Ley 4325.17-Feb1969
Publicidad programas
artísticos producción nacional 4325
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA,
Decreta: Artículo
1º.- Las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado, el Gobierno de la
República y todas las entidades que reciban una subvención del Estado, deberán
dedicar sus presupuestos de publicidad e información por la televisión y la
radio al patrocinio de programas vivos, grabados o filmados, artísticos,
culturales o informativos de producción nacional, excepto las sumas que se
requieran para "cuñas" o avisos, sin que éstas puedan exceder del 70%
de dicho presupuesto de publicidad para televisión o radio.
En
todo caso, las "cuñas", avisos o comerciales filmados, que se utilicen
en los programas patrocinados por dichas entidades, deberán ser de producción
nacional.
Artículo
2º.- Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, se permitirá el
patrocinio de programas con material filmado o grabado en el exterior,
únicamente en aquellos casos en que la alta calidad artística y el definido
propósito educativo de dichos programas así lo justifiquen, a juicio de la
Dirección General de Artes y Letras.
Artículo
3º.- El incumplimiento de las disposiciones anteriores hará obligatorio para la
Contraloría General de la República el paralizar la ejecución del presupuesto
de la institución, organismo o dependencia gubernamental infractor, en lo que
se refiere a publicidad o información, y obligará a los funcionarios
responsables a sufragar de su propio peculio el costo de los programas
realizados en violación de esta ley. Cualquier interesado puede denunciar las
violaciones a esta ley ante al Contraloría.
Artículo
4º.- Esta ley deroga cualquier disposición que se le oponga.