Ley 4098.25-May-198

Acuerdo Especial Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación de tejidos de ray

4098

Artículo 1º.- Apruébase en todas y cada una de sus partes el Acuerdo Especial Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación de Tejidos de Rayón y de otras Fibras Artificiales o Sintéticas, suscrito en El Salvador, el 7 de febrero de 1965, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO ESPECIAL CENTROAMERICANO SOBRE EQUIPARACION DE GRAVAMENES A LA IMPORTACION DE TEJIDOS DE RAYON Y DE OTRAS FIBRAS ARTIFICIALES O SINTETICAS LOS GOBIERNOS DE LAS REPUBLICAS DE GUATEMALA, EL SALVADOR, HONDURAS, NICARAGUA Y COSTA RICA,

CONSIDERANDO que no ha sido posible alcanzar un aforo uniforme para los tejidos de rayón y de otras fibras artificiales o sintéticas siguiendo la regla establecida por el Artículo XIV del Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la importación; y

CONSIDERANDO que es necesario reducir en mayor medida las diferencias en los niveles arancelarios que afectan las importaciones de las empresas que se dedican en el Area a la confección de ropa.

HAN DECIDIDO celebrar este Acuerdo Especial, a cuyo efecto han designado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el señor Jefe de Gobierno de la República de Guatemala, al señor Carlos Enrique Peralta Méndez, Ministro de Economía;

Su Excelencia el señor Presidente de la República de El Salvador, al señor Abelardo Torres, Ministro de Economía;

Su Excelencia el señor Jefe de Gobierno de la República de Honduras, al señor Cupertino Núñez M., Subsecretario de Economía y Hacienda;

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Nicaragua, al señor Jorge Armijo Mejía, Viceministro de Economía;

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Costa Rica, al señor Bernal Jiménez Monge, Ministro de Economía y Hacienda; quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:

ARTICULO I.- Los Estados contratantes convienen en modificar mediante este Acuerdo Especial la Lista B del Protocolo de San José al Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la importación, a cuyo efecto adoptan con respecto a los productos comprendidos en las subpartidas 653-05-02, 653-05-03, 653-05-04 y 653-05-05, inciso 01, 02 y 03 de cada una de ellas, un aforo equivalente a tres dólares y cincuenta centavos el kilo bruto y diez por ciento ad valórem C.I.F., el cual se alcanzará en un período máximo de cinco años, contando a partir del veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y cuatro.

ARTICULO II.- En el Anexo I de este Acuerdo, que forma parte integrante del mismo, figuran los aforos que las Partes Contratantes aplicarán cada año del período de transición a las importaciones de los tejidos a que se refieren las subpartidas mencionadas en el artículo anterior.

ARTICULO III.- En el Anexo II de este Acuerdo, figuran los aforos que las Partes contratantes aplicarán en cada año del período de transición, a las importaciones de los mismos tejidos que realicen las empresas que, a juicio de la Autoridad Administrativa nacional, utilicen procesos industriales en la confección de ropa. Esta importaciones se autorizarán en la cuantía que se requiera, de acuerdo con el volumen de producción de las empresas.

ARTICULO IV.- Salvo lo dispuesto en este Acuerdo, continuará en plena vigencia el procedimiento para determinar el aumento o disminución anual de aforos durante el período de transición, contenido en el párrafo quinto del Artículo XIV del Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación.

Son aplicables a este Acuerdo todas las demás disposiciones del Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación.

ARTICULO V.- Este Acuerdo será sometido a ratificación en cada Estado de conformidad con las respectivas normas constitucionales o legales, y entrará en vigor en la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación para los tres primeros depositantes y para los subsiguientes en la fecha de depósito de sus respectivos instrumentos de ratificación.

ARTICULO VI.- La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será la depositaria del presente Acuerdo y enviará copias certificadas del mismo a la Cancillería de cada uno de los Estados Contratantes, y a la Secretaría Permanente del Tratado General, a las cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación. Al entrar en vigor el Acuerdo, procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de registro que señala el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO VII.- La duración de este Acuerdo estará condicionada a la vigencia del Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación. EN TESTIMONIO de lo cual, los Plenipotenciarios firman el presentes Acuerdo Especial en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, el día siete del mes de febrero de mil novecientos sesenta y cinco.

 

Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.