Ley 39.5-AGO-1930
39 EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA: Artículo I.-Créase en esta capital, bajo la dependencia del Poder Ejecutivo, una institución del Estado destinada a velar por la conservación, desarrollo y defensa del niño, bajo el nombre de "Patronato Nacional de la Infancia". Articulo II.-El Patronato Nacional de la Infancia tiene por objeto: 1º.-Velar por la conservación, defensa y desenvolvimiento del niño, desde el punto de vista de su salud física y de sus condiciones intelectuales, morales y sociales. 2º.-Elaborar proyectos destinados al establecimiento de Hospitales de Maternidad, Asilos, Preventorios (Reformatorios, Escuelas para niños deficientes y anormales, Colonias infantiles, etc.), Campos de Juegos e Institutos de Investigación Científica para el estudio del niño. 3º.-Fomentar las asociaciones de Beneficencia para proteger a la infancia, las Mutualidades Maternales, la creación de Patronatos de la Infancia locales auxiliares y la organización del cuerpo de Visitadoras sociales. 4º.-Adquirir datos estadísticos relacionados con la nupcialidad, natalidad, mortinatalidad, morbilidad etc. 5º.-Coleccionar obras y revistas publicadas en los diversos países, adquirir informes y opiniones relativos a los diversos organismos e instituciones en materia de protección de la infancia y de constituir un centro de documentación y estudio. 6º.-Aconsejar, informar, proporcionar datos a la autoridades, instituciones y a las personas que quieran o necesiten producir trabajos o informes sobre cuestiones relativos a la infancia. 7º.-Ilustrar al pueblo en los problemas que sobrevienen acerca de la mortalidad de las madres y de los niños y en cuanto a la solución de tales problemas; trabajo educativo en general para evitar las enfermedades contagiosas, instrucción en la higiene y en la alimentación de la madre y de los niños. 8º.-Inspección de las instituciones que tienen niños a su cuidado y de aquellos servicios relacionados con la protección de la infancia, en el territorio de la República, a fin de coordinar su acción, ofrecerle su ayuda, subordinar la actividad de esas instituciones a las direcciones técnicas del Estado que tengan atingencia con esta ley, particularmente en su aspecto moral, higiénico, régimen alimenticio y modo de tratar a los educandos. El Patronato Nacional de la Infancia respetará como un deber sagrado suyo, el carácter religioso que tengan las instituciones privadas destinadas a la educación y cuidado de los niños. Artículo III.-El Patronato Nacional de la Infancia emprenderá además el estudio de aquellos problemas relacionados con el porvenir del niño: 1º.-Condiciones eugenésicas de los padres para el mejoramiento de la procreación de los hijos, con estudio especial de los vicios y de las enfermedades hereditarias, considerados como factores de la degeneración y mortalidad de los niños. 2º.-Condiciones eugenésicas de la inmigración. 3º.-Enfermedades infantiles más frecuentes en el país. 4º.-Medio climatérico en relación con la mortalidad de la primera infancia. 5º.-Ambiente familiar, desorganización de la familia, sus causas, consecuencias y medios de evitarla. 6º.-Medios destinados a la defensa del niño en el hogar. 7º.-Ambiente moral del niño (familia, sociedad, prensa, teatro, cinematógrafo, juegos, etc.) 8º.-Pauperismo como factor de la degeneración y de mortalidad de la madre y del niño. Determinación de las causas de la pobreza y medios de combatirla (falta de empleo, enfermedades, exceso de niños, accidentes del trabajo, negligencia, alcoholismo, debilidad senil, degeneración, ociosidad, ignorancia, falta de preparación en la lucha por la existencia, lujo, reducción de los salarios con el costo de la vida, etc.) 9º.-Malas condiciones de la habilitación como determinantes de la mortalidad infantil. 10.-Medios de protección de la madre que garanticen la vida del niño en un período prenatal y después del nacimiento. 11.-Higiene de la madre y del niño, régimen alimenticio y medidas que el Estado pueda adoptar para realizar esta eficiencia. 12.-La ilegitimidad como factor del desamparo infantil. 13.-Prevención y tratamiento educativo de los niños abandonados. 14.-Desarrollo del niño costarricense en relación con el de otros países. 15.-Nodrizas mercenarias. 16.-Causas de la delincuencia y procedimientos para combatirla. 17.-Los juegos infantiles desde el punto de vista moral, de la peligrosidad y de su adaptación a la edad y sexo de los niños. 18.-Responsabilidad de la escuela en el desarrollo físico, moral e intelectual del niño. 19.-La influencia del público, de la ley y de los funcionarios administrativos en la educación del niño. 20.-Procedimientos para hacer efectiva la protección social, económica y médica de la madre y del niño. Artículo IV.-El Patronato Nacional de la Infancia asumirá provisionalmente la representación de los niños abandonados, amparándolos en sus derechos y cuidado de su custodia y guarda, mientras las autoridades respectivas no determinen quién es la persona o institución a cuyo cargo estará el niño mientras llegue a su mayoridad. Artículo V.-Se presume de derecho para los efectos del artículo anterior el abandono o no cumplimiento de las obligaciones del padre con respecto a los hijos y que se refiere el artículo 149 del Código Civil, en los casos en que se establecieren judicialmente los siguientes hechos: 1º.-Que el padre no velare por la crianza, cuidado personal y educación del hijo, al extremo de que éste se encuentre sin hogar ni medios de subsistencia. 2º.-Que el padre consintiere que su hijo se entregue en lugares públicos a la vagancia o a la mendicidad, sea en forma franca, sea bajo el pretexto de una profesión y oficio. 3º.-Que el menor se entregue habitualmente a la prostitución o a la embriaguez. 4º.-Que el menor fuere encontrado al servicios de acróbatas, saltimbanquis, domadores de fieras, en casas de prostitución, juegos, tabernas, o en otras semejantes. 5º.-Que el menor de diez y seis años se ocupare en trabajos nocturnos, entendiéndose por tales los que se ejecuten entre las nueve de la noche y las cinco de la mañana, y sirviere en trabajos u oficios que le impongan la permanencia en la calle, a menos que los desempeñe en compañía de su padre, madre o guardador. Artículo VI.-El abuso del poder paterno a que el propio artículo 149 del Código Civil se refiere, se tiene por cierto, para los efectos en la ley perseguidos, cuando se demuestre que es habitual y que por él se ponga en peligro la vida del hijo o se le cause grave daño. Esta pena civil será sin perjuicio de las acciones criminales que por su acto de crueldad para con el hijo, se puedan ejercitar contra el padre para el castigo del delito cometido. Artículo VII.-Se presume de derecho que existe la depravación o ejemplos y consejos corruptores a los hijos a que se refiere el artículo 130 del Código Civil: 1º.-Cuando el padre hubiere sido condenado por corrupción habitual de menores o cuando hubiere corrompido o excitado a la corrupción a cualquiera de sus hijos o a un menor que estuviere bajo su cuidado. 2º.-Cuando hubiere sido condenado por vagancia o por secuestro, rapto o abandono de menores. 3º.-Cuando fuere condenado por cualquier delito cometido en la persona de uno o más de sus hijos. Artículo VIII.-El Patronato Nacional de la Infancia procederá a formular un proyecto de Código de la Infancia, que presentará al Poder Ejecutivo dentro de dos años a más tardar, a fin de que el Poder Ejecutivo, en lo que fuere preciso, pida al Congreso su aprobación. Artículo IX.-El Patronato Nacional de la Infancia ejercerá el control sanitario de la madre y del niño, por medio de médicos especiales y visitadoras sociales, de común acuerdo con la Secretaría de Salubridad Pública. Artículo X.-El control comprenderá los siguientes recursos: 1º.-Vigilar a la madre encinta, durante el alumbramiento y un mes después del nacimiento y aconsejarla con respecto a los cuidados que debe tener con su persona durante la época del embarazo y con respecto a la higiene y a la elección de los alimentos del niño (técnica de la lactancia natural y artificial, baño, vestido, ventilación etc.) 2º.-Examinar a los niños de edad preescolar para determinar defectos físicos que sean obstáculo para su bienestar y educación y procurar la corrección necesaria. 3º.-Cooperar con los Departamentos de Higiene Pública a fin de realizar de mejor una amplia campaña sanitaria. 4º.-Obtener pronta admisión de los niños enfermos en los Hospitales y de las madres pobres encinta en los Asilos de Maternidad. 5º.-Atender a los niños que temporralmente se hallen abandonado por enfermedad de la madre o por que ésta trabaje fuera del hogar. 6º.-Procurar a los niños la vacuna que las autoridades sanitarias determinen. 7º.-Servir de medio de información a los habitantes de las localidades que soliciten su consejo y ayuda con respecto a la higiene de la familia. 8º.-Estimular el espíritu público en favor de las instituciones destinadas a promover en el país el bienestar de la familia y en particular de la madre y el niño. Artículo XI.-En colaboración con la Secretaría de Educación Pública, el Patronato Nacional de la Infancia contribuirá al estudio de los problemas de la higiene escolar que interesen a la salud física y mental del niño y que se relacionan con los siguientes tópicos: 1º.-Condiciones higiénicas de edificios, mobiliario, material de enseñanza y de los agentes naturales de vida (luz, aire, agua potable etc.) 2º.-Adaptación higiénica y psicológica de los planes de estudio, programas, horarios, promociones, métodos y en general de la organización escolar a la capacidad física e intelectual del niño. 3º.-Enfermedades profesionales del alumno causadas por la deficiente organización escolar. 4º.-Problemas relativos a los alumnos mal alimentados, o que recorran largas distancias para asistir a la escuela, o que sufran depresiones morales o excesos de fatiga por trabajo inadaptado a sus condiciones y que por esas razones no tienen buen éxito en los estudios. 5º.-Aspectos de la fatiga y factores que la determinan. 6º.-La crisis de la adolescencia y sus consecuencias pedagógicas. 7º.-Organización de los servicios médicos y sanitarios en las escuelas. Artículo XII.-El Patronato Nacional de la Infancia procurará con la intervención de las Secretarías de Seguridad Pública y de Policía, el fiel cumplimiento de las leyes y disposiciones administrativas para hacer efectiva la defensa y protección de la infancia. Artículo XIII.-Todos los funcionarios de la República, dentro de su esfera de acción, están en el deber de prestar el apoyo que el Patronato Nacional de la Infancia les demande y de suministrarle aquellos informes que para la realización de sus fines les solicite. Artículo XIV.-El Patronato Nacional de la Infancia llevará a cabo su objeto por medio de una amplia propaganda educacional (conferencias, publicaciones, exhibiciones cinematográficas, concursos, congresos, exposiciones especiales y de cualquiera otro medio que el progreso moderno indica), para lo cual usará libremente de las sumas presupuestas. Artículo XV.-El Patronato Nacional de la Infancia será integrado por cinco miembros propietarios y tres suplentes de nombramiento del Poder Ejecutivo. Los suplentes llenarán las faltas temporales o absolutas de los propietarios y por el orden de su nominación. Artículo XVI.-Para ser miembro del Patronato Nacional de la Infancia se requiere ser mayor de veinticinco años, persona caracterizada por su honorabilidad, competencia e idoneidad para el cargo. Artículo XVII.-Los miembros del Patronato Nacional de la Infancia estarán sujetos a todas las responsabilidades que puedan atribuírseles con arreglo a las leyes. La Secretaría de Previsión Social, para el efecto indicado, podrá denunciar cualquier irregularidad ante quien corresponda. Artículo XVIII.-Los miembros del Patronato Nacional de la Infancia no podrán ser removidos de sus puestos sino en el caso que llegue a ejercerse contra ellos alguna responsabilidad legal por abandono, manejo de fondos, o mal cumplimiento de sus deberes. Artículo XIX.-El cargo de miembro del Patronato Nacional de la Infancia es honorífico; el que lo sirve estará exento del servicio militar, salvo el caso de guerra exterior, así como de cualquier otra función que constituya carga pública. Artículo XX.-No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los miembros del Patronato Nacional de la Infancia tendrán derecho a que se les reconozca los gastos que el ejercicio de su cargo les ocasione. Artículo XXI.-El Patronato Nacional de la Infancia adoptará en sus primeras sesiones el reglamento para la buena marcha de la Institución y de su régimen interior y lo someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo. Elegirá de su seno un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos vocales. Cuatro miembros formarán el quorum legal. Artículo XXII.-El Patronato Nacional de la Infancia nombrará un Tesorero que administrará los fondos de acuerdo con lo que dispone la presente ley. El nombramiento podrá recaer en un particular o casa bancaria, ambas entidades de responsabilidad económica. En el primer caso el Tesorero deberá rendir una fianza a satisfacción del Patronato y por el monto que éste indique. Artículo XXIII.-El Patronato Nacional de la Infancia tiene personalidad jurídica para comparecer ante los Tribunales de Justicia y Administrativos. El Presidente será su representante legal y su personería quedará justificada con sólo la publicación en La Gaceta de su nombramiento y aceptación. Artículo XXIV.-Anualmente será fijada en el Presupuesto General de Gastos la partida correspondiente para los servicios del Patronato Nacional de la Infancia. Artículo XXV.-En la primera quincena de enero, el Patronato Nacional de la Infancia elevará a la Secretaría de Previsión Social un detalle de sus labores del año anterior, y un estado de sus cuentas durante ese tiempo. Transitorio.-Inclúyese en el Presupuesto General del corriente año la erogación mensual hasta de mil colones para atender los servicios del Patronato Nacional de la Infancia.