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CONVENCION SOBRE LA CONDICION DE LOS EXTRANJEROS
Los Gobiernos de las Repúblicas representadas en la VI Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de la Habana, República de Cuba, el año de 1928,
Han resuelto celebrar una Convención, con el fin de determinar la condición de los extranjeros en sus respectivos territorios y a ese efecto han nombrado como Plenipotenciarios a los señores siguientes:
Quienes, después de haber depositado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han acordado las siguientes disposiciones :
Artículo 1°—Los Estados tienen el derecho de establecer por medio de leyes las condiciones de entrada y residencia de los extranjeros en sus territorios.
Artículo 2°—Los extranjeros están sujetos, tanto como los nacionales, a la jurisdicción y leyes locales, observando las limitaciones estipuladas en las convenciones y tratados.
Artículo 3°—Los extranjeros no pueden ser obligados al servicio militar; pero los domiciliados, a menos que prefieran salir del país, podrán ser compelidos, en las mismas condiciones que los nacionales, al servicio de policía, bomberos o milicia para la protección de la localidad de sus domicilios contra catástrofes naturales o peligros que no provengan de guerra.
Artículo 4°—Los extranjeros están obligados a las contribuciones ordinarias o extraordinarias, así como a los empréstitos forzosos, siempre que tales medidas alcancen la generalidad de la población.
Artículo 5°—Los Estados deben reconocer a los extranjeros domiciliados o transeúntes en su territorio todas las garantías individuales que reconocen a favor de sus propios nacionales y el goce de los derechos civiles esenciales, sin perjuicio, en cuanto concierne a los extranjeros, de las prescripciones legales relativas a la extensión y modalidades del ejercicio de dichos derechos y garantías.
Artículo 6°—Los Estados pueden, por motivo de orden o de seguridad pública, expulsar al extranjero domiciliado, residente o simplemente de paso por su territorio.
Los Estados están obligados a recibir a los nacionales que, expulsados del extranjero, se dirijan a su territorio.
Artículo 7°—El extranjero no debe inmiscuirse en las actividades políticas privativas de los ciudadanos del país en que se encuentre; si lo hiciere, quedará sujeto, a las sanciones previstas en la legislación local.
Artículo 8°—La presente Convención no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por las Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales.
Artículo 9°—La presente Convención, después de firmada será sometida a las ratificaciones de los Estados signatarios. El Gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin de la ratificación. El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la Unión Panamericana (en Washington, quien notificará ese depósito a los Gobiernos signatarios; tal ratificación valdrá como canje de ratificaciones. Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados signatarios.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios expresados firman la presente Convención en español, inglés, francés y portugués, en la' ciudad, de la Habana, el día veinte de febrero de mil novecientos veintiocho.