Ley 40.20-Dic-1932

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CONVENCIÓN SOBRE DEBERES Y DERECHOS DE LOS ESTADOS EN CASO DE LUCHAS CIVILES

Los Gobiernos de las Repúblicas representadas en la VI Con­ferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de la Ha­bana, República de Cuba, el año 1928, deseosos de llegar a un acuerdo en cuanto a los Deberes y Derechos de los Estados en caso de Luchas Civiles, han nombrado sus Plenipotenciarios

Artículo I

Los Estados contratantes se obligan a observar las siguientes reglas respecto de la lucha civil en otro de ellos :

Primero: Emplear los medios a su alcance para evitar que los habitantes de su territorio, nacionales o extranjeros, tomen parte, reúnan elementos, pasen la frontera o se embarquen en su territorio para iniciar o fomentar una lucha civil.

Segundo: Desarmar e internar toda fuerza rebelde que tras­pase sus fronteras, siendo los gastos de internación por cuenta del Estado donde el orden hubiese sido alterado. Las armas encontradas en poder de los rebeldes podrán ser aprehendidas y retiradas por el Gobierno del país de refugio, para devolverlas una vez terminada la contienda al Estado en lucha civil.

Tercero: Prohibir el tráfico de armas y material de guerra salvo cuando fueren destinadas al Gobierno, mientras no esté re­conocida la beligerancia de los rebeldes, caso en el cual se aplicarán las reglas de neutralidad.

Cuarto: Evitar que en su jurisdicción se equipe, arme o adop­te a uso bélico cualquiera embarcación destinada a operar en inte­rés de la rebelión.

Artículo II

La calificación de piratería, emanada del Gobierno de un país, contra buques alzados en armas no obliga a los demás Estados.

El Estado que sea agraviado por depredaciones provenientes de buques insurrectos. tiene derecho para adoptar contra éstos las siguientes medidas punitivas: Si los causantes del hecho lesivo fue­ren naves de guerra, puede capturarlas para hacer entrega de ellas al Gobierno del Estado a que pertenezcan, el cual lo juzgará; si los hechos lesivos provinieran de buques mercantes, el Estado afectado puede capturarlos y aplicarles las leyes penales del caso.

El buque insurrecto, sea de guerra o mercante, que enarbole bandera de un Estado extranjero para encubrir sus actos podrá tam­bién ser capturado y juzgado por el Estado de dicha bandera.

Artículo III

El buque insurrecto, de guerra o mercante equipado por la rebelión, que llegue a un país extranjero o busque refugio en él, será entregado por el Gobierno de éste al Gobierno constituido del país en lucha civil y los tripulantes serán considerados como refugiados políticos.

Artículo IV

La presente Convención no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por las Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales.

Artículo V

La presente Convención, después de firmada será sometida a las ratificaciones de los Estados signatarios. El Gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Go­biernos para el referido fin de la ratificación. El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la Unión Panameri­cana en Washington, quien notificará esos depósitos a los Gobier­nos signatarios: tal ratificación valdrá como canje de ratificaciones. Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados no signatarios.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios expresados firman la presente Convención en español, inglés, francés y portugués, en la ciudad de la Habana, el día veinte de febrero de mil novecientos veintiocho.

Para ver Protocolo a esta Convención presione aquí

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