Ley 4333.05-May-1969

Disposiciones sobre investigación de paternidad

4333

Artículo 1º.- Con el fin único y exclusivo de llevar los apellidos de sus progenitores, todas las personas, que no lo hubieren hecho por razón de las limitaciones o restricciones de la legislación anterior a 21 de mayo de 1952 y de la actual en la materia, podrán investigar la paternidad o maternidad, de acuerdo con los artículos correspondientes del Código Civil.

 

Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.