Ley 3943.6-SET-1967
3943 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: La siguiente Ley Orgánica del Colegio de Trabajadores Sociales CAPITULO I Del Colegio Artículo 1º.- Créase el Colegio de Trabajadores Sociales de Costa Rica con asiento en la ciudad de San José, que tendrá los siguientes fines: a) Promover el progreso de la profesión del Servicio Social en todos sus aspectos; b) Velar porque se cumplan los principios éticos de la profesión; c) Defender el interés particular y de grupo de sus colegiados; d) Colaborar con el Gobierno de la República, en las situaciones de emergencia nacional, por medio del organismo correspondiente; e) Gestionar o decretar, cuando fuere posible, los auxilios que se estimen necesarios para proteger a los profesionales en desgracia; y f) Cualesquiera otros que se estimen necesarios. Artículo 2º.- Podrán formar parte del colegio; a) Los licenciados en Servicios Social y en Ciencias Económicas y Sociales con especialización en Servicio Social de la Universidad de Costa Rica; b) Los graduados con título de Trabajador Social de la Escuela de Servicio Social de la Universidad de Costa Rica; c) Los graduados en Servicio Social, de Universidades Extranjeras, cuyos títulos estén reconocidos por la Universidad de Costa Rica; y d) Aquellas personas que tengan certificado de Conclusión de Estudios en Servicio Social, extendido por la Universidad de Costa Rica. CAPITULO II De los Organos del Colegio y sus Miembros Artículo 3º.- Formarán la Asamblea General, todos los miembros del Colegio, la cual tendrá las siguientes atribuciones: a) Velar por el cumplimiento de los fines a que se refiere el artículo 1º; b) Sancionar conforme a los términos del reglamento que para los efectos de esta ley se creará, a los colegiados que incumplan los deberes y obligaciones que se señalen; c) Fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias, y procurar cualquiera otra clase de ingreso que para el cumplimiento de sus fines, sea necesario; d) Elegir de su seno una Junta Directiva compuesta por un Presidente, un Secretario, un Tesorero, un Fiscal y tres Vocales. Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos, serán renovables cuatro un año y tres el siguiente; e) Resolver por un mínimo de dos terceras partes del total de los miembros, los casos de expulsión recomendados por la Junta Directiva; f) Nombrar en forma permanente, a los miembros que deban representar al Colegio, en los organismos que así lo requieran; g) Autorizar los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Colegio; h) Nombrar los socios honorarios del Colegios; i) Corregir disciplinariamente a los miembros del Colegio que incurran en infracción de la presente ley o sus reglamentos y por los abusos que cometan en el ejercicio de su profesión; y j) Dictar el reglamento de esta ley, sus modificaciones y los reglamentos que considere necesarios. Artículo 4º.- a) La Asamblea General deberá reunirse dos veces al año, en los meses de marzo y setiembre y en forma extraordinaria, cuando así lo disponga la Junta Directiva por simple mayoría, por dos de sus miembros directos en forma separada, o por los menos diez de los miembros colegiados; b) Formarán quórum en la primera convocatoria, dos terceras partes del total de sus miembros; en la segunda convocatoria, la mitad más uno; y en la tercera convocatoria, un mínimo de diez colegiados; y c) Las resoluciones de la Asamblea General, se tomarán por simple mayoría. Artículo 5º.- La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias cada mes y extraordinarias cada vez que la convoque el Presidente o cuatro de sus miembros. Para formar quórum en las sesiones de la Junta Directiva se necesita la concurrencia de no menos de cuatro de sus miembros y las decisiones que en ellas se tomen serán por simple mayoría de los votos presentes. Artículo 6º.- Son deberes de la Junta Directiva: a) Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, por lo menos con ocho días de anticipación, publicando el respectivo aviso en dos periódicos de mayor circulación, indicando agenda, fecha, hora y lugar de la reunión; b) Representar oficialmente al Colegio en todos los actos en que ello sea necesario y emitir pronunciamiento en nombre de él cuando lo creyere conveniente; c) Promover el intercambio científico y cultural con organismos similares en otros países y fomentar las publicaciones que estime convenientes; d) Llevar un registro de los colegiados y publicar una nómina de sus miembros por lo menos una vez al año; e) Promover congresos y seminarios nacionales e internacionales en el campo del Servicio Social; f) Elevar a la Asamblea General, las renuncias justificadas que presenten sus miembros para que las resuelva; g) Autorizar el presupuesto anual, que someterá a la aprobación de la Asamblea General en el mes de setiembre, para que rija a partir de marzo del año siguiente; h) Elevar a la Asamblea General los recursos de apelación interpuesta a sus resoluciones, en la sesión ordinaria siguiente; i) Recomendar a la Asamblea General, la expulsión de aquellos colegiados que se hicieran acreedores a esa sanción, mediante exposición razonada; j) Nombrar y remover libremente, a propuesta del Presidente, el personal administrativo; y k) Las otras que le señalen la presente ley y sus reglamentos. Artículo 7º.- Son deberes y atribuciones del Presidente de la Junta Directiva: a) Representar judicial y extrajudicialmente al Colegio, con facultades de apoderado general; b) Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y los que le encomiende la Asamblea General; c) Presidir las sesiones y proponer el orden en que deben tratarse los asuntos; d) Nombrar las comisiones que hayan de ser desempeñadas por miembros del Colegio; e) Autorizar los gastos de conformidad con los presupuestos del Colegio; f) Refrendar con su firma los cheques que se giren contra las cuentas del Colegio; g) Supervisar con el Fiscal, cuando lo juzgue conveniente, el fondo económico del Colegio, dejando constancia de ello en los libros de contabilidad; h) Convocar a sesiones extraordinarias a la Junta Directiva; i) Firmar las actas en unión del Secretario; j) Presentar a la Asamblea General una memoria anual de labores; y k) Las otras que le señalen esta ley o su reglamento. Artículo 8º.- Son atribuciones y deberes del Secretario: a) Redactar las actas de las sesiones y firmarlas con el Presidente; b) Llevar la correspondencia del Colegio; c) Ordenar y custodiar el archivo y la biblioteca del Colegio; d) Refrendar los títulos y extender las certificaciones; y e) Las otras que le señalen esta ley o su reglamento. Artículo 9º.- Son atribuciones del Tesorero: a) Mantener las cuentas corrientes que sean necesarias a nombre del Colegio y girar contra ellas con su firma y el refrendo del Presidente; b) Custodiar bajo su responsabilidad, los fondos y bienes del Colegio; c) Pagar contra comprobante las cuentas aprobadas por la Junta Directiva; de conformidad con el presupuesto; d) Supervisar los libros de contabilidad del Colegio; e) Rendir informe a la Junta Directiva una vez al mes y a la Asamblea General, cada año, del movimiento de la Tesorería a su cargo y del estado financiero del Colegio; y f) Las otras que le señalen esta ley o su reglamento. Artículo 10.- Son atribuciones del Fiscal: a) Velar por el estricto y fiel cumplimiento de esta ley, así como de los reglamentos que se dicten; b) Supervisar todo el movimiento económico del Colegio; y c) Promover ante la Asamblea General, el juzgamiento de los colegiados que incumplieren esta ley o sus reglamentos. Artículo 11.- Son atribuciones de los Vocales: a) Suplir las ausencias temporales de cualquiera de los miembros, en el orden de su nombramiento; y b) Integrar las comisiones que elija el Presidente. Artículo 12.- Solo los miembros del Colegio serán considerados como profesionales en Servicios Social, por los organismos oficiales y particulares. Quien no sea miembro del Colegio no podrá desempeñar ningún cargo en la Administración Pública que por su naturaleza o el carácter de sus funciones, requiera conocimientos en servicio social. Caso de inopia de dichos profesionales, el Colegio podrá autorizar el desempeño por quienes no pertenezcan a él, siempre que conste que se celebró un concurso sobre la plaza correspondiente y no participó en él ningún colegiado. Artículo 13.- Son deberes y atribuciones de los miembros del Colegio: a) Concurrir a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias a que se les convoque; b) Elegir y ser electos a los puestos de Junta Directiva o cualquiera otra clase de funciones que se les designe; c) Pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias que les corresponda; y d) Las demás que se señalen en esta ley o su reglamento. CAPITULO III Del Régimen Disciplinario Artículo 14.- La Asamblea General podrá imponer a los colegiados las siguientes correcciones disciplinarias: a) Advertencia: b) Multa de doscientos (¢ 200.00) a quinientos colones (¢ 500.00); c) Suspensión temporal para el ejercicio de la profesión; y d) Expulsión del Colegio. Artículo 15.- Por incurrir en cinco ausencias injustificadas consecutivas a las sesiones de la Junta Directiva, la Asamblea declarará que cualquier miembro de la Junta ha cesado en el ejercicio de sus funciones. Igual disposición podrá tomarse cuando la Asamblea, por dos tercios de los asistentes, considere haber incurrido el miembro de la Junta Directiva en grave incumplimiento de sus funciones. Artículo 16.- Las personas que ejerzan indebidamente la profesión del Servicio Social, quedan sujetas a las siguientes sanciones: a) Apercibimiento, que hará el fiscal del Colegio, de que deberán cesar de inmediato en las funciones que contravengan dicha prohibición; y b) Acusación ante los tribunales correspondientes de ejercicio ilegal de una profesión, de conformidad con los artículos 167 y 168 del Código de Policía. En nombre de la Junta Directiva se tendrá al Fiscal de ella como dotado de personería suficiente para entablar dicha acusación y el Colegio será parte obligada en el proceso que se forme a ese respecto, sin obligación de afianzar las resultas del juicio. DISPOSICIONES TRANSITORIAS I.- Cuando sean quince o más las personas que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 2º de la presente ley para ser colegiado, el Consejo Universitario en sesión especial, declarará instalado el Colegio, a fin de que se proceda a la elección y nombramiento de su Junta Directiva. II.- Los graduados a que se refieren los incisos b) y d) del artículo 2º de esta ley, son los que reunieren los requisitos establecidos en dicho artículo para formar parte del Colegio, a la fecha de la vigencia de la presente ley. III.- Las personas que a la fecha de la promulgación de esta ley, desempeñen cargos de trabajadores sociales en la Administración Pública y en las instituciones del Estado, o quienes hubieren trabajado como tales durante un lapso no menor de cinco años podrán continuar trabajando bajo esa denominación y participar en los concursos para puestos que requieran conocimientos en servicio social, sin perjuicio del artículo 12 de la presente ley. IV.- Al finalizar el primer año se sortearán los cuatro miembros que deberán ser sustituidos, a fin de establecer el orden de renovación.