Ley 4319.5-FEB-1969
4319 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, Decreta: Artículo 1º.- Se reforman los artículos 1º y 17 de la ley Nº 1269 de 2 de marzo de 1951, reformada por ley Nº 3357 de 7 de agosto de 1964, para que en lo sucesivo se lean así: "Artículo 1º.- Se establece el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, con sede en la capital de la República". "Artículo 17.- Son atribuciones y deberes del Tesorero: a) Custodiar bajo su responsabilidad, los fondos del Colegio; b) Recaudar las contribuciones periódicas de los miembros del Colegio, y cualquiera otra a favor de la asociación; c) Extender las autorizaciones de pago, en asocio del Presidente de la Junta Directiva; d) Mantener los fondos del Colegio, depositados en cualquiera de los bancos del Estado; e) Rendir un informe anual a la asamblea general, a través de la Junta Directiva, del estado general de los fondos del Colegio; y f) Rendir garantía de fidelidad por medio del Instituto Nacional de Seguros, por la suma que indique la Junta Directiva. La primera correrá por cuenta del Colegio". Artículo 2º.- Se deroga el artículo 367 del Código de Comercio, y se modifican los artículos 272 y 368 del citado Código, para que se lean así: "Artículo 272.- Están sujetos a las leyes mercantiles en su condición de agentes auxiliares del comercio y con respecto a las operaciones que les correspondan en esta calidad: a) Los comisionistas; b) Los corredores jurados; c) Los factores; d) Los porteadores; e) Los agentes viajeros; f) Los representantes de casas extranjeras; g) Los dependientes; y h) Los agentes o corredores de aduanas". "Artículo 368.- Los asientos que el Contador Privado practique en los libros, obligan al principal para con los terceros, como si él personalmente los hubiera hecho". Artículo 3º.- Rige a partir de su publicación.