Ley 40.20-Dic-1932

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CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD LITERARIA y ARTÍSTICA

Los países miembros de la Unión Panamericana, representados en la VI Conferencia Internacional Americana de la Habana, enviaron a ella, debidamente autorizados para aprobar las Recomendaciones, Resoluciones, Convenciones y Tratados que juzgaren útiles a los intereses de América, a los siguientes señores delegados:

Quienes después de haberse comunicado sus respectivos poderes y encontrándolos en buena y debida forma, han acordado modificar la Convención sobre Protección a la Propiedad Literaria y Artística, firmada en Buenos Aires el 11 de agosto de 1910.

Artículo 1°-Los Estados signatarios reconocen y protegen los derechos de Propiedad Literaria y Artística, de conformidad con las estipulaciones de la presente Convención.

Artículo 2°-En la expresión "obras literarias y artísticas" se comprenden los libros, escritos, folletos de todas clases, cualquiera que sea la materia de que traten y cualquiera que sea el número de sus páginas; las obras. dramáticas o dramático-musicales; las coreográficas; las composiciones musicales, con o sin palabras; los dibujos. las pinturas, las esculturas, los grabados, las litografías, las obras fotográficas, cinematográficas, las reproducciones por medio de instrumentos mecánicos destinados a la audición de los sonidos, las esferas astronómicas o geográficas; los planos, croquis o traba­jos plásticos relativos a geografía, geología o topografía, arquitec­tura o cualquier ciencia, así como las artes aplicadas él cualquier actividad humana: y, en fin, queda comprendida toda producción que pueda publicarse por cualquier medio de impresión o reproducción.

Artículo 3°-EI reconocimiento del derecho de propiedad obtenido en un Estado, de conformidad con sus leyes, surtirá de pleno derecho sus efectos en todos los demás, siempre que aparezca en la obra cualquier manifestación que indique la reserva de la propiedad y el nombre de la persona en cuyo favor esa reserva se halla registrada. Asimismo deberá indicarse el país de origen, aquel donde se hubiere efectuado la primera publicación, o aquellos' donde se hu­bieran hecho publicaciones simultáneas, así como el año de la pri­mera publicación.

Artículo 4°-El derecho de propiedad de una obra literaria o artística, comprende, para su autor, o causahabientes la facultad exclusiva de disponer de ella, de publicarla, de enajenarla, de traducirla o de autorizar su traducción, y reproducirla en cualquier forma, ya total, ya parcialmente.

Artículo 4°bis.-Los autores de obras literarias o artísticas tienen el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, la adaptación y la presentación pública de sus obras por la cinematografía.

Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, la reproducción por la cinematografía de una obra literaria o artística, será protegida como obra original.

Artículo 5°-Los autores de obras literarias y musicales tienen derecho exclusivo de autorizar:

1°- La adaptación de dichas obras a instrumentos que sirvan para reproducirlas mecánicamente;

2°-La ejecución pública de las mismas obras, por medio de dichos instrumentos.

Artículo 5° bis.-Se considera autor de una obra protegida, salvo prueba en contrario, aquel cuyo nombre o pseudónimo conocido esté indicado en ella; en consecuencia, se admitirá por los Tribunales de los diversos países signatarios, la acción entablada por el autor o su representante contra los falsificadores o infractores.

Artículo 6°-La duración de la protección acordada por la presente Convención comprende la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.

Sin embargo, en el caso de que este período de duración no fuere adoptado por todos los Estados signatarios, de un modo uniforme, aquél será reglamentado por la ley del país en donde la protección es pedida y no podrá exceder la duración fijada por el país de origen de la obra. Por consiguiente, los países signatarios no estarán obligados a aplicar la disposición parágrafo precedente sino en la medida que se lo permitan sus leyes internas.

Para las obras compuestas de varios volúmenes que no se publiquen juntamente, del mismo modo que para los boletines o entregas o publicaciones periódicas, el plazo de propiedad comenzará a contarse respecto de cada volumen, boletín o entrega o publicación periódica, desde la respectiva fecha de su publicación.

Artículo 7°-Se considerará como país de origen de una obra, el de su primera publicación en América y si ella se ha verificado simultáneamente en varios de los países signatarios, aquel cuya ley fije el término más corto de protección.)

Artículo 8°-La obra que no obtuvo en su origen la propiedad literaria, no será susceptible de adquirirla en sus reediciones posteriores.

Artículo 9°-Las traducciones lícitas Son protegidas como las obras originales.

Los traductores de obras acerca de las cuales no existe o se hubiere extinguido el derecho de propiedad garantizado, podrán obtener, respecto de sus traducciones, los derechos de propiedad declarados en el artículo 3°, mas no podrán impedir la publicación de otras traducciones de la misma obra.

Artículo 10°-Pueden publicarse en la prensa periódica, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en asambleas deliberantes, ante los tribunales de justicia, o en las reuniones públicas, sin perjuicio de lo que dispongan a este respecto las leyes internas de cada Estado.

Artículo 11°-Las obras literarias, científicas o artísticas, cualquiera que sea su materia, publicadas en periódicos o revistas de cualquiera de los países de la Unión , no pueden reproducirse en los otros países, sin el consentimiento de los autores. Con la excepción de las obras mencionadas, cualquier artículo de periódico puede reproducirse por otros, si ello no ha sido expresamente prohibido, debiendo, en todo caso, citarse la fuente de donde aquel se ha tomado.

Las noticias y misceláneas que tienen el carácter de mera prensa informativa, no gozan de la protección de esta Convención.

Artículo 12°-La reproducción de fragmentos de obras literarias o artísticas en publicaciones destinadas a la enseñanza o para crestomatía, no confiere ningún derecho de propiedad, y puede, por consiguiente, ser hecha libremente en todos los países signatarios.

Artículo 13°-Se considerarán reproducciones ilícitas, para los efectos de la responsabilidad civil, las apropiaciones indirectas, no autorizadas, de una obra literaria o artística y que no representen el carácter de obra original.

Será también considerada ilícita la reproducción, en cualquiera forma, de una obra íntegra, o de la mayor parte de ella, acompañada de notas y comen­tarios, a pretexto de crítica literaria, ampliación o complemento de la obra original.

Artículo 13 bis.-Los autores de obras literarias o artísticas al cederles en pleno ejercicio de su derecho de propiedad, no ceden sino el derecho de goce y el cle la reproducción. Conservarán sobre ellas un derecho moral de contralor inalienable, que les permitirá oponerse a toda reproducción o exhibición pública de sus obras, alteradas, mutiladas o modificadas.

Artículo 14°- Toda obra falsificada podrá ser secuestrada en los países signatarios, en que la obra original tenga derecho a ser protegida legalmente, sin perjuicio de las indemnizaciones o las penas en que incurran los falsificadores, según las leyes del país en que el fraude se haya cometido.

Artículo 15°-Cada uno de los Gobiernos de los países signatarios, conservará la libertad de permitir, vigilar o prohibir que circulen, se representen o expongan, obras o reproducciones respecto de las cuales tuviere que ejercer ese derecho la autoridad competente.

Artículo 16.-La presente Convención reemplazará entre los Estados contratantes la Convención de Buenos Aires, de 11 de agosto­ de 1910. Esta quedará en vigor en las relaciones de los Estados que no ratificaren la presente Convención.

Los Estados signatarios de la presente Convención podrán, al cambiarse las ratificaciones, declarar qué entienden sobre tal o cual punto, permanecer ligados por las disposiciones de las Convenciones anteriores 'que hubieran suscrito.

Artículo 17.-La presente Convención comenzará a regir entre los Estados signatarios que la ratifiquen, tres meses después de que comuniquen su ratificación al Gobierno de Cuba, y permanecerá en vigor entre todos ellos hasta un año después de la fecha de la denuncia. Esta denuncia será dirigida al gobierno cubano y no ten­drá efecto sino respecto del país que la haya hecho.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios expresados firman la presente Convención en español, inglés, francés y portugués, en la ciudad de la Habana el día diez y ocho de febrero de mil novecientos veintiocho.

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