Ley 4342.03-Jun-16969
Aprobación entrega muelle
metálico Limón a Gobierno 4342 Artículo
1º.- Apruébase la entrega del muelle metálico de
Limón hecho por el Ferrocarril de Costa Rica y la Northern
Railway Company al Gobierno
de la República, que modifica la cláusula XIV del Contrato Soto-Keith, celebrado el 5 de abril de 1884 y aprobado por ley
Nº 2 de 21 de abril del mismo año.
La
aceptación de la entrega del muelle no implica, en forma alguna, renuncia del
Estado al derecho que tuviere de establecer acciones judiciales contra el
Ferrocarril de Costa Rica y la Northern Railway Company, por el
incumplimiento de los contratos relacionados con la construcción y administración
del Ferrocarril al Atlántico y de otras leyes del país. El Estado tendrá acción
para reclamar a esas compañías, como activo que pertenece al muelle traspasado,
la entrega de la suma que han acumulado para el pago de las obligaciones
laborales de los trabajadores del muelle, al cobrar un porcentaje en cada
factura por servicios.
La
entrega del muelle tampoco implica, en forma alguna, extinción de los derechos
de los usuarios del muelle para establecer las acciones judiciales que procedan
para reclamar del Ferrocarril de Costa Rica y la Northern
Railway Company cualquier
cobro indebido que les hubiere hecho por concepto de muellaje, o de
cualesquiera otros servicios prestado en el muelle metálico de Limón.
Artículo
2º.- Todos los trabajadores del muelle de Limón dependientes de la Junta
Administrativa portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica,
podrán, a partir de los 180 días siguientes a la vigencia de la presente ley,
recibir el importe de las prestaciones legales que les puedan corresponder en
el tanto establecido en el Código de Trabajo, si comunican por escrito a esa
Institución su decisión de dar por terminado su contrato laboral con ella. El
derecho al preaviso y la cesantía indicados en este artículo, queda consolidado
para los trabajadores que se reintegren al trabajo, y no podrá serles negado en
ninguna circunstancia. La Junta Administrativa Portuaria y de Desarrollo Económico
de la Vertiente Atlántica, no estará obligada a celebrar nuevos contratos de
trabajo, con los obreros que se hubieren acogido al pago de sus prestaciones.
Durante
el plazo estipulado en el párrafo primero de este artículo, no correrá el
término de prescripción que estipulan los artículos 601 a 607 inclusive, del
Código de Trabajo.
Artículo
3º.- Se autoriza a la Junta Administrativa Portuaria y de Desarrollo Económico
de la Vertiente Atlántica, para constituir un fondo de reserva para el pago de
todas las prestaciones legales por el monto necesario para completar la suma
que corresponde al período de trabajo de los trabajadores que laboran en el
muelle metálico de Limón.
Dicho
fondo se constituirá deduciendo el porcentaje requerido, de las utilidades que
le reporten la administración de los servicios de los muelles de Limón, siendo
entendido que en el plazo de 180 días deberá estar totalmente cubierto el monto
necesario para completar la suma actualmente acumulada por ese concepto. Se
autoriza a la Junta Administrativa Portuaria y de Desarrollo Económico de la
Vertiente Atlántica, para contratar directamente el empréstito que fuere
necesario, con base en la renta que obtenga por sus ingresos para constituir el
fondo.
Artículo
4º.- La administración del fondo a que se refiere el artículo anterior, estará
a cargo de una Junta integrada por seis miembros, de los cuales tres nombrará
la Junta Administrativa Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente
Atlántica, y los otros tres se escogerán entre los trabajadores que laboran en
el muelle metálico de Limón y los nombrarán ellos. Dicha Junta podrá autorizar
operaciones de crédito a favor de los trabajadores del muelle metálico, siempre
que las soliciten para fines de carácter social, con garantía en su derecho a
las prestaciones y conforme lo permitan los fondos a que se refiere el artículo
2º.
Artículo
5º.- Esta ley rige a partir de su publicación.