Ley 40.20-Dic-1932

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CONVENCION SOBRE DERECHO DE ASILO

Deseosos los Gobiernos de los Estados de América de fijar las reglas que deben observar para la concesión del Asilo en sus relaciones mutuas, han acordado establecerlas en una Convención, y al efecto han nombrado como plenipotenciarios:

Quienes, después de haberse cambiado sus respectivos Plenos Poderes, que han sido encontrados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

Artículo 1

No es lícito a los Estados dar asilo en Legaciones, naves de guerra, campamentos o aeronaves militares, a los inculpados de delitos comunes, que estuvieren procesados en forma o que hubieren sido condenados por Tribunales ordinarios, así como tampoco a los desertores de tierra y mar.

Las personas mencionadas en el párrafo precedente, que se refugiaren en algunos de los lugares señalados en él, deberán ser entregadas tan pronto lo requiera el Gobierno Local.

(Así reformado en la Segunda Conferencia Internacional Americana celebrada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933)

Artículo 2

El asilo de delincuentes políticos en Legaciones, navíos de guerra, campamentos o aeronaves militares, será respetado en la medida en que, como un derecho o por humanitaria tolerancia, lo admitieren el uso, las Convenciones o las leyes del país de refugio y de acuerdo con las disposiciones siguientes:

Primero: El asilo no podrá ser concedido sino en casos de urgencia y por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado se ponga de otra manera en seguridad.

Segundo: El Agente Diplomático, Jefe de navío de guerra, campamento o aeronave militar, inmediatamente después de conceder el asilo lo comunicará al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado del Asilado, o a la autoridad administrativa del lugar si el hecho ocurriera fuera de la capital.

Tercero: El Gobierno del Estado podrá exigir que el asilado sea puesto fuera del territorio nacional dentro del más breve plazo posible; y el Agente Diplomático del país que hubiere acordado el asilo, podrá a su vez exigir las garantías necesarias para que el refugiado salda del país respetándose la inviolabilidad de su persona.

Cuarto: Los asilados no podrán ser desembarcados en ningún punto del territorio nacional ni en lugar demasiado próximo a él.

Quinto: Mientras dure el asilo no se permitirá a los asilados practicar actos contrarios a la tranquilidad pública.

Sexto: Los Estados no están obligados a pagar los gastos por aquél que concede el asilo.

Artículo 3

La presente Convención no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por las Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales.

Artículo 4

La presente Convención, después de firmada será sometida a las ratificaciones de los Estados signatarios. El Gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin de la ratificación. El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la Unión Panamericana en Washington, quien notificará ese depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados no signatarios.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios expresados firman la presente Convención en español, inglés, francés y portugués, en la ciudad de La Habana, el día 20 de febrero de 1928.

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