Ley 40.30-MAR-1931

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EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º.-El Banco Nacional de Seguros asumirá el seguro de fidelidad, sin el carácter de monopolio.

Artículo 2º.-El contrato de seguro de fidelidad, tiene por principal objeto garantizar contra pérdida monetaria el manejo de fondos por funcionarios, empleados públicos y particulares, en favor del Estado, Municipios, Juntas o Dependencias del Estado y las obligaciones que deben caucionar los notarios y demás funcionarios públicos.

Artículo 3º.-Cabe, también, esta clase de seguro para garantizar el pago de derechos, impuestos y multas; el cumplimiento de contratos, y concesiones y licitaciones; las obligaciones de litigantes, y, en general, toda clase de obligaciones contraídas con el Estado, Municipio, Junta o Dependencia del Estado.

Artículo 4º.-Esta clase de seguro puede también proteger las relaciones mercantiles y civiles de los particulares.

Artículo 5º.-El Estado y las demás corporaciones públicas aceptarán las fianzas que a su favor expida el Banco, en los casos en que se requiera fianza. Pero, pueden aceptar las otras clases de garantías que indique las leyes, excepto en el caso de funcionarios y de empleados públicos que manejen fondos del Estado, en que será obligatoria la garantía del seguro.

Artículo 6º.-Las pólizas y bonos de fidelidad que expida el Banco surtirán los mismos efectos que un instrumento público.

Artículo 7º.-Los informes que obtenga el Banco respecto a personas o entidades que intervengan en cualquier contrato de seguro de esta clase, serán considerados como estrictamente confidenciales y estarán exentos de cualquier investigación judicial o de otra naturaleza.

Artículo 8º.-El Banco renunciará en sus pólizas al derecho de exclusión, reparando las pérdidas cuyo riesgo hubiese asumido inmediatamente después de comprobadas, pero subrogándose en los mismos privilegios, derechos y acciones que tuviere la persona o entidad favorecida con el seguro, para recuperar el monto de la pérdida.

En los casos en que la pérdida excediera del monto de la fianza, ese derecho de subrogación queda limitado a lo indispensable para que el Banco recupere el monto de la fianza, y la persona o entidad perjudicada conservará los derechos necesarios para perseguir y obtener la diferencia no cubierta por el seguro.