Nº 431 LA JUNTA FUNDADORA DE LA SEGUNDA REPUBLICA Considerando: 1º.- Que aquellas personas que hayan realizado el estudio de la Química conforme a las disciplinas establecidas en Centros Universitarios y Escuelas Politécnicas, llegan a coronar esta carrera con la obtención de títulos profesionales que las mencionadas Instituciones confieren. 2º.- Que ya existe en el país un número regular de personas que han realizado los estudios de Química y han obtenido los Grados Académicos en esa Ciencia, y a las cuales les corresponden las mismas prerrogativas y similares atribuciones que la ley confiere a otros Profesionales. 3º.- Que conforme al Estatuto General de la Universidad de Costa Rica, artículo 90, referente a egresados, la Universidad reconoce las Asociaciones o Colegios formados por los graduados, sobre todo aquellos Colegios cuyo estatuto ha sido elevado a la categoría de Ley. 4º.- Que los Colegios Profesionales están integrados por Profesionales que han obtenido el título en una misma Ciencia, tales como los especificados en el artículo 98 del mismo Estatuto Universitario, y que conviene que los graduados en las ramas de la Química y Físico-Química, puedan ingresar a un Colegio de Profesionales de las citadas Ciencias. 5º.- Que para el amplio y eficaz desarrollo de la Industria, es indispensable la colaboración de Químicos e Ingenieros Químicos y necesaria la supervigilancia de los mismos y la defensa de sus intereses mediante el correspondiente Colegio Profesional. 6º.- Que es indispensable la creación de laboratorios de investigación que, coordinando las labores de farmacéuticos, médicos, ingenieros, químicos, bacteriólogos, etc., establezcan las normas oficiales que acuerden los Colegios Profesionales. Por tanto, DECRETA: NOTA: El artículo 1º de la ley Nº 6038 del 13 de enero de 1977 reprodujo íntegramente el texto de esta ley de la siguiente forma: LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE QUIMICOS E INGENIEROS QUIMICOS DE COSTA RICA CAPITULO I DE LA NOMENCLATURA USADA EN ESTA LEY Artículo 1º.- Se entenderá en esta ley: a) Por "Colegio Federado", el Colegio Federado de Químicos y de Ingenieros Químicos de Costa Rica; b) Por "Colegios", los diferentes colegios que integran el Colegio Federado de Químicos y de Ingenieros Químicos de Costa Rica. c) Por "Asamblea de Representantes", la Asamblea integrada por los miembros de la Junta Directiva de los diferentes colegios y por los delegados nombrados por éstos; ch) Por "Tecnología Afines", las profesiones en disciplinas de enseñanza superior afines a la Química y a la Ingeniería Química; d) Por "Asamblea General", la Asamblea de cada uno de los colegios; e) Por "Junta Directiva General", la Junta Directiva del Colegio Federado, formada por miembros de la Junta Directiva de cada uno de los colegios; y f) Por "Junta Directiva", la Junta Directiva de cada uno de los colegios. CAPITULO II DEL COLEGIO FEDERADO Y SUS FINES Artículo 2º.- El Colegio Federado de Químicos y de Ingenieros Químicos es un ente de derecho público, no estatal, con personalidad jurídica plena y patrimonio propio. Artículo 3º.-El Colegio Federado tiene jurisdicción en todo el territorio nacional y su sede estará en la capital de la República, pudiéndose establecer las filiales que la Junta Directiva General determine. Artículo 4º.- El Colegio Federado tiene los siguientes fines primordiales: a) Promover el progreso de la Química, la Ingeniería Química, las Tecnologías Afines, la Industria Química, así como de las ciencias y oficios vinculados a ellas; b) Cooperar con las Universidades e Instituciones de Educación Superior cuando éstas lo soliciten o la ley lo ordene, en el desarrollo de la enseñanza de la Química y de la Ingeniería Química; c) Evacuar consultas técnicas, dar su opinión y asesorar a los Poderes del Estado, organismos, asociaciones e instituciones públicas y privadas y dirimir los conflictos que puedan presentarse entre esos entes, o que le sean sometidos en calidad de arbitraje, en materia de la competencia de los diferentes colegios que integran el Colegio Federado; ch) Velar por el decoro de la profesión Química, de la Ingeniería Química y de las tecnologías afines, reglamentar su ejercicio y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, su reglamento y reglamentos especiales del Colegio Federado, así como lo dispuesto en las leyes y reglamentos relativos a los campos de aplicación de los profesionales que lo integran; d) Promover las condiciones educativas, sociales, económicas, técnicas, artísticas y legales necesarias para la evolución y desarrollo de las profesiones que lo integran, y cooperar con las instituciones estatales y privadas en todo aquello que implique mejorar y acelerar el desarrollo del país; e) Promover la contribución de sus profesionales en asuntos de interés nacional, para lo cual podrá nombrar comisiones permanentes de análisis de éstos; f) Organizar, patrocinar y participar en congresos, seminarios, publicaciones, conferencias, exposiciones y en todos aquellos actos que tiendan a la mayor divulgación y progreso de las profesiones que lo integran, así como promover la técnica, las artes y la cultura en general; g) Defender los derechos de sus miembros y gestionar o acordar, cuando ello fuere posible, los auxilios que estime necesarios para proteger y asegurar el bienestar socio económico de sus colegiados; h) Promover el espíritu de unión entre los miembros de los diferentes colegios y fomentar la colaboración recíproca y la integración de las profesiones; i) Promover el acercamiento y colaboración con otros colegios, sociedades y asociaciones profesionales costarricenses o extranjeros; j) Promover la formación en el seno del Colegio Federado, de asociaciones de sus miembros que ejerzan actividades afines o especializadas, como medio de estimular el acercamiento profesional; y k) Cualesquiera otros que se desprendan de esta ley o le sean encargados por otras leyes o reglamentos. CAPITULO III DE LOS MIEMBROS DEL COLEGIO FEDERADO Artículo 5º.- El Colegio Federado estará integrado por: a) Miembros Activos; b) Miembros Honorarios; c) Miembros Corresponsales; ch) Miembros Ausentes; d) Miembros Visitantes; e) Miembros Temporales; f) Miembros Estudiantes; g) Miembros Pasivos; y h) Miembros Asociados. a) Serán "Miembros Activos" del Colegio Federado: 1.- Los graduados en las diversas especialidades de Química o Ingeniería Química de las Universidades del país o cualquier otro centro nacional de enseñanza superior, con grados de Bachillerato, Licenciatura, Maestría o Doctorado o sus equivalentes. 2.- Los graduados que tengan títulos equivalentes en Química o Ingeniería Química, obtenidos en Universidades y otros centros de enseñanza superior extranjeros, debidamente reconocidos de conformidad con las leyes del país. Para ingresar al Colegio Federado como "Miembro Activo", se requiere además de lo prescrito en los artículos anteriores, cumplir con los requisitos de incorporación que se establezcan por vía de reglamento y con las disposiciones sobre migración aplicables. En ningún caso, esos requisitos incluirán la realización de nuevos exámenes, pruebas o períodos de práctica. b) Serán "Miembros Honorarios" del Colegio Federado: Las personas a quienes la Asamblea de Representantes, por votación no menor de las dos terceras partes de sus miembros presentes, previa recomendación favorable de la Junta Directiva General, confiera ese título en virtud de sus servicios al país o al Colegio Federado. Estos miembros tendrán derecho a voz en las Asambleas del Colegio Federado y los que hubieren sido miembros activos, tendrán derecho a voto; c) Serán "Miembros Corresponsales" del Colegio Federado: Los Químicos o Ingenieros Químicos no residentes en el país, pero que sean pertenecientes al Colegio Federado, a los cuales la Junta Directiva General nombre como tales y encargue labores específicas; ch) Serán "Miembros Ausentes" del Colegio Federado: Los miembros activos que se ausenten por un mínimo de seis meses del país y lo notifiquen formal y oportunamente al colegio respectivo; d) Serán "Miembros Visitantes" del Colegio Federado: Los profesionales extranjeros graduados en las diversas especialidades de la Química y la Ingeniería Química, que ejerzan su profesión en el exterior y que visiten temporalmente el país, siempre que acrediten debidamente a juicio del Colegio Federado su calidad. Estos miembros no podrán ejercer en ninguno de los campos profesionales confiados al Colegio Federado, pero podrán asistir a sus actos culturales y sociales y a las Asambleas Generales como observadores sin voz ni voto; e) Serán "Miembros Temporales" del Colegio Federado: Los Químicos o Ingenieros Químicos que ingresen al país para realizar trabajos temporales de asesoría profesional en organismos de derecho público o de derecho privado. Para poder efectuar su trabajo, tales profesionales deberán inscribirse en el Colegio Federado, de conformidad con el reglamento respectivo. Sólo podrán ejercer la actividad profesional y en el establecimiento expresamente autorizados por la Junta Directiva General del Colegio Federado. Podrán asistir a los actos culturales y sociales del Colegio Federado y a las Asambleas Generales como observadores sin voz ni voto. Les será aplicable también lo dispuesto en el artículo 14; f) Serán "Miembros Estudiantes" del Colegio Federado: Los estudiantes activos de las diversas carreras de Química o Ingeniería Química que hayan aprobado por lo menos el cincuenta por ciento de los créditos de la respectiva carrera, siempre que acrediten debidamente a satisfacción del Colegio Federado esa calidad. Igualmente, podrán ser "Miembros Estudiantes" del Colegio Federado las personas que, habiendo aprobado la totalidad de los créditos de su respectiva carrera, estuvieren en deber todavía algún requisito de graduación. Podrán asistir a los actos culturales y sociales del Colegio Federado y a las Asambleas Generales como observadores, con voz pero sin voto; g) Serán "Miembros Pasivos" del Colegio Federado: Los miembros activos que padezcan de incapacidad física o mental. Queda a juicio de la Junta Directiva General impartir tal condición, previa solicitud del interesado o de quien lo represente. Los miembros pasivos no están obligados a pagar la cuota ordinaria de contribución, pero sí la de mutualidad y subsidio; caso contrario, perderán los beneficios otorgados por dicho fondo. Tendrán derecho a voz pero no a voto en las Asambleas del Colegio; h) Serán "Miembros Asociados" al Colegio Federado: Aquellos profesionales o técnicos que ostenten una licencia universitaria o de otra institución educativa de nivel académico superior, o concedida por leyes especiales en materias afines a las profesiones que integran el Colegio Federado, la cual ha de ser requisito fundamental para el ejercicio de su profesión en el campo correspondiente. Tendrán derecho a voz pero no a voto en las Asambleas Generales del respectivo Colegio. Un reglamento especial definirá cuáles profesionales o técnicos serán admitidos como asociados y regulará sus derechos y obligaciones. Artículo 6º.- El Colegio Federado reconocerá las especialidades en cada campo profesional de conformidad con el reglamento respectivo. Artículo 7º.- Los miembros deberán ser separados por decisión de la Junta Directiva General, cuando por votación no menor de dos tercios de sus integrantes, se encontrare que están inhabilitados para pertenecer al Colegio, por violación al Código de Etica Profesional. Artículo 8º.- Todo miembro del Colegio Federado tiene derecho a separarse de éste temporal o definitivamente. Al hacerlo, perderá los derechos que esta ley concede. CAPITULO IV DE LOS DEBERES DE LOS MIEMBROS DEL COLEGIO FEDERADO Artículo 9º.- Son deberes de los miembros del Colegio Federado: a) Cumplir con las disposiciones de esta ley, sus reglamentos, y el Código de Etica Profesional y acatar los acuerdos que tomen los organismos competentes del Colegio Federado; b) Velar por el cumplimiento de los fines del Colegio Federado; c) Denunciar toda infracción a esta ley y los reglamentos, así como los desperfectos o defectos que notaren en establecimientos públicos o privados que riñan con las normas del correcto ejercicio profesional; ch) Desempeñar los encargos que le asigne el Colegio Federado; d) Concurrir a las Asambleas Generales de los respectivos colegios o a la Asamblea de Representantes si fuera delegado. Esta obligación será aplicable sólo a los miembros activos; e) Pagar las cuotas y contribuciones que la Asamblea de Representantes imponga; y f) Ejercer su profesión con el máximo de corrección y decoro. CAPITULO V DE LOS DERECHOS DE LOS MIEMBROS DEL COLEGIO FEDERADO Artículo 10.- Salvo lo dispuesto para los "Miembros Temporales", los "Miembros Asociados" y en el artículo 12 de esta ley, sólo los miembros activos del Colegio Federado podrán ejercer libremente la profesión o profesiones en que estén incorporados a él, dentro de las regulaciones impuestas por esta ley, sus reglamentos y demás leyes afines. Artículo 11.- Para ejercer la profesión de Químico o Ingeniero Químico, se requiere estar en pleno goce de los derechos civiles y ser de reconocida solvencia moral y académica, conforme al inciso a) del artículo 5 de esta ley, además de pertenecer al Colegio Federado. Artículo 12.- Podrán ejercer los derechos que esta ley otorga, quienes habiendo cursado sus estudios en el país tengan pendiente su juramentación ante la respectiva universidad y quienes habiéndolos cursado en el exterior tengan solicitado ante las universidades del país el reconocimiento de sus títulos y hasta por un plazo no mayor de seis meses a partir de la comprobación ante el Colegio Federado de los extremos anteriores. Artículo 13.- Las personas que ejerzan la profesión contra lo dispuesto en la presente ley, quedan sujetas a las sanciones legales establecidas para el ejercicio ilegal de profesiones. Los miembros temporales y asociados ejercerán sus profesiones de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo III que antecede. Artículo 14.- Los establecimientos que por su naturaleza requieren indispensablemente los servicios de técnicos y profesionales afines, químicos o ingenieros químicos extranjeros no incorporados al Colegio Federado, deberán requerir una autorización especial de la Junta Directiva General para el ejercicio temporal de las funciones de esos profesionales, de acuerdo con el artículo 5º, inciso e) de esta ley. Se excluye de tales requisitos a las universidades y demás centros de enseñanza superior del país, los cuales podrán contratar libremente los servicios de profesionales extranjeros, y quienes sólo podrán laborar para tales universidades y centros. Artículo 15.- Ante las Autoridades de la República, las Instituciones Públicas y las asociaciones de los diferentes gremios, sólo tendrán carácter de Químico o Ingeniero Químico, los que estuvieren incorporados al Colegio Federado. Artículo 16.- Todo cargo en establecimientos públicos o privados que requieran para su desempeño un Químico o Ingeniero Químico, sólo podrá ser ocupado por un miembro del Colegio Federado. Artículo 17.- Las Jefaturas de los Departamentos de Química o Ingeniería Química, así como también las Jefaturas de Laboratorios Químicos o de Ingeniería Química en un establecimiento público o privado, sólo pueden ser ocupadas por personas incorporadas al Colegio Federado. Artículo 18.- Todas las obras o servicios de Química o Ingeniería Química de carácter público o privado, habrán de ser ejecutadas, proyectadas, calculadas, supervisadas, dirigidas y en general realizadas o atendidas en todas sus etapas por miembros activos del Colegio Federado, salvo lo dispuesto en el artículo 5º. Artículo 19.- Los avalúos o peritajes sobre asuntos y materias relacionadas con las profesiones de Química o Ingeniería Química, que ordenen las dependencias públicas, sólo podrán ser realizadas por miembros activos del Colegio Federado. Artículo 20.- Todo dictamen, avalúo, peritaje, o cualquier otro documento que exprese con fe pública una verdad científica en las materias encomendadas al Colegio Federado, sólo podrán ser rubricadas por miembros activos de éste. Artículo 21.- Cuando un establecimiento público o privado ocupe los servicios de una persona con infracción a lo dispuesto en los artículos 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 59 de esta ley, incurrirá en la pena a favor del Colegio Federado de uno a cien días multa. La sanción se hará recaer sobre su dueño, gerente, presidente ejecutivo, administrador o apoderado legal, según sea el caso, y su aplicación corresponderá a los Alcaldes de Cabecera de Provincia. Por la segunda infracción, la pena será de ciento uno a trescientos sesenta días multa. Por la tercera infracción, la pena será de arresto inconmutable de treinta a ciento ochenta días. CAPITULO VI DEL PAGO DE LAS CUOTAS Artículo 22.- El miembro que se atrasare en el pago de tres cuotas de la contribución que el Colegio Federado imponga de acuerdo con el reglamento, perderá temporalmente su calidad y por lo tanto los derechos establecidos por esta ley. Las personas dichas recuperarán sus derechos cuando paguen las cuotas atrasadas más un veinticinco por ciento de su importe por concepto de multa a favor del Colegio Federado. Cuando las cuotas atrasadas correspondan a dieciocho meses o más, la reincorporación al Colegio Federado requerirá la aprobación de la Asamblea de Representantes, previa satisfacción de los requisitos que el reglamento establezca. CAPITULO VII DE LA ORGANIZACION DEL COLEGIO FEDERADO SECCION PRIMERA: DE LOS ORGANOS DEL COLEGIO FEDERADO Artículo 23.- El Colegio Federado estará integrado por los siguientes colegios: a) El Colegio de Químicos, que incluye a los graduados en Química y Profesiones Afines, con grado de Bachiller, Licenciado, Maestro o Doctor en las universidades del país, así como los poseedores de grados obtenidos en el extranjero y reconocidos como equivalentes a alguno de los anteriores de conformidad con las leyes del país; b) El Colegio de Ingenieros Químicos, que incluye a los graduados en Ingeniería Química o Ingenierías Afines, con grado de Bachiller, Licenciado, Maestro o Doctor en las universidades del país, así como los poseedores de grados obtenidos en el extranjero y reconocidos como equivalentes a alguno de los anteriores de conformidad con las leyes del país. Artículo 24.- El Gobierno del Colegio Federado lo ejercerá la Asamblea de Representantes, que es su organismo superior. La Junta Directiva General, que representará a todos los colegios miembros, será la ejecutora de las decisiones de aquélla. Artículo 25.- La Asamblea de Representantes del Colegio Federado estará integrada por los miembros de las diferentes Juntas Directivas de los colegios y diez delegados por cada uno de los colegios. Artículo 26.- Toda Asamblea de Representantes será convocada por aviso escrito que deberá ser publicado en el Diario Oficial una vez. Habrán de mediar no menos de cinco días naturales entre la publicación y la fecha de la Asamblea. También se publicará la convocatoria por lo menos en un diario de circulación nacional con cinco días de anticipación. Artículo 27.- El quórum para la Asamblea de Representantes ordinaria o extraordinaria, estará formado por no menos de nueve representantes de cada uno de los colegios. Cada representante tendrá derecho a voz y voto. En caso de que en la primera convocatoria no se alcanzare el quórum, requerido, se sesionará una hora después con los miembros asistentes, pero en ningún caso con menos del cincuenta por ciento del total de los integrantes. Artículo 28.- La Asamblea de Representantes se reunirá ordinariamente una vez al año en el mes de marzo para conocer los siguientes asuntos: a) El informe de la Junta Directiva General; b) El programa de trabajo y el presupuesto del Colegio Federado para el siguiente año que proponga la Junta Directiva General; y c) Cualquier otro asunto que sea de su competencia. Artículo 29.- La Asamblea de Representantes se reunirá extraordinariamente cuando sea convocada por acuerdo de la Junta Directiva General, o a solicitud escrita de cualquiera de las Juntas Directivas de los colegios o de no menos de siete de sus miembros. Dichas solicitud habrá de dirigirse a la Junta Directiva General, la que deberá hacer la convocatoria dentro de los treinta días naturales siguientes. En las Asambleas de Representantes extraordinarias sólo podrán conocerse los asuntos expresamente indicados en la convocatoria, o que se deriven lógicamente de ellos, excepto que los presentes por unanimidad dispongan lo contrario. Artículo 30.- Son atribuciones de la Asamblea de Representantes del Colegio Federado: a) Proponer la ampliación del número de colegios o variaciones a su composición, de acuerdo con lo que al efecto disponga el reglamento de esta ley; b) Aprobar el programa de trabajo y el presupuesto anual del Colegio Federado que proponga la Junta Directiva General; c) Proponer reformas a esta ley y a sus reglamentos; ch) Dictar el Código de Etica Profesional; d) Examinar los actos de la Junta Directiva General y conocer las quejas que se presenten contra ella por infracción a esta ley o los reglamentos del Colegio Federado; e) Conocer en apelación de cualquier resolución de la Junta Directiva General. En caso de que la apelación se refiera a la resolución de conflictos, diferencias o problemas surgidos entre los diversos colegios, la Asamblea de Representantes nombrará un Tribunal Ad Hoc constituido por un miembro de la Junta Directiva General y un miembro de cada uno de los colegios en conflicto. La escogencia de los mencionados miembros será hecha por la Asamblea de Representantes con base en ternas presentadas por las partes en conflicto, salvo el de la Junta Directiva General, que será escogido por ella misma. El fallo de este Tribunal será inapelable. Aquellos casos relativos al ejercicio profesional deberán quedar resueltos por unanimidad. De no llegarse a la unanimidad, esos casos serán sometidos a la Asamblea de Representantes cuyo veredicto será inapelable. f) Asesorar al Poder Ejecutivo en la promulgación de las tarifas de honorarios que deben regir el cobro de los servicios que presten los miembros del Colegio Federado; g) Fijar las distintas cuotas que deben pagar los diversos miembros del Colegio Federado; y h) Las demás funciones que esta ley le señale. Artículo 31.- La Junta Directiva General estará integrada por cuatro miembros de cada colegio, designados en la forma que ordena el artículo 48. Los miembros de la Junta Directiva General durarán en sus cargos dos años. Cada año en su primera sesión nombrará de su seno un Presidente, un Vicepresidente y un Contralor, los que no podrán ser reelectos en los mismos cargos. Artículo 32.- La Junta Directiva General sesionará ordinariamente una vez cada mes a la hora y fecha que acuerde al efecto. Sesionará en la sede del Colegio Federado, pero excepcionalmente puede acordar sesionar en otro lugar. Hará quórum la mayoría absoluta de los miembros siempre que todos los colegios estén representados. En caso de que en dos convocatorias consecutivas no se alcance el quórum requerido, se sesionará la siguiente vez con los miembros asistentes. Artículo 33.- Las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva General podrán ser convocadas por el Presidente, o por tres de sus miembros, o por uno de los colegios, o por el Director Ejecutivo en caso de urgencia. Artículo 34.- Perderá la condición de Director de la Junta Directiva General: a) El que faltare a tres sesiones consecutivas sin justificación; b) El que faltare a seis sesiones; y c) El que pierda su condición de miembro de las Juntas Directivas del respectivo colegio. Artículo 35.-Son atribuciones de la Junta Directiva General: a) Ejercer la dirección general del Colegio Federado, a excepción de las facultades que expresamente le atribuye esta ley a los demás organismos del mismo. Para este efecto se considerará que una facultad que no esté expresamente atribuida a otro organismo por esta ley, le corresponderá ejercerlo a la Junta Directiva General; b) Acordar la convocatoria a Asamblea de Representantes del Colegio Federado, salvo lo dicho en los artículos 28 y 29; c) Asumir las responsabilidades de las publicaciones y divulgaciones que se hagan por cuenta del Colegio Federado y subvencionar las que estime convenientes. No obstante, cada uno de los colegios en forma independiente, podrá hacer sus publicaciones y divulgaciones propias, si así lo estima conveniente pero deberá seguir los lineamientos generales que a ese efecto fije la Junta Directiva General; ch) Acordar todo gasto que pase del límite que fije el reglamento; d) Conocer la renuncia o cesación en su cargo de cualquiera de sus miembros y comunicarlo a los colegios correspondientes; e) Administrar los fondos generales del Colegio Federado, del Régimen de Mutualidad y de otros regímenes de auxilio económico que llegaren a establecerse, en la forma que indique el reglamento de esta ley; f) Elaborar el programa de trabajo y el presupuesto de ingresos y egresos generales, respetando un porcentaje de participación para cada colegio o actividad que se indicará en el reglamento de esta ley; g) Reformar el programa de trabajo y el presupuesto anual dentro de las políticas y límites que acuerde la Asamblea de Representantes; h) Elaborar y presentar la Memoria Anual del Colegio Federado a conocimiento de la Asamblea de Representantes; i) Conceder licencias a sus miembros directores en la forma que determine el reglamento de esta ley; j) Evacuar las consultas y pedimentos que hagan los organismos públicos e instituciones del Estado, de acuerdo con lo que establezca el reglamento; k) Confeccionar las ternas o nóminas de aquellos funcionarios públicos cuyo nombramiento atribuye la ley al Colegio Federado, salvo que por ley esa facultad esté atribuida expresamente a una Asamblea General, en cuyo caso le corresponde ejercer esa facultad a la Asamblea de Representantes; l) Conocer y resolver las quejas y denuncias que se presenten contra los miembros del Colegio Federado, por faltas a la Etica Profesional; ll) Dictar los reglamentos especiales propios del funcionamiento interno del Colegio; m) Resolver los conflictos, diferencias o problemas que surjan entre los miembros o colegios integrantes del Colegio Federado, con apelación para ante la Asamblea de Representantes; n) Nombrar o sustituir al Director Ejecutivo del Colegio Federado, de acuerdo con el reglamento respectivo; y ñ) Las demás que la ley o los reglamentos indiquen. La Junta Directiva General antes de resolver los asuntos a que se refieren los incisos f), g), j), ll) y m), así como cualquier otro que afecte a los colegios miembros, deberá oir las opiniones, o conocer las observaciones, alegatos y exposiciones, según el caso, del o de los colegios miembros afectados o involucrados. Además, al nombrar comisiones especiales lo hará integrándolas en forma adecuada y tomando en cuenta a profesionales de los distintos colegios miembros. Cuando por la propia naturaleza de algún asunto convenga la asesoría externa de profesionales de un colegio determinado, la Junta Directiva General podrá nombrar por sí o a solicitud de uno de los colegios miembros, una subcomisión asesora, la cual tendrá derecho a voz pero no a voto. Artículo 36.- El Presidente de la Junta Directiva General será el principal funcionario director del Colegio Federado, y lo representará judicial y extrajudicialmente, con las facultades que indica el artículo 1253 del Código Civil, y las siguientes limitaciones: i) Para enajenar o gravar bienes del Colegio Federado necesitará autorización de la Junta Directiva General si se trata de muebles, y de la Asamblea de Representantes si se trata de inmuebles. ii) Para renunciar, transigir o comprometer en árbitros al Colegio Federado, necesitará la anuencia de la Junta Directiva General si se tratare de bienes muebles o derechos cuyo valor no exceda de cinco mil colones, y de la Asamblea de Representantes si se tratare de inmuebles, o de muebles o derechos cuyo valor exceda de cinco mil colones o sean de cuantía indeterminada o indeterminable. iii) Para tomar bienes en arrendamiento, necesitará la autorización de la Junta Directiva General. Tendrá, además, las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de los fines del Colegio Federado e informarse de la marcha de sus asuntos; b) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Contralor de la Junta Directiva General los títulos que extienda el Colegio Federado así como con el Director Ejecutivo los cheques y órdenes de pago que estén autorizados en el presupuesto de gastos del Colegio Federado o, en su caso, por la Junta Directiva General; c) Suscribir la correspondencia que se dirija a los Supremos Poderes de la República; ch) Presidir las sesiones de la Junta Directiva General y de la Asamblea de Representantes, proponiendo el orden en que deben tratarse los asuntos y dirigiendo los debates; d) Decidir las votaciones en caso de empate, emitiendo doble voto, tanto en las Asambleas de Representantes como en las sesiones de Junta Directiva General; y e) Las demás que le correspondan de acuerdo con esta ley y los reglamentos respectivos. Artículo 37.- El Vicepresidente sustituirá al Presidente en sus ausencias o impedimentos temporales. Caso de que se ausenten o tengan impedimentos, tanto el Presidente como el Vicepresidente, sus funciones las ejercerá un Presidente ad hoc nombrado por los otros miembros de la Junta Directiva General. Artículo 38.- El Contralor será el encargado de la fiscalía y del control del Colegio Federado y de mantener informada a la Junta Directiva General de su gestión. Tendrá los siguientes deberes y atribuciones: a) Velar por la correcta administración de sus fondos, para lo cual en cualquier momento podrá revisar los libros y comprobantes de la contabilidad; b) Hacer cortes trimestrales de caja, sin perjuicio de hacer cortes extraordinarios en cualquier momento; c) Visar el informe contable de cada año; ch) Las demás que le correspondan de acuerdo con los reglamentos respectivos y las disposiciones de la Junta Directiva General. SECCION SEGUNDA: DEL DIRECTOR EJECUTIVO DEL COLEGIO FEDERADO Artículo 39.- La Junta Directiva General designará, de conformidad con el reglamento, un Director Ejecutivo del Colegio Federado. Este será el encargado y el responsable de toda la gestión administrativa del mismo, con excepción de aquellas labores que se le encomendaren expresamente a otros funcionarios o entes, y deberá garantizar su gestión conforme al reglamento. Artículo 40.- Son funciones del Director Ejecutivo: a) Convocar a reuniones ordinarias o extraordinarias de la Asamblea de Representantes cuando corresponda; b) Convocar a la Junta Directiva General a las reuniones ordinarias, cuando corresponda o extraordinarias en la hora y fecha que ésta haya acordado o por sí, en casos de urgencia a su juicio; c) Asistir a las reuniones de Junta Directiva General y a la de Asamblea de Representantes. Podrá asistir, cuando lo considere necesario, a las reuniones de Asambleas y Junta Directiva de cualquiera de los colegios miembros. En ningún caso tendrá derecho a voto; ch) Llevar las actas de las Asambleas de Representantes y de la Junta Directiva General. Suscribir la correspondencia del Colegio Federado, salvo la que le corresponde al Presidente de la Junta Directiva General y atender todo el trabajo de Secretaría; d) Firmar las órdenes de pago del Colegio Federado, las cuales debe visar el Presidente de la Junta Directiva General; e) Firmar las certificaciones que expida el Colegio Federado; f) Determinar el orden y forma de la contabilidad del Colegio Federado; g) Administrar el personal del Colegio Federado y hacer los nombramientos que autorice el presupuesto, así como las remociones que estime pertinentes; h) Formular los proyectos finales del programa de trabajo y del presupuesto anual: i) Vigilar las rentas del Colegio Federado y custodiarlas bajo su responsabilidad, al igual que los demás bienes y valores de éste: j) Establecer las respectivas acusaciones ante los Tribunales de la República, contra quienes sin derecho ejerzan alguna de las profesiones amparadas por el Colegio Federado, cuando éste en alguna forma haya resultado ofendido o pueda resultarlo por la comisión de delito o falta. En este último caso la Junta Directiva General deberá autorizar la presentación de la querella; k) Rendir los informes que le pida la Junta Directiva General; l) Fungir como Director, de la Revista del Colegio Federado, de conformidad con lo que disponga el reglamento; y ll) Las demás que indique esta ley, los reglamentos y las que le encargue la Junta Directiva General. CAPITULO VIII DE LOS COLEGIOS MIEMBROS Artículo 41.- Cada uno de los colegios miembros tendrá su organización propia, su Asamblea General y su Junta Directiva. El gobierno de cada colegio lo ejercerá su Asamblea General y su Junta Directiva, cada una dentro de la esfera de su competencia y le serán aplicables las disposiciones de los artículos anteriores, en cuanto sean compatibles con su naturaleza y las siguientes disposiciones. SECCION PRIMERA: DE LAS ASAMBLEAS GENERALES DE LOS COLEGIOS Artículo 42.- La Asamblea General de cada uno de los colegios miembros estará integrada por los miembros activos del respectivo colegio, quienes tendrán voz y voto. La antelación para convocarlos será de tres días y el aviso respectivo deberá publicarse una vez en un diario de circulación nacional. El quórum será el veinticinco por ciento de los miembros activos. Artículo 43.- La Asamblea Ordinaria de cada uno de los colegios miembros se reunirá una vez al año, de conformidad con el calendario que la Junta Directiva de cada uno de los colegios establezca. Las Asambleas extraordinarias se reunirán cuando así lo acuerde la Junta Directiva por sí, o, a petición de diez miembros activos. Artículo 44.-En la Asamblea Ordinaria de cada colegio se conocerán los siguientes asuntos: a) Informe de su Junta Directiva; b) Nombramiento de su Junta Directiva, la cual entrará en funciones el primero de abril siguiente; c) Nombramiento de los diez delegados ante la Asamblea de Representantes, quienes durarán en sus funciones un año, a partir del primero de abril siguiente; ch) Plan de trabajo y anteproyecto de presupuesto para hacerlos del conocimiento de la Junta Directiva General; d) Iniciativa de los miembros activos; y e) Cualquier otro asunto de su competencia. Artículo 45.- Son atribuciones de la Asamblea General de cada uno de los colegios miembros: a) Nombrar su Junta Directiva; b) Nombrar los diez delegados ante la Asamblea de Representantes, quienes ejercerán sus funciones por un año; c) Examinar los actos de su Junta Directiva y conocer cualquier queja que se presente contra ella; ch) Conocer en apelación cualquier resolución de la Junta Directiva de su respectivo colegio; d) Dar la opinión sobre los asuntos que le someta en consulta la Junta Directiva General; e) Fijar cuotas extraordinarias a sus miembros activos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, inciso g) de esta ley; y f) Las demás que le fije esta ley o los reglamentos respectivos. SECCION SEGUNDA: DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS DE LOS COLEGIOS MIEMBROS Artículo 46.- La Junta Directiva de cada uno de los colegios miembros estará integrada por siete miembros activos que serán: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Fiscal y dos Vocales. La Asamblea General nombrará por votación directa y secreta a los miembros para cada puesto. Los mismos podrán ser reelectos para períodos sucesivos y deberán reunirse ordinariamente por lo menos una vez al mes. Artículo 47.- El período de dicha Junta Directiva y de sus miembros será de dos años, iniciándose el día 1º de abril. La Junta Directiva deberá instalarse en los primeros quince días de ese mes y se renovará de la siguiente manera: un año el Presidente, el Secretario, el Fiscal y el Primer Vocal y el siguiente año los demás miembros. Artículo 48.- Los Directores de cada uno de los colegios miembros que integran la Junta Directiva General serán: el Presidente, el Secretario, el Fiscal y el Primer Vocal. En caso de fuerza mayor o de la aplicación del artículo 34, serán sustituidos por alguno o algunos de los otros miembros de la Junta Directiva escogidos libremente por ella. Artículo 49.- Son atribuciones de la Junta Directiva de cada uno de los colegios miembros: a) Dirigir y administrar todo lo relativo al régimen interno, de acuerdo con esta ley y los reglamentos respectivos; b) Acordar la convocatoria de sus respectivas Asambleas Generales; c) Conocer la renuncia o cesación de cualquiera de sus miembros y ponerlo en conocimiento de la Asamblea General de su respectivo colegio, la cual se convocará para sustituirlo; ch) Servir de enlace entre su respectivo colegio, la Junta Directiva General y la Asamblea de Representantes; d) Resolver por sí o convocando a la Asamblea General de su respectivo colegio, según el caso, las consultas, peticiones y observaciones que la Junta Directiva General o la Asamblea de Representantes le hicieren, para lo cual será aplicable en lo pertinente el párrafo penúltimo del artículo 35; e) Conceder licencia a sus miembros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso i) del artículo 35 de esta ley; f) Actuar como comisión permanente de estudio y análisis de los asuntos y problemas que interesen a su respectivo colegio y según el caso, someter el resultado de los mismos a la Asamblea General de su colegio, con cuya aprobación se remitirá a la Junta Directiva General; g) Nombrar comisiones de consulta o comisiones asesoras pertinentes, de acuerdo con el reglamento de esta ley; h) Las demás que la ley o los reglamentos respectivos le fijen. Artículo 50.- Son atribuciones del Presidente y el Vicepresidente en su caso, de las Juntas Directivas de los colegios miembros las mismas que indican los incisos a), b), c), ch), d) y e) del artículo 36 de esta ley, pero referidas a su respectivo colegio. Artículo 51.- Son deberes y atribuciones del Secretario: a) Redactar las actas de las sesiones y suscribirlas junto con el Presidente; b) Velar por el archivo de su respectivo colegio; c) Hacer las convocatorias a Asamblea General que disponga la Junta Directiva de su respectivo colegio; y ch) Llevar la correspondencia de su respectivo colegio. Artículo 52.- Son deberes y atribuciones del Fiscal: a) Velar porque los miembros de su respectivo colegio cumplan las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y el Código de Etica Profesional; y b) Poner en conocimiento de la Junta Directiva de su respectivo colegio cualquier falta en que incurran los miembros del mismo, para que ésta resuelva lo que proceda. Artículo 53.-Son deberes y atribuciones del Tesorero: a) Administrar bajo su responsabilidad los fondos que se le asignen a su respectivo colegio; b) Recaudar las contribuciones extraordinarias que su respectivo colegio acuerde, y custodiarlas bajo su responsabilidad; c) Coordinar con el Contralor del Colegio Federado todo lo relativo al movimiento financiero de su respectivo colegio; y ch) Autorizar, conjuntamente con su Presidente los pagos que se hagan con fondos de su respectivo colegio. Artículo 54.- Los Vocales deberán suplir al Presidente, al Secretario, al Tesorero, o al Fiscal, en caso de impedimento o ausencia temporal de alguno de ellos, de acuerdo con el reglamento respectivo. Artículo 55.-Perderá la condición de miembro de la Junta Directiva de su respectivo colegio: a) El que faltare a tres sesiones consecutivas sin justificación; y b) El que faltare a cuatro sesiones en el curso de un año. SECCION TERCERA: DE LOS DELEGADOS A LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES Artículo 56.- Los Delegados de los colegios que integran junto con los miembros de sus Juntas Directivas la Asamblea de Representantes, no necesitarán ningún requisito especial para ser nombrados como tales, salvo el de ser miembros activos. Artículo 57.- Los Delegados tendrán la obligación de asistir a las Asambleas de Representantes, tanto ordinarias como extraordinarias. Perderá su credencial el que deje de asistir a una de cualquiera de las asambleas, a menos de que compruebe satisfactoriamente ante la Junta Directiva correspondiente que su ausencia se debió a enfermedad o a motivo de fuerza mayor o caso fortuito. Sin embargo, si faltare a dos sesiones de cualquiera de las asambleas, aunque justifique sus ausencias por alguno de los motivos antes mencionados, la Asamblea General respectiva procederá a nombrar otro Delegado antes de que se celebre la siguiente Asamblea de Representantes. CAPITULO IX DEL EJERCICIO PROFESIONAL Artículo 58.- El Colegio Federado tendrá amplias facultades para regular todo lo relativo al ejercicio de las diversas profesiones que lo integran, incluyendo aquellos técnicos y profesionales afines a alguno de los colegios miembros, en todo de acuerdo al inciso e) del artículo 30 de esta ley. Artículo 59.- Los Laboratorios Químicos de Análisis, Laboratorios de Ingeniería, Química, Laboratorios de Investigación Química e Industrial, Laboratorios de Manufactura de Productos Químicos, así como también las Plantas Industriales que fabriquen productos aplicando operaciones y procesos unitarios y los establecimientos que se dediquen a la venta o representación de casas fabricantes de productos químicos para la industria, que desarrollen actividades en el país, excepto los establecimientos de enseñanza superior, deberán estar inscritos en el Colegio Federado y cumplir con los requisitos, y pago de derechos de inscripción y asistencia que establezca el reglamento de esta ley en el aspecto del ejercicio profesional, y contar con el o los respectivos profesionales en Química o Ingeniería Química, según sea el caso, que estén debidamente incorporados al Colegio Federado. Artículo 60.- Todo contrato de servicio profesional, en los extremos que se refieren exclusivamente a la prestación del servicio y su remuneración, deberán hacerse constar en las fórmulas que al efecto expedirá el Colegio Federado, e inscribirse en los registros del mismo. En caso de incumplimiento del cliente, el Colegio Federado tiene personería para exigir judicialmente a través del Director Ejecutivo, su cumplimiento en nombre del profesional afectado, a menos que el profesional notifique al Colegio Federado su deseo de exigir tal cumplimiento por sí mismo. Artículo 61.-Los diagramas de procesos, diagramas de flujo y planos en las instalaciones destinadas a la Industria Química, deben ir firmados por un miembro activo del Colegio de Ingenieros Químicos y llevarán el sello del Colegio Federado, para que puedan ser tramitados por las oficinas públicas encargadas de conocerlos. El Colegio Federado no sellará esos diagramas si no se ha cumplido previamente el requisito de inscripción del contrato de servicio profesional y no lleva adherido el timbre químico correspondiente. Todos los diagramas deberán presentarse firmados y acompañados del número de registro del profesional responsable. Los dictámenes, certificaciones, inscripciones de productos químicos y análisis químicos, para que puedan ser tramitados por cualquier oficina pública, deberán llevar la firma de un miembro activo del Colegio de Químicos, el sello del Colegio Federado y el timbre químico correspondiente. Los peritajes realizados por los miembros del Colegio Federado deberán llevar la firma de los mismos y el sello del respectivo Colegio Federado. En todos los casos, los documentos llevarán también el refrendo del Director Ejecutivo. Artículo 62.- El Colegio Federado podrá asesorar a las instituciones públicas en el establecimiento de normas técnicas que rijan los concursos profesionales relativos al ejercicio de la Química o la Ingeniería Química. CAPITULO X DE LOS FONDOS DEL COLEGIO FEDERADO Artículo 63.- Los fondos del Colegio Federado provendrán de: a) Las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se impongan a los miembros y los fondos provenientes de la aplicación del artículo 59 de esta ley; b) Las donaciones, herencias, legados y subvenciones que se le hagan; c) Las multas que impongan los Tribunales de la República que le estén destinadas por leyes especiales; y ch) El producto de un timbre denominado "Timbre Químico", que se considera como un aumento no graval a los honorarios o sueldos por sus servicios de los profesionales que forman el Colegio Federado, separado de aquellos que se fijen de conformidad con lo estipulado por esta ley. Artículo 64.- El Timbre Químico se regirá por las siguientes disposiciones: a) Todo diagrama de proceso y diagrama de flujo, así como las certificaciones y dictámenes químicos, llevarán un timbre Químico por el valor correspondiente; b) Ninguna oficina pública admitirá dichos diagramas o certificaciones, y dictámenes químicos si no llevan el timbre correspondiente; c) Los diagramas de procesos y diagramas de flujos de instalaciones destinadas a la Industria Química cuyo valor sea menor de cincuenta mil colones y dictámenes químicos cuyo costo de acuerdo con el Reglamento de Tarifas Profesionales sea menor de cien colones estarán exentos del pago de este timbre, siempre y cuando se trate de proyectos completos y no de partes de un proyecto. Igualmente estarán exentos del pago de este timbre los diagramas de procesos y diagramas de flujos de instalaciones destinadas a la Industria Química de instituciones de derecho público; ch) Todos los diagramas de procesos y diagramas de flujos destinados a la Industria Química o dictámenes químicos realizados en el exterior quedarán sujetos a ser sellados por el Colegio Federado y refrendados por un miembro activo del Colegio Federado. d) El producto del timbre ingresará al Colegio Federado como contribución forzosa para su sostenimiento y el cumplimiento de sus fines; e) El Colegio Federado emitirá los timbres respectivos para la percepción de estos fondos y podrá expenderlos por medio de los Bancos del Estado y conceder hasta el 6% de descuento en ventas mayores de veinticinco colones; y f) El valor del timbre se fijará de acuerdo con la siguiente tarifa: 1.- Diagramas de procesos, diagramas de flujos y planos en las instalaciones destinadas a la Industria Química pagarán: hasta ¢ 300,000.00 el 1/1000 de su valor, sobre el exceso de ¢ 300,000.00 hasta ¢ 1.000,000. 1/2 del 1/1000, sobre el exceso de ¢ 1.000,000.00 hasta ¢ 10.000,000.00 1/4 del 1/1000 y sobre el exceso de ¢ 10.000,000.00 1/6 del 1/1000. 2.- Los dictámenes químicos de acuerdo con el Reglamento de Tarifas Profesionales, pagarán el uno por ciento del valor. CAPITULO XI DEL AUXILIO ECONOMICO Artículo 65.- Los miembros del Colegio Federado están obligados a pagar una cuota que se destinará íntegramente a formar el Fondo de Mutualidad y Subsidio del Colegio Federado, el cual será administrado de acuerdo con las disposiciones que se establezcan en el respectivo reglamento. Artículo 66.- Este fondo tiene por objeto auxiliar a los miembros del Colegio Federado, en la forma que el reglamento lo indique. Artículo 67.- No podrán gozar de las ventajas del Fondo de Mutualidad y Subsidio, los miembros del Colegio Federado que tengan más de seis meses de atraso en el pago de sus cuotas, salvo que el atraso se deba a la misma incapacidad económica que motive el eventual disfrute de las ventajas. CAPITULO XII DEL REGIMEN DISCIPLINARIO Artículo 68.- Cuando llegare a conocimiento del Director Ejecutivo cualquier queja o violación de la Etica Profesional, éste la pondrá en conocimiento de la Junta Directiva General, la que procederá al nombramiento de un Tribunal de Honor para que instruya la causa respectiva. Este Tribunal estará integrado por el Director Ejecutivo y dos miembros activos nombrados por la Junta Directiva General, de acuerdo con el reglamento respectivo. El Tribunal escuchará al ofendido y al profesional en cuestión, recibiendo todas las pruebas que ofrezcan las partes en conflicto. Una vez terminada la instrucción, pasará el asunto a la Junta Directiva General junto con su informe en un plazo no mayor de treinta días. Artículo 69.- La Junta Directiva General resolverá el asunto por votación secreta, quince días después de recibir el informe del Tribunal de Honor. Antes de resolver el asunto y cuando estimare que es preciso aclarar cualquier punto o allegar a nuevas pruebas, la Junta Directiva General podrá resolver que se amplíe la investigación, para lo cual dará al Director Ejecutivo las instrucciones del caso. La ampliación no podrá ser mayor de quince días para completar la investigación. ( TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5546-95 de las 15:06 horas del 11 de octubre de 1995.) Artículo 70.- Si la Junta Directiva General estimare procedente la queja, impondrá al culpable alguna de las siguientes sanciones: a) Amonestación escrita o oral; b) Suspensión temporal hasta por dos años de los derechos y prerrogativas inherentes a los miembros del Colegio Federado; y c) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5546-95 de las 15:06 horas del 11 de octubre de 1995. El fallo de la Junta Directiva General será inapelable y cuando lo estime necesario, se publicará en el Diario Oficial. CAPITULO XIII DISPOSICIONES FINALES Artículo 71.- Para ser miembro de las Juntas Directivas de los colegios o de la Junta Directiva General, es preciso ser miembro activo del Colegio Federado por dos años por lo menos y ser ciudadano costarricense. Artículo 72.- Tanto las decisiones de las Asambleas como las de todas las Juntas Directivas se tomarán por simple mayoría, salvo disposición expresa en contrario. Artículo 73.- La constancia extendida por el Director Ejecutivo y refrendada por el Presidente de la Junta Directiva General, de que un miembro del Colegio Federado adeuda determinada cantidad por contribución o alcance de cuentas en fondos que haya administrado o debido pagar, tendrá carácter de título ejecutivo ante los Tribunales de la República. DISPOSICIONES TRANSITORIAS TRANSITORIO I.- Dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de esta ley, la actual Junta Directiva del Colegio de Químicos e Ingenieros Químicos convocará a los miembros activos de las distintas profesiones afectadas por esta ley, para que elijan sus respectivas Juntas Directivas y sus Delegados a la Asamblea de Representantes, las que entrarán en funciones tan pronto como queden totalmente integradas. Mientras no entre en funciones la Junta Directiva General, la actual Junta Directiva desempeñará las funciones de aquélla. El Presidente de la Junta Directiva General, tendrá las funciones de Director Ejecutivo mientras este no se nombre. TRANSITORIO II.- La Junta Directiva General y las Juntas Directivas de los colegios miembros que se nombren de conformidad con el transitorio anterior, serán consideradas como provisionales y todos sus miembros terminarán en sus funciones el treinta y uno de marzo siguiente, debiendo hacerse los nuevos nombramientos para que los miembros entren en funciones el primero de abril siguiente. TRANSITORIO III.- Los vicepresidentes, tesoreros y segundos vocales de las Juntas Directivas de los colegios miembros que entren en funciones a partir del primero de abril citado, durarán en sus funciones un año, a fin de iniciar el sistema de renovación parcial que contempla el artículo 47 de esta ley. TRANSITORIO IV.- El Colegio Federado deberá someter al Poder Ejecutivo dentro de los 360 días siguientes a la instalación de la primera Junta Directiva General permanente, el proyecto de Reglamento a esta ley. El Poder Ejecutivo, a su vez, deberá promulgar dicho reglamento dentro de los sesenta días siguientes a su presentación con las modificaciones que estime procedentes. TRANSITORIO V.- El patrimonio actual del Colegio de Químicos e Ingenieros Químicos de Costa Rica, pasa de pleno derecho al Colegio Federado de Químicos y de Ingenieros Químicos de Costa Rica. TRANSITORIO VI.- Se tendrán por inscritos en el Colegio Federado de Químicos y de Ingenieros Químicos de Costa Rica a los profesionales que actualmente figuran como miembros del Colegio de Químicos e Ingenieros Químicos de Costa Rica. TRANSITORIO VII.- El Colegio Federado deberá someter al Poder Ejecutivo dentro de los 360 días siguientes a la instalación de la primera Junta Directiva General permanente, el proyecto de reglamento de tarifas del Colegio Federado. El Poder Ejecutivo lo promulgará dentro de los sesenta días posteriores a su presentación. TRANSITORIO VIII.- Los títulos expedidos por el Colegio de Químicos e Ingenieros Químicos de Costa Rica a sus miembros tendrán igual validez legal que los nuevos títulos o documentos de incorporación que extienda el Colegio Federado de Químicos y de Ingenieros Químicos de Costa Rica. TRANSITORIO IX.- El actual emblema y siglas del Colegio de Químicos e Ingenieros Químicos de Costa Rica, debe ser reformado de acuerdo con el nombre y las siglas del Colegio Federado de Químicos y de Ingenieros Químicos de Costa Rica o bien reemplazado por un nuevo emblema con el nombre y las siglas del Colegio Federado de Químicos y de Ingenieros Químicos de Costa Rica, mediante convocatoria a concurso para tal efecto, entre los miembros de los diferentes colegios integrantes y en un plazo no mayor de 360 días después de la publicación oficial de esta ley.