la asociación.
Quinto.-
La desafiliación de los asociados se llevará a cabo por renuncia de ellos, por
su muerte o por expulsión que haga la Junta Directiva. En este último caso, el
asociado podrá apelar ante la Asamblea General en un plazo de quince días y
ésta última decidirá en última instancia por mayoría absoluta de votos.
Sexto.-
Los asociados tendrá los siguientes derechos: asistir con voz y voto a las
Asambleas Generales y ser electos miembros de la Junta Directiva.
Sétimo.-
Son deberes de los asociados: pagar cuotas generales que se establezcan para
los asociados y desempeñar fielmente los puestos que acepten en la Junta
Directiva
Octavo.-
La asociación cuenta con los siguientes recursos:
a)
Las cuotas mensuales de los asociados; b) Las contribuciones y aportaciones de
los Gobiernos costarricenses y francés según el canje de cartas mencionado en
el Tercero; y c) cualquier otra contribución que se le dé.
Noveno.-
La Junta Directiva fijará las cuotas de ingreso y periódicas.
Décimo.-
Los órganos de la asociación serán la Asamblea General y la Junta Directiva.
Decimoprimero.-
La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año durante la primera
quincena del mes de marzo.
Decimosegundo.-
Son contribuciones de la Asamblea General:
a)
Elegir anualmente las personas que han de ocupar los puestos de la Junta
Directiva; b) Conocer y aprobar o improbar, según el caso, del informe anual
que le presente la Junta Directiva; y c) Conocer en apelación de las
resoluciones de la Junta Directiva.
Decimotercero.-
La Asamblea General se reunirá extraordinariamente cuando fuere convocado por
el Presidente y conocerá únicamente los asuntos indicados en la convocatoria.
Decimocuarto.-
Si a la hora indicada por la convocatoria para la Asamblea General Ordinaria o
Extraordinaria, no se estuviere presente la mitad de los asociados, se
entenderá convocada para un cuarto de hora más tarde con un quórum de la cuarta
parte de los asociados más uno, y si tampoco se obtuviere el quórum en esa
oportunidad, se entenderá convocada para un cuarto de hora más tarde con
cualquier número de asociados presentes.
Decimoquinto.-
La Junta Directiva se compondrá de siete miembros que serán: presidente,
vicepresidente, secretario, tesorero, fiscal y dos vocales. Serán electos por
un período de un año y podrán ser reelegidos indefinidamente. El Ministro de
Educación Pública y el Jefe de la Misión Diplomática de Francia en Costa Rica
serán ex-oficio presidentes honorarios con voz y voto.
Decimosexto.-
Son atribuciones de la Junta Directiva: a) Dirigir las actividades de la
asociación en la forma más conveniente para alcanzar los fines de la asociación
y administrar el Liceo Franco-Costarricense, las demás instituciones que la
asociación tome a su cargo y cualesquiera bienes de la misma; b) Informar
anualmente a la Asamblea General sobre las actividades de la asociación; c)
Llenar las vacantes que ocurran en su seno hasta la próxima Asamblea General
Ordinaria; y ch) Promulgar los reglamentos de la asociación.
Decimosétimo.-
Las resoluciones en la Asamblea General y en la Junta Directiva se tomarán por
mayoría absoluta de votos, en la cual deben concurrir los votos de los dos
presidentes honorarios o de sus representantes.
Decimoctavo.-
La Junta Directiva se reunirá los primeros y terceros lunes de cada mes.
Decimonoveno.-
El Presidente de la asociación será su representante judicial y extrajudicial
con las facultades de apoderado general que
indica el artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil.
Vigésimo.-
La asociación se extinguirá por decisión tomada por la mayoría de las tres
cuartas partes de los asociados presentes en la Asamblea General, convocada
especialmente para conocer el asunto, debiendo incluir dicha mayoría los votos
de los dos presidentes honorarios o de sus representantes.
Vigésimo
primero.- Al extinguirse la asociación sus activos se devolverán conforme a las
normas siguientes:
1º.-
Se devolverá por prioridad a los Gobiernos de Costa Rica y Francia:
a)
Los bienes que hubieren donado que aún existen en poder de la asociación o, en
caso contrario, su valor en efectivo;
b)
Cualesquiera aportes que hubieren hecho en beneficio de la asociación.
La
devolución se hará proporcionalmente a los aportes y donaciones de cada
Gobierno hasta donde alcanzare el capital de la asociación.
2º.-
Efectuadas las devoluciones mencionadas en el párrafo anterior, se devolverá a
las demás personas o instituciones el valor de los aportes con que hubieran
contribuido para la asociación, o la parte proporcional correspondiente, si no
fuera posible un pago total.
3º.-
El saldo se distribuirá proporcionalmente entre los asociados.
Vigésimo
segundo.-En caso de liquidación, se encargará la misma a un liquidador con
facultades de apoderado general, nombrado por la Asamblea General de Asociados.
ANEXO 2
PROGRAMAS DEL LICEO
FRANCO-COSTARRICENSE 1º.-
Los programas del Liceo Franco-Costarricense serán establecidos con base en los
programas franceses, completados por las asignaturas específicas de los
programas costarricenses.
2º.-
Todos los cursos de los programas franceses serán dictados en lengua francesa
por profesores franceses.
3º.-
Las asignaturas específicas de los programas costarricenses serán dictadas en
lengua española por profesores costarricenses.
4º.-
Sólo se han establecido detalladamente los programas de las clases de 6eme y
5eme (1º y 2º años costarricenses). Ha parecido prematuro establecer los
programas de las demás clases.
Clase
de 6eme (1º costarricense)
PREAMBULO: Se
considerarán, para empezar, las dos clases paralelas como dos clases de 6eme
clásica, y sólo al empezar los cursos de latín -es decir a principios del 2º
trimestre- se estudiará la posible creación de una clase de 6eme moderna, si un
grupo numéricamente importante acusase un retraso notable en la adquisición del
programa del 1er. trimestre.
Artículo
2º.- Rige a partir de su publicación.