Ley 4098.25-May-198
Acuerdo Especial
Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación de tejidos de
ray 4098 Artículo
1º.- Apruébase en todas y cada una de sus partes el
Acuerdo Especial Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la
Importación de Tejidos de Rayón y de otras Fibras Artificiales o Sintéticas,
suscrito en El Salvador, el 7 de febrero de 1965, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO ESPECIAL CENTROAMERICANO
SOBRE EQUIPARACION DE GRAVAMENES A LA IMPORTACION DE TEJIDOS DE RAYON Y DE
OTRAS FIBRAS ARTIFICIALES O SINTETICAS LOS GOBIERNOS DE LAS REPUBLICAS DE
GUATEMALA, EL SALVADOR, HONDURAS, NICARAGUA Y COSTA RICA, CONSIDERANDO
que no ha sido posible alcanzar un aforo uniforme para los tejidos de rayón y
de otras fibras artificiales o sintéticas siguiendo la regla establecida por el
Artículo XIV del Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la
importación; y
CONSIDERANDO
que es necesario reducir en mayor medida las diferencias en los niveles
arancelarios que afectan las importaciones de las empresas que se dedican en el
Area a la confección de ropa.
HAN
DECIDIDO celebrar este Acuerdo Especial, a cuyo efecto han designado sus
respectivos Plenipotenciarios, a saber:
Su
Excelencia el señor Jefe de Gobierno de la República de Guatemala, al señor
Carlos Enrique Peralta Méndez, Ministro de Economía;
Su
Excelencia el señor Presidente de la República de El Salvador, al señor Abelardo
Torres, Ministro de Economía;
Su
Excelencia el señor Jefe de Gobierno de la República de Honduras, al señor Cupertino Núñez M., Subsecretario de Economía y Hacienda;
Su
Excelencia el señor Presidente de la República de Nicaragua, al señor Jorge Armijo Mejía, Viceministro de Economía;
Su
Excelencia el señor Presidente de la República de Costa Rica, al señor Bernal
Jiménez Monge, Ministro de Economía y Hacienda; quienes, después de haberse
comunicado sus respectivos Plenos Poderes y de hallarlos en buena y debida
forma, convienen en lo siguiente:
ARTICULO
I.- Los Estados contratantes convienen en modificar mediante este Acuerdo Especial
la Lista B del Protocolo de San José al Convenio Centroamericano sobre
Equiparación de Gravámenes a la importación, a cuyo efecto adoptan con respecto
a los productos comprendidos en las subpartidas 653-05-02, 653-05-03, 653-05-04
y 653-05-05, inciso 01, 02 y 03 de cada una de ellas, un aforo equivalente a
tres dólares y cincuenta centavos el kilo bruto y diez por ciento ad valórem C.I.F., el cual se
alcanzará en un período máximo de cinco años, contando a partir del veintinueve
de abril de mil novecientos sesenta y cuatro.
ARTICULO
II.- En el Anexo I de este Acuerdo, que forma parte integrante del mismo, figuran
los aforos que las Partes Contratantes aplicarán cada año del período de
transición a las importaciones de los tejidos a que se refieren las subpartidas
mencionadas en el artículo anterior.
ARTICULO
III.- En el Anexo II de este Acuerdo, figuran los aforos que las Partes contratantes
aplicarán en cada año del período de transición, a las importaciones de los
mismos tejidos que realicen las empresas que, a juicio de la Autoridad
Administrativa nacional, utilicen procesos industriales en la confección de
ropa. Esta importaciones se autorizarán en la cuantía
que se requiera, de acuerdo con el volumen de producción de las empresas.
ARTICULO
IV.- Salvo lo dispuesto en este Acuerdo, continuará en plena vigencia el procedimiento
para determinar el aumento o disminución anual de aforos durante el período de
transición, contenido en el párrafo quinto del Artículo XIV del Convenio
Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación.
Son
aplicables a este Acuerdo todas las demás disposiciones del Convenio
Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación.
ARTICULO
V.- Este Acuerdo será sometido a ratificación en cada Estado de conformidad con
las respectivas normas constitucionales o legales, y entrará en vigor en la
fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación para los tres
primeros depositantes y para los subsiguientes en la fecha de depósito de sus
respectivos instrumentos de ratificación.
ARTICULO
VI.- La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será
la depositaria del presente Acuerdo y enviará copias certificadas del mismo a
la Cancillería de cada uno de los Estados Contratantes, y a la Secretaría
Permanente del Tratado General, a las cuales notificará inmediatamente del
depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación. Al entrar en vigor el
Acuerdo, procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría
General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de registro
que señala el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO
VII.- La duración de este Acuerdo estará condicionada a la vigencia del Convenio
Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación. EN
TESTIMONIO de lo cual, los Plenipotenciarios firman el presentes Acuerdo
Especial en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, el día siete
del mes de febrero de mil novecientos sesenta y cinco.
Artículo
2º.- Rige a partir de su publicación.