Ley 40.20-Dic-1932

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CONVENCION SOBRE LA CONDICION DE LOS EXTRANJEROS

Los Gobiernos de las Repúblicas representadas en la VI Con­ferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de la Ha­bana, República de Cuba, el año de 1928,

Han resuelto celebrar una Convención, con el fin de deter­minar la condición de los extranjeros en sus respectivos territorios y a ese efecto han nombrado como Plenipotenciarios a los señores siguientes:

Quienes, después de haber depositado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han acordado las siguientes dis­posiciones :

Artículo 1°—Los Estados tienen el derecho de establecer por medio de leyes las condiciones de entrada y residencia de los extran­jeros en sus territorios.

Artículo 2°—Los extranjeros están sujetos, tanto como los nacionales, a la jurisdicción y leyes locales, observando las limita­ciones estipuladas en las convenciones y tratados.

Artículo 3°—Los extranjeros no pueden ser obligados al ser­vicio militar; pero los domiciliados, a menos que prefieran salir del país, podrán ser compelidos, en las mismas condiciones que los na­cionales, al servicio de policía, bomberos o milicia para la protección de la localidad de sus domicilios contra catástrofes naturales o peli­gros que no provengan de guerra.

Artículo 4°—Los extranjeros están obligados a las contribu­ciones ordinarias o extraordinarias, así como a los empréstitos for­zosos, siempre que tales medidas alcancen la generalidad de la po­blación.

Artículo 5°—Los Estados deben reconocer a los extranjeros domiciliados o transeúntes en su territorio todas las garantías indi­viduales que reconocen a favor de sus propios nacionales y el goce de los derechos civiles esenciales, sin perjuicio, en cuanto concierne a los extranjeros, de las prescripciones legales relativas a la exten­sión y modalidades del ejercicio de dichos derechos y garantías.

Artículo 6°—Los Estados pueden, por motivo de orden o de seguridad pública, expulsar al extranjero domiciliado, residente o simplemente de paso por su territorio.

Los Estados están obligados a recibir a los nacionales que, expulsados del extranjero, se dirijan a su territorio.

Artículo 7°—El extranjero no debe inmiscuirse en las acti­vidades políticas privativas de los ciudadanos del país en que se en­cuentre; si lo hiciere, quedará sujeto, a las sanciones previstas en la legislación local.

Artículo 8°—La presente Convención no afecta los compro­misos adquiridos anteriormente por las Partes Contratantes en vir­tud de acuerdos internacionales.

Artículo 9°—La presente Convención, después de firmada será sometida a las ratificaciones de los Estados signatarios. El Gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin de la ratificación. El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la Unión Panamericana (en Washington, quien notificará ese depósito a los Gobiernos signatarios; tal ratificación valdrá como canje de ratificaciones. Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados signatarios.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios expresados firman la presente Convención en español, inglés, francés y portugués, en la' ciudad, de la Habana, el día veinte de febrero de mil novecientos veintiocho.

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