Ley 4342.03-Jun-16969

Aprobación entrega muelle metálico Limón a Gobierno

4342

Artículo 1º.- Apruébase la entrega del muelle metálico de Limón hecho por el Ferrocarril de Costa Rica y la Northern Railway Company al Gobierno de la República, que modifica la cláusula XIV del Contrato Soto-Keith, celebrado el 5 de abril de 1884 y aprobado por ley Nº 2 de 21 de abril del mismo año.

La aceptación de la entrega del muelle no implica, en forma alguna, renuncia del Estado al derecho que tuviere de establecer acciones judiciales contra el Ferrocarril de Costa Rica y la Northern Railway Company, por el incumplimiento de los contratos relacionados con la construcción y administración del Ferrocarril al Atlántico y de otras leyes del país. El Estado tendrá acción para reclamar a esas compañías, como activo que pertenece al muelle traspasado, la entrega de la suma que han acumulado para el pago de las obligaciones laborales de los trabajadores del muelle, al cobrar un porcentaje en cada factura por servicios.

La entrega del muelle tampoco implica, en forma alguna, extinción de los derechos de los usuarios del muelle para establecer las acciones judiciales que procedan para reclamar del Ferrocarril de Costa Rica y la Northern Railway Company cualquier cobro indebido que les hubiere hecho por concepto de muellaje, o de cualesquiera otros servicios prestado en el muelle metálico de Limón.

 

Artículo 2º.- Todos los trabajadores del muelle de Limón dependientes de la Junta Administrativa portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, podrán, a partir de los 180 días siguientes a la vigencia de la presente ley, recibir el importe de las prestaciones legales que les puedan corresponder en el tanto establecido en el Código de Trabajo, si comunican por escrito a esa Institución su decisión de dar por terminado su contrato laboral con ella. El derecho al preaviso y la cesantía indicados en este artículo, queda consolidado para los trabajadores que se reintegren al trabajo, y no podrá serles negado en ninguna circunstancia. La Junta Administrativa Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, no estará obligada a celebrar nuevos contratos de trabajo, con los obreros que se hubieren acogido al pago de sus prestaciones.

Durante el plazo estipulado en el párrafo primero de este artículo, no correrá el término de prescripción que estipulan los artículos 601 a 607 inclusive, del Código de Trabajo.

 

Artículo 3º.- Se autoriza a la Junta Administrativa Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, para constituir un fondo de reserva para el pago de todas las prestaciones legales por el monto necesario para completar la suma que corresponde al período de trabajo de los trabajadores que laboran en el muelle metálico de Limón.

Dicho fondo se constituirá deduciendo el porcentaje requerido, de las utilidades que le reporten la administración de los servicios de los muelles de Limón, siendo entendido que en el plazo de 180 días deberá estar totalmente cubierto el monto necesario para completar la suma actualmente acumulada por ese concepto. Se autoriza a la Junta Administrativa Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, para contratar directamente el empréstito que fuere necesario, con base en la renta que obtenga por sus ingresos para constituir el fondo.

 

Artículo 4º.- La administración del fondo a que se refiere el artículo anterior, estará a cargo de una Junta integrada por seis miembros, de los cuales tres nombrará la Junta Administrativa Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, y los otros tres se escogerán entre los trabajadores que laboran en el muelle metálico de Limón y los nombrarán ellos. Dicha Junta podrá autorizar operaciones de crédito a favor de los trabajadores del muelle metálico, siempre que las soliciten para fines de carácter social, con garantía en su derecho a las prestaciones y conforme lo permitan los fondos a que se refiere el artículo 2º.

 

Artículo 5º.- Esta ley rige a partir de su publicación.