Ley 4364.04-Ago-1969

4364

Convenios Ginebra (1949) sobre Víctimas Militares y Civiles en Guerras

Artículo 1º.- Apruébanse en todas y cada una de sus partes, los siguientes convenios suscritos en Ginebra el día 12 de agosto de 1949:

CONVENIO DE GINEBRA PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS Y ENFERMOS EN LAS FUERZAS ARMADAS EN CAMPAÑA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949

(CONVENIO Nº 1)

Los infrascritos, Plenipotenciarios de los gobiernos representados en la Conferencia diplomática, reunida en Ginebra del 21 de abril al 12 de agosto de 1949, con objeto de revisar el Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos en los ejércitos en campaña del 27 de junio de 1929, han convenido en lo que sigue:

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1.- Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en todas circunstancias:

ARTICULO 2.- Aparte de las disposiciones que deben en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por alguna de ellas.

El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante: aunque la ocupación no encuentre resistencia militar.

Si una de las Potencias contendientes no es parte en el presente Convenio, las Potencias que son partes en el mismo quedarán sin embargo obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán además obligadas por el Convenio respecto a la dicha Potencia, en tanto que ésta acepte y aplique sus disposiciones.

ARTICULO 3.- En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar por lo menos las disposiciones siguientes:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención, o por cualquiera otra causa, serán, en todas circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos, en cualquier tiempo y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas:

a) los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios;

b) la toma de rehenes;

c) los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

d) las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio, emitido por un tribunal regularmente constituido, provisto de garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

2) Los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja podrá ofrecer sus servicios a las Partes contendientes.

Las Partes contendientes se esforzarán, por otra parte para poner en vigor por vía de acuerdo especiales todas o partes de las demás disposiciones del presente Convenio.

La aplicación de las disposiciones precedente no tendrá efecto sobre el estatuto jurídico de las partes contendientes.

ARTICULO 4.- Las Potencias neutrales aplicarán por analogía las disposiciones del presente Convenio a los heridos y enfermos, así como a los miembros del personal sanitario y religioso, pertenecientes a las fuerzas armadas de las Partes contendientes, que sean recibidos o internados en su territorio lo mismo que a los muertos recogidos.

ARTICULO 5.- Para las personas protegidas que hayan caídos en poder de la Parte adversaria, el presente Convenio se aplicará hasta el momento de su repatriación definitiva.

ARTICULO 6.- Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10, 15, 23, 28, 31, 36, 37 y 52, las Altas Partes contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les pareciere oportuno reglamentar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá acarrear perjuicio a la situación de los heridos y enfermos ni de los miembros del personal sanitario y religioso, tal y como está reglamentada por el presente Convenio, ni tampoco restringir los derechos que éste les concede.

Los heridos y enfermos, así como los miembros del personal sanitario y religioso, continuarán gozando el beneficio de estos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones contrarias expresamente contenidas en los dichos acuerdos o en otros ulteriores, o también salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una y otra de las Partes contendientes.

ARTICULO 7.- Los heridos y enfermos, así como los miembros del personal sanitario y religioso, no podrán en ningún caso renunciar parcial o totalmente a los derechos que les garantiza el presente Convenio y, en su caso, los acuerdos especiales a que se refiere el artículo precedente.

ARTICULO 8.- El presente Convenio serán aplicado con el concurso y bajo el control de la Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, delegados entre sus propios súbditos o entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados deberán quedar sometidos a la aprobación de la Potencia cerca de la cual han de ejercer su misión.

Las Partes contendientes facilitarán, en el mayor medida posible, la tarea de los representes o delegados de las Potencias protectoras.

Los representantes o delegados de la Potencias protectoras no deberán rebasar, en ningún caso, los límites de su misión, tal cual ésta resulta del presente Convenio; habrán de tener especialmente en cuenta las necesidades imperiosas de seguridad del Estado donde ejercen sus funciones. Sólo exigencias militares imperiosas pueden autorizar, a título excepcional y transitorio, una restricción de su actividad.

ARTICULO 9.- Las disposiciones del presente Convenio no constituyen obstáculo a las actividades humanitarias que el Comité internacional de la Cruz roja, así como cualquier otro organismo humanitario imparcial, emprenda para la protección de heridos y enfermos, o de miembros del personal sanitario y religioso, y para aportarles auxilios, mediante el consentimiento de las Partes contendientes interesadas.

ARTICULO 10.- Las Altas Partes contratantes podrán entenderse, en todo tiempo, para confiar, a cualquier organismo que ofrezca todas las garantías de imparcialidad y eficacia, las tareas asignadas por el presente convenio a las Potencias protectoras.

Si algunos heridos y enfermos o miembros del personal sanitario y religioso no cuentan o dejan de contar, sea por la razón que fuere, con la actividad de que Potencia protectora o de un organismo designado con arreglo al párrafo primero, la Potencia en cuyo poder estén deberá pedir, ya sea a un Estado neutral sea a un organismo de tal naturaleza, que asuma las funciones asignadas por el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes contendientes.

Si no puede conseguirse una protección, la Potencia en cuyo poder caigan las personas aludidas deberá pedir a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas humanitarias asignadas por el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, so reserva de las disposiciones del presente artículo, las ofertas de servicio de un organismo de tal naturaleza.

Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada o que se ofrezca a los fines indicados, deberá mantenerse consciente de su responsabilidad ante la Parte contendiente de que dependan las personas protegidas por el presente Convenio, y deberá aportar garantías suficientes de capacidad para asumir las funciones de que se trata y cumplirlas con imparcialidad.

No podrán derogarse las disposiciones precedentes por acuerdo particular entre Potencias una de las cuales se hallare, aún temporalmente, respecto la otra Potencia o a sus aliados, limitada en su libertad de negociar a consecuencia de acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupación de la totalidad o de una parte importante de su territorio.

Cuantas veces se haga mención en el presente Convenio, de la Potencia protectora, está mención designa igualmente a los organismos que la reemplacen en le sentido del presente artículo.

ARTICULO 11.- En todos los casos en que lo juzguen conveniente en interés de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes contendientes sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para el arreglo del desacuerdo.

A tal propósito, cada una de las Potencias protectoras podrá, ya sea espontáneamente o por invitación de una Parte, proponer a las Partes contendientes, una reunión de sus representantes y en particular, de las autoridades encargadas de la suerte de los heridos y enfermos, así como de los miembros del personal sanitario y religioso, si es posible en territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes contendientes tendrán la obligación de aceptar las propuestas que a tal efecto se les hagan. Las Potencias protectoras podrán, llegado el caso, proponer a la aprobación de las Partes contendientes una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el comité Internacional de la Cruz Roja, que será invitada a participar a la reunión.

CAPITULO II

De los Heridos y Enfermos

ARTICULO 12.- Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en el artículo siguiente, que se hallen heridos o enfermos, habrán de ser respetados y protegidos en todas circunstancias.

Serán tratados y cuidados con humanidad por la Parte contendiente que los tenga en su poder, sin distingo alguno de carácter desfavorable basado en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o cualquier otro criterio análogo. Queda estrictamente prohibido todo atentado a sus vidas y personas, y en particular, el acabarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar con ellos experiencias biológicas, dejarlo premeditadamente sin asistencia médica o sin cuidados, o exponerlos a riesgos de contagio o infección creados al efecto.

Sólo razones de urgencia médica autorizarán la prioridad en los cuidados.

Se tratará a las mujeres con todas las consideraciones particulares debidas a su sexo.

La Parte contendiente, obligada a abandonar heridos o enfermos a su adversario, dejará con ellos, en la medida que las exigencias militares lo permitan, una parte de su personal y su material sanitarios para contribuir a su asistencia.

ARTICULO 13.- El presente Convenio se aplicará a los heridos y enfermos pertenecientes a las categorías siguientes:

1) Miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, lo mismo que individuos de milicias y cuerpos de voluntarios que formen parte de esas fuerzas armadas;

2) Miembros de otras milicias y miembros de otros cuerpos de voluntario, incluso los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de la Partes contendientes y que actúen fuera o en el interior de su propio territorio, aunque este territorio se halle ocupado, con tal que esas milicias o cuerpos de voluntarios, incluso los movimientos de resistencia organizados, cumplan las siguientes condiciones:

a) Estar mandados por una persona que responda de sus subordinados;

b) Llevar un signo distintivo fijo y susceptible de ser reconocido a distancia;

c) Llevar las armas a al vista;

d) Ajustarse, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra;

3) Miembros de las fuerzas armadas regulares que profesen obediencia a un gobierno o una autoridad no reconocidos por la Potencia en cuyo poder caigan;

4) Personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar parte directa de ellas, tales como miembros civiles de las tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a condición que hayan recibido permiso de las fuerzas armadas que acompañan;

5) Miembros de tripulaciones, incluso capitanes, pilotos y grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las Partes contendientes, que no gocen de trato más favorable en virtud de otras prescripciones del derecho internacional;

6) Población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, si lleva francamente las armas y respeta las leyes y costumbres de la guerra.

ARTICULO 14.- Habida cuenta de las estipulaciones del artículo anterior, los heridos y enfermos de un beligerante, caídos en poder del adversario, serán prisioneros de guerra, siéndoles aplicables las reglas del derecho de gentes, concernientes a los prisioneros de guerra.

ARTICULO 15.- En todo tiempo pero especialmente después de un encuentro, las Partes contendientes adoptarán sin tardanza cuantas medidas sean posibles para buscar y recoger a los heridos y enfermos, ampararlos contra el saqueo y los malos tratos y proporcionarles los cuidados necesarios, así como para buscar los muertos e impedir su despojo.

Siempre que las circunstancias lo permitan, se convendrá en su armisticio una tregua del fuego o disposiciones locales que faciliten la recogida, el canje y el transporte de heridos abandonados en el campo de batalla.

Igualmente podrán concertarse arreglos locales entre las Partes contendientes, para la evacuación o cambio de heridos y enfermos de una zona sitiada o acorralada, y para el paso del personal sanitario y religioso y de material sanitario destinado a dicha zona.

ARTICULO 16.- Las Partes contendientes deberán registrar, en el menor plazo posible, todo los elementos adecuados para identificar a los heridos, enfermos y muertos de la Parte adversaria, caídos en su poder. Estos elementos deberán, siempre que sea posible, abarcar los detalles siguientes:

a) Indicación de la Potencia a que pertenezca:

b) Afectación o número-matrícula;

c) Apellidos;

d) Nombre o nombres de pila;

e) Fecha del nacimiento;

f) Cualquier otro dato anotado en la tarjeta o placa de identidad;

g) Fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;

h) Pormenores relativos a heridas, enfermedad o causa del fallecimiento.

En el menor plazo posible, deberán comunicarse los datos arriba mencionados a la oficina de información de que habla el artículo 122 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra, la cual los transmitirá a la Potencia de quien dependan esas personas, por intermedio de la Potencia protectora y de la Agencia central de prisioneros de guerra.

Las Partes contendientes extenderán y se comunicarán, por el conducto indicado en el párrafo anterior, las actas de defunción o las listas de fallecidos debidamente autenticadas. Recogerán y se transmitirán igualmente, por mediación de la misma oficina, la mitad de una doble placa de identidad, los testamentos u otros documentos que tengan importancia para los familias de los fallecidos, el dinero y, en general, cuantos objetos puedan tener un valor intrínseco o afectivo y que se encuentren sobre los muertos. Estos objetos, así como los no identificados, serán remitidos en paquetes sellados, acompañados de una declaración con todos los detalles necesarios para la identificación del poseedor difunto, así como de un inventario completo del paquete.

ARTICULO 17.- Las Partes contendientes cuidarán de que la inhumación o incineración de los cadáveres, hecha individualmente en toda la medida que las circunstancias lo permitan, vaya precedida de un examen atento y si es posible médico de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, establecer la identidad y poder dar cuenta de todo ello. La mitad de la doble placa de identidad o la placa misma, si se tratare de una placa sencilla, quedará con el cadáver.

Los cuerpos no podrán ser incinerados más que por imperiosas razones de higiene o por motivos derivados de la religión de los difuntos. En caso de incineración, se hará de ello mención detallada, apuntando los motivos en el acta mortuoria o en la lista autenticada de defunciones.

Vigilarán además las Partes contendientes que se entierre a los muertos honorablemente, si es posible según los ritos de la religión a que pertenecían, que sus sepulturas sean respetadas, reunidas si se puede con arreglo a la nacionalidad de los caídos, convenientemente atendidas y marcadas de modo que siempre puedan ser encontradas. A tal efecto y desde el comienzo de las hostilidades, organizarán un servicio oficial de tumbas, a fin de permitir exhumaciones eventuales, garantizar la identificación de los cadáveres, fuere cual fuere el emplazamiento de las sepulturas, y su eventual traslado al país de origen. Estas disposiciones son igualmente aplicables a las cenizas que serán conservadas por el servicio de tumbas, hasta que el país de origen dé a conocer las últimas disposiciones que desea tomar a este propósito.

En cuanto las circunstancias lo permitan y a lo más tarde al fin de la hostilidades, estos servicios se comunicarán entre sí, por intermedio de la oficina de información aludida en el segundo párrafo del artículo 16, listas donde se indiquen el emplazamiento y la designación exacta de la tumbas, así como los pormenores relativos a los muertos en ellas sepultados.

ARTICULO 18.- La autoridad militar podrá apelar al celo caritativo de los habitantes para que recojan y cuiden voluntariamente, bajo su inspección, a los heridos y enfermos, concediendo a la personas que hayan respondido a esta apelación la protección y las facilidades oportunas. En caso de que la Parte adversaria llegase a tomar o a recuperar el control de la región, deberán mantener respecto a esas personas la protección y las facilidades recomendadas.

La autoridad militar debe autorizar a los habitantes y a las sociedades de socorro, aún en las regiones invadidadas u ocupadas, a recoger y cuidar espontáneamente a los heridos o enfermos, sea cual sea la nacionalidad a que pertenezcan. La población civil debe respetar a estos heridos y enfermos, no debiendo ejercer en particular ningún acto de violencia contra ellos.

A nadie podrá molestarse o condenar por el hecho de haber cuidado a heridos o enfermos.

Las disposiciones del presente artículo no eximen a la Potencia ocupante de la obligaciones de su incumbencia, en el terreno sanitario y moral, respecto a los heridos y enfermos.

CAPITULO III

De las Formaciones y los Establecimientos Sanitarios

ARTICULO 19.- Los establecimientos fijos y las formaciones sanitarias móviles del servicios de sanidad no podrán en ningún caso ser objeto de ataques, sino que serán en todo momento respetados y protegidos por las Partes contendientes. Si cayeran en poder de la Parte adversaria, podrán continuar funcionando en tanto que la Potencia que los capture no haya asegurado por sí misma los cuidados necesarios a los heridos y enfermos acogidos en esos establecimientos y formaciones.

Las autoridades competentes cuidarán de que los establecimientos y las formaciones sanitarias de referencia estén situados, en la medida de lo posible, de modo que los eventuales ataques contra objetivos militares no puedan poner en peligro dichos establecimientos y formaciones sanitarias.

ARTICULO 20.- Los buques-hospitales con derecho a la protección del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas del mar, no deberán ser atacados desde tierra.

ARTICULO 21.- La protección debida a los establecimientos fijos y a las formaciones sanitarias móviles del Servicio de Sanidad no podrá cesar más que en el caso de que se haga uso de ellos, aparte de sus deberes humanitarios, para cometer actos de dañosos para el enemigo. Sin embargo, la protección sólo cesará después de un aviso en que se fije, en todos los casos oportunos, un plazo razonable y que este aviso haya quedado sin efecto.

ARTICULO 22.- No serán considerados como susceptibles de privar a una formación o a un establecimiento sanitario de la protección garantizada por el artículo 19:

1) El hecho de que le personal de la formación o del establecimiento esté armado y use sus armas para su propia defensa o la de sus heridos y enfermos;

2) El hecho de que, por falta de enfermeros armados, la formación o el establecimiento esté custodiado por un piquete, o centinelas o una escolta;

3) El hecho de que en la formación o el establecimiento se encuentren armas portátiles y municiones retiradas a los heridos y enfermos, y que todavía no hayan sido entregadas al servicio competente;

4) El hecho de que se encuentren en la formación o el establecimiento, personal y material del servicio veterinario, sin formar parte integrante de ellos;

5) El hecho de que la actividad humanitaria de las formaciones y los establecimientos sanitarios o de su personal se haya extendido a paisanos heridos o enfermos.

ARTICULO 23.- Ya en tiempo de paz, las Altas Partes contratantes, y después de abiertas las hostilidades, las Partes contendientes, podrán crear en su propio territorio y, si en necesario, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias organizadas con objeto de poner al abrigo de los efectos de la guerra a los heridos y enfermos, así como al personal encargado de la organización y administración de dichas zonas y localidades y de la asistencia a las personas en ellas concentradas.

Desde el comienzo y en el curso del conflicto, las Partes interesadas podrán concertar acuerdos entre ellas para el reconocimiento de las zonas y localidades sanitarias así establecidas. Podrán a tal efecto poner en vigor las disposiciones previstas en el proyecto de acuerdo anejo al presente Convenio, aportándoles eventualmente la modificaciones que estimen necesarias.

Se invita a las Potencias protectoras y al Comité Internacional de la Cruz Roja a que presten sus buenos oficios para facilitar el establecimiento y reconocimiento de las dichas zonas y localidades sanitarias.

CAPITULO IV

Del Personal

ARTICULO 24.- El personal sanitario exclusivamente afecto a la búsqueda, a la recogida, al transporte o al cuidado de heridos o enfermos o a la prevención de enfermedades, el personal exclusivamente afecto a la administración de las formaciones y los establecimientos sanitarios, así como los capellanes agregados a las fuerzas armadas, habrán de ser respetados y protegidos en todas circunstancias.

ARTICULO 25.- Los militares especialmente instruidos para ser empleados, llegado el caso, enfermeros o camilleros auxiliares, en la búsqueda o la recogida, en el transporte o la asistencia de heridos y enfermos, serán igualmente respetados y protegidos si se hallan desempeñando estas funciones en el momento en que entren en contacto con el enemigo o caigan en su poder.

ARTICULO 26.- Quedan asimilados al personal aludido en el artículo 24, el personal de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja y el de las demás sociedades de socorros voluntarios, debidamente reconocidas y autorizadas por su gobierno, que estén empleados en las mismas funciones que las del personal aludido en el citado artículo, bajo reserva de que el personal de tales sociedades se halle sometido a las leyes y los reglamentos militares.

Cada Alta Parte contratante notificará a la otra, ya sea en tiempo de paz, ya sea desde el rompimiento o en el curso de las hostilidades, en cualquier caso antes de todo empleo efectivo, los nombres de las sociedades que haya autorizado a prestar su concurso, bajo su responsabilidad, al servicio sanitario oficial de sus ejércitos.

ARTICULO 27.- Una sociedad reconocida de un país neutral no podrá prestar el concurso de su personal y de sus formaciones sanitarias a una de las Partes contendientes sino es con el consentimiento previo de su propio gobierno y la autorización de la misma Parte contendiente. Este personal y estas formaciones quedarán bajo el control de esta Parte contendiente.

El Gobierno neutral notificará este consentimiento a la Parte adversaria del Estado que acepte tal concurso. La Parte contendiente que haya aceptado este concurso tiene la obligación, antes de todo empleo, de hacer la oportuna notificación a la Parte adversaria.

En ninguna circunstancia podrá considerarse este concurso cono ingerencia en el conflicto.

Los miembros del personal a que se refiere el primer párrafo deberán estar provistos de los documentos de identidad prescritos en el artículo 40 antes de salir del país neutral a que pertenezcan.

ARTICULO 28.- El personal designado en los artículos 24 y 26 no será retenido, si cayera en poder de la Parte adversaria, más que en la medida exigida por el estado sanitario, las necesidades espirituales y el número de prisioneros de guerra.

Los miembros del personal así retenidos no serán considerados como prisioneros de guerra. Se beneficiarán sin embargo, por lo menos, de todas las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra. Continuarán ejerciendo, en el marco de los reglamentos y leyes militares de la Potencia en cuyo poder se encuentren, bajo la autoridad de sus servicios competentes y de acuerdo con su conciencia profesional, sus funciones médicas o espirituales en provecho de los prisioneros de guerra, pertenecientes de preferencia a las fuerzas armadas de que dependan. Gozarán, además, en el ejercicio de su misión médica o espiritual, de las facilidades siguientes:

a) Estarán autorizados a visitar periódicamente a los prisioneros de guerra que se encuentren en destacamentos de trabajo en hospitales situados en el exterior del campo. A tal efecto, la autoridad en cuyo poder estén pondrá a su disposición los necesarios medios de transporte.

b) En cada campo, el médico militar más antiguo del grado superior será responsable ante las autoridades militares del campo en todo lo concerniente a las actividades del personal sanitario retenido. A este efecto, las Partes contendientes se pondrán de acuerdo desde el comienzo de las hostilidades respecto a la equivalencia de grados en su personal sanitario, incluso el perteneciente a las sociedades aludidas en el artículo 26. Para todas las cuestiones relativas a su misión, este médico, así como los capellanes, tendrán acceso directo a las autoridades competentes del campo. Estas les darán todas las facilidades convenientes para la correspondencia referente a estas cuestiones.

c) Aunque haya de estar sometido a la disciplina interior del campo en que se encuentre, no podrá obligarse al personal retenido a ningún trabajo ajeno a su misión médica o religiosa.

En el curso de las hostilidades, las Partes contendientes se pondrán de acuerdo respecto al relevo eventual del personal retenido, fijando sus modalidades.

Ninguna de las precedentes disposiciones exime a la Potencia en cuyo poder se hallen los retenidos de las obligaciones que le incumben respecto a los prisioneros de guerra en los dominios sanitario y espiritual.

ARTICULO 29.- El personal designado en el artículo 25, caído en poder del enemigo, estará considerado como prisionero de guerra, pero será empleado en misiones sanitarias en la medida que se haga necesaria.

ARTICULO 30.- Los miembros del personal cuya retención no sea indispensable en virtud de las disposiciones del artículo 28, serán devueltos a la Parte contendiente a que pertenezcan, tan pronto como haya un camino abierto para su retorno y las circunstancias militares lo permitan.

En espera de su devolución, no deberán ser considerados como prisioneros de guerra. No obstante, se beneficiarán al menos de las prescripciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato de prisioneros de guerra. Continuarán desempeñando sus funciones bajo la dirección de la Parte adversaria, siendo afectos de preferencia al cuidado de los heridos y enfermos de la Parte contendiente de que dependan.

A su salida, llevarán consigo los efectos, objetos personales, valores e instrumentos de su pertenencia.

ARTICULO 31.- La elección del personal cuyo envío a la Parte contendiente está estipulado en el artículo 30 se operará con exclusión de todo distingo de raza, religión u opinión política, preferentemente según el orden cronológico de su captura y el estado de su salud.

Desde el comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto podrán fijar, por acuerdos especiales, el porcentaje del personal que haya de retener en función del número de prisioneros así como de su reparto en los campos.

ARTICULO 32.- Las personas designadas en el artículo 27 que cayeren en poder de la Parte adversaria, no podrán ser retenidas.

Salvo acuerdo en contrario, quedarán autorizadas a volver a su país o, si ello no fuera posible, al territorio de la Parte contendiente en cuyo servicio estaban, tan pronto como se abra un camino para su vuelta y que la exigencias militares lo permitan.

En espera de su retorno, continuarán cumpliendo sus funciones bajo la dirección de la Parte adversaria; quedarán afectos de preferencia al cuidado de los heridos y enfermos de la Parte contendiente a cuyo servicio estaban.

A su salida, llevarán consigo los efectos, objetos personales y valores, instrumentos, armas y, si es posible, los medios de transporte que les pertenezcan.

Las Partes contendientes garantizarán a este personal, mientras se halle en su poder, la misma manutención, el mismo alojamiento y las mismas asignaciones y sueldos que al personal correspondiente de su ejército. La alimentación será, en todo caso, suficiente en cantidad, calidad y variedad para asegurar a los interesados un equilibrio normal de salud.

CAPITULO V

De los Edificios y del Material

ARTICULO 33.- El material de las formaciones sanitarias móviles de las fuerzas armadas que hayan caído en poder de las Parte adversaria, permanecerá afecto a los heridos y enfermos.

Los edificios, el material y los depósitos de los establecimientos sanitarios fijos de las fuerzas armadas, continuarán sometidos al derecho de la guerra, pero no podrán ser distraídos de su empleo mientras sean necesarios para los heridos y enfermos. Sin embargo, los comandantes de los ejércitos en campaña podrán utilizarlos, en caso de necesidad militar urgente, bajo reserva de tomar previamente las medidas necesarias para el bienestar de los heridos y enfermos cuidados en ellos.

Ni el material ni los depósitos a que se refiere el presente artículo podrán ser destruidos intencionalmente.

ARTICULO 34.- Los bienes muebles e inmuebles de las sociedades de socorro admitidas al beneficio del Convenio, serán considerados como propiedad particular.

El derecho de requisición reconocido a los beligerantes por los usos y leyes que la guerra sólo se ejercerá en caso de urgente necesidad, y una vez que haya quedado asegurada la suerte de los heridos y enfermos.

CAPITULO VI

De los Transportes Sanitarios

ARTICULO 35.- Los transportes de heridos y enfermos o de material sanitario serán respetados y protegidos del mismo modo que las formaciones sanitarias móviles.

Cuando estos transportes o vehículos caigan en manos de la Parte adversaria, quedarán sometidos a las leyes de la guerra, a condición de que la Parte contendiente que los haya capturado se encargue, en cualquier caso, de los heridos y enfermos que contengan.

El personal civil y todos los medios de transportes provenientes de la requisición quedarán sometidos a las reglas generales del derecho de gentes.

ARTICULO 36.- Las aeronaves sanitarias, es decir las aeronaves exclusivamente utilizadas para la evacuación de heridos y enfermos así como para el acarreo del personal y del material sanitario, no serán objeto de ataque, debiendo ser respetadas por los beligerantes durante los vuelos que efectúen a alturas, horas y siguiendo itinerarios específicamente convenidos entre los beligerantes interesados.

Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el artículo 38, junto a los colores nacionales, en sus caras inferior, superior y laterales. Se les dotará de cualquier otra señal o medio de reconocimiento fijado por acuerdo entre los beligerantes, ya sea al comienzo o en el curso de los hostilidades.

Salvo acuerdo en contrario, quedará prohibido volar sobre el territorio enemigo u ocupado por el enemigo.

Las aeronaves sanitarias deberán obedecer a cualquier intimación de aterrizar. En caso de aterrizaje impuesto de este modo, la aeronave, con sus ocupantes, podrá reanudar el vuelo después del eventual control.

En caso de aterrizaje fortuito en territorio enemigo u ocupado por el enemigo, los heridos y enfermos, así como al tripulación de la aeronave,   quedarán prisioneros de guerra. El personal sanitario será tratado en conformidad con los artículo 24 y siguientes.

ARTICULO 37.- Las aeronaves sanitarias de las Partes contendientes podrán, bajo reserva del segundo párrafo, volar sobre el territorio de las Potencias neutrales, y aterrizar o amarar en él en caso de necesidad o para hacer escala en el mismo. Deberán notificar previamente a las Potencias neutrales el paso sobre sus territorios, y obedecer toda intimación de aterrizar o amarar. No estarán a cubierto de ataques más que durante el vuelo a alturas, horas y siguiendo un itinerario específicamente convenidos entre las Partes contendientes y las Potencias neutrales interesadas.

Sin embargo, las Potencias neutrales podrán establecer condiciones o restricciones en cuanto al vuelo sobre sus territorios por las naves sanitarias o respecto a su aterrizaje. Tales condiciones o restricciones eventuales habrán de ser aplicadas por igual a todas las Partes contendientes.

Los heridos o enfermos desembarcados, con el consentimiento de la autoridad local, en territorio neutral por una aeronave sanitaria, deberán, a menos de arreglo en contrario del Estado neutral con las Partes contendientes, quedar retenidos por el Estado neutral, cuando el derecho internacional lo exija, de modo que ya no puedan tomar parte de nuevo en las operaciones de la guerra. Los gastos de hospitalización e internamiento serán sufragados por la Potencia de quien dependan los heridos y enfermos.

CAPITULO VII

Del Signo Distintivo

Como homenaje a Suiza, el signo heráldico de cruz roja en rondo banco, formado por inversión de los colores federales, queda mantenido como emblema y signo distintivo del servicio sanitario de los ejércitos.

Sin embargo, respecto a los países que ya emplean como signo distintivo, en vez de la cruz roja, la media luna roja o el león y el sol rojos en fondo blanco, estos emblemas quedan igualmente admitidos en los términos del presente Convenio.

ARTICULO 39. -Bajo el control de la autoridad militar competente, el emblema figurará en los banderas, los brazales y en todo el material empleado por el servicio sanitario.

ARTICULO 40.- El personal a que se refiere el artículo 24 y los artículos 26 y 27, llevará, fijado al brazo izquierdo, un brazal resistente a la humedad y provisto del signo distintivo, entregado y timbrado por la autoridad militar.

Este personal, aparte de la placa de identidad prescrita en el artículo 16, será también portador de una tarjeta de identidad especial prevista del signo distintivo. Esta tarjeta deberá resistir a la humedad y ser de dimensiones tales que pueda ser guardada en el bolsillo. Estará redactada en la lengua nacional, y mencionará por lo menos los nombre y apellidos, la fecha de nacimiento, el grado y el número de matrícula del interesado. Explicará en qué calidad tiene éste derecho a la protección del presente Convenio. La tarjeta llevará la fotografía del titular y, además, la firma o las impresiones digitales o las dos. Ostentará el sello en seco de la autoridad militar.

La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y, en cuanto sea posible, de igual modelo en los ejércitos de la Altas Partes contratantes. Las Partes contendientes podrán inspirarse en el modelo anejo, a modo de ejemplo, el presente Convenio. Se comunicarán, al comienzo de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta se extenderá, si es posible, en dos ejemplares por lo menos, uno de los cuales quedará en poder de la Potencia de origen.

En ningún caso se podrá privar al personal arriba mencionado, ni de sus insignias, ni de la tarjeta de identidad, ni del derecho a llevar el brazal. En caso de pérdida, tendrá derecho a que se le den copias de la tarjeta y nuevas insignias.

ARTICULO 41.- El personal designado en el artículo 25 llevará, solamente mientras desempeñe su cometido sanitario, un brazal blanco que ostente en medio el signo distintivo, pero de dimensiones reducidas, entregado y timbrado por la autoridad militar.

Los documente militares de identidad de que será portador este personal especificarán la instrucción sanitaria recibida por el titular, el carácter provisional de sus funciones y su derecho a llevar el brazal.

ARTICULO 42.- El pabellón distintivo del Convenio no podrá ser izado más que sobre las formaciones y los establecimientos sanitarios cuyo respeto ordena, y solamente con el consentimiento de la autoridad militar.

En las formaciones móviles como en los establecimientos fijos, podrá aparecer acompañado por la bandera nacional de la Parte.

Sin embargo, las formaciones sanitarias caídas en poder del enemigo no izarán más que el pabellón del Convenio.

Las Partes contendientes tomarán, en la proporción que las exigencias militares lo permitan, las medias necesarias para hacer claramente visibles a las fuerzas enemigas terrestres, aéreas y marítimas, los emblemas distintivos que se señalen las formaciones y los establecimientos sanitarios, a fin de evitar toda posibilidad de acción agresiva.

ARTICULO 43.- Las formaciones sanitarias de países neutrales que, en las condiciones enunciadas en el articulo 27, hayan sido autorizadas a prestar servicios a un beligerante, deberán izar, con el pabellón del Convenio, la bandera nacional del beligerante, se éste usara de la facultad que le confiere el artículo 42.

Salvo orden en contrario de la autoridad militar competente, podrán en cualquier circunstancia izar su bandera nacional, aún si cayeran en poder de la Parte adversaria.

ARTICULO 44.- El emblema de la cruz roja en fondo blanco y las palabras "cruz roja" o "cruz de Ginebra" no podrán emplearse, con excepción de los casos previstos en los siguientes párrafos de presente artículo, ya sea en tiempo de paz, ya sea en tiempo de guerra, más que para designar o proteger las formaciones y los establecimientos sanitarios, el personal y el material protegidos por el presente Convenio y por los demás Convenios internacionales que reglamentan semejante materia. Lo mismo es aplica en los concerniente a los emblemas a que se refiere el artículo 38, segundo párrafo, para los países que los emplean. Las sociedades nacionales de la Cruz Roja y las demás sociedades a que se refiere el artículo 26, no tendrán derecho al uso del signo distintivo que confiere la protección del Convenio más que en el marco de las disposiciones de este párrafo.

Además, las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) podrán en tiempo de paz, en conformidad con la legislación nacional, hacer uso del nombre y del emblema de la Cruz Roja para sus otras actividades con arreglo a los principios formulados por las conferencias internacionales de la Cruz Roja. Cuando estas actividades se prosigan en tiempo de guerra, las condiciones del empleo del emblema deberán ser tales que éste no pueda considerarse como encaminado a conferir la protección del Convenio; el emblema habrá de tener dimensiones relativamente pequeñas y no podrá ostentarse en brazales o techumbre de edificios.

Los organismos internacionales de la Cruz Roja y su personal debidamente acreditado quedan autorizados a utilizar, en cualquier tiempo, el signo de la cruz roja sobre fondo blanco.

A titulo excepcional, según la legislación nacional y con la autorización expresa de una de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), se podrá hacer uso del emblema del Convenio en tiempo de paz, para señalar los vehículos utilizados como ambulancias y para marcar, el emplazamiento de los puesto de socorro exclusivamente reservados a la asistencia gratuita de heridos o enfermos.

CAPITULO VIII

De la Ejecución del Convenio

ARTICULO 45.- Cada una de las Partes contendientes, por intermedio de sus comandantes en jefe, atenderá a la ejecución detallada de los artículos precedentes y hará frente a los casos no previstos, en armonía con los principios del presente Convenio.

ARTICULO 46.- Quedan prohibidas las medidas de represalias contra los heridos, los enfermos, el personal, los edificios y el material protegidos por el Convenio.

ARTICULO 47.- Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible, en tiempo de paz y en tiempo de guerra, el texto del presente Convenio en sus países respectivos, y especialmente a incorporar su estudio a los programas de instrucción militar y, si es posible, también civil, de modo que sus principios sean conocidos del conjunto de la población, especialmente de las fuerzas armadas combatientes, del personal sanitario y de los capellanes.

ARTICULO 48.- Las Altas Partes contratantes se comunicarán por intermedio del Consejo federal suizo y, durante las hostilidades, por intermedio de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, así como los reglamentos y leyes que puedan tener que adoptar para garantizar su aplicación.

CAPITULO IX

De la Represión de Abusos e Infracciones

ARTICULO 49.- Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar todas las medidas legislativas necesarias para fijar las adecuadas sanciones penales que hayan de aplicarse a las personas que cometan, o den orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves al presente Convenio, definidas en el artículo siguiente.

Cada una de las Partes contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, o mandado cometer, cualquiera de las infracciones graves, debiendo hacerlas comparecer ante sus propios tribunales, sea cual fuere la nacionalidad de ellas. Podrá también, si lo prefiere, y según las prescripciones de su propia legislación, pasar dichas personas para que sean juzgadas, a otra Parte contratante interesada en la persecución, siempre que esta última haya formulado contra ellas cargos suficientes.

Cada Parte contratante tomará las medidas necesarias para que cesen los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente.

En todas circunstancias, los inculpados gozarán de las garantías de procedimiento y de libre defensa que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra.

ARTICULO 50.- Las infracciones graves a que alude el artículo anterior son las que implican algunos de los actos siguientes, si son cometidos contra personas o bienes protegidos por el Convenio: homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso las expresiones biológicas, el causar de propósito grandes sufrimientos o realizar atentados graves a la integridad física o la salud, la destrucción y apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares y ejecutadas en gran escala de manera ilícita y arbitraria.

ARTICULO 51.- Ninguna Parte contratante podrá exonerarse a sí misma, ni exonerar a la otra Parte contratante, de las responsabilidades en que incurre ella misma u otra Parte contratante, respecto a las infracciones previstas en el artículo precedente.

ARTICULO 52.- A petición de una de las Partes contendientes, deberá incoarse una encuesta, según la modalidad que se fije entre las Partes interesadas, respecto a toda supuesta violación alegada del Convenio.

Si no se consigue un acuerdo acerca del procedimiento de encuesta, las Partes se entenderán para escoger un árbitro, que decidirá sobre el procedimiento que haya de seguirse.

Una vez comprobada la violación, las Partes contendientes acabarán con ella, reprimiéndola lo más rápidamente posible.

ARTICULO 53.- El empleo por particulares, sociedades o casas comerciales, tanto públicas como privadas, distintos de los que a ello tienen derecho en virtud del presente Convenio, del emblema o la denominación de "cruz roja" o "cruz de Ginebra", así como de cualquier otro signo o cualquier otra denominación que constituya una imitación, queda prohibido en todo tiempo, sea cual fuere el objeto de tal empleo y cualquiera que haya podido ser la fecha de su anterior adopción.

A causa del homenaje rendido a Suiza con la adaptación de los colores federales invertidos y de la confusión a que puede dar origen entre las armas de Suiza y el signo distintivo del Convenio, queda prohibido en todo tiempo el empleo por particulares, sociedades o casas comerciales, de las armas de la Confederación suiza, lo mismo que todo símbolo que pueda constituir una imitación, ya sea como marca de fábrica o de comercio o como elemento de dichas marcas, ya sea con objetivo contrario a la lealtad comercial o en condiciones susceptibles de lesionar el sentimiento nacional suizo.

Sin embargo, las Altas Partes contratantes que no eran partes en el Convenio de Ginebra del 27 de julio de 1929, podrá conceder a quienes anteriormente hayan usado emblemas, denominaciones o marcas aludidas en el primer párrafo, un plazo máximo de tres años, a partir de la entrada en vigor del presente convenio, para que abandonen su uso, debiendo entenderse que, durante ese plazo, el uso no podrá aparecer, en tiempo de guerra, como encaminado a conferir la protección del Convenio.

La prohibición asentada en el primer párrafo de este artículo ha de aplicarse igualmente, sin efecto, sobre los derechos adquiridos por quienes antes los hayan usado, a los emblemas y denominaciones previstos en el segundo párrafo del artículo 38.

ARTICULO 54.- Las Altas Partes contratantes, cuya legislación no resulte ya suficiente, tomarán las medidas necesarias para impedir y reprimir en todo tiempo los abusos a que se refiere el artículo 53.

Disposiciones Finales

ARTICULO 55.- El presente Convenio está redactado en francés e inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.

El Consejo federal suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio en idioma ruso y en idioma español.

ARTICULO 56.- El presente Convenio, que llevará la fecha de hoy, podrá ser firmado, hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de abril de 1949, así como de las Potencias no representadas en esta Conferencia que participan en los Convenios de Ginebra de 1864, de 1906 o de 1929, para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en campaña.

ARTICULO 57.- El presente Convenio será en cuanto sea posible, y las ratificaciones serán depositadas en Berna.

Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, una copia de la cual, certificada conforme, será remitida por el Consejo federal suizo a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio a notificado de adhesión.

ARTICULO 58.- El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de haber sido depositados dos instrumentos de ratificación, por lo menos.

Ulteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte contratante seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.

ARTICULO 59.- El presente Convenio reemplaza los Convenios del 22 de agosto de 1864, del 6 de julio de 1906 y del 27 de julio de 1929 en las relaciones entre las Altas Partes contratantes.

ARTICULO 60.- Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquier Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.

ARTICULO 61.- Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo federal suizo, y producirán sus efectos seis meses después de la fecha en que éste las haya recibido.

El Consejo federal suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio notificado su adhesión.

ARTICULO 62.- Las situaciones previstas en los artículo 2 y 3 darán efecto inmediato a las ratificaciones depositadas y a las adhesiones notificadas por las Partes contendientes antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las ratificaciones o adhesiones recibidas de las Partes contendientes será hecha por el Consejo federal suizo por la vía más rápida.

ARTICULO 63.- Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.

La denuncia será notificada por escrito al Consejo federal suizo.

Este comunicará la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes contratantes.

La denuncia producirá sus efectos un año después de su notificación al Consejo federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante se halle envuelta en un conflicto, no producirá efecto alguno hasta que se haya concertado la paz y, en todo caso, hasta que las operaciones de liberación y repatriación de las personas protegidas por el presente Convenio no se hayan terminado.

La denuncia sólo será válida respecto a la Potencia denunciante. No tendrá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes contendientes habrán de cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes, tales y como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.

ARTICULO 64.- El Consejo federal suizo hará registrar este Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo federal suizo informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que pueda recibir a propósito del presente Convenio.

En fe de lo cual, las abajo firmantes, después de depositar sus respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio.

Hecho de Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en idiomas francés e inglés debiendo depositarse el original en los archivos de la Confederación suiza. El Consejo federal suizo transmitirá una copia certificada conforme del Convenio a cada uno de los Estados signatarios, así como a los Estados que se hayan adherido al Convenio.

ANEXO 1

Proyecto de Acuerdo Relativo a Zonas y Localidades Sanitarias

ARTICULO 1.- Las zonas sanitarias quedarán estrictamente reservadas a las personas mencionadas en el artículo 23 del Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos en las fuerzas armadas en la campaña del 12 de agosto de 1949, así como el personal encargado de la organización y la administración de dichas zonas y localidades y de los cuidados a las personas que allí se encuentren concentradas.

Sin embargo, aquellas personas cuya residencia permanente se halle en el interior de esas zonas, tendrán derecho a mantenerse en ellas.

ARTICULO 2.- Las personas que se encuentren, sea por la razón que sea, en una zona sanitaria, no deberán entregarse a ningún trabajo que tenga relación directa con las operaciones militares o con la producción de material de guerra, ni en el interior ni en el exterior de dicha zona.

ARTICULO 3.- La potencia que cree una zona sanitaria tomará todas las medidas necesarias para prohibir su acceso a todas las personas sin derecho a entrar o encontrarse en ella.

ARTICULO 4.- Las zonas sanitarias se ajustarán a las condiciones siguientes:

a) No representarán más que una pequeña parte del territorio controlado por la Potencia que las haya creado;

b) Deberán esta débilmente pobladas con relación a sus posibilidades de alojamiento;

c) Se hallarán alejadas y desprovistas de todo objetivo militar y de toda instalación industrial o administración importante;

d) No estarán situadas en regiones que, según toda probabilidad, puedan tener importancia para el desarrollo de la guerra.

ARTICULO 5.- Las zonas sanitarias quedarán sometidas a las obligaciones siguientes:

a) Las vías de comunicación y los medios de transporte que posean no serán utilizados para desplazamientos de personal o de material militar ni siquiera en tránsito;

b) En ninguna circunstancia serán defendidas militarmente.

ARTICULO 6.- Las zonas sanitarias estarán designadas con cruces rojas (medidas lunas rojas, leones y soles rojos) en fondo blanco, pintadas en la periferia y sobre los edificios.

De noche, podrán estarlo igualmente mediante iluminación adecuada.

ARTICULO 7.- Ya en tiempo de paz o al romperse las hostilidades, cada Potencia comunicará a todas las Altas Partes contratantes, la lista de las zonas sanitarias establecidas en el territorio por ella controlado. Y las informará acerca de cualquier nueva zona creada en el curso de un conflicto.

Tan pronto como la Parte adversaria haya recibido la notificación de referencia, la zona será normalmente constituida.

Si, no obstante, la Parte adversaria considera que manifiestamente queda incumplida alguna de las condiciones impuestas por el presente acuerdo, podrá negarse a reconocer la zona comunicando urgentemente su negativa a la Parte de quien dependa la zona, o subordinar su reconocimiento a la institución del control estipulado en el artículo 8.

ARTICULO 8.- Cada Potencia que haya reconocido una o varias zonas sanitarias establecidas por la Parte adversaria, tendrá derecho a pedir que una o varias comisiones especiales fiscalicen si las zonas en cuestión llenan las condiciones y obligaciones enunciadas en el presente acuerdo.

A tal efecto, los miembros de las comisiones especiales tendrán, en todo tiempo, libre acceso a las diferentes zonas y hasta podrán residir en ellas de modo permanente. Se les dará toda clase de facilidades para que puedan ejercer su misión de control.

ARTICULO 9.- En caso de que las comisiones especiales comprobasen hechos que les parecieran contrarios a las estipulaciones del presente acuerdo, se lo avisarán inmediatamente a la Potencia de quien dependa la zona, fijándole un plazo de cinco días como máximo para que los remedien; de ello informarán a la Potencia que haya reconocido la zona.

Si la expiración de este plazo, la Potencia de quien dependa la zona no tuviere en cuenta el aviso que se le haga, la Parte adversaria podrá anunciar que deja de considerarse obligada por el presente acuerdo respecto a la zona en cuestión.

ARTICULO 10.- La Potencia que haya creado una o varias zonas y localidades sanitarias, así como las partes adversarias a quienes se haya notificado su existencia, nombrarán, o harán designar por Potencias neutrales, a las personas que puedan formar parte de las comisiones especiales a que se alude en los artículos 8 y 9.

ARTICULO 11.- Las zonas sanitarias no podrán, en ningún caso, ser atacadas, y serán en cualquier circunstancia protegidas y respetadas por las Partes contendientes.

ARTICULO 12.- En caso de ocupación de un territorio, las zonas sanitarias que en él se encuentren deberán continuar siendo respetadas y utilizadas como tales.

Sin embargo la Potencia ocupante podrá modificar su afectación después de haber garantizado la suerte de las personas que se hayan acogido a ellas.

ARTICULO 13.- El presente acuerdo será igualmente aplicable a las localidades que las Potencias afectasen al mismo objetivo que las zonas sanitarias.

ANEXO II

Anverso

 (Sitio reservado para indicar el país y la autoridad militar que expiden la presente tarjeta)

TARJETA DE IDENTIDAD para los miembros del personal sanitario y religioso agregado a los ejércitos ----------

Apellidos ---------------------------------------------------------------------

Nombres -----------------------------------------------------------------------

Fecha del Nacimiento -----------------------------------------------------------

Grado -------------------------------------------------------------------------

Número de matrícula -----------------------------------------------------------

El titular de esta tarjeta está protegido por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos en campaña, en calidad de ------------------------------------------------------------------------------ Fecha de la expedición de esta tarjeta Número de la tarjeta --------------------------------- ---------------------------------------- ---------------------------------------------------------------------------------

Reverso --------------------------------------------------------------------------------- ---------------------------- Firma o impresiones

Fotografía digitales o ambas del portador

Sello en seco de la autoridad militar que expide la tarjeta --------------------------------------------------------------------------------

Estatura Ojos Cabellos ---------------------- -------------------- ----------------------- --------------------------------------------------------------------------------

Otros datos eventuales de identificación: ----------------------------------------------------------------

CONVENIO DE GINEBRA PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS, ENFERMOS Y NAUFRAGOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL MAR DEL 12 DE AGOSTO DE 1949

(CONVENIO Nº 2)

Los abajo firmantes, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados en la Conferencia diplomática reunida en Ginebra del 21 de abril al 12 de agosto de 1949 con objeto de revisar el Xº Convenio de la Haya del 18 de octubre de 1907, para la adaptación a la guerra marítima de los primeros del Convenio de Ginebra de 1906, han convenido en lo que sigue:

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1.- Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en todas circunstancias.

ARTICULO 2.- Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por una de ellas.

El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante, aunque esta ocupación no encuentre resistencia alguna militar.

Si una de las Potencias contendientes no fuere parte en el presente Convenio, las Potencias que son partes en éste quedarán obligadas por el mismo en sus relaciones recíprocas. Quedarán además obligadas por el Convenio respecto a la dicha Potencia, siempre que ésta aceptase y aplicase sus disposiciones.

ARTICULO 3.- En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surgiese en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar, por lo menos, las disposiciones siguientes:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso de los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedando fuera de combate por enfermedad, herida o detención o por cualquier otra causa, serán, en todas circunstancias, tratadas con humanidad, sin distingo alguno de carácter desfavorable basado en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos, en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas:

a) Los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios;

b) La toma de rehenes;

c) Los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

d) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin juicio previo, hecho por un tribunal normalmente constituido y dotado de las garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

2) Los heridos, los enfermos y los náufragos serán recogidos y cuidados.

Un organismo humanitario imparcial tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes contendientes.

Las Partes contendientes se esforzarán, por otro lado, de poner en vigor por vías de acuerdos especiales la totalidad o parte de las demás disposiciones del presente Convenio.

La aplicación de las disposiciones precedentes no producirá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.

ARTICULO 4.- En caso de operaciones de guerra entre las fuerzas de mar y tierra de las Partes contendientes, las disposiciones del presente Convenio no serán aplicables más que a las fuerzas embarcadas.

Las fuerzas desembarcadas quedarán inmediatamente sometidas a las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

ARTICULO 5.- Las Potencias neutrales aplicarán, por analogía, las disposiciones del Presente Convenio a los heridos, enfermos y náufragos, y a los miembros del personal sanitario y religioso, perteneciente a las fuerzas armadas de las partes contendientes, que sean recibidos o internados en su territorio, así como a los muertos recogidos.

ARTICULO 6.- Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículo 10, 18, 31, 38, 39, 40, 43 y 53, de las Altas Partes contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier asunto que les parezca oportuno reglamentar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar las situación de los heridos, enfermos y náufragos, así como de los miembros del personal sanitario y religioso tal como queda reglamentada por el presente Convenio, ni restringir los derechos que éste les otorga.

Los heridos, enfermos y náufragos, así como los miembros del personal sanitario y religioso, seguirán gozando del beneficio de esos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente contenidas en dichos acuerdos o en acuerdos ulteriores, o igualmente salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes contendientes.

ARTICULO 7.- Los heridos y enfermos, así como los miembros del personal sanitario y religioso, no podrán renunciar en ningún caso, ni total ni parcialmente a los derechos que les garantiza el presente Convenio y eventualmente, los acuerdos especiales de que trata el artículo anterior.

ARTICULO 8.- El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias protectoras podrán designar, fuera de su personal diplomático o consular, delegados entre sus propios súbditos o entre los súbditos de otras Potencias neutrales. Estos delegados quedarán sometidos a la aprobación de la Potencia cerca de la cual hayan de ejercer su misión.

Las Partes contendientes facilitarán, en la mayor medida posible, las tareas de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.

Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán rebasar, en ningún caso, los límites de su misión, tal como ésta resulta del presente Convenio; habrán de tener en cuenta especialmente las imperiosas necesidades de seguridad del Estado cerca del cual ejercen sus funciones. Unicamente las exigencias militares apremiantes podrán autorizar, a título excepcional y transitorio, alguna restricción de su actividad.

ARTICULO 9.- Las disposiciones del presente Convenio no constituyen obstáculo para las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, o cualquier otro organismo humanitario imparcial, emprendan para la protección de heridos, enfermos o náufragos, así como de los miembros del personal sanitario y religioso y para aportarles auxilios, mediante la aprobación de las Partes contendientes interesadas.

ARTICULO 10.- Las Altas Partes contratantes podrán concertarse, en cualquier momento, para confiar a un organismo que ofrezca completas garantías de imparcialidad y eficacia, las tareas que por el presente Convenio corresponden a las Potencias protectoras.

Si los heridos, enfermos y náufragos, o los miembros del personal sanitario y religioso, no disfrutaran o dejasen de disfrutar por la razón que fuere, de la actividad de una Potencia protectora o de un organismo designado en conformidad con el párrafo primero, la Potencia en cuyo poder se encuentre, deberá pedir ya sea un Estado neutral o a un tal organismo, que asuma las funciones señaladas por el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes contendientes.

De no ser posible conseguir de este modo la protección, la Potencia en cuyo poder se encuentren, deberá pedir a una organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas humanitarias señaladas por el presente Convenio a las Potencias protectoras o deberá aceptar, bajo reserva de las disposiciones del presente artículo, las ofertas de servicios emanantes de un tal organismo.

Toda Potencia neutral o todo organismo invitado por la Potencia interesada o que se ofrezca a los fines arriba mencionados deberá mantenerse, en su actividad, consciente de su responsabilidad hacia la Parte contendiente de quien dependan las personas protegidas por el presente Convenio, debiendo suministrar garantías suficientes de capacidad para asumir las funciones de que se trata y cumplirlas con imparcialidad.

No se podrán derogar las disposiciones precedentes por acuerdo particular entre Potencias, uno de los cuales se encuentre, siguiera sea temporalmente, respecto de la otra Potencia o de sus aliados, limitada en su libertad de negociar como consecuencia de acontecimientos militares especialmente en el caso de ocupación de la totalidad o de una parte importante de su territorio.

Cuantas veces se mencione en el presente Convenio a la Potencia protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la reemplacen en el sentido del presente artículo.

ARTICULO 11.- En cuantos casos los estimen útil en interés de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes contendientes sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán su buenos oficios a fin de allanar el desacuerdo.

A tal efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá proponer a las Partes contendientes, por invitación de una de las Partes o espontáneamente, una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de la suerte de los heridos, enfermos y náufragos, así como de los miembros del personal sanitario y religioso eventualmente en territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes contendientes tendrán la obligación de aceptar las propuestas que se le hagan en tal sentido. Llegado el caso, las Potencias protectoras podrán proponer a la aprobación de las Partes contendientes una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, la cual habrá de participar en dicha reunión.

CAPITULO II

De los Heridos, Enfermos y Náufragos

ARTICULO 12.- Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en el artículo siguiente que, encontrándose en el mar, resulten heridos, enfermos o náufragos, deberán ser respetados y protegidos en todas circunstancias, debiendo entenderse que el término de naufragio será aplicable a todo naufragio, sean cuales fueren las circunstancias en que se produzca, incluso el amaraje forzoso a la caída en el mar.

Serán tratados y cuidados con humanidad por la Parte contendiente que los tenga en su poder, sin ningún distingo de carácter desfavorable basado en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o cualquier otro criterio análogo. Queda estrictamente prohibido todo atentado a sus vidas y personas y, entre otros el hecho de rematarlos o exterminarlos, de someterlos a tortura, de efectuar sobre ellos experiencias biológicas, de dejarlos de manera premeditada sin auxilio médico o sin cuidados, o exponerlos a riesgos de contagio o de infecciosa tal efecto creados.

Unicamente razones de urgencia médica autorizarán la prioridad en el orden de los cuidados.

Las mujeres serán tratadas con las consideraciones debidas a su sexo.

ARTICULO 13.- El presente Convenio se aplicará a los náufragos, heridos y enfermos en el mar pertenecientes a las categorías siguientes:

1) Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, así como los individuos de las milicias y de cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas;

2) Los miembros de otras milicias y los miembros de otros cuerpos de voluntarios, incluso de los movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una Parte contendiente y que actúen fuera o dentro de su propio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal que esas milicias o cuerpos de voluntarios, incluso esos movimientos de resistencia organizados, cumplan las condiciones siguientes:

a) Que figure a su cabeza una persona responsable por sus subordinados;

b) Que lleven un signo distintivo fijo y susceptible de ser reconocido a distancia;

c) Que lleven francamente las armas;

d) Que se conformen, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra;

3) Los miembros de las fuerzas armadas regulares sometidas a un gobierno o una autoridad no reconocida por la Potencia en cuyo poder caigan;

4) Las personas que sigan a la fuerzas armadas sin formar directamente parte de ellas, tales como los miembros civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, individuos de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a condición de que hayan recibido permiso de las fuerzas armadas que acompañen;

5) Los miembros de tripulaciones, incluso los capitanes, pilotos y grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las Partes contendientes que no disfruten de trato más favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional;

6) La población de un territorio no ocupado que, el acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, siempre que lleve francamente las armas y respete las leyes y costumbres de la guerra.

ARTICULO 14.- Todo buque de guerra de una Parte beligerante podrá reclamar la entrega de los heridos, enfermos o náufragos que se hallen a bordo de barcos-hospitales militares, de barcos-hospitales de sociedades de socorro o de particulares, así como de naves mercantes, yates y embarcaciones, fuere cual fuere su nacionalidad, siempre que el estado de salud de los heridos y enfermos permita la entrega y que el buque de guerra disponga de acomodación adecuada para garantizar a éstos un tratamiento suficiente.

ARTICULO 15.- Cuando se recoja a bordo de un buque de guerra neutral o por una aeronave militar neutral a heridos, enfermos o náufragos, se tomarán las medidas convenientes, cuando el derecho internacional lo requiera, para que no se puedan volver a tomar parte en operaciones de guerra.

ARTICULO 16.- Habida cuenta de las disposiciones del artículo 12, los heridos, enfermos y náufragos de un beligerante, caídos en poder del adversario, serán prisioneros de guerra, siéndoles aplicables las reglas del derecho de gentes relativas a los prisioneros de guerra. Corresponderá a la autoridad en cuyo poder caigan el decidir, según las circunstancias, si conviene guardarlos o enviarlos a un puerto de su país, a un puerto neutral o incluso a un puerto del adversario. En este último caso, los prisioneros de guerra así devueltos a su país no podrán prestar servicio durante la guerra.

ARTICULO 17.- Los heridos, enfermos y náufragos que sean desembarcados en un puerto neutral, con consentimiento de la autoridad local, deberán ser guardados, a menos de arreglo contrario de la Potencia neutral con las Potencias beligerantes, por la Potencia neutral, cuando el derecho internacional lo exija, de modo que no puedan volver a tomar parte en operaciones de guerra.

Los gastos de hospitalización e internamiento serán sufragados por la Potencia a quien pertenezcan los heridos, los enfermos o los náufragos.

ARTICULO 18.- Después de cada combate, las Partes contendientes tomarán sin tardanza cuantas medidas puedan para buscar y recoger a náufragos heridos y enfermos, protegiéndolos contra saqueos o malos tratos y aportándoles los cuidados necesarios, así como para buscar los muertos e impedir que sean despojados.

Siempre que sea posible, las partes contendientes concertarán arreglos locales para la evacuación por mar de los heridos y enfermos de una zona sitiada o rodeada y para el paso de personal sanitario y religioso, así como de material sanitario destinado a dicha zona.

ARTICULO 19.- Las Partes contendientes deberán registrar, en el plazo más breve posible, todos los datos convenientes para identificar a los náufragos, heridos, enfermos y muertos de la Parte adversaria que caigan en su poder. Estos registros deberán comprender, si es posible, cuanto sigue:

a) Indicación de la Potencia a que pertenezcan;

b) Afectación o número de matrícula;

c) apellidos;

d) Nombres;

e) Fecha de nacimiento;

f) Cualquier otro dato que figure en la tarjeta o placa de identidad;

g) Fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;

h) Datos relativos a las heridas, la enfermedad o la causa del fallecimiento.

En el menor plazo posible, los datos arriba mencionados deberán ser comunicados a la oficina de información de que trata el artículo 122 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra, la cual los trasmitirá a la Potencia de quien dependan esos prisioneros, por intermedio de la Potencia protectora y de la Agencia central de prisioneros de guerra.

Las Partes contendientes redactarán y se comunicarán, por el conducto de indicado en el párrafo precedente, las actas de defunción o las listas de fallecimientos debidamente autenticadas. Recogerán y se transmitirán, por intermedio de la misma oficina, la mitad de la doble placa de identidad o placa misma, si se tratase de una placa sencilla, los testamentos u otros documentados que puedan tener importancia para la familia sobre los fallecidos, las sumas de dinero y, en general, cuantos objetos tengan valor intrínseco o afectivo y que sean encontrados sobre los muertos. Estos objetos, así como los artículos no identificados, serán remitidos en paquetes sellados, acompañados de una declaración en que se den todos los detalles necesarios para la identificación del poseedor fallecido, así como de un inventario completo del paquete.

ARTICULO 20.- Las Partes contendientes cuidarán de que la inmersión de los muertos, efectuada individualmente en toda la medida que las circunstancias permitan, vaya precedida de un minucioso examen, médico si es posible, de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, establecer la identidad y poder dar cuenta de todo ello. Si se hace uso de doble placa de identidad, la mitad de esta placa quedará sobre el cadáver.

Si se desembarcase a los muertos, les serán aplicables las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

ARTICULO 21.- Las Partes contendientes podrán hacer un llamamiento al celo caritativo de los comandantes de los barcos mercantes, yates o embarcaciones neutrales, para que tomen a bordo y cuiden a los heridos, enfermos o náufragos, así como para que recojan a los muertos.

Las naves de toda clase que respondan a este llamamiento, así como las que espontáneamente hayan recogido heridos, enfermos o náufragos, gozarán de protección especial y de facilidades para la ejecución de su misión de asistencia.

En ningún caso podrán ser aprestadas a consecuencia de tales transportes; pero, salvo promesas en contrario que les hayan sido hechas, quedarán expuestas a captura por violaciones de neutralidad en que puedan incurrir.

CAPITULO III

De los Barcos-Hospitales

ARTICULO 22.- Los buques-hospitales militares, es decir los buques construidos o adaptados por las Potencias, especial y únicamente para llevar auxilios a los heridos, enfermos y náufragos, o para trasportarlos y atenderlos, no podrán, en ningún caso, ser atacados ni apresados, sino que serán en todo tiempo respetados y protegidos, a condición de que sus nombres y características hayan sido participados a las Partes contendientes, diez días antes de su empleo.

Las características que deberán figurar en la notificación comprenderán el tonelaje bruto registrado, la longitud de popa y proa y el número de mástiles y chimeneas.

ARTICULO 23.- Los establecimientos situados en la costa y que tengan derecho a la protección del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, no deberán ser ni atacados ni bombardeos desde el mar.

ARTICULO 24.- Los buques-hospitales utilizados por Sociedades nacionales de la Cruz Roja, por Sociedades de socorro oficialmente reconocidas o por particulares, gozarán de la misma protección que los buques-hospitales militares y quedarán exentos de apresamiento, si la Parte contendiente de que dependan les ha dado una comisión oficial y mientras se observen las prescripciones del artículo 22 relativas a la notificación.

Tales buques deberán ser portadores de un documento de la autoridad competente en que se certifique que han estado sometidos a su fiscalización durante su aparejo y a su salida.

ARTICULO 25.- Los buques-hospitales utilizados por Sociedades nacionales de la Cruz Roja, por Sociedades de socorro oficialmente reconocidas o por particulares de países neutrales, disfrutarán de la misma protección que los buques-hospitales militares, quedando exentos de apresamiento, a condición de que estén bajo la dirección de una de las Partes contendientes, con el consentimiento previo de su propio Gobierno y con la autorización de esta Parte, siempre que las prescripciones del artículo 22 relativas a la notificación hayan sido cumplidas.

ARTICULO 26.- La protección prevista en los artículos 22, 24 y 25 se aplicará a los buques-hospitales de cualquier tonelaje y a sus canoas de salvamento, en cualquier lugar en que operen. Sin embargo, para garantizar el máximo de comodidad y seguridad, las Partes contendientes se esforzarán por no utilizar, para el transporte de heridos, enfermos y náufragos, en largas distancias, y en alta mar, más que buques-hospitales que desplacen más de 2.000 toneladas en bruto.

ARTICULO 27.- En las mismas condiciones que las previstas en los artículos 22 y 24, las embarcaciones utilizadas por el Estado o por Sociedades de socorro oficialmente reconocidas para las operaciones costeras de salvamento, serán igualmente respetadas y protegidas en la medida en que las necesidades de las operaciones lo permitan.

Lo mismo se aplicará en la medida de los posibles, a las instalaciones costeras fijas, exclusivamente utilizadas por dichas embarcaciones para sus misiones humanitarias.

ARTICULO 28.- En caso de combate a bordo de barcos de guerra, las enfermerías serán respetadas y protegidas en toda la medida que se pueda. Estas enfermerías y su material quedarán sometidos a las leyes de la guerra, pero no podrán dedicarse a otro empleo mientras san necesarios para los heridos y enfermos. Sin embargo, el comandante que los tenga en su poder tendrá facultad para disponer de ellos en caso de urgentes necesidades militares, garantizado previamente la suerte de los heridos y enfermos alojados en dichas enfermerías.

ARTICULO 29.- Todo buque-hospital que se encuentre en un puerto que caiga en poder del enemigo, quedará autorizado a salir de él.

ARTICULO 30.- Los barcos y embarcaciones mencionados en los artículo 22, 24, 25 y 27 prestarán socorro y asistencia a los heridos, enfermos y náufragos, sin distingos de nacionalidad.

Las Altas Partes contratantes se comprometen a no utilizar estos barcos y embarcaciones en ningún objetivo militar.

Dichos navíos y embarcaciones no deberán estorbar en modo alguno los movimientos de los combatientes.

Durante el combate y después de él, actuarán por su cuenta y riesgo.

ARTICULO 31.- Las Partes contendientes tendrán derecho de control y visita en los buques y embarcaciones aludidos en los artículos 22, 24, 25 y 27. Podrán rechazar el concurso de esos buques y embarcaciones, ordenarles que se alejen, imponerles una derrota determinada, reglamentar el empleo de su T.S.H. o de cualquier otro medio de comunicación, y hasta retenerlos por una duración máxima de siete días a partir del momento de la interceptación, si la gravedad de las circunstancias lo exigiere.

Podrán poner a bordo provisionalmente un comisario cuya tarea exclusiva consistirá en garantizar la ejecución de las órdenes dadas en virtud de las prescripciones del párrafo precedente.

En cuanto ello sea posible, las Partes contendientes anotarán en el diario de navegación de los buques-hospitales, en lengua comprensible para el comandante del buque-hospital, las órdenes que les den.

Las Partes contendientes podrán, ya sea unilateralmente o por acuerdo especial, colocar a bordo de sus buques-hospitales observadores neutrales que corroboren la estricta observancia de las disposiciones del presente Convenio.

ARTICULO 32.- Los buques y embarcaciones designado en los artículos 22, 24, 25 y 27 no están asimilados a navíos de guerra por lo que hace a su estancia en puertos neutrales.

ARTICULO 33.- Los barcos mercantes que hayan sido transformados en buques-hospitales no podrán dedicarse a otros usos mientras duren los hostilidades.

ARTICULO 34.- La protección debida a los buques-hospitales y a las enfermerías de barcos no podrá cesar a menos que se haga uso de ella para cometer, aparte de sus deberes humanitarios, actos dañosos para el enemigo. Sin embargo, la protección no cesará mas que después de aviso fijando, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y cuando aquél haya quedado sin efecto.

En particular, los buques-hospitales no podrán poseer ni utilizar código alguno secreto para sus emisiones por T.S.H. o por cualquier otro medio de comunicación.

ARTICULO 35.- No serán considerados como hechos susceptibles de privar a los buques-hospitales o a las enfermerías de barcos, de la protección que les es debida:

1) Que el personal de dichos buques o enfermerías esté armado y use de sus armas para mantener el orden, para su propia defensa o de sus heridos y sus enfermos;

2) Que se encuentren a bordo aparatos exclusivamente destinados a garantizar la navegación o las transmisiones;

3) Que abordo de los buques-hospitales o en las enfermerías de barcos se encuentren armas portátiles y municiones retiradas a los heridos, enfermos y náufragos, y que todavía no hayan sido entregadas al servicio competente;

4) Que la actividad humanitaria de los buques-hospitales y enfermerías de barcos o de su personal se haya extendido a paisanos heridos, enfermos o náufragos;

5) Que los buques-hospitales transporten material y personal exclusivamente destinados a funciones sanitarias, aparte de los que normalmente les sean necesarios.

CAPITULO V

Del Personal

ARTICULO 36.- Serán respetados y protegidos, el personal religioso, médico y de hospital de los buques-hospitales, y sus tripulaciones; no podrán ser capturados durante el tiempo que se hallen al servicio de dichos buques, haya o no heridos y enfermos a bordo.

ARTICULO 37.- El personal religioso, médico y de hospital, afecto al servicio médico o espiritual de las personas enumeradas en los artículos 12 y 13, que caiga en poder del enemigo, será respetado y protegido; podrá continuar ejerciendo sus funciones mientras sea necesario para la asistencia de heridos y enfermos. Podrá en seguida ser devuelto tan pronto como el comandante en jefe en cuyo poder esté lo juzgue posible.

Podrá llevar consigo, al dejar el buque los objetos de su propiedad personal.

Si no obstante resultare necesario retener una parte de dicho personal como consecuencia de exigencias sanitarias o espirituales de los prisioneros de guerra, se tomara toda clase de medidas para desembarcarlo lo antes posible.

Al desembarcar, el personal retenido quedará sometido a las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

CAPITULO V

De los Transportes Sanitarios

ARTICULO 38.- Los buques fletados a este fin estarán autorizados a transportar material exclusivamente destinado al tratamiento de heridos y enfermos de las fuerzas armadas o la prevención de enfermedades, con tal, que las condiciones de su viaje hayan sido avisadas a la Potencia adversaria y aprobadas por ella. La Potencia adversaria conservará el derecho de interceptarlos, pero no de apresarlos ni de confiscar el material transportado.

Por acuerdo entre las Partes contendientes, podrán colocarse observadores neutrales a bordo de esos buques a fin de controlar el material transportado. A tal efecto, el material en cuestión deberá ser fácilmente accesible.

ARTICULO 39.- Las aeronaves sanitarias, es decir, las aeronaves exclusivamente empleadas para la evacuación de heridos, enfermos y náufragos así como para el transporte del personal y del material sanitarios, no serán objeto de ataques sino que habrán de ser respetadas por las Partes contendientes durante los vuelos que efectúen a las alturas, horas y según los itinerarios específicamente convenidos entre todas las Partes contendientes interesadas.

Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el artículo 41, junto a los colores nacionales, en sus caras inferior, superior y laterales. Irán dotadas de cualquier otra señal o medio de reconocimiento fijados de acuerdo entre las Partes contendientes, ya sea al comienzo o en el curso de las hostilidades.

Salvo acuerdo en contrario, estará prohibido volar sobre el territorio enemigo u ocupado por el enemigo.

Las aeronaves sanitarias deberán acatar toda intimación de aterrizar o amarar. En caso de aterrizaje o amaraje así impuestos, la aeronave, con sus ocupantes, podrá reanudar su vuelo después de control eventual.

En caso de aterrizaje o amaraje fortuito en territorio enemigo u ocupado por éste, los enfermos, heridos y náufragos, así como la tripulación de la aeronave, quedarán prisioneros de guerra. El personal sanitario será tratado con arreglo a los artículos 36 y 37.

ARTICULO 40.- Las aeronaves sanitarias de las Partes contendientes podrán volar, bajo reserva del segundo párrafo, sobre el territorio de las Potencias neutrales y aterrizar o amarar en él en caso de necesidad o para hacer escala. Deberán notificar previamente a las Potencias neutrales su paso sobre su territorio, y obedecer a toda intimación para aterrizar o amarar.

Sólo estarán a cubierto de ataques durante su vuelo a alturas, horas y siguiendo itinerarios específicamente convenidos entre las partes contendientes y las Potencias neutrales interesadas.

Sin embargo, las Potencias neutrales podrán fijar condiciones o restricciones en cuanto al vuelo sobre su territorio de las aeronaves sanitarias o en cuanto a su aterrizaje. Tales condiciones o restricciones eventuales deberán ser aplicables por igual a todas las Partes contendientes.

Los heridos, enfermos o náufragos desembarcados, con el consentimiento de la autoridad local, en territorio neutral por una nave aérea sanitaria, deberán, a menos de arreglo en contrario del Estado neutral con las Partes contendientes, ser guardados por el Estado neutral, cuando el derecho internacional lo requiera, de modo que no puedan tomar parte de nuevo en operaciones de guerra. Los gastos de hospitalización e internamiento serán sufragados por la Potencia de quien dependan los heridos, enfermos o náufragos.

CAPITULO VI

Del Signo Distintivo

ARTICULO 41.- Bajo control de la autoridad militar competente, el emblema de la cruz roja en fondo blanco figurará en las banderas, los brazales y en todo el material relacionado con el servicio sanitario.

Sin embargo, para los países que ya emplean como signo distintivo, en vez de la cruz roja, la media luna roja o el león y el sol rojos sobre fondo blanco, estos emblemas quedan igualmente admitidos en el sentido del presente Convenio.

ARTICULO 42.- El personal a que se refieren los artículos 36 y 37, llevará fijo en el brazo izquierdo, un brazal resistente a la humedad y provisto del signo distintivo, suministrado y timbrado por la autoridad militar.

Este personal, además de la placa de identidad prevista en el artículo 19, será también portador de una tarjeta especial de identidad con el signo distintivo. Esta tarjeta deberá ser resistente a la humedad y de dimensiones tales que se la pueda llevar en el bolsillo. Estará redactada en la lengua nacional, y mencionará por lo menos los nombres y apellidos, la fecha del nacimiento, el grado y el número de matrícula del interesado. En ella se dirá en qué calidad tiene éste derecho a la protección del presente Convenio. La tarjeta ostentará la fotografía del titular y, además, su firma o sus impresiones digitales o ambas a la vez.

Llevará el sello en seco de la autoridad militar.

La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y en cuanto sea posible del mismo modelo en los ejércitos de las Altas Partes contratantes. Las Partes contendientes podrán inspirarse en el modelo anejo, a título de ejemplo, al presente Convenio. Comunicarán, al comienzo de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta de identidad se extenderá, si ello es posible, en dos ejemplares por los menos, uno e los cuales quedará en poder de la Potencia de origen.

En ningún caso podrá privarse al personal arriba aludido, de las insignias ni de su tarjeta de identidad, ni del derecho a llevar el brazal. En caso de extravío, tendrá derecho a obtener copias de las tarjeta y que se reemplacen las insignias.

ARTICULO 43.- Los buques y embarcaciones designados en los artículos 22, 24, 25 y 27 se distinguirán de la manera siguiente:

a) Todas sus superficies exteriores serán blancas;

b) Llevarán pintadas una o varias cruces rojas obscuras, tan grandes como sea posible, a cada lado del casco así como en las superficies horizontales, de manera que ese garantice la mejor visibilidad desde el aire y el mar.

Todos los barcos hospitales se darán a conocer izando su pabellón nacional y además, si pertenecieran a no Estado neutral, el pabellón de la Parte contendiente bajo la dirección de la cual se hallen colocados. En su palo mayor, lo más arriba posible, deberá flamear un pabellón blanco con cruz roja.

Las canoas de salvamento de los buques-hospitales, las canoas de salvamento costeras y todas las pequeñas embarcaciones empleadas por el servicio de sanidad, irán pintadas de blanco con cruz roja obscura claramente visible, siéndoles aplicables, en general, los modos de identificación más arriba estipulados para los buques-hospitales.

Los buques y embarcaciones arriba mencionados que quieran garantizarse de noche y en todo tiempo de visibilidad reducida la protección a que tienen derecho, deberán tomar, con el consentimiento de la Parte contendiente en cuyo poder se hallen, las medidas necesarias para conseguir que su pintura y sus emblemas distintivos resulten suficientemente aparentes.

Los buques-hospitales que, en virtud del artículo 31, queden provisionalmente retenidos por el enemigo, deberán arriar el pabellón de la Parte contendiente en cuyo servicio se encuentren y cuya dirección hayan aceptado.

Las canoas costeras de salvamento, si continuasen, con el consentimiento de la Potencia ocupante, operando desde una base ocupada, podrán ser autorizadas para continuar enarbolando sus propios colores nacionales al mismo tiempo que el pabellón con cruz roja, cuando se hayan alejado de su base, bajo reserva de notificación previa a todas las Parte contendientes interesadas.

Todas las estipulaciones de este artículo relativas al emblema de la cruz roja se aplican igualmente a los demás emblemas mencionados en el artículo 41.

En todo tiempo, las Partes contendientes deberán esforzarse por conseguir, con vistas a utilizar los métodos más modernos de que dispongan, para facilitar la identificación de los buques y embarcaciones aludidos en este artículo.

ARTICULO 44.- Los signos distintivos previstos en el artículo 43 no podrán ser empleados, en tiempo de paz como en tiempo de guerra, más que para designar o proteger a los buques en él mencionados, bajo reserva de los casos de que se hable en otro Convenio internacional o mediante acuerdo entre todas las Partes contendientes interesadas.

ARTICULO 45.- Las Altas Partes contratantes, cuya legislación no resulte ya desde ahora suficiente, tomarán las medidas necesarias para impedir y reprimir   en todo tiempo el empleo abusivo de los signos distintivos previstos en el artículo 43.

CAPITULO VII

De la Ejecución del Convenio

ARTICULO 46.- Incumbirá a cada Parte contendiente, por intermedio de sus comandantes en jefe, la ejecución detallada de los artículos precedentes, así como de los casos no previstos, en armonía con los principios generales del presente Convenio.

ARTICULO 47.- Quedan prohibidas las medidas de represalias contra heridos, enfermos, náufragos y contra el personal, los buques y el material que el Convenio protege.

ARTICULO 48.- Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible, en tiempo de paz y tiempo de guerra, el texto del presente Convenio en sus países respectivos, y especialmente a incorporar su estudio a los programas de instrucción militar y, si fuera posible, civil, de manera que sus principios sean conocidos de la totalidad de la población, en particular de las fuerzas armadas combatientes, del personal sanitario y de los capellanes.

ARTICULO 49.- Las Altas Pares contratantes se remitirán por intermedio del Consejo federal suizo y, durante las hostilidades, por intermedio de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, así como los reglamentos y leyes que hayan resuelto promulgar para garantizar su aplicación.

CAPITULO VIII

De la Represión de Abusos e Infracciones

ARTICULO 50.- Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar toda medida legislativa necesaria para fijar las sanciones penales adecuadas que han de aplicarse a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves al presente Convenio, definidas en el artículo siguiente.

Cada Parte contratante tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, o de haber ordenado cometer, una cualquiera de dichas infracciones graves, haciendo comparecer a las tales personas ante los propios tribunales de esa Parte, fuere cual fuere la nacionalidad de ellas. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones estipuladas en su legislación propia, entregarlas para enjuiciamiento a otra Parte contratante interesada en la persecución siempre que esta última Parte contratante haya formulado contra las personas de referencia cargos suficientes.

Cada Parte contratante adoptará las medidas necesarias para que cesen los actos contrarios a las prescripciones del presente Convenio, distintas de las infracciones graves enumeradas en el artículo siguiente.

En todas circunstancias, los inculpados gozarán de garantías de procedimiento y libre defensa que no resulten inferiores a las previstas por los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra.

ARTICULO 51.- Las infracciones graves a que alude el artículo precedente son cuantas implican uno y otro de los actos siguientes, si son cometidos contra personas o bienes protegidos por el Convenio: homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, el hecho de causar de propósito grandes sufrimientos o de ejecutar atentados graves a la integridad física o a la salud, la destrucción y apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares y ejecutadas en gran escala de manera ilícita y arbitraria.

ARTICULO 52.- Ninguna Parte contratante podrá exonerar a sí misma, ni exonerar a otra Parte contratante, de las responsabilidades en que hayan podido incurrir ella misma u otra Parte contratante a causa de las infracciones prevista en el artículo anterior.

ARTICULO 53.- A petición de una de las Partes contendientes, deberá incoarse una encuesta, según la manera que fijen las Partes interesadas, acerca de cualquier violación alegada del Convenio.

Si no pudiese conseguirse un acuerdo sobre el procedimiento de la encuesta, las Partes convendrán en la elección de un árbitro, el cual decidirá el procedimiento que haya de seguirse.

Una vez comprobada la violación, las Partes contendientes le podrán fin reprimiéndolas lo más rápidamente posible.

Disposiciones Finales

ARTICULO 54.- El presente Convenio está redactado en francés e inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.

El Consejo federal suizo queda encargado de que se hagan traducciones oficiales en los idiomas ruso y español.

ARTICULO 55.- El presente Convenio, que llevará fecha de hoy, podrá ser firmado, hasta el día 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra en 21 de de abril de 1949, así como de las Potencias no representantes en dicha Conferencia que participan en el Xº Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 para la adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio de Ginebra de 1906, o en los Convenios de Ginebra de 1864, de 1906 o de 1929, para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en campaña.

ARTICULO 56.- El presente Convenio será ratificado tan pronto como sea posible, debiendo ser depositadas en Berna las ratificaciones.

Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, una copia de la cual, certificada conforme, será remitida por el Consejo federal suizo a todas las Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o notificada la adhesión.

ARTICULO 57.- El presente Convenio entrará en vigor seis meses después que hayan sido depositados por los menos dos instrumentos de ratificación.

Ulteriormente, entrará en vigor para cada parte contratante seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.

ARTICULO 58.- El presente Convenio reemplaza el Xº Convenio de la Haya del 18 de octubre de 1907, para la adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio de Ginebra de 1906, en las relaciones entre las Altas Partes contratantes.

ARTICULO 59.- Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.

ARTICULO 60.- Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo federal suizo, y producirán sus efectos seis meses después de la fecha en que éste las reciba.

El consejo federal suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o notificada la adhesión.

ARTICULO 61.- Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 darán efecto inmediato a las ratificaciones depositadas y a las adhesiones notificadas por las Partes contendientes ante o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las ratificaciones o adhesiones recibidas de las Partes contendientes la hará el Consejo federal suizo por la vía más rápida.

ARTICULO 62.- Cada una de las Altas partes contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.

La denuncia será notificada por escrito al Consejo federal suizo.

Este comunicará la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes Contratantes.

La denuncia producirá sus efectos un año después de su notificación al Consejo federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante se halle envuelta en un conflicto no producirá efecto alguno hasta que la paz haya sido concertada y, en todo caso, mientras no se terminen las operaciones de liberación y repatriación de las personas protegidas por el presente Convenio

La denuncia sólo será válida respecto a la Potencia denunciante.

No tendrá efecto alguno sobre las obligaciones que las Parte contendientes hayan de cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes, tales y como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.

ARTICULO 63.- El Consejo federal suizo hará registrar el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo federal suizo informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas, de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que pueda recibir respecto al presente Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, después de haber depositado sus respectivos plenos poderes, firman el presente Convenio.

Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en los idiomas francés e inglés, debiendo ser depositado el original en los archivos de la Confederación suiza. El consejo federal suizo transmitirá una copia certificada conforme del Convenio a cada uno de los Estados signatarios, así como a los Estados que a él se hayan adherido.

ANEXO

Anverso

(Sitio reservado para indicación del país y la autoridad militar que expiden presente tarjeta)

TARJETA DE IDENTIDAD para los miembros del personal sanitario y religioso agregado a las fuerzas amadas en el mar ----------

Apellidos _____________________________________________________________________

Nombres _______________________________________________________________________

Fecha del nacimiento __________________________________________________________

Grado _________________________________________________________________________

Número de matrícula ___________________________________________________________

El titular de esta tarjeta está protegido por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar en calidad de ------------------------------------------------------------------------------

Fecha de la expedición de esta tarjeta Número de la tarjeta --------------------------------- ---------------------------------------- ---------------------------------------------------------------------------------

Reverso --------------------------------------------------------------------------------- ---------------------------- Firma o impresiones

Fotografía digitales o las dos del portador

Sello en seco de la autoridad militar que expide la tarjeta --------------------------------------------------------------------------------

Estatura Ojos Cabellos ---------------------- -------------------- ----------------------- --------------------------------------------------------------------------------

Otros datos eventuales de identificación: ---------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------

CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949

(CONVENIO Nº 3)

Los abajo firmantes, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados en la Conferencia diplomática reunida en Ginebra desde el 21 de abril al 12 de agosto de 1949, a fin de revisar el Convenio concertado en Ginebra de 27 de julio de 1929 y relativo al trato de los prisioneros de guerra, han convenido en lo que sigue:

TITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1.- Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en todas circunstancias.

ARTICULO 2.- Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas

Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por una de ellas.

El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante, aunque esta ocupación no encuentre resistencia alguna militar.

Si una de las Potencias contendientes no es parte en el presente Convenio, las Potencias que son partes en él continuarán estando obligadas por el mismo en sus relaciones recíprocas. Quedarán además obligadas por el Convenio respecto a la dicha Potencia, con tal que ésta acepte y aplique sus disposiciones.

ARTICULO 3.- En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar al menos las disposiciones siguientes:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, heridas, detención, o por cualquiera otra causa, serán, en todas circunstancias, tratadas con humanidad, sin ningún distingo de carácter desfavorable basado en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos, en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba aludidas:

a) Los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios;

b) La toma de rehenes;

c) Los atentados a la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes;

d) Las sentencias dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo enjuiciamiento, por un tribunal irregularmente constituido y dotado de garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

2) Los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.

Las Partes contendientes se esforzarán por otro lado, por poner en vigor por vía de acuerdos especiales la totalidad o partes de las otras disposiciones del presente Convenio.

La aplicación de las disposiciones precedentes no producirá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.

ARTICULO 4.- A. Son prisioneros de guerra, por lo que se refiere al presente Convenio, las personas que, perteneciendo a alguna de las siguientes categorías, caigan en poder del enemigo:

1) Miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, así como miembros de milicias y cuerpos de voluntad que formen parte de esas fuerzas armadas.

2) Miembros de otras milicias y miembros de otros cuerpos de voluntarios, incluso los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una Parte contendiente y que actúen fuera o dentro de su propio territorio, aunque este territorio se halle ocupado, siempre que esas milicias o cuerpos organizados, incluso los movimientos de resistencia organizados, llenen las condiciones siguientes:

a) Que figure a su cabeza una persona responsable por sus subordinados;

b) Que lleven un signo distintivo fijo y fácil de reconocer a distancia;

c) Que lleven francamente la armas;

d) Que se conformen, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra;

3) Miembros de las fuerzas armadas regulares pertenecientes a un gobierno o a una autoridad no reconocidos por la Potencia en cuyo poder hayan caído;

4) Personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar parte integrante de ellas, tales como miembros civiles de tripulaciones de aviones militares corresponsales de guerra proveedores, individuos de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de las fuerzas armadas, a condición de que para ello hayan recibido permiso de las fuerzas armadas que acompañan, teniendo éstas la obligación de entregarles tal efecto una tarjeta de identidad semejante al modelo adjunto;

5) Miembros de las tripulaciones, incluso capitanes, pilotos y grumetes, de la marina mercante, y tripulaciones de la aviación civil de las Partes contendientes, que no gocen de trato más favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional;

6) La población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, siempre que lleve francamente las armas y respete las leyes y costumbres de la guerra.

B. Se beneficiarán igualmente del trato reservado por el presente convenio a los prisioneros de guerra:

1) Las personas que pertenezcan o hayan pertenecido a las fuerzas armadas del país ocupado si, por razón de esta pertenencia, la Potencia ocupante, aunque las haya inicialmente liberado mientras las hostilidades se efectuaban fuera del territorio que ocupe, considera necesario proceder a su internamiento, especialmente después de una tentativa fracasada de dichas personas, para incorporarse a las fuerzas armadas a que pertenezcan, y que se hallen comprometidas en el combate, o cuando hagan caso omiso de la orden que se les dé para su internamiento;

2) Las personas que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en el presente artículo, que hayan sido recibidas en sus territorios por Potencias neutrales o no beligerantes, y a quienes éstas tengan la obligación de internar en virtud del derecho internacional bajo reserva de cualquier trato más favorable que dichas Potencias juzgasen oportuno concederles, excepción hecha de las disposiciones de los artículos 8, 10, 15, 30, quinto párrafo, 58 a 67 inclusive, 92, 126, y, cuando entre las Pares contendientes y la Potencia neutral o no beligerante interesada existan relaciones diplomáticas, de las disposiciones concernientes a la Potencia protectora. Cuando existan tales relaciones diplomáticas, las Partes contendientes de quienes dependan dichas personas estarán autorizadas para ejercer, respecto a ellas, las funciones que el presente Convenio señala a las Potencias protectoras, sin perjuicio de las dichas Partes ejerzan normalmente a tenor de los usos y de tratados diplomáticos y consulares.

C. El presente artículo reserva el estatuto de personal facultativo y religioso, tal como queda prescrito por el artículo 33 del presente Convenio.

ARTICULO 5 El presente Convenio se aplicará a las personas aludidas en el artículo 4 en cuanto caigan en poder del enemigo y hasta su liberación y su repatriación.

De haber duda respecto a la pertenencia a una de las categorías enumeradas en el artículo 4, de las personas que hayan cometido actos de beligerancia y que hayan caído en manos del enemigo, las dichas personas gozarán de la protección del presente Convenio, en espera de que su estatuto haya sido determinado por un tribunal competente.

ARTICULO 6.- Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10, 23, 28, 33, 60, 65, 66, 67, 72, 73, 75, 109, 110, 118, 119 122, y 132, las Altas Partes contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno reglamentar particularmente.

Ningún acuerdo especial podrá perjudicar las situación de los prisioneros, tal y como queda reglamentada por el presente Convenio, ni restringir los derechos que éste les concede.

Los prisioneros de guerra se beneficiarán de estos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente consignadas en los dichos acuerdos o en acuerdos ulteriores, o igualmente salvo medidas más favorables, tomadas a su respecto por una cualquiera de las Partes contendientes.

ARTICULO 7.- Los prisioneros de guerra no podrán en ningún caso renunciar parcial o totalmente a los derechos que les otorgan el presente Convenio y, eventualmente, los acuerdos especiales de que habla el artículo anterior.

ARTICULO 8.- El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias protectoras podrán designar delegados, aparte de su personal diplomático o consular entre sus propios súbditos o entre los súbditos de otras Potencias neutrales. Estas designaciones quedarán sometidas a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de cumplir los delegados su misión.

Las Partes contendientes facilitarán, en la mayor medida posible, la tarea de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.

Los representantes o delegados de las Potencia protectoras no deberán rebasar en ningún caso los límites de su misión, tal y como ésta resulta del presente Convenio; habrán de tener en cuenta especialmente la necesidades imperiosas de seguridad del Estado ante el cual actúen.

ARTICULO 9.- Las disposiciones del presente Convenio no constituyen obstáculo a las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, así como otro cualquier organismo humanitario imparcial, emprendan para la protección de los prisioneros de guerra y para el socorro que hayan de aportarles, mediante consentimiento de las Partes contendientes interesadas.

ARTICULO 10.- En todo tiempo, las Altas Partes contratantes podrán ponerse de acuerdo para confiar a un organismo que ofrezca garantías de imparcialidad y eficacia, las tareas asignadas por el presente Convenio a las Potencias protectoras.

Si los prisioneros de guerra no gozasen o hubiesen dejado de gozar, sea cual fuere la razón, de la actividad de una Potencia protectora o de un organismo designado de conformidad con el párrafo primero, la Potencia en cuyo poder se encuentren deberá pedir, ya sea a un Estado neutral o a un tal organismo, que asuma las funciones asignadas por el presente Convenio a las Potencias nombradas por las Partes contendientes.

Si no fuera posible conseguir así una protección, la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros deberá pedir a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas humanitarias señaladas por el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, so reserva de las prescripciones del presente artículo, las ofertas de servicio dimanantes de un tal organismo.

Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada o que ofrezca sus servicios a los fines arriba mencionados deberá, en su actividad, mantenerse consciente de su responsabilidad respecto a la Parte contendiente de quien dependan las personas protegidas por el presente Convenio, y deberá aportar garantías de capacidad para asumir las funciones de que se trata y cumplirlas con imparcialidad.

No podrán derogarse las disposiciones precedente por acuerdo particular entre Potencias una de las cuales se encontrase, siquiera provisionalmente, respecto de la otra Potencia o de sus aliados, limitada en cuanto a su libertad de negociar como consecuencia de acontecimientos militares, especialmente en el caso de ocupación total o parcial de parte importante de su territorio.

Cuantas veces se haga mención en el presente Convenio de la Potencia protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la reemplacen en el sentido del presente artículo.

ARTICULO 11.- En todos los casos en que lo juzguen útil en interés de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes contendientes acerca da la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán  sus buenos oficios para allanar la discrepancia.

A tal efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá, por invitación de una Parte o espontáneamente, proponer a las Partes contendientes una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de la suerte de los cautivos de guerra, eventualmente en territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes contendientes tendrán la obligación de cumplir las proposiciones que se les hagan en tal sentido . Las Potencias protectoras podrán, en caso oportuno, proponer a la aprobación de las Partes contendientes una persona perteneciente a una Potencia neutral, o una persona delegada por el Comité Internacional de la Cruz roja, la cual deberá participar en la dicha reunión.

TITULO II

Protección General de los Prisioneros de Guerra

ARTICULO 12.- Los prisioneros de guerra se hallan en poder de la Potencia enemiga, pero no de los individuos o cuerpos de tropa que los hayan aprehendido.

Independientemente de las responsabilidades en que se pueda incurrir, la Potencia en cuyo poder se hallen es responsable por el trato que se les dé.

Los prisioneros de guerra no pueden ser traspasados por la Potencia en cuyo poder se hallen más que a otra Potencia que sea parte en el Convenio y siempre que la Potencia en cuyo poder se hallen se haya asegurado de que la Potencia de que se trata desea y está en condiciones de aplicar el Convenio. Cuando los prisioneros hayan sido así traspasados, la responsabilidad por la aplicación del Convenio incumbirá a la Potencia que haya aceptado el acogerlos por el tiempo que se le confíen.

Sin embargo, en el caso de que esta Potencia dejase incumplidas sus obligaciones de ejecutar las disposiciones del Convenio, respecto a cualquier punto importante, la Potencia por la cual hayan sido traspasados los prisioneros de guerra deberá, como consecuencia de una notificación de la Potencia protectora, tomar las medidas eficaces para remediar la situación o pedir el retorno de los prisioneros. Habrá de darse satisfacción a semejante demanda.

ARTICULO 13.- Los prisioneros de guerra deberán ser tratados en todas circunstancias humanamente. Queda prohibido y será considerado como grave infracción al presente Convenio, cualquier acto u omisión ilícita por parte de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros que acarree la muerte o ponga en grave peligro la salud de un prisionero de guerra en su poder. En particular, no podrá someterse a ningún prisionero de guerra a mutilaciones físicas o a experiencias médicas o científicas, de cualquier naturaleza, que no estén justificadas por el tratamiento médico del cautivo interesado y que no se ejecuten en bien suyo.

Los prisioneros de guerra deberán igualmente ser protegidos en todo tiempo, especialmente contra cualquier acto de violencia o intimidación, contra insultos y contra la curiosidad pública.

Las medidas de represalias a este respecto quedan prohibidas.

ARTICULO 14.- Los prisioneros de guerra tienen derecho en todas circunstancias al respeto de su persona y dé su dignidad.

Las mujeres deben ser tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo, gozando en cualquier caso de un trato tan favorable como el concedido a los hombres.

Los prisioneros de guerra conservarán su plena capacidad civil, tal y como exista en el momento en que cayeran prisioneros. La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros no podrán limitar el ejercicio de esa capacidad, ya sea en su territorio o fuera de él, más que en la medida exigida por el cautiverio.

ARTICULO 15.- La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros de guerra está obligada a atender gratuitamente a su manutención y al procurarles gratuitamente los cuidados médicos que exija el estado de su salud.

ARTICULO 16.- Habida cuenta de las prescripciones del presente Convenio relativas al grado así como al sexo, y bajo reserva de cualquier trato privilegiado que pueda concederse a los prisioneros a causa del estado de su salud, de   su edad o de sus aptitudes profesionales, todos los cautivos deberán ser tratados de la misma manera por la Potencia en cuyo poder se encuentren, sin distingo alguno de carácter desfavorable, de raza, de nacionalidad, de religión, de opiniones políticas, o de cualquier otro criterio análogo.

TITULO III

Cautiverio

SECCION I

Comienzo del Cautiverio

ARTICULO 17.- El prisionero de guerra no tendrá obligación de declarar, cuando se le interrogue a este propósito, más que sus nombres y apellidos, su grado, la fecha del nacimiento y su número de matrícula o, a falta de éste, una indicación equivalente.

En caso de que infringiera voluntariamente esta regla, correría el peligro de exponerse a una restricción de las ventajas concedidas a los prisioneros de su grado o estatuto.

Cada una de las Partes contendientes estará obligada a suministrar a todo persona colocada bajo su jurisdicción, que sea susceptible de convertirse en prisionero de guerra, una tarjeta de identidad en que consten sus nombres, apellidos y grado, en número de matrícula o indicación equivalente, y la fecha de su nacimiento. Esta tarjeta de identidad podrá llevar además la firma o las huellas digitales o ambas, así como cualquier otra indicación que las Partes contendientes puedan desear añadir respecto a la personas pertenecientes a sus fuerzas armadas.

En tanto cuanto sea posible, medirá 6.5 X 10 cm, y estará extendida en doble ejemplar, El prisionero de guerra deberá presentar esta tarjeta de identidad siempre que se le pida, pero en ningún caso podrá privársele de ella.

No podrá ejercerse sobre los prisioneros, tortura física o moral ni ninguna presión para obtener de ellos informes de cualquier clase que sean. Los cautivos que se nieguen a responder no podrán ser amenazados, ni insultados, ni expuestos a molestias o desventajas de los prisioneros de guerra que se encontrasen en la incapacidad, cualquier naturaleza. por razón de su estado físico o mental, de dar su identidad, serán confiados al servicio de sanidad. La identidad de estos prisioneros se obtendrá por todos los medios posibles, bajo reserva de las disposiciones del párrafo anterior.

El interrogatorio de los prisioneros de guerra tendrá lugar en lengua que ellos comprendan.

ARTICULO 18.- Todos los efectos y objetos de uso personal -salvo las armas, los caballos, el equipo militar y los documentos militares- quedaran en poder de los prisioneros de guerra, así como los cascos metálicos, las caretas contra el gas y cuantos artículos se les hayan entregado para su protección personal. Quedarán igualmente en su posesión, los efectos y objetos que sirvan para su vestido y su alimentación, aunque estos efectos y objetos formen parte del equipo militar oficial.

En ningún caso deberá encontrarse los prisioneros de guerra sin documento de identidad. Corresponderá a la Potencia en cuyo poder se encuentren entregar uno a quienes no lo posean.

No podrá quitarse a los prisioneros de guerra, la insignias de grado y nacionalidad, las condecoraciones ni los objetos que tengan, sobre todo, valor personal o sentimental.

Las sumas de que sean portadores los prisioneros de guerra no se les podrán quitar más que por orden de un oficial y después de haber sido consignada en un registro especial la importancia de esas sumas y las señas del poseedor, y después que a ésta se le haya entregado un recibo detallado con mención legible del nombre, del grado y de la unidad de la persona que lo entregue. Las sumas en moneda de la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos o que, a petición del prisionero, sean convertidas en esa moneda, se anotarán al crédito de la cuenta del cautivo, de conformidad con el artículo 64.

La Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos no podrá retirar a los prisioneros de guerra, objetos de valor más que por razones de seguridad. En tales casos, el procedimiento será el mismo que para la retirada de sumas de dinero.

Estos objetos, así como las sumas retiradas que estén en moneda distinta a la de la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos y cuyo poseedor no haya pedido la inversión, deberán ser guardados por la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos para ser entregados al prisionero, en su forma original, al fin del cautiverio.

ARTICULO 19.- Los cautivos de guerra serán evacuados, en el plazo más breve posible después de haber caído prisioneros, hacia campos emplazados bastante lejos de la zona de combate para quedar fuera de peligro.

Sólo podrán mantenerse, temporalmente, en una zona peligrosa aquellos prisioneros de guerra que, por razón de sus heridas o enfermedades, corriesen más peligro al ser evacuados que permaneciendo en aquel lugar.

Los prisioneros de guerra no serán expuestos inútilmente a peligros, en espera de su evacuación de una zona de combate.

ARTICULO 20.- La evacuación del prisionero de guerra se efectuará siempre con humanidad y en condiciones similares a la puestas en práctica para los desplazamientos de las tropas de la Potencia en cuyo poder se encuentren.

Esta potencia suministrará a los prisioneros de guerra evacuados, agua potable y alimento en cantidad suficiente, así como ropas y la asistencia médica necesaria; tomará cuantas precauciones resulten útiles para garantizar su seguridad durante la evacuación, redactando en cuanto sea posible la lista de los cautivos evacuados.

Si los prisioneros han de pasar, durante la evacuación, por campos de tránsito, su estancia en estos campos deberá ser lo más corta posible.

SECCION II

Internamiento de los Prisioneros de Guerra

CAPITULO I

Generalidades

ARTICULO 21.- La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros podrá internarlos. Podrá obligarles a no alejarse más allá de una cierta distancia del campo donde estén internados o, si el campo está cerrado, a no franquear el cercado. Bajo reserva de las disposiciones del presente Convenio relativas a sanciones penales o disciplinarias, estos prisioneros no podrán ser encerrados ni confinados más que si semejante medida resultara necesaria para la protección de su salud, tal situación no podrá en todo caso prolongarse más allá de la circunstancias que la hayan aconsejado.

Los prisioneros de guerra podrán ser puestos parcial o totalmente en libertad bajo palabra o compromiso, con tal que las leyes de la Potencia de que dependan se lo permitan; esta medida se tomará especialmente en el caso de que pueda contribuir a mejorar el estado de salud de los prisioneros. A ningún cautivo se le obligará a aceptar su libertad bajo palabra o compromiso.

Desde el comienzo de las hostilidades, cada una de las Partes contendientes notificará a la Parte adversaria los reglamentos y leyes que permitan o veden a sus ciudadanos aceptar la libertad bajo palabra o compromiso. Los prisioneros a quienes se ponga en libertad bajo palabra o compromiso, en armonía con los reglamentos y leyes así notificados, quedarán obligados, por su honor personal, a cumplir escrupulosamente, tanto respecto a la Potencia de quien dependan como respecto a aquélla en cuyo poder se encuentran los prisioneros, los compromisos que hayan contraído. En casos tales, la Potencia de que dependan no podrá exigirles ni aceptar de ellos ningún servicio contrario a la palabra dada o al compromiso contraído.

ARTICULO 22.- Los prisioneros de guerra no podrán ser internados más que en establecimientos situados en tierra firme y que ofrezcan toda garantía de higiene y salubridad; salvo en casos especiales justificados por el propio interés de los prisioneros, éstos no serán confinados en penitenciarías.

Los prisioneros de guerra internados en regiones malsanas o cuyo clima les sea pernicioso serán transportados en cuanto sea posible a otro clima más favorable.

La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros los agrupará en campos o secciones de campos, teniendo en cuenta su nacionalidad, su lengua y sus costumbres, bajo reserva de que estos cautivos no sean separados de los prisioneros de guerra pertenecientes a las fuerzas armadas en que estaban sirviendo al ser aprehendidos, a menos que ellos estén conformes.

ARTICULO 23.- En ningún caso podrá enviarse aun prisionero de guerra, o retenerlo en ellas, regiones donde queden expuestos al fuego de la zona de combate, ni utilizarlos para poner, con su presencia, ciertas regiones al abrigo de operaciones bélicas.

Dispondrán los prisioneros, en igual grado que la población civil local, de abrigos contra los bombarderos aéreos y otros peligros de guerra; excepción hecha de los que participen en la protección de sus acantonamientos contra tales peligros; podrán refugiarse en los abrigos lo más rápidamente posible, en cuanto se dé la señal de alerta. Les será igualmente aplicable otra medida que se tome a favor de la población.

Las Potencias en cuyo poder se encuentren los prisioneros se comunicarán recíprocamente, por intermedio de las Potencias protectoras, cuantas informaciones sean convenientes sobre la situación geográfica de los campos de concentración de prisioneros.

Siempre que las consideraciones de orden militar lo permitan, se señalarán los campos de prisioneros , de días, por medio de las letras PG o PW colocados de modo que puedan ser fácilmente vistas desde lo alto del aire; las Potencias interesados podrán convenir, sin embargo, en otro modo de señalamiento. Sólo los campos de prisioneros podrán ser señalados de este modo.

ARTICULO 24.- Los campos de tránsito o clasificación con carácter permanente serán acondicionados de manera semejante a la prescrita en la presente sección, y los prisioneros de guerra gozaran en ellos del mismo régimen que en los otros campos.

CAPITULO II

Alojamiento, Alimentación y Vestuario de los Prisioneros de Guerra

ARTICULO 25.- Las condiciones de alojamiento de los prisioneros de guerra serán tan favorables como las reservadas a las tropas de la Potencia en cuyo poder se encuentren que se hallen acantonadas en la misma región. Estas condiciones deberán tener en cuenta los hábitos y costumbres de los cautivos, no debiendo resultar, en ningún caso, perjudiciales para su salud.

Las estipulaciones precedentes se aplicarán especialmente a los dormitorios de los prisioneros de guerra, tanto en lo referente a la superficie total y al volumen mínimo de aire como al mobiliario y al material de los camastros, incluso las mantas.

Los locales afectos al uso individual y colectivo de los prisioneros deberán estar completamente al abrigo de la humedad y resultar lo suficientemente calientes, y alumbrados, especialmente entre la caída de la tarde y la extinción de los fuegos. Se tomarán las máximas precauciones contra el peligro de incendio.

En todos los campos donde se hallen concentradas prisioneros de guerra al mismo tiempo que presos, se les reservarán dormitorios aparte.

ARTICULO 26.- La ración diaria básica será suficiente en cantidad, calidad y variedad para mantener a los prisioneros en buena salud, e impedir pérdidas de peso o perturbaciones de carencia. Tendráse cuenta igualmente del régimen a que estén habituados los prisioneros.

La Potencia en cuyo poder se encuentren suministrará a los cautivos de guerra que trabajen, los suplementos de alimentación necesarios para la realización de faenas a que se les dedique.

Se surtirá a los prisioneros de suficiente agua potable. Quedará autorizado el fumar.

Los prisionero participarán en toda la medida de los posible, en la preparación de los ranchos. A tal efecto, podrán ser empleados en las cocinas. Se les facilitarán además medios par arreglar ellos mismos los suplementos de comida de que dispongan.

Se habilitarán locales adecuados para aposento y comedores.

Quedan prohibidas todas las medidas disciplinarias colectivas referentes a la comida.

ARTICULO 27.- El vestuario, la ropa interior y el calzado serán suministrados en cantidad suficiente a los prisioneros de guerra por lo Potencia en cuyo poder se hallen, cual habrá de tener en cuenta el clima de la región donde estén los cautivos. Si se adaptasen al clima del país, se utilizarán los uniformes de los ejércitos enemigos tomados por la Potencia aprehensora, para vestir a los prisioneros de guerra.

El cambio y las reparaciones de esos efectos, los proporcionará regularmente la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos. Además, los prisioneros que trabajen recibirán vestimenta adecuada siempre que la naturaleza de su trabajo lo exija.

ARTICULO 28.- En todos los campos se instalarán cantinas donde los prisioneros de guerra puedan conseguir substancias alimenticias, objetos usuales, jabón y trabajo cuyo precio de venta no deberá rebasar en ningún caso el del comercio local.

Los beneficios de las cantinas serán utilizados en provecho de los prisioneros de guerra: se creará a tal efecto un fondo especial. El hombre de confianza tendrá derecho a colaborar en la administración de la cantina y en la gestión de dicho fondo.

Al disolverse el campo, el saldo a favor del formado especial será entregado a una organización humanitaria internacional para ser empleado en provecho de los cautivos de la misma nacionalidad que la de aquéllos que hayan contribuido a constituir dicho fondo. En caso de repatriación general, esos beneficios serán conservados por la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, salvo acuerdo en contrario concertado entre las Potencias interesadas.

CAPITULO III

Higiene y Asistencia Médica

ARTICULO 29.- La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros tendrá de obligación de tomar todas las medias de higiene necesarias para garantizar la limpieza y salubridad de los campos y para precaverse contra epidemias.

Los prisioneros de guerra dispondrán, día y noche, de instalaciones ajustados a las reglas higiénicas y mantenidas en constante estado de limpieza. En los campos donde residan mujeres prisioneras de guerra, deberán reservárseles instalaciones separadas.

Además, y sin perjuicio de los baños y duchas de que deben estar dotados los campos, se les suministrará a los prisioneros agua y jabón en cantidad suficiente para el aseo corporal diario y para el lavado de la ropa; a tal efecto se podrán a su disposición las instalaciones, las facilidades y el tiempo necesarios.

ARTICULO 30.- Cada campo poseerá una enfermería adecuada donde reciban los prisioneros la asistencia que hayan menester, así como el régimen alimenticio apropiado. En caso necesario, se reservan locales aislados a los cautivos atacados de afecciones contagiosas o mentales.

Los prisioneros de guerra atacados de enfermedad grave o cuyo estado necesite trato especial, una intervención quirúrgica u hospitalización, habrán de ser admitidos en cualquier unidad civil o militar calificada para atenderlos, aún si su repatriación estuviese prevista para breve plazo. Se concederán facilidades especiales para la asistencia a los inválidos en particular a los ciegos, y para su reeducación en espera de la repatriación.

Los prisioneros de guerra serán asistidos de preferencia por personal médico de la Potencia de quien dependan y, si es posible, de su nacionalidad.

A los prisioneros de guerra no podrá impedírseles que se presenten a las autoridades facultativas para ser examinados. Las autoridades en cuyo poder se encuentren remitirán, si se les pide, a todo prisionero asistido una declaración oficial en que se consigue el carácter de sus heridas o de su enfermedad, la duración del tratamiento y los cuidados dispensados. Se remitirá copia de esta declaración a la Agencia Central de prisioneros de guerra.

Los gastos de asistencia, incluso los de cualquier aparato necesario para el mantenimiento de los prisioneros en buen estado de salud, especialmente las prótesis, dentales o o de cualquier otra clase, y las gafas, correrán por cuenta de la Potencia bajo cuya custodia se hallen.

ARTICULO 31.- Al menos una vez por mes. se llevarán a cabo inspecciones de los prisioneros. Comprenderán estas visitas el control y registro del peso de cada prisionero. Tendrán por objeto, en particular, el control del estado general de salud y nutrición, del estado de pulcritud, y descubrimiento de enfermedades contagiosas, especialmente de la tuberculosis, el paludismo y las afecciones venéreas. A tal efecto, emplearánse los recursos más eficaces disponibles, por ejemplo, la radiografía periódica en serie sobre micropelículas para determinar el comienzo de la tuberculosis.

ARTICULO 32.- Los prisioneros que, sin haber sido agregados a los servicios sanitarios de sus fuerzas armadas, sean médicos, dentistas, enfermeros o enfermeras, podrán ser empleados por la Potencia en cuyo poder se encuentren para que ejerzan funciones médicas en interés de los cautivos de guerra dependientes de la misma Potencia que ellos. En ese caso, continuarán siendo prisioneros, pero deberán ser tratados, sin embargo, del mismo modo que los miembros correspondientes del personal médico retenidos por la Potencia en cuyo poder se encuentren. Quedarán exentos de cualquier otro trabajo que pudiera imponérseles a tenor del artículo 49.

CAPITULO IV

Personal Médico y Religioso Retenido para Asistir a los Prisioneros de Guerra

ARTICULO 33.- Los miembros del personal sanitario y religioso, retenidos en poder de la Potencia aprehensora al fin de asistir a los prisioneros de guerra, no serán considerados como tales. Se beneficiarán sin embargo, al menos, de todas las ventajas y de la protección del presente Convenio, así como de cuantas facilidades necesiten para aportar sus cuidados médicos y sus auxilios religiosos a los cautivos.

Continuarán ejerciendo, en el cuadro de los reglamentos y leyes militares de la Potencia en cuyo poder se encuentren, bajo la autoridad de sus servicios competentes y de acuerdo con su conciencia profesional, sus funciones médicas o espirituales en provecho de los prisioneros de guerra pertenecientes de pertenecientes a las fuerzas armadas de que dependan.

Gozarán, además, para el ejercicio de su misión médica o espiritual, de las facilidades siguientes:

a) Estarán autorizados para visitar periódicamente a los prisioneros que se encuentren en destacamentos de trabajo o en hospitales situados al exterior del campo. A este efecto la autoridad en cuyo poder se encuentren los prisioneros pondrá a su disposición los necesarios medios de transporte.

b) En cada campo, el médico militar más antiguo en el grado más elevado será responsable, ante las autoridades militares del campo, para cuanto concierna a las actividades del personal sanitario retenido. A tal efecto, las Partes contendientes se concertarán desde el comienzo de las hostilidades acerca de la equivalencia de los grados de su personal sanitario, incluso el de las sociedades aludidas en el artículo 26 del Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, del 12 de agosto de 1949. Para todas las cuestiones incumbentes a su misión, dicho médico, así como desde luego los capellanes, tendrán acceso directo a las autoridades competentes del campo. Estas les darán todas las facilidades necesarias para la correspondencia relativa a estas cuestiones.

c) Aunque haya de estar sometido a la disciplina interior del campo donde se encuentre, no podrá obligarse al personal retenido a ningún trabajo ajeno a su misión facultativa o religiosa.

En el curso de las hostilidades, se entenderán las Partes contendientes respecto respecto al eventual relevo del personal retenido, estableciendo sus modalidades.

Ninguna de las disposiciones precedente dispensa a la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos de las obligaciones que le incumben con relación a los prisioneros de guerra en el ámbito de lo sanitario y espiritual.

CAPITULO V

Religión, Actividades Intelectuales y Físicas

ARTICULO 34.- Se dejará a los prisioneros de guerra toda libertad para el ejercicio de su religión, incluso la asistencia a los oficios de su culto, a condición de que se adapten a las medidas disciplinarías corrientes prescritas por la autoridad militar.

Para los oficios religiosos, si reservarán locales convenientes.

ARTICULO 35.- Los capellanes que caigan en poder la Potencia enemiga y que queden o sean retenidos a fin de asistir a los prisioneros de guerra, estarán autorizados a aportarles los auxilios de su ministerio y a ejercer libremente entre sus correligionarios su misión, de acuerdo con su conciencia religiosa. Estarán repartidos entre los diferentes campos de trabajo ó destacamentos donde haya prisioneros de guerra pertenecientes a las mismas fuerzas armadas, que hablen la misma lengua o pertenezcan a la misma religión. Gozarán de las facilidades necesarias y, en particular, de los medios de transporte previstos en el artículo 33, para visitar a los prisioneros en el exterior de su campo. Disfrutarán de la libertad de correspondencia, bajo reserva de la censura, par los actos religiosos de su ministerio, con las autoridades eclesiásticas del país donde estén detenidos y con las organizaciones religiosas internacionales. Las cartas y tarjetas que envíen a este fin vendrán a agregarse al contingente previsto en el artículo 71.

ARTICULO 36.- Los prisioneros de guerra que sean ministros de un culto sin haber sido capellanes en su propio ejército recibirán autorización, cualquiera que fuere la denominación de su culto para ejercer plenamente su ministerio entre sus correligionarios. Serán tratados a tal efecto como capellanes retenidos por la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos.

No se les obligará a ningún trabajo.

ARTICULO 37.- Cuando los prisioneros de guerra no dispongan del auxilio de un capellán retenido o de un prisionero ministro de su culto, se nombrará, a petición de los cautivos interesados, para llenar ese cometido, un ministro perteneciente ya sea a su confesión o a otra semejante o a falta de éstos, a un laico calificado, cuando sea posible desde el punto de vista confesional. Esta designación, sometida al aprobación de la Potencia aprehensora, se hará de acuerdo con la comunidad de los prisioneros interesados, se hará de acuerdo con la sanción de la autoridad religiosa local de la misma confesión. La persona así designada habrá de sujetarse a todos los reglamentos establecidos por la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros en bien de la disciplina y de la seguridad militar.

ARTICULO 38.- Aunque respetando siempre las preferencias individuales de cada prisionero, la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos estimulará sus actividades intelectuales, docentes, recreativas y deportivas; tomará todas las medidas necesarias para garantizarles el ejercicio de ellas poniendo a su disposición locales adecuados y el equipo conveniente.

Los prisioneros de guerra deberán tener la posibilidad de efectuar ejercicios físicos, incluso deportes y juegos, y de disfrutar del aire libre. A tal efecto, se reservarán espacios abiertos en todo los campos.

CAPITULO VI

Disciplina

ARTICULO 39.- Cada campo de prisioneros de guerra estará colocado bajo la autoridad directa de un oficial responsable perteneciente a las fuerzas armadas regulares de la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos. Este oficial poseerá el texto del presente Convenio, vigilará que las presentes disposiciones lleguen a conocimiento del personal puesto a sus órdenes y asumirá la responsabilidad por su aplicación, bajo el control de su gobierno.

Los prisioneros de guerra, excepción hecha de los oficiales, rendirán el saludo y las señales exteriores de respecto previsto por los reglamentos vigentes en su propio ejército respecto a todos los oficiales de la Potencia en cuyo poder se hallen.

Los oficiales prisioneros de guerra no tendrán obligación de saludar más que a los oficiales de grado superior de esa Potencia; sin embargo, deberán rendir saludo al comandante del campo sea cual sea su graduación.

ARTICULO 40.- Quedará autorizado el uso de las insignias de la graduación y la nacionalidad, así como de las condecoraciones.

ARTICULO 41.- En cada campo, el texto del presente Convenio, de sus anejos y del contenido de todos los acuerdos previstos en el artículo 6, estará expuesto, en el idioma de los prisioneros de guerra, en lugares donde pueda ser consultado por todos ellos. Será comunicado, siempre que se solicite, a los prisioneros que se hallen en la imposibilidad de ponerse al corriente del texto expuesto.

Los reglamentos, órdenes, advertencias y publicaciones de cualquier naturaleza relativos a la conducta los prisioneros les serán comunicados en la lengua que éstos comprendan; quedarán expuestos en las condiciones prescritas más arriba, transmitiéndose ejemplares al hombres de confianza.

Igualmente, cuantas órdenes e instrucciones se dirijan individualmente a los prisioneros serán dadas en lengua que puedan comprender.

ARTICULO 42.- El uso de armas contra los prisioneros de guerra, en particular contra aquéllos que se evadan o intenten evadirse, sólo constituirá un recurso extremo al cual habrá de preceder siempre una orden apropiada a las circunstancias.

CAPITULO VII

Graduaciones de los Prisioneros de Guerra

ARTICULO 43.- Desde el comienzo de las hostilidades, las Partes contendientes se comunicarán recíprocamente los títulos y grados de todas las personas mencionadas en el artículo 4 del presente Convenio, a fin de garantizar la igualdad de trato entre los prisioneros de graduación equivalente; si ulteriormente se creasen títulos y grados, éstos serán objeto de comunicaciones análogas.

La Potencia en cuyo poder estén los cautivos reconocerá los ascensos de graduación de que sean objetos los prisioneros y que le sean notificados por la Potencia de quién dependan.

ARTICULO 44.- Los oficiales y sus asimilados prisioneros de guerra serán tratados con las consideraciones debidas a sus grados y a su edad.

A fin de asegurar el servicio en los campos de oficiales, se afectarán éstos soldados prisioneros de guerra de las mismas fuerzas armadas y, siempre que sea posible, que hablen el mismo idioma, y en número suficientes habida cuenta de la graduación de los oficiales y asimilados; no se les podrá obligar a ningún otro trabajo.

Se facilitará en cualquier caso la gestión del ordinario por los oficiales mismos.

ARTICULO 45.- Los prisioneros de guerra, aparte de los oficiales y asimilados, serán tratados con los respetos debidos a sus graduaciones y edades.

Se facilitará en cualquier caso la gestión del ordinario por los prisioneros mismos.

CAPITULO VIII

Traslado de los Prisioneros de Guerra Después de su llegada a un Campo

ARTICULO 46.- La potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros, al decidir su traslado, deberá tener en cuenta el interés de los propios prisioneros, con visitas particularmente a no aumentar las dificultades de su repatriación.

El traslado de los prisioneros se efectuará siempre con humanidad y en condiciones que no resulten menos favorables que aquéllas de que gozan las tropas de la Potencia en cuyo poder se hallen para sus desplazamientos. Siempre habrán de tenerse en cuenta las circunstancias climatológicas a que se hallen habituados los cautivos, no debiendo ser en ningún caso las condiciones del traslado perjudiciales a su salud.

La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros, les suministrará, durante el traslado, agua potable y alimentación suficientes para mantenerlos en buena salud, así como ropas, alojamiento y atenciones médicas. Tomará cuantas precauciones sean convenientes, especialmente en caso de viaje por mar o vía aérea a fin de garantizar su seguridad durante el traslado redactando, antes de la marcha, la lista completa de los cautivos trasladados.

ARTICULO 47.- Los prisioneros de guerra heridos o enfermos no serán trasladados mientras su curación pueda correr peligro en el viaje, a menos que su propia seguridad no lo exigiese terminantemente.

Cuando la línea de fuego se aproxime a un campo, los prisioneros de este campo sólo podrán ser trasladados si la operación pudiese realizarse en suficientes condiciones de seguridad, o si el peligro resultase mayor quedando donde están que procediendo a su evacuación.

ARTICULO 48.- En caso de traslado, se dará aviso oficial a los prisioneros, de su marcha y de su nueva dirección postal; este aviso les será dado con la suficiente anticipación para que puedan preparar sus equipajes y advertir a sus familias.

Quedarán autorizados a llevar consigo sus efectos personales, su correspondencia y los paquetes que hayan recibido; el peso de estos efectos podrá ser limitado, si las circunstancias del traslado lo exigiesen, a lo que los prisioneros puedan razonablemente llevar; en ningún caso, podrá rebasar el peso permitido los veinticinco kilos.

La correspondencia y los paquetes dirigidos al antiguo campo, les serán remitidos sin demora. El comandante del campo tomará, de concierto con el hombre de confianza, las medidas necesarias para garantizar la transferencia de los bienes colectivos de los prisioneros de guerra, así como de los equipajes que los cautivos no puedan llevar consigo a causa de la limitación impuesta a tenor del segundo párrafo del presente artículo.

Los gastos originados por los traslados correrán por cuenta de la Potencia en cuyo poder se encuentren los cautivos.

SECCION III

Trabajo de los Prisioneros de Guerra

ARTICULO 49.- La Potencia en cuyo poder se encuentren podrá emplear como trabajadores a los prisioneros de guerra válidos, teniendo en cuenta su edad, sexo y graduación, así como sus aptitudes físicas, a fin sobre todo de mantenerlos en buen estado de salud física y moral.

Los suboficiales prisioneros de guerra no podrán ser obligados más que a trabajos de vigilancia. Los que no estén obligados a ello podrán solicitar otro trabajo de su gusto, el cual se les procurará en la medida de lo posible.

Si los oficiales o asimilados soliciten un trabajo que les conviniera, éste les será procurado en la medida de lo posible. En ningún caso podrán ser forzados a trabajar.

ARTICULO 50.- Aparte de los trabajos relacionados con la administración, el acondicionamiento o el entretenimiento de su campo, los prisioneros de guerra no podrán ser obligados a otros trabajos distintos de los pertenecientes a las categorías que a continuación se enumeran:

a) Agricultura;

b) Industrias productoras, extractoras o fabriles, en excepción de las industrias metalúrgicas, mecánica y químicas, de obras públicas y de edificación de carácter militar o con destino militar;

c) Transportes y entretenimiento, sin carácter o destino militar;

d) Actividades comerciales o artísticas;

e) Servicios domésticos;

f) Servicios públicos sin carácter o destino militar.

En caso de violación de estas prescripciones, se autorizará a los prisioneros de guerra a que ejerzan el derecho de queja con arreglo al artículo 78.

ARTICULO 51.- Los prisioneros de guerra deberán gozar de condiciones de trabajo convenientes especialmente en lo tocante a alojamiento, alimentación, vestimenta y material; estas condiciones no deberán ser inferiores a las que gocen nacionales de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, empleados en faenas similares; también se tendrán en cuenta las condiciones climatológicas.

La Potencia que utilice el trabajo de los prisioneros de guerra garantizará, en las regiones donde laboren esos prisioneros, la aplicación de las leyes nacionales sobe la protección del trabajo y, muy particularmente, los reglamentos sobre la seguridad de los obreros.

A los prisioneros de guerra se les procurará una formación y se les dotará de medios de protección adecuados para el trabajo que deban realizar y semejantes a los prescritos para los súbditos de la Potencia en cuyo poder se encuentren. Bajo reserva de las disposiciones del artículo 52, los cautivos podrán quedar sometidos a los riesgos en que normalmente incurren los obreros civiles.

En caso ningún caso podrán hacerse más penosas las condiciones de trabajo con medidas disciplinarias.

ARTICULO 52.- A menos que lo haga voluntariamente, a ningún prisionero podrá empleársele en faenas de carácter malsano o peligroso.

A ningún prisionero de guerra se le afectará a trabajos que puedan ser considerados como humillantes para un miembro de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentre.

La recogida de minas u otras máquinas análogas será considerada como trabajo peligroso.

ARTICULO 53.- La duración de la faena diaria de los prisioneros de guerra, incluso la del trayecto de ida y vuelta, no será excesiva, no debiendo rebasar en ningún caso la admitida para los obreros civiles de la región, súbditos de la Potencia en cuyo poder se hallen, empleados en la misma clase de trabajos.

Obligatoriamente se concederá a los prisioneros de guerra, en medio de su faena cotidiana, un reposo de una hora por lo menos; este reposo será igual al que esté previsto para los obreros de la Potencia en cuyo poder se hallen, si este último fuese de más larga duración. También se les concederá un descanso de veinticuatro horas consecutivas cada semana, de preferencia el domingo o el día de asueto observado en el país de origen. Además todo prisionero que haya estado trabajando un año gozará, de un reposo de ocho días consecutivos durante el cual le será abonada su indemnización de trabajo.

Si se empleasen métodos de trabajo tales como la faena por piezas, éstos no deberán hacer excesiva la duración del trabajo.

ARTICULO 54.- La indemnización de trabajo para los prisioneros de guerra quedará fijada en armonía con las estipulaciones del artículo 62 del presente Convenio.

Los prisioneros de guerra que resulten víctimas de accidentes del trabajo o contraigan enfermedades en el curso o a causa de su trabajo recibirán cuantos cuidados necesite su estado. Además, la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros les extenderá un certificado médico que les permita hacer valer sus derechos ante la Potencia de que dependan, remitiendo copia del mismo a la Agencia Central de prisioneros de guerra prevista en el artículo 123.

ARTICULO 55.- La aptitud de los prisioneros de guerra para el trabajo será controlada periódicamente mediante exámenes médicos, por lo menos una vez al mes. En estos exámenes habrá de tenerse particularmente en cuenta la naturaleza de los trabajos a que estén obligados.

Si un prisionero de guerra se considerase incapaz de trabajar, quedará autorizado para presentarse ante las autoridades médicas de su campo; los médicos podrán recomendar que se exima del trabajo a los cautivos que, en su opinión, resulten ineptos para la faena.

ARTICULO 56.- El régimen de los destacamentos de trabajo será semejante al de los campos de prisioneros de guerra.

Todo destacamento de trabajo continuará estando bajo el control de un campo de prisioneros de guerra, y dependerá de él administrativamente. Las autoridades militares y el comandante del campo en cuestión serán responsables, bajo el control de su gobierno, de que se cumplan, en el destacamento de trabajo, las prescripciones del presente Convenio.

El comandante del campo mantendrá al día una lista de los destacamentos de trabajo dependientes de su campo, debiendo comunicarla a los delegados de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo que acuda en auxilio de los prisioneros, cuando visiten el campo.

ARTICULO 57.- El trato a los prisioneros de guerra empleados por particulares, aunque éstos garanticen su custodia y protección bajo su propia responsabilidad, habrá de ser por lo menos igual al previsto por el presente Convenio; la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, las autoridades militares y el comandante del campo al que pertenezcan tales prisioneros, asumirán completa responsabilidad por la manutención, cuidados, trato y pago de la indemnización de trabajo a los dichos cautivos.

Tendrán éstos derecho a mantenerse en contacto con los hombres de confianza de los campos de que dependen.

SECCION IV

Reservas Pecuniarios de Guerra

ARTICULO 58.- Desde el comienzo de las hostilidades y en espera de ponerse de acuerdo a este respecto con la Potencia protectora, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros podrá fijar la suma máxima en metálico o en forma análoga que éstos puedan conservar sobre ellos. Todo excedente legítimamente en su posesión, retirado o retenido, habrá de ser así como cualquier depósito de dinero por ellos efectuando, anotando en su cuenta, no pudiendo ser convertido en otro numerario sin su consentimiento.

Cuando los prisioneros de guerra estén autorizados a hacer compras o a recibir servicios contra pago en metálico, al exterior del campo, estos pagos serán efectuados por los prisioneros mismos o por la administración del campo, la cual registrará los abonos en el debe de su cuenta. A tal fin, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros dictará las necesarias disposiciones.

ARTICULO 59.- Las sumas en metálico de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros retiradas a los cautivos, de conformidad con el artículo 18, en el momento de su captura, se anotarán en el haber de la cuenta de cada uno, a tenor de las disposiciones del artículo 64 de la presente sección.

Se anotarán igualmente en el haber de esa cuenta las sumas en moneda de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros que provengan de la conversión de las sumas en otras monedas, retiradas a los prisioneros de guerra en aquel mismo momento.

ARTICULO 60.- La potencia en cuyo poder en encuentren los prisioneros abonará a todos ellos un anticipo de paga mensual, cuyo monto quedará fijado por la conversión en la moneda de la dicha Potencia, de las siguientes sumas:

Categoría I: prisioneros de graduación inferior a la de sargento: ocho francos suizos;

Categoría II: sargentos y suboficiales u otros de graduación equivalente: doce francos suizos;

Categoría III: oficiales hasta el grado de capitán o prisioneros con graduación equivalente: cincuenta francos suizos;

Categoría IV: comandantes o mayores, tenientes coroneles, coroneles o prisioneros de graduación equivalente: sesenta francos suizos;

Categoría V: oficiales generales o prisioneros de graduación equivalente: setenta y cinco francos suizos.

Sin embargo las Partes contendientes interesadas podrán modificar, por acuerdos especiales, el monto de los anticipos de sueldo que haya de hacerse a los prisioneros de las categorías acabadas de enumerar.

Además, si los montos previstos en el párrafo primero resultasen demasiado altos en comparación con los sueldos pagados a los miembros de las fuerzas armadas de la potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros o si por cualquier otra razón, causaran seria dificultad a dicha Potencia, ésta, en espera de llegar a un acuerdo especial con la Potencia de donde procedan los cautivos para modificar esos montos:

a) Continuará acreditando las cuentas de los prisioneros de guerra con los montos indicados en el primer párrafo.

b) Podrá limitar temporalmente a sumas que sean razonables los montos, tomados sobre los anticipos de sueldo, que ponga a disposición de los prisioneros para su uso; no obstante, para los prisioneros de la categoría I, esas sumas no serán nunca inferiores a las que entregue la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros a los individuos de sus propias fuerzas armadas.

Las razones de una tal limitación serán comunicadas sin tardanza a la Potencia protectora.

ARTICULO 61.- La Potencia en cuyo poder se encuentran los prisioneros aceptará los envíos de dinero que la Potencia de quien éstos dependan les remita a título de suplemento de sueldo, a condición de que los montos sean iguales para todos los prisioneros de la misma categoría, que sean entregados a todos los cautivos de esa categoría dependientes de dicha Potencia, y de que sean anotados, en cuanto sea posible, al crédito de las cuentas individuales de los prisioneros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64. Estos suplementos de sueldo no dispensarán a la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros de ninguna de las obligaciones que le incumben en armonía con los términos del presente Convenio.

ARTICULO 62.- Los prisioneros de guerra recibirán, directamente de las autoridades en cuyo poder se encuentren, una indemnización equitativa de trabajo, cuya tasa será fijada por dichas autoridades, pero que nunca podrá se inferior a un cuarto de franco suizo por jornada entera de trabajo. La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros hará conocer a éstos así como la Potencia de quien dependan, por intermedio de Potencia protectora, las tasas de las indemnizaciones de trabajo por jornada que ella haya fijado.

Las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros abandonarán igualmente una indemnización de trabajo a los cautivos afectos de manera permanente a funciones o a una labor profesional en relación con la administración, el acondicionamiento interno o el entrenamiento de los campos, así como a los encargados de ejercer funciones espirituales o médicas en provecho de sus camaradas.

La indemnización de trabajo del hombre de confianza, de sus auxiliares y, eventualmente, de sus consejeros será tomada del fondo producido por los beneficios de la cantina; su tasa será fijada por el hombre de confianza y aprobada por el jefe del campo. Si este fondo no existiese, las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros abonarán a éstos una indemnización de trabajos equitativa.

ARTICULO 63.- Se autorizará a los prisioneros de guerra a recibir los envíos de dinero que les sena remitidos individual o colectivamente.

Cada prisionero dispondrá del saldo a favor de su cuenta, tal y como está previsto en el artículo siguiente, dentro de los límites determinados por la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, la cual efectuará los abonos solicitados. Bajo reserva de las restricciones financieras o monetarias que ella estime esenciales, los prisioneros quedarán autorizados a efectuar pagos en el extranjero. En tal caso, la Potencia en cuyo poder se encuentren favorecerá especialmente las remesas que los cautivos hagan a personas que estén a su cargo.

En cualquier circunstancia, les será permitido a los prisioneros de guerra, previo consentimiento de la Potencia de quien dependan, ordenar pagos en su propio país según el procedimiento siguiente: la Potencia en cuyo poder se hallen remitirá a la dicha Potencia, por mediación de la Potencia protectora, un aviso que contenga todas las indicaciones convenientes acerca del remitente y del destinatario del pago así como el monto de la suma pagadera, expresando en la moneda de la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros; este aviso estará firmado por el interesado y llevará el visto bueno del comandante del campo. La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros adeudará este monto en la cuenta de cada uno; las sumas así adeudadas serán anotadas al crédito de la Potencia de quien dependan los cautivos.

Para el cumplimiento de las prescripciones precedentes, se podrá consultar con utilidad el reglamento-modelo que figura en el anejo V del presente Convenio.

ARTICULO 64.- La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros llevará para cada uno de ellos una cuenta que contenga por lo menos las indicaciones siguientes:

1) Los montos debidos al prisionero o recibidos por él como anticipo de sueldo, indemnización de trabajo o cualquier otro criterio; las sumas, en moneda de la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros, retiradas a éstos; las sumas retiradas al cautivo y convertidas, a petición suya, en moneda de la dicha Potencia;

2) Las sumas entregadas al prisionero en metálico o en cualquier forma análoga; los abonos hechos por su cuenta y a petición suya; las sumas transferidas según el tercer párrafo del artículo precedente.

ARTICULO 65.- Toda anotación hecha en la cuenta de un prisionero de guerra llevará la firma o las iniciales suyas o del hombre de confianza que actúe en su nombre.

Se les dará a los prisioneros, en cualquier momento, facilidades razonables para consultar su cuenta y recibir copia de ella, la cuenta podrá ser verificada igualmente por los representantes de la Potencia protectora en las visitas a los campos.

Cuando haya traslado de prisioneros de guerra de un campo a otro, su cuenta persona irá con ellos. En caso de traspaso de una Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros a otra, las sumas que les pertenezcan y que no estén en el numerario de la Potencia en cuyo poder se hallen les seguirán; se les entregará un justificante por todas las demás cantidades que queden al crédito de su cuenta.

Las Partes contendientes interesadas podrán entenderse entre sí a fin de comunicarse, por intermedio de la Potencia protectora y a intervalos determinados, los estados de cuentas de los prisioneros de guerra.

ARTICULO 66.- Cuando termine el cautiverio del prisionero por liberación o repatriación, la Potencia en cuyo poder se halle le entregará una declaración firmada por un oficial competente y atestiguando el saldo a favor que resulte al fin del cautiverio. Por otro lado, la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros remitirá a la Potencia de quien éstos dependan por medio de la Potencia protectora, listas donde se den todas las indicaciones acerca de los prisioneros cuyo cautiverio hay terminado por repatriación, liberación, evasión, fallecimiento o por cualquier otra causa, y testificando especialmente los saldos a favor en sus cuentas.

Cada una de las hojas de estas listas llevará el visto bueno de un representante autorizado de la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros.

Las disposiciones previstas más arriba podrán ser modificadas en todo o en parte por las Potencias interesadas.

La Potencia de quien dependa el prisionero de guerra asume la responsabilidad de liquidar con éste el saldo a favor que le resulte debido por la Potencia en cuyo poder se halle al final del cautiverio.

ARTICULO 67.- Los anticipos de sueldo percibidos por los prisioneros de guerra a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 serán considerados como abonos hechos en nombre de la Potencia de quien dependan; estos anticipos de sueldo, así como todos los pagos ejecutados por la dicha Potencia en virtud del artículo 63, párrafo tercero, y del artículo 68, serán objeto de arreglos entre las Potencias interesados, al fin de las hostilidades.

ARTICULO 68.- Toda demanda de indemnización formulada por un prisionero de guerra a causa de un accidente o de cualquier otra invalidez resultante del trabajo será comunicado a la Potencia de quien dependa por intermedio de la Potencia protectora. Con arreglo a las disposiciones del artículo 54, la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros remitirá en todos los casos al cautivo una declaración certificando el carácter de la herida o de la invalidez, las circunstancias en que se haya producido, y los informes relativos a los cuidados médicos o de hospital que se le hayan dado. Esta declaración irá firmada por un oficial responsable de la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros; los informes de carácter médico serán certificados conformes por un médico del servicio sanitario.

La Potencia en cuyo poder se hallen los Prisioneros notificará igualmente a la Potencia de quien éstos dependan, toda demanda de indemnización formulada por un prisionero a propósito de los efectos personales, sumas u objetos de valor que le hayan sido retirados con arreglo a los términos del artículo 18 y que no se le hayan restituido al llegar la repatriación, así como toda demanda de indemnización relativa a cualquier pérdida que el prisionero atribuya a culpa de la Potencia en cuyo poder se encuentre o de cualquiera de sus agentes. En cambio, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros reemplazará por cuenta suya los efectos personales de que tenga necesidad el prisionero durante su cautiverio. En todos los casos, la dicha Potencia remitirá el prisionero una declaración firmada por un oficial responsable en que se den todas las informaciones convenientes sobre las razones de que no hayan sido devueltos dichos efectos, sumas u objetos de valor. A la Potencia de que dependa el prisionero, se le remitirá una copia de esa declaración por intermedio de la Agencia Central de prisioneros de guerra prevista en el artículo 123.

SECCION V

Relaciones de los Prisioneros de Guerra con el Exterior

ARTICULO 69.- Tan pronto como tenga en su poder prisioneros de guerra, cada Potencia pondrá en conocimiento de éstos así como en el de la Potencia de quien dependan, por intermedio de la Potencia protectora, las medidas previstas para la ejecución de las disposiciones de la presente sección; lo mismo notificará cualquier modificación aportada a estas medidas.

ARTICULO 70.- A cada prisionero de guerra se le pondrá en condiciones, tan pronto como haya caído cautivo o, lo más tarde, una semana después de su llegada a un campo de tránsito, y lo mismo en caso de enfermedad o de traslado a un lazareto o a otro campo, de poder dirigir directamente a su familia, por un lado, y a la Agencia Central de prisioneros de guerra prevista en el artículo 123, por otro lado, una tarjeta redactada si es posible con arreglo al modelo anejo al presente Convenio, informándolos de su cautiverio, de su dirección y del estado de salud. Las dichas tarjetas serán transmitidas con la mayor rapidez posible, no pudiendo ser retardadas de ningún modo.

ARTICULO 71.- Los prisioneros de guerra quedarán autorizados a expedir y recibir cartas y tarjetas postales. Si la Potencia en cuyo poder se encuentren estimase necesario limitar esta correspondencia, deberá autorizar por lo menos el envío de dos cartas y cuatro tarjetas por mes, redactadas en cuanto sea posible según los modelos anejos al presente Convenio (esto sin contar las tarjetas previstas en el artículo 70). No podrán imponerse otras limitaciones más que si la Potencia protectora tuviera motivos para considerarlas en interés de los propios cautivos, en vista de las dificultades que la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros halle en la recluta de un número suficientes de traductores calificados para efectuar la necesaria censura. Si la correspondencia con destino a los prisioneros hubiera de ser restringida, la decisión no podrá tomarse más que por la Potencia de quien dependan, eventualmente a petición de la Potencia en cuyo poder se encuentren. Las cartas y tarjetas postales deberán encaminarse por los medios más rápidos de que disponga la Potencia en cuyo poder se encuentren los cautivos; no podrán retrasarse ni ser detenidas por razones de disciplina.

Los prisioneros de guerra que desde mucho tiempo se encuentren sin noticias de sus familias o que se hallen en la imposibilidad de recibirlas o darlas por la vía ordinaria, lo mismo que los que estén separados de los suyos por distancias considerables, quedarán autorizados a expedir telegramas cuyo coste se anotará en el debe de sus cuentas ante la Potencia en cuyo poder se encuentren o será sufragado con el dinero a su disposición. Los cautivos gozarán de este mismo beneficio en casos de urgencia.

Por regla general, la correspondencia de los prisioneros estará redactada en su lengua materna. Las Partes contendientes podrán autorizar la correspondencia en otros idiomas.

Las sacas que lleven la correspondencia de los prisioneros irán cuidadosamente selladas con etiquetas que claramente indiquen sus contenidos, y dirigidas a las oficinas de correos de su destino.

ARTICULO 72.- Los prisioneros de guerra quedarán autorizados a recibir por vía postal o por cualquier otro conducto envíos individuales o colectivos que contengan substancias alimenticias, ropas, medicamentos y artículos destinados a satisfacer sus necesidades en materia de religión, estudios o asueto, incluso libros, objetos de culto, material científico, fórmulas de exámenes, instrumentos musicales, accesorios de deporte material que permita a los cautivos continuar sus estudios o ejercer una actividad artística.

Semejantes envíos no podrán en ningún caso eximir a la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Convenio.

Las únicas restricciones que podrán aportarse a estos envíos serán las que proponga la Potencia protectora, en interés de los propios prisioneros de guerra o, por lo que respecta solamente a sus envíos respectivos, a causa de plétora excepcional en los medios de transporte y comunicación, por el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que acuda en ayuda de los prisioneros.

Las modalidades relativas a la expedición de los envíos individuales o colectivos serán objeto, si ha lugar, de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, las cuales no podrán en ningún caso retrasar la distribución de los envíos de socorros a los prisioneros. Las remesas de víveres o ropas no contendrán libros; en general, los auxilios médicos se enviarán en paquetes colectivos.

ARTICULO 73.- A falta de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas acerca de las modalidades relativas a la recepción así como a la distribución de los envíos de socorros colectivos, habrá de aplicarse el reglamento atañedero a los auxilios colectivos, que figura en anejo al presente Convenio.

Los acuerdos especiales aquí previstos no podrán restringir, en ningún caso, el derecho de los hombres de confianza a tomar posesión de los envíos de socorros colectivos destinados a los prisioneros de guerra, a proceder a su reparto y disponer de ellos en interés de los cautivos.

Tales acuerdos tampoco podrán restringir el derecho que tengan los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo que acuda en ayuda de los prisioneros, al que se haya encargado la transmisión de dichos envíos colectivos, de fiscalizar la distribución a sus destinatarios.

ARTICULO 74.- Todos los envíos de socorros destinados a los prisioneros de guerra estarán exentos de todos los derechos de entrada, de aduanas o de cualquier otra clase.

Quedarán igualmente exentos de todas las tasas postales, tanto en los países de origen y destino como en los países intermedios, la correspondencia, los paquetes de auxilios y los envíos y los envíos autorizados de dinero dirigidos a los prisioneros de guerra o expendidos por ellos, por vía postal, ya sea directamente o mediante las Oficinas de información previstas en el artículo 122 y la Agencia Central de prisioneros de guerra prescrita en el artículo 123.

Los gastos de acarreo de los envíos de auxilios destinados a los prisioneros de guerra que, a causa del peso o por cualquier otro motivo, no puedan serles remitidos por vía postal, correrán por cuenta de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros en todos los territorios colocados bajo su control. Las demás Potencias participantes en el Convenio sufragarán los gastos de transporte en sus respectivos territorios.

A falta de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, los gastos resultantes del transporte de estos envíos, que no sean cubiertos por las franquicias previstas más arriba, correrán por cuenta del remitente.

Las Altas Partes contratantes se esforzarán en reducir cuanto puedan las tasas telegráficas por los telegramas expedidos por los prisioneros o que les sean dirigidos.

ARTICULO 75.- En caso de que las operaciones militares impidieran a las Potencias interesadas cumplir la obligación que les incumbe de asegurar el transporte de los envíos prescritos en los artículo 70, 71, 72 y 77, las Potencias protectoras interesadas, el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo aprobado por las Partes contendientes, podrán emprender el trasporte de dichos envíos con medios adecuados (vagones, camiones, barcos o aviones etc.) A tal fin, las Altas Partes contratantes se esforzarán por conseguir estos medios de transporte y autorizar su circulación otorgando especialmente los salvoconductos necesarios.

Podrán emplearse igualmente estos medios de transporte para remitir:

a) La correspondencia, las listas y las memorias cambiadas recíprocamente entre la Agencia Central de información prevista en el artículo 123, y las Oficinas aludidas en el artículo 122;

b) La correspondencia y las memorias relativas a los prisioneros de guerra que las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que socorra a los prisioneros, crucen ya sea con sus propios prisioneros o con las Partes contendientes.

Las presentes disposiciones no restringirán en nada el derecho de toda Parte contendiente a organizar, si así lo prefiere, otros transportes y extender salvoconductos en las condiciones que puedan ser concertadas.

A falta de acuerdos especiales, los gastos originados por el empleo de estos medios de transporte serán sufragados proporcionalmente por las Partes contendientes cuyos súbditos se beneficien de tales servicios.

ARTICULO 76.- La censura de la correspondencia dirigida a los prisioneros o expendida por ellos, deberá hacerse en el menor plazo posible. Sólo podrán hacerla el Estado expedidor y el destinarlo, una sola vez cada uno.

El control de los envíos destinados a los prisioneros de guerra no deberá llevarse a cabo en condiciones que comprometen la conservación de las substancias controladas, efectuándose, a menos que se trate de escritos o impresos, en presencia del destinatario o de un camarada debidamente comisionado por él. La remesa de envíos individuales o colectivos a los prisioneros no podrá retrasarse alegando dificultades de la censura.

Toda prohibición de correspondencia dictada por las Partes contendientes, por razones militares o políticas, sólo podrá ser provisional y de la menor duración posible.

ARTICULO 77.- Las Potencias en cuyo poder estén los cautivos darán toda clase de facilidades para la transmisión, por medio de la Potencia protectora o de la Agencia Central de prisioneros de guerra prevista en el artículo 123, de actas, justificantes y documentos, destinados a los prisioneros de guerra o que emanen de ellos, en particular poderes o testamentos.

En cualquier caso, las Potencias en cuyo poder estén los cautivos facilitarán a éstos la redacción de tales documentos; las autorizarán en particular a consultar a un jurista y tomarán las medidas necesarias para certificar la autenticidad de sus firmas.

SECCION VI

Relaciones de los Prisioneros de Guerra con las Autoridades

CAPITULO I

Quejas de los Prisioneros de Guerra o Causa del Régimen del Cautiverio

ARTICULO 78.- Los prisioneros de guerra tendrán derecho a presentar a las autoridades militares en cuyo poder se encuentren, peticiones referentes al régimen de cautiverio a que se hallen sometidos.

Tendrán también derecho, sin restricción alguna, a recurrir, ya sea por intermedio del hombre de confianza o directamente si lo estiman necesario, a los representantes de las Potencias protectoras, a fin de señalarles los puntos sobre los cuales formulen quejas respecto al régimen del cautiverio.

Tales peticionarios y quejas no estarán limitadas ni consideradas como parte integrante del contingente de correspondencia de que se habla en el artículo 71. Habrá de ser transmitidas con urgencia y no podrá dar lugar a castigo alguno, aunque resulten sin fundamento.

Los hombres de confianza podrán enviar a los representantes de las Potencias protectoras memorias periódicas acerca de la situación en los campos y las necesidades de los prisioneros de guerra.

CAPITULO II

Representantes de los Prisioneros de Guerra

ARTICULO 79

En todos los lugares donde haya prisioneros de guerra, con excepción de aquéllos donde estén los oficiales, los cautivos elegirán libremente y en escrutinio secreto, cada seis meses, y también en caso de vacantes, hombres de confianza encargados de representarlos ante las autoridades militares, las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz

Roja y cualquier otro organismo que los socorra; estos hombres de confianza serán reelegibles.

En los campos de oficiales y sus asimilados o en los campos mixtos, el oficial prisionero de guerra más antiguo, de graduación más alta, será reconocido como hombre de confianza. En los campos de oficiales, estará auxiliado por uno o varios consejeros escogidos por los oficiales; en los campos mixtos, estos auxiliares serán escogidos entre los prisioneros de guerra distintos de los oficiales y elegidos por ellos.

En los campos de trabajo para prisioneros de guerra, se nombrarán oficiales prisioneros de la misma nacionalidad, para llenar las funciones administrativas del campo que incumban a los cautivos. Además, estos oficiales podrán ser elegidos por los cargos de hombres de confianza con arreglo a las prescripciones del primer párrafo. del presente artículo.

En este caso, los auxiliares del hombre de confianza serán elegidos entre los prisioneros de guerra que no sean oficiales.

Antes de entrar en funciones, el nombramiento de cualquier hombre de confianza habrá de ser mencionado por la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros. Si ésta se negase a aceptar a un prisionero elegido por sus compañeros de cautiverio, deberá comunicar a la Potencia protectora las causas de su negativa.

En todos los casos, el hombre de confianza habrá de ser de la misma nacionalidad, lengua y costumbres que los prisioneros de guerra representados por él. De este modo, los cautivos repartidos en diferentes secciones de un campo según su nacionalidad, lengua o costumbres, tendrán, en cada sección, su propio hombre de confianza, con arreglo a las estipulaciones de los párrafos anteriores.

ARTICULO 80.- Los hombres de confianza habrán de contribuir al bienestar físico, moral e intelectual de los prisioneros de guerra.

En particular, si los prisioneros decidiesen organizar entre ellos un sistema de asistencia mutua, semejante organización será de la competencia de los hombres de confianza, independientemente de las tareas especiales que les son confiadas por otras disposiciones del presente Convenio.

Los hombres de confianza no serán responsables, por el solo hecho de sus funciones, de las infracciones que puedan cometer los cautivos.

ARTICULO 81.- No se podrá obligar a otro trabajo a los hombres de confianza, si con ello resultare entorpecido el desempeño de su función.

Los hombres de confianza podrán designar, entre los prisioneros, a los auxiliares que necesiten. Se les concederán todas las facilidades materiales y, en particular, las libertades de movimiento necesarias para el cumplimiento de sus tareas (visitas a los destacamentos de trabajo, recibo de envíos de socorro, etc.).

Quedarán autorizados los hombres de confianza para visitar los locales donde se hallen internados los prisioneros de guerra los cuales tendrán permiso para consultar libremente a su hombre de confianza.

Igualmente se concederá toda clase de facilidades a los hombres de confianza para su correspondencia postal y telegráfica con las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros, las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja y sus delegados y con las Comisiones médicas mixtas, así como los organismos que acudan en ayuda de los prisioneros. Los hombres de confianza de los destacamentos de trabajo gozarán de las mismas facilidades para su correspondencia con el hombre de confianza del campo principal. Estas correspondencias no serán limitadas ni consideradas como parte integrante del consiguiente mencionado en el artículo 71.

Ningún hombre de confianza podrá ser trasladado sin haberle dejado el tiempo necesario para poner a su sucesor al corriente de los asuntos en curso.

En caso de destitución, habrán de comunicarse los motivos de la decisión a la Potencia protectora.

CAPITULO III

Sanciones Penales y Disciplinarias

I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 82.- Los prisioneros de guerra quedarán sometidos a los reglamentos, leyes y ordenanzas generales vigentes entre las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. Esta estará autorizada a tomar medidas judiciales o disciplinarias respecto a todo prisionero de guerra que haya cometido alguna infracción a dichos reglamentos, leyes u ordenanzas generales. No obstante, no se autorizará ninguna persecución o sanción contraria a las disposiciones del presente capítulo.

Cuando los reglamentos, leyes u ordenanzas generales de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros declaren punibles actos cometidos por uno de ellos mientras que tales actos no lo sean si están cometidos por un individuo de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentre, los castigos sólo podrán ser de carácter disciplinario.

ARTICULO 83.- Siempre que se trate de determinar si una infracción cometida por un prisionero de guerra deber ser castigada disciplinaria o judicialmente, la Potencia en cuyo poder se encuetare aquél cuidará de que las autoridades competentes usen de la máxima indulgencia en la apreciación del asunto y recurran a medidas disciplinarias más bien que a medidas judiciales, cada vez que ello sea posible.

ARTICULO 84.- Unicamente los tribunales militares podrán juzgar al prisionero de guerra, a menos que la legislación de la Potencia en cuyo poder se encuentre autorice expresamente a los tribunales civiles a juzgar a los individuos de las fuerzas armadas de dicha Potencia por la misma infracción que aquélla causante de la acusación del prisionero.

En ningún caso se hará comparecer a un prisionero de guerra ante un tribunal, cualquiera que éste sea, si no ofrece las garantías esenciales de independencia e imparcialidad generalmente admitidas y, en particular, si su procedimiento no asegura al acusado los derechos y medios de defensa previstos en el artículo 105.

ARTICULO 85.- Los prisioneros de guerra en virtud de la legislación de la Potencia en cuyo poder se encuentren, por actos cometidos antes de haber caído prisioneros, gozarán aunque sean condenados, de los beneficios del presente Convenio.

ARTICULO 86.- El prisionero de guerra no podrá ser castigado más que una sola vez   a causa del mismo acto o por la misma acusación.

ARTICULO 87.- Los prisioneros de guerra no podrán ser sentenciados por las autoridades militares y los tribunales de la Potencia en cuyo poder se encuentren, a otras penas que las prescritas para los mismos hechos respecto a los individuos de las fuerzas armadas de dicha Potencia.

Para determinar la pena, los tribunales o autoridades de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros tendrán en consideración, en la mayor medida posible, el hecho de que el acusado, como no se ciudadano de la Potencia de que se trata, no tiene respecto a ella ningún deber de fidelidad, y que se encuentra en su poder a consecuencia de circunstancias ajenas a su propia voluntad. Tendrán la facultad de atenuar libremente la pena prescrita por la infracción reprochada al cautivo, y no estarán obligados por lo tanto, a aplicar el mínimo de dicha pena.

Quedan prohibidas toda pena colectiva por actos individuales, toda pena corporal, todo encarcelamiento en locales no alumbrados por la luz solar y, en general, toda forma cualquiera de tortura o crueldad.

Además, a ningún prisionero de guerra podrá privársele de su grado por la Potencia en cuyo poder se encuentre, ni impedirle que ostente sus insignias.

ARTICULO 88.- A graduación igual, los oficiales, suboficiales o soldados prisioneros de guerra, que sufran penas disciplinarias o judiciales, no serán sometidos a un trato más severo que el previsto, por lo que concierne a la misma pena, para los individuos de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren.

Las mujeres prisioneras de guerra no serán condenadas a penas más severas o tratadas, mientras purguen su pena, con más severidad que las mujeres pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren y sean castigadas por análoga infracción.

En ningún caso, podrán ser condenadas las prisioneras de guerra a penas más severas o, mientras extingan su pena, tratadas con mayor severidad que los hombres pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren y sean castigados por análoga infracción.

Después de haber extinguido las penas disciplinarias o judiciales que se les hayan impuesto, los prisioneros de guerra no serán tratados diferentemente que los demás.

II. SANCIONES DISCIPLINARIAS

ARTICULO 89.- Serán aplicables a los prisioneros de guerra las penas disciplinarias siguientes:

1) Multas de hasta el 50 por ciento de anticipo de sueldo y de la indemnización de trabajo previstos en los artículos 60 y 62, durante un período que no exceda de los treinta días;

2) Supresión de las ventajas concedidas aparte del trato previsto en el presente Convenio;

3) Trabajos duros que no pasen de dos horas al día;

4) Arrestos.

Sin embargo, el castigo consignado bajo la cifra 3 no podrá ser aplicado a los oficiales.

Los castigos disciplinarios no serán, en ningún caso, inhumanos, brutales o peligrosas para la salud de los prisioneros de guerra.

ARTICULO 90.- La duración de un mismo castigo no rebasará nunca los treinta días.

En caso de falta disciplinaria, se deducirán de pena impuesta los períodos de detención preventiva sufridos antes de la audiencia o la imposición de la pena.

El máximo de treinta días aquí previsto no podrá rebasarse, aunque el prisionero haya de responder disciplinariamente de varios hechos en el momento de su condena, sean o no conexos estos hechos.

No pasará más de un mes entre la decisión disciplinaria y su ejecución.

En caso de condenarse un prisionero de guerra a nueva pena disciplinaria, el cumplimiento de cada una de las penas estará separado por un plazo de tres días, en cuanto la duración de una de ellas sea de diez días o más.

ARTICULO 91.- La evasión de un prisionero será considerada como consumada, cuando:

1) Haya podido incorporarse a las fuerzas armadas de que dependa o a las de una Potencia aliada;

2) Haya salido del territorio colocado bajo el poder de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros o de una Potencia aliada suya;

3) Haya embarcado en un buque con pabellón de la Potencia de quien dependa o de una Potencia aliada, y que se encuentre en las aguas territoriales de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros, a condición de que el buque de que se trata no se halle colocado bajo la autoridad de esta última.

Los prisioneros de guerra que, después de haber logrado su evasión con arreglo al presente artículo, vuelvan a caer prisioneros, no podrán ser castigados por su anterior evasión.

ARTICULO 92.- Al prisionero de guerra que haya intentado evadirse y sea capturado antes de haber consumado la evasión, según el artículo 91, no podrá aplicársele, aún en caso de reincidencia, más que una pena de carácter disciplinario.

El prisionero nuevamente capturado será entregado lo antes posible a las autoridades militares competentes.

A pesar de lo dispuesto en el artículo 88, cuarto párrafo, los prisioneros de guerra castigados a consecuencia de una evasión no consumada podrán quedar sometidos a un régimen especial de vigilancia, a condición sin embargo de que tal régimen no afecte al estado de su salud, que sea sufrido en un campo de prisioneros de guerra, y que no implique la supresión de ninguna de las garantías prescritas en el presente Convenio.

ARTICULO 93.- La evasión de la tentativa de evasión, aunque haya reincidencia, no será considerada como circunstancia agravante en el caso de que el prisionero haya de comparecer ante los tribunales por alguna infracción cometida en el curso de la evasión de la tentativa de evasión.

A tenor de las estipulaciones del artículo 83, las infracciones cometidas por los prisioneros de guerra con el único objeto de llevar a cabo su evasión y que no hayan acarreado violencia alguna contra las personas, trátese de infracciones contra la propiedad pública, de robo sin propósito de lucro, de la redacción y uso de falsos documentos, o del empleo de trajes civiles, sólo darán lugar a penas disciplinarias.

Los prisioneros de guerra que hayan cooperado a una evasión o tentativa de evasión no estarán expuestos por este hecho más que una pena disciplinaria.

ARTICULO 94.- Al ser capturado un prisionero de guerra evadido, se dará comunicación de ello, según las modalidades establecidas en el artículo 122, a la Potencia de quien dependa, si la evasión hubiese sido notificada.

ARTICULO 95.- A los prisioneros de guerra acusados de faltas disciplinarias no se les tendrá en detención preventiva en espera de una decisión, a menos que se aplique igual medida a los individuos de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder estén, por análogas infracciones o que así lo exijan los intereses superiores del mantenimiento del orden y la disciplina en el campo.

Para todos los prisioneros de guerra, la detención preventiva en caso de faltas disciplinarias quedará reducida al estricto mínimo, no pudiendo exceder de catorce días.

Las disposiciones de los artículos 97 y 98 del presente capítulo serán aplicables a los prisioneros de guerra en detención preventiva por faltas disciplinarias.

ARTICULO 96.- Cuantos hechos constituyan faltas contra la disciplina serán objeto de encuesta inmediata.

Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y autoridades militares superiores, las penas disciplinarias no podrán ser dictadas más que por un oficial dotado de poderes disciplinarios en su calidad de comandante del campo, o por el oficial responsable que le reemplace o en quien haya delegado sus poderes disciplinarios.

Estos poderes no podrán ser delegados, en ningún caso, en un prisionero de guerra ni ejercidos por él.

Antes de dictar una pena disciplinaria, se informará al prisionero inculpado, con precisión, de los hechos que se le reprochan. Se le podrán en condiciones de que explique su conducta y se defienda. Estará autorizado a presentar testigos y a recurrir, si fuese necesario, a los oficios de un intérprete calificado. La decisión será anunciada al prisionero al hombre de confianza.

El comandante del campo deberá llevar un registro de las penas disciplinarias dictadas. Este registro estará a la disposición de los representantes de la Potencia protectora.

ARTICULO 97.- En ningún caso se trasladará a los prisioneros de guerra a establecimientos penitenciarios (prisiones, penales, cárceles, etc.) para sufrir en ellos penas disciplinarias.

Todos los locales donde se extingan penas disciplinarias se ajustarán a las exigencias higiénicas prescritas en el artículo 25. Los prisioneros castigados dispondrán de condiciones para mantenerse en estado de limpieza, según lo estipulado en el artículo 29.

Los oficiales y asimilados no serán arrestados en los mismos locales que los suboficiales o individuos de tropa.

Las prisioneras de guerra que estén extinguiendo una pena disciplinaria estarán detenidas en locales distintos a los de los hombres y colocadas bajo la vigilancia inmediata de mujeres.

ARTICULO 98.- Los prisioneros de guerra detenidos como consecuencia de pena disciplinaria continuarán disfrutando de los beneficios inherentes al presente Convenio, salvo en la medida en que la detención los haga inaplicables. Sin embargo en ningún caso podrá retirárseles las ventajas de los artículos 78 y 126.

Los cautivos castigados disciplinariamente no podrán quedar privados de las prerrogativas de su graduación.

Los cautivos castigados disciplinariamente tendrán la facultad de hacer ejercicio diario de estar al aire libre por lo menos dos horas.

Quedarán autorizados, petición suya, a presentarse a la visita médica cotidiana; recibirán los cuidados que necesite el estado de su salud y, eventualmente, serán evacuados a la enfermería del campo o a un hospital.

Estarán autorizados a leer y escribir, así como a expedir cartas y a recibirlas. En cambio, los paquetes y remesas de dinero podrán no serles entregados hasta la extinción de la pena; serán entregados, entre tanto, la hombre de confianza, el cual remitirá a la enfermería las substancias efímeras que se hallen en los paquetes.

III. PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

ARTICULO 99.- A ningún prisionero de guerra podrán incoársele procedimiento judicial o condenársele por un acto que no se halle expresamente reprimido por la legislación de la Potencia en cuyo poder esté o por el derecho internacional vigente en la fecha en que se haya cometido el dicho acto.

No se ejercerá presión moral o física sobre un prisionero de guerra para inducirlo a confesarse culpable del hecho de que se le acuse.

No se podrá condenar a ningún prisionero de guerra sin que tenga la posibilidad de defenderse o sin haber contado con la asistencia de un defensor calificado.

ARTICULO 100.- Se informará a los prisioneros de guerra y a las Potencias protectoras, tan pronto como sea posible, de las infracciones punibles con la pena de muerte en virtud de la legislación de la Potencia en cuyo poder estén.

Después ninguna infracción podrá acarrear la pena de muerte, sin el consentimiento de la Potencia de quien dependan los prisioneros.

La pena de muerte no podrá ser dictada contra un prisionero más que si se ha llamado la atención del tribunal, a tenor del artículo 87, según párrafo, especialmente sobre el hecho de que el reo, por no ser ciudadano de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros, no tiene respecto a ella ningún deber de fidelidad, y de que se encuentra en su poder a consecuencia de circunstancias ajenas a su propia voluntad.

ARTICULO 101.- Si se dictase la pena de muerte contra un prisionero de guerra, la sentencia no será ejecutada antes de la expiración de un plazo de por lo menos seis meses a partir del momento en que la notificarán detallada prevista en el artículo 107 haya llegado a la Potencia protectora en el dirección indicada.

ARTICULO 102.- Una sentencia sólo tendrá validez contra un prisionero de guerra, cuando haya sido dictada por los mismos tribunales y siguiendo el mismo procedimiento que respecto a las personas pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder esté y si, además, han quedado cumplidas las disposiciones del presente capítulo.

ARTICULO 103.- Toda instrucción judicial contra un prisionero de guerra será incoada tan rápidamente como lo permitan las circunstancias y de modo tal que el proceso tenga lugar lo antes posible. A ningún prisionero se le mantendrá en detención preventiva, a menos que la misma medida sea aplicable a los individuos de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder esté, por infracciones análogas, o que el interés de la seguridad nacional lo exija.

Esta detención preventiva no durará en ningún caso más de tres meses.

La duración de la detención preventiva de de un prisionero de guerra será deducida de la duración de la pena privativa de libertad a que haya sido condenado; ella habrá de tenerse en cuenta, por otra parte, en el momento de determinar la dicha pena.

Durante la detención preventiva, los prisioneros de guerra seguirán beneficiándose de las disposiciones de los artículos 97 y 98 del presente capítulo.

ARTICULO 104.- En todos los casos en que la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros haya decidido incoar procedimiento judicial contra un prisionero de guerra, lo avisará al Potencia protectora lo antes posible y por lo menos tres semanas antes de la vista de la causa. Este plazo de tres semanas no empezará a corres más que a partir del instante en que dicho aviso haya llegado a la Potencia protectora, a la dirección previamente indicada por esta última al a Potencia en cuyo poder estén los prisioneros.

En este aviso figurarán las indicaciones siguientes:

1) El nombre y los apellidos del prisionero de guerra, su graduación, el número de matrícula, la fecha de su nacimiento y, si ha lugar, su profesión;

2) Lugar del internamiento o de la detención;

3) La especificación del motivo o los motivos de la acusación, con mención de las disposiciones legales aplicables;

4) La indicación del tribunal que vaya a juzgar el asunto, así como la fecha y el lugar fijados para la vista de la causa.

Se hará la misma comunicación por la Potencia en cuyo poder esté, al hombre de confianza del prisionero de guerra.

Si a la inauguración de los debaten no se aportasen pruebas de que la Potencia protectora, el prisionero y el hombre de confianza interesados hayan recibido el aviso de referencia al menos tres semanas antes de la vistas de la causa, éste no podrá celebrarse debiendo ser aplazada.

ARTICULO 105.- El prisioneros de guerra tendrán derecho a estar asistido por uno de sus camaradas prisioneros, a ser defendido pro un abogado calificado de su propia elección, a hacer comparecer testigos y a recurrir, si lo estimase conveniente, a los oficios de un intérprete competente. La Potencia en cuyo poder esté le podrán al corriente de todos estos derechos con tiempo suficiente antes de los debates.

Si el prisionero no hubiese escogido defensor, la Potencia protectora le procurará uno; a tal efecto dispondrá de una semana al menos. A petición de la Potencia protectora, la Potencia en cuyo poder se halle el prisionero le presentará una lista de personas calificadas para ejercer la defensa. En caso de que ni el prisionero ni la Potencia protectora hubiesen escogido defensor, la Potencia en cuyo poder se halle nombrará de oficio un abogado calificado para defender al reo.

A fin de prepara la defensa de éste, el defensor dispondrá de un plazo de dos semanas por lo menos antes de la vista del proceso, así como de las facilidades necesarias; podrá en particular visitar libremente al acusado y conversar con él sin testigos. Podrá conversar con todos los testigos de descargo, incluso prisioneros de guerra. Gozará de estas facilidades hasta la expiración de los plazos de apelación.

El prisionero de guerra acusado recibirá, lo suficientemente pronto antes de la inauguración de los debates, comunicación, en lengua que comprenda, del acta de acusación así como de las actas que, en general, se notifican al reo en virtud de las leyes vigentes en los ejércitos de la Potencia en cuyo poder se halle el cautivo. La misma comunicación deberá hacerse, en iguales condiciones, a su defensor.

Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a asistir a los debates, excepto se éstos debieran tener lugar excepcionalmente a puerta cerrada en interés de la seguridad del Estado; en tal caso, la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros lo avisará a la Potencia protectora.

ARTICULO 106.- Todo prisionero de guerra tendrá derecho, en las mismas condiciones que los miembros de la fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se halle, a recurrir en apelación, casación o revisión, contra toda sentencia pronunciada contra él. Será plenamente informado de su derechos de recuso, así como de los plazos requeridos par ejercerlos.

ARTICULO 107.- Toda sentencia distada contra un prisionero de guerra será comunicada inmediatamente a la Potencia protectora, en forma de notificación somera, haciendo constar al mismo tiempo si el prisionero tiene derecho a recurrir en apelación, casación o revisión. Esta comunicación se hará también al hombre de confianza interesado. Se hará igualmente al cautivo y en lengua que comprenda, si la sentencia no se hubiera formulado en su presencia.

Además, la Potencia en cuyo poder se halle notificará sin tardanza a la Potencia protectora la decisión del prisionero de usar o no de sus derechos de recurso.

Por otra parte, en caso de condena definitiva y, si se tratase de la pena de muerte, en caso de condena dictada en primera instancia, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros dirigirá, tan pronto como le sea posible, a la Potencia protectora, una comunicación detallada con los siguientes detalles:

1) El texto exacto de la sentencia;

2) Un resumen de la instrucción y de los debates, poniendo de manifiesto en particular los elementos de la acusación y de la defensa;

3) La indicación eventual del establecimiento donde habrá de ser extinguida la pena.

Las comunicaciones previstas en los párrafos anteriores se harán a la Potencia protectora a la dirección previamente notificada por ella a la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros.

ARTICULO 108.- Las penas dictadas contra los prisioneros de guerra en virtud de sentencias ya ejecutivas serán extinguidas en los mismos establecimientos y en iguales condiciones que respecto a los individuos de las fuerzas   armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren. Estas condiciones serán, en cualquier caso, conforme a las exigencia de la higiene y la humanidad.

La prisionera de guerra contra la cual se haya dictado una tal pena, será colocada en locales separados quedando sometida a la vigilancia de mujeres.

En todo caso, los prisioneros de guerra condenados a penas privativas de libertad seguirán gozando de las disposiciones de los artículos 78 y 126 del presente Convenio. Además, quedarán autorizados a recibir y expedir correspondencia, a recibir por lo menos un paquete de auxilio por mes, y hacer ejercicio regularmente al aire libre; recibirán los cuidados médicos que su estado de salud necesite, así como la ayuda espiritual que deseen. Los castigos que hayan de infligírseles serán conformes a las prescripciones del artículo 87, párrafo tercero.

TITULO IV

Fin del Cautiverio

SECCION I

Repatriación Directa y Hospitalización en País Neutral

ARTICULO 109.- Las Partes contendientes tendrán la obligación, bajo reserva del tercer párrafo del presente artículo, de enviar a sus países, sin consideración del número ni del grado y después de haberlos puestos en estado de ser transportados, a los prisioneros de guerra gravemente enfermos o heridos, de conformidad con el primer párrafo del artículo siguiente.

Durante las hostilidades, las Partes contendientes harán cuanto puedan, con el concurso de las Potencias neutrales interesadas, par organizar las hospitalización en país neutral, de los prisioneros heridos o enfermos de que hable el segundo párrafo del artículo siguiente; podrán, además, concertar cuerdos encaminados a la repatriación directa o al internamiento en país neutral, de prisioneros válidos que hayan sufrido largo cautiverio.

Ningún prisionero de guerra herido o enfermo disponible para la repatriación a tenor del primer párrafo del presente artículo, podrá ser repatriado contra su voluntad durante las hostilidades.

ARTICULO 110.- Serán repatriados directamente:

1) Los heridos y enfermos incurables cuya aptitud intelectual o física haya sufrido considerable disminución;

2) Los heridos y enfermos que, según previsión facultativa, no sean susceptibles de curación en el espacio de un año y cuyo estado exija un tratamiento y cuya aptitud intelectual o física parezca haber sufrido disminución considerable;

3) Los heridos y enfermos curados cuya aptitud intelectual o física parezca haber sufrido disminución considerable y permanente.

Podrán ser hospitalizados en país neutral:

1) Los heridos y enfermos cuya curación pueda preverse para el año que siga a la fecha de la herida o al comienzo de la enfermedad, si el tratamiento en país neutral hace prever una curación más segura y rápida;

2) Los prisioneros de guerra cuya salud intelectual o física se vea, según previsiones facultativas, seriamente amenazados por el mantenimiento en cautividad, pero a quienes pueda sustraer de esa amenaza la hospitalización en un país neutral.

Las condiciones que hayan de cumplir los prisioneros de guerra hospitalizados en país neutral para ser repatriados, quedarán fijadas, así como su estatuto, por acuerdo entre las Potencias interesadas. En general, será repatriados los prisioneros de guerra hospitalizados en país neutral que pertenezcan a las categorías siguientes:

1) Aquéllos cuyo estado de salud se haya agravado hasta el punto de llenar los requisitos para la repatriación directa;

2) Aquéllos cuya aptitud intelectual o física continúe estando, después del tratamiento, considerablemente disminuida.

A falta de acuerdos especiales concertados entre las Partes contendientes interesadas a fin de determinar los casos de invalidez o enfermedad que implique la repatriación directa o la hospitalización en país neutral, estos casos serán fijados con arreglo a los principios contenidos en el acuerdo-modelo relativo a la repatriación directa y la hospitalización en país neutral, de los prisioneros de guerra heridos y enfermos, y en el reglamento concerniente a las Comisiones médicas mixtas, anejos al presente Convenio.

ARTICULO 111.- La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros, la Potencia de quien éstos dependan y una Potencia neutral aprobada por estas dos Potencias, se esforzarán pro concertar acuerdos que permitan el internamiento de los prisioneros de guerra en el territorio de la dicha Potencia neutral hasta el cese de las hostilidades.

ARTICULO 112.- Desde el comienzo del conflicto, se designarán Comisiones médicas mixtas a fin de examinar a los prisioneros enfermos y heridos, y tomar las decisiones convenientes a su respecto. La designación, los deberes y el funcionamiento de estas Comisiones serán conformes a las prescripciones del reglamento anejo al presente Convenio.

Sin embargo, los prisioneros que, en opinión de las autoridades médicas de la Potencia en cuyo poder se hallen, sean patentemente heridos graves o enfermos graves, podrán ser repatriados sin que tengan que ser examinados por ninguna Comisión médica mixta.

ARTICULO 113.- Aparte de los que hayan sido designados por las autoridades facultativas de la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros heridos o enfermos pertenecientes a las categorías a continuación enumeradas tendrán derecho a presentarse al examen de las Comisiones médicas mixta de que hable el artículo precedente:

1) Los heridos y enfermos propuestos por un médico compatriota o ciudadano de una Potencia participante en el conflicto y aliada de la Potencia de quien aquéllos dependan, que esté ejerciendo sus funciones en el campo;

2) Los heridos y enfermos propuestos por su hombre de confianza;

3) Los heridos y enfermos que hayan sido propuesto por la Potencia de quien dependan o por un organismo reconocido por esta Potencia que acuda en ayuda de los prisioneros.

Los prisioneros de guerra no pertenecientes a ninguna de estas tres categorías podrán presentarse, no obstante, al examen de las Comisiones médicas mixtas, pero no serán examinados sino después de los esas categorías.

El médico compatriota de los prisioneros de guerra sometidos al examen de la Comisión médica mixta y su hombre de confianza, que darán autorizados para asistir a este examen.

ARTICULO 114.- Los prisioneros de guerra víctimas de accidentes, con excepción de los heridos voluntarios, disfrutarán, por lo que atañe a la repatriación o eventualmente a la hospitalización en país neutral, de los beneficios otorgados por el presente Convenio.

ARTICULO 115.- Ningún prisionero de guerra condenado a pena disciplinaria, que se halle en las condiciones prescritas para la repatriación u hospitalización en país neutral, podrá ser retenido a causa de no haber cumplido su castigo.

Los prisioneros de guerra enjuiciados o condenados judicialmente, a quienes se haya designado para la repatriación o la hospitalización en país neutral, podrán beneficiarse de estas medidas antes del final del procedimiento o de la ejecución de la pena, siempre que en ello consintiere la Potencia en cuyo poder se hallen.

Las Partes contendientes se notificarán los nombres de los que queden retenidos hasta el fin del procedimiento o de la ejecución de la pena.

ARTICULO 116.- Los gastos de repatriación de los prisioneros de guerra o de su transporte a un país neutral correrán por cuenta de la Potencia de quien dependan esos cautivos, a partir de la frontera de la Potencia en cuyo poder se hallen.

ARTICULO 117.- A ningún repatriado podrá empleársele en servicio militar activo.

SECCION II

Liberación y Repatriación de los Prisioneros de Guerra al Fin de las Hostilidades

ARTICULO 118.- Los prisioneros de guerra serán puestos en libertad y repatriados, sin demora, después del fin de las hostilidades.

A falta de disposiciones a este respecto en convenios concertados entre las Partes contendientes para poner fin a las hostilidades, o a falta de un tal convenio, cada una de la Partes en cuyo poder se hallen los prisioneros establecerá por sí misma y ejecutará sin tardanza un plan de repatriación en armonía con el principio enunciado en el párrafo anterior.

En uno y otro caso, las medidas adoptadas serán puestas en conocimiento de los prisioneros de guerra.

Los gastos ocasionados por la repatriación de los prisioneros habrán de ser repartidos, en todo caso, de manera equitativa entre la Potencia en cuyo poder se encuentren y la Potencia de quien dependan. A este efecto, se observarán en el reparto los principios siguientes:

a) Cuando esas dos Potencias sean limítrofes, la Potencia de quien dependan los prisioneros de guerra asumirá lo gastos de la repatriación a partir de la frontera de la Potencia en cuyo poder se encuentren;

b) Cuando esas dos Potencias no sean limítrofes, la Potencia de cuyo poder se encuentren los prisioneros asumirá los gastos de transporte en su territorio hasta su frontera o su puerto de embarque más próximo a la Potencia de quien dependa. En cuanto al resto de los gastos acarreados por la repatriación, las Partes interesadas se podrán de acuerdo para repartirlos equitativamente entre ellas. La toma de un tal acuerdo no podrá justificar la más mínima tardanza para la repatriación de los cautivos.

ARTICULO 119.- La repatriación será efectuada en condiciones análogas a las prescritas por los artículos 46 a 48 inclusive del presente Convenio para el traslado de prisionero de guerra y teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 118 y las siguientes.

Al efectuarse la repatriación, los objetos de valor retirados a los prisioneros de guerra, en armonía con las disposiciones del artículo 18, y las sumas en moneda extranjera que no hayan sido convertidos en la moneda de la Potencia en cuyo poder se encuentren, les serán restituidos.

Los objetos de valor y las sumas en numerario extranjero que, por la razón que fuere, no hayan sido devueltos a los prisioneros al ser repatriados, serán entregados a la Oficina de información prevista en el artículo 122.

Los prisioneros de guerra quedarán autorizados para llevar consigo sus efectos personales, su correspondencia y los paquetes por ellos recibidos; el peso de estos efectos podrá ser limitado, si las circunstancias de la repatriación lo exigieren, a lo que el prisionero pueda razonablemente llevar; en todo caso, se permitirá a cada prisionero que lleve por lo menos veinticinco kilos.

Los demás objetos personales del cautivo repatriado serán conservados por la Potencia en cuyo poder se encuentre; ésta se los remitirá tan pronto como haya concertado con la Potencia de quien dependa el prisionero un acuerdo en que se fijen las modalidades de su transporte y el abono de los gastos que éste ocasione.

Los prisioneros de guerra contra quienes se haya incoado proceso penal por crimen o delito de derecho penal, podrán ser retenidos hasta el fin de la causa y, eventualmente, hasta la extinción de la pena. Lo mismo será aplicable respecto a los condenados por crimen o delito de derecho penal.

Las Partes contendientes se notificarán los nombres de los cautivos que queden retenidos hasta el fin del procedimiento o de la ejecución de la pena.

Las Partes contendientes se pondrán de acuerdo para instituir comisiones a fin de localizar a los prisioneros dispersos y asegurarles la repatriación en el plazo más breve.

SECCION III

Fallecimiento de Prisioneros de Guerra

ARTICULO 120.- Los testamentos de los prisioneros de guerra serán redactados de modo que se ajusten a las condiciones de validez requeridas por la legislación de su país de origen, el cual tomará las medidas necesarias para poner dichas condiciones en conocimiento de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. A petición del prisionero y en todo caso al ocurrir su muerte, el testamento será remitido sin demora a la Potencia protectora, enviándose una copia certificada conforme a la Agencia Central de informes.

Los certificados de defunción, con arreglo al modelo anejo al presente Convenio, o lista, certificados conformes por un oficial responsable, de todos los prisioneros de guerra muertos en cautiverio, serán remitidos en el plazo más breve a la Oficina de información de prisioneros de guerra instituida según el artículo 122. Los datos de identificación cuya lista aparece en el tercer párrafo del artículo 17, el lugar y la fecha del fallecimiento, la causa de éste, el lugar y la fecha de la inhumación, así como todos los informes necesarios para identificar la sepulturas, deberán figurara en esos certificados o listas.

El enterramiento o la incineración deberán ser precedidos de un examen médico del cadáver a fin de corroborar el fallecimiento, permitir la redacción de un parte y, si hubiere lugar, establecer la identificación del difunto.

Las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros se cuidarán de que los fallecidos en cautiverio sean enterrados honorablemente, si es posible con arreglo a los ritos de la religión a que pertenezcan, y de que las sepulturas sean respetadas, decentemente mantenidas y marcadas de modo que puedan ser siempre reconocidas. Siempre que ello fuere posible, los prisioneros de guerra fallecidos que pertenezcan a la misma Potencia serán enterrados en el mismo lugar.

Los prisioneros fallecidos serán enterrados individualmente, salvo caso de fuerza mayor que imponga una tumba colectiva. Los cadáveres no podrán ser incinerados más que si así lo exigiesen imperiosas razones de higiene o la religión del cautivo o si éste hubiera expresado tal deseo.

En caso de incineración, se hará ello constar en el acta de defunción con indicación de los motivos.

A fin de que puedan encontrarse siempre las sepulturas, habrán de registrase todos los detalles relativos a éstas y a las inhumaciones por el servicio de tumbas creado por la Potencia en cuyo poder se encuentre los prisioneros. Serán transmitidos a la Potencia de quién dependan estos prisioneros de guerra, las listas de las sepulturas y los detalles relativos a los cautivos enterrados en cementerios o en otra parte.

Incumbirá a la Potencia que controle el territorio, si forma parte de Convenio, el cuidar dichas sepulturas y anotar todo traslado ulterior del cadáver. Iguales disposiciones se aplican a las cenizas, las cuales serán conservadas por el servicio de tumbas hasta que el país de origen haga conocer las disposiciones definitivas que desea tomar a este respecto.

ARTICULO 121.- A toda muerte o herida grave de un prisionero de guerra causadas o que haya sospecha de haber sido causadas por un centinela, por otro prisionero o por cualquier otra persona, así como a todo fallecimiento cuya causa se ignore, seguirá inmediatamente una encuesta oficial de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros.

Sobre este asunto, se dará inmediata comunicación a la Potencia protectora. Se recogerán declaraciones de testigos, especialmente las de los prisioneros de guerra; una memoria en que éstas figuren será remitida a la dicha Potencia.

Si la encuesta probase la culpabilidad de una o varias personas, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros tomará toda clase de medidas para incoar causa judicial al responsable o a los responsables.

TITULO V

Oficina de Información y Sociedades de Socorros Relativos a los Prisioneros de Guerra

ARTICULO 122.- Desde el comienzo de un conflicto y en todos los casos de ocupación, cada una de las Partes contendientes constituirá una Oficina oficial de información sobre los prisioneros de guerra que se hallen en su poder, las Potencias neutrales o no beligerantes que hayan recibido su su territorio personas pertenecientes a cualquiera de las categorías a que se refiere el artículo 4 harán otro tanto respecto a dichas personas. La Potencia interesada cuidará de que la Oficina de información disponga de locales, de material y del personal necesarios para fusionar de manera eficaz.

Tendrá libertad para emplear en ella a prisioneros de guerra respectando las condiciones estipuladas en la sección del presente Convenio atañedera al trabajo de los prisioneros de guerra.

En el plazo más breve posible, cada una de la Partes contendientes dará a su Oficina los informes de que se trata en los párrafos cuarto, quinto y sexto del presente artículo, a propósito de toda persona enemiga perteneciente a cualquiera de las categorías aludidas en el artículo 4 y caídas en su poder. De igual modo obrarán las Potencias neutrales o no beligerantes respecto a las personas de esas categorías que hayan recibido en su territorio.

La Oficina remitirá con urgencia, utilizando los medios más rápidos, tales informes a las Potencias interesadas, por intermedio, de una lado, de las Potencias protectoras, y por otro, de la Agencia Central de que se habla en el artículo 123.

Estos informes permitirán que se advierta rápidamente a las familias interesadas. En la medida de que disponga la Oficina de información, estos informes contendrán para cada prisionero de guerra, so reserva de las disposiciones del artículo 17, el nombre, los apellidos, la graduación, el número de matrícula, el lugar y la fecha completa del nacimiento, la indicación de la Potencia de quien dependa, el apellido del padre y el nombre de la madre, el nombre de la dirección de la persona a quien deba informarse, y las señas a que debe dirigirse la correspondencia para el prisionero.

La Oficina de información recibirá de los diversos servicios competentes las indicaciones relativas a cambios, liberaciones, repatriaciones, evasiones, hospitalizaciones y fallecimiento, las cuales transmitirá del modo prescrito en el tercer párrafo anterior.

Lo mismo se trasmitirá regularmente, de ser posible cada semana, informes sobre el estado de salud de los prisioneros de guerra heridos o enfermos de gravedad.

Corresponderá igualmente a la oficina de información, responder a todas las demandas que se le hagan relativas a prisiones de guerra, incluso a los muertos en cautiverio; procederá a las encuestas necesarias a fin de conseguir los pormenores solicitados y que no tenga en su poder.

Cuantas comunicaciones escritas haga la Oficina serán autenticadas con una firma o con un sello.

Incumbirá por otra parte a la Oficina de información, recoger y transmitir a las Potencias interesadas todos los objetos de valor personales incluso la sumas en otra moneda que la de la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos y los documentos que ofrezcan importancia para lo parientes próximos, dejados por los prisioneros en el trance de su repatriación, liberación, evasión fallecimiento. Estos objetos serán enviados en paquetes sellados por la Oficina; a ellos acompañarán declaraciones consignando con precisión la identidad de las personas a quienes pertenecieron los objetos, así como un inventario completo del paquete. Los demás efectos personales del cautivo en cuestión serán remitidos en armonía con los arreglos concertados entre las Partes contendientes interesadas.

ARTICULO 123.- Se creará, en cada país neutral, una Agencia Central de información sobre los prisioneros de guerra. El Comité Internacional de la Cruz Roja propondrá, si lo juzga necesario, a las Partes interesadas, la organización de una Agencia de esa índole.

Corresponderá a esta Agencia concentrar todos los pormenores relativos a los prisioneros que le sea posible obtener por conductos oficiales o particulares; los transmitirá lo más rápidamente posible al país de origen de los prisioneros o a la Potencia de quien dependan.

Recibirá esta Agencia, de la Partes interesadas contendientes, toda clase de facilidad para efectuar esas transmisiones.

Las Altas Partes contratantes, y en particular aquéllas cuyos ciudadanos gocen de los servicios de la Agencia Central, serán invitadas a suministrar a ésta el apoyo financiero que necesite.

No habrán de interpretarse estas disposiciones como restricciones a la actividad humanitaria del Comité Internacional de la Cruz Roja y de las sociedades de socorro mencionadas en el artículo 125.

ARTICULO 124.- Las Oficinas nacionales de información y la Agencia Central de información disfrutarán de porte franco en materia postal, así como de todas las exenciones de que se habla en el artículo 74 y, en cuanto sea posible, de franquicia telegráfica o, por lo menos, de importantes rebajas de tarifas.

ARTICULO 125.- Bajo reserva de las medidas que estime indispensable para garantizar su seguridad o hacer frente a cualquier otra necesidad probable, las Potencias en cuyo poder se hallen los cautivos ofrecerán buen acogida a las organizaciones religiosas, sociedades de auxilio o cualquier otro organismo que acudiese en ayuda de los prisioneros de guerra. Les concederá, así como a sus delegados debidamente acreditados, todas las facilidades necesarias para visitar a los prisioneros, repartirles socorros, material de cualquier origen destinado a fines religiosos, educativos y recreativos, o para fomentar la organización de recreos en el interior de los campos. Las sociedades u organismos precitados podrán haber sido constituidos en el territorio de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, o en otro país, o tener carácter internacional.

La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros podrá limitar el número de las sociedades y organismos cuyos delegados estén autorizados para ejercer su actividad en su territorio o bajo su control, a condición sin embargo de que una tal limitación no impida aportar ayuda eficaz y suficiente a todos los cautivos.

Será reconocida y respetada en todo tiempo, la situación particular del Comité Internacional de la Cruz Roja.

En el momento en que se entreguen a los prisioneros de guerra socorros o material a los fines arriba señalados, o la menos en plazo breve, se remitirán a la sociedad de socorro o al organismo expedidor, recibos a cada envío. Simultáneamente, se remitirán, por las autoridades administrativas que custodien a los prisioneros, recibos relativos a los envíos.

TITULO VI

Ejecución del Convenio

SECCION I

Disposiciones Generales

ARTICULO 126.- Los representantes o delegados de las Potencias protectoras quedarán autorizados a trasladar a todos los lugares donde haya prisioneros de guerra, especialmente a los parajes de internamiento, de detención y de trabajo; tendrán acceso a todos los locales ocupados por los prisioneros.

Quedarán igualmente autorizados a presentarse en todos los lugares de marcha, de paso o de llegadas de prisioneros trasladados. Podrán conversar sin testigos con los prisioneros y, en particular, con su hombre de confianza por intermedio de un intérprete si ello resultase necesario.

Se dará toda clase de libertad a los representantes o delegados de las Potencias protectoras en cuanto a la elección de los parajes que deseen visitar; no serán limitadas la duración y la frecuencia de estas visitas. Estas no podrán quedar prohibidas más que en razón de imperiosas necesarias militares y solamente a título excepcional y temporal.

La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros y la Potencia de quien dependan los que hayan de visitarse podrán ponerse de acuerdo, eventualmente, para que participen en las visitas compatriotas de los cautivos.

Los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja se beneficiarán de las mismas prerrogativas. La designación de estos delegados estará sometida a la aprobación de la Potencia en cuyo poder se encuentre los cautivos que hayan de ser visitados.

ARTICULO 127.- Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible, así en tiempo de paz como en tiempo de guerra, el texto del presente Convenio en sus respectivas naciones, y en particular a incorporar su estudio a los programas de instrucción militar y, si es posible, cívica, a fin de que sus postulados puedan ser conocidos del conjunto de las fuerzas armadas y de la población.

Las autoridades militares u otras que, en tiempo de guerra, asuman responsabilidad respecto a los prisioneros de guerra, deberán poseer el texto del Convenio y ponerse especialmente al corriente de sus disposiciones.

ARTICULO 128.- Las Altas Partes contratantes se comunicarán por intermedio del Consejo federal suizo y, durante las hostilidades, por intermedio de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, así como las leyes y ordenanzas que hayan adoptado para garantizar su aplicación.

ARTICULO 129.- Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar cualquier medida legislativa necesaria para determinar las sanciones penales adecuadas que deban aplicarse a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves al presente Convenio que se indican en el artículo siguiente:

Cada una de las Partes contratantes queda obligada a buscar a las personas acusadas de haber cometido, o dado orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves, debiendo entregarlas a los propios tribunales de ella, cualquiera que fuese su nacionalidad. También podrá, si lo prefiriese, y según las condiciones previstas en su propia legislación, remitirlas a otra Parte contratante interesada en el enjuiciamiento, cargos suficientes contra las dichas personas.

Cada una de la Partes contratantes tomará las medidas convenientes para que cesen los actos contrarios a la prescripciones del presente Convenio, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente.

En cualquier circunstancia, los inculpados se beneficiarán de garantías de procedimientos y libre defensa que no resulten inferiores a la prescritas en los artículos 105 y siguientes del presente Convenio.

ARTICULO 130.- Las infracciones graves a que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, siempre que sean cometidos contra personas o bienes protegidos por le Convenio: homicidio internacional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, el hecho de causar adrede grandes sufrimientos o atentar gravemente a la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga o de privar de su derecho al dicho cautivo respecto a ser juzgado regular e imparcialmente a tenor de las prescripciones del presente Convenio.

ARTICULO 131.- Ninguna de las Partes contratantes podrá exonerarse a sí misma, ni exonerar a otra Parte contratante, de responsabilidades incurridas por ella o por cualquier otra Parte contratante en virtud de las infracciones previstas en el artículo precedente.

ARTICULO 132.- A petición de una cualquiera de las Partes contendientes, se abrirá una encuesta, en la forma que determinen entre si las Partes contratantes, a propósito de toda violación presunta del Convenio.

Si no pudiera realizarse una acuerdo acerca del procedimiento de la encuesta, las Partes convendrán en la elección de un árbitro que decida el procedimiento que haya, de seguirse.

Una vez comprobada la violación, las Partes contendientes pondrán fin a la violación reprimiéndola con la mayor rapidez posible.

SECCION II

Disposiciones Finales

ARTICULO 133.- El presente Convenio está redactado en francés e inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.

El Consejo federal suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio en los idiomas español y ruso.

ARTICULO 134.- El presente Convenio reemplaza al Convenio del 27 de julio de 1929 en las relaciones entre las Altas Partes contratantes.

ARTICULO 135.- En las relaciones entre Potencias ligadas por el Convenio de La Haya relativo a leyes y costumbres de la guerra en tierra, ya se trate del de 29 de julio de 1899 o del de 18 de octubre de 1907, y que sean partes en el presente Convenio, éste completará el capítulo II del reglamento anejo a los dichos Convenios de La Haya.

ARTICULO 136.- El presente Convenio, que llevará fecha de hoy, podrá ser firmado hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la conferencia que se inauguró en Ginebra el 21 de abril de 1949, así como de las Potencias no representadas en la dicha Conferencia que sean partes en el Convenio del 27 de julio de 1929.

ARTICULO 137.- El presente Convenio será ratificado lo antes posible, debiendo depositarse la ratificaciones en Berna.

Del depósito de cada instrumento de ratificación, se levantará acta cuya copia, certificada conforme, será remitida por el Consejo federal suizo a todas las Potencias en nombre de las cuales haya sido firmado el Convenio o notificada la adhesión.

ARTICULO 138.- Entrará en vigor el presente Convenio seis meses después que hayan sido depositados dos instrumentos de ratificación por lo menos.

Ulteriormente, entrará en vigor, par cada Alta Parte contratante, seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.

ARTICULO 139.- Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.

ARTICULO 140.- Las adhesiones habrán de ser notificadas por escrito al Consejo federal suizo, produciendo sus efectos seis meses después de la fecha en que lleguen a su poder.

El Consejo federal suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o notificada la adhesión.

ARTICULO 141.- Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 darán efecto inmediato a las ratificaciones depositadas y a las adhesiones notificadas por las Partes contendientes antes o después del comienzo de las hostilidades o de las ocupación. El Consejo federal suizo hará la comunicación de las ratificaciones o adhesiones recibidas de las Partes contendientes por el conducto más rápido.

ARTICULO 142.- Cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.

La denuncia será comunicada por escrito al Consejo federal suizo.

Este notificará al comunicación a los Gobiernos de todas las Altas Partes contratantes.

La denuncia producirá sus efectos un año después de su notificación al Consejo federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante ya esté envuelta en un conflicto no producirá efecto alguno mientras no se haya concertado la paz y, en todo caso, no antes de que se hayan terminado las operaciones de liberación y repatriación de las personas protegidas por el Convenio.

La denuncia tendrá únicamente valor respecto a la Potencia denunciante. No tendrá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes contendientes continuarán teniendo que cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes tales y como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes humanitarias y de las exigencias de la conciencia pública.

ARTICULO 143.- El Consejo federal suizo hará registrar el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo federal suizo informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba a propósito del presente Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, después de haber depositado sus respectivos plenos poderes, firman el presente Convenio. Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en idioma francés e inglés, debiendo quedar depositado el original en los archivos de la Confederación suiza. El Consejo federal suizo transmitirá una copia certificada conforme del Convenio, a cada uno de los Estados signatarios, así como a los Estados que se adhieran al mismo.

ANEXO I

ACUERDO MODELO RELATIVO A LA REPATRIACION DIRECTA Y A LA HOSPITALIZACION EN PAIS NEUTRAL DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA HERIDOS Y ENFERMOS

(Véase artículo 110)

I. PRINCIPIOS PARA LA REPATRIACION DIRECTA O LA HOSPITALIZACION EN PAIS NEUTRAL

A. REPATRIACION DIRECTA

Serán repatriados directamente:

1) Todos los prisioneros de guerra atacados de las dolencias siguientes, resultante de traumatismos: pérdida de un miembro, parálisis, achaques articulares o de otra clase, a condición de que la dolencia haya acarreado por lo menos la pérdida de una mano o un pie o que resulte equivalente a la amputación de una mano o un pie.

Sin perjuicio de interpretación más amplia, los siguientes casos será considerados como equivalentes a la pérdida de una mano o un pie:

a) Pérdida de la mano, de todos los dedos o del pulgar y del índice de una mano; pérdida del pie, de todos los dedos y de los metatarsos de un pie;

b) Anquilosamiento, pérdida de tejido óseo, retracción cicatrizante que anule el funcionamiento de cualquier de las grandes articulaciones o de todas las articulaciones digitales de una mano;

c) Pseudoartritis de los hueso largos;

d) Deformidades resultantes de fracturas y otro accidente y que impliquen grave disminución de la actividad y de la aptitud para acarrear pesos.

2) Todos aquellos prisioneros de guerra heridos cuyo estado se haya hecho crónico hasta el punto de que el pronóstico parezca excluir, a pesar de los tratamientos, el restablecimiento en el año siguiente a la fecha de la herida, como por ejemplo en casos de:

a) Proyectil en el corazón, aunque la Comisión médica mixta, al efectuar el examen, no hay podido comprobar perturbaciones graves;

b) Esquirla metálica en el cerebro o en los pulmones, aunque la Comisión médica mixta, al efectuar el examen, no haya podido comprobar reacción local o general;

c) Osteomielitis cuya cura no pueda pronosticarse para el año siguiente a la herida ya que parezca deber conducir al anquilosis de una articulación o a otra alteraciones equivalentes a la pérdida de una mano o de un pie;

d) Herida penetrante y supurante de grandes articulaciones;

e) Herida del cráneo con pérdida o desplazamiento de tejido óseo;

f) Herida o quemadura de la cara con pérdida de tejido y lesiones funcionales;

g) Herida de la espina dorsal;

h) Lesión de los nervios periféricos cuyas consecuencias equivalgan a la pérdida de una mano o un pie, y cuya curación exija más de un año después de la herida, por ejemplo: herida del plexo braquial o lumbo-sagrado, de los nervios mediano o ciático, herida combinada de los nervio radial y cubital o de los nervios peronal común y tibial, etc. La herida aislada de los nervios radial, cubital, peronal o tibial no justifica la repatriación, salvo en casos de contracciones o perturbaciones neurotróficas graves;

i) Herida del aparato urinario que seriamente comprometa su funcionamiento.

3) Todos los prisioneros de guerra enfermos cuyo estado se haya hecho crónico hasta el punto de pronóstico parezca excluir, a pesar de los tratamientos, el restablecimiento en el año que siga al comienzo de la enfermedad, como por ejemplo en casos de:

a) Tuberculosis evolutiva, de cualquier órgano, que ya no pueda ser curada o al menos seriamente mejorada, según pronóstico facultativo, con tratamiento en país neutral;

b) Pleuresía exudativa;

c) Enfermedades graves de los órganos respiratorios, de etiología no tuberculosa, que se supongan incurables, por ejemplo: enfisema pulmonar grave (con o sin bronquitis), asma crónica *, bronquitis crónica * que se prolongue más de un año en el cautiverio, broncoectasia, etc.

d) Afecciones crónicas graves de la circulación, por ejemplo: afecciones valvulares y del miocardio * que hayan mostrado señales de descompensación durante el cautiverio, aunque la Comisión médica mixta, al proceder al examen, no haya podido comprobar ninguna de esas señales, afecciones del pericardio y de los vasos (enfermedades de Buerger, aneurismas de los grandes vasos), etc.;

e) Afecciones crónicas graves del aparato digestivo, por ejemplo; úlcera del estómago o del duodeno, consecuencia de intervención quirúrgica en el estómago practicada durante el cautiverio, gastritis, enteritis o colitis crónicas durante más de un año y que gravemente afecte el estado general; cirrosis hepática, colecistopatía crónica *, etc.;

f) Afección crónicas graves de los órganos génito-urinarios, por ejemplo: enfermedades crónicas del riñón con perturbaciones consecutivas, nefrotomía para un riñón con tuberculoso, pielitis o cistitis crónica, hidro o pionefrosis, afecciones ginecológicas graves, embarazos y afecciones obstétricas, cuando la hospitalización en país neutral resulte imposible, etc.;

g) Enfermedades crónicas graves del sistema nervioso central y periférico, por ejemplo, todas las psicosis y psiconeurosis manifiestas, tales como la histeria grabe y la psiconeurosis grave de cautiverio, etc., debidamente comprobadas por un especialista *, toda epilepsia debidamente comprobada por el médico del campo *, arteriosclerosis cerebral, neuritis crónica durante más de un año, etc.;

h) Enfermedades crónicas graves del sistema neurovegetativo con disminución considerable de la aptitud intelectual o corporal, pérdida apreciable de peso y astenia general;

i) Ceguera de los dos ojos o de uno cuando la vista del otro sea menor de 1, a pesar del uso de lentes correctoras, disminución de la agudeza visual que no pueda ser corregida a un 1/2 para un ojo al menos *, las demás afecciones oculares graves, por ejemplo: glaucoma, iritis, cloriditis, tracoma, etc.;

k) Perturbaciones auditivas, tales como sordera completa unilaterales, si el otro oído no percibe ya la palabra ordinaria a un metro de distancia *, etc;

l) Enfermedades graves de metabolismo, por ejemplo: diabetes azucarada que exija tratamiento de insulina, etc.;

m) Graves perturbaciones de la glándulas de secreción interna, por ejemplo: tireotoxicosis, hipotirrosis, dolencia de Addison, caquexia de Simmonds, tétanos, etc.;

n) Enfermedades graves y crónicas del sistema hematopoiético;

o) Intoxicaciones crónicas graves, por ejemplo: saturnismo, hidrargirismo, morfinomanía, cocainomanía, alcoholismo, intoxicaciones por gas o irradiaciones, etc.;

p) Afecciones crónicas de los órganos locomotores con perturbaciones funcionales manifiestas, tales como artrosis deformativas, poliartritis crónica evolutiva primaria y secundaria, reumatismo con manifestaciones clínicas graves, etc.;

g) Afecciones cutáneas crónicas y graves, rebeldes al tratamiento;

r) Todo neoplasma maligno;

s) Enfermedades infecciosas crónicas graves que persistan un año después de su aparición, por ejemplo: paludismo con alteraciones orgánicas pronunciadas, disentería amibiana o bacilar con perturbaciones considerables, sifílis visceral terciaria, rebelde al tratamiento, lepra, etc.;

t) Inanición o avitaminosis graves.

B. HOSPITALIZACION EN PAIS NEUTRAL

Serán presentados para hospitalización en país neutral:

1) Cuantos prisioneros de guerra heridos no sean susceptibles de sanar en cautiverios, pero que puedan curarse o cuyo estado pueda claramente mejorarse si se los traslada a países neutrales.

2) Los prisioneros de guerra afectados por cualquier forma de tuberculosis cualquiera que sea el órgano atacado, cuyo tratamiento en país neutral pudiera conseguir verosímilmente la cura o la menos considerable mejoría, excepción hecha de la tuberculosis primaria curada antes del cautiverio.

3) Los prisioneros de guerra que sufran de afecciones que exijan un tratamiento de los órganos respiratorios, circulatorios, digestivos, nerviosos, genito-urinarios, cutáneos, locomotores, etc., que manifiestamente pueda producir mejores resultados en país neutral que en el cautiverio.

4) Los prisioneros de guerra que hayan sufrido una nefrotomía en el cautiverio por afección renal no tuberculosa, o que estuvieren atacados de osteomielitis en vía de curación o latente, o de diabetes azucarada que no exija tratamiento por la insulina, etc.

5) Los prisioneros de guerra atacados de neurosis engendrada por la guerra o el cautiverio.

Los casos de neurosis de cautiverio que no se curen al cabo de tres meses de hospitalización en país neutral o que, al fin de ese plazo, no den prueba de hallarse en franca vía de curación definitiva, serán repatriados.

6) Todos los prisioneros afectados de intoxicación crónica (gas, metales, alcaloides, etc.) respecto a los cuales las perspectivas de curación en país neutral resulten particularmente favorables.

7) Todas las prisioneras de guerra embarazadas, y las prisioneras que sean madres con sus criaturas y niños de corta edad.

Quedarán excluidos de la hospitalización en país neutral:

1) Todos los casos de psicosis debidamente comprobados.

2) Todas las afecciones nerviosas orgánicas o funcionales consideradas como incurables.

3) Todas las enfermedades contagiosas en el período en que sean transmisibles, con excepción de la tuberculosis.

II. OBSERVACIONES GENERALES

1) Las condiciones que a continuación se fijan deben ser interpretadas y aplicadas, de modo general, con el espíritu más amplio posible. Los estados neuróticos o psicopáticos engendrados por la guerra o la cautividad, así como los casos de tuberculosis en todos los grados, deben beneficiarse sobre todo de esta largueza de espíritu. Los prisioneros de guerra que hayan sufrido varias heridas ninguna de las cuales, aisladamente considerada, justifique la repatriación, serán examinados con igual espíritu, habida cuenta del traumatismo físico ocasionado por las heridas.

2) Todos los casos incontestables que den derecho a la repatriación directa (amputación, ceguera o sordera total, franca tuberculosis pulmonar, enfermedad mental, neoplasma maligno, etc.) serán examinados y repatriados lo antes posible por los médicos del campo o por comisiones de médicos militares designados por la Potencia en cuyo poder están los prisioneros.

3) Las heridas y enfermedades anteriores a la guerra, que no se hayan agravado, así como las heridas de guerra que no hayan impedido el reenganche en el servicio militar, no darán derecho a la repatriación directa.

4) Las presentes disposiciones gozarán de interpretación y aplicación análogas en todos los Estados participes en el conflicto. Las Potencias y autoridades interesadas darán a las Comisiones médicas mixtas cuantas facilidades necesiten para el ejercicio de su tarea.

5) Los ejemplos arriba mencionados bajo la cifra 1), sólo representan casos típicos. Los que no se ajustaren exactamente a estas disposiciones serán juzgados con el espíritu de las estipulaciones del artículo 110 del presente Convenio y de los principios contenidos en el presente acuerdo.

ANEXO II

REGLAMENTO PARA LAS COMISIONES MEDICAS MIXTAS

(Véase artículo 112)

ARTICULO 1.- Las Comisiones médicas mixtas previstas en el artículo 112 del Convenio estarán integradas por tres miembros, dos de los cuales pertenecerán a un país neutral, debiendo ser designado el tercero por la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. La presidencia la desempeñará uno de los miembros neutrales.

ARTICULO 2.- Los dos miembros neutrales serán designados por el Comité Internacional de la Cruz Roja, de acuerdo con la Potencia protectora, a petición de la Potencia de cuyo poder se encuentren los prisioneros.

Podrán residir indistintamente en su país de origen, en cualquier otro país neutral o en el territorio de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros.

ARTICULO 3.- Los miembros neutrales serán aprobados por las Partes contendientes interesadas, las cuales notificarán su aprobación al Comité Internacional de la Cruz Roja y a la Potencia protectora. En cuanto se haga la notificación, los dichos miembros serán considerados como efectivamente designados.

ARTICULO 4.- Se nombrarán igualmente miembros suplentes en número suficiente para reemplazar a los titulares en caso de necesidad. Este nombramiento se hará al mismo tiempo que el de los miembros titulares o, al menos, en el plazo más breve posible.

ARTICULO 5.- Si por una razón cualquiera, el Comité Internacional de la Cruz Roja no pudiese proceder al nombramiento de los miembros neutrales, lo hará la Potencia protectora.

ARTICULO 6.- En la medida de lo posible, uno de los miembros neutrales deberá ser cirujano y el otro médico.

ARTICULO 7.- Los miembros neutrales gozarán de entera independencia respecto a las Partes contendientes, las cuales deberán procurarles toda clase de facilidades para el desempeño de su misión.

ARTICULO 8.- De acuerdo con la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, el Comité Internacional de la Cruz Roja determinará las condiciones de servicio de los interesados, cuando haga las designaciones señaladas en los artículos 2 y 4 del presente reglamento.

ARTICULO 9.- En cuanto hayan sido aprobados los miembros neutrales, las Comisiones médicas mixtas comenzarán sus trabajos lo más rápidamente posible y, en todo caso, en un plazo de tres meses a contar de la fecha de la aprobación.

ARTICULO 10.- Las Comisiones médicas mixtas examinarán a todos los prisioneros a que se refiere el artículo 113 del Convenio. A ellas corresponderá el proponer la repatriación la exclusión de repatriación o el aplazamiento a un examen ulterior. Sus decisiones serán tomadas por mayoría.

ARTICULO 11.- En el mes siguiente a la visita, la decisión tomada por la Comisión en cada caso concreto habrá de ser comunicada a la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, a la Potencia protectora y al Comité Internacional a la Cruz Roja. La Comisión médica mixta informará igualmente a cada prisionero que haya pasado la visita, sobre la decisión tomada, entregando un certificado semejante al modelo anejo al presente Convenio a aquéllos cuya repatriación haya propuesto.

ARTICULO 12.- Será obligación de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, ejecutar las decisiones de la Comisión médica en un plazo de tres meses después de haber sido debidamente informada.

ARTICULO 13.- Si no hubiera ningún médico neutral en un país donde parezca necesaria la actividad de una Comisión, médica mixta, y si resultase imposible, por la razón que fuere, nombrar médicos neutrales con residencia en otro país, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, actuando de acuerdo con la Potencia protectora, constituirá una Comisión médica mixta que asuma las mismas funciones que las Comisiones médicas mixtas, reserva hecha de los dispuesto en los artículo 1, 2, 3, 4, 5 y 8 del presente reglamento.

ARTICULO 14.- Las Comisiones médicas mixtas funcionarán permanentemente, visitando cada campo a intervalos que no pasen de seis meses.

ANEXO III

EGLAMENTO RELATIVO A LOS SOCORROS COLECTIVOS A LOS PRISIONEROS DE GUERRA

(Véase artículo 73)

ARTICULO 1.- Se autorizará a los hombres de confianza para que repartan los envíos de socorro a su cargo, a todos los prisioneros agregados administrativamente a sus campos, incluso a aquéllos que se encuentren en hospitales, en cárceles o en otros establecimientos penales.

ARTICULO 2.- El reparto de los envíos de socorros colectivos se llevará a cabo en armonía con las instrucciones de los donantes y según el plan establecido por los hombres de confianza; no obstante, la distribución de auxilios medicinales se hará preferentemente, de acuerdo con los jefes médicos, los cuales podrán, en los hospitales y lazaretos, derogar las dichas disposiciones en la medida en que lo exijan las necesidades de los pacientes. En el marco así definido, la distribución se hará siempre equitativamente.

ARTICULO 3.- A fin de poder verificar la calidad así como la cantidad de las mercancías recibidas, y a fin de establecer a tal objeto relaciones detalladas para los donantes, los hombres de confianza o sus adjuntos quedarán autorizados para trasladarse a los puntos de llegada de las remesas de auxilios, cercanos a sus campos.

ARTICULO 4.- Los hombres de confianza recibirán las facilidades necesarias para verificar si la distribución de los auxilios colectivos en todas las divisiones y en los anejos de su campo, se ha efectuado con arreglo a las instrucciones.

ARTICULO 5.- Estarán autorizados los hombres de confianza a llenar, o a hacer que se llenen por los hombres de confianza de los destacamentos de trabajo o por lo médicos jefes de lazaretos y hospitales, los formularios o interrogatorios destinados a los donantes y que se refieran a los socorros colectivos (reparto, necesidades, cantidades, etc.). Estos formularios e interrogativos, debidamente cumplimentados, serán transmitidos sin demora a los donantes.

ARTICULO 6.- A fin de garantizar una distribución regular de los socorros colectivos a los prisioneros de guerra en sus campos y poder hacer frente, eventualmente, a las necesidades que provocase la llegada de nuevos contingentes de cautivos, se autorizará a los hombres de confianza a constituir y mantener reservas suficientes de socorros colectivos.

Dispondrán, a tal efecto, de depósitos adecuados; cada depósito estará dotado de dos cerraduras, la llave de una de las cuales estará en manos del hombre de confianza y la de la otra en las del comandante del campo.

ARTICULO 7.- Cuando se trate de envíos colectivos de ropas, cada prisionero de guerra conservará la propiedad de, por lo menos, un juego completo de efectos. Si un prisionero poseyese, más de un juego de ropas, el hombre de confianza gozará de permiso para retirarles a aquéllos que estén mejor surtidos los efectos sobrantes o ciertos artículos en número superior a la unidad, si resultara necesario proceder así para satisfacer las necesidades de otros cautivos más necesitados. No podrá sin embargo retirar un segundo juego de ropa interior, de calcetines o de calzado, a menos que no haya otro medio de dotar al cautivo que no lo tenga.

ARTICULO 8.- Las Altas Partes contratantes y en particular las Potencias en cuyo poder estén los prisioneros, autorizarán, en toda la medida de lo posible y bajo reserva de la reglamentación relativa al aprovisionamiento de la población, cuantas compras se hagan en sus territorios con visitas en la distribución de auxilios colectivos a los prisioneros de guerra; facilitarán, de manera análoga, las transferencias y otras medidas, financieras, técnicas o administrativas efectuadas para tales adquisiciones.

ARTICULO 9.- Las disposiciones precedentes no contradicen el derecho de los prisioneros de guerra a recibir socorros colectivos antes de su llegada a un campo o en curso de traslado, ni la posibilidad para los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo que acuda en ayuda de los cautivos, a quienes se encargue la transmisión de auxilios, de garantizar el reparto a sus destinatarios por cuantos otros medios juzgaren convenientes.

ANEXO IV

A. TARJETA DE IDENTIDAD

(Véase artículo 4)

Estatura Peso Ojos

Cabellos ---------------------- ------------------- -------------------- ----------------------

Impresiones digitales (facultativo). Clase

(Timbre de la sanguínea autoridad que Indice izquierdo Indice derecho entrega la ------------- tarjeta) Religión ------------- ---------------------------------------------- Otro elemento eventual de identificación

ADVERTENCIA ----------------------------------------------

La presente tarjeta de identidad se expide a las personas que sigan a ---------------------------------------------- las fuerzas armadas sin formar parte integrante de ellas. ----------------------------------------------

Debe llevarla siempre consigo la persona a quien se entregue. Si el portador ---------------------------------------------- cayese prisionero de guerra, la remitirá espontáneamente a las autoridades ---------------------------------------------- que los detengan a fin de que puedan identificarlo. --------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------------- (Indicación del país y de la autoridad militar que expidan la presente tarjeta)

Fotografía TARJETA DE IDENTIDAD del portador

PARA LAS PERSONAS QUE SIGAN A LAS FUERZAS ARMADAS

Apellidos -----------------------------------------------

Nombres -------------------------------------------------

Fecha y lugar del nacimiento ----------------------------

Sigue a las fuerzas armadas en calidad de ---------------

Fecha de la redacción de Firma del portador la tarjeta --------------------------- ---------------------------------

Observaciones: Esta tarjeta deberá ser redactada, de preferencia, en dos o tres idiomas, uno de los cuales sea de uso internacional Dimensiones reales de la tarjeta que se pliega según la línea de puntos: 13 X 10 cm.

ANEXO IV

B. TARJETA DE CAPTURA

(Véase artículo 70)

1. Anverso ---------------------------------------------------------------------------------------------------

CORREO PARA PRISIONEROS DE GUERRA ------------------- --------------------------------- Franco de porte -------------------

TARJETA DE CAPTURA DE PRISIONEROS DE GUERRA ---------------------------------------------------------------------------------------------------

IMPORTE AGENCIA CENTRAL DE PRISIONEROS DE GUERRA

Esta tarjeta debe llenarla cada prisionero inmediatamente después de haber sido capturado y cada vez que cambie de dirección, COMITÉ INTERNACIONAL a consecuencia de traslado DE LA CRUZ ROJA a un hospital o a otro campamento.

Esta tarjeta es independiente de la tarjeta especial que el prisionero está autorizado a enviar a su familia. -------

GINEBRA (SUIZA) ---------------------------------------------------------------------------------------------------

2. Dorso ---------------------------------------------------------------------------------------------------

Escríbase legiblemente 1. Potencia de quien y con letras mayúsculas depende el ----------------------------- prisionero --------------------------

2. Apellidos 3. Nombres (con tablas de letras)

4. Nombre del padre ------------------------------------------------------------------------

5. Fecha de nacimiento -----------

6. Lugar de nacimiento ---------------

7. Graduación ------------------------------------------------------------------------

8. Número de matrícula---------------------------------------------------------------

9. Dirección de la familia ---------------------------------------------------------------

*10. Cayó prisionero el -----------------------(o) procedente de (campo nº, hospital, etc.)---------------------------------------------

*11. a) En buena salud -- b) Sin heridas -- c) Curado -- d) Convaleciente -- e) Enfermo -- f) Herida leve -- g) Herida grave. ----------------

12. Mi dirección actual: Número del prisionero --------------------------- Designación del campo----------------------------------------------

13. Fecha -------------------------------------

14. Firma --------------------------------

* Tachase lo que no convenga - No debe añadirse nada a estas explicaciones -- Véase las observaciones al dorso.

Observaciones: Esta tarjeta deberá estar redactada en dos o tres idiomas, especialmente en la lengua materna del prisionero y en la de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. Dimensiones reales 15 X 10.5 cm.

ANEXO IV

TARJETA DE CARTA DE CORRESPONDENCIA

(Véase artículo 71)

1. Anverso

I. TARJETA ------------------------------------ CORRESPONDENCIA DE PRISIONEROS DE GUERRA ------------------ ----

Franco de porte -----------------

TARJETA POSTAL A------------------------------------------------------------ ----------------------------------------

Remitente -----------------------------------------------

Nombre y apellidos ----------------------------------- Lugar de destino

Fecha y lugar de nacimiento ------------------------------------

Número del prisionero -----------------------------------

Calle------------------------------------------

Designación del campo -----------------------------------

País---------------------

País de expedición ----------------------------------- Provincia o departamento-------------------------------------------------------------------

2. Dorso ---------------------------------------------------------------------------------------------------

Fecha: ----------------------------

No debe escribirse más que sobre las líneas y muy legiblemente.

Observaciones: Este formulario deberá redactarse en dos o tres idiomas, especialmente en la lengua materna del prisionero y en la de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. Dimensiones reales del formulario: 15 X 10 cm.

ANEXO IV

C. CARTA Y TARJETA DE CORRESPONDENCIA

(Véase artículo 71)

2. CARTA ---------------------------------------------------------------------------------------------------

CORRESPONDENCIA DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA --------

Franco de porte A --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Lugar de destino ----------------------------------------------------------------------

Calle ----------------------------------------------------------------------

País ----------------------------------------------------------------------

Provincia o departamento ----------------------------------------------------------------------

Remitente

Nombre y apellidos ----------------------------------------------------------------------------

Fecha y lugar del nacimiento ------------------------------------------------------------------

Número del prisionero--------------------------------------------------------------------------

Designación del campo--------------------------------------------------------------------------

País de expedición ----------------------------------------------------------------------------

Observaciones: Este formulario deberá estar redactado en dos o tres idiomas, especialmente en la lengua materna del prisionero y en la de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros Debe plegarse según los trazos de puntos, introduciendo la parte superior en la ranura  parece así como un sobre. El anverso rayado como el dorso de la Tarjeta postal que figura antes (véase anejo IV C I), queda reservado para la correspondencia del prisionero y puede contener unas 250 palabras. Dimensiones reales, en forma desplegada: 29 X 15 cm.

ANEXO IV

D. AVISO DE DEFUNCION

(Véase artículo 120)

 (Designación de la AVISO DE DEFUNCION autoridad competente)

Potencia de quien dependía el prisionero -------------------------------

Nombre y apellidos -----------------------------------------------------------------------

Nombre del padre ----------------------------------------------

Lugar y fecha del nacimiento ----------------------------------------------

Lugar y fecha del fallecimiento ----------------------------------------------

Graduación y número de matricula (inscripciones que figuren en la placa de identidad) -----------------------------------------------

Dirección de la familia -----------------------------------------------

Dónde y cuándo cayó prisionero -----------------------------------------------

Causa de circunstancia de la muerte -----------------------------------------------

Lugar de sepultura -----------------------------------------------

¿Está marcada la tumba para ser encontrado un día por la familia? ------------------------------------------------

¿Ha guardado la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros objetos de la herencia, o los ha remitido al ------------------------------------------------ mismo tiempo que este aviso de defunción?-----------------------------------------------

Si los ha remitido, ¿por intermedio de quién? -----------------------------------------------

¿Existe alguien que, habiendo asistido al difunto durante la enfermedad o en ----------------------------------------------- sus últimos momentos (médico, enfermero, ministro de culto, camarada) pueda dar ----------------------------------------------- aquí o adjunto algún detalle sobre sus postreros momentos o el entierro? -----------------------------------------------

(Fecha, timbre y firma de la Firma y direcciones de autoridad competente) dos testigos: ------------------------------------- ----------------------------------------------

Observaciones: Este formulario deberá estar redactado en dos o tres idiomas, especialmente en la lengua materna del prisionero y en la de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. Dimensiones reales del formulario: 21 x 30 cm.

ANEXO IV

E. CERTIFICADO DE REPATRIACION

(Véase anejo II, artículo 11)

CERTIFICADO DE REPATRIACION

Fecha:

Campo:

Hospital:

Apellidos:

Nombre:

Fecha de nacimiento:

Graduación:

Número de matrícula:

Número de prisionero:

Herida - Enfermedad:

Decisión de la Comisión:

El Presidente de la

Comisión médica mixta:

A = repatriación directa

B = hospitalización de país neutral

NC = nuevo examen por la próxima Comisión

ANEXO V

REGLAMENTO MODELO RELATIVO A LOS PAGOS REMITIDOS POR LOS PRISIONEROS DE GUERRA A SUS PROPIOS PAISES

(Véase artículo 63)

1) El aviso de que habla el artículo 63, en su tercer párrafo, contendrá las indicaciones siguientes:

a) El número de matrícula previsto en el artículo 17, la graduación, el nombre y los apellidos del prisionero de guerra que efectúe el pago;

b) El nombre y la dirección del destinatario del pago en el país de origen;

c) La suma que ha de ser abonada expresada en moneda de la Potencia en cuyo poder se hallaren los prisioneros.

2) Este aviso irá firmado por el prisionero de guerra. Si no supiera escribir, pondrá un signo autenticado por un testigo. El hombre de confianza pondrá el visto bueno.

3) El comandante del campo añadirá al aviso un certificado de que el saldo a favor de la cuenta del prisionero no resulta inferior a la cantidad que ha de ser abonada.

4) Estos avisos podrán hacerse en forma de listas. Cada hoja de estas listas será autenticada por el hombre de confianza y certificada conforme por el comandante del campo.

CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO A LA PROTECCION DE PERSONAS CIVILES EN TIEMPO DE GUERRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949

Los abajo firmantes, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados en la Conferencia diplomática reunida en Ginebra desde el 21 de abril al 12 de agosto de 1949, a fin de elaborar un Convenio para la protección de las personas civiles en tiempo de guerra, han convenido en los que sigue:

TITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO I.- Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas circunstancias.

ARTICULO 2.- Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto que pueda surgir entre dos o varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por cualquiera de ellas.

El Convenio se aplicará igualmente en todos los caso de ocupación de todo o parte del territorio de una Alta Parte contratante, aunque esta ocupación no encuentre resistencia militar.

Si una de las Potencias contendientes no fuese parte en el presente Convenio, las Potencias que en él lo sean continuarán estando obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán obligadas además por él Convenio respecto a la dicha Potencia, siempre que ésta acepte y aplique sus disposiciones.

ARTICULO 3.- En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá obligación de aplicar por lo menos las disposiciones siguientes:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, heridas, detención o por cualquiera otra causa, serán tratadas en todas circunstancias, con humanidad, sin distingo alguno de carácter desfavorable basado en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba aludidas:

a) Los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios;

b) La toma de rehenes;

c) Los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

d) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio por un tribunal regularmente constituido y dotado de las garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

2) Los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados.

Podrá ofrecer sus servicios, a las Partes contendientes cualquier organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruza Roja.

Las Partes contendientes se esforzarán, por otra poner en vigor mediante acuerdos especiales alguna o todas las demás disposiciones del presente Convenio.

La aplicación de las disposiciones precedentes no producirá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.

ARTICULO 4.- Quedan protegidas por el Convenio las personas que, en un momento cualquiera y de cualquier manera que sea, se encontraren, en caso de conflicto u ocupación, en poder de una Parte contendiente o de una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas.

No están protegidos por el Convenio los súbditos de un Estado que no sea parte en él. Los ciudadanos de un Estado neutral que se encuentren en el territorio de un Estado beligerante y los ciudadanos de un Estado cobeligerante no estarán considerados como personas protegidas, mientras el Estado de que sean súbditos mantenga representación diplomática normal ante el Estado en cuyo poder se encuentren.

Las disposiciones del Título II tienen sin embargo un campo de aplicación más extenso, definido en el artículo 13.

Las personas protegidas por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, o por el de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, o por el de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato de prisioneros de guerra, no serán consideradas como personas protegidas en el sentido del presente Convenio.

ARTICULO 5.- Si, en el territorio de una Parte en conflicto, ésta tuviera serias razones para creer que una persona protegida por el presente Convenio resulta legítimamente sospechosa de estar entregada a actividades perjudiciales para la seguridad del Estado, o si se demuestra que se dedica en efecto a dichas actividades, la tal persona no podrá prevalecerse de los derechos y privilegios conferidos por el presente Convenio que, si actuaran a su favor, pudieran causar perjuicio a la seguridad del Estado.

Si, en territorio ocupado, una persona protegida por el Convenio fuese prendida por espía o malhechora o por ser legítimamente sospechosa de estar entregada a actividades perjudiciales para la seguridad de la Potencia ocupante, la dicha persona podrá, en el caso de que la seguridad militar lo exija absolutamente, quedar privada de los derechos de comunicación previstos en el presente Convenio.

En cada uno de estos casos, las personas aludidas en los párrafos precedentes serán siempre tratadas con humanidad y, en caso de enjuiciamiento, no quedarán privadas de su derecho a un proceso equitativo y regular tal como prevé el presente Convenio. Recobrarán igualmente el beneficio de todos los derechos y privilegios, de persona protegida, en el sentido del presente Convenio, en la fecha más próxima posible, tenida cuenta de la seguridad del Estado o de la Potencia ocupante, según los casos.

ARTICULO 6.- El presente Convenio se aplicará desde el comienzo de todo conflicto u ocupación mencionado en el artículo 2.

En el territorio de las Partes contendientes, la aplicación del Convenio terminará con el cese general de las operaciones militares.

En territorio ocupado, la aplicación del Convenio terminará un año después del cese general de las operaciones militares; no obstante, la Potencia ocupante quedará obligada mientras dure la ocupación -en tanto que esta Potencia ejerza funciones gubernamentales en el territorio de que se trata- por las disposiciones de los siguientes artículos del presente Convenio: 1 a 12, 27, 29 a 34, 47, 49, 51, 52, 53, 59, 61 a 77 y 143.

Las personas protegidas, cuya liberación, cuya repatriación o cuyo establecimiento se efectúen después de estos plazos, gozarán en el intervalo de los beneficios del presente Convenio.

ARTICULO 7.- Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 11, 14, 15, 17, 36, 108, 109, 132, 133 y 149, las Altas Partes contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno reglamentar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá alterar la situación de las personas protegidas, tal como queda reglamentada por el presente Convenio, ni restringir los derechos que éste les otorga.

Las personas protegidas continuarán beneficiándose de estos acuerdos todo el tiempo que les sea aplicable el Convenio, salvo estipulaciones en contra contenidas en los dichos acuerdos o en acuerdos ulteriores, o lo mismo salvo medidas más favorables que, respecto a ellas, haya tomado cualquiera de las Partes en conflicto.

ARTICULO 8.- Las personas protegidas no podrán, en ningún caso, renunciar parcial ni totalmente a los derechos que les confieren el presente Convenio y, eventualmente, los acuerdos especiales a que alude el artículo precedente.

ARTICULO 9.- El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar lo intereses de las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, delegados entre sus propios súbditos o entre los súbditos de otras Potencias neutrales.

Los nombramientos de estos delegados deberán estar sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de ejercer su misión.

Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la tarea de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.

Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán rebasar, en ningún caso, los límites de su misión, tal y como resulta del presente Convenio; habrán de tener cuenta especialmente de las imperiosas necesidades para la seguridad del Estado ante el cual ejerzan sus funciones.

ARTICULO 10.- Las disposiciones del presente Convenio no constituyen obstáculo para las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, o cualquier otro organismo humanitario imparcial, emprendan para la protección de las personas civiles y para el auxilio que haya de aportárseles, mediante aprobación de las Partes contendientes interesadas.

ARTICULO 11.- Las Altas Partes contratantes podrán concertarse, en todo tiempo, para confiar a un organismo internacional que ofrezca garantías de imparcialidad y eficacia, las tareas señaladas por el presente Convenio a las Potencias protectoras.

Si algunas personas protegidas no se beneficiasen o hubieran dejado de beneficiarse, por cualquier razón, de la actividad de una Potencia protectora o de un organismo designado en conformidad con el párrafo primero, la Potencia en cuyo poder se encuentren deberá pedir, ya sea a un Estado neutral o a un tal organismo, que asuma las funciones señaladas por el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes contendientes.

De no poder conseguirse así la protección, la Potencia en cuyo poder se hallen las dichas personas deberá pedir a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas humanitarias señaladas por el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, so reserva de las disposiciones del presente artículo, las ofertas de servicios emanantes de un tal organismo.

Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada o que se ofreciere a los fines arriba mencionados, deberá mantenerse consciente, en su actividad, de su responsabilidad respecto a la Parte contendiente de quien dependan las personas protegidas por el presente Convenio, teniendo la obligación de aportar garantías suficientes de capacidad para asumir las funciones de que se trata y desempeñarlas con imparcialidad.

No podrán derogarse las prescripciones precedentes por acuerdo particular entre Potencias una de las cuales se encontrare siquiera temporalmente, respecto a la otra Potencia o a aliados suyos, limitada en su libertad de negociar como consecuencia de acontecimientos militares, especialmente en el caso de ocupación de la totalidad o de parte importante de su territorio.

Cuantas veces se haga mención en el presente Convenio de la Potencia protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la reemplacen en el sentido del presente artículo.

Las disposiciones del presente artículo se extenderán y serán adaptadas a los casos de súbditos de un Estado neutral que se hallaren en territorio ocupado o en el de un Estado beligerante ante el cual el Estado de cuyos ciudadanos se trate no disponga de representación diplomática normal.

ARTICULO 12.- En todos aquellos casos en que lo juzguen conveniente en interés de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes contendientes acerca de la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para allanar la discrepancia.

A tal efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá proponer por invitación de una Parte o espontáneamente, a las Partes contendientes, una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de la suerte de las personas protegidas, eventualmente en territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes contendientes tendrán la obligación de poner en práctica las proposiciones que se les hagan en tal sentido. Eventualmente, las Potencias protectoras podrán proponer a la aprobación de las Partes contendientes una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, a la cual se requerirá para que participe en la dicha reunión.

TITULO II

Protección General de las Poblaciones Contra Ciertos Efectos de la Guerra

ARTICULO 13.- Las disposiciones del presente título se refieren al conjunto de las poblaciones de los países contendientes sin distingo alguno desfavorable, especialmente en cuanto a la raza, la nacionalidad, la religión o la opinión política, y tienen por objetivo aliviar los sufrimientos engendrados por la guerra.

ARTICULO 14.- En tiempo de paz, las Altas Partes contratantes y, después de la ruptura de hostilidades, las Partes contendientes, podrán crear en su propio territorio y, si necesario fuese, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias y de seguridad organizadas de modo que queden al abrigo de los efectos de la guerra, los heridos y enfermos, los inválidos, las personas de edad, los niños menores de quince años, las mujeres encinta y las madres de criaturas de menos de siete años.

Desde el comienzo de un conflicto y en el curso de éste, las Partes interesadas tendrán facultad para concertar entre ellas acuerdos respecto al reconocimiento de las zonas y localidades que hayan establecido. Podrán a tal efecto poner en vigor las disposiciones previstas en el proyecto de acuerdo que figura en anejo al presente Convenio, aportándole eventualmente las modificaciones que estimen necesarias.

Las Potencias protectoras y el Comité Internacional de la Cruz Roja, quedan requeridos a prestar sus buenos oficios para facilitar el establecimiento y el reconocimiento de las dichas zonas y localidades sanitarias y de seguridad.

ARTICULO 15.- Toda Parte contendiente podrá, ya sea directamente o por intermedio de un Estado neutral o de un organismo humanitario, proponer a la Parte adversaria la creación, en las regiones donde tengan lugar los combates, de zonas neutralizadas destinadas a poner al abrigo de los peligros de los combates, sin distinción, alguna a las personas siguientes:

a) Heridos y enfermos, combatientes o no combatientes;

b) Personas civiles que no participen en las hostilidades y que no ejecuten ningún trabajo de carácter militar durante su estancia en dichas zonas.

En cuanto las Partes contendientes se hayan puesto de acuerdo sobre la situación geográfica, la administración, el aprovisionamiento y el control de las zona neutralizada prevista, se redactará un acuerdo que habrá de ser firmado por los representantes de las Partes contendientes.

Este acuerdo fijará el comienzo y la duración de la neutralización de la zona.

ARTICULO 16.- Los heridos y enfermos, así como los inválidos y mujeres encinta, serán objeto de particular protección y respeto.

En la medida que las exigencias militares lo permitan, cada una de las Partes contendientes favorecerá las gestiones emprendidas para la búsqueda de muertos y heridos, para acudir en ayuda de los náufragos y otras personas y expuestas a graves peligros, y para ampararlas contra saqueos y malos tratos.

ARTICULO 17.- Las Partes contendientes se esforzarán por concertar arreglos locales para la evacuación de una zona sitiada o acorralada, de heridos, enfermos, inválidos, ancianos, niños y parturientas, así como para el paso de ministros de todas las religiones, del personal y del material sanitario destinados a dicha zona.

ARTICULO 18.- En ninguna circunstancia podrán ser objeto de ataques los heridos, enfermos, inválidos y mujeres de parto; estas personas serán en todo momento, respetadas y protegidas por las Partes contendientes.

Los Estados participes en un conflicto deberán entregar a todos los hospitales civiles un documento en que se testimonie de carácter de hospital civil y certificando que los edificios por ellos ocupados no son utilizados a fines que, a tenor del artículo 19, pudieran privarlos de protección.

Los hospitales civiles estarán señalados, si a ello los autoriza el Estado, por medio del emblema prescrito en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

En tanto que las exigencias militares lo permitan, las Partes contendientes tomarán todas las medidas necesarias para hacer claramente visibles a las fuerzas enemigas, terrestres, aéreas y marítimas, los emblemas distintivos que señalen los hospitales civiles, a fin de descartar toda posibilidad de acto agresivo.

En razón de los peligros que pueda presentar para los hospitales la proximidad de objetivos militares, convendrá cuidar de que se hallen lo más lejanos posibles.

ARTICULO 19.- La protección debida a los hospitales civiles no podrá cesar más que si de ella se hace uso para cometer, aparte de los deberes humanitarios, actos dañosos para el enemigo. Sin embargo, la protección sólo cesará después de aviso en que se fije, en todos los casos oportunos, un plazo razonable y que éste quede sin efecto.

No será considerado como acto dañoso el hecho de que se esté asistiendo a militares enfermos y heridos en dichos hospitales o que en ellos se encuentren armas portátiles y municiones retiradas a estos militares y que todavía no hayan sido remitidas al servicio competente.

ARTICULO 20.- Será respetado y protegido el personal regular y únicamente afectado al funcionamiento o a la administración de los hospitales civiles, incluso el que esté encargado de la búsqueda, de la recogida, del transporte y de la asistencia y enfermos civiles, de inválidos y de parturientas.

En los territorios ocupados y las zonas de operaciones militares, este personal se dará a conocer por medio de una tarjeta de identificación que testifique la calidad del titular, esté provista de su fotografía y ostente el sello en seco de la autoridad responsable, e igualmente, mientras esté montando servicios, por un brazal timbrado resistente a la humedad y colocado en el brazo izquierdo. Este brazal lo entregará el Estado y estará dotado del emblema prescrito en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

Cualquier otro personal, afecto al funcionamiento o a la administración de los hospitales civiles, será respetado y protegido, teniendo derecho a llevar el brazal como arriba se dispone y bajo las condiciones prescritas en el presente artículo, durante el desempeño de sus funciones. Su tarjeta de identidad especificará las tareas de su incumbencia.

La dirección de cada hospital civil tendrá en todo tiempo a disposición de las autoridades competentes, nacionales u ocupantes, la lista al día de su personal.

ARTICULO 21.- Los transportes de heridos y enfermos civiles, de inválidos y de parturientas, afectados por tierra en convoyes de vehículos y trenes-hospitales, o por mar, en barcos afectos a tales transportes, habrán de ser respetados y protegidos a igual título que los hospitales de que habla el artículo 18, y se darán a conocer enarbolando, con autorización del Estado, el emblema distintivo prescrito en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

ARTICULO 22.- Las aeronaves exclusivamente empleadas para el transporte de heridos y enfermo civiles, de inválidos y parturientas, o para el transporte de personal y material sanitario, no serán atacadas, sino que habrán de ser respetadas cuando vayan volando a alturas, horas y por rutas específicamente convenidas, de consumo, entre todas las Partes contendientes interesadas en el conflicto.

Podrán ir señaladas con el emblema distintivo prescrito en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

Salvo acuerdo en contrario, queda prohibido volar sobre territorio enemigo o territorios ocupados por éste.

Dichas aeronaves habrán de obtener a cualquier intimación de aterrizaje. En caso de aterrizaje así impuesto, la aeronave y sus ocupantes podrán continuar el vuelo, previo eventual examen.

ARTICULO 23.- Cada una de las Altas Partes contratantes concederá el libre paso de todo envío de medicamentos y material sanitario así como de objetos para el culto, únicamente destinados a la población civil de cualquier otra Parte contratante, aunque sea enemiga. Permitirá igualmente el libre paso de todo envío de víveres indispensables, de ropas y tónicos reservados a los niños de menos de quince años y a las mujeres encinta o parturientas.

La obligación para una Parte contratante de conceder libre paso a los envíos indicados en el párrafo anterior, queda subordinada a la condición de que esa Parte tenga la garantía de que no hay razón alguna para temer que:

a) Los envíos puedan ser dedicados a otro objeto, o

b) Que el control pueda resultar ineficaz, o

c) Que el enemigo pueda obtener de ellos una ventaja manifiesta para sus esfuerzos militares o su economía, substituyendo con dichos envíos mercancías que de otro modo él hubiera tenido que suministrar o producir, o liberando substancias, productos o servicios que de otro modo habría tenido que afectar a la producción de tales mercancías.

La Potencia que autorice el paso de los envíos indicados en el primer párrafo del presente artículo, puede imponer como requisito a su autorización que el reparto a los destinatarios se haga bajo control efectuado localmente por las Potencias protectoras.

Tales envíos deberán ser transmitidos lo más rápidamente posible, y el Estado que autorice su libre paso tendrá derecho a determinar las condiciones técnicas para el dicho paso.

ARTICULO 24.- Las Partes contendientes tomarán las medidas necesarias para que los niños menores de quince años que resulten huérfanos o separados de sus familiares no queden abandonados a sí mismos, y para que se les procuren, en todas circunstancias, la manutención , la práctica de su religión y la educación. Esta última será confiada, si ello es posible, a personas de la misma tradición cultural.

Las Partes contendientes favorecerán la acogida de esos niños en país neutral durante la duración del conflicto, previo consentimiento de la Potencia protectora, si la hubiere, y si tienen garantías de que los principios enunciados en el primer párrafo van a ser respetados.

Además, se esforzarán por tomar las medidas conducentes a que todos los niños menores de doce años puedan ser identificados, mediante una placa de identidad o cualquier otro recurso.

ARTICULO 25.- Toda persona que se encuentre en el territorio de una Parte contendiente o en territorio por ella ocupado, podrá dar a los miembros de su familia, dondequiera que se hallen, noticias de carácter familiar; podrán igualmente recibirlas. Esta correspondencia será expedida rápidamente, sin retardos injustificados.

Si por culpa de las circunstancias, el intercambio de la correspondencia familiar por la vía postal ordinaria resultase difícil o imposible, las Partes contendientes interesadas se dirigirán a un intermediario neutral, tal como la Agencia Central prevista en el artículo 140, para determinar con él los medios de garantizar la ejecución de sus obligaciones en las mejores condiciones, especialmente con el concurso de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja, del León y del Sol Rojos).

Caso de que las Partes contendientes estimen necesario restringir la correspondencia familiar, estarán facultadas a lo más para imponer el uso de formularios modelos que contengan veinticinco palabras libremente escogidas y limitar sus envíos a uno solo por mes.

ARTICULO 26.- Cada Parte contendiente facilitará las búsquedas emprendidas por los miembros de familias dispersadas por la guerra para recobrar el contacto de los unos con los otros y, de ser posible, reunirlos. Facilitará en especial la acción de los organismos consagrados a esa tarea, a condición de que los organismos hayan aprobado y que se conformen a las medidas de seguridad tomadas por ella.

TITULO III

Estatuto y Trato de las Personas Protegidas

SECCION I

Disposiciones Comunes a los Territorios de las Partes Contendientes y a los Territorios Ocupados

ARTICULO 27.- Las personas protegidas tienen derecho, en cualquier circunstancia, al respeto a su persona, a su honor, a sus derechos familiares, a sus convicciones y prácticas religiosas, a sus hábitos y a sus costumbres.

Deberán ser tratadas, en todo momento, con humanidad y especialmente protegidas contra cualquier acto de violencia o intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública.

Las mujeres serán especialmente amparadas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, contra el forzamiento a la prostitución y contra todo atentado a su pudor.

Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y al sexo, las personas protegidas serán todas tratadas por la Parte contendiente en cuyo poder se encuentren, con iguales consideraciones, sin distinción alguna desfavorable, especialmente por lo que atañe la raza, la religión o las opiniones políticas.

No obstante, las Partes contendientes podrán tomar, respecto a las personas protegidas, las medidas de control o seguridad que resulten necesarias a causa de la guerra.

ARTICULO 28.- Ninguna persona protegida podrá ser utilizada para poner, con su presencia, determinados puntos o regiones al abrigo de operaciones militares.

ARTICULO 29.- Las Parte contendientes en cuyo ámbito se encuentren personas protegidas será responsable del trato que les den sus agentes, sin perjuicio de las responsabilidades individuales en que pueda incurrirse.

ARTICULO 64.- La legislación penal del territorio ocupado se mantendrá en vigor, salvo en la medida en que pueda ser derogado o suspendida por la Potencia si esta legislación constituyese una amenaza para la seguridad de dicha Potencia o un obstáculo para la aplicación del presente Convenio. Bajo reserva de esta última consideración y de la necesidad de garantizar la administración efectiva de la justicia, los tribunales del territorio ocupado continuarán actuando respecto a todas las infracciones previstas por esta legislación.

La Potencia ocupante podrá sin embargo someter la población del territorio ocupado a las disposiciones que resulten indispensables para permitirle cumplir las obligaciones derivadas del presente Convenio, y asegurar la administración regular del territorio así como la seguridad ya sea de la Potencia ocupante, de los miembros y bienes de las fuerzas o de la administración de ocupación, y de los establecimientos y líneas de comunicación por ella utilizados.

ARTICULO 65.- Las disposiciones penales decretadas por la Potencia ocupante no entrarán en vigor más que después de haber sido publicadas y puestas en conocimiento de la población, en la lengua de ésta. No podrán tener efecto retroactivo.

ARTICULO 66.- La Potencia ocupante podrá entregar a los acusados, en caso de infracción a las disposiciones penales promulgadas por ella en virtud del párrafo segundo del artículo 64 a sus tribunales militares, no políticos y normalmente constituidos, a condición de que éstos funcionen en el país ocupado. Los tribunales de apelación funcionarán preferentemente en el país ocupado.

ARTICULO 67.- Los tribunales sólo podrán aplicar disposiciones legales anteriores a la infracción y conformes a los principios generales del derecho, especialmente en lo que concierne al principio de la proporcionalidad de las penas. Deberán tomar en consideración el hecho de que el acusado no sea súbdito de la Potencia ocupante.

ARTICULO 68.- Cuando una persona protegida cometiere una infracción únicamente con el propósito de perjudicar a la Potencia ocupante, pero sin que dicha infracción implique atentado a la vida o la integridad corporal de los miembros de las fuerzas o de la administración de ocupación, cree un peligro colectivo serio o acarree graves daños a los bines de las fuerzas de la administración de ocupación o de las instalaciones por ellas utilizadas, la persona de que se trate quedará expuesta al internamiento o al simple encarcelamiento, entendiéndose que la duración de ese internamiento o este encarcelamiento habrá de ser proporcionada a la infracción cometida. Además, el internamiento o el encarcelamiento serán, respecto a tales infracciones, las únicas medidas con pérdida de libertad que puedan tomarse contra las personas de referencia. Los tribunales previstos en el artículo 66 del presente Convenio podrán libremente convertir la pena de prisión en internamiento de la misma duración.

Las disposiciones de carácter penal promulgadas por la Potencia ocupante en armonía con los artículos 64 y 65 no pueden prever la pena de muerte en cuanto a las personas protegidas, salvo en los casos en que éstas resultaren culpables de espionaje, actos graves de atentados contra las instalaciones militares de la Potencia ocupante, o infracciones con malicia que causen la muerte de una o varias personas, y a condición de que la legislación del territorio ocupado, vigente antes de la ocupación, aplique la pena capital en casos tales.

No podrá dictarse la pena de muerte contra una persona protegida, más que después de haber llamado la atención del tribunal, en particular, acerca del hecho de que el reo, por no ser súbdito de la Potencia ocupante, no se halla obligado respecto a ella por deber alguno de fidelidad.

En ningún caso podrá dictarse la pena de muerte contra una persona protegida cuya edad fuere de menos de dieciocho años en el momento de la infracción.

ARTICULO 69.- En todos los casos, la duración de la detención preventiva será deducida de cualquier pena de prisión a que pueda ser condenada una persona protegida acusada.

ARTICULO 70.- Las personas protegidas no podrán ser detenidas, enjuiciadas o condenadas por la Potencia ocupante a causa de acciones cometidas u opiniones expresadas con anterioridad a la ocupación o durante una interrupción temporal de ésta, so reserva de infracciones a las leyes y costumbres de la guerra.

Los ciudadanos de la Potencia ocupante que, antes del comienzo del conflicto, hayan buscado refugio en el territorio ocupado no podrán ser detenidos, enjuiciados, condenados o deportados fuera del territorio ocupado, si no es por infracciones cometidas después del comienzo de las hostilidades o por delitos de derecho común cometidos antes del comienzo de las hostilidades que, según la legislación del Estado cuyo territorio se halle ocupado, hubieran justificado la extradición en tiempo de paz.

ARTICULO 71.- Los tribunales competentes de la Potencia ocupante no podrán dictar condena alguna a la que no haya precedido proceso regular.

A todo acusado enjuiciado por la Potencia ocupante, se le informará sin retraso por la dicha Potencia, de cuantos temas de acusación se hayan formulado contra él, en lengua que pueda comprender, y la causa será instruida con la mayor rapidez posible. A la Potencia protectora, se la informará de cada motivo de enjuiciamiento formulado por la Potencia ocupante contra personas protegidas cuando dichos motivos puedan acarrear sentencia de muerte o pena de encarcelamiento por dos años a lo más; podrá dicha Potencia, en cualquier instante, informarse del estado del procedimiento. Además, la Potencia protectora tendrá derecho a conseguir, a petición suya toda clase de información respecto al procedimiento de que se trata y a cualquier otra causa incoada por la Potencia ocupante contra personas protegidas.

La notificación a la Potencia protectora, tal y cono está prevista en el inciso segundo del presente artículo, deberá efectuarse inmediatamente, y llegar en todo caso a la Potencia protectora tres semanas antes de la fecha de la primera audiencia. Si a la inauguración de los debates no se aportase la prueba de haber sido integralmente respetadas las prescripciones del presente artículo la audiencia no podrá tener lugar.

La notificación deberá comprender en particular los elementos siguientes:

a) Identificación del acusado;

b) Lugar de su residencia y de la detención;

c) Especificación de los temas de la acusación (con mención expresa de las disposiciones penales en esté basada);

d) Indicación del tribunal a quien corresponda juzgar el asunto;

e) Lugar y fecha de la primera audiencia.

ARTICULO 72.- Todo acusado tendrá derecho a hacer valer los medios de prueba necesarios para su defensa, pudiendo citar testigos. Tendrá derecho a ser asistido por un defensor calificado de su elección, el cual podrá visitarlo con entera libertad y al que se le darán las facilidades convenientes para preparar su defensa.

Si el acusado no hubiere escogido defensor, la Potencia protectora le proporcionará uno. Si el infractor debe responder de una acusación grave y no tiene Potencia protectora, la Potencia ocupante le conseguirá un defensor, so reserva del consentimiento del presunto reo.

A todo acusado, a menos que a ello renuncie libremente, le asistirá un intérprete tanto durante la instrucción de la causa como en la audiencia ante el tribunal. Podrá, en cualquier momento, recusar al intérprete y solicitar su substitución.

ARTICULO 73.- Todo sentenciado tendrá la facultad de utilizar los recursos prescritos en la legislación aplicada por el tribunal. Se le informará plenamente de sus derechos de apelación, así como de los plazos asignados para ejercerlos.

El procedimiento penal previsto en la presente sección se aplicará por analogía, a las apelaciones. Si la legislación aplicada por el tribunal no previese posibilidades de apelación, el condenado tendrá derecho a apelar contra la sentencia y la condena ante la autoridad competente de la Potencia ocupante.

ARTICULO 74.- Los representantes de la Potencia protectoras tendrá derecho a asistir a la audiencia de cualquier tribunal que juzgue a una persona protegida, a menos que los debates hayan de tener lugar, excepcionalmente, a puerta cerrada en interés de la seguridad de la Potencia ocupante; ésta avisará entonces a la Potencia protectora. Deberá remitirse a la Potencia protectora, notificación en que conste la indicación del lugar y la fecha de la apertura del juicio oral.

Cuantas sentencias se dicten, implicando pena de muerte o prisión por dos o más años, habrán de ser comunicadas, con explicación de motivos y los más rápidamente posible, a la Potencia protectora; constará en ella la notificación efectuada conforme al artículo 71, y en caso de sentencia que implique pena de privación de libertad, la indicación del lugar donde haya de ser purgada. Las demás sentencias serán consignadas en las actas del tribunal, pudiendo ser examinadas por los representantes de la Potencia protectora. En el caso de condenas a pena de muerte o a penas de privación de libertad de dos o más años, los plazos de apelación no comenzarán a correr más que a partir del momento en que la Potencia protectora haya recibido comunicación de la sentencia.

ARTICULO 75.- En ningún caso podrá negarse a los sentenciados a muerte el derecho de pedir gracia.

No se ejecutará ninguna sentencia de muerte antes de la expiración de una plazo de por lo menos seis meses, a partir del momento en que la Potencia protectora haya recibido la comunicación de la sentencia definitiva la condena a muerte o la negativa del indulto.

Este plazo de seis meses podrá ser acortado en ciertos casos concretos, cuando resulte de coyunturas graves y criticas que la seguridad de la Potencia ocupante o de sus fuerzas armadas está expuesta a una amenaza organizada; la Potencia protectora recibirá siempre notificación de la reducción del plazo, y tendrá siempre la posibilidad de dirigir con oportunidad de tiempo protestas, a propósito de tales condenas a muerte, a la autoridades ocupantes competentes.

ARTICULO 76.- Las personas protegidas inculpadas quedarán detenidas en el país ocupado, y de ser condenadas deberán extinguir en él sus penas. Estarán separadas, si ello es posible, de los demás presos y sometidas a un régimen alimenticio e higiénico suficiente para mantenerlas en buen estado de salud y correspondiente al menos al régimen de los establecimientos penitenciarios del país ocupado.

Se les darán los cuidados médicos exigidos por el estado de su salud.

Quedarán igualmente autorizadas a recibir la ayuda espiritual que soliciten.

La mujeres serán recluidas en locales separados y colocadas bajo la inspección inmediata de mujeres.

Habrá de tenerse en cuenta el régimen especial prescrito para los menores de edad.

Las personas protegidas detenidas tendrán derecho a recibir la visita de lo delegados de la Potencia protectora y del Comité Internacional de la Cruz Roja, a tenor de las disposiciones del artículo 143.

Además, gozarán del derecho a recibir por lo menos un paquete de socorro cada mes.

ARTICULO 77.- Las personas protegidas inculpadas o condenadas por los tribunales en territorios ocupado serán entregadas, al fin de la ocupación, con su expediente respectivo, a las autoridades del territorio liberado.

ARTICULO 78.- Si la Potencia ocupante estimase necesario, por razones imperiosas de seguridad, tomar medidas de seguridad respecto a las personas protegidas, podrá imponerles, a lo más, una residencia forzosa o proceder a su internamiento.

La decisiones relativas a la residencia forzosa o al internamiento se tomarán en armonía con un procedimiento regular que habrá de ser fijado por la Potencia ocupante, a tenor de las disposiciones del presente Convenio. Semejante procedimiento debe prever el derecho de apelación de los interesados. Se estatuirá sobre esta apelación en el menor plazo posible. Si se mantuvieren las decisiones, habrán de ser objeto de revisión periódica, a ser posible semestralmente, mediante un organismo competente constituido por la dicha Potencia.

Las personas protegidas obligadas a la residencia forzosa y que en consecuencia hayan de abandonar su domicilio, se beneficiarán sin restricción alguna de cuanto se dispone en el artículo 39 del presente Convenio.

SECCION IV

Reglas Relativas al Trato de los Internados

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 79 Las Partes contendientes no podrán internar a personas protegidas más que con arreglo a las disposiciones de los artículos 41, 42, 43, 68 y 78.

ARTICULO 80.- Los internados conservaran su plena capacidad civil, ejerciendo los derechos de ella derivados en la mediada compatible con el estatuto de internados.

ARTICULO 81.- Las Partes contendientes que internaren a personas protegidas tendrán la obligación de proveer gratuitamente a su manutención y de facilitarles las atenciones médicas que exija su estado de salud

Para el reembolso de estos gastos, no se hará rebaja alguna en los subsidios, jornales o créditos de los internados.

Correrá a cuenta de la Potencia protectora la manutención de las personas que dependan de los internados, si careciesen de medios suficientes de subsistencia o fueran incapaces de ganarse por sí mismos la vida.

ARTICULO 82.- La Potencia en cuyo poder se hallen los internados procurará agruparlos en la medida de lo posible, según su nacionalidad, su lengua y sus costumbres. Los ciudadanos de una misma nación no habrán de ser separados a causa de la diversidad de lengua.

Durante el internamiento, los miembros de una misma familia, y en particular los padres e hijos, estarán reunidos en el mismo lugar, con excepción de los casos en que las necesidades del trabajo, razones de salud, o la aplicación de las disposiciones prescritas en el capítulo IX del presente Convenio hiciesen necesaria la separación temporal. Los internados podrán pedir que sus hijos, dejados en libertad sin vigilancia de los padres, sean internados con ellos.

En toda la medida de lo posible, los miembros internados de la misma familia serán reunidos en los locales, alojándoseles aparte de los otros internados. Se les concederán las facilidades necesarias para hacer vida familiar.

CAPITULO II

Lugares de Internamiento.

ARTICULO 83.- La Potencia en cuyo poder estén los internados no podrá emplazar los lugares de internamiento regiones particularmente expuestas a los peligros de la guerra.

Comunicará, por intermedio de las Potencias protectoras, a las Potencias enemigas toda la información oportuna sobre la situación geográfica de los parajes de internamiento.

Siempre que las consideraciones de orden militar lo consientan, se señalarán los campos de concentración con las letras IC colocadas de modo que puedan ser claramente vistas desde lo alto del aire; sin embargo, las Potencias interesadas podrán convenir en cualquier otra manera de señalamiento. Sólo los campos de internamiento podrán ser señalados de ese modo.

ARTICULO 84- Habrán de alojarse los internados separadamente de los prisioneros de guerra y de las personas privadas de libertad por otras causas.

ARTICULO 85.- La Potencia en cuyo poder estén tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias y posibles para que las personas protegidas sean alojadas, desde el comienzo del internamiento, en edificios o acantonamientos que posean todas las garantías de higiene y salubridad, y garanticen protección eficaz contra los rigores del clima y los efectos de la guerra. En ningún caso, estarán emplazados los lugares permanentes de internamiento en regiones malsanas o donde el clima resulte pernicioso para los internados. En cuantos casos estuvieren éstos internados en una región insalubre o donde el clima resultase pernicioso para la salud, habrán de ser transferidos tan rápidamente como las circunstancias lo permitan a otro donde no sean de temer tales riesgos.

Los locales deberán quedar completamente al abrigo de la humedad y estar suficientemente alumbrados y calentados, especialmente entre la caída de la tarde y la extinción de los fuegos. Los dormitorios habrán de ser lo bastante espaciosos y aireados; los internados dispondrán de convenientes camastros, de jergones y mantas suficientes, habida cuenta de la edad, del sexo y del estado de salud de los internados, así como de las condiciones climatológicas del lugar.

Los internados dispondrán, día y noche, de instalaciones sanitarias en armonía con las exigencias de la higiene y mantenidas en constante estado de limpieza. Se les dará cantidad suficiente de agua y de jabón para los cuidados diarios de pulcritud corporal y del lavado de ropas; a tal efecto, se les facilitarán las instalaciones y las conveniencias necesarias. Tendrán además a su disposición instalaciones de duchas y baños. Se les dará el tiempo necesario para los cuidados de higiene y los trabajos de limpieza.

Siempre que fuere necesario, como medida excepcional, alojar temporalmente a mujeres internadas no pertenecientes a un grupo familiar en el mismo lugar de internamiento que los hombres, habrán de montarse   obligatoriamente dormitorios e instalaciones sanitarias aparte.

ARTICULO 86.- La potencia en cuyo poder se encuentren podrá a disposición de los internados, sea cual fuere su religión, locales apropiados para el ejercicio de los cultos.

ARTICULO 87.- A menos que los internados no dispongan de otras facilidades análogas, se instalarán cantinas en todos los lugares de internamiento, a fin de que tengan la posibilidad de conseguir, a precios que en ningún caso deberán ser superiores a los del comercio local, substancias alimenticias y objetos usuales, incluso jabón y tabaco, que puedan servir para mejorar su bienestar y su comodidad personal.

Los beneficios de las cantinas se ingresarán al crédito de un fondo especial de asistencia que habrá de crearse en cada lugar de internamiento y estará administrado en provecho de los internados del lugar y de que se trate. La junta de internados, prevista en el artículo 102, tendrá derecho de inspección sobre la administración de las cantinas y gestión de este fondo.

Al disolverse un lugar de internamiento, el saldo a favor del fondo de asistencia será transferido al fondo correspondiente de otro paraje de la misma clase para internados de igual nacionalidad, y caso de no existir un tal paraje, a un fondo central de asistencia que habrá de ser administrado en beneficio de todos los internados en poder de la Potencia en cuyo territorio se encuentren. En caso de liberación general, estos beneficios serán conservados por la dicha Potencia, salvo acuerdo distinto concertado entre las Potencias interesadas.

ARTICULO 88.- En cuantos lugares de internamiento queden expuestos a bombardeos aéreos y otros riesgos de guerra, se montarán abrigos adecuados y en número suficiente para garantizar la conveniente protección. En caso de alarma, los internados podrán acogerse a ellos lo más rápidamente posible, excepción hecha de aquéllos que deban participar en la protección de sus acantonamientos contra tales peligros. Les será igualmente aplicable cualquier medida de protección que se tomare a favor de la población.

Se tomarán en todos los lugares de internamiento precauciones contra el riesgo de incendios.

CAPITULO III

Alimentación y Vestuario

ARTICULO 89.- La ración alimenticia cotidiana de los internados será suficiente en cantidad, calidad y variedad para garantizarles el equilibrio normal de salud e impedir las deficiencias nutritivas; habrá de tenerse en cuenta el régimen a que se hallen habituados los internados.

Recibirán éstos, además, los medios de condimentar ellos mismos los suplementos de alimentación de que dispongan.

Se les surtirá de agua potable suficiente. El uso del tabaco será autorizado.

A los trabajadores se les dará un suplemento de alimentación proporcionado a la naturaleza del trabajo que efectúen.

Las mujeres encinta y parturientas, como los niños menores de quince años, recibirán suplementos nutritivos adecuados a sus necesidades fisiológicas.

ARTICULO 90.- Se darán a los internados todas las facilidades necesarias para proveerse de vestuario, calzado y ropas interiores de muda, en el momento de su detención así como para conseguirlos ulteriormente, si necesario fuere. Caso de no poseer los internados vestimenta adecuada al clima, y que no les sea posible obtenerla, la Potencia en cuyo poder estén se la facilitará gratuitamente.

El vestuario que la Potencia en cuyo poder estén los internados les suministre a éstos y las marcas exteriores que ponga en él, no deberán tener ni carácter infamante ni prestarse al ridículo.

A los trabajadores se les procurará un traje de faena, incluso la vestimenta de protección apropiada, por doquiera que el trabajo lo exija.

CAPITULO IV

Higiene y Asistencia Médica

ARTICULO 91.- Cada lugar de internamiento poseerá una enfermería adecuada colocada bajo la autoridad de un médico calificado, donde los internados reciban los cuidados de que puedan tener necesidad así como un régimen alimenticio apropiado. Se reservarán locales aislados a los enfermos de afecciones contagiosas o mentales.

Las mujeres parturientas y los internados atacados de enfermedad grave, o cuyo estado necesite tratamiento especial, intervención quirúrgica u hospitalización, serán admitidos en todo establecimiento calificado para su tratamiento, recibiendo cuidados que no habrán de ser inferiores a los que se den al resto de la población.

Serán tratados los internados, de preferencia, por personal médico de su propia nacionalidad.

No podrá impedirse a los internados que se presenten a las autoridades médicas, para ser examinados. Las autoridades médicas de la Potencia en cuyo poder estén los internados entregarán a cada uno de ellos, a petición suya, una declaración oficial donde se apunte la naturaleza de su enfermedad o de sus heridas, la duración del tratamiento y la asistencia recibida. A la Agencia Central de que trata el artículo 140, se le remitirá copia de esta declaración.

Se concederá gratuitamente al internado, el tratamiento así como la remesa de cualquier aparato necesario para la conservación del buen estado de su salud, especialmente de prótesis dentales o de total otra clase, y de gafas.

ARTICULO 92.- Al menos una vez por mes, se efectuarán inspecciones médicas a los internados. Tendrán éstas por objetivo, en particular, el control del estado general de salud y nutrición y el estado de limpieza, así como el descubrimiento de dolencias contagiosas, tales como la tuberculosis, las enfermedades venéreas y el paludismo. Implicarán especialmente la anotación del peso de cada internado y, por lo menos una vez al año, un examen radioscópico.

CAPITULO V

Religión, Actividades Intelectuales y Físicas

ARTICULO 93.- Gozarán los internados de toda libertad par el ejercicio de su religión, incluso la asistencia a los oficios de su culto, a condición de que se ajusten a las ordenanzas corrientes de disciplina, prescritas por las autoridades en cuyo ámbito se encuentren.

Los internados que sean ministros de un culto estarán autorizados para practicar plenamente su ministerio entre sus correligionarios. A tal efecto, la Potencia en cuyo poder estén atenderá a que sean repartidos de modo equitativo entre los varios lugares de internamiento donde se encuentren los confinados que hablen la misma lengua y pertenezcan a la misma religión. Si no los hubiera en número bastante, se les otorgarán la facilidades convenientes, entre ellas los medios de transporte, para  trasladarse de un lugar de internamiento a otro, autorizándolos para girar visitas a quienes se hallen en hospitales. Los ministros de un culto gozarán, para los actos de su ministerio, de la libertad de correspondencia con las autoridades religiosas del país donde estén detenidos y, en la medida de lo posible, con los organismos religiosos internacionales de su confesión. Esta correspondencia no estará considerada como parte del contingente aludido en el artículo 107, pero quedará sometida a las disposiciones del artículo 112.

Cuando los internados no dispongan del auxilio de ministros de su culto o cuando estos últimos resulten en número insuficiente, la autoridad religiosa local de la misma confesión podrá designar, de acuerdo con la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados, un ministro del mismo culto que el de los internados, o bien, en el caso de ello sea posible desde el punto de vista confesional, un ministro de culto similar o un laico calificado. Este último disfrutará de las ventajas inherentes a la función asumida. Las personas así designadas deberán conformarse a todos los reglamentos establecidos por la Potencia en cuyo poder se encuentren, en interés de la disciplina y de la seguridad.

ARTICULO 94.- La Potencia en cuyo poder se encuentre los internados estimulará las actividades intelectuales, docentes, recreativas y deportivas de éstos, dejándolos libre de ejercitarlas o no. Tomará cuantas medidas sean posibles para la práctica de esas actividades, poniendo en particular a su disposición locales adecuados.

Se dará a los internados toda clase de posibilidades a fin permitirles que prosigan sus estudios o acometan otros nuevo. Se garantizará la instrucción de los niños y adolescentes; podrán éstos frecuentar escuelas, ya sea en el interior o en el exterior de los lugares de internamiento.

Los internados gozarán de la facultad de dedicarse a ejercicios físicos, y participar en deportes y juegos al aire libre. Se reservarán para este uso emplazamientos especiales en todos los lugares de internamiento. Se dejarán sitios adecuados para los niños y adolescentes.

ARTICULO 95.- La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados no podrá emplearlos como trabajadores a menos que ellos lo pidan. Quedan prohibidos en todo caso; el empleo que, impuesto a una persona protegida, no internada, constituiría una infracción a los artículo 40 o 51 del presente Convenio, y los trabajos de carácter degradantes o humillante.

Al cabo de un período de trabajo de seis semanas, los internados podrán renunciar a trabajar en cualquier momento, previo aviso de ocho días.

Estas disposiciones no constituyen obstáculo al derecho de la Potencia en cuyo poder se hallen, a obligar a los internados médicos, dentistas u otros miembros del personal sanitario a ejercer su profesión en bien de sus cointernados; al empleo de internados en trabajos de administración y entretenimiento del lugar del internamiento; al encargo a esas personas de trabajos de cocina o domésticos de otra clase; y finalmente al empleo de faenas destinadas a proteger a los internados contra bombardeos aéreos u otros peligros de guerra. Sin embargo, a ningún internado podrá obligársele a realizar tareas para las cuales hubiera sido declarado inepto físicamente por un médico de la administración.

La Potencia en cuyo poder se hallen los detenidos asumirá entera responsabilidad por todas las condiciones de trabajo, de asistencia médica, de abono de jornales o recompensas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. La condiciones de trabajo así como las indemnizaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales estarán conformes con la legislación nacional y la costumbre; en ningún caso habrán de ser inferiores a las aplicadas para trabajos de la misma índole en la misma región. Los jornales quedarán determinados de manera equitativa por acuerdo entre la Potencia en cuyo poder se hallen los detenidos, éstos y, eventualmente, los patronos distintos de la Potencia en cuyo poder se hallen, habida cuenta de la obligación para esta Potencia de atender gratuitamente a la manutención del detenido y de proporcionarle los cuidados medicinales que necesite su estado de salud. Los internados  empleados de modo permanente en los trabajos a que se refiere el tercer párrafo, recibirán de la Potencia en cuyo poder se encuentren un jornal equitativo; las condiciones de trabajo y la reparación por accidentes y enfermedades profesionales no serán inferiores a las que rijan para faenas de la misma naturaleza en la región de que se trate.

ARTICULO 96.- Todo destacamento de trabajo dependerá de un lugar de internamiento.

Las autoridades competentes de la Potencia en cuyo poder se hallen los detenidos y el comandante del lugar de internamiento serán responsables por la observación en los dichos destacamentos de cuanto dispone el presente Convenio. El comandante llevará al día una relación de los destacamentos de trabajo dependientes de él, comunicándola a los delegados de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo humanitario que visiten los lugares de internamiento.

CAPITULO VI

Propiedad Personal y Recursos Financieros

ARTICULO 97.- Quedan autorizados los internados a conservar sus objetos y efectos de uso personal. No podrán quitárseles las cantidades, cheques, títulos, etc., así como los artículos de valor de que sean portadores, si no es con arreglo a los procedimientos establecidos. En todo caso, se les dará un recibo detallado.

Las cantidades deberán ser anotadas al crédito de la cuenta de cada internado, según lo dispuesto en el artículo 98; no podrán ser convertidas en otra moneda, a menos que así lo exija la legislación del territorio donde se halle internado el propietario, o con el consentimiento suyo.

Los objetos que tengan sobre todo un valor personal o sentimental no podrá quitárseles a sus dueños.

Las mujeres internadas sólo podrán ser registradas por mujeres.

Al ser liberados o repatriados, los internados recibirán en numerario el saldo a su favor de la cuenta llevada a tenor del artículo 98, así como cuantos objetos, cantidades, cheques, títulos, etc., les hubieran sido retirados durante el internamiento, excepción hecha de los objetos o valores de la Potencia en cuyo poder estuvieren los internados deba guardar en virtud de la legislación en vigor. En caso de que un bien fuera retenido como consecuencia de dicha legislación, el interesado recibirá un certificado detallado.

Los documentos familiares y los documentos de identidad que lleven los internados, no podrán retirárseles más que contra recibo. En ningún momento habrán de quedar los internados si justificantes de identidad. De no poseerlos, se les extenderán documentos especiales por la autoridades en cuyo poder se encuentren, los cuales harán las veces de justificantes identificatorios hasta el final del internamiento.

Los internados podrán conservar una determinada suma en metálico o en forma de bonos de compra, a fin de hacer sus adquisiciones.

ARTICULO 98.- Todos los internados percibirán regularmente subsidios para poder adquirir substancias y objetos tales como tabaco, enseres de aseo, etc.

Estos subsidios podrán revestir la forma de créditos o bonos de compra.

Por otra parte, los internados podrán recibir gratificaciones de la Potencia de quien sean súbditos, de las Potencias protectoras, de cualquier organismo que los socorra o de sus familias, así como las rentas de sus bienes a tenor de lo legislado por la Potencia en cuyo poder se encuentren. Las sumas de los subsidios asignados por la Potencia de origen habrán de ser las mismas para cada categoría de internados (inválidos, enfermos, mujeres encinta, etc.), y no podrán ser fijadas por esa Potencia ni distribuidas por la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados a base de distingos prohibidos en el artículo 27 del presente Convenio.

Para cada internado, la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados llevará una cuenta regular a cuyo crédito se anotarán los subsidios de que se habla en el presente artículo, los jornales devengados por el internado y los envíos de dinero que se le hagan. Se apuntarán igualmente a su crédito las cantidades que se les retiren y que queden a su disposición en virtud de la legislación vigente en el territorio donde se hallare el internado. Se le concederá toda clase de facilidades compatibles con la legislación vigente en el territorio interesado, para remitir subsidios a su familia o a personas que dependan económicamente de él. Podrá extraer de dicha cuenta las cantidades necesarias para sus gastos personales, en los límites marcados por a Potencia en cuyo poder se encuentre. Le serán otorgadas en todo tiempo facilidades razonables para consultar su cuenta o conseguir estados de ella. Esta cuenta será comunicada, a petición, a la Potencia protectora e irá con el internado en caso de traslado.

CAPITULO VII

Administración y Disciplina

ARTICULO 99.- Todo lugar de internamiento quedará colocado bajo la autoridad de un oficial o funcionario responsable, elegido de entre las fuerzas militares regulares o en los escalafones de la administración civil regular de la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados. El oficial o funcionario jefe del recinto de internamiento, poseerá, en la lengua oficial o en cualquiera de los idiomas oficiales de su patria, el texto del presente Convenio, asumiendo la responsabilidad por su aplicación. Al personal de vigilancia se le pondrá al corriente de las prescripciones del presente Convenio y de las ordenanzas relativas a su cumplimiento.

Se fijarán en el interior del recinto de internamiento y en idioma que puedan comprender los internados, el texto del presente Convenio y los de los acuerdos especiales concertados conforme a éste, o se entregarán a la junta de internados.

Los reglamentos, órdenes y avisos de cualquier índole habrán de ser comunicados a los internados, exponiéndolos en el interior de los parajes

Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.

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