Ley 4341.03-Jun-1969
Reforma Código Electoral 4341 Artículo
1º.- Refórmanse los artículos 27, 29, 31, 33, 50, 52,
69, 76, 85 y 121 del Código Electoral, ley N° 1536 de 10 de diciembre de 1952,
en la siguiente forma:
"Artículo
27.- Las papeletas serán marcadas con un sello a color, del Tribunal Supremo de
Elecciones y llevarán la firma de puño y letra del Director del Registro, o la
misma firma por medio del sistema conocido con el nombre de "protectograph signer", y
contendrán los siguientes requisitos:
a)
Todas serán de igual forma y modelo, en papel no transparente;
b)
Su tamaño lo fijará el mismo Director, de acuerdo con el número de nombres que
cada una deba contener;
c)
La lista de candidatos irá en columna vertical, y cada columna estará separada
por una línea también vertical;
d)
Las de Presidente y Vicepresidentes se imprimirán en papel blanco.
Las
de Diputados y las de Munícipes, en papel de colores diferentes, o en papel
blanco, pero al dorso en colores diferentes o con distintivos de color entre
ellas, que no sean los colores de los partidos inscritos.
En
cada uno de los extremos de la parte posterior, llevarán impreso en caracteres
bien visibles, la elección a que corresponden, todo con el propósito de que los
miembros de las Juntas Receptoras y los ciudadanos, puedan distinguir
fácilmente las de cada elección;
e)
Cada columna tendrá el nombre del partido correspondiente, subrayado con un
listón horizontal del color o combinación de colores de la divisa inscrita de
ese Partido;
f)
La lista de candidatos especificará el carácter de propietarios y de suplentes;
g)
En las papeletas para elegir Presidente y Vicepresidentes, irá encima del
listón de colores, el nombre del partido correspondiente y debajo del listón,
el retrato del candidato a la Presidencia y los nombres de éste y de los dos
Vicepresidentes.
La
impresión de las papeletas se hará en la Imprenta Nacional; sin embargo, si
fuere necesario, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá ordenar dicha
impresión en imprentas particulares, prescindiendo del sistema de licitación
que exige la Ley de la Administración Financiera de la República. Los partidos
políticos que inscribieron candidaturas de conformidad con la ley, podrán
acreditar fiscales ante tales imprentas".
"Artículo
29.- El Patrón-Registro es el documento electoral en donde deben consignarse la
apertura, incidencias y cierre de la votación. Será un folleto foliado y
encuadernado con cubierta impresa que claramente exprese la Junta Receptora a
que corresponde.
El
Padrón-Registro debe reunir estas características:
a)
Ir encabezado por una fórmula impresa que permita, llenando adecuadamente sus
blancos, formar el acta de apertura de la votación.
Deberá
tener, en consecuencia, los blancos necesarios para consignar: la hora en que
se inicia la votación; los miembros de la Junta que la inician; la persona que
actúa como Presidente, con expresión de si es el titular, si es suplente, o si
es presidente ad-hoc; el número de papeletas oficiales con el cual se abre la
votación; y cualquier otro dato que el Director del Registro Civil considere
necesario incluir para la claridad del acta;
b)
Contener a continuación a máquina o manuscrita, la lista de los sufragantes que
han de emitir su voto ante la respectiva Junta, con expresión del número de la
cédula personal correspondiente a cada elector, en forma de columna central, de
modo que en cada hoja quede un margen vertical en blanco para anotar las
incidencias de la votación; tales como cambio de Presidente, el comiso de una
papeleta o cualquier otra nota explicativa o aclaratoria indispensable; tendrá
una columna para anotar si votó o no cada uno de los electores que aparezcan en
la lista; y
c)
Ir cerrado por otra fórmula impresa, a continuación del último elector, que
permita, llenando adecuadamente sus blancos, formar el acta de cierre de la
votación. Deberá tener en consecuencia, los blancos necesarios para consignar
los datos a que se refiere el artículo 121, sean, los correspondientes al
resultado de la elección de Presidente y Vicepresidentes, lo mismo que el
resultado de la elección de Diputados y el resultado de la elección de
Registros y Síndicos y cualquier otro que el Director del Registro Civil
considere necesario para la claridad y perfección del acta".
"Artículo
31.- Cada Junta Receptora dispondrá, al recibir la votación de un
Padrón-Registro".
"Artículo
33.- Quince días antes, cuando menos, del fijado para celebrar las elecciones,
el Registro tendrá que haber terminado de enviar el material y la documentación
electorales a las Juntas Cantonales, las cuales lo distribuirán de inmediato
entre las Juntas Receptoras de Votos, de modo que lleguen a poder de éstas, por
lo menos ocho días antes de la elección. Del Padrón-Registro a que se refiere
el inciso d) de este artículo, el Registro entregará copia debidamente
contramarcada a los Partidos Políticos inscritos en escala nacional que
participaren en las elecciones, con quince días de anterioridad a la fecha en
que se celebren las mismas.
El
Tribunal Supremo de Elecciones, en los casos en que lo considere conveniente,
podrá disponer que el material y la documentación electorales los entregue el
Registro directamente a las Juntas Receptoras de Votos.
Por
material y documentación electorales referente a cada
Junta, se entiende:
a)
Una lista definitiva de los electores que pueden votar ante ella, para ser
expuesta al público;
b)
Un número de papeletas oficiales equivalente al número de electores, destinadas
a la elección de Presidente y Vicepresidentes y otras tantas para la elección
de Diputados;
c)
Igual número de papeletas oficiales destinadas a la elección Municipal;
d)
Un Padrón-Registro;
e)
Una almohadilla con el respectivo frasco de tinta indeleble, destinados a
entintar el pulgar con que se marca cada papeleta;
f)
Una vasija con tinta indeleble para efecto de lo dispuesto en el párrafo final
del artículo 114;
g)
Pluma y tinta o lápiz tinta, para uso de los miembros de las Juntas Receptoras;
h)
Fórmulas para las reclamaciones a que aluden los artículos 111 y 121, inciso
k);
i)
Papel de empaque fuerte, en cantidad suficiente para lo que exige el artículo
121;
J)
Tirillas engomadas para el cierre de los paquetes;
k)
Tres sacos de tela fuerte destinados a poner en ellos la documentación y
material electorales con la debida separación de lo que corresponde a la
elección nacional y a la municipal. Cada uno de ellos llevará el respectivo
letrero: "Presidente y Vicepresidentes", "Diputados" y
"Municipal", y tendrán un cierre cómodo y bien seguro;
l)
Tres urnas con ranura para introducir en ellas las papeletas. Una marcada
"Presidente y Vicepresidentes", otra "Diputados" y la otra "Municipal"
para recibir las respectivas votaciones. Cada urna será del color de las
papeletas a cuya elección corresponda, o llevarán los distintivos a color que
tengan las papeletas; y
m)
El Padrón Fotográfico, que es reproducción del archivo fotográfico de electores
y será medio accesorio de identificación del votante.
Llevará
la fotografía del elector con indicación de su nombre y apellido, número de
cédula de identidad y cualquier otro dato que el Tribunal considere necesario.
Es obligación del Registro la de enviar ese material a las Juntas
Receptoras".
"Artículo
50.- Inmediatamente después de integradas las Juntas Receptoras de Votos, las
Juntas Cantonales comunicarán su integración al Tribunal Supremo de Elecciones,
y al Gobernador o al Jefe Político, según el caso, para que el que corresponda
de estas dos últimas autoridades, dentro del término de tres días de recibida
la comunicación, señalen hora y fecha a las que deberán concurrir los miembros
de las Juntas Receptoras, sea a la Gobernación o a la Jefatura Política, a
prestar juramento y fijar hora y local de trabajo. Sin embargo, las Juntas de
los lugares que disten, partiendo de la Gobernación o Jefatura Política hasta
la Agencia de Policía respectiva, más de diez kilómetros de la cabecera de
cantón, podrán juramentarse y fijar hora y local del trabajo ante el respectivo
Agente de Policía, Síndico de Distrito o Delegado que el Tribunal designe.
Las
Presidencias y Secretarías de las Juntas Receptoras de Votos, serán
distribuidas por el Tribunal Supremo de Elecciones alternativamente entre los
partidos políticos con candidaturas inscritas, tanto para Presidente y
Vicepresidentes, como para Diputados en todas las provincias, que hubieren
propuesto delegados y de manera que la Presidencia y la Secretaría de una Junta
no correspondan a un mismo partido.
La
distribución que haga el Tribunal será comunicada inmediatamente a los partidos
políticos, a las Juntas Cantonales, al Registro Civil y a la autoridad política
del lugar en que actuará la Junta".
"Artículo
52.- En la instalación de las Juntas Provinciales y Cantonales, el Gobernador o
el Jefe Político, en su caso, recibirán el voto de cada miembro propietario, y
en ausencia del propietario, del respectivo suplente, teniendo por electos como
Presidente y Secretario, a quienes para cada cargo hubieren obtenido el mayor
número de votos. En caso de empate, decidirá la suerte. A continuación se hará
el señalamiento de local y horas de trabajo. Esta fijación podrá variarse con
posterioridad, pero no surtirá efecto el cambio sino dos días después de
notificado al público en la forma establecida en el artículo 18".
"Artículo
69.- La afiliación para la inscripción de partidos, se hará firmando hojas de
adhesión, las cuales pueden ser individuales o colectivas, pero en este segundo
caso no podrá tener cada una más de veinte firmas.
La
hoja tendrá un encabezamiento que claramente indique que los firmantes dan su
adhesión pura y simple al partido que se expresará en forma impresa en cada
hoja y deberá contener los nombres y apellidos de los adherentes y el número de
su cédula de identidad. Cada hoja deberá estar autorizada con el sello del
Tribunal Supremo de Elecciones en el lugar en donde se consigna el nombre del
partido. La Secretaría del Tribunal levantará acta de cada entrega de hojas
selladas y entregadas a cada partido. Las firmas irán autenticadas por un
abogado o por el Gobernador, Jefe Político o Agente Principal de Policía de la jurisdicción
del adherente, con el correspondiente sello.
En
el caso de que un elector hubiere firmado por dos o más partidos, para una
misma elección, sólo se tomará en cuenta la afiliación que hubiere sido
presentada al Tribunal en primer término. También se deberá presentar una
nómina de los adeptos, en orden alfabético".
"Artículo
76.- La presentación de candidaturas para su debida inscripción en el Registro
Civil, sólo podrá hacerse desde la convocatoria hasta tres meses y quince días
naturales antes del día de una elección.
Para
efectos de la inscripción, el Presidente del Comité Ejecutivo del organismo
superior del partido, agregará a la solicitud, una certificación del acta o
actas notariales del acuerdo o acuerdos de asamblea, en que se hayan hecho designaciones
de candidatos".
"Artículo
85.- Desde la convocatoria y hasta diez días después de las elecciones, sólo
las empresas de radio, televisión, periódicos e imprentas que no sean órganos
oficiales de partidos, cuyos gerentes, propietarios o personeros, las hubieren
inscrito en el Tribunal Supremo de Elecciones para prestar servicios de
propaganda electoral, estarán autorizados y obligados para ello. En la
inscripción se indicará el horario y las tarifas de servicio, las que no podrán
exceder del promedio de las cobradas durante los doce meses anteriores a la
convocatoria, para los servicios comerciales corrientes, por la respectiva
empresa.
La
inscripción deberá hacerse dentro del mes siguiente a la convocatoria y la
autorización se extenderá hasta diez días después de las elecciones.
Solamente
los partidos inscritos, y únicamente con el objeto de explicar su programa e
impugnar el de sus contrarios, así como para las demás actividades
político-electorales y para examinar la conducta pública de los funcionarios y
de los candidatos que se propongan, podrán hacer uso de los servicios de las
empresas dichas, para su propaganda político-electoral, en el período de seis
meses anterior a las elecciones.
Dicho
derecho cesará para los partidos que no hayan inscrito candidaturas al
vencimiento señalado en el artículo 76 de este Código.
Los
conceptos que se publiquen no han de contener injurias ni calumnias y deben
corresponder a un texto escrito, firmado por el representante autorizado del
partido que disponga la publicación. Por la injuria o la calumnia podrá
seguirse al proceso correspondiente, de conformidad con lo que establezca la
ley.
El
día anterior a las elecciones, los partidos políticos sólo podrán hacer uso de
las radioemisoras y de la televisión, para explicar sus programas o referirse a
las personas de sus candidatos a Presidente, Vicepresidentes, Diputados, Regidores
o Síndicos Municipales, o dar indicaciones a sus partidarios sobre el lugar en
que están inscritos. No podrán combatir el programa de los partidos contrarios,
ni a las personas de su candidatos.
El
día de las elecciones, no podrá trasmitirse ni publicarse en los periódicos,
propaganda político-electoral de ningún género.
La
infracción a las disposiciones de este artículo, constituye delito electoral,
que se sancionará con multa de mil a cinco mil colones a favor del Hospital
Nacional de Niños, y serán responsables solidariamente tanto los autores, como
el propietario, gerente, arrendatario o administrador, en su caso, de la
respectiva empresa de publicidad. En la misma pena incurrirán los que
haciéndose pasar por personeros de un partido político, o sin la autorización
del mismo, dispusieran cualquier publicación referente a aquel partido. La
multa deberá ser pagada veinticuatro horas después de quedar firme el fallo,
bajo la pena de convertirse en prisión a razón de un día por cada cien colones
de multa; los jueces penales con jurisdicción en los lugares en que se cometa
la infracción, serán los competentes para conocer de las causas respectivas, a
las que deberán dar preferencia sobre cualquier otro asunto sometido a su
conocimiento. Caso de reincidencia, el Juez aplicará la multa dentro del máximo
y ordenará a la empresa reincidente la suspensión de toda publicidad relativa a
propaganda político-electoral, por el resto del período a que hace referencia
el párrafo segundo de este artículo.
El
Tribunal Supremo de Elecciones, cuando a su juicio así proceda en razón de las
circunstancias, y sin perjuicio de la actuación de la autoridad judicial, podrá
por propia autoridad, ordenar en cualquier momento a las autoridades proceder a
suspender la publicación o transmisión que viole las disposiciones de este
artículo".
"Artículo
121.- A las dieciocho horas terminará la recepción de votos, y acto continuo,
con asistencia de un Fiscal de cada partido, si los hubiere, la Junta procederá
de la manera y en el orden siguiente:
a)
El Presidente, de su puño y letra, pondrá en la columna respectiva del
Padrón-Registro correspondiente a cada elector que no hubiere sufragado, la
expresión: "No votó";
b)
Se contará el número de electores que hubiere votado y en el blanco respectivo
de la fórmula final del Padrón-Registro se anotará con letras y números la
cantidad correspondiente;
c)
Se contarán las papeletas no usadas y en el blanco respectivo de la misma
fórmula final, se anotará en letras y número la cantidad correspondiente;
d)
Se procederá a separar cada una de las papeletas que no se hubieren utilizado,
escribiendo al dorso de ellas la expresión: "Sobrantes", y firmándola
cualquiera de los miembros de la Junta;
e)
Con las papeletas no utilizadas se harán tres paquetes especiales: uno, de las
elecciones de Presidente y Vicepresidentes; otro, de las de Diputados, y el
otro, de las Municipales, cada uno bien cerrado con tirillas de papel engomado;
f)
Se abrirán las urnas electorales y el Presidente sacará una a una y desdoblará
las papeletas, examinando si llevan al dorso las firmas a que se refiere el
artículo 112;
g)
Se procederá a hacer la separación de la papeletas que
corresponden a la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, a
la de Diputados y a la de funcionarios municipales;
h)
Si aparecieren papeletas de las que conforme al artículo 127, pudieren
reputarse como votos nulos, se separarán, formando tres paquetes que se
rotularán respectivamente así: "Papeletas para Presidente y Vicepresidentes,
que pudieran reputarse como votos nulos"; "Papeletas para Diputados,
que pudieran reputarse como votos nulos"; y "Papeletas Municipales,
que pudieran reputarse como votos nulos"; estos paquetes se cerrarán en la
forma dicha en el inciso e) de este artículo; igual procedimiento se seguirá
con las papeletas con voto en blanco;
i)
Las demás papeletas para Presidente y Vicepresidentes que correspondan a un
mismo partido, se separarán de modo que queden formando todas
un solo lote. Se contarán cuidadosamente los votos que cada partido haya
obtenido, y las cantidades se anotarán con letras y números en el blanco
correspondiente de la fórmula del acta final del Padrón-Registro.
De
los lotes correspondientes a cada partido, se formará un paquete separado en la
forma antes dicha. Todos los paquetes se harán con papel del empaque fuerte, y
los puntos de unión del papel de empaque se pegarán con tirillas de papel
engomado, de modo que el contenido no pueda sacarse sin que se rompa el
paquete. Llevará todo paquete una leyenda que exprese claramente su contenido y
la Junta a que corresponde, firmada por los miembros presentes de ésta;
j)
Igual separación en lotes, anotación de cantidades y formación de paquetes se
hará, tanto de las papeletas para Diputados como de las municipales, siguiendo
los detalles de los incisos anteriores;
k)
Se extenderá a cada uno de los miembros de la Junta que se hallen presentes,
así como a cada uno de los Fiscales de partido que hubiere, certificación del
número de votos, en letras y cifras, que la Junta computó a cada partido. Esta
certificación llevará la firma de todos los miembros y fiscales presentes;
l)
Se procederá a llenar todos los blancos que queden en la fórmula del acta
final, consignando los datos que la misma fórmula exija, y firmaran esa acta
todos los miembros y fiscales presentes;
m)
El Padrón-Registro, el material sobrante y toda la demás documentación
electoral correspondiente a la elección de Presidente y Vicepresidentes, se
colocará en la valija marcada: Presidente y Vicepresidentes, que ha de
remitirse a la Junta Cantonal respectiva;
n)
El material sobrante y toda la demás documentación electoral correspondiente a
la elección de Diputados, se colocará en la valija marcada: Diputados, que ha
de remitirse a la Junta Cantonal respectiva;
o)
El material sobrante y toda la demás documentación electoral correspondiente a
la elección de Regidores y Síndicos, se colocará en la valija electoral
rotulada: Municipal, que ha de remitirse a la respectiva Junta Cantonal;
p)
La Junta, o los miembros de ella que estuvieren presentes al momento de cerrar
la votación, se apersonarán sin pérdida de tiempo ante la Junta Cantonal para
hacerle entrega de las valijas electorales.
La
Junta Cantonal extenderá los recibos del caso, detallando el número de paquetes
que contiene cada valija y expresando si cada uno de ellos aparece cerrado,
conforme a los mandatos de este Código, y firmado por los miembros de la Junta
Receptora que hace la entrega. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Elecciones
podrá disponer el traslado de las valijas electorales desde las Juntas
Cantonales o Receptoras a su propia sede en la capital de la República.
El
traslado deberán hacerlo cuando sea factible, las mismas Juntas, o en su
defecto, personas designadas y debidamente acreditadas por el mismo Tribunal.
Los fiscales de los partidos tendrán derecho a acompañar a las Juntas o a las
personas a que se hace referencia, en la conducción de los documentos
electorales al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual, por su parte, tomará
las medidas de seguridad que estime convenientes."
Artículo
2º.- Se adiciona el Código Electoral con el siguiente artículo, que llevará el
número 175, quedando colocado el actual 175 con el número 192:
"Artículo
175.- Durante el año anterior al día en que deba tener lugar la elección de
Presidente y Vicepresidentes de la República, el Poder Ejecutivo deberá
tramitar en el término máximo de cinco días naturales, las solicitudes de
mercancías y reservas de crédito que formule el Tribunal Supremo de Elecciones,
sin entrar a calificar la conveniencia u oportunidad del gasto. Durante dicho
lapso, a juicio del Tribunal, las adquisiones podrán
hacerse mediante licitación privada que hará la Proveeduría Nacional,
cualquiera que sea el monto de la adquisición. La adjudicación se hará sin
dilación y sin más trámite, a la oferta que el Tribunal indique como la más
conveniente y contra la resolución así recaída no cabrá recurso alguno.
Tratándose
de la labor de propaganda por la prensa, radio, televisión, folletos, carteles
o afiches, volantes, el Tribunal podrá contratar directamente".
Artículo
3º.- Modifícase el artículo 11 de la Ley de Radio, Nº 1758 de 19 de junio de
1954, reformada por las leyes: Nº 2691 de 22 de noviembre de 1960, Nº 3700 de
22 de junio de 1966 y Nº 3981 de 2 de noviembre de 1967, en la siguiente forma:
"Artículo
11.- Los programas de las trasmisoras de radio y televisión deben contribuir a
elevar el nivel cultural de la nación. Las radioemisoras y televisoras
comerciales están obligadas a ceder gratuitamente al Ministerio de Educación
Pública, un espacio mínimo de media hora por semana para fines de divultación científica y cultural.
Desde
la convocatoria a elecciones, dicho espacio será cedido al Tribunal Supremo de
Elecciones para dar instrucción sobre temas cívico-electorales.
Cada
estación indicará al Ministerio citado, y en su oportunidad al Tribunal Supremo
de Elecciones, el espacio que cede dentro de sus horarios de trabajo.
Queda
prohibida la radiodifusión de anuncios grabados en su totalidad en el
extranjero, así como la reproducción de los mismos cuando sobrepasen el
cincuenta por ciento del total de esos anuncios.
La
tele emisión de anuncios producidos en el exterior será permitida, siempre que
su número no sobrepase el cincuenta por ciento del total de anuncios que se
trasmitan mensualmente.
Se
autoriza la transmisión de programas radiales y radionovelas grabadas en el
extranjero, siempre que ninguno de ellos sobrepase el cincuenta por ciento del
total que de cada uno de ellos se trasmita mensualmente.
Se
autoriza la tele emisión de programas filmados en el extranjero, siempre que no
sobrepasen el ochenta por ciento del total de programas mensuales que se
emitan, y que la producción nacional llene el porcentaje restante.
Asimismo,
se autoriza la tele emisión de programas comerciales en video tape, grabado o
producido en el exterior, siempre que no sobrepasen el cincuenta por ciento de
la totalidad de los programas mensuales.
La
violación de esta disposición se penará con multa de quinientos colones la
primera vez, de un mil colones la segunda, y de cinco mil colones las
siguientes. Estas reglas no rigen para los programas de tipo cultural, que sean
así calificados por el Ministerio de Educación Pública o que sean importados
por el Estado, por sus instituciones o por las representaciones de otros
países.
El
producto de dichas multas lo girará el Tribunal que conozca del caso, a favor
de la Dirección General de Artes y Letras, para formar un fondo destinado a
financiar el funcionamiento de cursos de estudios especiales para trabajadores
de radio y televisión."
Artículo
4º.- Créase el Capítulo que se denominará: de la Deuda Política:
TITULO
DECIMO
De
la Deuda Política
CAPITULO
UNICO
"Artículo
176.- El Estado contribuirá al pago de los gastos en que incurran los partidos
políticos para elegir al Presidente y Vicepresidentes de la República, y
Diputados a la Asamblea Legislativa, en la forma y proporción en que lo
establece el artículo 96 de la Constitución Política.
Para
recibir el aporte del Estado, los partidos están obligados a comprobar sus
gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
Con
el propósito de ordenar los gastos de la campaña política, los partidos
políticos, por medio del Presidente del Comité Ejecutivo del Organismo
Superior, deben presentar al Tribunal, dentro de los treinta días siguientes
contados a partir de la convocatoria a elecciones, un presupuesto que contemple
los posibles gastos en que incurrirán en el desarrollo de sus actividades
político-electorales, a partir de dicha convocatoria. El partido político que
no haga esa presentación a su debido tiempo, perderá el cinco por ciento de la
contribución del Estado que le corresponda, caso de que llegare a tener derecho
a ella, y el Tribunal Supremo de Elecciones, al dictar la resolución
correspondiente que disponga el citado pago, hará la respectiva deducción del
total a entregar al partido de que se trate.
Para
registrar las operaciones y gastos en que incurran, cada partido llevará al día
una contabilidad y los comprobantes de gastos debidamente ordenados, conforme a
las normas que dictará la Contraloría General de la República por medio de un
reglamento".
"Artículo
177.- Por gastos que puedan justificar los partidos políticos para obtener la
contribución del Estado, se entenderán solamente los destinados a llevar a cabo
las actividades de organización, dirección, censo y propaganda.
Respecto
a la propaganda, se reconocerán únicamente aquellos en que incurra el partido
desde la convocatoria a elecciones. En el reglamento que ha de dictar la
Contraloría General de la República de conformidad con el artículo anterior, se
indicarán cuáles son las actividades que se han de comprender en los conceptos:
organización, dirección, censo y propaganda".
"Artículo
178.- Emitida la Ley General de Presupuesto Ordinario de la República que ha de
regir durante el año que precede al de las elecciones, la Contraloría General
de la República procederá a fijar, por resolución debidamente fundada, el monto
total de la contribución que debe hacer el Estado a los gastos de los partidos
políticos, de conformidad con el inciso a) del artículo 96 de la Constitución
Política.
Tan
pronto se produzca la declaratoria de elección de Diputados por parte del
Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República
dispondrá, por resolución debidamente fundada, la distribución de la suma que
aporte el Estado entre los distintos partidos que obtuvieron un diez por ciento
de los sufragios válidamente emitidos para la elección de Presidente y
Vicepresidentes y Diputados, y en estricta proporción al número de votos
obtenidos por cada uno de ellos".
"Artículo
179.- Dentro de los treinta días siguientes a la declaratoria de elección de
Diputados, cada partido con derecho a recibir el aporte del Estado, deberá
presentar al Tribunal Supremo de Elecciones su cobro y sus comprobantes de
contabilidad debidamente ordenados. El Tribunal, por medio de la Contraloría
General de la República, procederá a su revisión inmediata en un término no
mayor de dos meses a partir de dicha presentación y una vez terminada, deberá
comunicar al Ministerio de Hacienda la aceptación o variación del cobro hecho
por cada partido".
"Artículo
180.- Una vez que se produzca la resolución de la Contraloría General de la
República que fija la contribución del Estado al pago de los gastos de los
partidos políticos, el Poder Ejecutivo tomará las medidas pertinentes a efecto
de incluir en el proyecto de Ley de Presupuesto que ha de regir en el año en
que se llevan a cabo las elecciones, la partida correspondiente, y para darle
sustento económico podrá emitir títulos de la Deuda Pública, hasta por el monto
fijado por la Contraloría".
"Artículo
181.- Los bonos se denominarán "Bonos Deuda Política" y llevarán la
indicación del año de la elecciones a que corresponden y el tipo de interés que
devengarán. Dicho tipo de interés deberá ser igual al que corresponda a la
última emisión de bonos hecha por el Estado y con anterioridad a ésta. Los
bonos tendrán la garantía plena del Estado y estarán exentos, así como sus
intereses, de todo impuesto presente y futuro. Tendrán la fecha que corresponda
al día de las elecciones".
"Artículo
182.- Los intereses de los "Bonos Deuda Política" serán pagados por
trimestres, que se contarán a partir de la fecha de su emisión. Se destinará
una cuota fija trimestral para atender amortización e intereses. El plazo
máximo de los bonos será de 4 años, pero el Estado se reservará el derecho de
hacer amortizaciones extraordinarias por medio de sorteos, llamar al pago a la
par del saldo de bonos en circulación, o de anticipar la amortización del
trimestre siguiente, siempre por medio de sorteos.
En
tanto no sean retirados los intereses de los bonos, pertenecerán al partido
político a que correspondan".
"Artículo
183.- Para el servicio de amortización e interés de los "Bonos Deuda
Política", se incluirá anualmente en el Presupuesto Ordinario de la
República, la suma necesaria".
"Artículo
184.- Los bancos del Sistema Bancario Nacional, sus dependencias y sucursales
podrán comprar, vender y recibir a la par, los "Bonos Deuda
Política", en pago de todo tipo de obligaciones, así como conservarlos en
inversión".
"Artículo
185.- El Banco Central de Costa Rica será el encargado, como Agente Fiscal, de
la atención y pago de los bonos y cupones de-intereses de pago de la Deuda
Política y del manejo de la contabilidad de ellos, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 121 de su Ley Orgánica. El Banco sólo estará obligado a atender
el servicio de dichos valores, cuando se le haga traspaso oportuno de los
fondos necesarios para ese fin".
"Artículo
186.- Los bonos sorteados y los vencidos, así como los cupones de intereses
vencidos, los recibirá el Estado en pago de toda clase de impuestos
nacionales".
"Artículo
187.- El Poder Ejecutivo deberá acordar, reglamentar y ordenar la emisión de
los bonos de acuerdo con las instrucciones de este capítulo".
"Artículo
188.- La Tesorería Nacional entregará a los partidos políticos lo que les
corresponda por concepto de contribución del Estado, dentro de los ocho días
siguientes a la fecha en que el Ministerio de Hacienda reciba la comunicación
del Tribunal Supremo de Elecciones a que se refiere el artículo 179, sin
perjuicio de las cesiones efectuadas de conformidad con este Código.
De
previo a la entrega de la suma a que se refiere el párrafo anterior, la
Tesorería Nacional deberá recibir por parte de la Contraloría General de la
República, un detalle de los saldos que cada partido adeude por concepto de sus
contratos de arrendamientos de servicios y locales. El monto lo reservará la
Tesorería Nacional, a fin de cancelar las sumas pendientes de pago, conforme a
las normas que reglamentariamente fije la Contraloría. Asimismo, ésta dispondrá
el procedimiento de registro de los contratos".
"Artículo
189.- Para los efectos de ser consideradas como gastos justificados dentro de
la contribución del Estado al pago de la Deuda Política, no podrán presentarse
cuentas que incluyan:
a)
El pago de más de dos páginas por edición o su equivalente en número de
pulgadas, en cada uno de los diarios nacionales;
b)
El pago de más de ocho horas diarias en todas las radioemisoras; y
c)
El pago de más de tres horas diarias en al televisión.
Dentro
de estos límites, los partidos políticos podrán distribuir su tiempo radial o
televisado y su espacio en los órganos de publicidad, de acuerdo con su mejor
criterio".
"Artículo
190.- Los bienes no fungibles que adquieran los partidos políticos para su
campaña, deberán ser consignados en un inventario, del cual se enviará un
estado mensual a la Contraloría General de la República, con todos los detalles
de precio, marca, número de fábrica, cantidad, proveedor, número y fecha de
factura y cuenta de presupuesto cargada.
Finalizada
la campaña y como acto previo a recibir a el pago, dichos bienes deberán ser
entregados a la Proveeduría Nacional como propiedad del Estado, salvo que el
partido opte por deducirlos de su cobro, con los márgenes de depreciación
aceptados por la Tributación Directa.
La
Contraloría General de de la República determinará cuáles de esos bienes no
fungibles pueden ser considerados como gasto, y por lo tanto, no sujetos a
estos trámites".
"Artículo
191.- Con las limitaciones que este artículo establece y las comprendidas en la
presente ley, los partidos políticos podrán ceder, por medio de su Comité
Ejecutivo Nacional, en cuanto pudiera corresponderles, de acuerdo con lo que su
prudencia determine, el derecho a la contribución estatal fijada por el
artículo 96 de la Constitución Política, debiéndose sujetar para el cálculo
correspondiente, a lo dispuesto en los incisos b), c) y d) del citado artículo
constitucional.
Toda
cesión deberá ser hecha por medio de bonos de uno o de diferentes valores que
serán cambiables en la Tesorería Nacional por los que el Estado emita para
hacer el pago de la deuda política, en el monto que corresponda a cada partido.
Los bonos indicarán el monto total de la emisión y ésta será debidamente
notificada a la Contraloría General de la República. Cuando sean varias las
emisiones, cada una indicará el número que le corresponda, su monto y el de las
anteriores. La primera emisión tendrá preferencia sobre las demás para su pago.
Si
la contribución que debe liquidar el Estado, asignada a cada partido, no
alcanza para cubrir la totalidad de la primera emisión que hubiere legalizado
el partido, el cambio con los bonos del Estado, se hará con la disminución
proporcional que corresponda.
La
misma norma se aplicará para las emisiones siguientes, si cubierta en su
totalidad la primera, hubiere sobrante.
Los
partidos quedan obligados a cubrir los gastos que la ley admite, en dinero
efectivo, en bonos de su emisión, o mediante entrega de documentos de crédito
que los partidos adquieran contra la entrega de bonos. Por el valor de las
contribuciones redimibles, los partidos entregarán bonos de sus emisiones. Por
el valor de las contribuciones no redimibles, los partidos entregarán recibos o
documentos en que expresamente se señale tal circunstancia.