Ley 4333.05-May-1969
Disposiciones sobre
investigación de paternidad 4333 Artículo
1º.- Con el fin único y exclusivo de llevar los apellidos de sus progenitores,
todas las personas, que no lo hubieren hecho por razón de las limitaciones o
restricciones de la legislación anterior a 21 de mayo de 1952 y de la actual en
la materia, podrán investigar la paternidad o maternidad, de acuerdo con los
artículos correspondientes del Código Civil.
Artículo
2º.- Rige a partir de su publicación.