Ley 4325.17-Feb1969

Publicidad programas artísticos producción nacional

4325

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

Decreta:

Artículo 1º.- Las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado, el Gobierno de la República y todas las entidades que reciban una subvención del Estado, deberán dedicar sus presupuestos de publicidad e información por la televisión y la radio al patrocinio de programas vivos, grabados o filmados, artísticos, culturales o informativos de producción nacional, excepto las sumas que se requieran para "cuñas" o avisos, sin que éstas puedan exceder del 70% de dicho presupuesto de publicidad para televisión o radio.

En todo caso, las "cuñas", avisos o comerciales filmados, que se utilicen en los programas patrocinados por dichas entidades, deberán ser de producción nacional.

 

Artículo 2º.- Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, se permitirá el patrocinio de programas con material filmado o grabado en el exterior, únicamente en aquellos casos en que la alta calidad artística y el definido propósito educativo de dichos programas así lo justifiquen, a juicio de la Dirección General de Artes y Letras.

 

Artículo 3º.- El incumplimiento de las disposiciones anteriores hará obligatorio para la Contraloría General de la República el paralizar la ejecución del presupuesto de la institución, organismo o dependencia gubernamental infractor, en lo que se refiere a publicidad o información, y obligará a los funcionarios responsables a sufragar de su propio peculio el costo de los programas realizados en violación de esta ley. Cualquier interesado puede denunciar las violaciones a esta ley ante al Contraloría.

 

Artículo 4º.- Esta ley deroga cualquier disposición que se le oponga.